T-293-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-293/03
ACCION REVOCATORIA
CONCURSAL-Rechazo
de demanda
Demandada una sociedad fiduciaria
como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su
existencia y representación deben ser acreditadas como lo establece la ley.
Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado para rechazar la
demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jurídica
demandada por cuanto la razón social de Alianza Fiduciaria acreditada por la
Cámara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto
es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acción
revocatoria concursal lo manifiesta, que en el caso de las sociedades
fiduciarias por tratarse de personas jurídicas vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, su constitución, vigencia y representación legal lo
certifica la entidad vigilante, según lo dispone el artículo 326, numeral 6°,
del Estatuto Financiero citado, certificación que no fue allegada en el término
legal para subsanar la demanda, sino que fue presentada con el recurso de
reposición contra el auto de rechazo, es decir, como acertadamente lo expresa
el tribunal accionado, extemporáneamente.
ACCION REVOCATORIA
CONCURSAL-Debe
darse trámite a la demanda
A pesar de que en gracia de discusión no
existiera certeza de cuál es la sociedad demandada, pese a que a su
denominación en el certificado de la Cámara de Comercio no se agregaron las
letras S.A. que indican su naturaleza jurídica, lo cierto si es que en ese
certificado no se acreditó quién era el representante legal. Entonces, con ese
documento, único que hasta ese instante obraba en el proceso, el juzgado
demandado no tenía por qué dar por probada la representación legal, por lo que
el auto del Juzgado, no es contrario a la ley por ese aspecto, ni el del
Tribunal Superior tampoco lo es. No obstante lo anterior, como ya se dijo, en
la demanda de acción revocatoria concursal, no sólo se demandó a la Sociedad
Alianza Fiduciaria S.A., sino también a los fideicomitentes de Fideicomiso ADM
Suscriptores. Precisamente, por eso se indicó respecto de cada uno su domicilio
y dirección, para surtir con ellos las notificaciones respectivas, puesto que
contra ellos fueron formuladas pretensiones principales y subsidiarias, de las
cuales tenían derecho a defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste
razón al apoderado del demandante en tutela, en el sentido de que el auto del
Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, es constitutivo de una vía de hecho,
en cuanto en él se dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de
los fideicomitentes demandados y de la Sociedad, sin hacer ningún
pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece
absolutamente de motivación, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, al confirmar el auto
del juzgado demandado. Ahora, aduce la apoderada de Prisma S.A., en su escrito
de impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en cuenta que el actor retiró la
demanda del juzgado y sus anexos, la acción de tutela resulta superflua e inane
el fallo de esta Corporación. La Corte recuerda que una vez rechazada una
demanda, el retiro de la misma y sus anexos, es consecuencia de lo dispuesto
por la ley. En efecto, según lo establecido por el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil “...al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos,
sin necesidad de desglose”. Sin embargo, en el caso sub examine, eso no releva
al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, de adoptar las medidas necesarias
para darle cumplimiento a esta sentencia, en cuanto ha de surtir el trámite de
la demanda para pronunciarse sobre ella respecto de los demás demandados, desde
luego, con la colaboración indispensable de la parte demandante para el efecto.
Como es obvio, el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si así
lo considera necesario, podrá integrar el contradictorio con la sociedad
Alianza Fiduciaria S.A., dándole aplicación al artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil.
Referencia: expediente T-692413
Peticionario: Jorge
Enrique Gálvez Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve
(9) de abril de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
12 de febrero de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jorge Enrique Gálvez Velásquez, actuando a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, Sala Civil, por considerar que en el trámite del proceso verbal de
acción revocatoria concursal, se le vulneraron los derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
Los
hechos aducidos en la acción de tutela, se resumen así:
1.
Que la Sociedad Holguines Cali S.A., fue sometida al régimen de liquidación
obligatoria, por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No.
410-620-5296 de 8 de julio de 1998, con el fin de realizar los bienes de la
sociedad deudora para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a
su cargo, designando como liquidador y, por ende, representante legal y
administrador de la masa de la liquidación, al accionante quien se encuentra
ejerciendo legalmente el cargo.
2.
El señor Jorge Enrique Gálvez Velásquez, en ejercicio de su cargo de
liquidador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 222
de 1995, instauró más de veinte demandas de revocación de distintos actos de la
sociedad “que fueron realizados en perjuicio de los acreedores en las
circunstancias que señala el artículo 183 de la misma ley”. Manifiesta el
apoderado del actor, que las demandas con el fin de reintegrar la masa de la
sociedad en liquidación, fueron oportunamente presentadas y admitidas por los
distintos juzgados del circuito de Cali a quienes correspondieron por reparto,
con excepción de la demanda que se dirigió contra Alianza Fiduciaria S.A., de
los fideicomitentes del Fideicomiso denominado ADM Suscriptores, a saber, Jorge
Ernesto Holguín, Germán Holguín, Catalina Moreno, Gloria Holguín, Fernando
Cruz, Luis Manuel González, Sonia Fabiola Amaya Montoya, Adolfo Carvajal
Quelquejeu, Liliana Holguín, Felipe Molinares, Eduardo José Córdoba, Astrid
Escobar, Carmenza de Aguirre, Adriana Moreno, Ligeia Colmenares, Rober Leroy,
Inversiones Guayabal S.A., Meimberg Aristizabal y Cia. S.C.S., Inverzan Ltda.,
Holguín de Holguín y Cia. S. en C. en liquidación, Prisma S.A., Inversiones
Holsar Ltda.. André Oganesoff y Cia. S. en C.; y, Holguínes Cali S.A. en
liquidación, la cual fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Cali y posteriormente rechazada por el mismo despacho judicial, providencia
que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior
de Cali, Sala Civil.
