T-293-14
Sentencia T- de 2010
Sentencia T-293/14
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y
recibir respuesta rápida y de fondo
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
HECHO SUPERADO-Concepto
Esta Corte ha entendido por hecho superado la
situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte
la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición
de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Satisfecho
lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez
constitucional se pronuncie sobre un hecho determinado al haber desaparecido la
amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Así, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de
debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protección constitucional
La tutela es procedente de manera incontrastable,
cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de
especial protección constitucional. Acerca
de este tipo de casos, si los mecanismos ordinarios no resultan expeditos o
idóneos para hacer prevalecer los derechos expuestos, la acción constitucional
dispuesta en el artículo 86 superior encuentra adicional justificación.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE
Para
la Corte es claro que la seguridad social, fundada en el principio de
universalidad, constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del
territorio nacional, a cargo del Estado con la participación de los
particulares, cuyo sistema integral y garantía efectiva del mismo corresponde
regular al legislador. No
obstante que, prima facie, de acuerdo con la clasificación dispuesta en la
Constitución, estaría excluido de la protección judicial contemplada en el
artículo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado que ese en ningún modo es
factor absoluto, “en especial frente a grupos de la población que por sus
condiciones de exclusión social, requieren con mayor urgencia la implementación
de tales acciones”, afirmación que encuentra sustento en los fines esenciales
del Estado que consagra el artículo 2° de la carta política.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protección
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos
médicos que se estén adelantando cuando una persona pierde su calidad de
afiliado al Sistema de Salud
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se dio respuesta
al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela
DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
A LA VIDA DIGNA-Orden a
EPS autorizar y realizar los exámenes generales y especializados necesarios,
para determinar el estado actual de salud del actor y remitirlos a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez
DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
A LA VIDA DIGNA-Orden a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez valorar y calificar el grado de
incapacidad laboral del actor, para afectos del eventual reconocimiento de la
pensión de invalidez
Referencia: expediente T-2603152.
Acción de tutela presentada por David Alberto Sánchez
Chávez contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
- Cundinamarca
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó en
parte y revocó en lo demás el dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela incoada por
el señor David Alberto Sánchez Chávez contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –
Cundinamarca.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo la Secretaría
General de la referida corporación contenciosa administrativa, según lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, con insistencia de revisión del
Defensor del Pueblo, conforme lo previsto en el artículo 33 de dicho Decreto,
siendo escogido para revisión por la Sala Sexta de Selección de esta
corporación, el 11 de junio de 2010.
Mediante auto de agosto 5 de 2010 se ordenó la
práctica y acopio de pruebas; posteriormente se ordenó vincular a EPS Famisanar
Ltda. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y
Cundinamarca, suspendiéndose
los términos mediante auto de
septiembre 10 de ese año.
I. ANTECEDENTES
El señor David Alberto Sánchez Chávez, obrando en
nombre propio, presentó en marzo 3 de 2009 acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Pagaduría de la
Rama Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, por estimar vulnerado su
derecho fundamental de petición al no recibir respuesta de su situación laboral
por haber sido retirado de la nómina de la rama judicial y de la seguridad
social, con base en los hechos que a continuación son sintetizados.
A. Hechos relevantes y síntesis de la narración
contenida en la demanda
Habiendo desempeñado en provisionalidad el cargo de
Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el accionante,
mediante escrito de julio 24 de 2008 dirigido a la Pagaduría de la
Rama Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, solicitó (i) la indicación del
procedimiento y la normatividad legal que condujeron a su retiro de los
sistemas salariales y de salud; (ii) la expedición de copias de los actos
administrativos relacionados con tal determinación; (iii) la activación
inmediata del sistema de seguridad social; (iv) el restablecimiento de su
nombre en la nómina, teniendo en cuenta la incapacidad laboral expedida por el
médico tratante.
Las peticiones fueron realizadas en consideración a que
(i) en diciembre 15 de 2007 sufrió un accidente de tránsito, que le impidió
continuar en el cargo; (ii) desde esa fecha ha estado incapacitado, según órdenes
escritas del médico tratante, allegadas a esa dependencia; (iii) en julio 21 de
2008, la EPS Famisanar Ltda. negó la transcripción de la incapacidad concedida
a partir de julio 13 de ese año, por encontrarse desvinculado; (iv) frente a la
causa de la incapacidad reportada, necesita medicamentos, terapias, atención
médica y dinero, a que cree tener derecho.
