T-292-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-292/22
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
clara, oportuna y de fondo
(...) la respuesta
fue (i) clara debido a que su lectura permite una fácil comprensión de lo allí
mencionado; (ii) precisa porque atendió directamente lo pedido (...). (iii) Fue
congruente pues abarcó la materia objeto de la petición, en el ámbito sus
competencias, y (iv) consecuente en la medida en que la entidad le explicó las
etapas que debía surtir su solicitud de reevaluación antes de pasar a la
valoración por parte del CERREM.
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-Inexistencia para
el caso por cuanto pretensiones no son idénticas
Sentencia T-292/22
Referencia: Expediente T-8.595.921
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la
solicitud de tutela presentada por Jhon Jair Segura Toloza
en contra de la Unidad Nacional de Protección
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente sentencia al revisar los
fallos de tutela dictados el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, el 30 de noviembre de
2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
el trámite de la solicitud de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Jhon Jair Segura
Toloza presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección
(en adelante UNP) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a
la vida, integridad y de petición […]”[2],
presuntamente desconocidos con base en los siguientes hechos.
2. Hechos
relevantes
2.1. Señaló el demandante
que el 25 de junio de 2020 ofició a la UNP para que convocara al Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante CERREM) a efectos
de que, con fundamento en el artículo
2.4.1.1.32 del Decreto 1066 de 2015[3], realizara un
estudio para que le complementaran las medidas de
protección que le han sido reconocidas. Sin embargo, para el
momento de presentación de la solicitud de tutela, no había recibido respuesta.
2.2. Además, expuso
dos situaciones que presuntamente padeció y que, en su opinión, lo expusieron a
un estado de riesgo a su vida. A saber:
“[…]
hace quince días sicarios habían cerrado el callejón de mi casa para asesinarme
me encontraba con el escolta y el señor JHONATAN CASTRO como testigo uno de los
sicarios saca la pistola y yo me encontraba delante de dos señoras JHONATAN mira
cuando el sicario espera que las dos sicarios (sic) busca que las señoras de[n]
un espacio para dispararme es ahí donde JHONATAN grita y me dice corra mi
doctor lo van a matar es ahí donde corro y me sigue el escolta y JHONATAN y las
dos señora[s] quedaron tras de nosotros y el sicario el otro estaba en la otra
esquina para cogernos saliendo si cojeamos para haya (sic) pero la puerta de la
casa estaba abierta nos centramos (sic) […] [y] el d[í]a 19 de octubre 3 [en] la
mañana sicarios con toda la lluvia de la […] madrugada con capas aprovechando
que por la lluvia no estaba circulando la policía llegaron a tocar en mi casa con
pistolas en la[s] manos donde no les abrí sin embargo hicieron un disparo y huyeron”[4].
2.3. Resaltó que
cuenta con esquema de seguridad de día “pero que como saben que en la noche
estoy solo por esta razón los últimos atentado[s] me los han hecho en la noche”.
Por lo tanto, manifestó que sus pretensiones son “que la UNP convoque al
Comité CERREM para que me [adicione] a mi esquema de seguridad (sic) que tengo
un subsidio de reubicación en mi calidad de VÍCTIMA Y LÍDER SOCIAL en un lugar
más seguro donde [a]l ELN le quede más difícil para ingresar a mi vivienda es
decir un conjunto cerrado con vigilancia […]”[5].
Adicionalmente, expuso su preocupación por la situación actual de los líderes
sociales.
3. Pretensiones
El demandante
solicitó, a modo de medida provisional, (i) que se ordene que la UNP, de
manera concertada con él, provea “una adi[c]ión provisional apoyarse (sic) del
estado para que en los bienes disponible[s] se realice las reubicaciones (sic) del
LÍDER SOCIAL […]”[6]
en un término no superior a dos días o, en su defecto, extender su protección
las 24 horas, con el fin de evitar daños irremediables mientras se profiere un
fallo de fondo, teniendo en cuenta los nuevos hechos. Y, como “pretensión
definitiva”, (ii) que se le ordene a la demandada que convoque al
CERREM para que estudie su petición y se tengan en cuenta los nuevos hechos, en
un plazo no mayor a treinta días, manteniendo las medidas provisionales que se
llegaren a decretar mientras se surte dicho proceso.
4. Pruebas
Con la demanda no
se anexaron pruebas.
5. Respuesta
de la entidad accionada y las entidades vinculadas[7]
5.1. Unidad
Nacional de Protección
La UNP[8] solicitó
que se declare la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad o, en
su lugar, de considerarla procedente, que se niegue el amparo porque el demandante
no está frente a un perjuicio irremediable. Sustentó su respuesta con apoyo en
los siguientes argumentos:
Esta es la
tutela número 132 que el señor Jhon Jair Segura Toloza ha presentado con la
intención de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física. En dos de ellas[9],
ha procurado que se le incremente la medida de hombres de protección las 24
horas del día y que el Estado asuma el cambio de vivienda. Siendo estas declaradas
improcedentes, principalmente, por la existencia de otro mecanismo idóneo para
solicitar la modificación de las medidas de protección, como quiera que estas
le fueron concedidas en cumplimiento de una medida cautelar otorgada a su favor
por parte del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por lo tanto, es la mencionada autoridad judicial
la competente para variar su decisión.
