T-292-21
Sentencia T-292/21
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de
edad
(…) no se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, porque (la madre) (i) no ejerce la
representación legal de (su hijo), pues este no es menor de edad ni se trata de
una persona jurídica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que
a) no le fue conferido un poder especial para interponer la acción de tutela,
b) el poder general otorgado no contiene un mandato específico para promover
del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional vigente, y
(iii) no actúa como agente oficiosa, pues a) manifiesta que lo hace como
apoderada general, b) aun si se aceptara que actúa en calidad de agente
oficiosa, (el agenciado) no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que
le impida ejercer la acción de tutela directamente y c) tampoco ha manifestado
su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla
(…) puede ser ejercida directamente por el
titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su
nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i)
representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii)
agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
Referencia: Expediente:
T-8.109.386
Acción de
tutela interpuesta por Consuelo Brieva de
Porras, apoderada general de Juan
José Porras Brieva en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., treinta (30) de agosto de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la
sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero
de 2020, en el proceso de tutela
promovido por Juan José Porras Brieva en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El
18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada general
de Juan José Porras Brieva, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, dicha sala vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de su hijo al inadmitir, mediante auto de 27 de agosto de 2019, la
demanda de casación formulada en contra de la sentencia de 17 de
octubre de 2018 proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1],
que confirmó la sentencia de 21 de
mayo de 2018 en la que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan José Porras Brieva por el delito de acceso carnal violento agravado, en
concurso homogéneo y sucesivo[2]. El
proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.
2.
Investigación penal. El
10 de octubre de 2006, Juan José Porras Brieva fue denunciado por la presunta
comisión de actos sexuales en contra de una menor de edad en agosto de 2002 y en
agosto de 2003[3].
El 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 232 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
se inhibió de continuar con la investigación, al considerar que la conducta
endilgada era atípica[4].
Esa decisión fue apelada por la parte civil y, el 9 de abril de 2008, la Fiscalía
62 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá decidió revocarla para, en su
lugar, ordenar la iniciación del sumario[5].
3.
Resolución de acusación. Una vez culminada la etapa de instrucción, la Fiscalía 226 Seccional
Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación
Sexuales acusó formalmente a Juan José Porras Brieva como presunto
autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, mediante
resolución de 12 de agosto de 2011[6].
Esta decisión fue apelada tanto por el defensor del acusado como por la parte
civil. Al resolver la apelación, en resolución de 19 de julio de 2012[7], la Fiscalía 73
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la
resolución de acusación, para acusar al procesado como presunto autor de (i)
un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravados y
consumados y tentativa del mismo punible, por los hechos ocurridos en agosto de
2002, y (ii) acto sexual violento agravado, por los hechos ocurridos en
agosto de 2003. Además, declaró la preclusión de la instrucción por el delito
de acto sexual violento, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, debido a
la prescripción de la acción penal.
4.
Sentencia penal de
primera instancia. El 21 de mayo de 2018, el Juzgado
49 Penal del Circuito de Bogotá
profirió sentencia condenatoria en contra de Juan José
Porras Brieva. Antes de realizar el análisis de
fondo, el juzgado se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada por la
defensa del procesado, en la que se alegó que la Fiscalía 73 Delegada ante
el Tribunal Superior de Bogotá excedió sus competencias al pronunciarse sobre
asuntos no planteados por los apelantes. Sin embargo, el despacho sostuvo que
el momento procesal para plantear la nulidad alegada era la audiencia preparatoria
y, por lo tanto, en virtud del principio de convalidación, la irregularidad se
entendía subsanada. Con todo, en aras de brindar mayores garantías al procesado,
analizó nuevamente la nulidad formulada y concluyó que la Fiscalía no había
excedido su competencia, pues su pronunciamiento guardaba relación con la
materia objeto de impugnación, esto es, la tipicidad de la conducta investigada[8].
5.
Subsanada la presunta irregularidad planteada por
la defensa, el juez estudió de fondo el asunto y declaró a Juan José Porras
Brieva como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en
concurso homogéneo y sucesivo. Para ello, constató que, en al menos en dos ocasiones, el procesado incurrió en conductas sexuales
prohibidas en contra de la víctima[9].
