T-293-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-293/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de exámenes médicos y compra de medicamentos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
excepcional reembolso de dineros por asunción de costos médicos
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protección especial
Es
claro que existe una clara descoordinación administrativa en cuanto a la
clasificación socioeconómica del peticionario, a cuya hija se ha prestado en
algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el régimen subsidiado,
y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a otro nivel. La
Sala considera necesario precisar que en casos así, en los cuales está de por
medio la prestación de los servicios de salud requeridos por un niño –sujeto de
especial protección constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y
prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho más cuando se trata de un niño con
discapacidad –que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de especial
protección -, las entidades que forman parte del sistema de seguridad social en
salud están en la obligación constitucional de prestar, en forma expedita y
eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del menor en
cuestión, sin oponer para ello trabas u obstáculos de índole administrativa,
presupuestal, financiera o burocrática, tales como la aparente clasificación
del peticionario en uno u otro nivel socioeconómico, o la inclusión o exclusión
del tratamiento o medicamento requerido de los catálogos oficiales de servicios
que corresponden a cada régimen legal.
SISBEN-Se debe dar solución al problema
de clasificación
La
Sala (1) advertirá a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que está en
la obligación constitucional de solucionar el problema de clasificación del
peticionario en el sistema, en atención a sus condiciones económicas reales, en
forma tal que los problemas e inconsistencias en la información que maneja no
se conviertan en barreras para la prestación del servicio de salud requerido
por la niña discapacitada objeto de este proceso; y (2) advertirá al
peticionario que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios
de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situación económica
real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificación
socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a los servicios de atención
integral en cuestión. Este derecho será respetado en adelante por los
responsables de brindar y asegurar la prestación de los servicios médicos
requeridos.
Referencia:
expediente T-816616
Acción de
tutela instaurada por Ramón de Jesús Castaño Salinas en contra de la Dirección
Seccional de Salud del Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del nueve
(9) de junio de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
el ciudadano Ramón de Jesús Castaño Salinas en contra de la Dirección Seccional
de Salud del Departamento de Antioquia. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once,
mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Mediante demanda que conoció el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el ciudadano Ramón de Jesús Castaño
Salinas, obrando en nombre y representación de su hija menor de edad Yenny
Marcela Castaño Betancur, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, por los hechos que se reseñan a continuación:
1.1.1. Desde el día doce (12) de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997), se encuentra afiliado con su cónyuge
y tres hijos al régimen subsidiado de salud SISBEN nivel II.
1.1.2. Su hija Yenny Marcela Castaño,
nacida en abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), sufre de
hidrocefalia. Desde que el peticionario ha estado afiliado al SISBEN, la niña
ha recibido la atención médica que requiere su condición, la cual hace
obligatorio que se someta a controles médicos periódicos.
1.1.3. El día siete (7) de mayo de dos
mil tres (2003), el médico neurólogo tratante del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl ordenó la práctica de ciertos exámenes. Sin embargo, en el
centro administrativo La Alpujarra del SISBEN informaron al peticionario que “pese
a existir contratos vigentes con entidades en las cuales podrían practicarse
los exámenes requeridos por mi hija, estas instituciones no habían recibido el
pago correspondiente a ésta época y por tanto, no podían acceder a mi
solicitud”.
1.1.4. La menor de edad presenta episodios
convulsivos diarios, por lo cual es urgente practicar los exámenes, y la
familia no cuenta con recursos para costearlos. En consecuencia, la negativa
del SISBEN a cubrir su costo viola los derechos fundamentales de la niña Yenny
Marcela, en particular sus derechos a la vida, la dignidad y la salud.
1.2. Contestación de la entidad demandada
El Secretario
Seccional de Salud de Antioquia dio contestación a la acción de tutela de la
referencia, informando lo siguiente:
1.2.1.“De acuerdo con la base de datos de
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la menor Yenny Marcela Castaño
Betancur, se encuentra clasificada en el nivel 4 del SISBEN y no presenta
afiliación a una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), por lo
tanto, el Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de
Salud, no está obligado a autorizar, financiar o garantizar la atención por
ortopedia requerida por la accionante; toda vez que su función legal es la de
garantizar las atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población
vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones éstas que en ningún
momento acredita la menor Yenny Marcela, pues se encuentra en el nivel 4 del
SISBEN y por ello se considera como población con capacidad de pago, conforme a
lo consagrado en el artículo 18 del Decreto No. 2357 del 29 de diciembre de
1995”.