Resaltó
que el demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de la decisión de la UNP de calificar su riesgo como
ordinario. Proceso que está siendo conocido por la Sección Primera de la
mencionada corporación[10]
y en el que se ordenó, en favor del accionante, una medida cautelar que fue
implementada por la UNP desde el 2019, consistente en la asignación de un
esquema de protección conformado por un vehículo blindado, dos hombres de
protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Por lo tanto,
aclaró que esa es la razón de las medidas de protección del actor “y no
porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza
requiere medidas de protección, pues a la fecha, el accionante
cuenta con SEIS estudios de nivel de riesgos ponderados con Riesgo
Ordinario (el último de fecha 16 de octubre de 2018)”[11] (resaltado
del texto).
Adicionalmente,
expuso que (i) la competencia de la UNP se circunscribe a los riesgos extraordinario
o extremo; (ii) que la medida de hombre de protección tiene un “carácter
protectivo y no de vigilancia 24 horas al día”[12] y que
le ha sido brindada al accionante en forma igualitaria en relación con los otros
beneficiarios del programa, y (iii) que el demandante cuenta con un
equipo de comunicación con el que puede informar a la UNP las situaciones de
riesgo o amenaza, y que permite realizar una asistencia inmediata por parte de
hombres de esa entidad y de los organismos de seguridad del Estado.
En
relación con las supuestas amenazas que padeció el demandante en octubre de
2020, indicó que este no se las comunicó y que solo conocieron de ellas en las múltiples
tutelas que ha presentado. Relatos que, además, no refieren “hechos constitutivos
de una situación de inminencia que implique una amenaza contra
el mismo, pues no son concretos, individualizables y específicos, sus
relatos carecen de material probatorio” (resaltado del texto). Por lo tanto,
concluye que no acreditan las características de una amenaza[13].
Respecto a
la petición elevada el 25 de junio de 2020 manifestó que, contrario a lo afirmado
por el demandante, la UNP sí se pronunció acerca de la solicitud de convocar al
CERREM, el 17 de julio de 2020[14].
Comunicación que le fue debidamente notificada a su correo electrónico el 24 de
julio de 2020.
En la
respuesta dada, transcribió parte de la solicitud del accionante, la cual se
dirigió a “oficiar
al administrador de [b]ienes de lavado de activos del estado [para] que
suministre la información del inmueble con su dirección señalada calle 7 oeste
# 1 B-31 apartamento 401, ubicado en la ciudad de cali y la misma información (sic)
se solicita al estado la adquisición del mismo para la reubicación del
peticionario en calidad de víctima, con fundamento al Artículo 2.4.1.1.32.
Medidas complementarias. Para la aplicación de las medidas complementarias se
buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con
el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar
emocional y familiar […]”[15].
En el marco de la
anterior petición le respondieron, entre otras cosas, que (i) la norma
que fundamenta su solicitud de reubicación no se encuentra dentro del ámbito de
las competencias de la unidad[16],
y (ii) la Subdirección de Evaluación de Riesgo está realizando una
revaluación del caso[17],
seguido a esto será presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar para que
lo analice y emita un concepto sobre la situación de riesgo, el cual será
remitido, en última instancia, al CERREM, quien recomienda al director de la
UNP las medidas que correspondan con el nivel de riesgo verificado[18].
Finalmente,
señaló que en el caso no se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable.
5.2. Ministerio
del Interior
El Ministerio
del Interior[19]
planteó la falta de legitimación por pasiva para atender las solicitudes del
demandante, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias.
5.3. Policía
Nacional[20]
La Policía
Nacional[21]
solicitó negar el amparo pues los hechos alegados ya han sido analizados tanto
por las autoridades judiciales como por las entidades accionadas y vinculadas.
En concreto, hizo referencia a la acción de tutela con radicado No.
76001-3105-014-2020-00152-00 que fue presentada en junio de 2020, en la que el demandante
solicitó la ampliación del esquema de seguridad y la asignación de una vivienda.
Demanda que fue declarada improcedente por el Juzgado 14 Laboral de Cali.
Frente a
las amenazas señaladas en la solicitud de tutela, el Subcomandante
de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali encargado de dar la respuesta a
la demanda de amparo en representación de esa entidad, planteó
que el comandante de la Estación de Policía El Vallado, le informó[22] que al
revisar el libro de población, entre el 1 el 7 de octubre de 2020, no se
evidenció registro alguno relacionado con “[…] la atención de algún caso en
la casa del señor SEGURA TOLOZA, adicionalmente precisa que le consultó a los
uniformados que conforman el cuadrante de cobertura en la residencia del
accionante y ellos le manifiestan que no recuerdan haber conocido un hecho como
el que aduce el recurrente en el escrito de tutela en esas fechas […]”[23].
6.
Decisiones judiciales que se revisan
6.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Noveno
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 26 de octubre de
2020, declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Consideró que
la petición de ampliación de las medidas de protección debe ser estudiada por medio
de la solicitud que haga el accionante a la UNP exponiendo los nuevos hechos en
los que ha estado en riesgo su vida e integridad. En criterio del despacho, no
se le ha negado el servicio de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza al
ser destinatario de una medida cautelar.