En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, a la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al
pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales causados a la
víctima. Así mismo, declaró la prescripción de
la acción penal respecto del delito de acto sexual violento[10].
6.
Apelación. El defensor
de Juan José Porras Brieva presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria[11].
Primero, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde que se
profirió la resolución de acusación en segunda instancia, por las razones antes
señaladas. Segundo, sostuvo que la resolución de acusación proferida en segunda
instancia era incongruente, pues el procesado fue acusado por tentativa en la
comisión del delito, pero, en la parte motiva, se reconoció que desistió
voluntariamente de su ejecución. Tercero, consideró que la sentencia condenatoria
es incongruente con la acusación, porque el delito fue imputado en la modalidad
de tentativa y, en la sentencia, fue calificado como un delito consumado. De
manera subsidiaria, solicitó revocar la sentencia condenatoria, porque existía
duda sobre la ocurrencia de los hechos. En particular, adujo que (i) la
víctima dio versiones contradictorias, ya que primero afirmó que había sido
penetrada y, luego, que solamente había sido objeto de tocamientos; (ii)
no se tuvo en cuenta que, en una ocasión, la víctima amenazó de muerte al procesado
y (iii) la presentación tardía de la denuncia dejaba en entredicho la
comisión de la conducta punible.
7.
Sentencia penal de
segunda instancia. En
sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera
instancia, para reducir la pena de prisión
a 150 meses. En todo lo demás, confirmó la sentencia condenatoria. Respecto de
la solicitud de nulidad, sostuvo que esta no fue alegada en el término
dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[12]. Por lo
tanto, en virtud del principio de convalidación previsto en el artículo 310.4
de esa misma ley[13],
la actuación de la fiscalía se entendía convalidada, como quiera que en todo
momento se respetaron las garantías constitucionales del procesado[14].
Frente a la falta de congruencia entre la resolución de acusación
y la sentencia, indicó que si bien la fiscalía acusó a Juan José Porras Brieva por
tentativa en la comisión del delito y la conducta fue declarada como un delito
consumado en la sentencia, esto no da lugar a nulidad, sino a la reducción de la
condena. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que los
alegatos presentados por el defensor no estaban llamados a prosperar, porque (i)
la víctima no dio versiones contradictorias, (ii) la amenaza proferida
por la víctima en contra del victimario no descarta la ocurrencia del delito y (iii)
el cuadro psicopatológico de la víctima y el miedo que le producían las
consecuencias que la presentación de la denuncia pudiera generarle a su familia
justificaban la tardanza en su presentación.
8.
Demanda de casación y auto de inadmisión. El 8 de abril de 2019, Juan José Porras Brieva, por intermedio de un
apoderado, presentó demanda de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[15]. Mediante auto de 27 de agosto de
2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la
demanda de casación, porque carecía de fundamentación y no evidenciaba la
ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. Los
cargos planteados por el demandante y los argumentos expresados por la Sala de
Casación Penal para inadmitirlos se sintetizan en el siguiente cuadro:
Cargos
Argumentos de la Sala de
Casación Penal
Cargo primero: Causal de procedencia de la casación prevista en el
numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[16].
Nulidad
por extralimitación de la fiscalía. El proceso penal es
nulo desde que se profirió la resolución de acusación, porque la fiscalía se
extralimitó en su formulación[17].
Si bien “los cuestionamientos de
competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal tercera de
casación, esto es nulidad, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse
de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se
considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación
inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una
inadecuada valoración probatoria”[18]. El demandante se limitó a señalar la
violación del derecho al debido proceso, pero no especificó si esa
irregularidad provenía de falta de aplicación, indebida aplicación o
interpretación errónea o si fue consecuencia de errores de hecho o de
derecho. Aun así, la fiscalía no se extralimitó en la
acusación, porque su pronunciamiento guardaba estrecha relación con los
hechos narrados en la apelación presentada por la parte civil, que resultaban
indispensables para la formulación de la acusación. Por lo tanto, el cargo
carece de claridad.
