T-293-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-293/94
ACCION
DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL
Según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es
requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por
tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata
precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus
progenitores, como aquí acontece. Si, llegado el momento de evaluar la
situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción
para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el
proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal o por la conducta punible
que en el caso concreto se haya configurado.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA
Un
niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos
incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos
fundamentales.
INDEFENSION
La
indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en
posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta
activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución.
ACCION
DE TUTELA-Procedimiento
Existen
unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar cuando se ha
formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por
el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando y evaluando
las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio
de los derechos sustanciales en juego.
NOTIFICACION
DE TUTELA
El
objeto de la notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del
particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los
intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto
alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos
fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de
desvirtuar lo afirmado en su contra.
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA
La
norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no
distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha
sido incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como
contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso de éstos, el
fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio
pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra
quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían entonces
diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento del
artículo 13 de la Constitución.
LEGITIMACION
PARA IMPUGNAR
El
derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les
son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la
normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el
fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se
profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la
parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la
representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya
interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda
instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por
quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza
como su apoderado o representante legal.
ACCION
DE TUTELA-Apoderado
Judicial
Pese
a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, éste, en cuanto
representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos
legales para hacerlo según el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la
profesión de abogado.
JUEZ
DE TUTELA-Imposibilidad
de notificación/NULIDAD-Improcedencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
Los
jueces de tutela están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en
orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acción
tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer
valer sus razones, de tal modo que la decisión a que se llegue, con
independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un
conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales
versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violación del derecho
fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la
persona u organismo contra quien aquella se dirige. En el caso sub exámine, la
actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los
medios a su alcance, la efectiva notificación de la señora FEI OLIVI acerca de
que se había incoado una acción de tutela en su contra, a fin de garantizar su
derecho de defensa. Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su
destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a
la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede
entenderse que la imposibilidad de localizar a la señora, pese al uso de los
medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuación procesal
que requería urgente definición, no sólo por el perentorio término de diez días
señalado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por
medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos
fundamentales amenazados.
FALLO
DE TUTELA-Ambito
territorial
Las
atribuciones de los jueces de tutela, delimitadas en forma terminante por la
propia Constitución y por la ley en lo que atañe al ámbito de su competencia,
se circunscriben al territorio en el cual tienen efecto sus decisiones, que no
es otro distinto a aquel en el cual ejerce su soberanía el Estado colombiano.
Por lo tanto, las ordenes que se imparten mediante las providencias que
resuelven sobre solicitudes de amparo deben ser observadas y cumplidas únicamente
dentro de los límites territoriales de Colombia y, por ende, está excluída la
posibilidad de que los efectos del fallo de tutela puedan extenderse a
territorio extranjero u obligar a personas y organismos ajenos al ámbito de
nuestra soberanía.
CENSURA/LIBERTAD
DE EXPRESION/DERECHO A LA INFORMACION-Límites/DERECHO
AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA-Vulneración
No
puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresión o del derecho a
la información esté autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la
normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad
en el ejercicio de sus derechos. No es de recibo la interpretación en cuya
virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal
entendido derecho a la información o con el pretexto de un distorsionado
criterio sobre la libertad de expresión. Ha de entenderse que el derecho de
quien informa o se expresa tiene unos límites y que, cuando esos límites son
traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el
terreno inconstitucional de la transgresión de otros derechos que está obligado
a respetar.
PUBLICACION
DE LIBRO-Prohibición/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/DERECHOS
Toda
persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan
plasmados los resultados de su creación intelectual. Pero si el escritor no
ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la
propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados.
Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la
vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias,
injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados
si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o
instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma
Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga
valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violación.
La publicación afecta gravemente la integridad moral de las niñas accionantes y
pone en serio peligro su estabilidad emocional.
REGIMEN
DE VISITAS
Pretenden
además las accionantes que se ordene a cumplir con el derecho de visitas y
anunciar las mismas con el tiempo ordenado en la sentencia de reglamentación
dictada por el Juez de Familia. Considera la Sala improcedente decidir sobre
esta solicitud, por existir otros medios de defensa judicial, como son los
reservados a la jurisdicción de familia a través del procedimiento dispuesto
para tales fines.
-Sala
Quinta de Revisión
Ref.:
Expediente T-33610
Acción
de tutela instaurada por SHANI y MAYA OSPINA FEI contra SANDRA FEI OLIVI.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintisiete (27)
de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Revisa
la Corte el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
Por
considerar violados sus derechos fundamentales, particularmente aquellos
consagrados en los artículos 15, 16, 21, 42 y 44 de la Constitución Política,
las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI ejercieron acción de tutela contra su
madre, SANDRA FEI OLIVI, para que mediante fallo judicial se le prohibiera la
publicación en Colombia, o en cualquier otro país, del libro titulado
"PERDUTE" ("PERDIDAS"), del cual es autora y que, según las
accionantes, revela aspectos íntimos relacionados con ellas y con su vida
familiar.
En
extenso escrito, las solicitantes narran una serie de hechos referentes a la
separación entre sus padres y a los antecedentes de orden familiar y judicial
de la mencionada publicación, declarando que su progenitora ha venido haciendo
uso constante de los medios de comunicación para divulgar hechos y
circunstancias cuyo conocimiento público les ha causado grave lesión en su
patrimonio moral y en el desarrollo de sus actividades en los más diversos
campos.
