T-293-98
Sentencia T-293/98
Sentencia T-293/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-prestación
de servicio público de educación/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Procedencia
Es procedente examinar la tutela dirigida
contra un particular, en virtud del servicio público que presta la demandada,
en su condición de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se
desarrollaron por tener ella tal condición.
ACCION DE TUTELA-Continuación de la violación del derecho
frente al daño consumado
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL NIÑO-Exposición
del cuerpo en aula de clases/DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO-Exposición
del cuerpo en aula de clases
La profesora, al tratar de proporcionar una
explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que
resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar,
para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo
del niño, y ello causó reacciones en todos. El procedimiento constituyó para él
una intromisión en su intimidad, causándole un daño emocional, pues afectó los
aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo y de su propio
cuerpo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó, así, a un
espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de
oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se
le limitó, también, su autonomía. Las imágenes de uno mismo y las que considera
que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para
el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle a la psicóloga
que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provocó su
desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar
este problema, requiere ayuda especializada. Puede ser que para otro menor, lo
sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en
la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes,
que es lo que hace a cada individuo único.
EDUCACION SEXUAL
DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance
El deber de educar, en el que se incluye la
educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en
armonía con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la
sociedad y al Estado, están en la obligación constitucional de asistir y
proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos". Existe, además, la obligación
constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia sobre la educación. No puede excluirse la educación sexual. Este
proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los
afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor - alumno no corresponde
a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia
realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del aspecto más
cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y
por los demás.
MINISTERIO DE
EDUCACION-Intervención
para la adecuada educación sexual de menores
Referencia :
Expediente T-156.269
Demandante: A. A.
Demandada: Directora
de la Escuela rural Y.Y. (Nariño).
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión a los nueve (9) días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la acción de tutela
instaurada por el señor A.A. contra Y.Y, directora de la escuela rural Y.Y.,
Nariño.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó el 30 de septiembre de
1997, demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, en
nombre y representación de su hijo de cinco (5) años, por las siguientes
razones:
a) Hechos.
El 26 de septiembre de 1997, en la escuela
rural del municipio de Yacuanquer, la profesora demandada obligó a su hijo a
subirse en una silla y mostrar sus genitales frente a sus compañeros de clase.
El demandante considera que con esta conducta poco pedagógica, la profesora
violó los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del
menor, derechos protegidos por la Constitución, en los artículos 15 y 16.
Además, como consecuencia de este hecho, su hijo se niega a volver a la
escuela, por el temor de afrontar el ridículo.
Por su parte, la demandada indicó que la
circunstancia que dio origen a su actuación tuvo fundamento en el hecho de que
el menor, en la hora del recreo, se encontraba en el baño bajándose los
pantalones en frente de otros niños, porque, al parecer, tenía una molestia en
sus genitales. Una de las niñas pequeñas manifestó su rechazo por tal hecho,
expresando que eso era "sucio y cochino." Por este motivo, la
profesora decidió pedir al niño que mostrará sus genitales delante de los demás
menores, para darle naturalidad a lo sucedido, y enseñarles que el cuerpo
humano no es causa de vergüenza.
b) Sentencia de primera instancia.
Antes de proferir la sentencia
correspondiente, el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer oyó declaraciones de
la demandada, de algunos profesores de la escuela donde ocurrió el hecho y de
profesores de otros establecimientos educativos. También, amplió su
declaración, el padre del menor.
Mediante sentencia del 17 de octubre de
1997, el Juzgado denegó el amparo solicitado, al considerar que en este caso se
encontraba frente a un daño consumado, razón por la que, según lo establecido
en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, era improcedente la acción de
tutela.
Sin embargo, indicó que, si bien, la
educación sexual es importante en la formación del ser humano, debe dársele un
enfoque adecuado y equilibrado, teniendo en cuenta aspectos fundamentales como
la edad, espiritualidad y el contexto socio-cultural en el que se desarrollan
los educandos, pues, de lo contrario, podría generar traumatismos como los
causados al menor.