Nulidad
por inadecuada defensa técnica. El proceso es nulo, porque
se vulneró el derecho a la defensa técnica de Juan José Porras Brieva. El
defensor no desplegó ciertas actuaciones en el recaudo probatorio durante la
etapa de instrucción y esto privó al procesado de contar con elementos
suficientes para elaborar una defensa adecuada[19].
No se advierte la nulidad por la causa alegada, toda vez que “el
demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis a
posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar
la actividad o pasividad de quien le antecedió en el cargo”[20].
Cargo segundo: Causal de procedencia de la casación prevista en el
numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[21].
Falso juicio de identidad. El juez “atribuyó a los testimonios de la víctima y de sus familiares, así
como a los dictámenes de los médicos tratantes un contenido distinto al
expresado”, pues declaró como probados los hechos
constitutivos de la conducta punible, a pesar de que existían pruebas que
impedían establecer con claridad su ocurrencia. En concreto, el juez no tuvo
en cuenta pruebas en las que se advertía que la víctima había manifestado no
haber sido penetrada por el procesado[22].
Además, la determinación del elemento de violencia moral se fundó en las
amenazas que el victimario le hizo a la víctima, pero la agravación de la
conducta se basó en la confianza que ella había depositado en él, lo que
resultaba contradictorio[23].
El recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima,
pues no indicó la modalidad en la que se configuró la presunta violación
indirecta de la ley sustancial (i.e. falta de aplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea). Por una parte, adujo que no se había configurado
el falso juicio de identidad relacionado con el análisis del testimonio
rendido por la víctima, porque “lo que concernía
al censor era demostrar que el juzgador varió, por tergiversación,
cercenamiento o adición, el contenido material u objeto de ese testimonio.
Que el juez, en esas supuestas contradicciones de la testigo, haya
privilegiado unas afirmaciones en detrimento de otras, o haya entendido
ciertas expresiones en un contexto suficiente y razonadamente explicado, no
configura falso juicio probatorio alguno”[24]. Por otra parte, en cuanto a la
presunta inconsistencia entre la imputación de la conducta punible y la
agravación de la conducta, el cargo no cumplió con los requisitos
formales para su formulación, ya que el recurrente no indicó cuál o cuáles
normas sustanciales se desconocieron, ni el sentido en que se configuraba esa
presunta vulneración.
Falso juicio de raciocinio. La
conducta punible de acceso carnal violento no se configuró, porque el
sentenciado desistió de ella cuando la víctima le informó que nunca antes
había tenido relaciones sexuales. Por lo tanto, se le atribuyó la comisión de
un delito consumado, cuando, en realidad, se trató de una tentativa
desistida, conducta que no es objeto persecución penal[25].
El cargo no es claro, porque el recurrente “no precisó cuál norma es la que así lo prevé, ni ciñó su reparo
con sujeción a lo materialmente argüido por el Tribunal”[26], pues si bien es cierto que este
condenó al accionante bajo esa modalidad, lo hizo por la prohibición de reformatio
in pejus en la alzada, “pero no porque objetivamente los hechos y las
pruebas así lo hubieren revelado”[27].
9.
Tras la inadmisión de la demanda de casación, Juan José Porras Brieva ejerció
el mecanismo especial de insistencia ante la Sala de Casación Penal[28],
que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante providencia
de 20 de septiembre de 2019[29].
La Sala sostuvo que dicho mecanismo solo aplica para
procesos desarrollados bajo la Ley 906 de 2004 y advirtió que contra esa
decisión no procedía ningún recurso.
10.
Solicitud de tutela. El 18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada
general de Juan José Porras Brieva, presentó acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el
auto de inadmisión de 27 de agosto de 2019 vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo[30].
Por lo tanto, solicitó “suspender transitoriamente los efectos de las
decisiones de la Sala de Casación Penal mediante las cuales se abstuvo de
admitir y dar trámite al recurso de casación propuesto, para en su lugar
ordenar a dicho cuerpo colegiado que realice un pronunciamiento de fondo”[31].
11.
