Sentencia T-293 de 1994

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
T-293-94 Sentencia No Sentencia No. T-293/94 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece. Si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA Un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. INDEFENSION La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución. ACCION DE TUTELA-Procedimiento Existen unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. NOTIFICACION DE TUTELA El objeto de la notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso de éstos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían entonces diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. LEGITIMACION PARA IMPUGNAR El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal. ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial Pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, éste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo según el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado. JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificación/NULIDAD-Improcedencia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección Los jueces de tutela están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acción tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisión a que se llegue, con independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violación del derecho fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la persona u organismo contra quien aquella se dirige. En el caso sub exámine, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificación de la señora FEI OLIVI acerca de que se había incoado una acción de tutela en su contra, a fin de garantizar su derecho de defensa. Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la imposibilidad de localizar a la señora, pese al uso de los medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuación procesal que requería urgente definición, no sólo por el perentorio término de diez días señalado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos fundamentales amenazados. FALLO DE TUTELA-Ambito territorial Las atribuciones de los jueces de tutela, delimitadas en forma terminante por la propia Constitución y por la ley en lo que atañe al ámbito de su competencia, se circunscriben al territorio en el cual tienen efecto sus decisiones, que no es otro distinto a aquel en el cual ejerce su soberanía el Estado colombiano. Por lo tanto, las ordenes que se imparten mediante las providencias que resuelven sobre solicitudes de amparo deben ser observadas y cumplidas únicamente dentro de los límites territoriales de Colombia y, por ende, está excluída la posibilidad de que los efectos del fallo de tutela puedan extenderse a territorio extranjero u obligar a personas y organismos ajenos al ámbito de nuestra soberanía. CENSURA/LIBERTAD DE EXPRESION/DERECHO A LA INFORMACION-Límites/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA-Vulneración No puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresión o del derecho a la información esté autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad en el ejercicio de sus derechos. No es de recibo la interpretación en cuya virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal entendido derecho a la información o con el pretexto de un distorsionado criterio sobre la libertad de expresión. Ha de entenderse que el derecho de quien informa o se expresa tiene unos límites y que, cuando esos límites son traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el terreno inconstitucional de la transgresión de otros derechos que está obligado a respetar. PUBLICACION DE LIBRO-Prohibición/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/DERECHOS Toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creación intelectual. Pero si el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violación. La publicación afecta gravemente la integridad moral de las niñas accionantes y pone en serio peligro su estabilidad emocional. REGIMEN DE VISITAS Pretenden además las accionantes que se ordene a cumplir con el derecho de visitas y anunciar las mismas con el tiempo ordenado en la sentencia de reglamentación dictada por el Juez de Familia. Considera la Sala improcedente decidir sobre esta solicitud, por existir otros medios de defensa judicial, como son los reservados a la jurisdicción de familia a través del procedimiento dispuesto para tales fines. -Sala Quinta de Revisión Ref.: Expediente T-33610 Acción de tutela instaurada por SHANI y MAYA OSPINA FEI contra SANDRA FEI OLIVI. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Revisa la Corte el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. I. INFORMACION PRELIMINAR Por considerar violados sus derechos fundamentales, particularmente aquellos consagrados en los artículos 15, 16, 21, 42 y 44 de la Constitución Política, las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI ejercieron acción de tutela contra su madre, SANDRA FEI OLIVI, para que mediante fallo judicial se le prohibiera la publicación en Colombia, o en cualquier otro país, del libro titulado "PERDUTE" ("PERDIDAS"), del cual es autora y que, según las accionantes, revela aspectos íntimos relacionados con ellas y con su vida familiar. En extenso escrito, las solicitantes narran una serie de hechos referentes a la separación entre sus padres y a los antecedentes de orden familiar y judicial de la mencionada publicación, declarando que su progenitora ha venido haciendo uso constante de los medios de comunicación para divulgar hechos y circunstancias cuyo conocimiento público les ha causado grave lesión en su patrimonio moral y en el desarrollo de sus actividades en los más diversos campos. Según la