3.
Explica el apoderado del demandante, que la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A.,
cambió su denominación social por Alianza Fiduciaria S.A., después de haber
celebrado los actos cuya revocataria solicitó su mandante en calidad de
liquidador. Concretamente, agrega, que cuando se celebraron los actos se
llamaba “Fiduciaria Alianza”, y cuando el liquidador presentó la demanda de
revocatoria se llamaba “Alianza Fiduciaria”. Es decir, nunca cambio de
naturaleza “era y es una empresa FIDUCIARIA, regida, obviamente, por las normas
que gobiernan esa clase de sociedades”.
4.
Presentada entonces la demanda de acción revocatoria concursal mencionada,
correspondió al juzgado accionado, quien la inadmitió a fin de que se explicara
“porqué se tiene como demandada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. si no en
el poder (sic) otorgador no se ha facultado para ello (Art. 65 del C. de P.
C.), en caso tal debe atemperar (sic) la demanda respecto de dicha persona
jurídica allegando la prueba de la existencia y representación legal (art. 75 y
77 numerales 3 y 4 íbidem)”.
Oportunamente
la parte demandante atendió lo advertido por el juzgado demandado y, en
consecuencia, allegó una ratificación del poder por parte del liquidador de
Holguines Cali S.A., en liquidación, en la cual se faculta expresamente al
apoderado para incluir entre los demandados “como ya aparecía en la demanda”, a
Alianza Fiduciaria S.A., representada legalmente por el señor Felipe Ocampo
Hernández, y se acompañó certificado expedido por la Cámara de Comercio de
Cali, en el cual aparece el registro de la mencionada empresa como agencia en
Cali. A pesar de haberse dado cumplimiento a lo solicitado por el juzgado
demandado, según lo narrado, la demanda fue rechazada bajo el argumento de que
el poder facultaba para demandar a Alianza Fiduciaria S.A. y el certificado de
existencia y representación aludido se refería a Alianza Fiduciaria, por lo
tanto, se trataba de personas jurídicas diferentes.
El
apoderado del liquidador interpuso recurso de reposición contra el auto que
rechazó la demanda, aduciendo en síntesis que se trataba de la misma persona
jurídica, y anexó una certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la
existencia y representación de Alianza Fiduciaria S.A., “en la cual se acredita
que ALIANZA FIDUCIARIA tiene una agencia en Cali con expresa facultad legal
para representar a la sociedad en toda clase de procesos”. Con todo, el juez al
resolver el recurso de reposición, manifestó que las sociedades anónimas tienen
una denominación seguida de las letras S.A. y, teniendo en cuenta que el
certificado de la Cámara de Comercio no incluye esas letras no se trata de la
misma persona jurídica, por lo tanto, se trata de una entidad “completamente
diferente a la demandada”, razón por la cual no revocó el auto de rechazo de la
demanda.
Interpuesto
el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, fue
confirmado por considerar que en efecto faltaba poder para vincular a Alianza
Fiduciaria S.A. como demandada y no adjuntar prueba de la existencia y representación
de esa sociedad. Así las cosas, a juicio del tribunal demandado era válido como
lo señaló el juez, concluir que se trataba de una persona jurídica distinta.
El
apoderado del demandante en tutela, añade que en concepto del Tribunal
accionado “de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la
existencia y representación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. debía probarse con
certificación de la Superintendencia Bancaria. Y que si bien la existencia de
las sucursales se puede acreditar con certificado de la Cámara de Comercio, en
el caso se trataba de un contrato de dación en pago que celebró ALIANZA
FIDUCIARIA S.A., domiciliada en Bogotá y no había que probar la existencia y
representación de la agencia o sucursal sino de la casa principal domiciliada
en Bogota”. Así, el Tribunal consideró que como el certificado de la
Superintendencia no se aportó dentro del término para subsanar la demanda sino
una vez producido el rechazo, fue extemporáneo y, por ello, confirmó la
decisión del juez.
5.
