T-293-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-293/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el pago de acreencias
laborales reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos
ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de
Universidad del Atlántico
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1241430 y 1246517 (acumulados).[1]
Acciones de tutela instauradas por Aníbal
José Fernández Ruiz contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del Atlántico
y por Irene Fontalvo Rivera contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del
Atlántico.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis (6) días de abril de dos mil seis
(2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación,[2] la Sala
Tercera de Revisión de la Corte .Constitucional decide reiterar lo dispuesto
por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con
sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
brevemente motivada.[3]
1. Aníbal
José Fernández Ruiz,[4] de 62 años de edad, quien
se desempeñó como vigilante en la Universidad del Atlántico y se pensionó en
1996 de esta entidad educativa en virtud de la convención colectiva de esta
institución,[5] interpuso el 30 de agosto
de 2005 una acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del
Atlántico por considerar que estas entidades, que celebraron el 28 de julio de
2003 un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo
pensional de la referida universidad, vulneran sus derechos al mínimo vital, a
la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la
igualdad al no haberle pagado las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de julio a diciembre de 2004, la prima de diciembre de 2004 y la pensión
del mes de enero de 2005, si se tiene en cuenta que la mesada pensional es su
única fuente de ingreso y con ésta mantiene a su familia compuesta por su
esposa y dos hijos estudiantes.
El accionante
señala que ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales, ha tenido que
incurrir en mora durante siete meses frente al pago de una deuda que tiene con
una cooperativa,[6] que el sistema bancario
le niega el acceso a créditos, que ha tenido que acudir a agiotistas para
obtener dinero y que su unidad familiar se ha resquebrajado “a causa de la
situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de
pago y la duda del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación”.[7]
1.1. El 14 de septiembre de 2005, la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuando
como juez de primera instancia, negó la acción de tutela por considerar que, en
la actualidad, las entidades demandadas no le estaban vulnerando el mínimo
vital al accionante, dado que durante el año 2005 había recibido el pago de las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a julio de ese año.
1.2. El accionante apeló el fallo de
primera instancia y el 28 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia, confirmó el
fallo proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla y negó la acción de tutela por las mismas
razones que el a-quo.
2. Irene
Fontalvo Rivera,[8] de 48 años de edad, quien
se desempeñó como coordinadora en la Universidad del Atlántico y se pensionó en
1997 de esta entidad educativa en virtud de la convención colectiva de esta
institución,[9] interpuso el 27 de mayo
de 2005 una acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del
Atlántico por considerar que estas entidades, que celebraron el 28 de julio de
2003 un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo
pensional de la referida universidad, vulneran sus derechos al mínimo vital, a
la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad
y a la vivienda digna al no haberle pagado las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, la mesada adicional
de junio de 2004, la prima de diciembre de 2004 y la pensión del mes de enero
de 2005.
La
accionante señala que ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales ha
tenido que acudir a agiotistas para obtener dinero, dado que el sistema
bancario le niega el acceso a créditos. Afirma que debe seis facturas del
servicio de acueducto y alcantarillado (deuda que asciende a la suma de
$667.327 pesos), que ha tenido que acudir a casas de empeño y en una de éstas
tiene una deuda que vence el 30 de agosto de 2005, por la suma de $350.000
pesos y que perdió, en un proceso ejecutivo, la cuota parte sobre un bien
inmueble de la que era propietaria.
La
accionante no menciona en la acción de tutela ni a lo largo del proceso si su
mesada pensional es su única fuente de ingreso o si además de ésta posee otras
fuentes de recursos económicos. Afirma ser mujer cabeza de hogar,[10]
pero no precisa cuál es la composición de su núcleo familiar ni quiénes
dependen económicamente de ella.
Adicionalmente
señala la señora Irene Fontalvo que como consecuencia de la situación económica
en la que la ha abocado la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda
y la Gobernación del Atlántico “se resquebraja la unidad familiar a causa de
la situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de
pago y la duda del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación”.[11]
2.1. El 15 de junio de 2005, el Tribunal
Administrativo del Atlántico, actuando como juez de primera instancia, negó la
acción de tutela por considerar que para la protección del mínimo vital de la
accionante se requiere adicionar recursos económicos al referido contrato
interadministrativo de concurrencia y que para tal efecto, las acciones
judiciales pertinentes son la popular y/o la contractual, no la acción de
tutela.