demanda, durante las escasas oportunidades en que su madre las ha visitado, no ha hecho cosa diferente de hablarles mal acerca de su padre, a quien ha tildado ante ellas de malvado y criminal. Dicen que el libro habla sobre una supuesta lucha de su madre por poderlas ver y que en la obra ella se presenta como víctima de un colombiano perverso y de su poderosa familia. Expresan que se refiere en términos bajos y ofensivos a varios de sus familiares, que lanza acusaciones muy graves contra su padre y otros allegados y que, además, pone en boca de ellas palabras que jamás han pronunciado y presenta situaciones que no han vivido, dando al lector una idea desfigurada de la familia en conjunto y de sus miembros. De acuerdo con la demanda, en el libro se habla mal de Colombia y de sus autoridades, dando a conocer, como si fueran ciertas, situaciones que no han tenido ocurrencia. Manifiestan las menores que con las publicaciones y divulgación de información que ha hecho su madre, no sólo en el libro sino en distintos medios de Colombia y del mundo, ha atentado contra su intimidad personal, pues estiman que nadie tiene derecho a conocer y juzgar públicamente una historia que es estrictamente privada, menos todavía si se la desfigura con la presentación de hechos falsos que, en consecuencia, dejan también en tela de juicio su buen nombre individual y familiar. Aseguran las solicitantes que su madre, con la conducta que ha observado, en especial por la publicidad constante que ha venido haciendo de un drama familiar sobredimensionado, en el que están incorporadas afirmaciones falsas y deshonrosas, les ha impedido comportarse como niñas normales, ya que se ven avocadas en forma permanente a preguntas e inquietudes de amigos y compañeros y a la deliberación pública en torno a relaciones netamente familiares. Las divulgaciones que ha hecho la madre son, en sentir de las demandantes, altamente deshonrosas para ellas, "pues habla barbaridades nuestras y de nuestra familia paterna". Señalan que la demandada les ha formulado imputaciones públicas "sobre supuestas relaciones con adultos", o sobre su presunta mala educación, así como acerca de actitudes y conductas de su padre y de sus tíos, todo lo cual les ha generado dificultades en sus relaciones con los demás. "Las publicaciones -agregan- nos ponen muy nerviosas, lo cual afecta tanto nuestros estudios como nuestras relaciones con nuestros amigos, así como también nuestras actividades deportivas y en general extra curriculares. Lo único que han conseguido es separarnos más de nuestra madre". Piensan que SANDRA FEI, con la incesante publicidad aludida, ha ejercido sobre ellas una inconcebible violencia moral y que, con tal conducta, no ha conseguido nada diferente a romper la armonía en las relaciones familiares. A manera de pruebas, las accionantes acompañaron numerosos artículos publicados en periódicos y revistas de Colombia y del exterior así como grabaciones de video relativas a noticieros colombianos e italianos, copia del libro "PERDUTE", publicado en Italia por Sperling & Kupfer Editori, así como traducción oficial del mismo, ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá. La correspondiente versión francesa de la obra, de reciente aparición, fue enviada a la Corte cuando ya el proceso se encontraba en etapa de revisión. En la demanda se solicitó ordenar a SANDRA FEI OLIVI que se abstuviera de continuar divulgando informaciones del único y exclusivo interés familiar, por considerar que con ellas atenta contra la honra y la dignidad de las accionantes. También solicitaron las menores que se ordenara a su progenitora rectificar los hechos narrados en el libro "PERDUTE", porque, según ellas, contiene información calumniosa contra ellas. II. DECISIONES JUDICIALES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 1993, resolvió tutelar los derechos fundamentales de las menores accionantes, ordenó a SANDRA FEI OLIVI abstenerse de publicar en Colombia su libro "PERDUTE" y le prohibió divulgar, a través de los medios de comunicación masiva, hechos que pudieran afectar los derechos de las niñas. A juicio del Tribunal procede la tutela, pese a haber sido entablada contra un particular en los términos del artículo 42, numeral 9º, del Decreto 2591 de 1991, pues es de plena evidencia que por tratarse de la progenitora de las accionantes, éstas se encuentran respecto de ella en situación de dependencia, dado que ejerce la patria potestad, "mucho más cuando el agravio que enfrentan se genera en el marco de decisiones judiciales que les imponen el trato y relación con aquella". Según el Tribunal, el derecho fundamental menoscabado ha sido el de la integridad personal, pues este no corresponde al restrictivo de la integridad física o corporal exclusivamente, sino a "su dimensión mayor, que comprende la especie de la integridad psíquica e intelectual que hace parte de los atributos del ser humano, de su existencia". En el fallo se cita el artículo 44 de la Constitución y se recuerda que, al tenor del mismo, los niños tienen el derecho fundamental de ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral y que gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. También se alude en la sentencia al artículo 16 del Código del Menor, que no limita su protección a la integridad personal del niño sino que se proyecta a los tratos crueles o degradantes y a los actos de obligación arbitraria. Recuerda que el artículo 25 del mismo estatuto ampara al menor frente a los medios masivos de comunicación, los cuales están obligados a respetar su ámbito personal y, por lo tanto, no pueden efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni pueden tampoco afectar su honra o reputación. Recuerda el Tribunal que a los medios