T-293-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-293/11
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
Conforme al precedente de esta
Corporación el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya
efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los
casos y respecto de todos los derechos fundamentales”.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones
Esta Corporación ha establecido las siguientes excepciones a la
subregla de la improcedencia: “(i) cuando no existe otro medio judicial de
protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan
el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”.
Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciación para la configuración
de las reglas anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara
de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta
apreciación no debe realizarse en abstracto.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si
existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en
cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que
amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto
derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la
configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale
a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad
social en pensiones y al mínimo vital del actor
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad
Referencia: expediente T-2918410
Acción de tutela interpuesta por Alcides Reina
Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once
(2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite de la
acción de tutela incoada por el señor
Alcides Reina Villareal a través de apoderada, contra el Instituto de Seguros
Sociales I.S.S.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1 El señor Alcides Reina Villareal, es una persona de 69 años de edad, residente de la
ciudad de Bogotá D.C., que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social,
en el régimen de pensiones de prima media al Instituto de Seguros Sociales.
1.2 En el año 2001, el tutelante se dirigió a la
entidad demandada, con el fin de solicitar su pensión de vejez, puesto que
había cumplido uno de los requisitos para adquirir el derecho a esta
retribución al tener 60 años de edad. Luego, advierte el señor Reina, que el
accionado por medio de la resolución No 28232 del 26 de noviembre de 2001, le
negó la petición enunciada, porque el asegurado, sólo contaba con 786 semanas
cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, 112 fueron pagadas dentro de
los últimos 20 años anteriores a la observancia del requisito de la edad mínima
para acceder al derecho de pensión.
1.3
Como consecuencia de lo anterior,
el señor Alcides Reina Villareal, decidió el 28 de Noviembre de 2001, afiliarse
como independiente al I.S.S., con el fin de cotizar las 214 semanas faltantes,
para acumular 1.000 semanas que exigía el régimen de transición consagrado “en
el artículo 36 de la ley –concordado con el 12 articulo del acuerdo 049 de 1990”.
1.4
Adicionalmente señala el
accionante, que en octubre de 2005 recibió por parte del Instituto de Seguros
Sociales su reporte de semanas cotizadas, donde se le indicó que a 30 junio de
2005, contaba con un total de 914 septenarios pagados. En consecuencia, el
tutelante continúo cotizando ininterrumpidamente al demandado, hasta el 30 de
enero de 2007, esto es, consumando el requisito de las 1000 semanas para
acceder a la pensión de vejez; por lo tanto, pidió el 5 de febrero de 2007 al
I.S.S., el reconocimiento de este derecho. No obstante, a través de la
resolución No 56081 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales denegó por
segunda vez la postulación del accionante, arguyendo que éste sólo contaba con
799 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así, el señor Reina interpuso los recursos de reposición y apelación
correspondiente a la vía gubernativa.
1.5
Posteriormente, derivado de
múltiples averiguaciones por parte del demandante, este “se enteró que el
I.S.S. no había contabilizado las semanas que cotizó en pensiones a partir del
1 de marzo de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, toda vez que no había
efectuado las cotizaciones al Sistema de General de Seguridad Social en Salud,
tal y como lo empezó a exigir el Decreto 510 de 2003 art 3”.
1.6
Por lo expuesto, el señor Alcides
Villareal el 12 de septiembre de 2008, canceló a FIDOFOSYGA la suma de
dieciocho millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos ($
18´988.942), por concepto de aportes en salud, desde el 1 de marzo de 2003
hasta 30 de enero de 2007, con sus correspondientes intereses moratorios. A
continuación, el accionante el 26 de enero de 2010, requirió al accionado el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.7
Sin embargo, el Instituto de
Seguros Sociales por medio de la resolución 18859 del 25 de junio de 2010, rechazó
por tercera vez la petición elevada por el asegurado, comoquiera que éste
cuenta con 970 semanas cotizadas, de las cuales sólo 122 fueron pagadas dentro
de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.
1.8
El tutelante agrega que le exigió
al demandado copia de su historia laboral que sirvió de sustento para negarle la
pensión de vejez. Por consiguiente, recalca el señor Reina, que dentro del
documento entregado por el I.S.S, se evidencia claramente la existencia de 1001
semanas cotizadas en toda su vida laboral.