El apoderado del ciudadano demandante, afirma que la “errada” decisión de los
accionados, vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración
de justicia, como quiera que por disposición del artículo 185 de la Ley 222 de
1995, las acciones revocatorias solamente pueden ser interpuestas por el
liquidador “dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la
providencia de graduación y calificación de créditos” y, a pesar de que la
demanda fue presentada dentro del término indicado por la ley, el rechazo se
produjo cuando ya había transcurrido un tiempo adicional. Es por ello, que si
se presenta nuevamente la demanda, será inadmitida por presentarse el fenómeno
jurídico de la caducidad, de ahí el grave perjuicio que se causa a los
acreedores de Holguínes Cali S.A. en liquidación, pues se impide que se
resuelva “el conflicto proveniente de los actos celebrados por la sociedad en
liquidación y que fue propuesto, para su solución, con la demanda oportunamente
presentada, es decir, antes de que corriera el término de caducidad señalado
por la precitada Ley 222 de 1995”.
A
su juicio, si el juez demandado consideraba que el certificado de la Cámara de
Comercio sobre la existencia y representación de la Sociedad Alianza Fiduciaria
no era apto, debió advertir esa nueva circunstancia y proceder a inadmitir la
demanda presentada, pero no a rechazarla como lo hizo “por un motivo diferente
que no había indicado con expresa precisión en el primer auto inadmisorio”, con
lo cual se impidió que la parte demandante cumpliera con un requisito que
aunque “innecesario” podría haber “llenado para satisfacer el criterio del
juzgado”.
Por
otra parte, expresa que si bien el Código de Procedimiento Civil contempla los
requisitos de forma que deben reunir las demandas, entre los cuales está el de
“la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como
demandantes o demandadas”, con la finalidad de que quede plenamente definida la
capacidad para ser parte, ese requisito se cumple si como en el caso sub examine
“se indica el nombre de la persona jurídica de manera que no pueda confundirse
con otra y si, además, se designa con nombre y apellido la persona natural que
lleva su representación, obviamente se cumple con el requisito de señalar en la
demanda el nombre de la respectiva parte”. En efecto, continúa el apoderado del
demandante, en la demanda se expresó que una de las personas demandadas es
Alianza Fiduciaria S.A., y agrega que no sólo desde los primeros párrafos del
escrito sino de todo el contexto, así como del escrito presentado con ocasión
de las exigencias del juzgado accionado cuando la inadmitió, queda claro que se
trata de una sociedad fiduciaria “la que, según nuestro ordenamiento jurídico,
necesariamente y por su misma naturaleza, es una sociedad anónima, así no se
indiquen las letras “S.A.”. No es posible siquiera imaginar en Colombia una
sociedad fiduciaria que no esté organizada como anónima y, entonces, su solo
nombre, sin las letras adicionales, unido al de la calidad de “fiduciaria”, la identifican
plenamente, no la dejan confundir con otra persona jurídica y no queda la
posibilidad de que se extravíe su identidad”. Siendo ello así, la demanda
dirigida contra Alianza Fiduciaria como sociedad financiera o contra Fiduciaria
Alianza, se encontraba dirigida indiscutiblemente contra una misma persona.
Considera
el apoderado del demandante, que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, al
rechazar la demanda, echando de menos las letras “S.A:”, se abstuvo de tener
como demandada a Alianza Fiduciaria o Fiduciaria Alianza S.A. “a pesar de ser
la llamada por el demandante a asumir ese papel en el proceso como parte
legitimada en la causa por pasiva, sino que le sirvió para desconocer a los
demás demandados respecto de los cuales en ninguna parte se dijo que
conformaban un litis consorcio necesario”, y se pregunta “Que razón, distinta a
un fútil pretexto, existió para que el juez de conocimiento dejase por fuera a
las otras personas que, junto con ALIANZA FIDUCIARIA, fueron demandadas y
respecto de las cuales ni siquiera hizo pronunciamiento expreso? Simplemente
acudió al expediente de no admitir la demanda, con lo ejerció (sic) su poder
jurisdiccional de manera exorbitante constituyendo tal actuación, obviamente,
en una palmaria vía de hecho, al rechazar la demanda ya no sólo con relación a
FIDUCIARIA ALIANZA S.A., sino con respecto a otras veintisiete (27) personas
que fueron identificadas por el demandante al introducir el respectivo escrito
con el que promovió el proceso jurisdiccional. Porque si el Juez de primera
instancia entendió que eran distintas personas FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y
FIDUCIARIA ALIANZA, a pesar de ser una misma persona jurídica, no ocurría así
con las otras personas, naturales y jurídicas que fueron demandadas”.
6.
Finalmente, el apoderado del actor después de hacer unas breves consideraciones
sobre el derecho fundamental al debido proceso, y de citar apartes de
jurisprudencia de esta Corporación sobre el mismo, así como el derecho de
acceder a la administración de justicia, solicita la tutela de los mismos y,
que en consecuencia se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, que
en el término improrrogable que se señale por parte del juez constitucional, se
admita la demanda que dio lugar a la presente acción de tutela.
Respuesta
del doctor Julio César Cabrera Realpe, Magistrado del Tribunal Superior de
Cali.