La apoderada general alegó que la
providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y
violación directa de la Constitución, porque la Sala de Casación Penal (i)
tuvo en cuenta los contenidos de la sentencia, pero omitió los
argumentos de la defensa material, con lo que desconoció
la ratio decidendi de sentencias de la Corte Suprema de
Justicia que han establecido el carácter oficioso de la defensa de derechos
fundamentales en sede de casación penal[32];
(ii) desconoció el principio de respeto a las formas propias de cada
juicio, al omitir la valoración de las pruebas sometidas a estudio en la
demanda de casación[33],
y (iii) vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la garantía
de un recurso judicial efectivo, porque los argumentos presentados en la
demanda de casación no fueron tenidos en cuenta[34].
12.
Contestación del
Tribunal Superior de Bogotá.
Por medio de escrito de 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que
la sentencia condenatoria proferida en contra Juan José Porras Brieva se ajustó
a los parámetros legales y constitucionales. Por lo tanto, consideró que no se
vulneraron los derechos fundamentales del procesado. La Sala de Casación Penal y los demás intervinientes guardaron silencio.
13.
Sentencia de tutela de
primera instancia. Mediante
sentencia de 23 de enero de 2020[35], la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron
los derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva. Tras analizar los cargos de la demanda de casación y
las razones por las cuales fue inadmitida, la Sala indicó que la
decisión adoptada por la Sala de Casación Penal se fundó en que los cargos
propuestos por el recurrente eran intrascendentes y, por lo tanto, no cumplían
con la carga argumentativa mínima requerida para su admisión. Por lo tanto,
concluyó que la acción de tutela se fundó en discrepancias subjetivas de la
apoderada general de Juan José Porras Brieva con los argumentos expuestos por
la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda de casación.
14.
Impugnación. El 3 de febrero de 2020, la apoderada general
de Juan José Porras Brieva impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la decisión
proferida por la Sala de Casación Civil no valoró con profundidad el concepto
de la violación de los derechos fundamentales de su hijo. Además, “se
dejaron sin remedio procesal lo [sic] ostensibles yerros de que adolecen las
sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron y se le privó de un
recurso judicial efectivo que garantizará [sic] sus intereses”[36].
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
15.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 2020[37],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión proferida por Sala de Casación Civil, aunque
por razones distintas. Sostuvo que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil
han establecido que solo un abogado con tarjeta profesional vigente puede actuar
como apoderado en sede tutela. En consecuencia, advirtió que en el caso sub
examine no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por
activa, pues si bien la madre de Juan José Porras Brieva
presentó un poder general para actuar en su representación, no es abogada. Al
respecto, afirmó que “una vez consultado el Sistema de Información
correspondiente se arrojó como resultado que la cédula de ciudadanía de
Consuelo Brieva de Porras no existía dentro del Registro Nacional de Abogados”[38].
Por lo tanto, concluyó que la
acción de tutela no superó el examen de procedibilidad, por el incumplimiento
del requisito de legitimación en la causa por activa.
16.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub
examine y lo asignó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[39].
En auto de 9 de julio de 2021[40],
la magistrada sustanciadora ordenó que, por
medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá copia
digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al
proceso penal en el que se condenó a Juan José Porras
Brieva. Mediante comunicación de 21 de julio de
2021, el despacho respondió el requerimiento, allegando la información
solicitada.
17.
El 21 de julio de 2021, Juan Camilo Córdoba Escamilla, quien fungió como apoderado de la
víctima en el proceso penal, remitió
una comunicación en la que informó que Juan José Porras Brieva actualmente es
prófugo de la justicia. Al consultar las bases de datos públicas contentivas de
las actuaciones surtidas en ese proceso, se advirtió que el 11 de noviembre de 2019, el Juzgado 49
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió una orden de
captura en su contra y que, en la actualidad, no se encuentra cumpliendo la
pena impuesta en ningún centro penitenciario.
18.
En sesión de
29 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el
informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de la Corte Constitucional) presentado por la magistrada sustanciadora
en relación con el expediente de la referencia[41] y decidió no avocar el
conocimiento del asunto. Por lo tanto, este continuó bajo conocimiento de la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19.
La Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de
tutela proferidas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Objeto de la decisión,
problema jurídico y metodología
20.
Objeto de la decisión. La Sala
constata que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, en razón del auto de 27 de
agosto de 2019 en el que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de
casación interpuesta en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 mediante
la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena
proferida en contra del señor Porras Brieva como responsable del delito de
acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Presuntamente,
dicha providencia judicial habría incurrido en los defectos
sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, porque no tuvo
en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación que,
aparentemente, daban cuenta de errores evidentes en la sentencia condenatoria.
21.
Problema jurídico. Delimitado
el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de
casación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo,
procedimental y violación directa de la Constitución y, por lo tanto, vulneró
los derechos fundamentales de Juan José Porras Brieva al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia?
22.
Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala
seguirá la siguiente metodología: (i) constatará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Solo en caso de que se supere este
análisis, (ii) verificará si, en el caso bajo examen, se configura al
menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[42].
2. Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
23.
El artículo 86 de la
Constitución Política previó la acción de tutela como un mecanismo para la
garantía de los derechos fundamentales, ante circunstancias que deriven en su
amenaza o violación como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales.
24.
En desarrollo de esta disposición constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los
jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la
Sentencia C-543 de 1992, esta Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la
acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía e
independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
25.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas
disposiciones, en dicha providencia, la Corte estableció los primeros esbozos
de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la
presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, bajo ciertas
condiciones[43].
Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la
providencia judicial censurada fuera dictada como resultado de actuaciones u
omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que
amenazara o vulnerara garantías fundamentales.
26.
Con posterioridad, en la
Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho
y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza
meramente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad, de contenido
sustantivo.
27.
En esta providencia, la
Corte estableció que cuando se ejerce la acción de tutela contra providencias
judiciales, existen diversas condiciones que deben superarse en su totalidad
para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. Así, señaló que constituyen requisitos generales de
procedibilidad los siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional[44]; (ii) que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance del accionante[45];
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez[46];
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en el proceso[47]; (v) que se identifiquen de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[48]
y (vi) que la acción de tutela no se dirija contra un sentencia de
tutela[49]. Además, como en toda
acción de tutela, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa, previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[50].
3. Análisis de los requisitos generales de
procedencia en el caso concreto
28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la
causa le permite al juez de tutela constatar
“la presencia de un nexo de causalidad
entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de
la autoridad o el particular demandado” [51]. Si no
existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un
derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”[52].
29.
Una lectura armónica del
artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente
por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe
en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional
ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i)
representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado
judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o
personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar
expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos
mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros
tres tipos de representación.
30.
La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una
persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo[53]. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción
de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad[54],
o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante
legal[55].
Cabe anotar que, si bien la
jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía
ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces
absolutas o declaradas interdictas,
la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con
discapacidad y proscribió la interdicción,
así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
31.
El apoderamiento
judicial. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de
la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo
cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder
que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de
tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que
le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con tarjeta profesional”[56].
32.
La Corte también ha advertido
que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un
mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de
apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la
falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a
nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[57]. Ahora
bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de
acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio
de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades
formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos
fundamentales invocados[58].
33.
En resumen, el
apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i)
el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el
mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter
general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante
apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta
acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento
debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
34.
La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé
que “se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”, circunstancia
que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a
la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes
requisitos: “(i)
el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal
calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de
vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la
acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de
solicitar el amparo constitucional”[59]. En cuanto al segundo requisito, ha
precisado que, “por
regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la
agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad
del titular de los derechos”[60].
35.
La acción de tutela bajo examen no satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte
que en el asunto sub examine no se configuran los elementos que
acreditan el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa,
como se explica a continuación.
36.
La acción de tutela fue
presentada por Consuelo Brieva de Porras,
quien invocó la calidad de “madre y apoderada general” de Juan José
Porras Brieva, para lo cual aportó un poder general otorgado por este último
mediante la escritura pública número 2130 de 25 de septiembre de 2019, expedida
en la Notaría 30 de Bogotá[61]. En la solicitud de amparo, la apoderada general
cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió
la demanda de casación interpuesta contra la sentencia en la que la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá condenó a su hijo como responsable del delito
de acceso carnal violento. De manera que quien interpuso la acción de tutela no
es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada y
titular de los derechos presuntamente vulnerados.