1.9
Así mismo, manifiesta el señor
Reina que se vio forzado a solicitar dinero prestado, para cubrir las
cotizaciones de salud dejadas de pagar al sistema de salud, al haberse
vinculado al régimen de pensiones como independiente; suma de capital que en
actualidad se adeuda a amigos y familiares. Igualmente, indica que es una
persona de 69 añas de edad, a la cual no le brindan oportunidades de trabajo,
por tal razón, no tiene la capacidad económica para suplir sus necesidades
básicas de salud, alimentación, vivienda y recreación.
1.10
Por lo anterior, el peticionario
solicita la protección de los derechos a la vida digna, en conexidad a la salud,
al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en
consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. – Seccional
Cundinamarca, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 1 febrero de
2007.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. El demandado el Instituto de Seguros
Sociales I.S.S., no contestó la acción de tutela y no se pronunció sobre las
pretensiones de la misma.
3. El fallo objeto de revisión
3.1 En primera instancia,
mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo solicitado por considerar
improcedente la acción en el caso concreto, porque el demandante posee otro
mecanismo de defensa judicial tal como lo señala el inciso 3º del artículo 86
de la Constitución Colombiana, y la enumeración 6 del decreto 2591 de 1991,
comoquiera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer
del asunto subjudice. Así, el a-quo recalcó que el recurso de amparo es un
mecanismo excepcional y no general, que es utilizado con precisos fines de
protección a los derechos fundamentales cuando las actuaciones requieren
inmediatez, desplazando los procedimientos judiciales ordinarios. En este punto
cita in extenso el precedente de esta Corporación[1].
Adicionalmente, subrayó el
juez de instancia con base en la jurisprudencia de esta Corte[2], que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario, que procederá transitoriamente de forma principal,
cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, con sus
características de inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto, para
el juez constitucional lo alegado por el accionante, no es suficiente para que el
recurso de amparo desplace los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria,
puesto que de haberse iniciado las acciones correspondientes, estas ya habrían
resuelto la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.
Así mismo, señaló el a-quo,
que no se presenta la vulneración al mínimo vital y móvil para el señor Reina,
en la medida que no allegó los “elementos probatorios que demuestre dicha
afectación; más bien [dedicó] su atención a controvertir de fondo el análisis
del asunto que le fue decidido por la entidad accionada por lo cual no es
adecuado el escenario de la tutela”.
3.2 Este fallo no fue
impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Las pruebas allegadas al
proceso
4.1
La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Alcides Reina Villareal (Fls. 11cuaderno 2)
- Copia de la Resolución No
28231 del 26 de noviembre de 2001 (Fls. 13 Cuaderno 2).
- Copia del formulario de
afiliación en pensiones I.S.S., diligenciado por el señor Alcides Reina
Villareal el día 28 de noviembre de 2002 (Fls. 16 Cuaderno 2).
- Copia de comunicación
remitida por el presidente del Seguro Social Gilberto Quinche Toro, al señor
Alcides Reina Villareal en octubre de 2005 (Fls. 17 Cuaderno 2)
-
Copia de reporte de historia laboral del señor Alcides Reina Villareal a
30 de junio de 2005 (fls. 18 Cuaderno 2).
-
Copia de 50 autoliquidaciones del señor Alcides Reina Villareal
correspondientes a 214 semanas de cotización ininterrumpidamente al I.S.S., en
calidad de independiente, desde 1 de diciembre de 2002 al 30 enero de 2007
(Fls. 19 - 68 Cuaderno 2).
-
Copia de 3 derechos de petición, radicados en el I.S.S. por el asegurado
Alcides Reina el 5 de febrero de 2007, 8 de julio y 10 de septiembre de 2007
(Fls. 69-71 Cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No 56081 del 28 de noviembre de 2007 (Fls. 72
Cuaderno 2).
-
Copia de la historia laboral del señor Alcides Reina Villareal emitida
por el I.S.S., el 6 de noviembre de 2007 (Fls. 73-75 Cuaderno 2).
-
Copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio
apelación en contra de la resolución numero 56081 de 2007 (Fls. 76-80 Cuaderno
2).
-
Copia de 4 consignaciones realizadas por el señor Alcides Reina
Villareal el 12 de septiembre de 2008 al FIDOFOSYGA, con el fin de ponerse al día
en sus aportes al sistema de salud, desde el primero de marzo de 2003 al 30 de
enero de 2007 (Fls. 81-82 Cuaderno 2)
-
Copia del derech de petición radicado en el I.S.S., del 24 de
septiembre de 2008, donde informa al instituto que ya puso al día en los pagos
al sistema de salud (Fls. 83 Cuaderno 2).