1.2.2. No
existe mandato legal que obligue a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
a costear los servicios de salud de la población clasificada en los niveles 4 y
5 del SISBEN. “El ejecutar dicha conducta configuraría una extralimitación
en el ejercicio de sus funciones e implicaría una ostensible violación a los
artículos 6 inciso segundo y 123 inciso segundo de la Constitución Política,
así como también el delito de peculado por destinación diferente. En el
presente asunto, los gastos que se generen por los servicios médicos
asistenciales que requiere la accionante, deben ser sufragados por su padre
Ramón de Jesús Castaño Salinas, por considerarse legalmente como población con
capacidad de pago al encontrarse dentro del nivel 4 del SISBEN”.
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante sentencia del día nueve (9) de
junio de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvió denegar la
acción de tutela de la referencia, argumentando que “el mismo actor aporta
constancia emanada por la Secretaría de Planeación, Departamento de Análisis
Estadístico ‘SISBEN’, en la cual aparece todo el núcleo familiar clasificado en
el Nivel IV, quedando demostrada así la no obligación de la demandada en
garantizar los servicios de salud y desvirtuando lo manifestado por el
demandante en el primer hecho en el sentido de que no se encuentran en el Nivel
II sino en el Nivel IV. Teniendo en cuenta lo anterior y sin necesidad de otras
consideraciones de orden legal, el Despacho desatenderá las súplicas incoadas
por el actor, ya que es consideración del Juzgado que el actuar de la entidad
demandada se encuentra ceñido a derecho, ya que la misma sólo tiene la obligación
de garantizar los servicios de salud a la población que se encuentra dentro de
los niveles 1, 2 y 3...”.
3. Prueba decretada por la Corte Constitucional.
3.1. Mediante
auto del día nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado
Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:
“Se COMISIONA al Juez Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la
comunicación de la presente providencia, cite al señor Ramón de Jesús Castaño
Salinas a su despacho para que declare si, a la fecha, su hija menor ya ha
recibido el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, y si éste ha
ordenado la práctica de exámenes o tratamientos adicionales. Una vez recibida
dicha declaración, deberá ser remitida inmediatamente a la Corte
Constitucional.”
Esta providencia
fue reiterada el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).
3.2. En
cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Juez Séptimo Laboral del Circuito
de Medellín recibió, el día dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), la
siguiente declaración de parte del peticionario:
“(...) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si a la fecha, su hija
menor Yenny Marcela Castaño Betancur ya ha recibido el tratamiento médico
prescrito por su médico tratante, y si éste ha ordenado la práctica de exámenes
o tratamientos adicionales. CONTESTO: Los exámenes ya se los hicieron, pero no
por cuenta de la Dirección Seccional Antioquia (sic),
sino por mi cuenta, yo tuve que hacer unos préstamos para poder hacérselos ya
que era de carácter urgente, los resultados de los exámenes fueron evaluados
por una junta médica... ya después de estos exámenes he llevado a mi hija Yenny
Marcela donde el mismo médico, quien le adicionó otro medicamento de dos más
que ella toma de nombres: Ácido Fosfórico, Epamin y no me acuerdo del nombre
del otro medicamento, la niña no ha presentado mejoras, al contrario día a día
viene peor, en la actualidad ni siquiera camina, no recuerdo que se le haya
enviado otros exámenes o tratamientos adicionales, lo cierto del caso es que yo
tengo que pagar o mejor comprar esos medicamentos porque el SISBEN no me los
da...”.
Esta declaración
fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día tres
(3) de marzo del año en curso.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia. Advertencia a las autoridades competentes
sobre la obligación constitucional, legal e internacional de proveer a la menor
la atención integral que requiera sin oponer obstáculos indebidos.
El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar
los derechos a la salud, la dignidad y la vida de la hija menor del
peticionario, Yenny Marcela Castaño, que se consideraban vulnerados por la
negativa de la entidad demandada a cubrir el costo de ciertos exámenes
prescritos por el médico tratante de la niña, a pesar de encontrarse ésta
afiliada al SISBEN.
Sin embargo, tal y como lo informó personalmente el
peticionario al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta
esta decisión los exámenes en cuestión ya fueron realizados y pagados
directamente por el señor Castaño Salinas, quien también ha costeado los
medicamentos requeridos por su menor hija. Esta circunstancia hace que el
presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, en cuanto al tema
específico planteado en la demanda, es decir, la financiación de los exámenes
requeridos por la niña, por lo cual habrá de declararse que ha operado el
fenómeno de la sustracción de materia en cuanto a este tema en particular.
Además, la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de sumas de
dinero.