Según
la demanda, durante las escasas oportunidades en que su madre las ha visitado,
no ha hecho cosa diferente de hablarles mal acerca de su padre, a quien ha
tildado ante ellas de malvado y criminal.
Dicen
que el libro habla sobre una supuesta lucha de su madre por poderlas ver y que
en la obra ella se presenta como víctima de un colombiano perverso y de su
poderosa familia. Expresan que se refiere en términos bajos y ofensivos a
varios de sus familiares, que lanza acusaciones muy graves contra su padre y
otros allegados y que, además, pone en boca de ellas palabras que jamás han
pronunciado y presenta situaciones que no han vivido, dando al lector una idea
desfigurada de la familia en conjunto y de sus miembros.
De
acuerdo con la demanda, en el libro se habla mal de Colombia y de sus
autoridades, dando a conocer, como si fueran ciertas, situaciones que no han
tenido ocurrencia.
Manifiestan
las menores que con las publicaciones y divulgación de información que ha hecho
su madre, no sólo en el libro sino en distintos medios de Colombia y del mundo,
ha atentado contra su intimidad personal, pues estiman que nadie tiene derecho
a conocer y juzgar públicamente una historia que es estrictamente privada,
menos todavía si se la desfigura con la presentación de hechos falsos que, en
consecuencia, dejan también en tela de juicio su buen nombre individual y
familiar.
Aseguran
las solicitantes que su madre, con la conducta que ha observado, en especial
por la publicidad constante que ha venido haciendo de un drama familiar
sobredimensionado, en el que están incorporadas afirmaciones falsas y
deshonrosas, les ha impedido comportarse como niñas normales, ya que se ven avocadas
en forma permanente a preguntas e inquietudes de amigos y compañeros y a la
deliberación pública en torno a relaciones netamente familiares.
Las
divulgaciones que ha hecho la madre son, en sentir de las demandantes,
altamente deshonrosas para ellas, "pues habla barbaridades nuestras y de
nuestra familia paterna".
Señalan
que la demandada les ha formulado imputaciones públicas "sobre supuestas
relaciones con adultos", o sobre su presunta mala educación, así como
acerca de actitudes y conductas de su padre y de sus tíos, todo lo cual les ha
generado dificultades en sus relaciones con los demás.
"Las
publicaciones -agregan- nos ponen muy nerviosas, lo cual afecta tanto nuestros
estudios como nuestras relaciones con nuestros amigos, así como también nuestras
actividades deportivas y en general extra curriculares. Lo único que han
conseguido es separarnos más de nuestra madre".
Piensan
que SANDRA FEI, con la incesante publicidad aludida, ha ejercido sobre ellas
una inconcebible violencia moral y que, con tal conducta, no ha conseguido nada
diferente a romper la armonía en las relaciones familiares.
A
manera de pruebas, las accionantes acompañaron numerosos artículos publicados
en periódicos y revistas de Colombia y del exterior así como grabaciones de
video relativas a noticieros colombianos e italianos, copia del libro
"PERDUTE", publicado en Italia por Sperling & Kupfer Editori, así
como traducción oficial del mismo, ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá.
La correspondiente versión francesa de la obra, de reciente aparición, fue
enviada a la Corte cuando ya el proceso se encontraba en etapa de revisión.
En
la demanda se solicitó ordenar a SANDRA FEI OLIVI que se abstuviera de
continuar divulgando informaciones del único y exclusivo interés familiar, por
considerar que con ellas atenta contra la honra y la dignidad de las
accionantes.
También
solicitaron las menores que se ordenara a su progenitora rectificar los hechos
narrados en el libro "PERDUTE", porque, según ellas, contiene
información calumniosa contra ellas.
II.
DECISIONES JUDICIALES
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante providencia del 16 de diciembre de 1993, resolvió tutelar los derechos
fundamentales de las menores accionantes, ordenó a SANDRA FEI OLIVI abstenerse
de publicar en Colombia su libro "PERDUTE" y le prohibió divulgar, a
través de los medios de comunicación masiva, hechos que pudieran afectar los
derechos de las niñas.
A
juicio del Tribunal procede la tutela, pese a haber sido entablada contra un
particular en los términos del artículo 42, numeral 9º, del Decreto 2591 de
1991, pues es de plena evidencia que por tratarse de la progenitora de las
accionantes, éstas se encuentran respecto de ella en situación de dependencia,
dado que ejerce la patria potestad, "mucho más cuando el agravio que
enfrentan se genera en el marco de decisiones judiciales que les imponen el
trato y relación con aquella".
Según
el Tribunal, el derecho fundamental menoscabado ha sido el de la integridad
personal, pues este no corresponde al restrictivo de la integridad física o
corporal exclusivamente, sino a "su dimensión mayor, que comprende la
especie de la integridad psíquica e intelectual que hace parte de los atributos
del ser humano, de su existencia".
En
el fallo se cita el artículo 44 de la Constitución y se recuerda que, al tenor
del mismo, los niños tienen el derecho fundamental de ser protegidos contra
toda forma de violencia física o moral y que gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
También
se alude en la sentencia al artículo 16 del Código del Menor, que no limita su
protección a la integridad personal del niño sino que se proyecta a los tratos
crueles o degradantes y a los actos de obligación arbitraria.