-
Copia de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social
el día 23 de septiembre de 2008, radicada con el numero 5390, en el cual se
indica que el señor Alcides Villarreal, consigno al FOSYGA los aportes
adeudados en salud, con su correspondiente interés moratorio, que ascienden a
una suma de $ 18.988.934 (Fls. 84-85 Cuaderno 2)
-
Copia de 4 derechos de petición, radicados por el señor Alcides Reina
Villareal en el I.S.S., los días 11 de diciembre de 2009, 26 de enero, 4 mayo y
16 junio de 2010, donde informa que solicitó dinero prestado con el cual
realizó los pagos del FOSYGA, que su situación económica se encuentra grave y
requiere el reconocimiento oportuno de su pensión de vejez (Fls. 86-89 Cuaderno
2).
-
Copia de la Resolución No 18859 del 25 de junio de 2010, notificada
personalmente el día 6 de octubre de 2010 (Fls. 90-91 Cuaderno 2)
-
Copia de solicitud al I.S.S., de la historia laboral, con la que el
accionado tomó la decisión de negar por tercer vez al señor Reina la resolución
No 18859 (Fls 92 Cuaderno 2).
-
Copia de la historia laboral del tutelante, que sustento la resolución
No 18859 (Fls. 94-98 Cuaderno 2.)
4.2 La parte accionada no
allegó pruebas al proceso.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de
noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del problema jurídico
2.
De conformidad con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros
Sociales I.S.S., vulneró los derechos fundamentales del señor Alcides Reina
Villareal a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,
como consecuencia del no reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario
del régimen de transición. Adicionalmente, dentro
del anterior problema jurídico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la
Sala, el cual responde a la improcedencia de acción de tutela como
defensa directa, cuando no se incoa como mecanismo transitorio.
Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y
armonizará su jurisprudencia sobre: i) la seguridad
social como derecho fundamental; ii) la procedencia excepcional de la acción de
tutela en materia de prestaciones económicas; y iii) análisis del caso
concreto.
La seguridad social como derecho fundamental.
Reiteración jurisprudencial[3].
3.
Los artículos 48 y 49
de la Constitución de 1991 establecen que la seguridad social, por una parte,
es un derecho irrenunciable, por otra, un servicio público[4]. Así, dentro
de la estructura de este derecho social el principal obligado es el Estado, porque
al ser un servicio público obligatorio su dirección, coordinación y control, le
compete, puesto que es el que tiene la carga de asegurar su satisfacción,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[5].
4.
Ahora bien, la
consagración de la seguridad social como derecho fundamental en principio resulta
ser controvertible, “pues el constituyente no le ubicó dentro de esta
categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho
subjetivo con un alto grado de importancia’ admite esa visión.[6]
En esta lógica, como resultado de una
teoría clásica de los derechos humanos que los divide en función a su aparición
historia, se ubicaron a los derechos sociales en el capítulo 2 del título
segundo de la Carta Política, como garantías de segunda generación, que a su
vez se excluían de los derechos fundamentales de primera generación, que fueron
agrupados en el capítulo 1. “En aquél
momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenecían al rango de los
de primera generación, categoría compuesta por mandatos como la vida, la
dignidad humana y la integridad física; a esa clasificación escapaban los
derechos sociales, económicos y culturales, que integraban el grupo de los de
segunda generación. Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos
legislativos y ejecutivos; mientras que la materialización de los derechos de
primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder público”[7].
Tal definición radicaba en el carácter prestacional de
los derechos sociales, que conllevan a una indeterminación para saber cuándo se
afectaba un derecho de la mal llamada segunda generación. Esta postura, obligo
a que la garantía y la eficacia de los derechos sociales, culturales y económicos
propia de un Estado Social de Derecho, estuviera condicionada a la conexidad
con un derecho fundamental[8].
Aunado a lo anterior, la fundamentabilidad del derecho de la seguridad social,
se vinculaba a la protección especial a personas inmersas en estado de
debilidad manifiesta, esto es, el amparo constitucional procederá, si se
afectan los derechos de determinados sujetos de salvaguarda reforzada, como son
las personas de la tercera edad, niños, discapacitados o mujeres gestantes[9].
5.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación, en atención a la dinámica del derecho
constitucional ha aceptado la fundamentalidad de la seguridad social, pues la
distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales
y culturales resulta equivocada, en la medida que todas estas garantías implican
obligaciones de dar, hacer y no hacer[10].