Finalmente, manifiesta el actor que el facultativo le
concedió incapacidad hasta el mes de septiembre de 2008 y, por imposibilidad
legal de otorgarle más licencias, expidió una autorización para que a través de
la EPS Famisanar Ltda. sea remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no ha sido atendida por
hallarse excluido del régimen de salud.
B. Trámite judicial
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, mediante auto de marzo 4 de 2009, admitió la acción
constitucional y en proveído de marzo 17 de ese mismo año, dispuso la
vinculación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
C. Contestación de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Con memorial radicado en marzo 9 de 2009, una
profesional universitaria de la
División de Procesos de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el Director
Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,
mediante oficio DJ - 792 de septiembre 8 de 2008, respondió la petición elevada
por el ahora accionante, adjuntando 14 folios contentivos de la información
solicitada.
Señaló adicionalmente que el señor David Alberto
Sánchez Chávez estuvo vinculado hasta el 10 de junio de 2008, razón por la cual
se procedió a registrar esta novedad de personal en la base de datos.
Observó que la respuesta suministrada se hizo “en
forma coherente y refiriéndose al fondo de la petición con vista en la hoja de
vida del tutelante, explicando sucintamente la existencia de varias
vinculaciones laborales y la evidencia tanto de la afiliación al sistema de
Seguridad Social, como el pago del salario correspondiente y los descuentos de
ley”.
Así, estimó resuelto el derecho de petición de manera oportuna,
siendo diferente no haber accedido a las peticiones del accionante por “sustracción
de materia”, al no pertenecer a la nómina de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior
de la Judicatura.
D. Respuesta del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá
Mediante oficio N° 0521 de marzo 17 de 2009, el Juez
18 Civil del Circuito de Bogotá manifestó desconocer los términos del derecho
de petición formulado por el señor David Alberto Sánchez Chávez y el sistema
salarial y de seguridad social regulador de su situación laboral.
Expuso la modalidad de vinculación y retiro del
demandante a partir de la licencia concedida a la Secretaria del Juzgado, las
vacantes temporales generadas ante esa situación administrativa y el accidente
sufrido por el señor Sánchez Chávez, al igual que la expedición de sucesivos
actos administrativos encaminados a disponer los remplazos y posteriores
reintegros a los cargos de los servidores titulares, anexando copias de las
correspondientes resoluciones.
E. Pruebas, respuestas y decisiones judiciales a
analizar
Para tomar la decisión serán observadas, entre otras, (i)
la respuesta proporcionada al accionante mediante Oficio DJ - 792 de septiembre
8 de 2008, emanado de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca;
(ii) los desprendibles de nómina con los pagos por concepto de licencia por
incapacidad; (iii) las resoluciones expedidas por el Juez 18 Civil del Circuito
de Bogotá, a raíz de la licencia otorgada a la
Secretaria de ese despacho, los nombramientos provisionales realizados y los
reintegros de los titulares; (iv) los certificados de incapacidad otorgados y
reconocidos al accionante por la
EPS Famisanar Ltda.; (v) el oficio DTH N° 996 de marzo 25 de 2009 de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca,
dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca para calificar el grado de invalidez del señor David Alberto Sánchez
Chávez; (vi) las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sobre al asunto materia de revisión
(fs. 18 a 21, 33 a 43, 48 a 52, 54 a 76, 88 a 102, 108 y 109, 123 a 136 cd.
inicial).
Así mismo, se tendrán en cuenta las contestaciones de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
mediante oficio DESAJ10 – JR -5341 de agosto 12 de 2010, del Juzgado 18 Civil
del Circuito de Bogotá con oficio N° 2053 de agosto 17 de 2010 y del accionante
David Alberto Sánchez Chávez en escrito de agosto 17 de 2010, relacionadas con
el auto de agosto 5 de 2010, que dispuso allegar elementos adicionales de
comprobación (fs. 25 a 47 cd. Corte).
Finalmente, la Sala examinará las respuestas de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca y de
EPS Famisanar Ltda., ambas de septiembre 27 de 2010, recibidas con ocasión del
auto de septiembre 16 de ese año, que ordenó su vinculación al proceso y el
acopio de otras pruebas relevantes (fs. 55 a 70 ib.).
F. Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
En sentencia de marzo 19 de 2009, esa corporación
judicial tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a
la salud “en conexidad con la vida”, ordenando a los accionados
remitir a David Alberto Sánchez Chávez a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la evaluación y
determinación de la incapacidad que padeciere y las posibles prestaciones
asistenciales, así como la liquidación y pagos que correspondan por concepto
de incapacidades certificadas y no pagadas, con posterioridad a junio 18 de
2008. Por otra parte, negó la protección del derecho de petición invocado, por
estimar que ya lo había atendido.
Observó que efectuada la confrontación entre el contenido
del oficio de respuesta y el derecho de petición elevado, “se aprecia que
guarda identidad con lo solicitado por el accionante en la medida que su
inquietud se basa específicamente en conocer las razones por las que fue
retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, pese a su vinculación
laboral con la Rama Judicial y los fundamentos de derecho que llevaron a la
administración a adoptar tal decisión, así como la solicitud tendiente a que
fuera incluido nuevamente en nómina y en el sistema de seguridad social”.
Agregó que en la contestación se explicaron las
circunstancias por las cuales se produjo la suspensión de los servicios
médicos, refiriendo la forma de provisión del empleo que ocupaba el actor y los
fundamentos jurídicos que impedían su inclusión en nómina y seguridad social en
salud, respuesta que “se aprecia suficiente y adecuada respecto del
requerimiento elevado y por lo tanto cumplida la finalidad del derecho de
petición incoado”.
Empero, tratándose del accidente de tránsito sufrido
por el demandante y del conocimiento que de ello tenía el nominador, advirtió
que se faltó al procedimiento administrativo para la determinación de su estado
de salud, por cuanto “debió por lo menos indagarse si aún legalmente se
encontraba incapacitado para resolver desde allí la situación o derechos que
podían asistirle a este servidor público en principio, en materia salarial y de
seguridad social, especialmente en salud, dada la conocida situación en que se
encontraba…, atendidas las incapacidades certificadas y el pago de los salarios
que se le venían haciendo durante ese término”.
Estimó entonces que había que reconocer a David
Alberto Sánchez Chávez, durante el lapso de incapacidad, los derechos
salariales y asistenciales, anotando que “aun en el evento de ser
reemplazado como aconteció en el caso bajo estudio, subsistirán a favor del
accionante esos derechos hasta cuando se mantenga el estado de incapacidad
debidamente comprobado… En cuanto hace relación al servicio de salud deberá
prestársele hasta la fecha en que se determine subsistió o ha de subsistir la
incapacidad derivada de las lesiones inferidas en… referido accidente de
tránsito según lo determine la Junta de Valuación y Calificación de
Incapacidades”.
G. Impugnación de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
Con oficio DJ-I-T N° 287 de marzo 25 de 2009, el
respectivo representante legal solicitó que se exonere a esa Dirección de las
obligaciones dispuestas en el fallo, porque el caso planteado, cuyo origen
obedece a incapacidad que al parecer supera los 180 días, debe ser atendido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aseveró en este sentido no
conocer jurisprudencia que imponga al nominador la asunción de los salarios y
las prestaciones por este tipo de situaciones, puesto que ello es propio del
sistema de seguridad social integral, a través de la entidad de previsión
social.
Destacó que esa entidad es un órgano técnico y
administrativo con funciones de presupuesto, que “cumple en este sentido una
función netamente pagadora”, sujeta a estrictos lineamientos normativos. Así,
resaltó que no puede realizar doble pago sobre un cargo que se encuentra
ocupado desde junio 11 de 2008.
Finalmente, informó que por respeto a la decisión
judicial remitió el caso del señor David Alberto Sánchez Chávez a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que una vez aporte las
incapacidades certificadas se realizará el trámite correspondiente.
H. Impugnación del Juez 18 Civil del Circuito de
Bogotá
Mediante escrito de marzo 26 de 2009, dicho servidor
judicial impugnó la decisión del a quo, aclarando que nunca conoció de
manera oficial los hechos del accidente y sus consecuencias sobre el
peticionario, ni los motivos por los cuales no han continuado prestándole los
servicios de salud, como tampoco su estado actual ni el tiempo de la
incapacidad decretada.
