T-293-17
Sentencia T-293/17
DEBIDO PROCESO EN ESCENARIOS LABORALES CON BAJA PARTICIPACION DE
LAS MUJERES-Caso en que se terminó unilateralmente el contrato laboral de la
accionante que ejercía cargo de copiloto, tradicionalmente ocupado por hombres
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
De acuerdo con el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u
omisiones de particulares, entre otros casos, en los siguientes: (i) “cuando
aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación
del servicio público de salud…” (Numeral 2); y (ii) “cuando la solicitud sea
para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela” (Numeral 9).
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
Reiteradamente, la Corte Constitucional se
ha pronunciado respecto de los conceptos de subordinación e indefensión. Así,
ha precisado que la subordinación es la sujeción a la orden, mando o dominio de
alguien, que se asimila a la potestad que, derivada de la ley o de una relación
contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia.
Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensión, la Corte la ha
definido como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que
demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión injusta por parte
del demandado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de
naturaleza laboral
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO COMO
CONSECUENCIA DE ASOCIACION SINDICAL Y ESTADO DE SALUD DE ACCIONANTE-Improcedencia por existir otros medios
de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia
Al invocar la
accionante la vulneración de su derecho a la igualdad por la imposición de medidas
discriminatorias en su contra, debidas a su género, la Sala considera que es
procedente la acción de tutela con el fin de ofrecer una actuación pronta y
oportuna, buscando hacer cesar la eventual afectación del derecho a la igualdad
de la accionante, lo cual torna ineficaces los mecanismos judiciales
ordinarios. En el caso del derecho a la igualdad, la necesidad de una
protección urgente se hace especialmente evidente, por lo que esta Sala
considera que sólo a través de la acción de tutela, la accionante conseguirá el
restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se verifica la vulneración
de su derecho a la igualdad.
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE
GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección
en el ámbito interno e internacional
PRUEBA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Y
DEBER PROBATORIO DEL JUEZ EN MATERIA DE TUTELA
Para la Corte Constitucional uno de los retos más complejos que
plantea la protección frente a los actos de discriminación, es su prueba. Al
respecto, esta Corte ha establecido que el sujeto pasivo de la
discriminación debe demostrar sumariamente “(i) que la persona se asocia o
hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una situación
similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el
mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato diferenciador
haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo”. Sin embargo, reconociendo que
quien sufre una discriminación afronta una dificultad especial para la
demostración de la ocurrencia de la conducta, porque si bien puede resultar
clara la ocurrencia de una determinada circunstancia –como un despido, por
ejemplo-, lo más relevante para el asunto se encuentra en las motivaciones que
inspiraron al supuesto autor a adoptar ciertas conductas o tomar determinadas
decisiones, que en la mayor parte de los casos permanecen veladas u ocultas
tanto para la víctima, como para el juez que analiza el caso. Por esta
circunstancia, la jurisprudencia ha establecido que “aunque la prueba de
los actos discriminatorios no es del todo imposible, en determinados eventos es
la persona de quien se alega la ejecución de tal acto la que debe desvirtuarlo,
aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las pruebas con las que
cuente, que le permitan acreditar su acusación”. La
posibilidad de invertir la carga de la prueba en situaciones de actos de
discriminación desarrolla el derecho fundamental a la prueba y se explica por
el criterio según el cual a quien le resulte más fácil probar un hecho deberá
hacerlo. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “es necesario que sea
la parte privilegiada y fuerte de la relación, por su fácil acceso a los
materiales probatorios en cuestión, quien debe asumir dicha carga procesal. Por
tal razón, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el
que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en
beneficio de la protección de los derechos”, lo que en el escenario de los
actos de discriminación significa que quien está acusado de discriminar está en
una posición favorecida frente al de la víctima, en especial porque fue quien
estuvo en control de los antecedentes del hecho, resultándole más sencillo
acreditar la corrección de sus actos para desvirtuar la acusación.
ACOSO LABORAL COMO FORMA DE DISCRIMINACION DE
GENERO
ACOSO LABORAL-Marco legal
ACOSO LABORAL-Concepto
Se entenderá por acoso laboral toda conducta
persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de
un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero
de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,
intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
ACOSO LABORAL-Modalidades
La Ley 1010 de
2006 contiene una clasificación de los tipos de acoso laboral con definiciones
particulares para cada uno de ellos. Así, la ley contempla seis modalidades que
se enmarcan dentro de los hostigamientos en el lugar de trabajo, a saber: (i)
maltrato laboral, entendido como cualquier acto de violencia contra la integridad
física o moral, o la libertad sexual, que lesione los derechos a la intimidad y
al buen nombre; (ii) persecución laboral, la cual se configura con la
ocurrencia reiterada de conductas arbitrarias, que permita inferir el propósito
de inducir la renuncia del trabajador; (iii) discriminación laboral, definida como aquel trato
diferenciado en razón de los criterios prohibidos expresamente en el artículo
13 de la Constitución Política, esto es, por razones de raza, género, origen
familiar o nacional, religión, opinión política y filosófica; (iv)
entorpecimiento laboral, que se presenta al obstaculizar el cumplimiento de las
labores asignadas, retardarlas o hacerlas más gravosas; (v) inequidad laboral,
definida como la “asignación
de funciones a menosprecio del trabajador”; (vi) desprotección laboral,
que tiene lugar mediante aquellas conductas tendentes a poner en riesgo la
integridad y la seguridad del trabajador al llevarlo a cumplir órdenes, sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad.
ACOSO LABORAL-Concepto
según doctrina
ACOSO LABORAL-Derecho
comparado
ACTOS DISCRIMINATORIOS EN RAZON DEL SEXO O
GENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD-No vulneración por cuanto terminación unilateral
de contrato de la accionante no obedeció a una conducta discriminatoria por
razón del género
DEBIDO PROCESO EN
LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-La
jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho
fundamental para cobijar escenarios privados
La garantía del debido proceso no
puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que
también se predican de los particulares “cuando se hallen en posibilidad de aplicar
sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a
observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la
persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que
a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones
o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de
tutela”.