“Ello se refuerza además en una interpretación más amplia del texto
constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de
la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos
fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y
principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la
designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de
este marco podrá ser privado de ese talante”[11]. Sobre el particular se ha
dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender
– de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. [12]
Adicionalmente, se precisó que
contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces (el amparo
en razón a la conexidad y los sujetos de especial protección constitucional),
el carácter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de
hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar
su protección[13].
En esta lógica, esta concepción de
fundamentabilidad ha llegado a tener implicaciones en el control de
constitucionalidad ejercido por este Tribunal. Así, la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que será presumible (prima facie) la
inconstitucionalidad de una medida regresiva a los derechos sociales, sin
embargo esta puede ser justificable, razón por la cual será sometida al más
severo control judicial[14].
Además, se argumentó en la sentencia C-436 de 2008 que el carácter fundamental
del derecho a la seguridad social se predica por ser un mandato de
optimización, por lo cual “del principio de universalidad en materia de
salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la
salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la
fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el
hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin
excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.[15]
Este cambio de visión de las garantías
sociales, culturales y económicos, cuenta con asidero en nuestra constitución
en el bloque de constitucionalidad en estricto sensu (art. 93 C.P.), en la medida que ha incorporado normas de tratados internacionales a la propia carta
política, que le otorgan el carácter de fundamental al derecho de la seguridad
social, como son (de manera enunciativa)[16]: (i) el artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, "Protocolo de San Salvador[17] y; (ii) el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[18]; iii) el artículo 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos [19];
y iv) el artículo 16[20]
de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[21].
Sobre el mismo punto, dentro de la
Constitución por reenvió del articulo 93 inciso 2 se encuentra lo establecido
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto, que a su vez emitió la
Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)[22],
señalo que “el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en el Pacto.”
Por consiguiente, conforme la observación
en cita, la seguridad social como bien social, se fundamenta en el
derecho a la igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a
restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.”La
Sala recalca que los elementos que componen el derecho a la seguridad social
imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”.
Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como
elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de
los demás derechos consagrados en el Pacto[23]. “.
Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto y la
Observación General No. 3 del Comité[24],
dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1)
no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de
respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio
(obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las
medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir).”[25]
En este estado de cosas, se encuentra
dentro del derecho a la seguridad social, el régimen general de pensiones, el
cual busca cubrir las diversas contingencias (la incapacidad laboral, la muerte o la vejez)
que puede sufrir una persona que conviva en sociedad, “mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”[26], en
el marco de instituciones que funcionen de forma armónica para la consecución
de tal fin, conforme a los principios de universalidad, integralidad,
eficiencia y solidaridad.
En suma, conforme al precedente de esta
Corporación el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya
efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la
acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos
y respecto de todos los derechos fundamentales”[27].
La procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de prestaciones económicas.
6.
La acción de tutela
fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las
personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley lo establece.
Empero, la acción de amparo cuenta con una naturaleza subsidiara y residual,
con la cual busca no reemplazar los recursos ordinarios ante los jueces. De
este modo, se restringe la procedencia de la tutela si existen medios comunes
procesales, que sean eficientes para la defensa judicial, “regla que trae
como excepción su ejercicio para la conjuración de un perjuicio irremediable. A
su vez, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla
el mandato constitucional, señala que la tutela no es procedente en eventos en
los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la
salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable”[28].
7.
Con respecto al tema
de reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia por regla general ha
seguido el principio de subsidiariedad, pues “el reconocimiento de pensiones
es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se
ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la
contenciosa administrativa”[29].
En múltiples fallos se ha declarado que “únicamente son aceptables como
medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela,
aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no
tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia
jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[30].
8.
No obstante, el
principio de subsidiariedad encuentra las siguientes excepciones:
En primer lugar, puede existir para el ciudadano un medio judicial
ordinario, pero luego de analizar el caso en concreto se establece que éste no
es idóneo, ni eficaz para la salvaguardia de los derechos fundamentales del
accionado; motivo por el cual, la tutela desplaza totalmente al recurso
ordinario y es concedida como mecanismo definitivo[31]. Así, los precedentes de esta Corte sobre protección
concluyente se han justificado en la necesidad de no hacer nugatorios los
beneficios del régimen de transición[32]. “En
consecuencia, la consideración esencial que fundamenta dicha argumentación
obedece al reconocimiento de la prolongada duración [de hasta diez años[33]]
de los procesos ordinarios previstos para obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez, frente al derecho adquirido de pensionarse a una edad
determinada.”[34]
En este punto, se debe resaltar que en los eventos de protección
definitiva en sede de tutela, la Corte debe partir de la certeza sobre el
derecho que se alega. Es decir, debe estar demostrado, al menos de manera
sumaria, que el accionante tiene derecho a los beneficios establecidos en el
régimen de transición[35].