37.
Ahora bien, la Sala
constata que Consuelo Brieva de Porras no actúa como representante legal de Juan
José Porras Brieva. Como se indicó, la representación legal en sede de tutela se
ejerce para solicitar la protección de los derechos de ciertos sujetos que no pueden
hacerlo directamente. De los documentos
aportados con la acción de tutela, no se advierte que Juan José Porras Brieva tenga alguna condición que
limite su capacidad legal para actuar. Por el contrario, en la escritura
pública mediante la cual este le confirió poder general a Consuelo Brieva de
Porras, el notario certificó que Juan José Porras Brieva manifestó ser “mayor
de edad […] capaz para el otorgamiento de este poder”. Este hecho, que no
ha sido controvertido y se tiene por cierto, en virtud de la presunción de
autenticidad de los poderes que se allegan para el ejercicio de la acción de
tutela[62],
acredita la capacidad legal de Juan José Porras Brieva.
38.
La Sala también constata
que Consuelo Brieva de Porras no está legitimada para ejercer la acción de
tutela en virtud de un acto de apoderamiento, conforme a las reglas que la
jurisprudencia ha previsto para su ejercicio (supra, párr. 31 a 33). En
efecto, aunque con la acción de tutela se aportó un poder general otorgado por
Juan José Porras Brieva a Consuelo Brieva de Porras, dicho acto de apoderamiento
(i) no contiene un mandato expreso para que la apoderada general interponga
la acción de tutela y (ii) no se confirió a un abogado con tarjeta
profesional vigente.
39.
En primer lugar, el poder
general conferido a Consuelo Brieva de Porras no contiene un mandato específico
para ejercer la acción de tutela como apoderada general de Juan José Porras Brieva.
Al revisar la escritura pública mediante la cual se confirió dicho poder, se
advierte que contiene un mandato amplio para que la apoderada general actúe en
nombre y representación del poderdante, con el fin de (i) desarrollar distintos
negocios jurídicos y (ii) ejercer el derecho de defensa ante autoridades
administrativas y judiciales. Sobre este último punto, la escritura pública señala
que la apoderada general está facultada para representar al poderdante ante “cualquier
corporación, funcionario o empleado de orden judicial o del administrativo en
cualquier circunstancia en que sea una de las partes; sea para iniciar o seguir
tales juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones”[63],
así como para otorgar “los poderes necesarios a abogados y a personas
calificadas para los menesteres especiales”[64].
40.
Si bien, por su amplitud, podría
entenderse que la facultad de representación ante autoridades judiciales y
administrativas conferida a la apoderada general incluye la facultad de presentar
acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando se
actúa mediante un poder de tales características, dicha facultad debe ser
expresamente conferida en el acto de apoderamiento. En efecto, esta Corte ha
señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de
tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o
general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo
constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la
tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[65].
En este caso, como se advirtió previamente, el poder general no contiene un
mandato expreso para ejercer este tipo de acciones, de manera que no se cumplen
las condiciones exigidas por la jurisprudencia.
41.
Ahora bien, en segundo
lugar, incluso si se admitiera que la acción de tutela es uno de los “menesteres
especiales” a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni
es abogada ni le confirió poder a un abogado para que representara a su hijo en
sede de tutela. Tal como se indicó previamente, en materia de tutela, el
apoderado judicial debe ser un profesional en derecho con tarjeta profesional
vigente. Según consta en el certificado de vigencia número 311097 de 19
de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “la
Cédula de ciudadanía No. 41558942 [correspondiente a la apoderada general del
accionante], NO registra la calidad de Abogado”[66].
42.
Así las cosas, debido a que
carece de un poder específico para actuar y a que no ostenta la calidad de abogada
con tarjeta profesional vigente, la
Sala constata que Consuelo Brieva de Porras no está legitimada para representar
judicialmente a Juan José Porras Brieva en el asunto sub examine.