Adicionalmente,
manifestó que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que
habilitara el amparo de manera transitoria, pues “[…] no basta con la
afirmación […] de sentirse en riesgo y presentar relatos como aquel que indica
que desde el interior de su casa mira hombres que se paran bajo la lluvia, en
plena madrugada y le exhiben armas, pues no pasa de ser una apreciación
subjetiva insuficiente para sostener la supuesta afectación a derechos
fundamentales [pues] el análisis del tema no puede agotarlo el juzgado sin
elemento que lo soporte y desplazando en esa tarea a la UNP […]”[24].
Finalmente,
destacó que
la accionada demostró haber resuelto la petición presentada.
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión y solicitó que le fueran amparados sus derechos a “la
vida y al debido proceso”[25].
En particular, resaltó que el fallo cuestionado “[…] no coincide con
lo planteado en el escrito de tutela […] [porque] la tutela se
interpone principalmente porque se hizo una petición solicitando un estudio
para adición de medida en la cual (sic) hasta la fecha no se me ha notificado
de la resolución por la cual se me notifica negándome o accediendo a mis
prevenciones (sic) será que esta juez no sabía que un estudio de riesgo se
realiza y se notifica [por medio] de una resolución y no de un oficio […]”[26].
Existe un evidente
prevaricato de la juez de primera instancia como quiera que a pesar de que la
demandada le manifestó que el último estudio de riesgo se realizó en el 2019,
no tuvo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la tutela son del 2020.
Omisión que, en su opinión, no cometería una “juez seria”[27]. Por lo
tanto, “ha
debido de tutelar mi derecho y ordenar a la demandada concediendo un término
para que culmine el estudio de riesgo solicitado […] y haber decretado una
medida provisional mientras surtan esos efectos”[28].
Agregó que en la
solicitud de tutela sus pretensiones se orientan a obtener “el cambio de
vivienda o una protección nocturna”[29],
y que la juez incurrió en prevaricato por omisión al no decretar la medida
provisional a su favor aduciendo que cuenta con un esquema de seguridad, pues
el mismo está solo en “los horarios diurnos y los problemas se me vienen
presentando en horarios nocturnos”[30].
Adicionalmente,
manifestó que la juez también incurrió en un prevaricato en relación con la
respuesta de la Policía Nacional, pues “quien dijo que delincuente (sic) les da
tiempo a las víctimas que llame (sic) a las autoridades si la policía de
Colombia es un delincuente (sic) la policía es muy vendida”[31].
En consecuencia, solicitó
que se revoque el fallo y se ordene como “[…] medida provisional […] [que
se] implemente un hombre de protección […] para que atienda su seguridad en los
horarios nocturnos esto mientras tanto se resuelva el estudio de riesgo en
primera y segunda instancia […]”. Y, a su vez, se disponga que “[…] para
dicho estudio deberá tener en cuenta los últimos hechos que dieron lugar a esta
acción de tutela […]”[32].
6.2. Decisión
de segunda instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2020,
confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que:
El señor Jhon Jair
Segura Toloza acudió a la tutela con el fin de lograr la protección de los
derechos fundamentales a la “[…] seguridad personal y a la petición […]”[33] y, en
atención a la respuesta y anexos adjuntados por la UNP, se pudo concluir que la
petición del accionante fue resuelta y notificada como exige la ley, por lo tanto,
lo que planteó en su tutela “[…] no era cierto, pretendiendo hacer incurrir
en error al Juez de instancia […]”[34].
Añadió que el
demandante fue desleal con la administración de justicia, pues “ni siquiera
mencionó la existencia de la otra acción de tutela tramitada en el Juzgado 14
Laboral del Cali, en donde se trató la misma pretensión citada en la presente
acción de tutela […]”[35].
Con base en lo
anterior, destacó el despacho que respecto de los hechos señalados en el
escrito de la tutela “[…] lo que debió el actor era, como
complemento, haber comunicado tal circunstancia a dicha entidad, pues es de su
conocimiento que la Subdirección de Evaluación de Riesgo actualmente está
realizando una revaluación […]”[36].
Destacó el juez de
segunda instancia que el accionante pretende hacer parecer de manera errónea
que la respuesta emitida por la UNP no debió plasmarse en un oficio, sino por
medio de una resolución, en ese sentido le recordó que “[…] teniendo en cuenta
el sentido de la contestación, no se hace necesario la consolidación de un acto
administrativo
[…]”[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas
2.1. Temeridad
Teniendo en cuenta
que la UNP, la Policía Nacional y el fallador de segunda instancia coincidieron
en manifestar que el demandante había presentado, al menos, otras dos solicitudes
de tutela con las mismas pretensiones que ahora se estudian, poniendo de
presente que posiblemente incurrió en temeridad[38], previo
análisis del asunto, la Sala descarta la configuración de dicha figura.