DEBIDO PROCESO Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR
EMPLEADOR
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Empleador debe garantizar el derecho de defensa del empleado
Cuando el
empleador pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo
por justa causa, debe garantizar el derecho a la defensa del empleado, lo cual
no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29
de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma,
que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones
administrativas y judiciales. En este escenario, los empleadores deben asegurar
el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) la legalidad de la causal de
justa causa de terminación del contrato invocada; (ii) la manifestación al
trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y
(ii) la oportunidad del empleado de controvertir las imputaciones que se le
hacen. De lo contrario se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del
trabajador.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos
Acorde con lo
dispuesto por esta Corporación en pronunciamiento anteriores, la garantía del
debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado como elementos
constitutivos, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción
disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y
especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv)
el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el
principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el
principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”
BAJA PARTICIPACION DE LA MUJER COMO EFECTO DE LOS ESTEREOTIPOS
ESTEREOTIPO-Noción
Para la Corte la
expresión estereotipo suele usarse para hacer referencia a ‘una idea aceptada
comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable’, una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado.
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO-Deber
de velar por la inserción laboral de las mujeres y de garantizar su
estabilidad en cargos tradicionalmente ocupados por los hombres
ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e internacional
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Cargos de pilotos son un escenario restringido para las
mujeres
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto se llevó a cabo la desvinculación de
la accionante omitiendo la realización de la diligencia de descargos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a Aerolínea reintegrar a la accionante al cargo de
copiloto
Referencia: expediente T-5.697.720
Acción de tutela interpuesta por Ana
Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. La
señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez interpuso acción de tutela contra LATAM Airlines
Colombia S.A.[1],
por considerar que la terminación unilateral de su contrato de trabajo vulneró
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libertad de asociación
sindical y sindicalización, a la negociación colectiva y a la protección
especial a la mujer[2].
Según lo expuesto en el escrito de
tutela, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto la
terminación unilateral del contrato: (i) se configuró con ocasión de su afiliación
a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -en adelante Acdac-; (ii) no
tuvo en cuenta disposiciones de la convención colectiva que le favorecían,
(iii) pasó por alto condición de salud al momento de notificarle la terminación
del contrato; y (iv) obedeció a un acto de discriminación de género.
Por lo anterior, la señora Ana
Margarita Mc Brown Vásquez solicitó al juez constitucional proteger sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a LATAM Airlines Colombia
S.A.: (i) reintegrarla al cargo que estaba ejerciendo al momento de la
terminación del contrato; (ii) permitirle continuar con el proceso de
capacitación para el ascenso al cual se postuló; (iii) pagarle los salarios,
prestaciones sociales y aportes parafiscales, adeudados desde el día del retiro
hasta la fecha del reintegro efectivo; y (iv) cancelarle la indemnización
equivalente a 180 días de salario con ocasión de la terminación unilateral del
contrato sin la autorización de la autoridad laboral competente.
B. HECHOS
RELEVANTES
2. El
02 de noviembre de 2007, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez se vinculó
con la empresa LATAM Airlines Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo
a término indefinido. En marzo del año 2016, la accionante se desempeñaba en el
cargo de copiloto B767, con un salario básico mensual de siete millones
cuatrocientos veintinueve mil pesos ($7.429.000); un promedio mensual por
concepto de viáticos y horas extras por valor de setecientos veintisiete mil
setecientos sesenta y un mil pesos ($727.761); un auxilio de alimentación por
valor de quinientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($579.500); y una
prima de antigüedad por valor de un millón ochocientos ochenta mil pesos
($1.880.000)[3].
3. El
19 de noviembre de 2015, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez fue
notificada por la empresa accionada sobre la posibilidad de iniciar un proceso
de ascenso al cargo de comandante de la flota A320, postulación que la
accionante aceptó[4].
A su juicio, esta situación generó molestia en sus compañeros superiores por su
“condición de mujer en un ambiente laboral de hombres”[5].
4. El
1º de diciembre de 2015, la accionante inició el curso en tierra y en simulador
de vuelo, con resultados satisfactorios. Su evaluador fue el inspector delegado
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, capitán Carlos
Navarrete[6].
5. El 29 de febrero
de 2016, finalizando la fase 3 del proceso, el capitán
Álvaro Vélez le recomendó a la accionante “seguir un poco más en fase 3”
para “afianzar” sus conocimientos[7].
De acuerdo con lo anterior, le informaron que debía firmar un “fuera de
estándar”[8].
A pesar de la restricción anotada, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez
continuó siendo programada como copiloto de los vuelos de la flota A320[9].
Al respecto, el capitán Diego Ospina le informó a la accionante que, pese a la
restricción, podía efectuar los vuelos programados en la flota A320 para
reforzar sus conocimientos en periodo de instrucción y al final se efectuaría
una evaluación de la fase 3.
6. Según
el escrito de tutela, el 14 de marzo de 2016, se presentaron los hechos que la
demandante considera como más destacados de acoso laboral por parte del Capitán
Andrés Corso, quien
fungió como chequeador de la ruta asignada a la accionante.
Acorde con la manifestación de la señora Ana Margarita Mc
Brown Vásquez, en dicho vuelo fue “víctima de numerosas interrupciones y
desafíos, por parte del capitán Corso, quien cumplía la instrucción del capitán
Ospina, que pretendía materializar la intención de afectar mi ánimo y
concentración, con el fin de poner en duda mi idoneidad profesional y mi
estabilidad laboral, con la seria posibilidad de dar por terminado mi contrato
de trabajo, en un acto de discriminación por mi condición de género y sindical”[10].
Algunos de los actos
relevantes que, según la accionante, constituyeron acoso por su condición de
mujer, fueron[11]:
(i) frases hostigadoras como “en ese momento no va eso”, “donde va la mano!!!!”, “...está segura,
de que esas son?”, “...es que le da miedo?”; (ii) actos intimidantes como tomarle la mano para
reafirmarle los movimientos; y (iii) generar un ambiente de tensión puesto que
para la accionante dicho vuelo sería una oportunidad para afianzar sus
conocimientos, situación que fue confirmada en la fase de rodaje cuando el
capitán le informó que no le efectuaría ninguna calificación en la carpeta; sin
embargo, posteriormente el mismo capitán le manifestó que le haría una
calificación Line Check puesto que había recibido la orden de anotar “de manera
estricta cualquier mínimo error”.
7. Así
las cosas, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez justificó su baja
calificación en dos razones: (i) en el acoso laboral del cual fue víctima; y
(ii) en que su proceso de instrucción coincidió con un cambio de Flight Crew
Operating Manual “FCOM”, lo cual le implicó reestudiar todo lo aprendido en
los cursos de tierra a la luz del nuevo procedimiento, sin que se efectuara
ninguna inducción[12].
8. El
20 de marzo de 2016, le fue comunicada a la señora Ana Margarita Mc Brown
Vásquez una citación para la diligencia de descargos que se llevaría a cabo el
22 de marzo de 2016, por hechos relacionados con sus bajas calificaciones[13].