El
Magistrado mencionado aduce en su escrito de contestación a la acción de
tutela, que el tema del rechazo de la demanda por los motivos aducidos por esa
Sala de Decisión, fue ampliamente debatido en dos sesiones previas a la
audiencia, sin llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual fue suspendida para
el día 15 de abril de 2002, fecha en la cual se profirió la decisión que ahora
se demanda por “supuesta vía de hecho”.
Agrega
que inicialmente estuvo inclinado a revocar el auto del juez, en primer lugar,
por entender que la sigla S.A., si bien es determinante según la exigencia
legal, la identificación plena de la parte demandada se obtenía por la
precisión de ser una sociedad de fiducia que, por mandato del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero “necesariamente debe ser una sociedad anónima, tipo
social a que se refiere la sigla”. En segundo lugar, por cuanto él como ponente
aceptaba la certificación de la Cámara de Comercio de Cali, como prueba de la
existencia y representación de la sucursal de Alianza Fiduciaria S.A. con
facultades suficientes de representación de la principal, domiciliada en
Bogotá.
Con
todo, añade, que fue “convencido” de que la sigla S.A. era parte integrante del
nombre “como en efecto lo es”. Por ello, en el auto que confirmó el rechazo de
la demanda se afirma en el punto b) que la exigencia de agregarla es perentoria
“no sólo desde ese aspecto, sino también por el de la responsabilidad solidaria
de los administradores en las operaciones sociales, en caso de ausencia (Art.
373 C. de Co.). El accionante la compara a un segundo apellido, y puede aceptarse
el símil, pero no se elude con ello la obligación de anotarlo, pues el nombre
debe expresarse completo (nombres y apellidos), justamente para evitar
homónimos y convocar a quien legalmente deba hacerse parte, o sea, con
legitimación por pasiva, y poder cumplir adecuadamente también la notificación
personal a quien corresponde”.
Expresa
también que aceptó el argumento de que habiendo sido el acto o contrato
demandado celebrado por la casa principal, no bastaba probar la existencia y
representación de la sucursal, sin que ello pueda considerarse, como lo alega
el demandante, que se trata de un hecho nuevo que exigía otro auto de
inadmisión, pues en el auto inadmisorio proferido por el a quo, se señaló: “Por
que se tiene como demandada a la Sociedad Fiduciaria S.A....en caso tal debe
atemperar la demanda respecto de dicha persona jurídica allegando la prueba
de la existencia y representación legal”.
Por
último, manifiesta que no tuvieron en cuenta la certificación de la
Superintendencia Bancaria que fue aportada en el curso de la apelación, por ser
presentada en forma extemporánea, pues partieron del criterio que al resolver
en esa instancia, el ad quem debe estarse a los documentos y, en general, a las
pruebas que tuvo en cuenta el a quo al decidir por medio del auto apelado
“regla jurisprudencialmente aceptada de vieja data, por razón de que en la
segunda instancia de los autos interlocutorios no caben pruebas de oficio”.
Por las razones que expone, considera que esa Sala de Decisión no incurrió en
vía de hecho.
Respuesta
de la doctora Angela María Cardozo Vélez, Juez Séptima Civil del Circuito.
En
escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, la juez accionada manifiesta que para los efectos de la presente
acción de tutela, se remite a toda la actuación surtida dentro del proceso
verbal, acción revocatoria Ley 222 de 1995, que dio lugar a la tutela impetrada
en su contra.
Respuesta
de la Sociedad Prisma S.A.
La
apoderada de la sociedad mencionada, manifiesta que una vez inadmitida la
demanda por las razones expresadas en el auto proferido por el juez demandado,
el demandante aportó un nuevo poder en el cual se le ampliaron las facultades
para que demandara “también” a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y, que según
declaración del mismo accionante, acreditó la existencia y representación de
esa sociedad con un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali,
aspecto sobre el cual no se puede pronunciar por cuanto la demanda fue retirada
del juzgado “inexplicablemente”, lo cual por demás torna incongruente la
solicitud de que se le admita la demanda rechazada. Con todo, agrega que en
estricto derecho, lo que se debe dilucidar es si con los documentos aportados
por el demandante se subsanaban las deficiencias observadas por el juzgado
accionado “como quiera que esto podría ser lo único constitutivo de una
eventual violación al debido proceso”.
Con
fundamento en varias disposiciones del Estatuto Financiero las cuales cita,
señala que la prueba de la existencia y representación de las instituciones
financieras solamente puede ser expedida por la Superintendencia Bancaria, como
además lo aclara el numeral 1.2. de la Circular Externa No. 7/96, adicionada
por la Circular Externa 20/97, proferidas por la mencionada Superintendencia.
Después
de transcribir la última de las circulares citadas, considera que claramente se
evidencia que el accionante no cumplió con la estipulación legal de aportar en
forma oportuna la certificación de existencia y representación legal de la sociedad
fiduciaria demandada y, por ello, mal puede considerar vulnerado su derecho al
debido proceso “pues fue su actuación negligente la que permitió que se
precluyera el término que en buena hora le diera el despacho para subsanar su
anterior yerro”. Añade que la actuación descuidada del liquidador y su
apoderado no se evidencian solamente en el caso que dio lugar a la acción de
tutela, sino que lo realmente de fondo fue el hecho de que dejaron vencer los
términos que les otorgaba la ley para iniciar las acciones revocatorias.
