T-293-13
Sentencia T-293/13
Sentencia
T-293/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO-El artículo 277 de
la Constitución faculta a la Procuraduría competencia para intervenir en
cualquier proceso/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia
para la protección del interés general, del patrimonio público y de los
intereses de la sociedad
La Constitución no sólo otorgó
a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias,
sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las
acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del
debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer
las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos
ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda
hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la
intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal
como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los
derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por
lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus
agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección
del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumplen las partes e intervinientes dentro
del proceso y frente a las medidas de aseguramiento
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal
En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal
es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses
del Estado y de las víctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto
Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía
General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines “(i)
la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos
delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la
dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protección
y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; (iv) la
adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y (v) el
recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la
actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la
aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede
en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la
etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el
sistema penal.” En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de
solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la
Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que
ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la
comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la
prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…).
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel de la Defensa
En lo relacionado con la función que desempeña la
defensa dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta
se materializa con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con
elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan
controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con
lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL DE
TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/JUEZ
DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento
Al juez de control de garantías le corresponde
examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos
fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se
adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la
medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la
medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar
el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los
sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”
Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de
derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control
de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm.
1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros
requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su
adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando
dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control
de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y
jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud
resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea,
autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la
Constitución.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Ministerio Público/MINISTERIO PUBLICO-Función
en el proceso penal
En lo que respecta a la participación del Ministerio
Público en el proceso penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su
condición de interviniente especial y discreto, es una particularidad de
nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de
sus competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por
las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley.
MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Es un interviniente sui
generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas,
pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la Defensa para la solicitud de medida de
aseguramiento
La participación del Ministerio Público en la
audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, está reglada
por lo que establece el artículo 277 superior que determina que la función de
este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador
penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis
que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin
sustituir ni al Fiscal ni a la defensa.
VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Caso en que el Ministerio Público solicita medida de
aseguramiento para procesado por el carrusel de la contratación
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Improcedencia por cuanto el Ministerio Público no está
facultado para solicitar medidas de aseguramiento
En cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales, los agentes del Ministerio Público desarrollan una función importante
en defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas y del procesado,
tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la
falta de solicitud expresa de la víctima, como quiera que la norma legal no
autoriza al Ministerio Público a solicitar medidas de aseguramiento, en ningún
evento, ni siquiera cuando la víctima no lo haga. Su función de interviniente,
aunque principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales como ministerio público, le lleve a actuar como ente
acusador.
Referencia:
Expediente T-3720335
Acción de tutela
interpuesta por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en
su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de
septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por
Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de
la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
El
expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de
2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Los
señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su
condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, constituidos
en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número
1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C., por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la
Procuraduría General de la Nación, al revocar la medida de aseguramiento
privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías al señor Emilio José Tapia Aldana, imputado por la
comisión de varios punibles que afectan la administración pública y la
seguridad pública.
La
solicitud de tutela se apoya en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El día 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se
llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento contra Emilio José Tapia Aldana. El ente
acusador le imputó al señor Tapia Aldana, quien al parecer participó en el
denominado “carrusel de la contratación”, las conductas punibles
de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii) cohecho
propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido en la
celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente.[1]
1.2.
En las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 26
de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la víctima, debido a que
no se comprobó la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.[2]
1.3.
Realizada la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado se
allanó al cargo de concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación
solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad,
consistente en la prohibición de salir del país, así como realizar
presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de
Paloquemao.
1.4.
La Fiscalía afirmó que contaba con evidencia de la cual se podía inferir
razonablemente la autoría e intervención del procesado en la comisión de los
delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues
era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la
sentencia que habría de imponérsele en razón a la posibilidad que tendría de
salir del país, dada su posición económica.[3] Sin embargo, dicho
organismo sostuvo que tal medida no debía comportar la privación de la
libertad.
1.5.
En esa misma diligencia, el agente del Ministerio Público intervino para
cuestionar el juicio de ponderación aplicado por la Fiscalía para determinar el
tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto.
En
su opinión, normas como el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no
admitían una ponderación como la realizada por la Fiscalía cuando todos los
supuestos de hechos estaban presentes. Por tanto, le pareció contradictorio que
si existía riesgo de que el imputado saliera del país, se le hubiera dejado en
libertad. Agregó que en esa ponderación realizada por la Fiscalía, no se tuvo
en cuenta que el imputado generaba un peligro para la comunidad, conforme a la
gravedad de las conductas que se le imputaban, ya que había cometido una
pluralidad de delitos y hacía parte de una organización criminal.[4]
1.6.