9. El
21 de marzo de 2016, Ana Margarita Mc Brown Vásquez fue incapacitada por
diagnósticos de “dorsolumbago mecánico y gastroenteritis viral”[14],
incapacidad que se extendió hasta el 04 de abril de 2016[15]. Según la
accionante la incapacidad fue enviada a la compañía el 23 de marzo de 2016
mediante correo electrónico[16].
10. El
mismo 21 de marzo de 2016, la accionante solicitó su afiliación a la
organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
-Acdac-, “por la grave situación de discriminación de género a la que fui
sometida, sobre todo durante el último año de servicios”[17]. En reunión
extraordinaria del 22 de marzo de 2016, fue aprobada la solicitud de reingreso
a la asociación. Según la accionante, el 23 de marzo de 2016, el presidente de
la Acdac informó sobre su afiliación a la gerente de relaciones laborales de
LATAM Airlines Colombia S.A.[18].
Al respecto, manifiesta la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez que una vez
los directivos de la empresa se enteraron de su afiliación al sindicato
empezaron los actos de acoso laboral, los cuales concluyeron con la terminación
unilateral del contrato
el 23 de marzo de 2016, fecha en la cual estaba incapacitada[19].
11. La terminación
unilateral del contrato estuvo fundamentada en el numeral 6 del literal A del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: “Cualquier violación grave de
las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
12. En
escrito separado[20],
presentado ante el juez de primera instancia, la señora Ana Margarita Mc Brown
Vásquez declaró que es madre cabeza de hogar puesto que tiene un hijo próximo a
cumplir 18 años, quien cursa estudios secundarios y depende económicamente de
ella.
Además, insistió en la
discriminación de la cual fue objeto por ser mujer, al respecto hizo la
siguiente intervención: “las mujeres que nos atrevemos a ejercer la
profesión de aviadoras, debemos superar una seria de obstáculos, dentro de los
que se destacan la necesidad de renunciar a la estabilidad familiar, por el
riesgo que representa en un mercado tan cerrado la pérdida del empleo si
llegamos a embarazarnos o si nos toca enfrentar situaciones familiares que nos
ponen en un mayor vulnerabilidad frente a la oportunidad que tiene los hombres
aviadores, situación que se agudiza con nuestra edad”[21].
Por último, reiteró que para el
momento de la terminación unilateral del contrato gozaba de una estabilidad
laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta, al encontrarse
incapacitada.
C. RESPUESTA DE LA
PARTE ACCIONADA
Accionada: LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A.[22].
13. Andrea Catalina Ortega Mojica, obrando
como apoderada de LATAM Airlines Colombia S.A., solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela, argumentando que: (i) sí existió justa
causa para la terminación unilateral del contrato; (ii) no existió
discriminación de género; (iii) la empresa no tenía conocimiento de la
afiliación de la accionante al sindicato y, por último, (iv) la señora Ana Margarita
Mc Brown no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación
unilateral del contrato.
14. Respecto de la improcedencia de la
acción de tutela, LATAM Airlines Colombia S.A. expuso que este mecanismo
constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es un
procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en la legislación[23]. En cuanto a
la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales, la empresa
resaltó que ésta sólo procede “en los casos en que la vulneración esgrimida
afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie
el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en
razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la
justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables”[24]. Así las
cosas, a juicio de la accionada, la señora Ana Margarita Mc
Brown Vásquez al
pretender su reintegro y la cancelación de acreencias laborales e
indemnizaciones por vía de tutela, olvida la existencia de los mecanismos de
defensa judicial idóneos para ventilar sus pretensiones.
Adicionalmente, la compañía resaltó que la accionante,
durante el proceso de evaluación, no manifestó vulneración de sus derechos
fundamentales; solamente una vez notificada de la terminación del contrato de
trabajo con justa causa, exteriorizó inconformidad con las calificaciones. Para
la empresa, esta actitud denota que la pretensión de la accionante es que se
haga caso omiso a los resultados obtenidos en dicho proceso.
En cuanto a las deficientes calificaciones de la
accionante, la empresa plantea los siguientes interrogantes “¿con qué
garantías de seguridad puede la empresa reincorporar tranquilamente a la actora
en la línea de vuelo?, ¿sería socialmente responsable permitir que la
accionante retomara el mando de una aeronave a pesar de los deficientes
resultados obtenidos dentro del curso de reentrenamiento que la empresa le
realizó acorde a los reglamentos que rigen la materia?”[25]. Lo anterior
teniendo en cuenta que la empresa presta un servicio de interés general, que
le exige altos estándares de seguridad; por lo tanto, a juicio de la empresa
accionada, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez no podría retornar a la
línea de vuelo al mando de una aeronave “por las serias consecuencias que
ello puede traer en perjuicio del derecho a la vida”[26].
15. Respecto de la terminación unilateral
del contrato de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, la
compañía LATAM
Airlines Colombia S.A. expuso que éste se produjo con base en el artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone como justa causa de
terminación del contrato por parte del empleador, “Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del
Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, acorde con los
hechos que a continuación se exponen:
15.1.
El
24 de febrero de 2016, el capitán instructor Luis Muñoz voló con la accionante
calificándola dentro del estándar de seguridad aceptable[27]; el 29 de febrero de
2016, el Capitán Instructor Álvaro Vélez observó un progreso normal con algunas
observaciones de mejora[28].
Sin embargo, el 8 de marzo 2016, después haber volado más de 50 horas de instrucción
de un total de 75 horas que estipula el programa, la accionante fue evaluada
por el capitán instructor Andrés Sierra quien la calificó en la categoría “insatisfactoria”,
motivo por el cual le sugirió “mejorar sus conocimientos de los manuales de
la compañía y toma de decisiones en planificación de alternos, los
procedimientos normales no están claros, debe mejorar la toma de decisiones en
su nuevo rol de Capitán”[29],
situación que generó el inicio de un proceso “fuera de estándar”[30].
15.2.
Tres
días después, el 11 de marzo de 2016, el piloto instructor Álvaro Vélez
nuevamente emitió una calificación “insatisfactoria” en vuelo de
instrucción, el capitán realizó la siguiente anotación: “la Capitán (Alumna)
Mc Brown debe seguir mejorando sus flujos tanto de PF como de PM. No tiene
claro el manejo del FCU y debe repasar todo lo relacionado con la
automatización. No está Lista para pasar a Fase 4”[31]. Sobre este punto, la
demandada aclara lo siguiente: “las observaciones de este vuelo son graves,
pues como se plasmó en el acta de comité, el manejo del FCU es el elemento que
limita el accionar del Piloto Automático y por tanto quien se desempeñe como
Capitán de vuelo no debe tener duda respecto de su uso pues ello afecta
gravemente la seguridad”[32].