Después
de realizar una breve síntesis de lo ocurrido con posterioridad a la
presentación de la demanda de acción revocatoria concursal, manifiesta que lo
pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es crear una tercera
instancia “para discutir aspectos interpretativos que son de la órbita
valorativa que le otorga la misma constitución a nuestros jueces”, lo cual
constituye un irrespeto con la administración de justicia, pues, de la
actuación surtida por los accionados no se desprende que haya una violación al
debido proceso y menos la denegación del acceso a la administración de justicia
“pues el hecho que las distintas instancias que conocieron el caso no
compartieran los argumentos del accionante, es un hecho que mal podría
calificarse como atentatorio contra estos derechos fundamentales”. Así,
concluye luego de citar apartes de varias sentencias de esta Corporación, que
el actor siempre contó con los medios para ejercitar sus derechos y por
consiguiente para acceder a la administración de justicia “así como ejercer
todos los mecanismos procesalmente dispuestos para materializar su
inconformidad respecto a una interpretación que no se ajustaba a sus
pretensiones.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
La Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho al debido proceso
vulnerado a Jorge Enrique Gálvez Velásquez, en su calidad de liquidador de
Holguines Cali S.A., en liquidación, aduciendo que sin que pueda la
jurisdicción constitucional sustituir al juez ordinario, la vía de hecho
configurada por la actuación de los accionados, se presenta cuando aun contando
“con fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria
S.A., aspecto este que no se analiza”, lo cierto es que extendieron a
veinticuatro demandados más, los efectos “que sólo han debido alcanzar a la
mencionada sociedad fiduciaria”.
A juicio del a quo, ese
desbordado entendimiento de la facultad legal constituye una vía de hecho
porque no existe disposición legal alguna, ni el sentido común permiten “que
una demanda dirigida contra plurales demandados sea rechazada respecto de todos
en el evento de que ella contenga defectos no subsanados de uno solo de ellos”.
Añade, que el juez competente, en su oportunidad, si lo considera necesario,
podrá acudir a las facultades de los cuales se haya investido por ministerio de
la ley “a fin de que pueda resolver de mérito acerca de las relaciones
jurídicas litigiosas llevadas a su consideración”.
Por último, expresa que para
alcanzar la finalidad de la acción de tutela, esto es, obtener la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, “se ordenará al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que proceda a
decidir, en el término de diez (10) días, si es o no admisible la demanda que
contiene la pretensión revocatoria de Holguines Cali S.A., en liquidación,
respecto de los demandados distintos a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.,
antes Fiduciaria Alianza S.A.”.
Impugnación
La Sociedad Prisma S.A.,
inconforme con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, la impugnó aduciendo que en relación con la extensión
de los efectos a los demás demandados del auto de rechazo de la demanda que
motivó la presente acción, la parte demandante guardó silencio sin que en la
apelación del mismo se hiciera alusión alguna a ese punto. Agrega, además, que
la Corte Suprema no tuvo en cuenta que el actor retiró la demanda y, considera
que “la acción de tutela no es medio alternativo o supletorio que pueda
reemplazar el correspondiente medio que señala el estatuto procesal civil. El
juez constitucional no puede convertirse en agente oficioso para revivir causas
perdidas o suplir las falencias de las partes”.
Fallo
de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que
esa sala de la Corte ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela no
es procedente a favor de personas jurídicas, como quiera que no se encuentran
legitimadas para actuar. Por ello, concluye que la Sociedad Holguines S.A. no
está legitimada para actuar y, en consecuencia la tutela resulta
“impertinente”. Con todo, considera que en caso de admitirse lo contrario, la
tutela también sería improcedente porque esa Sala en múltiples ocasiones ha
manifestado que el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos
que son de competencia de otras jurisdicciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de
Revisión de la Corte determinar si las providencias dictadas por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto rechazaron la
demanda de acción revocatoria concursal, presentada por el ciudadano Jorge
Enrique Gálvez Velásquez, en calidad de liquidador de la Sociedad Holguines
S.A., en liquidación, constituyen una vía de hecho que viola el derecho al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3. El caso concreto
3.1. El demandante instauró
acción revocatoria concursal, en contra de la Sociedad Alianza S.A., de los
fideicomitentes del Fideicomiso ADM Suscriptores y de la Sociedad Holguines
Cali S.A., en liquidación, demanda que por reparto correspondió al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante auto de 28
de noviembre de 2001 la inadmitió, a fin de que se precisara tanto en el poder
como en la demanda, la razón social de las demandadas Holguines Cali S.A. en
Liquidación Obligatoria y Holguín de Holguín & Cia. S. en C. Sociedad Civil
en liquidación, por cuanto consideró que no era exacta a la señalada en el
correspondiente certificado de existencia y representación legal, citando para
ello los artículos 65 y 75, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así
mismo, la demanda se inadmitió para que el demandante explicara porqué se
demandaba a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., si en el poder otorgado no se
había facultado para ello (art. 65 C.P.C.), y en tal caso, “atemperar” la
demanda en relación con esa persona jurídica allegando la prueba de la
existencia y representación legal (arts. 75 y 77 nums. 3 y 4 ídem).