de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la salud física o mental de los menores e insiste en que la preceptiva del Código del Menor armoniza con el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 que deja expedita la acción de tutela para su protección. Dice que, confrontadas las directrices normativas y jurisprudenciales con los hechos que las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI consignan en su escrito de tutela y en sus declaraciones, se concluye que en realidad han sido conculcados sus derechos fundamentales. Al respecto afirma la providencia: "Violento necesariamente tuvo que ser el impacto para las dos menores ver sus nombres y el de su padre publicados en los periódicos y los noticieros de televisión, junto a hechos bochornosos de vida privada y con el cargo principal de que su progenitor las había secuestrado para separarlas de la madre. Fue una forma de agresión que hace inobjetable el reclamo de las niñas por la violación a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre (art. 15 C.N.) "pues ninguna persona tiene derecho a conocer y juzgar públicamente una historia estrictamente familiar y privada...", menos cuando son inverídicas dicen ellas. Pero no menos traumatizantes fue la angustia que tuvieron que padecer por las explicaciones que se vieron precisadas a dar a sus amistades y relacionados, a punto que Maya con sus once años de edad tuvo que pasar por la verguenza de en plena clase de colegio rectificar ante sus compañeros una de tales publicaciones, como lo confirma la doctora Duarte Walemberg, sicóloga del colegio, a quien se le pidió autorización al respecto e ilustra la afectación que sufrió la personalidad de esta menor al extremo que generó una reacción agresiva de fuerte rechazo a la madre". En cuanto a la publicación del libro que motivó a las niñas para ejercer la acción de tutela manifiesta el Tribunal: "El libro "Perdute" contiene en realidad hechos de alta gravedad que atentan contra la integridad moral de las dos menores no solo por las afirmaciones que de ellas se hacen sino de su progenitor y la familia de éste y que, así correspondieran a la verdad, son de todas formas violatorios de los derechos fundamentales de las niñas, porque como menores se les está involucrando en hechos violentos y capaces de afectar la formación de su personalidad". Dedujo el juez colegiado que el amparo debía concederse en relación con la amenaza a que se encuentran sometidos los derechos de los accionantes, en atención a la probabilidad de que el libro pueda ser publicado en Colombia. Señala el Tribunal: "Con todos los hechos relacionados en precedencia, para la Sala se han vulnerado los derechos fundamentales reseñados en el punto 6º de la relación procesal y que consagran los Arts. 15, 16, 21, 42 y 44 de la C.N., anotándose que son prevalentes sobre el derecho a la información (Art. 20 de la C.N.) en que podría apoyarse la infractora, pues el inciso 3º del Art. 44 de la Carta es perentorio en que: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" y consecuencialmente deben tutelarse". No accedió la Sala al pedimento de que Sandra Fei hiciera pública rectificación de sus afirmaciones, "...como quiera que ello constituiría, de una parte, una violación del Código del Menor y, de otra, que dada la naturaleza de los hechos y sus protagonistas, actualizaría y ahondaría las diferencias y desafectos que deben desaparecer en bien de las mismas menores". Impugnación oficiosa Notificado el fallo de primera instancia al abogado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien anteriormente había agenciado los derechos de SANDRA FEI OLIVI en Colombia, este profesional suscribió oficiosamente un escrito encaminado a impugnar la decisión. Proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal profirió una providencia en la que consideró que en el procedimiento de tutela sólo se pueden agenciar derechos de otro cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o sea que, en su criterio, la preceptiva relativa a la agencia oficiosa va dirigida exclusivamente en favor de quien ha sido afectado en sus derechos fundamentales y se halla en imposibilidad de ejercer la acción de tutela para la protección inmediata de ellos. Entonces -concluyó- en modo alguno podrán agenciarse derechos para impugnar el fallo desfavorable, pues tal atribución la tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente el Defensor del Pueblo, el solicitante (lo puede ser el agente oficioso), la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, desde luego frente a las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, pues en tratándose de particulares podrá hacerlo igualmente la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción. Finalmente consideró la Corte Suprema que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá no había sido legalmente notificado a SANDRA FEI, ya que el abogado con quien se surtió la diligencia correspondiente no era su apoderado, razón por la cual estimó que carecía de competencia para conocer de fondo sobre la impugnación. Dispuso, por tanto, la devolución del asunto al Tribunal para que procediera a notificar de su sentencia a la demandada y ordenó remitir copia de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia. Acción de tutela ejercida por menores Ejercen la acción de tutela en este caso dos hermanas menores de edad, en defensa de sus derechos fundamentales. Reitera la Corte que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece. SHANI y MAYA OSPINA estimaron que los antecedentes y circunstancias ya reseñados hacían pensar razonablemente que su madre buscaría publicar en Colombia el libro mediante el cual se violentaba su derecho a la intimidad y, por