Para el Juzgado, el comportamiento
observado por la demandada fue agresivo y dañino para el niño, por lo que no
puede considerarse como una actitud pedagógica.
Con base en lo dispuesto en el artículo 24
del decreto 2591 de 1991, ordenó a la demandada abstenerse de repetir actos
similares y compulsó copias del fallo a la Junta de Escalafón Docente, Seccional
Nariño, y a la Coordinación de la Fiscalía Local, con el fin de que se
investigue la posible comisión de un hecho punible.
d) Impugnación.
En escrito presentado el 17 de octubre de
1997, la demandada impugnó esta sentencia. Manifestó su desacuerdo con la
valoración de las declaraciones que obran en el proceso, especialmente, con la
de una profesora de la misma escuela, que es tía del menor, y con la que no
tiene buenas relaciones, pues, según la demandada, desde tiempo atrás, ha tratado
de indisponerla con la comunidad.
Además, considera que suministrar una
explicación apropiada y oportuna sobre el cuerpo humano, es la actitud
adecuada, científica y libre de malicia que deben asumir los educadores
actualmente, concepto avalado por varios profesores, apoyados en los métodos
educativos.
Por consiguiente, no se puede entender que
con el recurso utilizado, ella quisiese causar daño al menor. Todo lo
contrario, trataba de protegerlo de los comentarios que su conducta en el
recreo, había producido en otra pequeña estudiante.
El demandante también impugnó el fallo.
Acompañó el concepto psicológico de la doctora Magda Estacio Díaz, de fecha 21
de octubre de 1997, profesional que pertenece al Centro de Salud de Yacuanquer,
sobre la situación emocional del menor, después de ocurrido el incidente. El
informe psicológico señala que se percibe anímicamente intranquilo. Su
motivación hacia la escuela es bastante baja. Se rehusa a regresar a allí. Al
comentar el incidente con la doctora, se observa alteración al recordar la
burla que provocó su desnudez, en las personas que estaban presentes.
Recomienda la psicóloga, que el menor se debe someter a terapia psicológica y
asesoría dirigida a los padres, para que realicen un manejo adecuado del
problema infantil.
e) Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 16 de diciembre de 1997,
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirmó el fallo de primera
instancia.
Para su decisión, el Juzgado solicitó la
práctica de nuevas pruebas. Confirmó lo dicho por el a quo sobre la
improcedencia de la acción de tutela frente a los daños consumados. Indicó que
la misma sólo es viable cuando sea posible restablecer al solicitante en el
goce del derecho conculcado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Cabe advertir que, en el presente caso, es
procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del
servicio público que presta la demandada, en su condición de profesora, y que
los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal
condición.
Sobre el asunto, se examinará si los hechos
que se presentaron en el establecimiento educativo, el 26 de septiembre de
1997, entre la docente demandada y uno de sus alumnos de preescolar, de 5 años,
constituyen un daño consumado, que hace improcedente la tutela, como lo señalan
los jueces de instancia, o, si puede ser objeto de esta protección.
Para el análisis respectivo, se tendrán en
consideración cuáles son los derechos fundamentales probablemente vulnerados.
Para el efecto, cabe recordar qué fue lo que sucedió.
Como se expuso en los antecedentes, el
menor, cuando se encontraba en un recreo, se bajo los pantalones delante de
otros niños. Una de las niñas se molestó con esta actitud, y le comentó a una
de las profesoras que eso era "sucio y cochino". Al conocer
esta situación la demandada, que es la directora de la escuela y profesora del
menor X.X. quiso darle naturalidad al asunto, y consideró que la forma
apropiada de hacerlo, era subirlo a una silla, hacerle bajar los pantalones y
que mostrara, ante sus compañeros, sus genitales, para explicar que éstos no
son motivo de vergüenza, sino que, al hacer parte del cuerpo humano, son algo
totalmente natural, que no merecía, pues, los comentarios de desaprobación que
hizo la niña. Además, al parecer, el menor tenía una molestia en sus genitales,
que la profesora consideró oportuno observar.