El apoderado de la parte
demandante, procedió corregir y adicionar la demanda inicialmente presentada en
los términos exigidos por el juzgado demandado, y allegó como prueba de la
existencia y representación legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., un
certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el cual se certifica
que el nombre de la sociedad (casa principal), es “ALIANZA FIDUCIARIA”, con
domicilio en “SANTAFE DE BOGOTA D.C.”.
El Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali, en auto de 11 de diciembre de 2001 rechazó la demanda,
argumentando para ello que la razón social de la Sociedad Alianza Fiduciaria
anotado en el certificado de existencia y representación allegado, no “es
exacta” con la indicada en el poder ni en la demanda, por cuanto allí se
refiere es a Alianza Fiduciaria S.A., de donde concluye que se trata de dos
personas jurídicas diferentes.
El citado auto fue recurrido y en
subsidio apelado por el apoderado de la parte actora mediante escrito de 11 de
enero de 2002, acompañado de un certificado de la Superintendencia Bancaria en
el cual se acredita la existencia y representación legal de la Sociedad Alianza
Fiduciaria S.A.. La reposición fue negada por auto de 14 de enero del mismo
año, por considerar, en síntesis, que según lo dispuesto por el artículo 373
del Código de Comercio, las sociedades anónimas tendrán una denominación
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de las letras “S.A.”, concluyendo
entonces que se trataba de dos personas jurídicas distintas.
El Tribunal Superior de Cali,
Sala Civil, confirmó el auto revisado considerando en principio acertadas las
razones esgrimidas por el a quo, pero añadiendo que el aspecto relevante frente
a la falta de prueba legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radica en el
hecho de que los artículos 53 y 74, en concordancia con el numeral 20 del
artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dto. 663 de 1993),
exige que la existencia y representación legal de una sociedad como Alianza
Fiduciaria S.A., se pruebe con certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria, prueba que no fue allegada en el término de subsanación de la
demanda, pues se aportó un certificado de la Cámara de Comercio de Cali, lo que
a juicio del tribunal demandado no constituye para el caso prueba legal. En
efecto, aduce la entidad accionada que “[A]dviértase que, en tratándose de
sucursales, a tenor del inciso segundo del num. 2° del art. 74 de dicho
estatuto, puede acreditarse la representación con certificado de las
Cámaras de Comercio, pero ese no es el caso que nos ocupa, pues se trataba de
probar, no solo la representación, sino la existencia, por un lado. Por otro,
como el contrato de dación en pago objeto de la demanda (fl. 30 vuelto) se
celebró con Alianza Fiduciaria S.A. domiciliada en Bogotá, no había que
probar la existencia y representación de la agencia o de la sucursal, sino las
de la casa principal domiciliada en Bogotá, efecto para el cual el único medio
era el certificado de la Superintendencia Bancaria. El propio apoderado
recurrente advirtió en la audiencia de alegatos que esa era la forma legal de
acreditar los mencionados aspectos”. Y agregó el Tribunal Superior de Cali,
Sala Civil que: “[C]omo el certificado de la Superintendencia no se aportó
dentro del término que legalmente tuvo la actora para subsanar la demanda, sino
una vez producido el rechazo, junto con los recursos de reposición y
subsidiario de apelación, fuerza es concluir que lo fue extemporáneamente. De
ahí que el auto deba confirmarse aunque por razones distintas a las del
Juzgado”.
3.2. La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los accionados contaban con
fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria S.A.,
sin embargo al hacerla extensiva a los demás demandados desbordaron la facultad
legal y, por lo tanto, se constituyó una vía de hecho, razón por la cual
concedió el amparo solicitado.
Impugnada la sentencia de primera
instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
revocó aduciendo en primer lugar que las personas jurídicas no se encuentran
legitimadas para actuar, y en segundo lugar, porque la reiterada posición de
esa Sala es que contra providencias judiciales no es procedente la acción de
tutela.
4. Titularidad de las personas
jurídicas. Vía de hecho. Solución de caso planteado.
4.1.
Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, aduce entre sus argumentos la falta de legitimación
para actuar de las personas jurídicas en las acciones de tutela, es pertinente
recordar en este fallo que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha manifestado que las personas jurídicas gozan de algunos derechos
constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales.