Por lo anterior, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez inició otro
proceso “fuera de estándar”[33].
15.3.
Tres
días después, el 14 de marzo de 2016, la accionante fue evaluada
insatisfactoriamente[34]
por el capitán chequeador Andrés Corso, quien está debidamente avalado por la
Autoridad Aeronáutica Civil de Colombia para ejercer dicha función, de acuerdo
con la carta del 17 de diciembre de 2015 expedida por la Unidad Administrativa
Especial Aeronáutica Civil UAEAC[35].
La
empresa consideró que después de más de 76 horas de vuelo, la señora Ana
Margarita Mc Brown Vásquez “no alcanzó el estándar requerido por la compañía
y a cargo del cuerpo de instructores así como de la Dirección de operaciones,
aplicando los procedimientos establecidos por la compañía para hacer los vuelos
seguros y presentar a sus clientes la tranquilidad de contar con capitanes
capacitados para conducir los vuelos con los más altos estándares de seguridad
que merecen todos los pasajeros”. Así las cosas, la accionante inició otro
proceso “fuera de estándar”[36]
y se convocó al Comité “fuera de estándar”.
16. En virtud de las bajas calificaciones,
el 15 de marzo de 2016 se llevó a cabo el Comité “fuera de estándar”[37]. En dicho
Comité se evaluó el desempeño de la señora Ana Margarita MC Brown desde el 2 de
noviembre de 2007 hasta la fecha de su último vuelo, posteriormente, se tomó la
decisión de recomendar la desvinculación de la accionante, tal y como lo prevé
el PP013 numeral 5.8[38].
17. La accionada aclaró que si bien la
señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez fue citada con el fin de que explicara su
conducta[39]
y notificarle la terminación del contrato, no se trató de la apertura de un
proceso disciplinario, pues lo que se materializó fue una terminación del
contrato con justa causa y no una sanción disciplinaria. Así las cosas, la
empresa notificó a la accionante sobre la terminación del contrato mediante
correo certificado[40],
remitido el 23 de marzo a las 10:00 am[41].
18. Por otra parte, la empresa LATAM
Airlines Colombia S.A. argumentó que no es cierto que la señora Ana Margarita
Mc Brown Vásquez haya sido discriminada por ser mujer. Como prueba de su
afirmación la compañía accionada expone que: (i) la empresa cuenta con 890
mujeres de las cuales 9 ostentan el cargo de piloto; (ii) la accionante no
aporta prueba alguna de sus afirmaciones; y (iii) pese a las equivocaciones de
la accionante, la empresa le brindó varias oportunidades con el fin de que
superara las pruebas establecidas en la compañía para recobrar la autonomía de
vuelo, sin embargo, la actora no logró cumplir los estándares establecidos.
19. Adicionalmente, en lo que se refiere a la
terminación unilateral del contrato con ocasión de la afiliación a la Acdac, la
empresa aseguró que: (i) durante la vinculación laboral de la actora, la
empresa “jamás fue notificada de la afiliación a la organización sindical
Acdac”[42],
sólo hasta el 28 de marzo de 2016, es decir, 3 días después de la terminación
del contrato laboral, la empresa fue notificada de dicha afiliación[43]; si bien la
accionante aportó una impresión de un correo electrónico enviado a la dirección
[email protected] el 23 de marzo
de 2016, a juicio de la accionada, ello no demuestra que la información haya
sido remitida, más aún si se tiene en cuenta “que la señora Paola Villota se
encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones”[44] y por ende la
información que le haya sido remitida por correo electrónico no fue recibida
por la compañía en las fechas señaladas. En todo caso, la empresa argumenta que
de ser cierto el envío de dicha notificación, ésta fue remitida en un momento
posterior a la terminación unilateral del contrato, puesto que, reitera, la
notificación de la terminación del contrato se envió el 23 de marzo de 2016 a
las 10:00 am; y (ii) adicionalmente, para la empresa, la sola afiliación
sindical no otorga estabilidad laboral alguna.
20. Por último, la empresa accionada al
pronunciarse sobre el presunto estado de debilidad manifiesta señalado por la
accionante, argumentó que en virtud de lo dispuesto en diferentes sentencias de
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral[45]; en las leyes 21 de
1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997; y en el Decreto 2463 de 2001, la
accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Según lo expuesto por la empresa, “la actora en
momento alguno había presentado alguna situación de salud o incapacidad con
anterioridad a la citación entregada el 18 de marzo”[46]. Además, no
existe prueba de que, el día en que se expidió la incapacidad, ésta haya sido
comunicada a la empresa. En todo caso, el juez debe considerar que la
incapacidad se otorgó por diagnósticos de lumbago y gastroenteritis viral,
enfermedades temporales, que no otorgan estabilidad laboral reforzada. En este
sentido, la decisión de desvincular a la accionante (15 de marzo de 2016) se
adoptó en una fecha anterior a la incapacidad (21 de marzo de 2016) lo cual
torna imposible que dicho estado haya sido la razón de la terminación
unilateral del contrato[47].
D. RESPUESTA DE LOS
VINCULADOS
Tercero vinculado: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles[48].
21. El capitán Jaime
Hernández Sierra, presidente de la Acdac, solicitó proteger los derechos
fundamentales de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, al trabajo en
condiciones dignas y justas, a la sindicalización y a la asociación sindical, “afectados
por los Directivos de la compañía LATAM, con motivo del arbitrario despido del
que fue objeto la capitán Ana Margarita Mc Brown, por el hecho de haber
notificado al Empleador su condición sindical”.
La asociación argumentó, entre otras
cosas, que al afiliarse la señora Mc Brown al sindicato, era beneficiaria de
los derechos colectivos del laudo arbitral vigente entre la Acdac y LATAM
Airlines Colombia S.A. Sin embargo, la empresa, ante la pérdida del examen para
ascenso no le ofreció a la accionante las opciones que la convención dispone,
esta son, optar por continuar volando en el mismo equipo en el que lo hacía
anteriormente o ser nuevamente calificada en el equipo en el que está
chequeando de primer oficial o copiloto.