El Tribunal señala adicionalmente que la
Universidad del Atlántico demandó la nulidad del acto administrativo mediante
el cual se le reconoció la pensión a la accionante y que al existir una
controversia respecto de la legalidad del mismo, “la acción de tutela no
está llamada a prosperar, por cuanto dicho mecanismo no fue instituido para
reemplazar las acciones apropiadas para dirimir esta clase de conflictos”.[12]
2.2. La accionante apeló el fallo de
primera instancia y señaló que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se presume la afectación del mínimo vital de un pensionado a
quien no se le paga su mesada y que corresponde a la entidad demandada
desvirtuar tal presunción. Afirma la señora Irene Fontalvo que en la acción de
tutela de la referencia, ni la Universidad del Atlántico, ni la Gobernación del
Atlántico ni el Ministerio de Hacienda desvirtuaron tal presunción.
2.3. El 13 de octubre de 2005, la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, actuando
como juez de segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico y negó la tutela por considerar que si bien esta acción
procede para reclamar el pago de salario o mesadas pensionales, cuando existe
una afectación del mínimo vital, en el caso de la accionante, este derecho no
se encuentra actualmente vulnerado, dado que se le ha pagado su pensión durante
el año 2005 (con excepción del mes de enero).
Adicionalmente señala el juez de segunda
instancia que las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante fueron
incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y que este
procedimiento resulta idóneo para su reclamación.[13]
Si bien el
juez de segunda instancia confirma el fallo proferido Tribunal Administrativo
del Atlántico, lo modifica en el sentido de (i) advertirle a la Universidad del
Atlántico que en el futuro deberá pagarle a la accionante, de manera completa y
oportuna, sus mesadas pensionales, las cuales se encuentran reconocidas en un
acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y (ii) excluir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Atlántico de la
acción de tutela, por considerar que estas entidades cumplieron con las
obligaciones derivadas del contrato interadministrativo de concurrencia para el
pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico.[14]
3. Como lo
ha señalado la jurisprudencia constitucional, (i)
la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es
posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales, cuando existe
vulneración del mínimo vital del accionante; (ii) que la omisión continua y
extendida en el tiempo del pago del salario o de la mesada pensional hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y el de su
familia; y (iii) que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración de este derecho
fundamental.[15]
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que se vulnera el mínimo vital del trabajador o del pensionado
cuando (i) el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que
existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la
falta de pago genere una situación crítica para el afectado.[16]
5. Cuando se concluya, a partir de los criterios antes
señalados, que se está vulnerando el derecho fundamental de un trabajador o de
un pensionado al mínimo vital, por la omisión en el pago de su salario o de su
pensión (según corresponda), será procedente la acción de tutela para reclamar
su pago.
5.1. Sin embargo, esta regla varía en el evento que el
empleador se encuentre dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley
550 de 1999), dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este
tipo de procesos concursales garantizan el derecho a la igualdad de los
acreedores y que salvo casos excepcionales, referentes a acreedores en estado
de debilidad manifiesta, la acción de tutela no sería procedente para ordenar
el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque
con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás
acreedores.[17]
6. En los dos casos que se revisan, correspondientes a
los expedientes T-1241430 y 1246517, se tiene que si bien los accionantes
dejaron de recibir sus mesadas pensionales durante varios meses del año 2004, a
partir de febrero de 2005 han vuelto a recibir su pago.[18]
Por tal razón, se puede concluir que su
pretensión versa sobre mesadas pensionales anteriores a febrero de 2005, las
cuales a su vez fueron incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de
pasivos de la Universidad del Atlántico.[19]
7. Siguiendo el precedente constitucional sobre la
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales
reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos, y teniendo en cuenta
que según los hechos probados en el expediente, a los accionantes se les
reanudó el pago de su pensión a partir de febrero de 2005, y con ello, no
presentan una afectación inmediata de su mínimo vital ni se encuentran en un
estado de debilidad manifiesta tal que exija alterar el orden establecido por
el referido acuerdo de reestructuración de pasivos, la Sala Tercera de Revisión
confirmará los fallos de instancia de los expedientes T-1241430 y T-1246517 y
negará la acción de tutela presentada por los señores Aníbal José Fernández
Ruiz e Irene Fontalvo Rivera, por las razones expuestas en esta sentencia.