tanto, consideraron urgente acudir de manera directa y personal ante la justicia para afrontar la amenaza, sin necesidad de esperar a ser representadas judicialmente. Resulta inocua e intrascendente toda discusión -como la planteada en algún momento dentro del proceso que nos ocupa- acerca de si el menor que ejerce la acción de tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez incoada la demanda y puesto en operación el aparato judicial, lo que importa al juez, en ejercicio de la delicada función que le compete, es entrar al fondo de la situación ante él expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe o no una amenaza o se patentiza una violación de los derechos fundamentales del peticionario. El funcionario judicial está obligado a evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de justicia. Otra cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la actuación de los menores, por parte de terceros, pues ello daría lugar a las sanciones pertinentes según el tipo de infracción en que se haya podido incurrir. Así, si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal (Artículo 276 del Código Penal) o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. Acción de tutela contra uno de los padres. La indefensión frente a conductas que el afectado no puede evitar. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela cabe primordialmente contra las autoridades públicas cuando por acción u omisión violen o amenacen derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares, entre otros casos cuando respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. Un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. Era, pues, procedente la acción en el proceso que se estudia, pues además de existir una clara subordinación de las menores respecto de su madre, quien ejerce la Patria Potestad, se hallaban las niñas en estado de total indefensión frente a las actuaciones de SANDRA FEI OLIVI, en especial en lo relacionado con la inminente publicación de su libro en Colombia. La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución. El procedimiento de tutela Estímase necesario hacer una breve referencia al procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de tutela, habida cuenta de los antecedentes que en este aspecto han sido ya reseñados en el presente caso. El objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución es el de permitir una rápida actividad de las autoridades judiciales con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Esta norma constitucional, en concordancia con la del artículo 228, busca satisfacer ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica porqué -como en reiteradas ocasiones lo ha subrayado la jurisprudencia- en este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obstáculos de trámite no se interpongan en la búsqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados. De allí que la disposición superior haya instituído la tutela con el carácter de procedimiento preferente y sumario, que puede ser iniciado por toda persona directamente o representada por otra, en la certeza de que obtendrá pronta y eficaz decisión respecto del asunto planteado. Por ello se concede al juez un término perentorio de diez (10) días para resolver. Desde luego, la Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) y de conformidad con las normas legales que lo desarrollan, hoy contenidas en el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente (Artículo 5, literal b), transitorio). Así las cosas, existen unos procedimientos mínimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petición de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso específico aunque, claro está, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los preceptos fundamentales, señaló como principios que deben inspirar el trámite de las acciones de tutela los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En cuanto a la legitimación para ejercer la acción, la Carta Política ha dispuesto que la tenga toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre. La jurisprudencia ha subrayado que al instrumento constitucional de protección pueden acceder sin discriminación tanto las personas naturales como las jurídicas. Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Desde luego, no desconoce la Corte que se pueden dar circunstancias especiales en cuya virtud sea imposible la notificación pese a la diligencia del juez en operar los instrumentos idóneos tendientes a lograr ese propósito. Por ello, no puede excluirse la hipótesis de un fallo que se imponga proferir aún sin notificación en un determinado caso, ante la verdadera imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia, dada la necesidad de cumplir el término inexcusable de que dispone el juez para resolver y teniendo en cuenta el imperativo de que prevalezca el derecho sustancial, particularmente si se establece que la dilación puede representar el inminente o irreversible daño de los derechos fundamentales en peligro, o en aquellos eventos en que la violación del derecho es tan protuberante y manifiesta que se requiere conceder la tutela de manera urgente e inaplazable. No otra cosa resulta de los artículos 2, 86 y 228 de la Carta. Desde luego, las eventualidades que así se plantean son excepcionales y en todo caso, aunque se presenten, habrá de notificarse la sentencia con la plenitud de las garantías sobre impugnación de la misma, tal como ordena la Constitución. Dispone al respecto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. Ya ha destacado esta Corte que la impugnación del fallo es un verdadero derecho al que deben tener acceso cierto las partes involucradas en el proceso de tutela: "...estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-034 del 2 de febrero de 1994). Dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de lo estatuído en el 86 de la Carta, que dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo puede ser impugnado. La facultad de impugnar, de conformidad con la norma, está en cabeza del Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En apariencia, el precepto deja sin posibilidad de recurrir al particular contra quien excepcionalmente se haya intentado la acción de tutela. Téngase presente, sin embargo, que este artículo no es el único relativo a impugnaciones y que, lejos de interpretarlo de manera aislada, se lo debe entender en íntima e inescindible relación con el artículo 86 de la Carta Política. La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acción, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna razón habría para que, en el caso de éstos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jurídicas idénticas tendrían entonces diferente trato sin justificación alguna, con claro desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. Así las cosas, al igual que los sujetos procesales mencionados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el particular contra quien se ejerce la tutela está legitimado para impugnar los fallos que dentro del respectivo procedimiento se dicten, ya que ellos le conciernen de manera directa. De no ser así resultarían conculcados el derecho de defensa y el de la doble instancia, éste último especialmente tratándose de sentencias condenatorias. A juicio de la Corte, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad no admitirían interpretación distinta a la que aquí se prohija. La Constitución ha de comprenderse en su contenido total y armónico y el sistema que ella instaura debe iluminar el entendimiento y la aplicación de las normas jurídicas de inferior jerarquía. Ahora bien, este derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. El interés dentro del proceso debe apreciarse previo análisis de las previsiones aplicables al ejercicio de la acción. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. En este último caso es posible otorgar poder, el cual se presumirá auténtico al tenor de la misma norma. Ya la Corte ha destacado que, pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, éste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo según el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado (Cfr. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). No acontece lo mismo con quien actúa oficiosamente, agenciando derechos ajenos, pues en los términos del enunciado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es factible hacerlo cuando el titular de aquellos no se halle en condiciones de promover su propia defensa; desde luego el agente oficioso pondrá de presente tal circunstancia en la solicitud. En la aludida hipótesis no se está ante la representación judicial propia del abogado sino que se trata de la intervención oportuna de quien, conociendo los hechos, actúa en búsqueda de la justicia material que debe administrarse de manera inmediata para evitar que se cause o prosiga la violación de un derecho fundamental. La situación varía sustancialmente cuando se trata de la impugnación del fallo por parte de aquel contra quien se instaura la acción de tutela. Respecto de él, por regla general, aunque -se repite- debe garantizarse el derecho de defensa y el debido proceso, ya no está de por medio la necesidad urgente de impedir o hacer que cese la violación de derechos fundamentales sino que, sobre la base de una actuación ya cumplida por la administración de justicia, puede encontrarse pertinente -será el concernido quien evalúe si ello es así- que el superior jerárquico del fallador vuelva a considerar las razones de hecho y de derecho aducidas en la sentencia para revocarla, confirmarla, adicionarla, aclararla o reformarla. Al efecto tiene lugar el derecho constitucional a impugnar el fallo. De ello resulta que no hay, en el caso del impugnante, la misma razón de inmediatez que se tiene cuando se trata del sujeto pasivo de la violación o amenaza de derechos fundamentales y, entonces, no resulta indispensable ni pertinente la intervención del agente oficioso. Observa la Corte que la normatividad alusiva al tema regula lo relacionado con la legitimidad en la causa por la parte activa, es decir, el legislador hizo las precisiones que se dejan consignadas respecto a la posibilidad de incoar la acción. Pero los preceptos del Decreto 2591 de 1991 no entran en distinciones sobre la legitimidad en la causa por la parte pasiva, esto es la autoridad pública o el particular contra quienes se profiere la decisión de tutela. Ya se ha visto que según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 pueden impugnar el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y -se deduce de la Constitución- el particular contra quien fue incoada la acción, en su caso. Para la Corte es claro que quien impugna el fallo puede hacerlo directamente o por conducto de apoderado. Ello se concluye de las reglas generales de todo proceso y resulta también de la misma disposición en comento, que habla del representante del órgano correspondiente. En cambio, nada se dice sobre la agencia oficiosa, a la cual sí alude el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 cuando se trata de la parte activa, limitándola al evento en el cual el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal. Impugnación y revisión dentro de este proceso Sobre la base de las precedentes consideraciones generales, resolverá la Corte sobre el caso planteado, desde el punto de vista procesal. Tiénese, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia no profirió