En
segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio de protección cuando a pesar de existir
un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor,
como consecuencia de ello el amparo estará vigente hasta que la jurisdicción
competente decida la pretensión procesal[36].
Adicionalmente, como tercera excepción el Tribunal determinó como obligatorio
para la procedencia y concesión de esta acción, que tenga por finalidad obtener
el reconocimiento de una pensión, proponer una controversia que lleve inmerso
un problema de relevancia constitucional[37],
es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y
tenga relación directa con el contenido normativo superior. Por ultimo, esta
Corporación ha afirmado que la acción de amparo procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia[38].
9.
En este sentido, esta
Corporación ha establecido las siguientes excepciones a la subregla de la
improcedencia: “(i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si,
de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto,
se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección
constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de
protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”.[39]
10.
Igualmente, la Corte
ha establecido formas de apreciación para la configuración de las reglas
anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad del medio judicial
ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de
acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta
apreciación no debe realizarse en abstracto[40].
Aunado a lo anterior, las Salas de este Tribunal han recalcado,
que deben estudiarse las particularidades del proceso ordinario que busca
desplazar la tutela, respecto de su fin, el cual debe materializarse en la
protección eficaz del derecho fundamental. Sobre este punto se ha dicho que: “No
basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios,
sino que, habida consideración de las circunstancias particulares del caso, es
necesario comprobar que la posibilidad es cierta”[41].
Además, “en cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados
principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen
similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y
eficaces que los demás.”[42]
Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio
irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su
integridad[43].
Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si
existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en
cuenta ciertos elementos, como son:
A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por
suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de
una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la
configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].
“La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[45]
11.
Del mismo modo, la jurisprudencia
de la Corte ha vinculado la edad del demandante, en la configuración del
perjuicio irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la
procedencia de la acción de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la
activación de la justicia común. “Es claro entonces que para el
reconocimiento de derechos pensionales, en principio, no procede la acción de
tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable porque en
razón a la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se
torna ineficaz, procede esta acción para el amparo de los derechos
constitucionales”[46].
En efecto, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre
el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial
no son idóneos[47],
porque “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la
persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo
tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y
la edad del actor”[48].
En este orden de ideas, teniendo en cuenta las
consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso
concreto.
Análisis del caso concreto
12.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se discute si el
Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales del señor
Alcides Reina Villareal a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la
seguridad social, como consecuencia del no reconocimiento y pago de su pensión
de vejez a la que estima el actor tiene derecho, por
ser beneficiario del régimen de transición.
13.
Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de
esta sentencia, este Tribunal concluyó que el derecho a la seguridad es un
verdadero derecho fundamental, cuya protección se puede hacer efectiva por vía
de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y la acción
satisface los requisitos de procedibilidad exigibles.
14.
Por lo tanto, observa la Sala que según las circunstancias fácticas del
caso particular, el señor Reina Villareal se ha dirigido en varias ocasiones a
las oficinas de la accionada con el fin de que le sea reconocido su pensión de
vejez, incluyéndose el agotamiento de la vía gubernativa (Fls. 76 -80 Cuaderno
2). El I.S.S., ha negado en tres oportunidades dicho derecho, con el argumento
central de que el tutelante no cumple con las semanas cotizadas, a verbigracia
en la última resolución, la N° 18859 de 2010, arguyó que no acreditó los
requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, pues apenas demostró haber
cotizado 970 semanas en todo su vida laboral y 122 durante los 20 años previos
al momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse (Fls. 89-91 Cuaderno
2).
15.
Ahora bien, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta
Corte en la parte motiva de esta providencia, la naturaleza de la acción de
tutela exige que su procedibilidad esté supeditada, de contarse con un medio
preferente efectivo para la defensa judicial, al virtual acaecimiento de un
perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad que demande la intervención del
juez de tutela o cuando el recurso ordinario adolezca de eficacia e idoneidad. Así,
la Sala debe analizar el caso subjudice según el caso concreto del señor
Alcides Reina Villareal, debido a que este implica una controversia con
relevancia constitucional; comoquiera, que estamos en presencia de una persona
de avanzada edad, a la cual se le están afectando sus derechos a la seguridad, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. (supra 6 - 7).