En consecuencia, el agente del Ministerio Público le pidió a la Juez de Control
de Garantías, ir más allá de lo requerido por la Fiscalía, solicitando la
imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición
acogida por dicha funcionaria.
1.7.
Por su parte, el Defensor del procesado manifestó no compartir la afirmación de
que su poderdante representara un peligro para la comunidad, como quiera que no
tenía antecedentes penales, por lo cual no era factible acceder a la petición
del agente del Ministerio Público.
1.8.
La Juez de Control de Garantías, señaló que efectivamente se cumplían los
requisitos para imponer una medida de seguridad de restricción de la libertad
en establecimiento de reclusión, dados el número de delitos imputados y la
gravedad de los mismos, la pena imponible, su pertenencia a una organización
criminal debido a su aceptación del cargo de concierto para delinquir y la
necesidad de proteger a las víctimas. Sostuvo además, que no estaba materializada
la supuesta colaboración con la justicia que le había garantizado hasta el
momento su libertad. En consecuencia, ordenó la imposición de medida de
aseguramiento privativa de la libertad.
1.9.
Contra esta decisión el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación
solicitando su revocatoria, toda vez que, el Juez de Control de Garantías, en
su opinión, no podía fallar ultra petita ni estaba facultado para
modificar la medida propuesta por la Fiscalía, por tratarse de un sistema penal
semiacusatorio de tipo adversarial.[5]
1.10.
El recurso incoado fue resuelto el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2º
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien revocó
la decisión apelada.
Para
el ad quem no se satisfacían los requisitos procesales para la adopción
de la medida privativa de la libertad y, en consecuencia, concedió la libertad
al imputado Emilio José Tapia Aldana y le impuso la medida de aseguramiento no
privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación.[6]
Sus argumentos fueron los siguientes:
“[…] es desde el artículo 250 de la propia
Constitución Política, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal,
de solicitar las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido,
y para ello tiene esa facultad discrecional de solicitar o no imposición de
medida de aseguramiento, y cuando lo hace no está restringido a la privativa de
la libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociación y poder
obtener la colaboración que necesita para lograr la verdad, la cual en el
presente asunto si podría conseguir con el señor TAPIA referente a la
contratación administrativa que ausculta el ente acusador.
Es así, que en desarrollo de dicha facultad, le
compete al fiscal la solicitud ante el juez de control de garantías la
imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificación
introducida por la Ley 1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la
Fiscalía, sino que se le ha otorgado dicho poderío a la víctima o a su
apoderado, en los casos en los que el fiscal no la solicite; si el legislador
hubiere querido otorgar esa misión al Procurador lo había indicado en esta ley,
pero vemos que esta tarea es exclusiva de la Fiscalía y en su omisión lo puede
remplazar la víctima, pero nadie más, y vemos que sí se solicitó por parte e la
Fiscalía la imposición de dos medidas no privativas de la libertad.
De lo anterior se colige, que los únicos que podrán
solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, de aquellas
contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia
únicamente del Fiscal o de la víctima y su apoderado (…)
“[El ministerio público] podrá presentar argumentos en
las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, pero no se legitimó
para que solicitara una distinta al Fiscal, más cuando ni siquiera la propia
víctima lo puede hacer, toda vez que a la misma se le concedió la facultad de
solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para
reformarla o cambiarla (…).
De esta manera se puede predicar la facultad
discrecional de la Fiscalía, por lo que incluso le era posible retirar la
petición de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; entonces, si
es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con mayor razón
tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las
características que lo conforman. (…)
Así las cosas, respecto de la decisión adoptada por el
a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al juez
le está vedado resolver más allá de lo que han pedido las partes (…).
Encuentra el despacho entonces, que con la actuación
de la jueza Sesenta Municipal de Garantías, hubo una decisión errada por
resolver por fuera de lo que la Fiscalía había solicitado; al reconocer al
ministerio público una facultad que no tenía, porque en desarrollo de sus
atribuciones no se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y
menos una más gravosa que la indicada por el ente acusador (…)”.
1.11.
Por considerar que según lo que establecen los artículos 277[7]
de la Carta y 111 del Código de Procedimiento Penal,[8]
los agentes de la Procuraduría General de la Nación estaban legitimados para
interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales,
los accionantes decidieron promover acción de tutela contra el fallo proferido
por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,
con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido
proceso y a la tutela efectiva judicial, y en consecuencia se ordenara la
imposición de la medida privativa de la libertad impuesta por la Juez 60 Penal
Municipal de Control de Garantías en contra del señor Emilio José Tapia Aldana.