Adicionalmente, aseguró que la terminación
unilateral del contrato de la accionante responde a una política empresarial de
persecución a los aviadores que se afilian a la asociación, como prueba de
ello, mencionó seis casos en los cuales la empresa habría desvinculado a sus
empleados por el hecho de afiliarse al sindicato.
Tercero vinculado: Ministerio del Trabajo[49]
22. Justo Germán Bermúdez Gross, jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela argumentando que: (i) no existe
legitimidad por pasiva respecto del Ministerio del Trabajo; y (ii) la acción de
tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias
que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la
vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante.
E. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., del 22 de abril de 2016[50].
23. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. resolvió negar la acción de tutela
interpuesta por la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines
Colombia S.A. Respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el juez consideró que la
accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
laboral. Adicionalmente, no encontró configurada la discriminación alegada por
la accionante “como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente no
se infiere tal situación”[51].
Impugnación: presentada por
la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez[52].
24. La señora Ana
Margarita Mc Brown Vásquez impugnó la decisión del juez de primera instancia
argumentando que, en primer lugar, la acción de tutela se interpuso como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta
la condición de vulnerabilidad en la que ella se encuentra, circunstancia que no
fue considerada por el juez de primera instancia. En segundo lugar, la
impugnación se fundamentó en que en el fallo de primera instancia no se analizó
que la terminación unilateral del contrato se efectuó estando incapacitada y
sin la autorización del Ministerio del Trabajo. En tercer lugar, la accionante
llamó la atención sobre la ausencia de pronunciamiento del juez de primera
instancia acerca de la violación de sus derechos de asociación y
sindicalización.
En cuarto lugar, la señora Ana Margarita
Mc Brown Vásquez reiteró la discriminación de la que fue objeto agregando que: “la
Empresa LATAM, DESCONOCE MI DRECHO A LA IGUALDAD COMO MUJER TRABAJADORA;
tergiversa la información; afirma la Empresa en su escrito de contestación
que: “… cuentan con 890 mujeres de las cuales 9 ostentan el cargo de pilotos…”,
pero omite informar que no todas las 890 mujeres son aviadoras. La
discriminación se presenta si se observa que de 184 aviadores vinculados
laboralmente con LATAM solo 9 somos mujeres aviadores y de manera
continua y persistente LATAM nos discrimina y ejerce en contra nuestra
actos de acoso laboral, utilizando mecanismos que degradan nuestro proceso
profesional, para justificar el disgusto que le produce tener que respetar
nuestros derechos derivados de la Convención y el Laudo Vigente, en contra de
los dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de
Colombia” (negrillas originales).
Por último, la accionante reprochó que el juez de
primera instancia no se haya pronunciado sobre la vulneración al debido proceso
de la empresa LATAM Airlines Colombia S.A. al no darle una segunda oportunidad
en el proceso de instrucción de acuerdo con lo señalado en el laudo arbitral.
Segunda instancia: sentencia del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.,
del 02 de junio de 2016[53].
25. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. confirmó el fallo del juez de primera
instancia, negando el amparo, pero por las razones expuestas en su fallo, las
cuales son mencionadas a continuación.
El
juez de segunda instancia consideró que la accionante no era un sujeto de
especial protección constitucional, “pues no es una persona de la tercera
edad, su despido no se dio con ocasión de enfermedad grave y no carece de
recursos económicos”. Sin embargo, analizó de fondo la supuesta vulneración
de los derechos de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez.
Respecto
de la supuesta terminación unilateral del contrato con ocasión de su afiliación
al sindicato, el juzgado consideró que éste “NO se dio como causa de la
afiliación al sindicato, (…) pues a la fecha de afiliación al sindicato,
ya se había configurado la justa causa alegada por LATAM AIRLINES, teniendo en
cuenta que al momento de citarla a la diligencia de descargos, aun la
accionada, no tenía conocimiento de dicha afiliación sindical”.
En cuanto a la citación a descargos, el
juzgado de segunda instancia hizo la siguiente apreciación: “cuando un
empleador tiene pruebas de que un trabajador suyo incurrió en una justa causa
para terminarle el contrato sin derecho a indemnización, no es suficiente que
se le entregue una carta dando las razones de la decisión. El empleador tiene
la obligación de llevar a cabo una diligencia de descargos con el objeto de que
el trabajador tenga la oportunidad de explicarse o defenderse frente a la
presunta justa causa”.
Una vez aclarado lo anterior, el juez de
segunda instancia consideró que la empresa accionada no vulneró el derecho al
debido proceso de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez puesto que, “siguiendo
los preceptos constitucionales en materia de derecho laboral, notificó en
debida forma a la actora sobre la fecha programada para rendir descargos,
advirtiéndole cual era la justa causa que motivaba el despido, e informándole
que dicha audiencia se haría con el propósito de garantizarle su derecho a la
defensa y contradicción. Sin embargo, la accionante no se presentó a dicha
cita, ni tampoco justificó en debida forma su inasistencia, pudiendo solicitar
nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, a lo cual se abstuvo”.
F. Intervención de
la Defensoría del Pueblo[54]
26. La Defensoría del Pueblo solicitó a la
Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales de la señora Ana
Margarita Mc Brown Vásquez “considerando que se trata de un asunto de
relevancia constitucional en cuanto al reconocimiento y garantía de los
derechos de las mujeres”.
La intervención comienza describiendo la baja
participación de las mujeres en la aviación comercial, lo cual relaciona con la
continuidad de estereotipos de género en el espectro social, los cuales marcan
erróneamente “la incapacidad de las mujeres para desarrollar labores técnicas
como conducir o pilotear un aeronave”. También menciona cuatro (4) casos[55]
de mujeres piloto quienes le manifestaron a la Defensoría del Pueblo “diferentes
situaciones de acoso laboral relacionadas con su condición de mujeres”,
como lo es ser tratadas con términos despectivos, tales como, “piloticas,
conflictivas, groseras, rebeldes, complicadas, desobedientes y lesbianas”;
encontrándose expuestas a “comentarios sexistas, situaciones de acoso sexual
y comentarios inadecuados frente a su vida privada”. Además, acorde con la
intervención de la Defensoría, las mujeres vinculadas a la aviación denuncian
acciones de presión e intimidación, como por ejemplo, al programarles menor
tiempo de vuelo o jornadas intensas de trabajo; todo lo anterior sumado a que se
enfrentan a “grandes dificultades para establecer relaciones de pareja”
por el alto grado de movilidad y variabilidad de los horarios de trabajo.