Sin embargo, el hecho narrado, produjo un
problema emocional al menor, que no ha querido volver a la escuela y, que,
según el concepto de la psicóloga del Centro de Salud del municipio de
Yacuanquer, este problema debe ser tratado.
Tercera.- En el presente caso, ¿el daño
está consumado o no ?
Sobre las causales de improcedencia de la
tutela, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4, señala:
"Artículo
6o. Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :
"(...)
"4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
"(...)"
Para los jueces de instancia, la
improcedencia de esta tutela radica en el hecho de que el daño ya se produjo.
Esta Sala considera que tal interpretación
de los jueces podría ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna
implicación adicional, y que la vulneración se detuvo en el mismo momento en
que ella se dio. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, la vulneración de los derechos directamente relacionados con la
dignidad humana, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la
educación, continúa produciéndose por las razones que se explicarán a
continuación, y deben ser objeto de protección, a través de la acción de
tutela.
Además, conviene recordar que la Corte, en
la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo
continúa la acción vulnerando derechos fundamentales. Explicó que si bien en
algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, en consecuencia, no era
posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía
generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, en
consecuencia, podía proceder la acción de tutela.
Cuarta.- Los derechos fundamentales
vulnerados.
La profesora, al tratar de proporcionar una
explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que
resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar,
para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo
del niño, y ello causó reacciones en todos. En el caso concreto del niño X.X.,
este procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad,
causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el
respeto que tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los
demás tienen de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y
sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud,
posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía.
Las imágenes de uno mismo y las que
considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia
identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle
a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla
que provocó su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que
tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada.
Puede ser que para otro menor, lo sucedido
no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera
distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo
que hace a cada individuo único.
La Corte, en numerosas sentencias, se ha
pronunciado sobre esta clase de derechos fundamentales: identidad, intimidad,
dignidad y autonomía. Derechos que, tratándose de menores, adquieren especial
significado, según el artículo 44 de la Carta, y cuando se vulneran, según las
circunstancias, pueden ser objeto de protección a través de la acción de
tutela.
Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe
recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-477 de 1995 :
"La
significación del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como
portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a
su naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que:
“La condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los
demás seres vivientes”. Tal significado, comporta la concepción de persona en
un sentido amplio, dirigido al ámbito que resalte la dignidad de la persona
humana. Son todos estos derechos asignados a la persona humana, algo propio en
razón de su naturaleza .
"El derecho a
la identidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona
como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir es
dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno
al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en
grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana es dueña de si misma y de
su entorno.
"El derecho a
la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros
derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades,
tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten
precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que
facilitan decir que cada uno es el que es y no otro.
“El derecho a la
identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un
significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal
reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su
realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.
“Son todos estos
“Derechos naturales o propios de la persona humana, que revisten carácter de
fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad
coincide, con la inherencia a la naturaleza humana”. (Bidart Campos, Germán J.
Teoría General de los derechos humanos) (sentencia T-477 de 1995, Magistrado
Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero)
En la sentencia T-402 de 1992, la Corte se
refirió a las actitudes violentas de padres de familia y educadores con los menores.
Conductas que pueden dejar secuelas a nivel psicológico y llegar a coartar el
libre desarrollo de al personalidad de la víctima. Dijo la Corte en esa
ocasión:
"El
constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de
toda persona a su integridad física y moral. El artículo 12 de la Carta prohibe
la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de
familia y educadores pueden dar lugar a la vulneración de este derecho, por lo
que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las actuaciones de
los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes respecto de los menores.
"El grado en
que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su
integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría
también verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad (CP
art. 16). La secuelas a nivel sicológico y emocional producto de un trato
cruel, inhumano o degradante pueden impedir, desviar y, en ocasiones extremas,
coartar definitivamente el libre desarrollo de la personalidad del menor. Se ha
observado que las personas que sufren violencia en su infancia posteriormente
la reproducen en su vida adulta. La Constitución rechaza en forma expresa
dichas acciones al señalar que "cualquier forma de violencia en la familia
se considera destructiva de su armonía y unidad" (CP art.42 inc.5 ). En otra
disposición ordena que los niños serán protegidos contra "toda forma de
abandono o violencia física o moral" (CP art. 44).(sentencia T-477 de
1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.)