2.
Sentencias objeto de revisión.
2.1
Primera Instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de
septiembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, mediante la cual se revocó la medida de
aseguramiento de detención preventiva impuesta a Emilio José Tapia Aldana, por
considerar que tal decisión no era violatoria del debido proceso sino que se
ajustaba a derecho.
Durante
el proceso de tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que no se
había incurrido en defectos procesales al interpretar y aplicar la Ley 1453 de
2011 en relación con las competencias de las partes e intervinientes en el
proceso penal. Agregó que durante la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento, el Ministerio Público no había solicitado corregir los supuestos
errores de ponderación de la Fiscalía para solicitar una medida de
aseguramiento no privativa de la libertad, sino que había requerido que el juez
de control de garantías fuera más allá de lo pedido por la Fiscalía e impusiera
la detención preventiva, solicitud que en su opinión sólo podía hacer la
Fiscalía según lo que establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y
excepcionalmente la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace, cosa que no sucedió
en el caso concreto.
Por
su parte el Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia,
intervino en el proceso para solicitar que la tutela fuera declarada
improcedente. Luego de describir la evolución del papel de las partes e
intervinientes en el proceso penal de tendencia acusatoria en la ley y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía reitera que dadas las
características del proceso que estableció el Acto Legislativo 03 de 2002, la
posibilidad de solicitar medidas cautelares quedó exclusivamente en cabeza de la
Fiscalía y, sólo excepcionalmente, de la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace
y sea necesaria para la protección de esta última, frente a una amenaza o
riesgo en su contra, pero dicha posibilidad estaba vedada al Ministerio
Público. Afirmó el Fiscal que en el caso concreto no era posible que el
Ministerio Público actuara bajo un poder implícito de representar a las
víctimas y sin sustento material, y solicitara al juez de control de garantías
una medida distinta a la que en ejercicio de sus facultades y con base en los
elementos probatorios había considerado la Fiscalía como suficiente.
El
Tribunal, luego de examinar quién tiene la titularidad de la acción penal según
lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 “Por medio del cual se
modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la
Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo” y
las leyes 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal” y 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” y
recordar las características del modelo penal de tendencia acusatoria y del rol
de las partes, intervinientes y del juez de control de garantías a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público. Sobre el papel del
Ministerio Público dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo
siguiente:
“[…] La anterior reseña permite constatar que la
Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, así como la
jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del
Ministerio Público, como función autónoma e independiente, la atribución de
solicitar o promover la imposición de una medida de aseguramiento contra el
imputado.
Por el contario, lo que sí se le impone al Ministerio
Público, como obligación perentoria e ineludible, es guardar la “imparcialidad
y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,” dada su
condición de “interviniente principal pero discreto,” porque en ejercicio del
encargo constitucional debe evitar “en todo caso desequilibrios y excesos a
favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.”
Adicionalmente, en el caso concreto, los
representantes del Ministerio Público no pueden alegar que su intervención en
busca de la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, se
hace como representante de las víctimas, porque en el presente asunto las
víctimas tienen una vocería independiente, debidamente constituida, motivo que
impide aceptar que éstas paralela y simultáneamente, han conferido vocería a
los procuradores accionantes.
(…)
Lo anterior impone que el debate propuesto por los
accionantes se examine desde la perspectiva del espíritu de la Carta Política y
de los principios que guían el proceso penal, supuestos a partir de los cuales
la libertad se erige en regla y la privación en excepción. Desde tales puntos
de partida resulta insalvable entender que el Ministerio Público no tiene
atribuciones que lo autoricen para reclamar – autónoma e independientemente‑
medidas que limiten los derechos fundamentales del procesado, de no ser por la
manía de nuestro legislador de copiar a última hora disposiciones que se
contraponen a todo el espíritu de una reforma, como ocurrió con el parágrafo
primero transitorio del artículo 250 de la Constitución Política que dejó
dentro del sistema acusatorio a la Procuraduría General de la Nación o
Ministerio Público con las mismas funciones constitucionales que venía
cumpliendo en el sistema inquisitivo, así la ley procedimental penal vigente
(Ley 906 de 2004) diga lo contrario.
Y ello es así porque (i) la acción penal está en
cabeza de la Fiscalía, (ii) el órgano persecutor junto con la víctima son los
únicos que pueden reclamar ante el juez de control de garantías la imposición
de una medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el
Ministerio Público es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin
excesos frente a las partes e interés en disputa, de donde se sigue que (iv) el
Ministerio Público desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera
autónoma e independiente promueve ante el Juez de Garantías la imposición de
una medida de aseguramiento contra el imputado.