Recuerda
que el artículo 25 del mismo estatuto ampara al menor frente a los medios
masivos de comunicación, los cuales están obligados a respetar su ámbito
personal y, por lo tanto, no pueden efectuar publicaciones, entrevistas o
informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia,
el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni pueden
tampoco afectar su honra o reputación.
Recuerda
el Tribunal que a los medios de comunicación les está prohibida la difusión de
cualquier programa o mensaje que atente contra la salud física o mental de los
menores e insiste en que la preceptiva del Código del Menor armoniza con el
artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 que deja expedita la acción de
tutela para su protección.
Dice
que, confrontadas las directrices normativas y jurisprudenciales con los hechos
que las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI consignan en su escrito de tutela y en
sus declaraciones, se concluye que en realidad han sido conculcados sus
derechos fundamentales.
Al
respecto afirma la providencia:
"Violento
necesariamente tuvo que ser el impacto para las dos menores ver sus nombres y
el de su padre publicados en los periódicos y los noticieros de televisión,
junto a hechos bochornosos de vida privada y con el cargo principal de que su
progenitor las había secuestrado para separarlas de la madre. Fue una forma de
agresión que hace inobjetable el reclamo de las niñas por la violación a su
intimidad personal, familiar y a su buen nombre (art. 15 C.N.) "pues
ninguna persona tiene derecho a conocer y juzgar públicamente una historia
estrictamente familiar y privada...", menos cuando son inverídicas dicen
ellas. Pero no menos traumatizantes fue la angustia que tuvieron que padecer
por las explicaciones que se vieron precisadas a dar a sus amistades y
relacionados, a punto que Maya con sus once años de edad tuvo que pasar por la verguenza
de en plena clase de colegio rectificar ante sus compañeros una de tales
publicaciones, como lo confirma la doctora Duarte Walemberg, sicóloga del
colegio, a quien se le pidió autorización al respecto e ilustra la afectación
que sufrió la personalidad de esta menor al extremo que generó una reacción
agresiva de fuerte rechazo a la madre".
En
cuanto a la publicación del libro que motivó a las niñas para ejercer la acción
de tutela manifiesta el Tribunal:
"El
libro "Perdute" contiene en realidad hechos de alta gravedad
que atentan contra la integridad moral de las dos menores no solo por las
afirmaciones que de ellas se hacen sino de su progenitor y la familia de éste y
que, así correspondieran a la verdad, son de todas formas violatorios de los derechos
fundamentales de las niñas, porque como menores se les está involucrando en
hechos violentos y capaces de afectar la formación de su personalidad".
Dedujo
el juez colegiado que el amparo debía concederse en relación con la amenaza a
que se encuentran sometidos los derechos de los accionantes, en atención a la
probabilidad de que el libro pueda ser publicado en Colombia.
Señala
el Tribunal:
"Con
todos los hechos relacionados en precedencia, para la Sala se han vulnerado los
derechos fundamentales reseñados en el punto 6º de la relación procesal y que
consagran los Arts. 15, 16, 21, 42 y 44 de la C.N., anotándose que son
prevalentes sobre el derecho a la información (Art. 20 de la C.N.) en que
podría apoyarse la infractora, pues el inciso 3º del Art. 44 de la Carta es
perentorio en que: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás" y consecuencialmente deben tutelarse".
No
accedió la Sala al pedimento de que Sandra Fei hiciera pública rectificación de
sus afirmaciones, "...como quiera que ello constituiría, de una parte, una
violación del Código del Menor y, de otra, que dada la naturaleza de los hechos
y sus protagonistas, actualizaría y ahondaría las diferencias y desafectos que
deben desaparecer en bien de las mismas menores".
Impugnación oficiosa
Notificado
el fallo de primera instancia al abogado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien
anteriormente había agenciado los derechos de SANDRA FEI OLIVI en Colombia,
este profesional suscribió oficiosamente un escrito encaminado a impugnar la
decisión.
Proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema Justicia
Una
vez el asunto fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala de Casación Penal profirió una providencia en la que consideró que en el
procedimiento de tutela sólo se pueden agenciar derechos de otro cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o
sea que, en su criterio, la preceptiva relativa a la agencia oficiosa va
dirigida exclusivamente en favor de quien ha sido afectado en sus derechos
fundamentales y se halla en imposibilidad de ejercer la acción de tutela para
la protección inmediata de ellos.
Entonces
-concluyó- en modo alguno podrán agenciarse derechos para impugnar el fallo
desfavorable, pues tal atribución la tienen, de conformidad con lo previsto en
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente el Defensor del Pueblo,
el solicitante (lo puede ser el agente oficioso), la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, desde luego frente a las actuaciones
u omisiones de cualquier autoridad pública, pues en tratándose de particulares
podrá hacerlo igualmente la persona natural o jurídica contra quien se dirige
la acción.
Finalmente
consideró la Corte Suprema que el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá no había sido legalmente notificado a SANDRA FEI, ya que el
abogado con quien se surtió la diligencia correspondiente no era su apoderado,
razón por la cual estimó que carecía de competencia para conocer de fondo sobre
la impugnación. Dispuso, por tanto, la devolución del asunto al Tribunal para
que procediera a notificar de su sentencia a la demandada y ordenó remitir
copia de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en
concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia.
Acción de tutela ejercida por menores
Ejercen
la acción de tutela en este caso dos hermanas menores de edad, en defensa de
sus derechos fundamentales.