En este estado de cosas, de
acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela,
el medio judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral con el que cuenta el
tutelante no es idóneo ni eficaz, porque en razón de la edad del señor Reina,
no se evitaría la configuración del perjuicio irremediable, además de la actual
afectación a sus derechos al mínimo vital y la vida digna (supra. 7 - 8 ),
derivada de los créditos adquiridos por el accionante para cubrir los aportes
en salud al FIDOFOSYGA que asciende a $18.988.9420, sin soslayar sus reducidos
ingresos para la satisfacción de sus necesidades (Fls. 81-82; 86-89 Cuaderno
2).
En concreto, el señor Alcides
Reina Villareal hace parte del grupo etario de la tercera edad, dado que tiene
70 años de edad[49]
(Fls. 11 Cuaderno 2), motivo por el cual, la acción de amparo se erige como el
mecanismo idóneo para conseguir la protección de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, puesto que su madurez demanda la adopción de una
pronta decisión judicial, lo que descarta la espera de un fallo resultante de
un dilatado proceso judicial ordinario. Lo anterior, se ve fortalecido en la
presunción de incapacidad económica que recae en quienes, superada la edad para
recibir la pensión, no han sido inscritos en nómina de pensionados, debido a
que se considera que no cuentan con ingresos para su subsistencia en
condiciones materialmente dignas.
En este sentido, recalca la
Sala que la tutela se torna en el dispositivo de mayor efectividad para la
protección de los derechos fundamentales afectados del accionante, pues en relación
con las personas de la tercera edad (en estado de debilidad manifiesta) el
amparo se erige como la forma más adecuada para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
16.
En este orden de ideas, entrando a la cuarta excepción al principio de
subsidiariedad de la acción tutela, corresponde a la Corte determinar si la
pretensión del actor es asequible, propósito que requiere la verificación de
las condiciones para el acceso a la pensión de vejez de acuerdo con el régimen
aplicable. En primer lugar, con base en los hechos del caso subjudice la Sala
concluye que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[50], el
tutelante es beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1° de abril
de 1994, tenía 53 años, es decir, superaba el tope de los 40 años para los hombres
exigido en la norma en comento.
Así, las normas controlantes
en la causa del señor Alcides Reina Villareal, que establecen condiciones para
el reconocimiento de su pensión, en un primer momento, estarían dadas en la ley
100 de 1993, que remiten a la normatividad anterior al periodo en que la
persona fue afiliada al sistema, esto es, el año 1967. De igual forma, admite
el I.S.S. en las resoluciones obrantes en el plenario proferidas en el caso del
actor, que por mandato del artículo 36 de ley 100 de 1993, se habría de aplicar
el régimen de transición, esto es, el sistema jurídico anterior al que se
encuentren afiliados los asegurados, que sería en este evento, el Acuerdo 049
de 1990 (decreto 758 de 1990).
En el mismo punto, las resoluciones
No 28232 de 2001, No 56081 de 2007 y N° 18859 de 2010 descartaron el
reconocimiento de la pensión porque el petente no llena los requisitos del
mencionado acuerdo, como son: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es
varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimientos de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.”[51]
Por lo tanto, en sustento con
el acervo probatorio en el expediente, se evidencia conforme al historial
laboral del señor Reina, que éste cuenta desde febrero de 2007 con 1001
semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en efecto cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y con ello el
reconocimiento de la pensión de vejez (Fls. 94-98 Cuaderno 2). La Sala resalta
que el record de cotizaciones del accionante anteriormente señalado, fue el que
le sirvió de sustento al I.S.S., para negarle la solicitud de pensión (Fls.
92-93 Cuaderno 2). Así mismo, el derecho de pensión de vejez radicado en cabeza
del tutelante fue adquirido desde febrero de 2007, razón por la cual, debe
ordenársele al accionado el pago de esas mesadas pensionales dejadas de
percibir por el asegurado.
17.
