T-293-96
Sentencia T-293/96
Sentencia T-293/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Cuando una persona presenta peticiones
respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resolución de la
misma. A su vez, la autoridad a quien se dirige la petición contrae la
obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley,
en forma clara, concreta y precisa.
DERECHO DE
PETICION-Resolución
escrita
La actora presentó por escrito la petición,
sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. No se puede
pretender que este derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales,
pues si la petición se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual
forma.
Referencia: Expediente
No. T-92974
Demandante:
Blanca Lelis Rodríguez Romero.
Demandados: Fondo de
Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria la Previsora
Procedencia:
Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996), dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Blanca Lelis
Rodríguez Romero en contra del Fondo Prestacional del Magisterio y de la
Fiduciaria la Previsora Ltda.
I. ANTECEDENTES
El veintidós (22) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, la señora Blanca Lelis Rodríguez Romero presentó
ante el Juzgado Municipal de Santafé de Bogotá, acción de tutela en contra del
Fondo Prestacional del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora Ltda.
a. Hechos.
Manifiesta la actora que desde hace 18
años, aproximadamente, se desempeña como educadora dependiente del Fondo
Educativo Regional de la Secretaria de Educación del Distrito Capital.
En el mes de noviembre de 1994, solicitó la
liquidación y cancelación de sus cesantías parciales con el fin de cancelar una
deuda hipotecaria contraída con el Banco Central Hipotecario.
La mencionada solicitud fue radicada en el
Fondo Prestacional del Magisterio, con el No. 9401696, del mes de noviembre de
1994, y se remitió a la Fiduciaria la Previsora, el 6 de abril de 1995,
mediante oficio No. 285. Sin embargo, afirma la demandante no ha recibido
respuesta a su solicitud, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la
presentación de la misma
Además, según averiguaciones que ha
realizado, la Fiduciaria la Previsora Ltda. recibió varias partidas
presupuestales durante el año de 1995, sin lograr con éstas la satisfacción de
su derecho, a pesar de que, según convenio del Fondo, el pago de cesantías
parciales para liberación de hipotecas y, más aún cuando se presenta mora en el
cumplimiento de la obligación, es de carácter prioritario.
De otra parte, la peticionaria aduce que la
tardanza de la entidad en el pago de sus cesantías parciales, le ha generado
intranquilidad y temor de perder su vivienda, debido a la dificultad que tiene
para cancelar oportunamente las cuotas de la obligación hipotecaria contraída
con el Banco Central Hipotecario, por lo que pretende, por medio de esta
acción, su pago inmediato.
b. Derechos presuntamente vulnerados.
La actora considera que las entidades
acusadas han vulnerado su derecho de petición y el que tiene a vivir tranquila
y dignamente.
c. Pretensiones.
Solicita que se ordene inmediatamente al
Fondo Prestacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, la
cancelación de sus cesantías parciales solicitadas en el mes de noviembre de
1994.
d. Actuación procesal.
El Juzgado Quince Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de la acción de tutela,
solicitó información al Fondo de Prestaciones del Magisterio sobre la solicitud
de pago de prestaciones sociales de la demandante, radicada en esa dependencia
bajo el número 9401696, y requirió a la Fiduciaria la Previsora para que
informara sobre el trámite dado a la petición de cesantía, radicada en esa
dependencia el 6 de abril de 1995.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, mediante oficio 000001 del 2 de enero de 1996, manifestó al
Juzgado Quince Penal Municipal, que después del estudio respectivo por parte
de esa entidad, procedió a enviar la solicitud a la Fiduciaria la Previsora, el
6 de abril de 1995, y en el momento están a la espera de la respuesta
respectiva de dicha entidad.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora el
3 de enero de 1996, mediante oficio 00391, manifestó al Juzgado que se está
gestionando una adición presupuestal, y que tan pronto exista disponibilidad
para esta solicitud, de acuerdo con el orden de llegada, se le dará el visto
bueno.
e. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia fechada el diez (10) de
enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quince Penal
Municipal de Bogotá, resolvió denegar por improcedente la tutela solicitada,
por considerar que, de acuerdo con el estudio realizado, no se encontró
vulneración alguna del derecho de petición de la señora Blanca Lelis Rodríguez
Romero, pues su solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, fue
sometida por las entidades accionadas al trámite normal.
Igualmente, advierte la juez, que del acta
de ampliación de la demanda, se desprende que la peticionaria solicitó en
varias oportunidades información al respecto, pero nunca por escrito, motivo
por el cual obtuvo contestación verbal de las mismas.
Además, observa el fallador que estas
entidades reciben al año aproximadamente doscientas mil (200.000) solicitudes
para su estudio, a las cuales se les debe dar trámite según el orden de
presentación y conforme a la disponibilidad presupuestal.
La demandante, en el momento de la
notificación del fallo, impugnó la decisión del Juez de instancia.
f. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Once Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), decidió confirmar, en su integridad, el
fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de
1991.
Segunda.- La materia.
La actora invoca como vulnerado su derecho
fundamental de petición, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio y por la Fiduciaria la Previsora, criterio que no comparten los
despachos judiciales que conocieron de la acción, que coinciden en que no
existe vulneración del derecho de petición de la señora Blanca Lelis Rodríguez
Romero, pues la solicitud presentada por ella fue tramitada en forma legal.
Además, porque la docente se encontraba enterada, mediante comunicaciones
verbales, del procedimiento a que fue sometida su solicitud.
Esta Sala no comparte ese criterio, pues,
aun cuando a la solicitud elevada por la demandante, se le ha dado el trámite
interno establecido para el pago de sus cesantías parciales, no resulta desde
ningún punto de vista satisfecho el derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Nacional, que establece:
“Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterada, constantemente en el sentido de que cuando
una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho
a una pronta resolución de la misma. A su vez, la autoridad a quien se dirige
la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término
establecido por la ley, en forma clara, concreta y precisa. Sólo así se
protege el núcleo esencial del derecho de petición.
Cabe también observar, que a pesar de que
la demandante admite que ha recibido informaciones verbales sobre su solicitud,
el inciso 2 del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es claro al
señalar lo siguiente:
“ Cuando la petición haya sido
verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al
interesado. En los demás casos será escrita.”
En el presente caso, la Sala encuentra que
la actora presentó, por escrito, la petición de reconocimiento de sus cesantías
parciales ante el Fondo Prestacional del Magisterio, desde el mes de noviembre
de 1994, solicitud que se radicó bajo el número 9401696, y que, posteriormente,
fue remitida a la Fiduciaria la Previsora desde el 6 de abril de 1995, sin que
hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, las
entidades demandadas no le informaron a la actora sobre el trámite interno que
siguió su solicitud.
Por consiguiente, a la demandante se le
violó el derecho de petición.
Además, no se puede pretender que este
derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales, pues, tal como lo
señala el artículo citado del Código Contencioso Administrativo, si la petición
se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual forma. No importa el
contenido de la respuesta: en el caso materia de estudio, puede ser la misma
que se le dio verbalmente, pues debe respetarse el orden de las solicitudes de
pago, y tener en cuenta la disponibilidad presupuestal.
Por lo anterior, se revocará la sentencia
del Juzgado Once Penal del Circuito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición de la
señora Blanca Lelis Rodríguez Romero, ordenando al Fondo Prestacional del
Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, den respuesta a la
solicitud de pago de cesantías parciales, presentada por la actora, tal como se
indico en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de
la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Quince Penal
Municipal de Santafé de Bogotá D.C., para que sean notificadas las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
[CC1]
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.