Reitera
la Corte que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la
mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en
demanda de amparo.
Por
tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata
precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus
progenitores, como aquí acontece.
SHANI
y MAYA OSPINA estimaron que los antecedentes y circunstancias ya reseñados
hacían pensar razonablemente que su madre buscaría publicar en Colombia el
libro mediante el cual se violentaba su derecho a la intimidad y, por tanto,
consideraron urgente acudir de manera directa y personal ante la justicia para
afrontar la amenaza, sin necesidad de esperar a ser representadas
judicialmente.
Resulta
inocua e intrascendente toda discusión -como la planteada en algún momento
dentro del proceso que nos ocupa- acerca de si el menor que ejerce la acción de
tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en
realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez
incoada la demanda y puesto en operación el aparato judicial, lo que importa al
juez, en ejercicio de la delicada función que le compete, es entrar al fondo de
la situación ante él expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe
o no una amenaza o se patentiza una violación de los derechos fundamentales del
peticionario. El funcionario judicial está obligado a evaluar a la luz de la
Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto
sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva
constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la
administración de justicia.
Otra
cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la
actuación de los menores, por parte de terceros, pues ello daría lugar a las
sanciones pertinentes según el tipo de infracción en que se haya podido incurrir.
Así, si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se
convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe
ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de
constreñimiento ilegal (Artículo 276 del Código Penal) o por la conducta
punible que en el caso concreto se haya configurado.
Acción de tutela contra uno de los padres. La
indefensión frente a conductas que el afectado no puede evitar.
De
conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela cabe
primordialmente contra las autoridades públicas cuando por acción u omisión
violen o amenacen derechos fundamentales.
Excepcionalmente
es posible intentarla contra particulares, entre otros casos cuando respecto de
ellos el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión.
Un
niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos
incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos
fundamentales.
Era,
pues, procedente la acción en el proceso que se estudia, pues además de existir
una clara subordinación de las menores respecto de su madre, quien ejerce la
Patria Potestad, se hallaban las niñas en estado de total indefensión frente a
las actuaciones de SANDRA FEI OLIVI, en especial en lo relacionado con la
inminente publicación de su libro en Colombia.
La
indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en
posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta
activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos,
las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución.
El procedimiento de tutela
Estímase
necesario hacer una breve referencia al procedimiento establecido para tramitar
las solicitudes de tutela, habida cuenta de los antecedentes que en este
aspecto han sido ya reseñados en el presente caso.
El
objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución es el de permitir una rápida actividad de las autoridades
judiciales con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales.
Esta
norma constitucional, en concordancia con la del artículo 228, busca satisfacer
ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica porqué
-como en reiteradas ocasiones lo ha subrayado la jurisprudencia- en este tipo
de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en
que los obstáculos de trámite no se interpongan en la búsqueda de soluciones
reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a
situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella
plasmados.
De
allí que la disposición superior haya instituído la tutela con el carácter de
procedimiento preferente y sumario, que puede ser iniciado por toda persona
directamente o representada por otra, en la certeza de que obtendrá pronta y
eficaz decisión respecto del asunto planteado. Por ello se concede al juez un
término perentorio de diez (10) días para resolver.
Desde
luego, la Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado
en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su
trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) y de
conformidad con las normas legales que lo desarrollan, hoy contenidas en el
Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente (Artículo 5,
literal b), transitorio).
Así
las cosas, existen unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar
cuando se ha formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser
aplicados por el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando
y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el
sacrificio de los derechos sustanciales en juego.
El
artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los preceptos
fundamentales, señaló como principios que deben inspirar el trámite de las
acciones de tutela los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia.
En
cuanto a la legitimación para ejercer la acción, la Carta Política ha dispuesto
que la tenga toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre. La
jurisprudencia ha subrayado que al instrumento constitucional de protección
pueden acceder sin discriminación tanto las personas naturales como las
jurídicas.
Una
vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento
correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido
proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien
ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo
16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las
partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz".
El
objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del
particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los
intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En
cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar
derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive
de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Desde
luego, no desconoce la Corte que se pueden dar circunstancias especiales en
cuya virtud sea imposible la notificación pese a la diligencia del juez en
operar los instrumentos idóneos tendientes a lograr ese propósito. Por ello, no
puede excluirse la hipótesis de un fallo que se imponga proferir aún sin
notificación en un determinado caso, ante la verdadera imposibilidad de llevar
a cabo dicha diligencia, dada la necesidad de cumplir el término inexcusable de
que dispone el juez para resolver y teniendo en cuenta el imperativo de que
prevalezca el derecho sustancial, particularmente si se establece que la
dilación puede representar el inminente o irreversible daño de los derechos
fundamentales en peligro, o en aquellos eventos en que la violación del derecho
es tan protuberante y manifiesta que se requiere conceder la tutela de manera
urgente e inaplazable. No otra cosa resulta de los artículos 2, 86 y 228 de la
Carta.
Desde
luego, las eventualidades que así se plantean son excepcionales y en todo caso,
aunque se presenten, habrá de notificarse la sentencia con la plenitud de las
garantías sobre impugnación de la misma, tal como ordena la Constitución.
Dispone
al respecto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo se notificará
por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más
tardar el día siguiente de haber sido proferido.
