Sentencia T-293 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-293-13 Sentencia T-293/13 Sentencia T-293/13 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-El artículo 277 de la Constitución faculta a la Procuraduría competencia para intervenir en cualquier proceso/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumplen las partes e intervinientes dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses del Estado y de las víctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines “(i) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protección y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; (iv) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y (v) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.” En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…). SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel de la Defensa En lo relacionado con la función que desempeña la defensa dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta se materializa con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento Al juez de control de garantías le corresponde examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.” Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Ministerio Público/MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal En lo que respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su condición de interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley. MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la Defensa para la solicitud de medida de aseguramiento La participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, está reglada por lo que establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Caso en que el Ministerio Público solicita medida de aseguramiento para procesado por el carrusel de la contratación ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Improcedencia por cuanto el Ministerio Público no está facultado para solicitar medidas de aseguramiento En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los agentes del Ministerio Público desarrollan una función importante en defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas y del procesado, tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la falta de solicitud expresa de la víctima, como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio Público a solicitar medidas de aseguramiento, en ningún evento, ni siquiera cuando la víctima no lo haga. Su función de interviniente, aunque principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como ministerio público, le lleve a actuar como ente acusador. Referencia: Expediente T-3720335 Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de 2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera de Revisión. I. ANTECEDENTES Los señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, constituidos en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número 1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la Procuraduría General de la Nación, al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al señor Emilio José Tapia Aldana, imputado por la comisión de varios punibles que afectan la administración pública y la seguridad pública. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El día 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Emilio José Tapia Aldana. El ente acusador le imputó al señor Tapia Aldana, quien al parecer participó en el denominado “carrusel de la contratación”, las conductas punibles de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii) cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido en la celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente.[1] 1.2. En las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 26 de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la víctima, debido a que no se comprobó la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.[2] 1.3. Realizada la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado se allanó al cargo de concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, así como realizar presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 1.4. La Fiscalía afirmó que contaba con evidencia de la cual se podía inferir razonablemente la autoría e intervención del procesado en la comisión de los delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la sentencia que habría de imponérsele en razón a la posibilidad que tendría de salir del país, dada su posición económica.[3] Sin embargo, dicho organismo sostuvo que tal medida no debía comportar la privación de la libertad. 1.5. En esa misma diligencia, el agente del Ministerio Público intervino para cuestionar el juicio de ponderación aplicado por la Fiscalía para determinar el tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto. En su opinión, normas como el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no admitían una ponderación como la realizada por la Fiscalía cuando todos los supuestos de hechos estaban presentes. Por tanto, le pareció contradictorio que si existía riesgo de que el imputado saliera del país, se le hubiera dejado en libertad. Agregó que en esa ponderación realizada por la Fiscalía, no se tuvo en cuenta que el imputado generaba un peligro para la comunidad, conforme a la gravedad de las conductas que se le imputaban, ya que había cometido una pluralidad de delitos y hacía parte de una organización criminal.[4] 1.6. En consecuencia, el agente del Ministerio Público le pidió a la Juez de Control de Garantías, ir más allá de lo requerido por la Fiscalía, solicitando la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición acogida por dicha funcionaria. 1.7. Por su parte, el Defensor del procesado manifestó no compartir la afirmación de que su poderdante representara un peligro para la comunidad, como quiera que no tenía antecedentes penales, por lo cual no era factible acceder a la petición del agente del Ministerio Público. 