De otro lado, señaló que la decisión del Tribunal “fue
más allá de lo solicitado”, al tutelarse derechos no pedidos en la acción y
disponer a cargo del juez actuaciones que no son de su resorte, sino del médico
tratante adscrito a la EPS y a la
Pagaduría de la Rama Judicial¸ como remitir el paciente a la junta médica
regional y liquidar y pagar sus salarios y prestaciones.
Adicionalmente, indicó que conforme a la jurisprudencia
constitucional, los derechos tutelados no tienen rango fundamental por
referirse a la seguridad social, que solo llegan a adquirir tal categoría
cuando se encuentre en peligro la vida o se vea comprometido el mínimo vital, que
no es el caso, toda vez que el actor nada expuso acerca de ello en su escrito
de tutela.
Por lo anterior, concluyó que el derecho de petición
ya fue atendido por el Consejo de la
Judicatura y pidió la revocatoria de la providencia o, en su defecto, se hagan
rectificaciones, para enfocar los mandatos hacia la
EPS del actor y la Pagaduría de la Rama Judicial.
I. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta
Mediante providencia de febrero 12 de 2010, fue
confirmado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, solamente en cuanto negó el amparo del derecho
fundamental de petición, siendo revocado en todo lo demás.
Estimó que no hubo violación al derecho de petición,
puesto que la Pagaduría de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
remitió por correo certificado al sitio de residencia del actor el oficio DJ -
N° 792 de septiembre 8 de 2008, mediante el cual se le informaba la razón del
retiro del servicio, por reintegro del titular del cargo que ocupaba, novedad
que, en consecuencia, “impuso su exclusión de la nómina y ésta generó la
desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Así, indicó
que “a través de ese documento se atendió en su sustancialidad la petición
adiada el 24 de julio de 2009, y la tutela debía negarse”.
En relación con el derecho fundamental al debido
proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida, apreció que no
era evidente su afectación y, en esa medida, las órdenes del a quo carecían
de fundamento, porque “tanto la una como la otra fueron producto de una
interpretación inadecuada de la situación fáctica y de las normas vigentes
sobre la materia”.
Luego de analizar la preceptiva del sistema integral
de seguridad social, en particular ante la incapacidad con vocación de pensión
por causa de invalidez, transcurrido el término de 180 días, adujo que las
prestaciones asistenciales y económicas, están a cargo de las empresas
promotoras de salud, cuya desatención se consideró “violatoria de los
derechos al debido proceso administrativo y a la salud, en conexidad con la
vida, porque no tenían la obligación legal de pagar el auxilio por enfermedad
ni de implementar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez”.
Por último, observó que el retiro del sistema integral
de seguridad social en nada afecta el derecho a la pensión de invalidez, ya que
por el tiempo de incapacidad el accionante adquirió el derecho a que se
calificara su capacidad laboral, para efectos de iniciar el trámite ante la
sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías (AFP) a la que
estuvo afiliado.
J. Respuesta de EPS Famisanar Ltda.
Mediante escrito de septiembre 27 de 2010, el Tercer
Suplente del Gerente General en representación de esa sociedad, expuso que al ahora
demandante, mientras estuvo afiliado, se le prestaron los servicios requeridos
hasta 2009, como consta en el anexo informe de autorizaciones activas.
Previa explicación de la afiliación y la cancelación
como beneficiario, de las incapacidades registradas y pagadas , de las negadas
por superar los 180 días de incapacidad y de la comunicación enviada al
accionante para que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de
capacidad laboral, la entidad indicó que conforme al artículo 227 del Código
Laboral y la Ley 100 de 1993, no se encuentra obligada a establecer la
calificación de la invalidez, que atañe a la AFP de acuerdo con el artículo 23
del Decreto 2463 de 2001,
Así, “ha actuado en todo momento dentro de los
parámetros exigidos por la legislación vigente y no se ha presentado conducta
alguna, por parte de la EPS, que puede ser considerada como violatoria de
derechos fundamentales, pues esta entidad no puede actuar de forma diferente
ante la situación”.
K. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca
El Secretario Principal - Sala 1 de esa Junta, en
escrito de septiembre 27 de 2010, expuso la imposibilidad de allegar la
información solicitada, por cuanto en los archivos no consta remisión alguna
del accionante, concluyendo que es necesario aportar unos datos, documentos y
el pago de honorarios, para poder realizar la valoración y entrega de los respectivos
resultados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis
Corresponde a esta Sala determinar si el derecho de
petición invocado por el señor David Alberto Sánchez Chávez fue vulnerado por
el Consejo Superior de la Judicatura, observando que la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
respondió lo solicitado antes de que el demandante interpusiera esta acción, lo
cual conduce a que se aborde el estudio de la figura denominada “hecho
superado”.