Ya
ha destacado esta Corte que la impugnación del fallo es un verdadero derecho al
que deben tener acceso cierto las partes involucradas en el proceso de tutela:
"...estamos
ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que
intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las
favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición
que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo
32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata,
pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de
la procedencia o improcedencia de la acción". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Fallo T-034 del 2 de febrero de 1994).
Dispone
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de lo estatuído en el 86
de la Carta, que dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo
puede ser impugnado.
La
facultad de impugnar, de conformidad con la norma, está en cabeza del Defensor
del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente.
En
apariencia, el precepto deja sin posibilidad de recurrir al particular contra
quien excepcionalmente se haya intentado la acción de tutela.
Téngase
presente, sin embargo, que este artículo no es el único relativo a
impugnaciones y que, lejos de interpretarlo de manera aislada, se lo debe
entender en íntima e inescindible relación con el artículo 86 de la Carta
Política. La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo
general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel
contra quien ha sido incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra
autoridades como contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso
de éstos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en
cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido
contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían
entonces diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento
del artículo 13 de la Constitución.
Así
las cosas, al igual que los sujetos procesales mencionados en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, el particular contra quien se ejerce la tutela está
legitimado para impugnar los fallos que dentro del respectivo procedimiento se
dicten, ya que ellos le conciernen de manera directa. De no ser así resultarían
conculcados el derecho de defensa y el de la doble instancia, éste último
especialmente tratándose de sentencias condenatorias.
A
juicio de la Corte, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad no
admitirían interpretación distinta a la que aquí se prohija. La Constitución ha
de comprenderse en su contenido total y armónico y el sistema que ella instaura
debe iluminar el entendimiento y la aplicación de las normas jurídicas de
inferior jerarquía.
Ahora
bien, este derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela
que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad
legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es
cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el
fallo.
El
interés dentro del proceso debe apreciarse previo análisis de las previsiones aplicables
al ejercicio de la acción.
Según
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. En este
último caso es posible otorgar poder, el cual se presumirá auténtico al tenor
de la misma norma.
Ya
la Corte ha destacado que, pese a la informalidad de la tutela, si se acude a
un apoderado, éste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe
acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo según el Decreto 196
de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado (Cfr. Sentencia T-550 del
30 de noviembre de 1993).
No
acontece lo mismo con quien actúa oficiosamente, agenciando derechos ajenos,
pues en los términos del enunciado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto
es factible hacerlo cuando el titular de aquellos no se halle en condiciones de
promover su propia defensa; desde luego el agente oficioso pondrá de presente tal
circunstancia en la solicitud. En la aludida hipótesis no se está ante la
representación judicial propia del abogado sino que se trata de la intervención
oportuna de quien, conociendo los hechos, actúa en búsqueda de la justicia
material que debe administrarse de manera inmediata para evitar que se cause o
prosiga la violación de un derecho fundamental.
La
situación varía sustancialmente cuando se trata de la impugnación del fallo por
parte de aquel contra quien se instaura la acción de tutela. Respecto de él,
por regla general, aunque -se repite- debe garantizarse el derecho de defensa y
el debido proceso, ya no está de por medio la necesidad urgente de impedir o
hacer que cese la violación de derechos fundamentales sino que, sobre la base
de una actuación ya cumplida por la administración de justicia, puede
encontrarse pertinente -será el concernido quien evalúe si ello es así- que el
superior jerárquico del fallador vuelva a considerar las razones de hecho y de
derecho aducidas en la sentencia para revocarla, confirmarla, adicionarla,
aclararla o reformarla. Al efecto tiene lugar el derecho constitucional a
impugnar el fallo.
De
ello resulta que no hay, en el caso del impugnante, la misma razón de
inmediatez que se tiene cuando se trata del sujeto pasivo de la violación o
amenaza de derechos fundamentales y, entonces, no resulta indispensable ni
pertinente la intervención del agente oficioso.
Observa
la Corte que la normatividad alusiva al tema regula lo relacionado con la
legitimidad en la causa por la parte activa, es decir, el legislador hizo las
precisiones que se dejan consignadas respecto a la posibilidad de incoar la
acción. Pero los preceptos del Decreto 2591 de 1991 no entran en distinciones
sobre la legitimidad en la causa por la parte pasiva, esto es la autoridad
pública o el particular contra quienes se profiere la decisión de tutela.
Ya
se ha visto que según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 pueden impugnar
el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante
del órgano correspondiente y -se deduce de la Constitución- el particular
contra quien fue incoada la acción, en su caso.
Para
la Corte es claro que quien impugna el fallo puede hacerlo directamente o por
conducto de apoderado. Ello se concluye de las reglas generales de todo proceso
y resulta también de la misma disposición en comento, que habla del representante
del órgano correspondiente.
En
cambio, nada se dice sobre la agencia oficiosa, a la cual sí alude el
citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 cuando se trata de la parte activa,
limitándola al evento en el cual el titular de los derechos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.
No
está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es
decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la
autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela,
de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a
resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de
hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o
representante legal.
Impugnación y revisión dentro de este proceso
Sobre
la base de las precedentes consideraciones generales, resolverá la Corte sobre
el caso planteado, desde el punto de vista procesal.
Tiénese,
sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia no profirió fallo de fondo
en segunda instancia dentro del proceso de tutela, por considerar -con razón,
en el sentir de la Corte Constitucional- que el fallo de primer grado no había
sido impugnado por la señora SANDRA FEI, persona particular contra la cual se
profirió. Impugnó un abogado que la había representado en procesos distintos,
pero quien no gozaba de poder especial para actuar judicialmente a su nombre en
esta oportunidad, como él mismo lo reconoció de manera expresa.