Con relación al caso concreto, la Defensoría argumenta
que la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez es un sujeto de especial
protección constitucional por ser madre cabeza de familia, puesto que tiene un
hijo de 18 años quien depende económicamente de ella y por “ser responsable
de sus padres, ambos adultos mayores, en su condición de hija única”[56].
Además, informa que para la accionante “la desvinculación laboral de LATAM
prácticamente le ha significado la muerte laboral en Colombia” puesto que
por su edad, 42 años (al momento la terminación unilateral del contrato), se le
“dificulta el acceso a otro tipo de oficios”.
Finalmente, la Defensoría expone la presunta
vulneración del derecho al debido proceso de la accionante como consecuencia de
la indebida aplicación del procedimiento “fuera de estándar” y de su
despido irregular.
G. Actuaciones ante
la Corte Constitucional
27. Mediante auto
del 18 de noviembre de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó a las partes información necesaria con el fin de llegar
al convencimiento respecto del caso concreto.
28. En atención a
las pruebas solicitadas a la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, se obtuvo
la siguiente información[57]:
Respecto a su estado de salud:
(i) ¿Actualmente usted y su hijo se
encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y
riesgos profesionales? En
la actualidad, la accionante se encuentra desempleada[58], en
consecuencia, no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud
ni pensión[59];
sin embargo, su hijo está afiliado como beneficiario de su padre en la EPS
Sanitas[60].
(ii) En vigencia del contrato laboral,
¿cuántas veces estuvo incapacitada, por cuánto tiempo y por qué motivo? En vigencia del contrato laboral con LATAM Airlines,
la accionante tuvo las siguientes incapacidades: (1) en el año 2011 fue
sometida a una “mastectomía parcial derecha” razón por la cual fue
incapacitada por quince (15) días[61],
acorde con la historia clínica en esa ocasión le fue diagnosticado “fibroadenoma
/ filoides y enfermedad fibroquística”[62],
sin “signos de malignidad”[63];
(2) en marzo de 2013 fue incapacitada por un lapso de siete (7) días al ser
diagnosticada con “dolor lumbar puro”[64];
(3) en abril de 2014 fue incapacitada por cinco (5) días por el diagnóstico de
“paniculitis migratoria”[65];
(4) en junio de 2014 fue incapacitada por tres (3) días por el diagnóstico de “rinofaringitis
aguda”[66];
(5) en agosto de 2014 fue incapacitada por un lapso de siete (7) días al ser
diagnosticada de “radiculopatía cervicodorsal y lumbar, espasmo cérvico
dorsal severo”[67],
al respecto los resultados de imágenes diagnósticas arrojaron un opinión de “estudio
dentro de los límites normales”, “columna lumbar de aspecto normal para
la edad”[68];
(6) en agosto de 2015 la incapacitaron por dos (2) días por el diagnóstico de “cefalea
mixta”. Otro antecedente que expone es un aborto que sufrió en el año 2010.
(iii) Una vez
terminado el contrato laboral ¿Cuántas veces ha estado incapacitada, por cuánto
tiempo y por qué motivo? (1) Reposa en el expediente una
incapacidad iniciada el 22 de marzo de 2016 por cuatro (4) días, es decir, hasta
el 25 de marzo de 2016[69].
(2) Reposa en el expediente una trascripción de incapacidad médica por el
diagnóstico de “lumbago no especificado, diarrea y gastroenteritis de
presunto origen infeccioso” por el lapso de diez (10) días, del 21 de marzo
de 2016 al 30 de marzo de 2016[70].
(3) El 30 de marzo de 2016 la incapacitaron por cinco (5) días, es decir, hasta
el 04 de abril por el diagnostico de “Radiculopatía lumbar”[71].
(iv) ¿Le fue
interrumpido algún tratamiento médico en virtud de la terminación del contrato?
Según
lo manifestado por la accionante, con motivo de la terminación unilateral del
contrato de trabajo se interrumpió su tratamiento de fisioterapia.
Adicionalmente, como consecuencia de la aparición de una masa en su seno
izquierdo, según informa la accionante, le deben realizar una cirugía lo antes
posible, la cual no ha podido hacerse por falta de recursos e imposibilidad de
pagar la afiliación a una EPS; acorde con la historia clínica el diagnóstico
corresponde a “nódulos solidos bilaterales de apariencia benigna. Quistes
bilaterales. Distorsión de la arquitectura por cirugía previa mama derecha.
Bi-Rads categoría 2. Estudio negativo, hallazgos benignos”[72].
(v) ¿Cuál es su situación actual de salud?
En la actualidad
persisten sus dolores de espalda, el tratamiento de su seno izquierdo se
encuentra parcialmente suspendido por ausencia de medios económicos, también
tiene permanentes migrañas, las cuales no están siendo tratadas.
(vi) ¿Tiene usted conocimiento de si existe en
la empresa un procedimiento establecido para enterar al empleador de dichas
incapacidades? De ser afirmativa la respuesta informe cuál es el procedimiento
y de qué manera usted lo cumplió ¿Cuál es la fecha y bajo qué circunstancias
dio a conocer a su empleador cada una de las incapacidades generadas en
vigencia del contrato, especialmente, la emitida el 21 de marzo de 2016? Manifiesta la accionante que en la empresa existe un
procedimiento señalado en el PPO para enterar al empleador de las
incapacidades, de acuerdo con el número 5.2.1. “Ausentismo atribuido a
enfermedad o accidente laboral: (…) si el ausentismo es causado en días no
hábiles se deberá enviar el mismo día el certificado de incapacidad de la EPS
vía correo electrónico a
[email protected] con copia a la Gerencia de Flota
correspondiente. El día siguiente hábil se deberá gestionar la trascripción de
dicha incapacidad ante la Clínica Gran Colombiana – Bogotá. (…) En el caso de
accidentes de trabajo, adicional a lo ya descrito, el evento deberá reportarse
inmediatamente a la Jefatura de Seguridad Laboral H.S.E. (
[email protected]) o 3153449758, y a la Gerencia
correspondiente”[73].
Así las cosas, todas las incapacidades fueron reportadas oportunamente a los
correos
[email protected],
[email protected],
[email protected],
[email protected][74].
Igualmente fue tramitada por correo urbano de
Servientrega, con soportes de envió el día 23 de marzo de 2016 y entregada el
28 de marzo de 2016, con sello de recibido por parte de la oficina de
correspondencia de la empresa accionada[75].
Así mismo, la señora Diana Barbosa, secretaria del capitán Carlos Misas, quien
ocupa el cargo de jefe de operaciones en LATAM, le confirmó el recibido de esta
incapacidad.