No hay temeridad como
quiera que del relato realizado por dichas entidades y autoridades acerca de
las dos solicitudes de tutela previamente presentadas no se observa identidad entre
las pretensiones en su momento alegadas con la que actualmente se estudia. Las
autoridades mencionadas concluyen que los pedimentos previos del accionante se
dirigieron a solicitar la ampliación de las medidas de protección y la
asignación de una vivienda. Sin embargo, en el presente asunto se integran al
estudio la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición y del
debido proceso, según lo narrado por el señor Jhon Jair Segura
Toloza,
presuntamente vulnerados por el tratamiento que la UNP le dio a su petición. Si
bien se coincide en las pretensiones de ampliación y asignación de una vivienda
para reubicación, en este caso, las mismas corresponden a una solicitud de
carácter provisional.
En ese orden, no se
acredita uno de los elementos exigidos para considerar que se está ante una
situación de temeridad. En concreto el de identidad de pretensiones. En efecto,
la jurisprudencia de esta corporación considera que se incurre en temeridad
cuando concurren los elementos de identidad de partes, de hechos, de
pretensiones y ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela,
vinculada a un actuar doloso o de mala fe del demandante[39].
Adicionalmente, frente
al proceso No. 76001310501420200015200, respecto del cual ambas entidades
coincidieron en plantear un actuar temerario del demandante, tampoco concurre
el elemento de identidad de partes. Si bien dicho asunto está relacionado con
una solicitud de tutela que fue presentada por el señor Segura Toloza, de la información
registrada en la base de datos de la Rama Judicial se extrae que fue dirigida
en contra de la Alcaldía de Cali, la Policía Metropolitana de Cali, la Unidad
Administrativa de Bienes y Servicios de Cali y la UNP.
Ahora bien,
respecto de la otra tutela indicada por la UNP para plantear la temeridad[40], al
consultarse la base de datos de las tutelas remitidas a esta corporación y la
de los procesos judiciales adelantados por el demandante, visibles en el
sistema de consulta de la Rama Judicial, no se encontró ninguna solicitud de
amparo que corresponda con los datos de radicación No. 2020-00034 ni con el
juzgado de origen, esto es, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali.
Finalmente, debe
resaltarse que la UNP no allegó prueba alguna que respalde sus afirmaciones, a
pesar de tener la carga de hacerlo. Dicha omisión no puede servir de fundamento
para trasladarle la carga al líder social pues, por las particulares
situaciones que afrontan y las características de su ocupación, gozan de una
especial protección constitucional y, por lo tanto, resulta natural que acudan
en mayor medida a la acción de tutela en procura de la protección inmediata de
sus derechos fundamentales.
2.2. Objeto y alcance
de las pretensiones
La Sala se permite
aclarar que el objeto y alcance de las pretensiones de la solicitud de tutela
se contraen al amparo del derecho fundamental de petición del demandante en la
medida en que es a partir de la falta de respuesta a su petición, que se deriva
la supuesta vulneración de los demás derechos fundamentales alegados. Obsérvese
que la pretensión definitiva que procura es la de obtener una respuesta a su solicitud
de convocar al CERREM y que en la impugnación del fallo de primera instancia aclaró
que interpuso la tutela “principalmente porque se hizo una petición
solicitando un estudio para adición de medida en la cual (sic) hasta la fecha
no se [le] ha notificado de la [decisión]”. En la fase de
impugnación, además, insistió en que las medidas de protección reforzadas las
pedía como medida provisional.
Así, es clara la
argumentación del demandante en el sentido de plantear como pretensión
principal y definitiva que se ordene dar respuesta a la petición presentada a
la UNP de convocar al CERREM para que estudie su nivel de riesgo de cara a las
presuntas amenazas de las que, según narra, fue víctima en el mes de octubre de
2019 y que, en su opinión, ponen en riesgo su vida e integridad. Por lo tanto,
resulta natural que atendiendo a lo pretendido realizara afirmaciones
relacionadas con su seguridad personal[41].
2.3. Medida
provisional
La Sala encuentra
que hay una ausencia de pruebas que justifiquen el otorgamiento de la medida
provisional solicitada por el demandante. En el presente caso, no puede
perderse de vista que las medidas de protección con las que actualmente cuenta
el señor Jhon
Jair Segura Toloza
fueron decretadas en el marco de una medida cautelar concedida por la Sección
Primera del Consejo de Estado. Así, una decisión en el sentido de modificar el
contenido y alcance de la medida cautelar que actualmente rige[42], debe estar
precedida de una mínima acreditación probatoria de la falta de idoneidad de la
misma que, a su vez, implique la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable
que haga viable que el juez de tutela desplace la competencia de dicho fallador
para modificar su decisión de protección.
Así las cosas, la
Sala encuentra que, en principio, no se evidencia en el caso la existencia de
situaciones particulares que impongan con apremio ampliar el alcance de la
medida cautelar, pues el último estudio de riesgo previo a la presentación de la
solicitud de tutela concluyó que el señor Segura Toloza tiene un riesgo ordinario.
Además, respecto de las manifestaciones de amenazas que padeció en octubre de
2020, según su relato, no allegó algún elemento probatorio que mínimamente permita
realizar una corroboración objetiva, y tampoco expuso los hechos ante las
autoridades competentes de cuidar su vida, pues las mismas solo tuvieron
conocimiento hasta la presentación de la tutela[43].