Ahora
bien, la Sala no puede desconocer (a) las afirmaciones de la entidad demandada
en el sentido de que, por estar clasificado el peticionario en el nivel IV del
SISBEN, no corresponde a esa Dirección proveer a la menor los tratamientos que
requiere por tratarse de población con capacidad de pago; (b) la declaración
del peticionario, en el sentido de que carece de recursos para cubrir el costo
de dichos servicios, y su afirmación en la demanda en el sentido de que está
clasificado en el Nivel II del SISBEN; ni (c) el hecho de que en la Orden
Médica que consta en el expediente, en la cual el Neurólogo Infantil del
Hospital San Vicente de Paul de Medellín solicitó la práctica de varios
exámenes, aparece registrada la menor población perteneciente al nivel III del
SISBEN. En suma, es claro que existe una clara descoordinación administrativa
en cuanto a la clasificación socioeconómica del peticionario, a cuya hija se ha
prestado en algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el régimen
subsidiado, y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a
otro nivel.
La
Sala considera necesario precisar que en casos así, en los cuales está de por
medio la prestación de los servicios de salud requeridos por un niño –sujeto de
especial protección constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y
prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho más cuando se trata de un niño con
discapacidad –que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de
especial protección-, las entidades que forman parte del sistema de seguridad
social en salud están en la obligación constitucional de prestar, en forma
expedita y eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del
menor en cuestión, sin oponer para ello trabas u obstáculos de índole
administrativa, presupuestal, financiera o burocrática, tales como la aparente
clasificación del peticionario en uno u otro nivel socioeconómico, o la
inclusión o exclusión del tratamiento o medicamento requerido de los catálogos oficiales
de servicios que corresponden a cada régimen legal. La Corte ha precisado, en
este sentido, que “cuando un menor afiliado al régimen subsidiado de salud,
que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave
patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no
contemplado en el P.O.S.-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho
a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el
tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra
del FOSYGA”[1];
y que “la prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional
que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término
razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre
todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el
servicio”[2].
La obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos
es el de prestar, en primer lugar, la atención médica integral requerida por el
menor, y una vez ésta haya sido suministrada, detenerse a resolver los
problemas administrativos relacionados con la clasificación de los padres del
niño en el SISBEN, la financiación de servicios o medicamentos no incluidos en
las normas reglamentarias aplicables, etc. Sin desconocer la relevancia de la
distribución de recursos escasos, en ningún caso pueden consideraciones
generales relacionadas con la financiación del sistema o de los servicios de
salud, ni con cuestiones administrativas, primar sobre la urgencia prioritaria
de prestar a un menor los servicios de salud que requiere, ni constituir trabas
para la adecuada atención de sus necesidades por las entidades que forman parte
del sistema de seguridad social; la protección de su derecho fundamental a la
salud (art. 44, C.P.), y de los demás derechos conexos exige que así sea.
En
consecuencia, la Sala (1) advertirá a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia que está en la obligación constitucional de solucionar el problema de
clasificación del peticionario en el sistema, en atención a sus condiciones
económicas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la
información que maneja no se conviertan en barreras para la prestación del
servicio de salud requerido por la niña discapacitada objeto de este proceso; y
(2) advertirá al peticionario que, en caso de no contar con recursos para
costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que
su situación económica real sea atendida en forma expedita para efectos de
obtener la clasificación socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a
los servicios de atención integral en cuestión. Este derecho será respetado en
adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestación de los
servicios médicos requeridos.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que se revisa, en cuanto
denegó la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de
objeto.
TERCERO.- ADVERTIR al Secretario
Seccional de Salud de Antioquia que la Dirección Seccional de Salud
departamental está en la obligación constitucional de solucionar el problema
detectado en cuanto a la clasificación del señor Ramón de Jesús Castaño Salinas
en el SISBEN, que no ha sido clara y, según el peticionario, no corresponde a
sus condiciones económicas reales, en forma tal que los problemas e
inconsistencias en la información existente sobre tal clasificación no se
convierta en una barrera para la prestación del servicio de salud requerido por
la niña discapacitada objeto de este proceso.
CUARTO.- ADVERTIR al señor Ramón de Jesús
Castaño Salinas que, en caso de no contar con recursos para costear los
servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situación
económica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la
clasificación socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a los servicios
de atención integral en cuestión. Este derecho será respetado en adelante por
los responsables de brindar y asegurar la prestación de los servicios médicos
requeridos.
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-972 de 2001, reiterada en la sentencia T-1087 de 2001, T-911 de
2002 y T-547 de 2003.
[2]
Sentencia T-635 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.