Es que el Ministerio Público tampoco tiene la facultad
de acudir directamente ante el Juez de Garantías a reclamar la imposición de
una medida de aseguramiento, porque si así fuera no se le podría calificar como
interviniente sino como verdadera parte, desequilibrándose dramáticamente el
diseño constitucional y legal del proceso penal, como ocurrió con la víctima
como interviniente procesal.
(…)
Siendo ello así, cuando un Juez de Garantías accede a
peticiones cautelares promovidas por los Procuradores Judiciales, mismas que se
contraponen a las peticiones de la Fiscalía o de las víctimas, o no reciben el
aval del delegado Fiscal ni de las víctimas, rebasa el ámbito de competencia a
él atribuido, al punto que la privación de la libertad en tales circunstancias
podrá ser atacada por medio de la acción constitucional de hábeas corpus.”[9]
Sobre
las atribuciones del juez de control de garantías, el Tribunal señaló lo
siguiente:
“Si bien el Juez de Control de Garantías‑ así
como el de conocimiento‑ cumple un rol activo en el proceso, (…) “debe,
sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal como la material,
asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y de las
víctimas,” (…) deviene en verdadero contrasentido que sea el representante de
la judicatura, en su condición de autoridad imparcial, autónoma e
independiente, quien se abrogue (sic) la facultad de imponer, por sí y ante sí,
una medida de aseguramiento no peticionada por la Fiscalía, porque con tal
proceder abandona la función de juez y pasa a convertirse en parte interesada
en las resulta del proceso.
“Dado que al juez de garantías le corresponde un rol
que “está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio
de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación
jurídica de los hechos,” cuando el funcionario judicial toma partido frente a
los problemas jurídicos, resolviendo más allá de lo que se le peticionaba por
las partes legitimadas para ello, las medidas que imponga quedan sin control de
garantías porque el juez ya no actúa como garante de los derechos y libertades
sino como parte interesada en un resultado concreto, por ejemplo, la privación
de la libertad del procesado.
Lo que si puede hacer un juez de garantías, ante la
solicitud de medida de aseguramiento que eleven la Fiscalía o la víctima, es
acceder a lo propuesto si se reúnen los requisitos constitucionales y legales
de procedencia; así mismo, teniendo en cuenta los criterios de necesidad,
proporcionalidad y adecuación de la medida reclamada frente a los fines a ella
asignados, está facultado para no acceder a la medida cautelar pedida pero
también para imponer una medida cautelar degradada, como por ejemplo, si se
solicita detención preventiva intramural le es permitido atenuarla a
domiciliaria.”[10]
Con
base en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que en el asunto
que originó la acción de tutela no fueron afectados los derechos al debido
proceso ni el acceso a un recurso judicial efectivo, pues la actuación del
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que
revocó el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías se ajustó en todo a lo que la Constitución y la ley han establecido
para el proceso penal de tendencia acusatoria, puesto que:
“[…] (i) el titular de la acción
penal es la Fiscalía general de la Nación y la imputación es un acto de parte;
(ii)
la imposición de una medida de aseguramiento procede a petición de los sujetos
procesales legitimados para ello: fiscalía y víctima;
(iii) el
Juez de Control de Garantías es la única autoridad que puede imponer la medida
de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal colombiano;
(iv)
el Juez de Control de Garantías no puede decretar medidas de aseguramiento más allá de lo peticionado por
los sujetos autorizados, pero sí puede degradar la clase de medida de
aseguramiento solicitada;
(v)
Si el juez de Garantías impone una medida de aseguramiento a petición de un
sujeto procesal diferente a la Fiscalía o la víctima, desborda el ámbito de su
competencia;
(vi)
cuando el juez de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la
libertad a petición de un sujeto procesal distinto de la Fiscalía o la víctima,
la privación de la libertad es irregular y mediante habeas corpus se puede
recuperar el disfrute del derecho agraviado;
(vii)
ninguna norma legal faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de
Garantías, en forma directa y autónoma, una medida de aseguramiento; (viii)
dado que la facultad de solicitar medidas cautelares constituye una intromisión
en el disfrute de derechos fundamentales, toda interpretación debe hacerse por
vía restrictiva.”[11]
2.2
Segunda Instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 1º de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, por
considerar que la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, no podía ser tachada como arbitraria, pues estuvo
sustentada en motivos razonables sobre el papel que cumplen cada una de las
partes e intervinientes en el proceso penal. Puntualmente, la Sala de Casación
Penal expresó lo siguiente:
“Para resolver la problemática constitucional
planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde lo que se
discute es el control de legalidad realizado a la medida de aseguramiento proferida
contra un imputado, es claro que en principio la tutela no es el mecanismo
idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la naturaleza de
la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial
precisamente es velar por la protección de garantías esenciales en este tipo de
trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas
por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la
legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de
enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la
competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisión
innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, cuando precisamente al
juez de control de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la
jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el
ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la
Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la
obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la
más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo
perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para
los titulares del derecho y la sociedad.