Respecto de su mínimo vital:
(i) Actualmente
¿tiene contrato de trabajo con alguna empresa? Afirma la accionante que aún se encuentra desempleada[76],
circunstancia que se agrava considerando que cada día que pasa se afecta en
mayor medida la posibilidad de reactivar su licencia, teniendo en cuenta que de
conformidad con el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, cuando un aviador
suspende sus actividades por más de 90 días debe cumplir con unos
requerimientos técnicos y evaluaciones adicionales, de conformidad con la parte
2.2.5.8 Recobro de autonomía de la Parte 2 del RAC[77].
(ii) ¿Cuál
es su situación actual de ingresos económicos? Asegura la accionante que actualmente no tiene
ingresos económicos; sin embargo, sus padres la apoyan con techo y comida[78].
Tuvo que vender los electrodomésticos y muebles de su vivienda en Bogotá, para
cubrir los gastos de su traslado y los gastos de su hijo a Cali.
(iii) ¿Tiene
bienes inmuebles y/o vehículos a nombre suyo? Según dice la accionante, es propietaria de un
apartamento en la ciudad de Bogotá, inmueble en el cual vivía antes de ser
despedida; el apartamento ya está a la venta según consta en el “contrato de
consignación en bien inmueble” adjunto al proceso, “la consignante
manifiesta que el precio de la venta será establecido por la suma de trecientos
treinta millones de pesos ($330.000.000)”[79].
También es propietaria de una camioneta Dodge Journy 2013 puesta en venta en la
página www.carroya.com por la suma de $55.000.0000[80].
(iv) En
relación con sus egresos ¿cuáles son sus gastos mensuales? Especifique si paga
arriendo, servicios públicos, educación, créditos, y todos los gastos que
considere pertinentes. Según
manifestación de la accionante, tiene un crédito hipotecario por valor inicial
de $154.000.000[81]
y un crédito de libre inversión por la suma inicial de $58.957.444[82],
los cuales estaba pagando al momento de su despido. Adicionalmente, tiene la
obligación de sufragar los gastos de la educación de su hijo, por un valor aproximado
de $80.000 pesos mensuales[83].
Sus gastos de arriendo, alimentación y manutención, están siendo asumidos por
sus padres. Para colaborar con dichos gastos, la accionante ha realizado la
rifa de un anillo de diamantes de su propiedad[84].
(v) Teniendo
en cuenta que en la acción de tutela manifestó ser madre cabeza de familia
informe a este despacho si el padre de su hijo responde económicamente por él o
si por el contrario se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones como padre.
Si responde económicamente, ¿lo hace de manera voluntaria, de común acuerdo o
por orden de autoridad competente? ¿Con qué periodicidad y cuál es el valor de
la cuota alimentaria? Acorde con lo
expuesto por la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, el señor Wilber Orozco
Montes, padre del hijo de la accionante, se sustrae del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; sin embargo, como ya se mencionó, el joven está
afiliado como beneficiario de su padre en la EPS Sanitas. No hay cuota
alimentaria, y no cumple con orden alguna de autoridad competente para cubrir
alimentos de su hijo.
Respecto de sus condiciones laborales:
(i) Durante la vigencia del contrato laboral con la
empresa accionada ¿Cuántas veces estuvo con proceso “fuera de estándar”?
Especifique las fechas y los motivos; ¿Cuántas veces fue objeto de
amonestaciones, llamadas de atención, memorandos, sanciones, o similares; y
cuál fue el motivo? Especifique las fechas y los motivos; ¿Cuántas veces fue
objeto de felicitaciones, ascensos, condecoraciones o similares, y cuál fue el
motivo? Especifique las fechas; y ¿cuántas veces fue calificada y cuál fue el
resultado de la calificación? Especifique las fechas y los motivos. Para responder esta cuestión, la
accionante trascribió algunos apartes del Manual de Operaciones de la compañía,
los cuales, de ser necesario se expondrán en la parte motiva de esta sentencia.
En vigencia de su contrato de trabajo estuvo “fuera de estándar” 3 veces, así:
1. El primer “fuera de estándar” fue en
septiembre del 2014 cuando presentó su examen de inglés aeronáutico en el TEA,
al no conseguir una cita para presentar de nuevo el examen venció su licencia,
quedando “fuera de estándar”.
2. El segundo “fuera de estándar” fue al culminar
la fase 3 de entrenamiento como comandante del equipo A320, el 11 de marzo de
2016, con el capitán Álvaro Vélez, quien le dice que su problema es
solucionable con dos horas más de instrucción y que él mismo se encargaría de
hacer esta recomendación para poder continuar en el proceso y pasar a la fase 4
de la transición a comandante.
3. El tercer “fuera de estándar” fue el 14 de
marzo de 2016, con el capitán Corso, quien le hace un Line Check.
Manifestó la accionante que en el periodo de
vinculación con la accionada el único trámite disciplinario que le fue iniciado
fue el que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo, trámite
disciplinario que nunca se cumplió a cabalidad por no haberse realizado la
reunión de citación a descargos.
Informó que en varias ocasiones fue felicitada
verbalmente y por escrito, por ejemplo, cuando fue ascendida a copiloto del
Boeing 737 y cuando la llamaron para copiloto del Boeing 767. De lo que
recuerda, algunas de las fechas en las que fue distinguida fueron: (i) el 30 de
agosto de 2009; (ii) el 1 de octubre de 2009[85];
(iii) el 3 y 4 de octubre 2009; (iv) 5 de octubre de 2011; y (v) el 20, 21, 22,
de septiembre de 2013. Además, en desarrollo de su actividad como aviadora al
servicio de LATAM Airlines Colombia S.A., fue calificada semestral y
anualmente, cumpliendo con 19 chequeos en simulador desde el 2008 hasta el 2016
con resultados satisfactorios; para ascenso de equipo fue evaluada en 4
simuladores, en marzo 9 de 2014[86],
noviembre 4 de 2014, 26 de abril de 2015[87]
y 16 de noviembre de 2015[88],
con resultados satisfactorios.
(vii) En la acción de
tutela manifiesta que los hechos más destacados de acoso se presentaron el 14
de marzo de 2016, a parte de esos hechos, ¿considera que en otras oportunidades
fue discriminada por su condición de mujer? De ser afirmativa la respuesta
informe las circunstancias de tal consideración. En respuesta,
la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez mencionó tres situaciones que
consideró discriminatorias: (i) en el año 2009, un instructor chequeador afirmó
que no confiaba “EN ANIMALES QUE SANGRAN 8 DIAS SEGUIDOS Y NO SE MUEREN”,
al enterase que una de las comandantes tenía el periodo; (ii) en otra
oportunidad uno de los capitanes de vuelo afirmó que “las mujeres son para
estar en la cocina no en la cabina de un avión”; adicionalmente (iii) uno
de los capitanes se negó en varias ocasiones a ir con ella en el simulador por
ser mujer[89].