Con esta decisión se está reiterando el precedente
establecido en la sentencia T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), en la
que la Corte conoció el caso de otro pensionado de esta misma universidad, a
quien al igual que a los accionantes de los expedientes que se revisan, se le
había dejado de pagar sus mesadas pensionales desde el año 2004.[20]
En la citada sentencia la Corte ordenó a la
Universidad del Atlántico que en el término de 48 horas le pagara al
accionante, si aún no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de febrero y siguientes del año 2005. Si por
razones presupuestales le fuere imposible cumplir en el referido plazo, la
Corte amplió el término hasta por un mes, contado a partir de la notificación
de la sentencia.
Frente a las acreencias anteriores a febrero de 2005,
la Corte estableció en la sentencia T-1284 de 2005 que el accionante debía
seguir el orden establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la
universidad.
8. De otro lado, se debe señalar que para el análisis del problema
jurídico que planteaban los expedientes de tutela que se revisan, referente a
la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de unas mesadas
pensionales que ya fueron reconocidas en un acuerdo de reestructuración de
pasivos, no resultaba necesario establecer si las entidades demandadas, partes
a su vez del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del
pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, habían cumplido o no con las
obligaciones derivadas de este contrato.
No obstante, la Sala Tercera de Revisión, al igual que lo han hecho
las demás Salas de Revisión de la Corte Constitucional que han conocido de
casos de pensionados de la Universidad del Atlántico, a quienes se les
adeudaban varias mesadas pensionales de los años 2004 y 2005,[21]
les insistirá a las partes del referido contrato interadministrativo de
concurrencia (Universidad del Atlántico, Gobernación del Departamento del
Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) que el oportuno
cumplimiento de sus obligaciones incide directamente en el goce de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de los
pensionados de esta universidad.
Por tal razón, prevendrá a la Gobernación del Departamento del
Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que concurran, de
manera oportuna, y dentro de la órbita de sus funciones, en el pago de los
dineros previstos en el referido contrato interadministrativo de concurrencia.
De igual manera prevendrá a la Universidad
del Atlántico para que en el futuro se abstenga de incumplir con su obligación
de pagarle de manera completa y oportuna las mesadas pensionales a los
accionantes, a quienes de acuerdo con la convención colectiva de la entidad,
les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos administrativos que
goza de la presunción de legalidad.[22]
En el evento de que las entidades partes del referido
contrato de concurrencia estimen que en el reconocimiento de las pensiones se
presentaron vicios que justifican pedir su revisión, podrán acudir a las vías
legales previstas para el efecto, las cuales fueron declaradas exequibles por
esta Corte en la sentencia C-835 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del expediente T-1241430,
por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando
como juez de primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia y NEGAR la acción
de tutela interpuesta por el señor Aníbal José Fernández Ruiz.
Segundo.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del expediente
T-1246517, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuando como juez de
primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa
Administrativa del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia,
en los términos establecidos en esta sentencia y NEGAR la acción de tutela
interpuesta por la señora Irene Montalvo Rivera.
Tercero.- PREVENIR a la Gobernación del
Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
que concurran, dentro de la órbita de sus funciones, y en forma oportuna
realicen los giros de dinero previstos en el contrato interadministrativo de
concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico,
firmado el 28 de julio de 2003.
Cuarto.- PREVENIR a la Universidad del Atlántico para que en el futuro se
abstenga de incumplir con su obligación de pagarles de manera completa y oportuna
las mesadas pensionales a Aníbal José Fernández Ruiz y a Irene Fontalvo Rivera,
a quienes les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos
administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes T-1241430 y 1246517 fueron escogidos por la Sala
de Selección Número Doce, mediante auto del 9 de diciembre de 2005. En el
numeral octavo de este auto se resolvió acumular estos dos expedientes por
presentar unidad de materia.
[2] En las sentencias T-130 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1284
de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1215 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1129 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-973 de 2005
(MP: Jaime Araújo Rentería) y T-567 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte Constitucional conoció de acciones de tutela interpuestas contra la
Universidad del Atlántico, la Gobernación del Departamento del Atlántico y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público por extrabajadores de esta universidad
y quienes a su vez, son también pensionados de esta institución educativa, en
virtud de la convención colectiva. Los accionantes consideran que las entidades
demandadas están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad, al no pagarles las mesadas pensionales,
correspondientes en la mayoría de los casos a los meses de julio a diciembre de
2004, la prima de diciembre de 2004 y los meses de enero y abril de 2005, a
pesar de que estas tres entidades celebraron el 28 de julio de 2003 un contrato
interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la
referida universidad. (Existen algunas diferencias entre las citadas acciones
de tutela respecto a las mesadas pensionales dejadas de pagar; sin embargo,
todas coinciden en que por los menos se les han dejado de pagar a los
accionantes más de seis meses, entre el año 2004 y 2005).