3. Examen de
procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
en la causa
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Jhon
Jair Segura Toloza, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
Ahora, en cuanto a
la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el numeral 2° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Unidad Nacional de Protección como
entidad pública, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo
estudio, en la medida en que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión, como quiera que
presuntamente omitió responder la petición presentada por el demandante, el 25
de junio de 2020.
3.2. Subsidiariedad
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii)
aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso
concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos constitucionales[44].
En relación con los elementos necesarios
para que se configure el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional indicó
que son la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad de la
acción[45].
Adicionalmente, ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial
protección constitucional, se debe ser menos estricto en la exigencia del
agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
De un lado, la Corte ha considerado la procedibilidad
de las tutelas que sean presentadas por líderes sociales en contra de la UNP
para garantizar sus derechos a la vida, la integridad física, la seguridad
personal y el debido proceso, relacionadas con los programas de protección, señalando
que resulta irrazonable someterlas a exponer su caso ante los jueces
contencioso administrativos cuando las situaciones de apremio evidencien la
ineficacia del mecanismo ordinario de control[46].
De otro lado, este Tribunal ha indicado que la tutela
es el mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger el derecho de
petición, como quiera que en el ordenamiento no existe otro medio por el cual
se pueda lograr su amparo[47].
Pues bien, en este asunto se acredita el requisito de
subsidiariedad como quiera que la solicitud de tutela es presentada por un
sujeto de especial protección constitucional[48]
y se orienta a que la UNP dé respuesta a una petición, con garantía del derecho
al debido proceso, formulada en el sentido de que le sean complementadas las
medidas de protección que en la actualidad tiene, al entender amenazados sus
derechos a la vida y a la integridad.
Por consiguiente, la Sala no declarará la
improcedencia de la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, según lo
propuesto por la UNP, pues, como se explicó, la petición de amparo no tiene
origen en el alcance de las medidas de protección otorgadas en el proceso
judicial que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa sino
en la presunta afectación del derecho fundamental de petición.
3.3. Inmediatez
El artículo 86 Superior no fija un término de
caducidad. Sin embargo, la inmediatez supone que la persona que
acude a la tutela solicite el amparo dentro de un periodo prudencial, ante la
urgencia de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto,
se exige que el amparo se presente en un término razonable desde el momento
en el que se produjo la acción u omisión que vulneraron o amenazaron un derecho
fundamental.
Así las cosas, en este caso se acredita el mencionado
requisito como quiera que la petición del demandante que da sustento a sus
reparos, fue presentada ante la UNP el 25 de junio de 2020 y la acción de tutela,
en principio, fue radicada en octubre de 2020[49],
por lo transcurrieron poco más de 3 meses.
4. Problema jurídico
Debe resaltarse
que si bien el accionante alegó en su demanda la presunta vulneración de unos
derechos que difieren de los expuestos en la impugnación del fallo de primera
instancia[50],
lo cierto es que los relatos de sus escritos encuentran un hecho común de
vulneración, esto es, el tratamiento que la UNP le dio a la solicitud que le
presentó el 25 de junio de 2020. En ese orden, el planteamiento del problema
jurídico se concretará con dicho enfoque.
Por lo tanto, le
corresponde a la Sala estudiar si la UNP vulneró los derechos fundamentales del
señor Jhon
Jair Segura Toloza a la vida, a la integridad, de petición y al debido
proceso, con el tratamiento que le dio a la solicitud presentada por este el 25
de junio de 2020. Para resolver lo anterior, reiterará el análisis
jurisprudencial en relación con el derecho de petición y, seguidamente, estudiará
el caso concreto.
5. El derecho de
petición. Reiteración jurisprudencial[51]
El derecho
fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades
y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la
Constitución[52],
el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014[53]
y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015[54].
En la Sentencia
T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el
derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los
requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su
notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos,
concluyó lo siguiente:
(i) Caracterización.
La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se
otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la
petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a
la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La
petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio
idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie
o impulsen procedimientos administrativos.
(iii) Pronta resolución.
Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se
exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de
la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de
fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea
constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de
fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido
sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente:
[…] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic)
dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta
del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente[55]”
(énfasis del texto).
Adicionalmente,
destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo
solicitado por el interesado[56] […]”. Frente a este punto,
la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta
de la petición que no importa “si el sentido
de la respuesta es positivo o negativo”.
(v) Notificación de
la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe
realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los
estándares de la Ley 1437 de 2011[57].
Finalmente, se
debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha
indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido
proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las
que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del
derecho de petición]”[58].
6. Análisis del caso
concreto
En el presente
asunto, debe tenerse en cuenta que el demandante alegó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de petición y al debido
proceso, presuntamente vulnerados con la actuación de la UNP en relación con
una petición que presentó el 25 de junio de 2020.