1.8. La Juez de Control de Garantías, señaló que efectivamente se cumplían los requisitos para imponer una medida de seguridad de restricción de la libertad en establecimiento de reclusión, dados el número de delitos imputados y la gravedad de los mismos, la pena imponible, su pertenencia a una organización criminal debido a su aceptación del cargo de concierto para delinquir y la necesidad de proteger a las víctimas. Sostuvo además, que no estaba materializada la supuesta colaboración con la justicia que le había garantizado hasta el momento su libertad. En consecuencia, ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1.9. Contra esta decisión el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, toda vez que, el Juez de Control de Garantías, en su opinión, no podía fallar ultra petita ni estaba facultado para modificar la medida propuesta por la Fiscalía, por tratarse de un sistema penal semiacusatorio de tipo adversarial.[5] 1.10. El recurso incoado fue resuelto el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien revocó la decisión apelada. Para el ad quem no se satisfacían los requisitos procesales para la adopción de la medida privativa de la libertad y, en consecuencia, concedió la libertad al imputado Emilio José Tapia Aldana y le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación.[6] Sus argumentos fueron los siguientes: “[…] es desde el artículo 250 de la propia Constitución Política, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal, de solicitar las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido, y para ello tiene esa facultad discrecional de solicitar o no imposición de medida de aseguramiento, y cuando lo hace no está restringido a la privativa de la libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociación y poder obtener la colaboración que necesita para lograr la verdad, la cual en el presente asunto si podría conseguir con el señor TAPIA referente a la contratación administrativa que ausculta el ente acusador. Es así, que en desarrollo de dicha facultad, le compete al fiscal la solicitud ante el juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la Fiscalía, sino que se le ha otorgado dicho poderío a la víctima o a su apoderado, en los casos en los que el fiscal no la solicite; si el legislador hubiere querido otorgar esa misión al Procurador lo había indicado en esta ley, pero vemos que esta tarea es exclusiva de la Fiscalía y en su omisión lo puede remplazar la víctima, pero nadie más, y vemos que sí se solicitó por parte e la Fiscalía la imposición de dos medidas no privativas de la libertad. De lo anterior se colige, que los únicos que podrán solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, de aquellas contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia únicamente del Fiscal o de la víctima y su apoderado (…) “[El ministerio público] podrá presentar argumentos en las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, pero no se legitimó para que solicitara una distinta al Fiscal, más cuando ni siquiera la propia víctima lo puede hacer, toda vez que a la misma se le concedió la facultad de solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para reformarla o cambiarla (…). De esta manera se puede predicar la facultad discrecional de la Fiscalía, por lo que incluso le era posible retirar la petición de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; entonces, si es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con mayor razón tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las características que lo conforman. (…) Así las cosas, respecto de la decisión adoptada por el a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al juez le está vedado resolver más allá de lo que han pedido las partes (…). Encuentra el despacho entonces, que con la actuación de la jueza Sesenta Municipal de Garantías, hubo una decisión errada por resolver por fuera de lo que la Fiscalía había solicitado; al reconocer al ministerio público una facultad que no tenía, porque en desarrollo de sus atribuciones no se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y menos una más gravosa que la indicada por el ente acusador (…)”. 1.11. Por considerar que según lo que establecen los artículos 277[7] de la Carta y 111 del Código de Procedimiento Penal,[8] los agentes de la Procuraduría General de la Nación estaban legitimados para interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales, los accionantes decidieron promover acción de tutela contra el fallo proferido por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva judicial, y en consecuencia se ordenara la imposición de la medida privativa de la libertad impuesta por la Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías en contra del señor Emilio José Tapia Aldana. 2. Sentencias objeto de revisión. 2.1 Primera Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Emilio José Tapia Aldana, por considerar que tal decisión no era violatoria del debido proceso sino que se ajustaba a derecho. Durante el proceso de tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que no se había incurrido en defectos procesales al interpretar y aplicar la Ley 1453 de 2011 en relación con las competencias de las partes e intervinientes en el proceso penal. Agregó que durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Ministerio Público no había solicitado corregir los supuestos errores de ponderación de la Fiscalía para solicitar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sino que había requerido que el juez de control de garantías fuera más allá de lo pedido por la Fiscalía e impusiera la detención preventiva, solicitud que en su opinión sólo podía hacer la Fiscalía según lo que establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y excepcionalmente la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace, cosa que no sucedió en el caso concreto. Por su parte el Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, intervino en el proceso para solicitar que la tutela fuera declarada improcedente. Luego de describir la evolución del papel de las partes e intervinientes en el proceso penal de tendencia acusatoria en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía reitera que dadas las características del proceso que estableció el Acto Legislativo 03 de 2002, la posibilidad de solicitar medidas cautelares quedó exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y, sólo excepcionalmente, de la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace y sea necesaria para la protección de esta última, frente a una amenaza o riesgo en su contra, pero dicha posibilidad estaba vedada al Ministerio Público. Afirmó el Fiscal que en el caso concreto no era posible que el Ministerio