La Corte Constitucional concedió
las citadas acciones de tutelas por considerar que se les estaba vulnerando a
los accionantes su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social,
al existir una mora prolongada en el pago de su pensión, y teniendo en cuenta
que, en el caso de los accionantes, este pago constituía su única fuente de
ingreso.
Para lograr la protección de los
derechos vulnerados, en algunas de las citadas sentencias (T-1215 de 2005,
T-1129 de 2005, T-973 de 2005 y T-567 de 2005) la Corte Constitucional le
ordenó a la Universidad del Atlántico que les pagara a los accionantes todas
las mesadas pensionales que les adeudaba, siempre y cuando el flujo de caja de
esta institución se lo permitiera. Para tal efecto, en algunas sentencias se le
confirió a la Universidad un plazo de 48 horas (T-1215 de 2005, T-1129 de 2005
y T-567 de 2005) y en otra un mes (T-973 de 2005) para efectuar el pago. De igual
manera, en algunas de estas sentencias (T-1129 de 2005 y T-567 de 2005) se
previó la posibilidad de extender el plazo para el pago hasta por un mes, si
por razones presupuestales no era posible cumplir con el término dado de 48
horas. En otras sentencias (T-1215 de 2005 y T-973 de 2005) se dio también una
orden al Gobierno Nacional (Ministerios de Educación y de Hacienda) y a la
Gobernación del Atlántico para que dentro de un plazo máximo de tres meses,
realizaran las transferencias de recursos a las que están obligados por el
contrato interadministrativo de concurrencia antes citado, siempre y cuando
existiera disponibilidad presupuestal para tal efecto. De no existir la
referida disponibilidad se ordenó que se continuara con la ejecución de “acciones
y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la
Universidad del Atlántico”, para que de esta manera, esta institución
educativa pudiera cumplir con sus obligaciones laborales.
En otras sentencias (T-130 de 2006
y T-1284 de 2005) la Corte Constitucional consideró que no era procedente la
acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales anteriores al año
2005, dado que a partir del 2 de marzo de 2005 la universidad demandada se
acogió a un acuerdo de reestructuración de pasivos y dentro de éste incluyeron
las deudas pensionales generadas hasta enero de 2005. Con este fundamento, en
la sentencia T-130 de 2006 se le ordenó a la Universidad del Atlántico que le
pagara al accionante las mesadas pensionales correspondientes al año 2005, en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, o a más
tardar en un mes, si era necesario para tal efecto realizar trámites
presupuestales. En la sentencia T-1284 de 2005 se brindó una protección similar
a la ordenada en la referida sentencia T-130 de 2006, con la única diferencia
que en la primera sólo se ordenó el pago de las mesadas adeudadas a partir del
1º de febrero de 2005.
[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] La acción de tutela interpuesta por Aníbal José Fernández Ruiz
corresponde al expediente T-1241430.
[5] El monto de la pensión del señor Aníbal José Fernández Ruiz
correspondía a la suma de $2´785.459 pesos mensuales para el año 2005.
[6] Para enero de 2005, la deuda ascendía la suma de $6´997.111
millones de pesos (Folio 10 del cuaderno 1 del expediente T-1241430).
[7] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-1241430.
[8] La acción de tutela interpuesta por Irene Fontalvo Rivera
corresponde al expediente T-1246517.
[9] El monto de la pensión de la señora Irene Fontalvo Rivera
correspondía a la suma de $2´389.158 pesos mensuales para el año 2005. (Folio
14 del cuaderno 1 del expediente T-1246517).
[10] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-1246517.
[11] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-1246517.
[12] Folio 207 del cuaderno 1 del expediente T-1246517.
[13] Folios 237 y 238 del cuaderno 1 del expediente T-1246517.
[14] Esta consideración fue incluida en la parte resolutiva de la
sentencia.
[15] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las siguientes
sentencias: T-814 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes); T-025 de 2005 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra); T-133 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-567
de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1129 de 2005 (MP: Clara Inés
Vargas Hernández) y T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[16] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias T-814 de
2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes) y T-1129 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández).