En particular, en
la tutela destacó que (i) no había recibido respuesta a su petición y,
por lo tanto, pretendía que se ordenara convocar al CERREM para que estudiara
su petición. Sin embargo, en la impugnación, de manera contradictoria, expuso
que la intención principal de su tutela es porque (ii) no le han dado
respuesta a su petición de estudio de adición de la medida de protección con la
que actualmente cuenta, (iii) definiéndole si niegan o si acceden a sus solicitudes
por medio de una resolución y no por medio de un oficio. En consecuencia, (iv)
solicita que se disponga que para dicho estudio la UNP tenga en cuenta los
últimos acontecimientos padecidos.
Así las cosas, la
Sala estudiará el tratamiento que la demandada le dio a la petición que el accionante
presentó el 25 de junio de 2020, para determinar si incurrió en alguna
actuación que pudiera vulnerar el derecho fundamental de petición del
demandante y, como consecuencia de ello, los demás derechos alegados.
Resalta la Sala que
no es cierto que la demandada no le haya dado respuesta a la mencionada
petición. Ello es así, porque en la contestación a la solicitud de tutela la
UNP allegó la copia de la respuesta fechada el 17 de julio de 2020 y remitida por
medio de correo electrónico al señor Jhon Jair Segura Toloza el 24 de julio de
2020. Además, él mismo en su escrito de impugnación, replantea su reparo para
direccionarlo respecto de la forma en que se dio esa respuesta.
Tampoco se vulnera
el derecho de petición con la forma en que la UNP respondió a la solicitud, al
menos por las siguientes razones:
En primer lugar,
porque la respuesta fue (i) clara debido a que su lectura permite una
fácil comprensión de lo allí mencionado; (ii) precisa porque atendió directamente
lo pedido. En efecto, se pronunció respecto de la convocatoria al CERREM para
reevaluar su nivel de riesgo[59]
y, en relación con la solicitud de reubicación a una vivienda en un conjunto
cerrado, expuso la imposibilidad de atenderla por falta de competencia legal,
precisando el programa que podría estudiarla[60].
(iii) Fue congruente pues abarcó la materia objeto de la petición, en el
ámbito sus competencias[61],
y (iv) consecuente en la medida en que la entidad le explicó las etapas
que debía surtir su solicitud de reevaluación antes de pasar a la valoración
por parte del CERREM[62].
En segundo lugar,
porque el hecho de no haber proferido su respuesta mediante una resolución que
le defina si acceden o no a sus solicitudes, no supone la vulneración del
derecho de petición, por las siguientes razones:
(i) Porque la
petición del demandante impone adelantar un trámite administrativo previo a la
adopción de una decisión de la UNP o el CERREM[63].
Por lo tanto, para garantizar el núcleo esencial de dicho derecho no era
necesario proferir el mencionado acto administrativo desconociendo dicho
trámite, sino indicarle las etapas que debía surtir, lo que en efecto ocurrió.
Frente a este punto, debe resaltarse que el derecho de petición presentado por
el demandante constituye el inicio, por parte del ciudadano, de una actuación
administrativa[64]
dirigida a obtener la reevaluación de su nivel de riesgo, luego no es un medio
que permita obviar el procedimiento administrativo que, por regla general, se
le imparte a dichas solicitudes[65].
Así, se precisa que el derecho de petición se satisface cuando la entidad
inicia la actuación administrativa y no cuando se dicta la decisión definitiva
del caso.
(ii) Porque la
respuesta de fondo a una petición no supone el deber de otorgar lo solicitado
por el interesado. En ese sentido, para garantizar el derecho de petición no se
requería expedir el acto administrativo que se profiere luego de adelantar el
respectivo procedimiento para verificar las necesidades de prorrogar o
modificar las medidas de protección. Sobre este punto debe recordarse que, si
bien mediante la petición se puede promover el inicio de procedimientos
administrativos, eso no supone que su presentación sirva de impulso para
desconocer las etapas del mismo.
(iii) Finalmente, porque
frente a la solicitud de reubicación la entidad manifestó su falta de
competencia, lo cual le impedía adoptar una decisión respecto al fondo.
Por consiguiente,
al no encontrarse vulnerado el derecho de petición con la actuación de la UNP,
tampoco se encuentran afectados los demás derechos alegados por el demandante.
En consecuencia,
la Sala revocará las decisiones de instancia para, en su lugar, negar el amparo
de los derechos fundamentales alegados por el señor Jhon Jair Segura
Toloza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de
medida provisional, por las razones señaladas en las consideraciones.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali el 26 de octubre de 2020, y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2020.
En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad, de petición y al debido proceso del señor Jhon Jair Segura Toloza
por las razones señaladas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E )
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de
Selección Número Tres, por medio del Auto del 29 de marzo de 2022, notificado
el 20 de abril del mismo año, y fue enviado por la Secretaría de la corporación
al despacho sustanciador el 22 de abril de 2022.
[2] Página 2 del
escrito de tutela.
[3] “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del
Interior”.
[4] Página 2 del
escrito de tutela.
[5] Ibidem.
[6] Página 3
del escrito de tutela.
[7] En el asunto fue
vinculada la Policía Nacional y el CERREM.