43.
Finalmente, la Sala constata que tampoco están acreditados los requisitos para
considerar que Consuelo Brieva de Porras actúa como agente oficiosa de su hijo, Juan José Porras Brieva. En efecto, (i)
la señora Brieva de Porras no manifiesta actuar como agente oficiosa, sino como
apoderada general de su hijo; (ii) aun si se pudiera inferir que, pese a
actuar mediante un poder general, presentó la acción de tutela con el fin de
agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de su hijo, Juan José Porras
Brieva no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida promover su propia defensa
y (iii) Juan José Porras Brieva tampoco ha manifestado su voluntad de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Sobre este último punto, cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la manifestación de voluntad del agenciado no es un requisito
esencial para acreditar la agencia oficiosa, el hecho de que Juan José Porras
Brieva, quien es el directamente afectado por la sentencia condenatoria, no
haya expresado su voluntad para adelantar el trámite de la acción de tutela sub
examine, pone en entredicho su interés personal y directo en el asunto.
44.
Ahora bien, en
lo que tiene que ver con la situación de vulnerabilidad del agenciado, la Corte
ha señalado que el juez constitucional debe valorar las circunstancias
particulares de cada caso, para determinar si “el titular del derecho no se encuentra
gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y
sociales para interponer la acción por su propia cuenta”[67]. En el caso de las personas condenadas a
una pena privativa de la libertad, ha sostenido que “la población
reclusa tiene la mayoría de sus derechos fundamentales suspendidos o
restringidos, lo cual demuestra una circunstancia especial que puede, en
algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo directamente”[68].
45.
En el caso
bajo examen, no está acreditado, ni siquiera sumariamente, que Juan José Porras
Brieva se encuentre ante una situación de vulnerabilidad que le impida
interponer la acción de tutela de manera directa. Por una parte, no hay
elementos que den cuenta de condiciones
físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales que limiten o le impidan
solicitar
directamente o por intermedio de un apoderado judicial la protección de sus
derechos fundamentales. Por otra parte, si bien Juan José Porras Brieva fue
condenado a una pena privativa de la libertad, actualmente es prófugo de la
justicia y sobre él pesa una orden captura proferida por el Juzgado 49 Penal
del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte
que el desconocimiento consciente y voluntario de una orden judicial de ninguna
manera puede justificar la existencia de una situación de vulnerabilidad. Antes
bien, en lugar de evadir la acción de las autoridades, al sentenciado le
corresponde acatar las decisiones adoptadas por la administración de justicia.
46.
En suma, la Sala concluye
que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa, porque Consuelo
Brieva de Porras (i) no ejerce la representación legal de Juan
José Porras Brieva, pues este no es menor de edad ni se trata de una persona
jurídica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que a)
no le fue conferido un poder especial para interponer la acción de tutela, b)
el poder general otorgado no contiene un mandato específico para promover
del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional
vigente, y (iii) no actúa como agente oficiosa, pues a) manifiesta
que lo hace como apoderada general, b) aun
si se aceptara que actúa en calidad de agente oficiosa, Juan José Porras Brieva no se encuentra en una situación de
vulnerabilidad que le impida ejercer la acción de tutela directamente y c)
tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por activa, la Sala declarará la improcedencia de la
acción de tutela de la referencia.
3. Síntesis del caso
47.
Consuelo Brieva de Porras,
actuando en calidad de madre y apoderada general de Juan José Porras Brieva,
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. En su criterio, el auto
de 27 de agosto de 2019 mediante el cual dicha sala inadmitió la demanda de
casación formulada en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá que condenó a su hijo por el delito de acceso
carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de este último. Según advirtió,
la inadmisión de la demanda se fundó en razones meramente formales y desconoció
argumentos que, de haberse tenido en cuenta, habrían llevado a que los jueces
de instancia profirieran una decisión absolutoria.