[17] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-014 de
2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis) y
T-130 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[18] Al respecto, la Universidad del Atlántico señaló lo siguiente al
contestar a las acciones de tutela presentadas por Aníbal José Fernández y por
Irene Fontalvo: “(…) la Universidad del Atlántico, ha cancelado al
accionante, las mesadas correspondientes al año 2005 (…)” (Folio 22 del
cuaderno 1 del expediente T-1241430 y Folio 41 del cuaderno 1 del expediente
T-1246517).
De igual manera, se debe señalar
que Aníbal José Fernández e Irene Fontalvo presentaron las acciones de tutela
el 30 de agosto de 2005 y el 27 de mayo de 2005 respectivamente y ninguno de
los dos incluyó entre sus pretensiones el pago de mesadas pensionales causadas
con posterioridad al mes de enero de 2005. Este hecho puede ser tenido en
cuenta como un indicio de que para la fecha en la que fueron presentadas las
acciones de tutela de la referencia, la última mesada pensional que se les
adeudaba a los accionantes era la del mes de enero de 2005.
Adicionalmente, se debe resaltar
que en el caso de Aníbal José Fernández, la Universidad del Atlántico aportó al
proceso una certificación expedida el 9 de septiembre de 2005 por la
coordinadora de pensiones de esta universidad, en la que consta que al
accionante se le han cancelado de manera completa las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de febrero a julio de 2005 y la mesada adicional
de junio. (Folio 36 del cuaderno 1 del expediente T-1241430).
[19] Al respecto, la Universidad del Atlántico señaló lo siguiente al
contestar a las acciones de tutela presentadas por Aníbal José Fernández y por
Irene Fontalvo: “(…) en la actualidad la Universidad del Atlántico se
encuentra en reestructuración de pasivo, donde fueron incluidas las
obligaciones del accionante (…)” (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente
T-1241430 y Folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-1246517).
[20] En la sentencia T-130 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) la Corte
Constitucional conoció de una acción de tutela que versaba sobre hechos
similares a los que se referían la sentencia T-1284 de 2005 y las acciones de
tutela que se revisan. En la parte resolutiva de la sentencia T-130 de 2006 se
ordenó a la Universidad del Atlántico, que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación del fallo, procediera a pagarle al accionante “(…) las
mesadas pensionales a él adeudadas, completas y sin solución de continuidad,
correspondientes al año 2005, y en forma oportuna, las que en el futuro se
causen”. Al respecto, en la parte motiva de la sentencia se señaló lo
siguiente: “Debe aclararse que las mesadas dejadas de percibir en el año
2004, y hasta el 31 de enero de 2005, deben ser reclamadas dentro del proceso
de reestructuración de pasivos, que la Universidad ha acordado con el
Ministerio de Hacienda, en tanto éstas ya perdieron el requisito de actualidad
y de inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela. Por tanto, la
Sala únicamente tutelará el derecho a recibir las mesadas pensionales
correspondientes, los meses de enero a julio del año 2005 y que el actor ha
dejado de percibir. Sin embargo debe advertirse a los demandados que no pueden
abstenerse de continuar pagando las mesadas futuras que se llegasen a causar”.
[21] En las sentencias T-130 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1215 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1129 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-973 de 2005
(MP: Jaime Araújo Rentería) y T-567 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte Constitucional conoció de acciones de tutela interpuestas contra la
Universidad del Atlántico, la Gobernación del Departamento del Atlántico y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público por extrabajadores de esta universidad
y quienes a su vez, son también pensionados de esta institución educativa, en
virtud de la convención colectiva. Los accionantes consideran que las entidades
demandadas están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad, al no pagarles las mesadas pensionales,
correspondientes en la mayoría de los casos a los meses de julio a diciembre de
2004, la prima de diciembre de 2004 y los meses de enero y abril de 2005, a
pesar de que estas tres entidades celebraron el 28 de julio de 2003 un contrato
interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la
referida universidad. (Existen algunas diferencias entre las citadas acciones
de tutela respecto a las mesadas pensionales dejadas de pagar; sin embargo,
todas coinciden en que por los menos se les han dejado de pagar a los
accionantes más de seis meses, entre el año 2004 y 2005).
[22] En las sentencias T-130 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1215 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1129 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-973 de 2005
(MP: Jaime Araújo Rentería) y T-567 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte Constitucional se refirió al deber de cancelar las mesadas pensionales
reconocidas y a los eventos excepcionales en los que la entidad responsable del
pago de las mismas puede abstenerse de hacer el pago, a pesar de no existir ni
consentimiento del particular ni decisión judicial que así lo autorice.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.