A lo anterior, agréguese que no se advierte la
existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad
del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos
razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder
legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para
revocar la medida de aseguramiento son serias y sensatas, en cuanto resolvió el
asunto de cara a la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas,
concluyendo que la medida impuesta en los términos señalados por el Ministerio
Público va en contra de lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004,
pues los únicos que pueden deprecar la imposición de la medida de aseguramiento
son la fiscalía por tener la titularidad de la acción penal y excepcionalmente
la víctima en el evento de no hacerlo el ente acusador.
Ahora bien, frente a la afirmación que hacen los
actores en el sentido de que nunca solicitaron la imposición de la medida sino
“la corrección” de la petición que elevó la Fiscalía, la Sala debe precisar que
no es cierto, pues una vez revisado el audio de la audiencia realizada el 26
de julio de 2012 ante el Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías, se
evidenció que en la intervención de uno de los procuradores nunca se hizo
referencia al pedimento de corrección de la medida solicitada por la Fiscalía,
por el contrario, al finalizar refirió expresamente que “la aplicación de la
medida en este caso es intramural.”[12]
Tampoco es verdad que la decisión censurada haya
desconocido el debido proceso al Ministerio Público, pues de un lado las
diligencias aún se encuentran en los primeros estadios procesales, y de otro,
el señor Emilio Tapia Aldana sigue vinculado a la actuación penal, lo cual
significa que a medida en que se vaya desarrollando la investigación, los
accionantes contarán con otros escenarios procesales donde podrán expresar las
razones por las cuales se hace necesario la privación de la libertad del
encartado ante los jueces naturales y no valiéndose del juez de tutela como
equivocadamente aconteció en esta oportunidad.
En vista que la actuación penal se encuentra en
trámite los quejosos aún disponen de los medios de defensa ordinarios para
contrarrestar la presunta transgresión de las garantías constitucionales, por
manera que no es este mecanismo excepcional el escenario apropiado para
discutir tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter
residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización
de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al demandante
al interior del proceso.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia
del amparo, tratándose de un proceso penal que está en curso, en donde la
autoridad judicial accionada se ha pronunciado sobre un asunto de su exclusiva
competencia, no puede verse al Juez Constitucional, como una tercera instancia,
que revisa el acierto o desacierto de una decisión o que resuelva sobre hechos
presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues el
hecho de los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por
el operador jurídico a quien la ley le asigna la competencia para conocer el
caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación.”[13]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
La
falencia jurídica señalada por los representantes de la Procuraduría General de
la Nación está ligada con la decisión adoptada por el Juez 2º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de D.C., en la cual manifestó
que: (i) los agentes del Ministerio Público no están facultados para
solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, puesto que esta función
le es inherente a la Fiscalía General de la Nación y de forma subsidiaria a la
víctima y (ii) el Juez de Control de Garantías no puede fallar más allá
de lo pedido por la partes, por ser el sistema penal acusatorio de tendencia
adversarial.
Teniendo
en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró
el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,
los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al
revocar una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a una
persona (el señor Emilio José Tapia Aldana), a pesar de que (i) la
Fiscalía al ponderar los hechos imputados, los antecedentes del procesado y las
circunstancias, consideró que no era necesaria la detención preventiva; (ii)
las víctimas ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia de
imposición de medida de aseguramiento; y (iii) los agentes del
Ministerio Público, intervinieron para exponer por qué consideraban que el
juicio de ponderación realizado por la Fiscalía no era viable y, en defensa de
los derechos de las víctimas, solicitaron al juez de control de garantías, la
imposición de una medida restrictiva de la libertad individual?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente
la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Dado que el problema planteado está relacionado con la
posibilidad de que el Ministerio Público controvierta la medida de
aseguramiento que se debe imponer en un determinado caso, así como sobre el
papel y los límites que tiene el juez de control de garantías al decidir sobre
la medida de aseguramiento, se hará una breve referencia a la doctrina
constitucional en la materia. Con base en estas reglas, se examinará el caso
concreto.