Cabe aclarar que en caso bajo estudio, la
conducta de la docente si bien no estaba encaminada a infligir un castigo al
menor, la forma como trató el asunto, resultó violenta para este niño.
No entra la Corte a calificar la conducta
de la profesora en sí, o si tuvo la intención de causar un daño, pues, la
investigación correspondiente no es competencia del juez de tutela, sino de la
Junta de Escalafón Docente. El a quo compulsó copias para tal efecto.
Quinta.- El derecho de los menores a
recibir una adecuada educación sexual, tanto por parte de los padres como de
los profesores. Competencia del Estado para ejercer la inspección y vigilancia
en esta materia.
El deber de educar, en el que se incluye la
educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en
armonía con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la
sociedad y al Estado, están en la obligación constitucional de asistir y
proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos" (artículo 44 de la Constitución).
Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia sobre la educación (artículo 67).
El artículo 67 de la Constitución no se
limita sólo a consagrar el derecho a la educación, sino que desarrolla la
manera como debe ejercerse, objetivos, naturaleza, sobre quiénes recae la
obligación de educar, para quiénes es obligatorio recibirla (entre los cinco y
los quince años). Además, señala que corresponde al Estado ejercer la suprema
inspección y vigilancia en esta materia. Dice el precepto citado:
"ARTICULO
67. La educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura.
"La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
"El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
"La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
"Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
"La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley."
Dada la importancia que para el desarrollo
de cada persona tiene recibir una educación completa en todos los aspectos, no
puede excluirse la educación sexual. Este proceso reviste un carácter vital, ya
que tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. Allí, la
relación profesor - alumno no corresponde a un simple intercambio de
conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso
educativo, se está hablando del aspecto más cercano a uno mismo, su propio
cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los demás.
En la Ley 115 de 1993, Ley General de
Educación, en el artículo 14 se establece como enseñanza obligatoria, la
educación sexual, en todos los niveles. Dice la norma citada:
"Artículo 14.
Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados
que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación
preescolar, básica y media, cumplir con:
"a. (...)
"e. La
educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad."
En cumplimiento de lo establecido en la
mencionada Ley General de Educación, se ha venido desarrollando el programa
educativo "Hacia una nueva educación sexual en la escuela. Proyecto Pedagógico
de Educación Sexual."
Sin embargo, esta responsabilidad es
compartida con la familia, tal como se establece en el inciso tercero del
citado artículo 67 : "El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación ... ". Sobre la responsabilidad de los
padres de familia, en materia de educación sexual, cabe recordar lo señalado
por la Corte en sentencia T-440 de 1992:
"Educación
sexual en los colegios
"4.
Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria
a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la
educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción sexual
se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No
obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido
participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en qué
grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y
vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema
educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos
justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.
"La educación
no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella
incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad.
Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia,
por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios
están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión
irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el
comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual
depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la
convivencia pacífica y feliz de la sociedad." (Corte Constitucional.
Sentencia T-440, del 2 de julio de 1992. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz.)
La Sala considera que al menor, además, de
los derechos a los que se ha hecho referencia, se le vulneró concretamente el
de la educación, desde dos aspectos : a) la explicación que se le dio
sobre los órganos genitales resultó para él inadecuada. Lo mismo se puede
afirmar que para los compañeros del niño, también les resultó inapropiada la
explicación. b) interrumpió su educación, al no querer volver a la escuela. Y
según el artículo 67 de la Constitución, se encuentra en la edad de disfrutar,
en forma obligatoria, de este derecho.
Sexta.- Procedencia de la tutela para
proteger los derechos fundamentales del menor, e intervención del Ministerio de
Educación.