[8] Por intermedio de
la jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[9] La primera, con
radicado No. 2020-152, fue fallada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Cali. La segunda, con radicado No. 2020-00034 le correspondió al mismo juzgado
que adelantó la primera instancia en el asunto bajo estudio. Destacó, en
particular, que en la primera de estas tutelas se solicitó “aludiendo a [presuntos]
atentados contra su vida [que] […] se le implementara protección 24 horas al
día y se le entregara uno de los bienes que administra la Alcaldía de Cali para
reubicarse […]” (página 2 de la respuesta de la tutela). Oportunidad en la cual
se declaró la improcedencia de la tutela, entre otra, por las siguientes
consideraciones: “[l]a situación de seguridad de Jhon Jair Segura Toloza está
bajo conocimiento del Consejo de Estado a través del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, por lo
tanto, es esa autoridad judicial a quien le compete definir si las medidas de
protección de las cuales goza el actor son suficientes […] y la segunda
conclusión, es que […] lo realmente advertido, es un uso desmedido […] de la
acción de tutela para lograr […] ampliar las medidas de protección de las
cuales goza actualmente, por virtud de la medida cautelar otorgada en su favor
por la Sección Primera del Consejo de Estado” (página 2 de la respuesta de la tutela).
[10] Proceso con
radicado No. 11001032400020190021100.
[11] Página 2 del
escrito de respuesta de la entidad.
[12] Página 3
del escrito de respuesta.
[13] Fijadas en
la Sentencia T-719 de 2003.
[14] Mediante
comunicación externa OFI20-00017279.
[15] Página 5
del escrito de respuesta.
[16] En
particular, resaltó que las competencias de esa unidad respecto del programa de
protección están expresamente señaladas en el Decreto 1066 de 2015, parte 4, título 1, capítulos
2, 3, 4 y 5, artículos 2.4.1.2.1 a 2.4.1.5.13, y los 24 decretos
modificatorios. Además, precisó, para su conocimiento, parte del marco
normativo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de
la Ley 975 de 2005.
[17] Mediante orden de
trabajo No. 390231. Se aclara que en la respuesta no se indica la fecha de
dicho documento.
[18] Como
fundamento de la reevaluación citaron el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2 40 del
Decreto 4065 de 2011, que fija que el nivel de riesgo de las personas que hacen
parte del programa de protección será revaluado una vez al año o antes si hay
hechos nuevos que pueden variar el riesgo.
[19] Por intermedio de
la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica.
[20] Información
sustraída de los antecedentes plasmados en la sentencia de segunda instancia.
[21] Por intermedio del
Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
[22] En
comunicación oficial No. S-2020-120397 de octubre 22 de 2020.
[23] Página 3 del fallo
de segunda instancia.
[24] Página 9 del fallo
de primera instancia.
[25] Página 1 del
escrito de impugnación.
[26] Ibid.,
página 2.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Página 3 del escrito
de impugnación.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibid.,
página 4.
[33] Página 5 del fallo
de segunda instancia.
[34] Ibid.,
página 8.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Página 9 del fallo
de segunda instancia.
[38] La Corte Constitucional en la
Sentencia T-001 de 2016, entre otras, ha establecido que “la
‘temeridad’ consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo
expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el
artículo 83 la Constitución Política;
por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el
funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.
[39] Sobre los
elementos para que se configure la temeridad, puede consultarse la Sentencia T-400 de 2016.
[40] La UNP
indicó que la segunda tutela respecto de la cual se generaba la temeridad tenía
el radicado No. 2020-00034 y le correspondió al mismo juzgado que adelantó la
primera instancia en el asunto bajo estudio. Siendo este el Juzgado Noveno
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
[41] Debe
recordarse que la juez de primera instancia realizó un estudio dirigido a
valorar la situación de seguridad del demandante y la solicitud de ampliación
de las medidas de protección. Concluyó que debía acudir ante la UNP pues no
acreditó estar ante un perjuicio irremediable que justificara su protección
transitoria en tutela, como quiera que el accionante cuenta con medidas de
protección. Frente a lo anterior, el demandante enfatizó que dicho estudio “[…]
no coincide con lo planteado en el escrito de tutela […] [porque] la tutela se
interpone principalmente porque se hizo una petición […] [y] hasta la fecha no
se me ha notificado de la resolución por la cual se me notifica negándome o
accediendo […]”.
[42] En efecto, revisada
la base de datos de la rama judicial, en relación con el proceso Nro. 11001-03-24-000-2019-00211-00
se evidencia que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho presentado por el actor en contra de la UNP. Dentro del cual, el 12
de julio de 2019 se decretó una medida cautelar y, aunque contra dicho auto se
presentó el 18 de julio de 2019 un recurso de súplica, fue confirmada la
decisión inicial, el 26 de junio de 2020. Por lo tanto, el demandante, en la
actualidad, cuenta con las medidas cautelares decretadas en dicha instancia.
Como puede corroborarse en
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[43] Como fue
indicado por la UNP y la Policía Nacional en la respuesta a la solicitud de
tutela.
[44] Aparte tomado de
la Sentencia T-400 de 2020.
[45] Corte
Constitucional, Sentencia T-255 de 1993.
[46] Sobre este punto,
pueden verse las Sentencias T-015 de 2022, SU-020 de 2022, T-473 de 2018 y
T-349 de 2018.
[47] Corte
Constitucional, Sentencias T-230 de 2020 y T-077 de 2018.