fallo de fondo en segunda instancia dentro del proceso de tutela, por considerar -con razón, en el sentir de la Corte Constitucional- que el fallo de primer grado no había sido impugnado por la señora SANDRA FEI, persona particular contra la cual se profirió. Impugnó un abogado que la había representado en procesos distintos, pero quien no gozaba de poder especial para actuar judicialmente a su nombre en esta oportunidad, como él mismo lo reconoció de manera expresa. Por otra parte, la señora FEI ni siquiera había sido notificada de la providencia oficiosamente atacada, luego era natural que se ordenara, como en efecto se hizo -sin entrar en la materia por cuanto no había lugar a ello- que la sentencia fuera notificada en debida forma para asegurar así que la persona a quien el fallo afectaba tuviera oportunidad de defensa, la cual consistía precisamente en la posibilidad de impugnar la sentencia que le era adversa, si lo consideraba pertinente. Devueltas las diligencias al Tribunal de origen, la señora FEI fue notificada el 28 de marzo de 1994, según constancia firmada por ella que obra en el expediente y de acuerdo con la certificación de la misma fecha expedida por la Vicecónsul de Colombia en Milán (Italia). Resulta igualmente claro que, efectuada la notificación del fallo, éste no fue impugnado por SANDRA FEI OLIVI, por lo cual, no siendo de recibo la impugnación oficiosa presentada por su antiguo abogado, la sentencia de primera instancia quedó en firme y no había motivo alguno para que fuera de nuevo a la Corte Suprema de Justicia. Ante la falta de impugnación, lo procedente era el envío del expediente a esta Corporación, tal como lo disponen los artículos 86 de la Carta y 31 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión". Lo dicho significa, entonces, que la presente providencia tiene por objeto la revisión del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y no impugnado, motivo por el cual se procede a ello sin ordenar que se surta una segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Improcedencia de la nulidad Como atrás se ha expuesto, la acción de tutela y su trámite judicial no escapan al postulado del debido proceso como presupuesto indispensable de las determinaciones que se adopten. En efecto, el artículo 29 de la Constitución ha sido perentorio al señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Es por ello que la Corte Constitucional ha venido afirmando en sus providencias que los jueces de tutela están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acción tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisión a que se llegue, con independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violación del derecho fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la persona u organismo contra quien aquella se dirige. No se olvide que, como lo subrayó esta Corte en Sala Plena (Sentencia del 23 de julio de 1992), en virtud del mecanismo de la notificación el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de Derecho. La Sala Novena de Revisión, en fallo T-140 del 16 de abril de 1993, al declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela en que se probó que ni siquiera aparecía orden del juez de primera instancia para notificar a la parte acusada de la supuesta violación de derechos fundamentales, tuvo ocasión de expresar: "Con respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de legitimidad y oportunidad. Y esto se entiende como la expresión más clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificación de las partes, no busca otra cosa que conservar la garantía mínima a los ciudadanos, de que tendrán siempre la posibilidad de ser escuchados, esto es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que sólo puede ser llevado a través de la convicción positiva de los hechos, fruto de un debate." Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan sólo una de las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. Desde luego, como surge del análisis que sobre el procedimiento de tutela se hace en otro acápite de esta misma providencia, el principio de que se trata debe aplicarse en relación con el caso concreto, esto es, previa evaluación y análisis dentro de los cuales ha tenido que operar el juez del conocimiento y sin dejar de lado la consideración del deber primordial que a él ha impuesto la Constitución, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violación o amenaza. En otros términos, la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la notificación al demandado en relación con la acción ejercida, pueden darse hipótesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por razón de las circunstancias, tal notificación no pueda llevarse a cabo. Si a la vez existe para el órgano judicial un imperativo de ineludible acatamiento que hace menester, según claro mandato de la Constitución, fallar dentro de un término perentorio, precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los derechos fundamentales, mal podría exigirse al despacho responsable que alcanzara lo imposible, es decir, no habría fundamento para deducir que actuó violando el debido proceso a que tenía derecho el demandado si adelantó de modo razonable y con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su defensa, siendo claro, por otra parte, que tenía la obligación constitucional de administrar justicia urgente en el caso concreto. Resulta trascendental que también se considere si los elementos de juicio allegados al proceso, las pruebas aportadas y la naturaleza misma de la violación o amenaza son suficientes para concluir, sin entrar a establecer necesariamente una responsabilidad personal de aquel contra quien se propone la tutela, que es imperativo impartir las ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos comprometidos. Así, pues, la falta de notificación no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia de tutela, habida cuenta de las peculiares características de esta acción y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el juez. En el presente caso, al notificarse de la sentencia pronunciada en su contra, la señora FEI dejó la siguiente constancia: "La suscrita Sandra Fei declara recibir notificación del fallo en referencia a la acción de tutela 6189-A. Mag. Luis Mariano Rodríguez Roa, acción que nunca me ha sido notificada y por la cual ha sido rehusada la presencia de mi avogado (sic) Marco Antonio Velilla". Ante esa afirmación de la demandada, la primera actuación de la Corte Constitucional una vez repartido el expediente a esta Sala, consistió en oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que informara acerca del trámite dado por ese organismo a la providencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la cual se ordenaba notificar a la señora SANDRA FEI OLIVI sobre la acción de tutela contra ella instaurada (auto del 3 de mayo de 1994, proferido por el Magistrado Sustanciador). Mediante Oficio del 9 de mayo de 1994, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, se manifestó que éste no había recibido solicitud del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- en el sentido de notificar a la señora SANDRA FEI acerca de la acción de tutela incoada. La Corte encuentra, sin embargo, que lo afirmado por el Ministerio no es exacto y que, por el contrario, cotejando las demás piezas que obran en el expediente, se llega a la indudable conclusión de que el Tribunal actuó de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 e impartió la orden de notificar a la demandada por el medio más expedito y eficaz. Las misiones colombianas en Italia sí recibieron el correspondiente exhorto y le dieron trámite, aunque tropezaron con graves dificultades para notificar personalmente a la señora FEI. Fue así como, desde el momento de asumir la conducción del proceso de tutela, el Magistrado Sustanciador en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá profirió el auto de fecha diciembre 3 de 1993, en el cual se dispuso textualmente: "Por los medios legales notificar a la señora SANDRA FEI OLIVI la instauración de la acción de tutela en su contra, haciéndole entrega del escrito presentado por sus actoras para los fines que estime pertinentes". El 6 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior, dirigió a la señora SANDRA FEI, domiciliada en FILARE 451 20080 BASIGIO -MILANO-, un mensaje telegráfico vía TELECOM, que dice: "NUMERO.-4206.- NOTIFICOLE EN LA FECHA SE INSTAURO ACCION DE TUTELA CONTRA USTED PUNTO PETICIONARIAS SHANI Y MAYA OSPINA FEI COMA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DOCTOR LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROA COMA RADICACIÓN 6189-A PUNTO". Tres días más tarde, el 9 de diciembre, el ponente, doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, ordenó comisionar por medio de exhorto con el fin de enterar de la acción a la señora SANDRA FEI. Para tales efectos suministró la dirección que anteriormente fuera mencionada, agregando el numero telefónico 399078129 y el fax 39 2 2861142. El auto es del siguiente tenor: "Para mayor seguridad y enterar de la presente acción de tutela a la señora Sandra Fei Olivi, residente en Filare 451 20080 Basigio - Milano, - Italia, teléfono 399078129, fax 39-2-2861142, conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, COMISIONESE por medio de exhorto para tal efecto, remitiéndosele por "fax" u otro medio copia del escrito de tutela. -artículo 193 del -cpc-. Igualmente, dése aviso al Doctor Marco Antonio Velilla -dirección calle 17 número 7-35, oficina 14-01, teléfonos 3426325 y 3426410-, quien ha actuado como apoderado de la demandada en diferentes procesos, según se desprende de las diligencias anexas". El abogado Velilla, informado por el Tribunal y pese a no ser apoderado especial de la demandada, envió al Magistrado Ponente en esa Corporación una carta fechada el 10 de diciembre de 1993, mediante la cual autorizaba a su dependiente judicial para que tuviera acceso al expediente "...con el fin de hacerle llegar esta información a la señora SANDRA FEI OLIVI a Italia, el cual es su actual domicilio". De acuerdo con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 1993, el doctor Eduardo Galvez Argote se comunicó telefónicamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo informado de que la notificación a través de exhorto tomaba entre 15 y 20 días. El 10 de diciembre se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el telegrama de servicio numero 511, mediante el cual TELECOM manifestó: "LE INFORMAMOS QUE SU TELEGRAMA NRO 4206 DE DICIEMBRE 6, DIRIGIDO A SEÑORA SANDRA FEI OLIVI FILARE 451- 20080 BASIGIO MILANO/ITALIA. SE ENCUENTRA SIN ENTREGAR DEBIDO A QUE EL DESTINATARIO CAMBIO DE DOMICILIO. REF BOI 172/6TH". "ATENTAMENTE," "TELECOM RECLAMOS Y SERVICIOS EXTERIOR CR 8 12-34 VENT. 3 TEL 2846924". Por su parte, el Consulado General de Colombia en Milán -Italia-, al informar acerca del trámite dado a la orden de notificación del fallo de primera instancia, hizo alusión a la diligencia ya cumplida sobre notificación de la demanda. En comunicación del 22 de marzo del presente año dirigida al jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede leerse: "Me refiero al exhorto Nº 0001 Tribunal superior del Distrito Judicial de santa Fe de Bogotá, -Sala Penal-, citación para notificación a la señora SANDRA FEI OLIVE (sic.) del fallo proferido en la acción de tutela Nº 6189 A- Mag. Luis Mariano Rodríguez Roa". "1º) Se anexa