Seguidamente, por el contenido de la petición
formulada, se analizarán las actuales condiciones de salud del actor, por estar
ligadas a los hechos objeto de análisis, para así establecer si se han conculcado
otros derechos fundamentales, ameritando protección constitucional.
La suspensión de los términos fue dispuesta para
efectuar el allegamiento adicional de elementos de demostración y la
subsiguiente apreciación probatoria, que hasta ahora concluye por causa del
enorme recargo de trabajo que padece esta corporación, habiéndose constatado
las actuales condiciones de salud del actor y su presente desprotección en
seguridad social, mediante lo expresado en el último escrito, de enero 31 de
2014 (fs. 219 y 220, cd. Corte).
3. Derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que
toda persona “tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Este derecho de petición es fundamental per se, adicionalmente
como manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le
asiste a toda persona (art. 20 Const.) y como medio para lograr la satisfacción
de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso
a la administración de justicia, entre otros.
La respuesta al derecho de petición puede o
no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de
acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación oportuna,
real, clara y específica, que permita al peticionario conocer la situación,
frente al asunto planteado.
Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la
Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de este derecho
fundamental, destacando que su núcleo esencial reside en la resolución cabal y
oportuna de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello
signifique que la solución tenga que ser positiva. Así se ha pronunciado esta
corporación[1]:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[2];(v) la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[4] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder[6];
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.[7]”
De igual modo, atendiendo
los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, ha
indicado[8]:
“… una respuesta es suficiente cuando
resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario[9]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-761-05.htm
- _ftn3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que
se plantea[10]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-761-05.htm
- _ftn4 (artículos 2, 86 y 209 de la
C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,
de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre
un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se
excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta[11].”
El derecho de petición exige, entonces, una
manifestación de fondo acerca de lo requerido, no siendo de recibo las
expresiones evasivas o abstractas. La contestación implica así un enfoque
sustentado, acorde con la competencia de quien debe rendirla, pero no obliga a
acceder favorablemente a lo esperado.
En otras palabras, se satisface este
derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y
resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente
del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente
porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos
sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,
conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
4. El concepto de hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corte ha entendido por hecho superado[12]
la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se
advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición
de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante:
“Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de
la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”
Lo anterior indica que satisfecho lo pretendido antes
de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional se
pronuncie sobre un hecho determinado al haber desparecido la amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Así, “la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[13].
5. Procedencia
excepcional de la tutela para personas merecedoras de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Nuestro ordenamiento
constitucional (arts. 13, 47 y 48), como manifestación del principio de
igualdad material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas
que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, de manera que
conforme al modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la
atención especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física,
mental o económica, sino la seguridad social para el soporte vital digno.
En este sentido, la Corte en
sentencia T-884 de octubre 26 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto indicó
que la Constitución “impone
a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer
diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y
(ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las
personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y ‘la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran’, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”[14].
De igual manera se ha
pronunciado[15]
acerca de la importancia de brindar efectiva protección a quienes, por
circunstancias de incapacidad se encuentran limitados o imposibilitados para
desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y
el del núcleo familiar; de otra parte, pero íntimamente ligado, “la omisión
de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de
indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso
equipararse a una medida discriminatoria”[16].
Ello, en cuanto tales
condiciones les impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y
obligaciones, razón por la cual el Estado, por medio de las autoridades
administrativas o, si no hubiere otro modo eficaz, los jueces de tutela[17],
debe disponer medidas orientadas a superar la desigualdad y la desprotección a
que se ven enfrentados.
Lo expuesto guarda conexidad con la normativa del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
materia de discapacidad[18],
denotando la importancia de la protección especial que merecen las personas en
esas circunstancias.
En suma, la tutela es procedente de manera
incontrastable, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al
tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos
ordinarios no resultan expeditos o idóneos para hacer prevalecer los derechos expuestos,
la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra
adicional justificación[19].