De acuerdo con lo expuesto, la presente
tutela es procedente, pues el menor debe ser protegido en sus derechos
fundamentales.
Para ello, se procederá de manera semejante
a como lo ha hecho la Corte en otros casos, especialmente en el de la sentencia
T-337 de 1995, en la que se solicitó la intervención directa del Ministerio de
Educación, pues en este caso como en aquél, los hechos que motivaron la tutela
afectaron no sólo al menor objeto de la protección, sino a algunos de sus demás
compañeros, también de corta edad, pues, un tema educativo incorrectamente
suministrado, afecta a todo un grupo.
En consecuencia, por corresponder al
Estado, según el artículo 67 citado, la suprema inspección y vigilancia de
la educación, competencia que se concreta en la Ley General de Educación, se
ordenará la intervención directa del Ministro de Educación en este asunto.
Para tal efecto, deberá desplazar, al
menos, a un experto, durante un período razonable, para que de manera
pedagógica, y con la colaboración de un psicólogo, logren el retorno del menor
a la escuela. Procurarán que este hecho se produzca en un ambiente que permita
reconstruir los derechos vulnerados del menor, y que ayude a los demás alumnos
a entender lo sucedido. Es decir, que se garantice, a través de una labor
pedagógica, aminorar los efectos producidos en la escuela por una explicación
inapropiada de educación sexual.
Así mismo, debe involucrarse en este
proceso a los padres del menor. Recuérdese que son los primeros responsables
frente a la educación de sus hijos. Educación que incluye la sexual, y no pueden
desprenderse de sus deberes constitucionales en materia educativa, sólo por el
hecho de que alguna circunstancia obstaculizó, en un momento dado, un largo
proceso, que en caso del menor X.X., apenas empieza.
También se solicitará la intervención del
Defensor del Pueblo, para que a través de un funcionario competente, intervenga
en este proceso, pues, de conformidad con sus atribuciones constitucionales,
artículo 282, "El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las
siguientes funciones : (...) "2. Divulgar los derechos humanos y
recomendar las políticas para su enseñanza".
Finalmente, si como producto de todo el
proceso que se ordenará realizar en esta providencia, los expertos consideran
pertinente y que contribuye para que el menor recobre su propio respeto y el
que los demás le deben a él, la profesora demandada deberá reconocer su error.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Por las razones
expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el
Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha diez y seis (16) de diciembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), y, en su lugar, CONCEDER la
tutela solicitada por el señor A.A. en nombre y representación de su hijo
menor.
Segundo : Solicitar la
intervención del Ministerio de Educación, para que examine la forma como se
está desarrollando el “Proyecto Pedagógico de Educación Sexual”, incluido en la
Ley General de Educación, en la Escuela Rural Mixta Y.Y., corregimiento de
Yacuanquer, departamento de Nariño, en la forma señalada en la parte motiva.
Además, dispondrá lo necesario para que el menor reciba la ayuda psicológica
que requiera para que pueda continuar los estudios correspondientes, sea en
esta escuela o en la que se considere más adecuada. El Ministerio iniciará los
procedimientos correspondientes para el cumplimiento de esta sentencia, a más
tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma.
Para tal efecto, se le remitirá copia de esta providencia.
Tercero: Los padres del menor y el personal
docente y administrativo de la Escuela Mixta Y.Y. brindarán toda la
colaboración para que el menor pueda continuar con su educación, en el ambiente
apropiado. Así mismo, la demandada al finalizar el proceso que se ordena
adelantar, si los expertos así lo consideran, deberá reconocer su error.
Cuarto : Para los efectos señalados en
esta sentencia, se solicitará al Defensor del Pueblo su intervención en este
asunto.
Quinto : El Juez Promiscuo
Municipal de Yacuanquer velará por el cumplimiento de esta sentencia.
Sexto : Para proteger el
derecho a la intimidad del menor, en la publicación de esta sentencia, se
suprimirán los nombres que puedan indicar quién es.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Antonio Barrera
Carbonell no asistió a la sesión de la Sala Primera de Revisión del 9 de junio
de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente
autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.