el texto de la carta con la cual fue citada". "2º) Se enviará sucesivamente el comprobante de recepción de dicha comunicación, el cual tarda para ser restituido por el servicio de correo". "3º) Existe imposibilidad de localizar la persona en la dirección anotada por ese Ministerio: Filare 451 20080 Basigio, Milán, Italia. Investigando con el fin de hacer llegar el correo se habló telefónicamente con la madre de la señora SANDRA FEI, quien sugirió enviar la notificación a la siguiente dirección: Vía Grancini, 4-20145 MILANO. "4º) Se anexa también el resultado de la diligencia anterior respecto al mismo caso, con correspondiente recibo postal". (Subraya la Corte) "Para su información: cuando se citaron los padres de la señora FEI al Consulado (exhorto correspondiente ya diligenciado), añadieron, al preguntarles por qué su hija no daba respuesta a los llamados judiciales, diciendo 'que continuamente se desplazaba de la ciudad y que por consiguiente era difícil localizarla y que pudiera cumplir con una convocación'".(Subraya la Corte) "Además en fecha 17 de marzo pasado la secretaria de este despacho se puso en contacto telefónico con la madre de la señora FEI para tener noticias sobre su paradero y saber donde se le puede enviar una comunicación, a lo cual respondió: 'pueden enviarla a esta dirección, pueden hacer lo que quieran, tanto ya SANDRA considera sus hijas perdidas, cuando éstas crezcan ya sabrán qué pueden decidir'". Como puede observarse, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificación de la señora FEI OLIVI acerca de que se había incoado una acción de tutela en su contra, a fin de garantizar su derecho de defensa. Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la imposibilidad de localizar a la señora SANDRA FEI, pese al uso de los medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuación procesal que requería urgente definición, no sólo por el perentorio término de diez días señalado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos fundamentales amenazados. Es claro para la Corte que el Tribunal contaba con elementos de juicio poderosos para temer que, de no adoptar una decisión oportuna, se publicaría en Colombia el libro que en sentir de las accionantes lesionaba de manera grave su derecho a la intimidad, su honra y su buen nombre, entre otros. Como se verá más adelante, la principal prueba aportada -el libro "PERDUTE"- ofrecía al fallador las bases primordiales que le permitían apreciar la magnitud de la amenaza, real e innegable, a la que se veían expuestos los derechos de las menores solicitantes y ese, a juicio de la Corte, era factor decisivo para llegar a la convicción de que, con independencia de las razones subjetivas que hubiese podido alegar en su defensa la autora de la publicación, hacía imperativa la intervención de la justicia constitucional para velar, como era su deber, por la preservación de los derechos fundamentales en peligro. No se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia. Singularidad del presente caso Antes de entrar en el examen de fondo de la sentencia revisada, debe la Corte dejar en claro que, a pesar de estar referido a la misma familia en relación con la cual esta misma Sala de la Corte profirió la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993, el presente caso es completamente distinto del anterior, ya que corresponde a hechos y circunstancias que desde el punto de vista jurídico resultan del todo independientes respecto de los que ya fueron materia de análisis. En efecto, mientras lo que se planteaba en el caso de la acción de tutela instaurada por SANDRA FEI OLIVI contra JAIME OSPINA SARDI, el Procurador General de la Nación y el Juez 19 de familia de Santa Fe de Bogotá (Expediente T-11538) era la existencia de numerosos obstáculos para que la madre pudiera tener contacto directo, libre y personal con sus hijas, de conformidad con lo previsto en el régimen de visitas aprobado judicialmente, punto que fue fallado a favor de la actora ordenando al progenitor que se abstuviera de impedir en cualquier forma las naturales relaciones de orden familiar entre la señora FEI y las niñas, si bien advirtiendo a la demandante que también ella debería asumir con mayor responsabilidad los deberes propios de su condición de madre, los cuales son correlativos a los derechos fundamentales que alegaba, el conflicto que ahora se ha puesto a consideración del juez de tutela proviene de la conducta asumida por SANDRA FEI en relación con la divulgación amplia e indiscriminada de situaciones íntimas de la familia, particularmente mediante la publicación en varios idiomas del libro "PERDUTE", en el cual, según lo afirmado en la demanda que instauran las menores SHANI y MAYA OSPINA, se les causa daño por violentar su intimidad, su honra y su buen nombre, existiendo de su parte el temor, fundado en antecedentes que son precisamente objeto de la controversia judicial, de que dicha obra sea publicada en Colombia, con lo cual se perfeccionaría lo que estiman constituye grave lesión a sus derechos fundamentales. No se trata pues, de las mismas partes ni es tampoco igual el objeto de las acciones de tutela en mención, ni lo fallado en esta oportunidad anula ni menoscaba lo que ya fue dilucidado por los jueces competentes y por esta misma Corte Constitucional en lo referente al primer proceso. Se considera, por tanto, que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá podía avocar, con plena autonomía y sobre la base de la singularidad del caso, el conocimiento de la demanda presentada por las menores y que, por las mismas razones expuestas, también la Corte está habilitada para revisar, sin limitaciones provenientes...

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