Precisamente en sentencia de unificación de jurisprudencia la Corte expresó:
“[H]ay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden
reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a
respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa
gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta
a favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo
son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto
de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la
población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el
debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En
conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin
excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de
defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente
de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para
obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.[1]
4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales, en muchísimas oportunidades se ha dicho por la
Corte que ésta acción resulta en principio improcedente, a menos que resulte de
bulto que se trata de una abierta y ostensible agresión al ordenamiento
jurídico, de suerte que la conducta del juez carezca por completo de fundamento
legal, siendo entonces resultado de su voluntad subjetiva, evento en el cual
hay un quebrantamiento del derecho al debido proceso que el juez constitucional
se encuentra en la obligación de reparar. No obstante, cuando la providencia
que se considera atentatoria de los derechos fundamentales, es el resultado de
una interpretación jurídica sobre un punto de derecho, no es predicable la vía
de hecho “pues sería tanto como atentar contra los principios de autonomía e
independencia del juez, que en sus providencias judiciales sólo está sometido
al imperio de la ley (CP, art. 230). Así las cosas, si la interpretación del
juez, sobre un punto que se controvierte, obedece a una interpretación
razonable, no se da la transgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto,
no tiene cabida la acción de tutela”.[2]
4.3. Dentro de ese marco, entra
la Sala a analizar, sí como lo sostiene el apoderado de la parte demandante,
las providencias de los accionados que rechazaron la demanda de acción
revocatoria concursal impetrada por el liquidador de la Sociedad Holguines Cali
S.A. en liquidación, es constitutiva de una vía de hecho.
Observa la Corte que la demanda
de acción revocatoria concursal, a que se ha hecho referencia, y que dio lugar
a la presente acción, fue instaurada en contra de i) la Sociedad Alianza
Fiduciaria S.A., ii) los fideicomitentes del Fideicomiso ADM Suscriptores,
administrado por Fiduciaria Alianza S.A.; y, iii) la Sociedad Holguines Cali
S.A., en liquidación. Respecto de todos los demandados se presentaron
peticiones principales y subsidiarias y, se indicó el lugar en donde cada uno
de los demandados recibiría las notificaciones correspondientes (fls. 71 a 74).
Ahora bien, en relación con la
demandada Alianza Fiduciaria S.A., consideró el juez accionado que con la
certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali, no se acreditaba la
existencia y representación legal de esa sociedad, como quiera que no se
encontraba precedida de las letras “S.A.” y, por lo tanto, se trataba de dos
personas jurídicas diferentes, sustentando su decisión en los artículos 110 y
373 del Código de Comercio. Surtido el recurso de apelación, el Tribunal
demandado confirmó el rechazo de la demanda, agregando que la prueba de la
existencia y representación de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se
acreditaba con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, y no
con la de la Cámara de Comercio, según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, artículos 53, 74 y 325, numeral 20.
Sin pretender entrar en el fondo
del debate jurídico que dio lugar a la presente acción de tutela por cuanto no
es función del juez constitucional, lo cierto es que demandada una sociedad
fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de
su existencia y representación deben ser acreditadas como lo establece la ley.
Independientemente de las razones
aducidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para rechazar la
demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jurídica
demandada por cuanto la razón social de Alianza Fiduciaria acreditada por la
Cámara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto
es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acción
revocatoria concursal lo manifiesta (fls. 110, 111), que en el caso de las
sociedades fiduciarias por tratarse de personas jurídicas vigiladas por la
Superintendencia Bancaria (art. 325, Dto. 663 de 1993), su constitución,
vigencia y representación legal lo certifica la entidad vigilante, según lo
dispone el artículo 326, numeral 6°, del Estatuto Financiero citado,
certificación que no fue allegada en el término legal para subsanar la demanda,
sino que fue presentada con el recurso de reposición contra el auto de rechazo,
es decir, como acertadamente lo expresa el tribunal accionado,
extemporáneamente.
Ahora, aduce también el apoderado
mencionado que el certificado de la Cámara de Comercio que se adjuntó con la
demanda, “era para demostrar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. tenía una agencia en
Cali, a la que se puede notificar como sujeto procesal” (fl. 111). En efecto,
para poder trabar la litis se requiere notificar al representante legal de la
entidad demandada, con el objeto de que válidamente surja la relación
jurídico-procesal. Pero, observa la Sala que dentro del término señalado por el
juzgado accionado, no se demostró quien era el representante legal, pues aun
aceptando que se trata de la misma entidad, en el certificado expedido por la
Cámara de Comercio de Cali, se indica que la Sociedad “Alianza Fiduciaria” es
una agencia y se señala al señor Felipe Ocampo Hernández como su administrador,
pero no se indica que él tenga la representación legal, pues como se sabe,
puede haber administradores que carezcan de dicha facultad.
Por el contrario, en la
certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, se certifica con
absoluta claridad la razón social “Alianza Fiduciara S.A.”, su naturaleza
jurídica, constitución, reformas, autorización de funcionamiento y la
representación legal. Se indica entonces en el certificado aludido que el
Gobierno, la administración directiva y la representación legal estarán a cargo
de un “Presidente y su Primero, Segundo, tercero y Cuarto suplentes, quienes
también tendrán permanentemente la representación legal de la sociedad” (fl.
101), a saber: Pablo Trujillo Telado – Presidente; Alejandro Gartner Escobar –
primer suplente; Sergio Gómez Puerta – segundo suplente; y, Felipe Ocampo
Hernández – tercer suplente.