6. El derecho constitucional a la seguridad social y
la tutela. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad social, aun cuando no esté
ubicado expresamente en el capítulo de los derechos fundamentales de la carta
política, sino como social, económico y cultural (art. 48 Const.), ha de ser
protegido por vía tutelar con mayor razón si al desconocerse su prestación
corren adicional riesgo grave otros derechos fundamentales, más aún si por
circunstancias fácticas se ven involucradas personas que requieren especial
protección por su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
Al respecto, ha manifestado esta Corte[20]:
“7.- La seguridad social
se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: ‘Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social’.
8.- La protección que le
otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se
complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social[21].
Verbi gratia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona afirma que ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’.
Así mismo se encuentra
estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:
‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social’. De manera similar, el artículo
9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que ‘Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa’.
En el mismo sentido el
Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999,
en su artículo 1, establece ‘El Código reconoce a la Seguridad Social como un
derecho inalienable del ser humano’.
De la lectura de las
normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo
o de una enfermedad o incapacidad laboral.
9.- De acuerdo a la
clasificación ampliamente difundida en la doctrina constitucional, la seguridad
social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda
generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido
económico, social y cultural-.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional inicialmente también acogió esta distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos,
desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u
obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de
tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy
temprano, la Corte admitió que los derechos sociales, económicos y culturales,
llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela
cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y un derecho fundamental, en aplicación de la llamada ‘tesis de la
conexidad’ [22].
Otra corriente doctrinal
ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los
derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que
implican tanto obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[23].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos, es preciso también que
adopte medidas que requieren acciones de carácter prestacional (deberes
positivos del Estado).
Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
10.- Es por ello que en
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[24]
porque la distinción de los derechos en categorías atendiendo al tipo de
deberes que demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden
conectarse de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución, como la dignidad humana.
11.-Ahora bien, una cosa
es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas
prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho
a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y
técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones
económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces
sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación[25].
La necesidad del
desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos
pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad
de protegerlos mediante la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha
señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las
personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección
de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de
vulneración o hayan sido conculcados[26],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
12.-La anterior regla
tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de
las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela ‘cuando la omisión
de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión
existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de
especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente
de indefensión’[27].
13.-De otra parte, de acuerdo con el
postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior,
en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de
controversias. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de la seguridad social
es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha
recibido el encargo de garantizar la protección de esta garantía
iusfundamental.
Sin embargo, en aplicación del mismo
principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reparado en
eventos específicos en los que, a pesar de la existencia de un medio de
protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez
de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio
irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los
instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protección del
derecho fundamental amenazado.”
Así, para la Corte es claro
que la seguridad social, fundada en el principio de universalidad (art. 48 ib.),
constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio
nacional, a cargo del Estado con la participación de los particulares, cuyo sistema
integral y garantía efectiva del mismo corresponde regular al legislador[28].
No obstante que, prima facie, de acuerdo con la
clasificación dispuesta en la Constitución, estaría excluido de la protección
judicial contemplada en el artículo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado
que ese en ningún modo es factor absoluto, “en especial frente a grupos de
la población que por sus condiciones de exclusión social, requieren con mayor
urgencia la implementación de tales acciones”[29], afirmación
que encuentra sustento en los fines esenciales del Estado que consagra el artículo
2° de la carta política.
7. La protección del derecho
fundamental a la salud y el principio de continuidad en su prestación
La Corte Constitucional ha
establecido que la salud posee una doble connotación, como un derecho
fundamental y como un servicio público, realzándose la procedencia de la tutela
cuando resulte imperioso velar por los intereses de una persona que merece
especial protección constitucional, por su estado de debilidad manifiesta (art.
13 Const.)[30].
Resulta oportuno recordar lo
expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, donde esta Corte puntualizó:
“A
su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”
Ahora bien, como servicio público
esencial a cargo del Estado, además de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la
Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad,
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y necesidad,
sin que sea admisible su interrupción sin una justificación constitucional. Así,
en fallo T-126 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se recalcó:
“La jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido, de manera reiterada[31],
que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial,
no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha
encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a
no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas
ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados’[32].
Se ha determinado también el criterio de necesidad
del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud[33].
En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró
exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó:
‘… si una persona deja de tener una
relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero
estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo… En la primera situación,
constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud
específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en
cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera
instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la
obligación de garantizar
la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad
o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre’.