Público actuara bajo un poder implícito de representar a las víctimas y sin sustento material, y solicitara al juez de control de garantías una medida distinta a la que en ejercicio de sus facultades y con base en los elementos probatorios había considerado la Fiscalía como suficiente. El Tribunal, luego de examinar quién tiene la titularidad de la acción penal según lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 “Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo” y las leyes 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” y recordar las características del modelo penal de tendencia acusatoria y del rol de las partes, intervinientes y del juez de control de garantías a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público. Sobre el papel del Ministerio Público dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo siguiente: “[…] La anterior reseña permite constatar que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del Ministerio Público, como función autónoma e independiente, la atribución de solicitar o promover la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Por el contario, lo que sí se le impone al Ministerio Público, como obligación perentoria e ineludible, es guardar la “imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,” dada su condición de “interviniente principal pero discreto,” porque en ejercicio del encargo constitucional debe evitar “en todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.” Adicionalmente, en el caso concreto, los representantes del Ministerio Público no pueden alegar que su intervención en busca de la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, se hace como representante de las víctimas, porque en el presente asunto las víctimas tienen una vocería independiente, debidamente constituida, motivo que impide aceptar que éstas paralela y simultáneamente, han conferido vocería a los procuradores accionantes. (…) Lo anterior impone que el debate propuesto por los accionantes se examine desde la perspectiva del espíritu de la Carta Política y de los principios que guían el proceso penal, supuestos a partir de los cuales la libertad se erige en regla y la privación en excepción. Desde tales puntos de partida resulta insalvable entender que el Ministerio Público no tiene atribuciones que lo autoricen para reclamar – autónoma e independientemente‑ medidas que limiten los derechos fundamentales del procesado, de no ser por la manía de nuestro legislador de copiar a última hora disposiciones que se contraponen a todo el espíritu de una reforma, como ocurrió con el parágrafo primero transitorio del artículo 250 de la Constitución Política que dejó dentro del sistema acusatorio a la Procuraduría General de la Nación o Ministerio Público con las mismas funciones constitucionales que venía cumpliendo en el sistema inquisitivo, así la ley procedimental penal vigente (Ley 906 de 2004) diga lo contrario. Y ello es así porque (i) la acción penal está en cabeza de la Fiscalía, (ii) el órgano persecutor junto con la víctima son los únicos que pueden reclamar ante el juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el Ministerio Público es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin excesos frente a las partes e interés en disputa, de donde se sigue que (iv) el Ministerio Público desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera autónoma e independiente promueve ante el Juez de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Es que el Ministerio Público tampoco tiene la facultad de acudir directamente ante el Juez de Garantías a reclamar la imposición de una medida de aseguramiento, porque si así fuera no se le podría calificar como interviniente sino como verdadera parte, desequilibrándose dramáticamente el diseño constitucional y legal del proceso penal, como ocurrió con la víctima como interviniente procesal. (…) Siendo ello así, cuando un Juez de Garantías accede a peticiones cautelares promovidas por los Procuradores Judiciales, mismas que se contraponen a las peticiones de la Fiscalía o de las víctimas, o no reciben el aval del delegado Fiscal ni de las víctimas, rebasa el ámbito de competencia a él atribuido, al punto que la privación de la libertad en tales circunstancias podrá ser atacada por medio de la acción constitucional de hábeas corpus.”[9] Sobre las atribuciones del juez de control de garantías, el Tribunal señaló lo siguiente: “Si bien el Juez de Control de Garantías‑ así como el de conocimiento‑ cumple un rol activo en el proceso, (…) “debe, sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal como la material, asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas,” (…) deviene en verdadero contrasentido que sea el representante de la judicatura, en su condición de autoridad imparcial, autónoma e independiente, quien se abrogue (sic) la facultad de imponer, por sí y ante sí, una medida de aseguramiento no peticionada por la Fiscalía, porque con tal proceder abandona la función de juez y pasa a convertirse en parte interesada en las resulta del proceso. “Dado que al juez de garantías le corresponde un rol que “está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos,” cuando el funcionario judicial toma partido frente a los problemas jurídicos, resolviendo más allá de lo que se le peticionaba por las partes legitimadas para ello, las medidas que imponga quedan sin control de garantías porque el juez ya no actúa como garante de los derechos y libertades sino como parte interesada en un resultado concreto, por ejemplo, la privación de la libertad del procesado. Lo que si puede hacer un juez de garantías, ante la solicitud de medida de aseguramiento que eleven la Fiscalía o la víctima, es acceder a lo propuesto si se reúnen los requisitos constitucionales y legales de procedencia; así mismo, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida reclamada frente a los fines a ella asignados, está facultado para no acceder a la medida cautelar pedida pero también para imponer una medida cautelar degradada, como por ejemplo, si se solicita detención preventiva intramural le es permitido atenuarla a domiciliaria.”