[48] Como quiera que
así lo afirmó el demandante en su solicitud de tutela y, además, no fue
desvirtuado por la entidad demandada. En relación con los líderes sociales,
debe tenerse en cuenta que la Corte ha considerado que son relevantes para
concretar la democracia participativa y la promoción de los derechos humanos,
pues entre otras cosas, promueven la reivindicación de grupos tradicionalmente
marginados o son reconocidos en sus comunidades por orientarlos en sus procesos
colectivos. Argumentos que, en el marco de un Estado social de derecho y de una
sociedad democrática, hacen que sean considerados sujetos de especial
protección constitucional. Frente a este tema, pueden consultarse las
Sentencias T-015 de 2022, T-469 de 2020, T-199 de 2019 y T-124 de 2015.
[49] Se presume dicha
fecha como quiera que el fallo de primera instancia fue proferido el 26 de
octubre de 2020 y los hechos que señala generaron una amenaza tuvieron lugar en
octubre de la misma anualidad. Sin embargo, en el expediente digital no fue
allegada la constancia de radicación y reparto.
[50] En efecto, en la
tutela alegó la vulneración de la vida, la integridad y petición y, en el
escrito de impugnación alegó la afectación de la vida y el debido proceso.
[51] Este acápite se
sustenta en el estudio, consideraciones y conclusiones realizadas por la Corte
en la Sentencia T-230 de 2020.
[52] Dicho precepto
señala: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
[53] Según este precepto “[t]oda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados
en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
resolución completa y de fondo sobre la misma. || Toda actuación que inicie
cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario
invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. || El ejercicio
del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de
representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
[54] Por medio de la
cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[55] Corte
Constitucional, Sentencia T-610 de 2008. Véase
también, entre otras, las Sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de
2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
[56] Desde sus inicios, esta corporación diferenció el derecho de
petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe
confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es
decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)”. Corte
Constitucional, Sentencia T-242 de 1993. Véanse también, entre otras, las
Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.
[57] En particular,
resaltó la sentencia el Capítulo V de la Ley
1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.
[58] Corte
Constitucional, Sentencia T-680 de 2012.
[59] En efecto, la
entidad le señaló que “[…] en virtud del Parágrafo 2 del Artículo 2.4.1.2 40
del citado Decreto [4065 de 2011] […] [y como] las medidas de protección sólo
podrán ser modificadas por el respectivo Comité cuando exista una variación de
las situaciones que generaron el nivel de riesgo, en el marco de lo establecido
en el Parágrafo 3 Ibidem. En este sentido, cabe manifestar que la Subdirección
de Evaluación de Riesgo actualmente está realizando una revaluación mediante
Orden de Trabajo 390231. || Posteriormente, el caso será presentado ante el
Grupo de Valoración Preliminar- GVP para ser analizado y poder dar un concepto
sobre la situación de riesgo. Dicho concepto, es remitido en última instancia
al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM,
instancia que recomienda al Director de la UNP las medidas consideradas idóneas
y eficaces en virtud del nivel de riesgo verificado. Bajo este contexto, será
finalmente la Oficina Asesora Jurídica la encargada de comunicarle lo definido
para su caso. […]”. Página 7 de la sentencia de segunda instancia.
[60] Frente a este
aspecto, luego de resaltar las competencias normativas de la UNP, precisó que
“[…] la solicitud no es competencia de la Unidad Nacional de Protección, toda
vez que el precitado Artículo 2.4.1.1.32. Medidas complementarias, no hace
parte del objeto del Programa de Prevención y Protección que lidera esta
Entidad en el marco del Decreto 4065 de 2011 […]”. Página 5 del escrito de
respuesta de la entidad y 6 de la sentencia de segunda instancia.
[61] Por cuanto se
pronunció en relación con la solicitud de convocar al CERREM y, frente a la
solicitud de reubicación en una vivienda por su condición de víctima y líder
social, expuso las razones por las cuales no es competente y, además resaltó el
componente para las víctimas expuesto en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005.
[62] Como fue
transcrito en la nota al pie número 55.
[63] En efecto, antes
de remitir un caso al CERREM deben agotarse otras etapas que fueron dispuestas
en la normativa que regula el tema, expuestas por la UNP, y que también se han
considerado en la jurisprudencia de esta corporación, entre otras, en la
Sentencia T-190 de 2014, en el acápite 6 de la parte motiva.
[64] Debe
recordarse que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 establece que “[t]oda actuación
que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del
derecho de petición […]”.
[65] Ver Corte
Constitucional, Sentencia T-190 de 2014. En ese sentido, además, la UNP destacó
dentro de las etapas administrativas que deben surtirse, las siguientes: (i)
un análisis por la Subdirección de Evaluación de Riesgo; (ii) un estudio
del caso por el Grupo de Valoración Preliminar que emite concepto sobre la
situación de riesgo; (iii) el traslado del precedido concepto ante el
CERREM y la expedición de recomendaciones dirigidas al director de la UNP,
luego de verificar el riesgo; (iv) la adopción de decisiones por parte
del director de la UNP, y (v) la comunicación de la decisión por parte
de la Oficina Asesora Jurídica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.