Con relación a los principios de buena fe y
confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto
Sierra Porto)[34],
se reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del
servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con
los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha
vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución
Nacional de acuerdo con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena
fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima,
esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su
tratamiento una vez iniciado.”
De acuerdo con lo anterior, se vulnera el
derecho a la salud en su doble significación de derecho fundamental y de
servicio público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada,
esta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una
enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad
prestadora, en especial cuando requiere servicios médicos específicos y
permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal[35].
Entonces emerge uno de los eventos en los
cuales, según ha indicado la jurisprudencia, no es factible suspender un
tratamiento, a pesar de que la persona haya perdido la calidad de beneficiario,
al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se
expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araujo
Rentería:
“Respecto del principio de eficiencia,
representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de
salud, tomando en cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido
desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[36].
En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la
prestación, entendiendo como necesarios ‘aquellos tratamientos o medicamentos
que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho
a la vida, a la dignidad o a la integridad física.’[37] En la
sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las
excepciones a la regla general de continuidad en la prestación del servicio
público de salud entendiendo que no puede suspenderse ‘un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un
paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones’:
‘(i)porque la persona encargada de hacer
los aportes dejó de pagarlos;[38]
(ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[39]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[40];
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[41] (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad;[42]
o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes,
pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando[43]’.”
Adicionalmente, en torno a dicha salvaguardia[44]
ha expresado:
“Es incuestionable que el derecho a la
vida, consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, por
revestir el carácter de fundamental, es susceptible de ser protegido por medio
de la acción de tutela pues ésta se convierte en la herramienta idónea para
acudir ante la jurisdicción con el fin de evitar una vulneración o cesar una
amenaza que se cierna sobre este derecho inalienable.
Esta violación o puesta en peligro del
derecho a la vida puede presentarse de forma directa o indirecta es decir, como
consecuencia de la afectación de otros derechos constitucionales. Este es el
caso que se presenta cuando por razón de una actuación que afecta el derecho a
la salud, de carácter eminentemente prestacional, de forma conexa se vulneran
el derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual esta
Corporación reiteradamente los ha protegido por la vía residual de la tutela[45].
Asimismo es ya abundante la jurisprudencia[46]
en la que se desarrolla el contenido del concepto vida, que debe ser entendido
de forma amplia, en íntima unión con el principio constitucional de la dignidad
humana, pues darle una interpretación estricta, circunscribiéndolo al concepto
de existencia física, sería vaciar de contenido este derecho, perdiéndose así
el verdadero objeto de protección. El derecho a la vida es el derecho a existir
y a llevar esta existencia en condiciones dignas. En este sentido encontramos la
Sentencia T-1302 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra donde desarrolla el concepto:
‘Al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable’. Así, el derecho a la salud en conexión
con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro
de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando
está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de
plena dignidad.’
Por consiguiente, es legítimo concluir la
procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger el derecho
constitucional a la salud de quien por sufrir una vulneración del este derecho
sufre como consecuencia un menoscabo en el goce de su derecho fundamental a
llevar una vida digna, puesto que se constituye en la vía idónea para lograr el
restablecimiento del disfrute ordinario de sus condiciones de existencia.”
En suma, cuando una persona pierde su calidad de
afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades
prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos
médicos que se estén adelantando, hasta tanto otro operador asuma la prestación
del servicio de salud del paciente[47],
para así afianzar los derechos inescindibles e inalienables a la salud y a la vida
en condiciones dignas.
8. Caso concreto
8.1. El asunto materia de examen radicó inicialmente en
la presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, también involucra
la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida
digna, aspectos que conducen a la Sala a pronunciarse en torno a la
jurisprudencia que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional
idóneo y eficaz para personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta o en estado de vulnerabilidad. Bajo este orden se acometerá el presente
estudio.
8.2. Obra en el expediente que el señor David Alberto
Sánchez Chávez presentó escrito a la
Pagaduría de la Rama Judicial en julio 24 de 2008, mediante el cual solicitó
explicaciones sobre su retiro del sistema salarial y de salud, el régimen legal
que lo dispuso, los actos expedidos, así como el requerimiento de una nueva
inclusión en nómina para acceder al régimen de seguridad social, con fundamento
en la incapacidad laboral certificada al momento de su desvinculación.