[10] Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que en el asunto que originó la acción de tutela no fueron afectados los derechos al debido proceso ni el acceso a un recurso judicial efectivo, pues la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que revocó el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se ajustó en todo a lo que la Constitución y la ley han establecido para el proceso penal de tendencia acusatoria, puesto que: “[…] (i) el titular de la acción penal es la Fiscalía general de la Nación y la imputación es un acto de parte; (ii) la imposición de una medida de aseguramiento procede a petición de los sujetos procesales legitimados para ello: fiscalía y víctima; (iii) el Juez de Control de Garantías es la única autoridad que puede imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal colombiano; (iv) el Juez de Control de Garantías no puede decretar medidas de aseguramiento más allá de lo peticionado por los sujetos autorizados, pero sí puede degradar la clase de medida de aseguramiento solicitada; (v) Si el juez de Garantías impone una medida de aseguramiento a petición de un sujeto procesal diferente a la Fiscalía o la víctima, desborda el ámbito de su competencia; (vi) cuando el juez de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad a petición de un sujeto procesal distinto de la Fiscalía o la víctima, la privación de la libertad es irregular y mediante habeas corpus se puede recuperar el disfrute del derecho agraviado; (vii) ninguna norma legal faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de Garantías, en forma directa y autónoma, una medida de aseguramiento; (viii) dado que la facultad de solicitar medidas cautelares constituye una intromisión en el disfrute de derechos fundamentales, toda interpretación debe hacerse por vía restrictiva.”[11] 2.2 Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1º de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no podía ser tachada como arbitraria, pues estuvo sustentada en motivos razonables sobre el papel que cumplen cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal. Puntualmente, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente: “Para resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde lo que se discute es el control de legalidad realizado a la medida de aseguramiento proferida contra un imputado, es claro que en principio la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de garantías esenciales en este tipo de trámites. Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, cuando precisamente al juez de control de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. A lo anterior, agréguese que no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar la medida de aseguramiento son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas, concluyendo que la medida impuesta en los términos señalados por el Ministerio Público va en contra de lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, pues los únicos que pueden deprecar la imposición de la medida de aseguramiento son la fiscalía por tener la titularidad de la acción penal y excepcionalmente la víctima en el evento de no hacerlo el ente acusador. Ahora bien, frente a la afirmación que hacen los actores en el sentido de que nunca solicitaron la imposición de la medida sino “la corrección” de la petición que elevó la Fiscalía, la Sala debe precisar que no es cierto, pues una vez revisado el audio de la audiencia realizada el 26 de julio de 2012 ante el Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías, se evidenció que en la intervención de uno de los procuradores nunca se hizo referencia al pedimento de corrección de la medida solicitada por la Fiscalía, por el contrario, al finalizar refirió expresamente que “la aplicación de la medida en este caso es intramural.”[12] Tampoco es verdad que la decisión censurada haya desconocido el debido proceso al Ministerio Público, pues de un lado las diligencias aún se encuentran en los primeros estadios procesales, y de otro, el señor Emilio Tapia Aldana sigue vinculado a la actuación penal, lo cual significa que a medida en que se vaya desarrollando la investigación, los accionantes contarán con otros escenarios procesales donde podrán expresar las razones por las cuales se hace necesario la privación de la libertad del encartado ante los jueces naturales y no valiéndose del juez de tutela como equivocadamente aconteció en esta oportunidad. En vista que la actuación penal se encuentra en trámite los quejosos aún disponen de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta transgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es este mecanismo excepcional el escenario apropiado para discutir tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso. Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en curso, en donde la autoridad judicial accionada se ha pronunciado sobre un asunto de su exclusiva competencia, no puede verse al Juez Constitucional, como una tercera instancia, que revisa el acierto o desacierto de una decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues el hecho de los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley le asigna la competencia para conocer el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación.”[13] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. La falencia jurídica señalada por los representantes de la Procuraduría General de la Nación está ligada con la decisión adoptada por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de D.C., en la cual manifestó que: (i) los agentes del Ministerio Público no están facultados para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, puesto que esta función le es inherente a la Fiscalía General de la Nación y de forma subsidiaria a la víctima y (ii) el Juez de Control de Garantías no puede fallar más allá de lo pedido por la partes, por ser el sistema penal acusatorio de tendencia adversarial. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al revocar una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a una persona (el señor Emilio José Tapia Aldana), a pesar de que (i) la Fiscalía al ponderar los hechos imputados, los antecedentes del procesado y las circunstancias, consideró que no era necesaria la detención preventiva; (ii) las víctimas ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; y (iii) los agentes del Ministerio Público, intervinieron para exponer por qué consideraban que el juicio de ponderación realizado por la Fiscalía no era viable y, en defensa de los derechos de las víctimas, solicitaron al juez de control de garantías, la imposición de una medida restrictiva de la libertad individual? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dado que el problema planteado está relacionado con la posibilidad de que el Ministerio Público controvierta la medida de aseguramiento que se debe imponer en un determinado caso, así como sobre el papel y los límites que tiene el juez de control de garantías al decidir sobre la medida de aseguramiento, se hará una breve referencia a la doctrina constitucional en la materia. Con base en estas reglas, se examinará el caso concreto. No obstante, antes de resolver el problema planteado, es necesario examinar si los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer una acción de tutela con el fin de proteger los derechos al debido proceso y a acceder a un recurso judicial efectivo de las víctimas, que supuestamente fueron vulnerados en el curso del proceso penal. 3. Legitimación por activa de los agentes del Ministerio Público para interponer acciones de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de tendencia acusatoria En el asunto en revisión, la interposición de la acción de tutela por los agentes del Ministerio Público que intervinieron en un proceso penal en curso para proteger los derechos al debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo, plantea un problema inicial, ¿los derechos de quién en particular son los que supuestamente fueron vulnerados durante dicho proceso penal: los de los agentes del Ministerio Público o los de las víctimas? De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la descripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción y de los escritos presentados dentro del proceso de tutela, es claro que la intervención de los agentes del Ministerio Público está orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervención no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública directamente constituida como parte civil en el proceso penal. La categoría “víctimas” en este evento incluye una víctima concreta que es una entidad de derecho público, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y una víctima colectiva abstracta –los habitantes de Bogotá ‑ afectados por la corrupción en la contratación de obras públicas de la ciudad, que tienen interés en la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso penal cuestionado, como quiera que las conductas punibles cuya sanción se busca han afectado un interés público, el patrimonio público, el orden jurídico y los derechos fundamentales de la ciudadanía. Respecto de la entidad de derecho público, no podría aceptarse que la Procuraduría General represente los derechos del IDU, dado que esta entidad tiene su propio apoderado para interponer las acciones que considere necesarias para proteger sus derechos e intereses. Tampoco puede decirse que la Procuraduría actúa como agente oficioso, como quiera que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es un sujeto que se encuentre en incapacidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. Dado que la intervención de los agentes del Ministerio Público está fundada en las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, la interposición de la acción de tutela para la protección del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo sólo cabría frente a la víctima colectiva abstracta. Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 277 Superior establece, ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[14] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 4.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[15] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[16] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[17] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[18] Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[19] que responde mejor a su realidad constitucional.[20] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[21] 4.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[22] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[23] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[24] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[25] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[26] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[27] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[28] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[29] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[30] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[31] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[32] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[33] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[34] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[35] ya sea porque[36] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[37] (b) es inconstitucional,[38] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[39] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[40] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[41] Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[43] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[44]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[45] (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[46] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[47] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[48] En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[49] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[50] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[51]”.[52] (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[53] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[54] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[55] Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[56] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[57] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[58] En la sentencia T-705 de 2002,[59] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”. Antes de examinar con base en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo de las víctimas de Emilio José Tapia Aldana, pasa la Sala a recordar brevemente cuál es el rol asignado por la Constitución y la ley a las partes e inte...

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