(iii) ¿Cuál fue la fecha y de qué manera la empresa
LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. fue notificada de su afiliación al sindicato?,
Tiene usted conocimiento de si existe en la empresa un procedimiento
establecido para enterar al empleador de las afiliaciones al sindicato? De ser
afirmativa la respuesta informe cuál es el procedimiento y de qué manera usted
lo cumplió. Manifestó
la accionante que el 22 de marzo de 2016, decidió afiliarse a la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles - Acdac, petición aprobada en reunión
extraordinaria de la junta directiva de la asociación ese mismo día. La
información sobre su afiliación fue enviada por correo electrónico a la señora
Paola Villota el día 23 de marzo de 2016, y por correo físico entregado en la
oficina de la accionada el día 28 de marzo de 2016, ya que los días 24 y 25 de
marzo fueron días festivos, jueves y viernes santo, motivo por el cual las
oficinas estaban cerradas. Según lo afirmó la señora Ana Margarita Mc Brown
Vásquez, ni en la empresa ni en la Acdac existe un procedimiento para notificar
al empleador de las afiliaciones al sindicato.
Según lo expuesto por la accionante, la empresa
terminó su contrato de trabajo sin tener en cuenta que, como afiliada a la
Acdac, tenía derecho a disfrutar de los beneficios contenidos en el “Laudo
Arbitral Vigente” firmado el 16 de diciembre de 2011, el cual en el
parágrafo segundo de la cláusula sexta señala: “ ..A partir de la firma de
la presente convención el tripulante que reciba entrenamiento para capitán y no
pase su primer chequeo, podrá ser calificado en el equipo en el que se esté
chequeando, de primer oficial o copiloto o podrá optar mediante solicitud
escrita a continuar volando en el mismo equipo en el que lo hacía
anteriormente. En ambos casos recibirá su segunda oportunidad dentro de los 120
días contados a partir de la finalización de su entrenamiento y conservará su
puesto en el escalafón…”[90].
(iv) En la respuesta a la acción de tutela, la
accionada informó que en la fase de simulador, usted se comunicó con el capitán
Diego Ospina, su jefe directo, para expresarle su inconformidad con el
instructor que le había sido asignado en uno de los turnos. Como consecuencia
de lo anterior, el capitán Diego Ospina generó una alerta al área encargada y
solicitó su cambio del instructor, el cual se produce al día siguiente, a plena
satisfacción suya, ¿Tiene algo que decir a agregar sobre este hecho? La
accionante informó que, en efecto, solicitó el cambio de instructor ya que el
capitán que le asignaron era brasileño y no hablaba español, y cuando hablaba
en inglés ni su compañero, ni ella, le entendía.
(v) ¿Interpuso acciones judiciales o
administrativas por los hechos relatados en el escrito de tutela? ¿Por qué
razón? Relata que no
ha presentado acciones judiciales o administrativas por los hechos narrados en
la tutela, porque no cuenta con los recursos económicos que este tipo de
trámites demanda.
29. La compañía LATAM Airlines
Colombia S.A. respondió las cuestiones planteadas en el auto de pruebas, en los
siguientes términos[91]:
(i)
¿Cuál
es el número de personas que actualmente laboran con la empresa? Especifique
cuántas de estas personas son mujeres y cuántos son hombres. A 31 de octubre
de 2016, la empresa contaba con 1518 trabajadores, de los cuales 787 son
mujeres y 731 son hombres.
(ii)
De
las personas que actualmente laboran con la empresa ¿Cuántos son pilotos?
Especifique cuántos de estos pilotos son mujeres y cuántos son hombres. La empresa
cuenta con 98 pilotos, de los cuales 93 son hombres y 5 mujeres; acorde con lo
expuesto por la compañía, la baja participación de las mujeres en estos cargos
es consecuencia de la poca inscripción del género femenino en los procesos de
selección. Así las cosas, la contratación de pilotos en LATAM Airlines Colombia
S.A., guarda una proporción adecuada entre el número de estudiantes que, por
género, se gradúan de las escuelas de aviación.
(iii)
De
las personas que actualmente laboran con la empresa ¿Cuántos son copilotos?
Especifique cuántos de estos copilotos son mujeres y cuántos son hombres. Actualmente cuentan
con 76 copilotos de los cuales 72 son hombres y 4 son mujeres.
(iv) ¿Cuáles son los requisitos que la
empresa tiene en cuenta al momento de postular a un copiloto a curso de
ascenso? Específicamente, ¿cuáles fueron las razones que motivaron a la empresa
para postular a la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez a curso de ascenso? La señora Ana
Margarita Mc Brown fue postulada para ascenso por cumplimiento de los
requisitos consagrados en el PPO 10; resalta la empresa que a la accionante le
correspondía el turno para ser postulada para ascenso en razón al escalafón de
antigüedad de la compañía.
(v) ¿Es habitual que en la empresa se
terminen contratos laborales por calificaciones insatisfactorias en cursos de
instrucción, como en el caso de la accionante? Según la
respuesta de la accionada, es poco común que los pilotos alumnos aspirantes a
ser comandantes de aeronave obtengan calificaciones insatisfactorias. Lo
anterior teniendo en cuenta que ante calificaciones insatisfactorias, por regla
general, se otorgan oportunidades de mejorar la calificación[92].
(vi)
En
el último año (diciembre de 2015 a diciembre de 2016) ¿a cuántos trabajadores
les han terminado el contrato laboral con justa causa, por calificaciones
insatisfactorias en un proceso de ascenso? Especifique cuántos de ellos son
hombres y cuántas mujeres. La única persona que no aprobó la
instrucción en el periodo señalado fue la señora Ana Margarita Mc Brown
Vásquez. Sin embargo, adjunta una comunicación de terminación de contrato
laboral a un piloto hombre, emitida el 04 de septiembre de 2014, en la cual se
argumenta como justa causa de la terminación unilateral del contrato, la
calificación insatisfactoria obtenida al término de la fase 4[93].
(vii)
En
el último año (diciembre de 2015 a diciembre de 2016) ¿cuántos aspirantes a
ascenso no han sido promovidos por calificaciones insatisfactorias en el
proceso y, sin emb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.