Por otro lado, reposa la contestación de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a través
del oficio DJ - N° 792 de septiembre 8 de 2008, que informa el procedimiento de
vinculación al cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil
del Circuito de Bogotá, el acceso a los derechos asistenciales y salariales y,
posteriormente, su retiro por causa del reintegro del servidor que estaba en
licencia por haber asumido temporalmente como secretario del despacho, cuyo
titular estaba así mismo en licencia, situación que produjo la desafiliación del
señor Sánchez Chávez del sistema general de seguridad social en salud.
Acerca de estos movimientos de personal, la entidad
procedió a enviarle copias de las respectivas resoluciones y a informarle la
imposibilidad legal de modificar la planta de personal por su función netamente
pagadora, cumplida debidamente durante el lapso de vinculación.
8.3. Realizado el análisis, se constata que la solicitud
presentada por el accionante fue satisfecha con anterioridad a la interposición
de la acción de tutela y según las aspiraciones formuladas, respondidas conforme
al marco de competencia de la entidad requerida, así lo pedido no haya sido
resuelto de manera enteramente favorable, circunstancia que no constituye vulneración
al derecho fundamental que se busca proteger pues, a la luz de las previsiones
constitucionales, lo atinente es la obtención de una respuesta pronta, adecuada
y enfocada al contenido de la petición.
Para el caso, probado que la Pagaduría de la
Rama Judicial remitió por correo certificado el oficio de respuesta al
peticionario, en los términos indicados, la decisión de los jueces de tutela en
este aspecto es acertada, evidenciándose la ocurrencia del “hecho superado”,
que releva al fallador de pronunciamiento alguno, por cese de la amenaza o
vulneración del derecho fundamental reclamado, cayendo en el vacío cualquier
orden que pudiere librarse.
8 4. No obstante, el señor David Alberto Sánchez
Chávez, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Bogotá, se encontraba en incapacidad laboral al momento en que fue retirado del
servicio judicial en junio 10 de 2008.
Los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y por EPS Famisanar Ltda., acreditan
no solo esa circunstancia, sino la negativa de otorgar más incapacidades
laborales a partir del 13 de junio de 2008, por superar 180 días,
contabilizados desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del accidente de tránsito
y de la expedición de la primera incapacidad laboral, que más adelante dio lugar
a otras sucesivas por el grave estado de salud.
Igualmente obra que, a causa del retiro del servicio, el
accionante fue desafiliado del sistema general de seguridad social en salud,
que estaba encomendado a EPS Famisanar Ltda., según respuestas de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
a la petición que formulara en julio 24 de 2008, resuelta mediante oficio DJ –
N° 792 de septiembre 8 de ese año, y de esa empresa prestadora de salud en
septiembre 27 de 2010, a raíz de su vinculación al trámite de tutela.
Así, en la actualidad el señor David Alberto Sánchez
Chávez no cuenta con protección en seguridad social y carece de recursos
personales y familiares para asumir la cirugía de cadera que necesita y los
demás gastos que demanda su estado de salud (fs. 30 y ss. cd. Corte, siendo el
último reporte de enero 31 de 2014, fs. 219 a 227 ib.).
Las consideraciones expuestas conducen a determinar
que por virtud de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001
y demás disposiciones complementarias, no es competencia de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –
Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, ni del Juzgado 18 Civil
del Circuito de Bogotá, la asunción de las prestaciones asistenciales a favor
del accionante, objeto de análisis y decisión en esta providencia.
De otra parte, la Junta Médica de EPS Famisanar Ltda. y
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, han
negado la valoración de incapacidad o discapacidad, por no encontrarse afiliado
al régimen de seguridad social en salud (fs. 30 a 33 y 219 a 227 cd. Corte).
8.5. Los hechos expuestos en precedencia conducen a
reiterar la facultad del juez constitucional de extender el amparo a derechos
fundamentales cuya protección no ha sido pedida directamente en la acción de
tutela, pero lo invocado revela su afectación, que por su naturaleza y la condición
de vulnerabilidad del accionante exigen especial garantía, al tornarse ineficaz
el medio de defensa judicial ordinario, convirtiendo la tutela en el mecanismo
necesario e idóneo para superar los perjuicios que se están sufriendo.
En virtud del principio de continuidad en la
prestación del servicio médico, no es factible interrumpir los procedimientos a
cargo de la EPS,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.