A juicio de la Corte, si bien es
cierto que el Administrador en la ciudad de Cali, señor Felipe Ocampo
Hernández, figura según el certificado de existencia y representación legal
expedido por la Superintendencia Bancaria, como tercer suplente del Presidente,
no aparece acreditada la ausencia o imposibilidad de actuar de quienes le
preceden, es decir, del primer y segundo suplentes, ni la del Presidente, pues
suplir es actuar cuando otro no puede hacerlo. Siendo ello así, la
representación legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la tienen en forma
permanente el Presidente y sus tres suplentes, lo que significa que para que
pueda actuar como representante legal uno de ellos, no será necesario en cada
caso designarlo y que tome posesión. Pero si se señalan tres suplentes, por
fuerza ha de entenderse que en el orden allí establecido cada uno de ellos
puede actuar como representante legal, pero en ausencia de los demás y en ese
orden.
De manera pues, que por ello era
indispensable acompañar la certificación de la Superintendencia Bancaria, con
el fin de probar con absoluta claridad quién actuaba como representante legal
de Alianza Fiduciaria S.A., para dar nacimiento jurídicamente válido a la relación
jurídico-procesal. De lo contrario, notificado el Presidente o uno cualquiera
de los tres suplentes, podría luego aducirse que él no estaba actuando como tal
en ese momento, lo que sembraría de incertidumbre y posible nulidad el proceso
hacia el futuro.
Así las cosas, a pesar de que en
gracia de discusión no existiera certeza de cuál es la sociedad demandada, pese
a que a su denominación en el certificado de la Cámara de Comercio no se
agregaron las letras S.A. que indican su naturaleza jurídica, lo cierto si es
que en ese certificado no se acreditó quién era el representante legal.
Entonces, con ese documento, único que hasta ese instante obraba en el proceso,
el juzgado demandado no tenía por qué dar por probada la representación legal,
por lo que el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, no es
contrario a la ley por ese aspecto, ni el del Tribunal Superior de Cali, Sala
Civil, tampoco lo es.
No obstante lo anterior, como ya
se dijo, en la demanda de acción revocatoria concursal, no sólo se demandó a la
Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sino también a los fideicomitentes de
Fideicomiso ADM Suscriptores, a saber: Jorge Ernesto Holguín, Germán Holguín,
Catalina Moreno, Gloria Holguín, Fernando Cruz, Luis Manuel González, Sonia
Fabiola Amaya Montoya, Adolfo Carvajal Quelquejeu, Liliana Holguín, Felipe
Molinares, Eduardo José Córdoba, Astrid Escobar, Carmenza de Aguirre, Adriana
Moreno, Ligeia Colmenares, Robert Leroy, las sociedades Inversiones Guayabal
S.A., Meimberg Aristizabal & Cia. S. en C.S., Inverzan Ltda.., Holguín de
Holguín & Cia. S. en C. (en liquidación), Prisma S.A., Inversiones Holsar
Limitada y André Oganesoff y Cia. S.en C.; así como a la Sociedad Holguines
Cali S.A., en liquidación.
Precisamente, por eso se indicó
respecto de cada uno su domicilio y dirección, para surtir con ellos las
notificaciones respectivas, puesto que contra ellos fueron formuladas
pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales tenían derecho a
defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste razón al apoderado del
demandante en tutela, en el sentido de que el auto del Juez Séptimo Civil del
Circuito de Cali, es constitutivo de una vía de hecho, en cuanto en él se
dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de los fideicomitentes
demandados y de la Sociedad Holguines Cali S.A., en liquidación, sin hacer
ningún pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece
absolutamente de motivación, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al confirmar el
auto del juzgado demandado.
Ahora, aduce la apoderada de
Prisma S.A., en su escrito de impugnación a la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en
cuenta que el actor retiró la demanda del juzgado y sus anexos, la acción de
tutela resulta superflua e inane el fallo de esta Corporación. La Corte
recuerda que una vez rechazada una demanda, el retiro de la misma y sus anexos,
es consecuencia de lo dispuesto por la ley. En efecto, según lo establecido por
el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil “...al rechazar la demanda se
ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”. Sin embargo, en el
caso sub examine, eso no releva al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, de
adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia, en
cuanto ha de surtir el trámite de la demanda para pronunciarse sobre ella
respecto de los demás demandados, desde luego, con la colaboración
indispensable de la parte demandante para el efecto. Como es obvio, el juez de
conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si así lo considera necesario,
podrá integrar el contradictorio con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.,
dándole aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas en esta
providencia, la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará el
pronunciado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de
diciembre de 2002, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de
noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma
Corporación.
Segundo: Para los efectos
dispuestos en esta providencia, PRÉSTESE por la parte demandante en el
proceso de acción revocatoria concursal, la colaboración necesaria, a fin de
que se pueda dar trámite a la demanda.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. SU182/98 M.P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo
[2] Sent. T-238/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.