No
obstante, antes de resolver el problema planteado, es necesario examinar si los
agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer una acción de
tutela con el fin de proteger los derechos al debido proceso y a acceder a un
recurso judicial efectivo de las víctimas, que supuestamente fueron vulnerados
en el curso del proceso penal.
3.
Legitimación por activa de los agentes del Ministerio Público para
interponer acciones de tutela para la protección de los derechos al debido
proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de
tendencia acusatoria
En el asunto en revisión, la interposición de la acción de
tutela por los agentes del Ministerio Público que intervinieron en un proceso
penal en curso para proteger los derechos al debido proceso y el acceso a un
recurso judicial efectivo, plantea un problema inicial, ¿los derechos de quién
en particular son los que supuestamente fueron vulnerados durante dicho proceso
penal: los de los agentes del Ministerio Público o los de las víctimas?
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa.
También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la descripción de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la presente acción y de los escritos presentados dentro del
proceso de tutela, es claro que la intervención de los agentes del Ministerio
Público está orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales
de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervención
no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública
directamente constituida como parte civil en el proceso penal.
La categoría “víctimas” en este evento incluye una
víctima concreta que es una entidad de derecho público, el Instituto de Desarrollo
Urbano – IDU y una víctima colectiva abstracta –los habitantes de Bogotá ‑
afectados por la corrupción en la contratación de obras públicas de la ciudad,
que tienen interés en la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso
penal cuestionado, como quiera que las conductas punibles cuya sanción se busca
han afectado un interés público, el patrimonio público, el orden jurídico y los
derechos fundamentales de la ciudadanía.
Respecto de la entidad de derecho público, no podría
aceptarse que la Procuraduría General represente los derechos del IDU, dado que
esta entidad tiene su propio apoderado para interponer las acciones que
considere necesarias para proteger sus derechos e intereses. Tampoco puede decirse
que la Procuraduría actúa como agente oficioso, como quiera que el Instituto
de Desarrollo Urbano – IDU no es un sujeto que se encuentre en incapacidad de
acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos.
Dado que la intervención de los agentes del Ministerio
Público está fundada en las competencias constitucionales de la Procuraduría
General de la Nación, la interposición de la acción de tutela para la
protección del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo sólo
cabría frente a la víctima colectiva abstracta.
Si
bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la
posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de
tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí
le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en
cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En
efecto, el artículo 277 Superior establece,
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por
sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al
Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los
particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría
tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que
considere necesarias.
De la norma constitucional transcrita surge con claridad
que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un
amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a
través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo
tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el
Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que
consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público,
no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción
de tutela.
Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los
agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela
misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del
interés público afectado por el carrusel de la contratación.
Por
lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus
agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección
del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[14]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La
seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones
judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en
situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se
desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción
con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo
a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos
fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción
de tutela.
4.2.
Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la
acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento
normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino
también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición
que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
Sobre
este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar
que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución
Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su
decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.
Los
artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente
judicial anterior,[15] permitieron que las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran
aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente
establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[16]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[17]
que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones
judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico,
es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[18]
Esta
línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de
hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de
superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la
expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”[19] que responde
mejor a su realidad constitucional.[20] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[21]
4.3.
En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad[22] de la tutela en
estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter
general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la
inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas,
centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente
a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios
de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[23]
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[24]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[25]
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[26]
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales.[27]
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley,[28] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[29]
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[30]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos,[31] no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[32] Esta segunda hipótesis
tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún
está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[33]
Desde esta perspectiva,
es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan
pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en
un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección
constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por
qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al
mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo
ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia
judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez
sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
4.4.
En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión
judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[34]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[35] ya sea porque[36]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[37]
(b) es inconstitucional,[38] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[39] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[40]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[41]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[42] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[43]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[44]; o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[45]
(ii) Se produce un defecto fáctico en
una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[46]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[47] En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[48]
En
una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”.[49] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[50]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[51]”.[52]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene
lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la
ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia
actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[53]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[54] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[55]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[56] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía
de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa.[57] En este caso, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta
equivocada.[58] En la sentencia T-705 de
2002,[59] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la
decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius
fundamental”.
Antes de examinar con base en las consideraciones jurisprudenciales
previamente expuestas, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a
un recurso judicial efectivo de las víctimas de Emilio José Tapia Aldana, pasa la
Sala a recordar brevemente cuál es el rol asignado por la Constitución y la ley
a las partes e inte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.