T-293-97
Sentencia T-293/97
Sentencia
T-293/97
ACCION DE TUTELA-No sustituye sistema jurídico ordinario
La acción de
tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los
derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una
autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia
encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía
adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los
procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar
determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista
un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el
accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el
camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de
aquél, por justas que ellas sean.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Terminación de
contrato sin justa causa
La legislación
laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el
contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa
causa, siempre que pague al trabajador la indemnización correspondiente. Se
trata de una conducta legítima de un particular, contra la cual no cabe la
acción de tutela. Lo concerniente a los accidentes de trabajo sufridos por el
trabajador está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas
concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el
caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuantía y
modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de
prosperar las pretensiones del trabajador.
Referencia:
Expediente T-120148
Acción de tutela
instaurada por Jorge Arsenio Alvarez Escobar contra "Colomsat S.A.".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá al resolver
la demanda en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción fue
instaurada por JORGE ARSENIO ALVAREZ ESCOBAR contra la empresa "COLOMSAT
S.A.", para la cual laboraba.
Según su relato, el
26 de junio de 1995 sufrió un accidente de trabajo: cayó de una altura de
cuatro metros desde un poste de energía, se fracturó las dos muñecas y sufrió
un trauma cráneo-encefálico que le generó incapacidad de ciento veinte días.
El 23 de enero de
1996 el actor tuvo un nuevo accidente de trabajo y se lesionó la región lumbar,
por lo cual fue sometido a terapias en la Clínica San Rafael. No las pudo
terminar -afirmó- por cuanto no le permitían faltar al trabajo.
Fue removido de su
cargo el 5 de junio de 1996, y el patrono le pagó la indemnización
correspondiente por despido sin justa causa, pero el Instituto de Seguros
Sociales no lo volvió a atender toda vez que la Empresa lo desafilió.
Al ejercer la acción
de tutela, el solicitante invocó como violados los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 49 de la Constitución Política, toda
vez que se encuentra en una difícil situación, enfermo y desempleado y con la
obligación de cuatro hijos a su cargo.
Dijo también haber
consultado a varios médicos particulares, quienes le han señalado que el
tratamiento es costoso pues necesita una terapia integral para poder
rehabilitarse.
Manifestó que, en su
sentir, el despido fue injusto y discriminatorio, ya que al poco tiempo
recibieron treinta personas para desempeñar funciones similares a las suyas.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante Sentencia
del 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Doce Civil Municipal resolvió negar la
tutela impetrada por considerar que en el caso no se vislumbraba violación de
los derechos constitucionales del accionante.
Según el fallo, no
hubo intención, voluntad o disposición de la compañía demandada para causarle
daño. Por el contrario -expresa-, de los documentos obrantes en el expediente
se concluye que la entidad querellada ha cumplido con la prestación médica
requerida por su extrabajador, ha atendido las disposiciones legales y ha
efectuado todas las diligencias tendientes a la prestación de los servicios
médicos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionada, según lo
exponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991.
2. Existencia de
otros medios judiciales para la defensa del actor
Reitera la Corte que
la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es
la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u
omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la
circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se
constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para
reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para
solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
En tanto exista un
medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el
accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el
camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de
aquél, por justas que ellas sean.
Los hechos expuestos
en el proceso materia de estudio configuran a las claras un caso de índole
típicamente laboral que encuentra respuesta en la normatividad legal y cuya
resolución está a cargo de los jueces laborales.
Como lo expresó el
juez de instancia, no es posible deducir del material probatorio una conducta
activa u omisiva de parte de la sociedad demandada, a la cual pueda atribuirse
la situación actual del solicitante y que sea susceptible de corregir aplicando
principios o preceptos constitucionales.
La legislación
laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el
contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa
causa, siempre que pague al trabajador -como aquí se hizo- la indemnización
correspondiente. Se trata, entonces, de una conducta legítima de un particular,
contra la cual no cabe la acción de tutela, según lo estatuye el artículo 45
del Decreto 2591 de 1991. Véase al respecto la Sentencia T-017 del 30 de enero
de 1995, de esta misma Sala.
Lo concerniente a
los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador está previsto en el Código
Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la
justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a
responsabilidad del patrono y la cuantía y modalidades de las indemnizaciones
que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del
trabajador.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la providencia
revisada.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.