Por
otra parte, la señora FEI ni siquiera había sido notificada de la providencia
oficiosamente atacada, luego era natural que se ordenara, como en efecto se
hizo -sin entrar en la materia por cuanto no había lugar a ello- que la
sentencia fuera notificada en debida forma para asegurar así que la persona a
quien el fallo afectaba tuviera oportunidad de defensa, la cual consistía
precisamente en la posibilidad de impugnar la sentencia que le era adversa, si
lo consideraba pertinente.
Devueltas
las diligencias al Tribunal de origen, la señora FEI fue notificada el 28 de
marzo de 1994, según constancia firmada por ella que obra en el expediente y de
acuerdo con la certificación de la misma fecha expedida por la Vicecónsul de
Colombia en Milán (Italia).
Resulta
igualmente claro que, efectuada la notificación del fallo, éste no fue
impugnado por SANDRA FEI OLIVI, por lo cual, no siendo de recibo la impugnación
oficiosa presentada por su antiguo abogado, la sentencia de primera instancia
quedó en firme y no había motivo alguno para que fuera de nuevo a la Corte
Suprema de Justicia. Ante la falta de impugnación, lo procedente era el envío
del expediente a esta Corporación, tal como lo disponen los artículos 86 de la
Carta y 31 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "los fallos que no sean
impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".
Lo
dicho significa, entonces, que la presente providencia tiene por objeto la
revisión del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá y no impugnado, motivo por el cual se procede a ello sin
ordenar que se surta una segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.
Improcedencia de la nulidad
Como
atrás se ha expuesto, la acción de tutela y su trámite judicial no escapan al
postulado del debido proceso como presupuesto indispensable de las
determinaciones que se adopten.
En
efecto, el artículo 29 de la Constitución ha sido perentorio al señalar que el
debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o
administrativas.
Es
por ello que la Corte Constitucional ha venido afirmando en sus providencias
que los jueces de tutela están obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada
la acción tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y
de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisión a que se llegue, con
independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un
conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales
versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violación del derecho
fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la
persona u organismo contra quien aquella se dirige.
No
se olvide que, como lo subrayó esta Corte en Sala Plena (Sentencia del 23 de
julio de 1992), en virtud del mecanismo de la notificación el sistema procesal
asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad
para la realización de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho
constitucional de la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y
un propósito dentro del Estado Social de Derecho.
La
Sala Novena de Revisión, en fallo T-140 del 16 de abril de 1993, al declarar la
nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela en que se probó que ni
siquiera aparecía orden del juez de primera instancia para notificar a la parte
acusada de la supuesta violación de derechos fundamentales, tuvo ocasión de
expresar:
"Con
respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que
garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de
un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda,
en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo
parámetros de legitimidad y oportunidad.
Y
esto se entiende como la expresión más clara de un sistema que desea que los
fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de
los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida
notificación de las partes, no busca otra cosa que conservar la garantía mínima
a los ciudadanos, de que tendrán siempre la posibilidad de ser escuchados, esto
es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que sólo puede ser
llevado a través de la convicción positiva de los hechos, fruto de un
debate."
Reitera
la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela
ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el
acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es
decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan sólo una de
las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento
de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación
al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de
lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
Desde
luego, como surge del análisis que sobre el procedimiento de tutela se hace en
otro acápite de esta misma providencia, el principio de que se trata debe
aplicarse en relación con el caso concreto, esto es, previa evaluación y
análisis dentro de los cuales ha tenido que operar el juez del conocimiento y
sin dejar de lado la consideración del deber primordial que a él ha impuesto la
Constitución, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de
los derechos fundamentales sujetos a violación o amenaza.
En
otros términos, la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la
notificación al demandado en relación con la acción ejercida, pueden darse
hipótesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por razón de las
circunstancias, tal notificación no pueda llevarse a cabo.
Si
a la vez existe para el órgano judicial un imperativo de ineludible acatamiento
que hace menester, según claro mandato de la Constitución, fallar dentro de un
término perentorio, precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los
derechos fundamentales, mal podría exigirse al despacho responsable que
alcanzara lo imposible, es decir, no habría fundamento para deducir que actuó
violando el debido proceso a que tenía derecho el demandado si adelantó de modo
razonable y con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su
defensa, siendo claro, por otra parte, que tenía la obligación constitucional
de administrar justicia urgente en el caso concreto.
Resulta
trascendental que también se considere si los elementos de juicio allegados al
proceso, las pruebas aportadas y la naturaleza misma de la violación o amenaza
son suficientes para concluir, sin entrar a establecer necesariamente una
responsabilidad personal de aquel contra quien se propone la tutela, que es
imperativo impartir las ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos
comprometidos.
Así,
pues, la falta de notificación no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en
materia de tutela, habida cuenta de las peculiares características de esta
acción y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que
fallar el juez.
En
el presente caso, al notificarse de la sentencia pronunciada en su contra, la
señora FEI dejó la siguiente constancia:
"La
suscrita Sandra Fei declara recibir notificación del fallo en referencia a la
acción de tutela 6189-A. Mag. Luis Mariano Rodríguez Roa, acción que nunca me
ha sido notificada y por la cual ha sido rehusada la presencia de mi avogado
(sic) Marco Antonio Velilla".