En síntesis, en la presente ocasión la Corte
revocará la decisión de negar el amparo solicitado por el señor Alcides Reina
Villareal, expedida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en
virtud a que es la acción de tutela, mas no el recurso ordinario ante la
jurisdicción laboral, el mecanismo eficaz e idóneo para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable y proteger sus derechos fundamentales al mínimo
vital, la vida, y la seguridad social. Así, se reconocerá definitivamente el
derecho a la pensión del accionante, en consecuencia se ordenará al I.S.S., que
realice los pagos correspondientes a la mesadas pensionales del asegurado.
En consecuencia, esta
Corporación dejará sin efectos las resoluciones No 56081 de 2007 y No 18859
de de 2010 y ordenará al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto
de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, expida la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de jubilación de Alcides Reina Villareal, con
fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto la
Ley 100 de 1993 y en concordancia con los requisitos establecidos en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida
por el señor Alcides Reina Villareal en contra del Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No
56081 de 2007 y No 18859 de 2010, expedidas por el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, mediante las
cuales se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez en favor
de Alcides Reina Villareal.
TERCERO:
ORDENAR al Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
reconocer y pagar al peticionario su pensión de vejez, incluyendo las mesadas
adeudadas desde febrero de 2007.
CUARTO: Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C 543 de 1992
[2] Sentencia T-225 de 1992.
[3] Con base en lo dispuesto en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras,
en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de
2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
[4] Sentencias T-414 de 2009 y T-642 de 2010.
[5] Sentencia T-044 de 2011.
[6] Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis
Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.
[7] Sentencias T 801 de 2010 y T-044 de 2011.
[8] Sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998
[9] Sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264
de 1998, SU-1354 de 2000
[10] Sentencia T-016 de 2007.
[11] Sentencias T-801 de 2010 y T-044 de 2011.
[12] Sentencia T-016 de 2007.
[13] Este criterio fue retomado en la sentencia T-730 de 2008, al indicar: “Como
corolario de lo anterior, cuando la protección del derecho a la seguridad
social sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más
desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no
fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al
criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá
de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las
circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela
hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este
último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se
busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que
pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte
necesaria en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que
se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o
económicas requieren la especial protección del Estado.” (Subraya fuera del
texto original).
[14] Sentencia C-039 de 2004 y C-254 de 2008.
[15] Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte explicó: “Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud
conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto
del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del
destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad
implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen
que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto
del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este
principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención
o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la
misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de
los riesgos derivados del aseguramiento en salud.”
[16] Sentencia T-414 de 2009.
[17] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes
[18] los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
[19] Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social
[20] Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia
[21] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá,
1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria,
celebrada el 2 de junio de 1998.
[22] Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones.
[23] Sentencia T-414 de 2009.
[24] Aprobada en el 5° período de sesiones.
[25] Ibíd.
[26] Artículo 10° de la Ley 100 de 1993.
[27] Sentencia T-414 de 2009.
[28] Sentencias T-044 de 2011.
[29] Ibíd.
[30] T-003 de 1992.
[31] Sentencias T-090 de 2009, T-621 de 2006 y T-414 de 2009.
[32] Al resolver un caso similar a los casos
expuestos, en la sentencia T-008 de 2009, la Corte concluyó: “Distintas Salas de Revisión de esta Corporación han estimado que el medio
judicial ordinario carece de eficacia cuando se trata del reconocimiento de la
pensión de jubilación a personas que, de conformidad con disposiciones
especiales aplicables en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la correspondiente solicitud a los 50 o a los 55 años de edad[32].
Así las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 años
que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de
obtener eficazmente la satisfacción de su derecho en ejercicio de los medios
ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilización de la
acción de tutela tiene amplia justificación.”
[33] Sentencia T-019 de 2009.
[34] Sentencia T-414 de 2009.
[35] Sentencia T-642 de 2010 y T-414 de 2009.
[36] Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007,
T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002.
[37] Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las
sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.
[38] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de
2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de
2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002.
[39] Sentencias T-083 de 2004, T-180 de 2009, T-642de 2010,T-765 de 2010,
T-897 de 2010 y T-044 de 2011.
[40] Sentencia T-044 de 2011.
[41] Sentencias SU-544 de 2001 y T- 044 de 2011.
[42] Ibíd.
[43] Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.
[44] Ibíd.
[45] Ibíd.
[46] Sentencias T-001 de 2009 y T-801 de 2010.
[47] Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010.
[48] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07,
T-229-06, T-090 de 2009 y T-642 de 2010.
[49] De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
[50] El inciso segundo del artículo 36 de la precitada ley reza: “la
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”
[51] Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.