Ante
esa afirmación de la demandada, la primera actuación de la Corte Constitucional
una vez repartido el expediente a esta Sala, consistió en oficiar al Ministerio
de Relaciones Exteriores solicitando que informara acerca del trámite dado por
ese organismo a la providencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la cual se ordenaba
notificar a la señora SANDRA FEI OLIVI sobre la acción de tutela contra ella
instaurada (auto del 3 de mayo de 1994, proferido por el Magistrado
Sustanciador).
Mediante
Oficio del 9 de mayo de 1994, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio, se manifestó que éste no había recibido solicitud del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- en el sentido
de notificar a la señora SANDRA FEI acerca de la acción de tutela incoada.
La
Corte encuentra, sin embargo, que lo afirmado por el Ministerio no es exacto y
que, por el contrario, cotejando las demás piezas que obran en el expediente,
se llega a la indudable conclusión de que el Tribunal actuó de conformidad con
el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 e impartió la orden de notificar a la
demandada por el medio más expedito y eficaz. Las misiones colombianas en
Italia sí recibieron el correspondiente exhorto y le dieron trámite, aunque
tropezaron con graves dificultades para notificar personalmente a la señora
FEI.
Fue
así como, desde el momento de asumir la conducción del proceso de tutela, el
Magistrado Sustanciador en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá profirió el auto de fecha diciembre 3 de 1993,
en el cual se dispuso textualmente:
"Por
los medios legales notificar a la señora SANDRA FEI OLIVI la instauración de la
acción de tutela en su contra, haciéndole entrega del escrito presentado por
sus actoras para los fines que estime pertinentes".
El
6 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior, dirigió a la señora SANDRA FEI,
domiciliada en FILARE 451 20080 BASIGIO -MILANO-, un mensaje telegráfico vía
TELECOM, que dice:
"NUMERO.-4206.-
NOTIFICOLE EN LA FECHA SE INSTAURO ACCION DE TUTELA CONTRA USTED PUNTO
PETICIONARIAS SHANI Y MAYA OSPINA FEI COMA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DOCTOR LUIS
MARIANO RODRIGUEZ ROA COMA RADICACIÓN 6189-A PUNTO".
Tres
días más tarde, el 9 de diciembre, el ponente, doctor Luis Mariano Rodríguez
Roa, ordenó comisionar por medio de exhorto con el fin de enterar de la acción
a la señora SANDRA FEI. Para tales efectos suministró la dirección que anteriormente
fuera mencionada, agregando el numero telefónico 399078129 y el fax 39 2
2861142.
El
auto es del siguiente tenor:
"Para
mayor seguridad y enterar de la presente acción de tutela a la señora Sandra
Fei Olivi, residente en Filare 451 20080 Basigio - Milano, - Italia, teléfono
399078129, fax 39-2-2861142, conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,
COMISIONESE por medio de exhorto para tal efecto, remitiéndosele por
"fax" u otro medio copia del escrito de tutela. -artículo 193 del
-cpc-.
Igualmente,
dése aviso al Doctor Marco Antonio Velilla -dirección calle 17 número 7-35,
oficina 14-01, teléfonos 3426325 y 3426410-, quien ha actuado como apoderado de
la demandada en diferentes procesos, según se desprende de las diligencias
anexas".
El
abogado Velilla, informado por el Tribunal y pese a no ser apoderado especial
de la demandada, envió al Magistrado Ponente en esa Corporación una carta
fechada el 10 de diciembre de 1993, mediante la cual autorizaba a su
dependiente judicial para que tuviera acceso al expediente "...con el fin
de hacerle llegar esta información a la señora SANDRA FEI OLIVI a Italia, el
cual es su actual domicilio".
De
acuerdo con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 1993, el doctor
Eduardo Galvez Argote se comunicó telefónicamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, siendo informado de que la notificación a través de
exhorto tomaba entre 15 y 20 días.
El
10 de diciembre se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el
telegrama de servicio numero 511, mediante el cual TELECOM manifestó:
"LE
INFORMAMOS QUE SU TELEGRAMA NRO 4206 DE DICIEMBRE 6, DIRIGIDO A SEÑORA SANDRA
FEI OLIVI FILARE 451- 20080 BASIGIO MILANO/ITALIA. SE ENCUENTRA SIN ENTREGAR
DEBIDO A QUE EL DESTINATARIO CAMBIO DE DOMICILIO. REF BOI 172/6TH".
"ATENTAMENTE,"
"TELECOM
RECLAMOS Y SERVICIOS EXTERIOR CR 8 12-34 VENT. 3 TEL 2846924".
Por
su parte, el Consulado General de Colombia en Milán -Italia-, al informar
acerca del trámite dado a la orden de notificación del fallo de primera
instancia, hizo alusión a la diligencia ya cumplida sobre notificación de la
demanda. En comunicación del 22 de marzo del presente año dirigida al jefe de
la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede leerse:
"Me
refiero al exhorto Nº 0001 Tribunal superior del Distrito Judicial de santa Fe
de Bogotá, -Sala Penal-, citación para notificación a la señora SANDRA FEI
OLIVE (sic.) del fallo proferido en la acción de tutela Nº 6189 A- Mag. Luis
Mariano Rodríguez Roa".
"1º)
Se anexa el texto de la carta con la cual fue citada".
"2º)
Se enviará sucesivamente el comprobante de recepción de dicha comunicación, el
cual tarda para ser restituido por el servicio de correo".
"3º)
Existe imposibilidad de localizar la persona en la dirección anotada por ese
Ministerio: Filare 451 20080 Basigio, Milán, Italia. Investigando con el fin de
hacer llegar el correo se habló telefónicamente con la madre de la señora
SANDRA FEI, quien sugirió enviar la notificación a la siguiente dirección: Vía
Grancini, 4-20145 MILANO.
"4º)
Se anexa también el resultado de la diligencia anterior respecto al mismo
caso, con correspondiente recibo postal". (Subraya la Corte)
"Para su información: cuando se citaron los
padres de la señora FEI al Consulado (exhorto correspondiente ya diligenciado),
añadieron, al preguntarles por qué su hija no daba respuesta a los llamados
judiciales, diciendo 'que continuamente se desplazaba de la ciudad y que por
consiguiente era difícil localizarla y que pudiera cumplir con una convocación'".(Subraya
la Corte)
"Además
en fecha 17 de marzo pasado la secretaria de este despacho se puso en contacto
telefónico con la madre de la señora FEI para tener noticias sobre su paradero
y saber donde se le puede enviar una comunicación, a lo cual respondió: 'pueden
enviarla a esta dirección, pueden hacer lo que quieran, tanto ya SANDRA
considera sus hijas perdidas, cuando éstas crezcan ya sabrán qué pueden
decidir'".
Como
puede observarse, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de
buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificación de la
señora FEI OLIVI acerca de que se había incoado una acción de tutela en su
contra, a fin de garantizar su derecho de defensa.
Si
los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de
residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no
es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la
imposibilidad de localizar a la señora SANDRA FEI, pese al uso de los medios
adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuación procesal que
requería urgente definición, no sólo por el perentorio término de diez días
señalado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por
medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos
fundamentales amenazados.
Es
claro para la Corte que el Tribunal contaba con elementos de juicio poderosos
para temer que, de no adoptar una decisión oportuna, se publicaría en Colombia
el libro que en sentir de las accionantes lesionaba de manera grave su derecho
a la intimidad, su honra y su buen nombre, entre otros.
Como
se verá más adelante, la principal prueba aportada -el libro
"PERDUTE"- ofrecía al fallador las bases primordiales que le
permitían apreciar la magnitud de la amenaza, real e innegable, a la que se
veían expuestos los derechos de las menores solicitantes y ese, a juicio de la
Corte, era factor decisivo para llegar a la convicción de que, con
independencia de las razones subjetivas que hubiese podido alegar en su defensa
la autora de la publicación, hacía imperativa la intervención de la justicia
constitucional para velar, como era su deber, por la preservación de los
derechos fundamentales en peligro.
No
se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia.
Singularidad del presente caso
Antes
de entrar en el examen de fondo de la sentencia revisada, debe la Corte dejar
en claro que, a pesar de estar referido a la misma familia en relación con la
cual esta misma Sala de la Corte profirió la Sentencia T-290 del 28 de julio de
1993, el presente caso es completamente distinto del anterior, ya que
corresponde a hechos y circunstancias que desde el punto de vista jurídico
resultan del todo independientes respecto de los que ya fueron materia de
análisis.
En
efecto, mientras lo que se planteaba en el caso de la acción de tutela
instaurada por SANDRA FEI OLIVI contra JAIME OSPINA SARDI, el Procurador
General de la Nación y el Juez 19 de familia de Santa Fe de Bogotá (Expediente
T-11538) era la existencia de numerosos obstáculos para que la madre pudiera
tener contacto directo, libre y personal con sus hijas, de conformidad con lo
previsto en el régimen de visitas aprobado judicialmente, punto que fue fallado
a favor de la actora ordenando al progenitor que se abstuviera de impedir en
cualquier forma las naturales relaciones de orden familiar entre la señora FEI
y las niñas, si bien advirtiendo a la demandante que también ella debería
asumir con mayor responsabilidad los deberes propios de su condición de madre,
los cuales son correlativos a los derechos fundamentales que alegaba, el
conflicto que ahora se ha puesto a consideración del juez de tutela proviene de
la conducta asumida por SANDRA FEI en relación con la divulgación amplia e
indiscriminada de situaciones íntimas de la familia, particularmente mediante
la publicación en varios idiomas del libro "PERDUTE", en el cual,
según lo afirmado en la demanda que instauran las menores SHANI y MAYA OSPINA,
se les causa daño por violentar su intimidad, su honra y su buen nombre,
existiendo de su parte el temor, fundado en antecedentes que son precisamente
objeto de la controversia judicial, de que dicha obra sea publicada en
Colombia, con lo cual se perfeccionaría lo que estiman constituye grave lesión
a sus derechos fundamentales.
No
se trata pues, de las mismas partes ni es tampoco igual el objeto de las
acciones de tutela en mención, ni lo fallado en esta oportunidad anula ni
menoscaba lo que ya fue dilucidado por los jueces competentes y por esta misma
Corte Constitucional en lo referente al primer proceso.
Se
considera, por tanto, que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá podía
avocar, con plena autonomía y sobre la base de la singularidad del caso, el
conocimiento de la demanda presentada por las menores y que, por las mismas
razones expuestas, también la Corte está habilitada para revisar, sin
limitaciones provenientes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.