48.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala constató que, en el asunto sub examine, no se satisfizo el requisito de legitimación por activa, pues
no se acreditó que Consuelo Brieva de Porras estuviera facultada para actuar como
representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de Juan José Porras
Brieva, toda vez que no se constató el cumplimiento de los requisitos previstos
por la ley y la jurisprudencia para actuar en dichas calidades. Por esta razón,
concluyó que la acción de tutela bajo examen es improcedente.
49.
Con base en las razones
expuestas, la Sala confirmará la sentencia
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18
de marzo de 2020.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el
23 de enero de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Segundo.- LIBRAR por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-292/21
Referencia: Expediente
T-8.109.386
Acción de tutela interpuesta
por Consuelo Brieva de Porras, como apoderada general de Juan José Porras
Brieva, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que
me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-292 de 2021,
adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 30 de agosto del mismo
año.
1. La Sentencia T-292 de 2021 analizó la acción de
tutela interpuesta por una madre, actuando en calidad de apoderada general de
su hijo mayor de edad, que pretendía que se ordenara, a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir y resolver de fondo la demanda
de casación formulada en contra de la sentencia que condenó a su hijo. Al
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encontró que no se
satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior,
debido a que no se acreditó que la accionante estuviera facultada para actuar
como representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de su hijo mayor
de edad, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Por esta
razón, la Sala concluyó que la tutela era improcedente. Pero resolvió confirmar
las decisiones de instancia por medio de las cuales se negó la tutela de los
derechos invocados.
2. Aunque estoy de acuerdo con el estudio del caso concreto y
la argumentación expuesta en la sentencia con respecto a la falta de
legitimación en la causa por activa, considero que la decisión incurrió en una
imprecisión técnica, tal como paso a explicar a continuación. A pesar de que al
final de la parte considerativa y en la síntesis de la decisión se anunció que
se declararía la improcedencia de la acción, en la parte resolutiva de la
sentencia se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado por la Sala Civil
de la misma Corporación que había negado el amparo deprecado.
En mi criterio, en estos casos lo técnico
es declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se acreditó el
cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela y, en esa medida, no se examinó el fondo de la controversia. Por estas
razones, debió revocarse la decisión adoptada en sede de instancia por la cual
se negó el amparo solicitado. Y, en
su lugar, declararse la improcedencia de la tutela.
De
esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la sentencia
T-292 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 123 a 137.
[2]
Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 97 a 121.
[3]
Ib., f. 8.
[4]
Ib., f. 2.
[5]
Ib.
[6] Ib., f. 99.
[7] Ib., ff. 91 a 93.
[8] Ib., ff. 102 a 103.
[9] Ib., ff. 104 a 114.
[10] Ib., ff. 120 a 121.
[11]
Ib., ff. 102 a 104.
[12]
Ley 600 de 2000, artículo 400. “Apertura
a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del
juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el
Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al
día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del
expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos
procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las
audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la
etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
[13] Ib., artículo
310. “Principios que orientan
la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 4. Los actos
irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre
que se observen las garantías constitucionales”.
[14]
Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado
49 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, ff. 9 a 11.
[15]
Expediente Digital. Cno. 2, ff. 1 a 55.
[16] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede
por los siguientes motivos: […] 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un
juicio viciado de nulidad”.
[17]
Expediente Digital. Cno. 2, ff. 12 a 20.
[18]
Ib., f. 20.
[19]
Ib., ff. 20 a 28.
[20]
Ib.
[21] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: […] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una
norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de
error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es
necesario que así lo alegue el demandante”.
[22] Ib., ff. 29 a 45.
[23] Ib., ff. 45 a 47.
[24]
Ib., f. 27.
[25]
Ib., ff. 47 a 52.
[26]
Ib., f. 28.
[27]
Ib., f. 29.
[28]
Expediente Digital. Cno. 3, ff. 35 a 53.
[29]
Ib., f. 55.
[30] Cfr. Cno. 1, ff. 2 a 26.
[31]
Cfr. Ib. f. 25.
[32]
Cfr. Ib., f. 23. En el escrito de tutela no se precisó
cuál o cuáles providencias habrían sido desconocidas.
[33] Cfr. Ib., f. 24.
[34] Cfr. Ib., ff. 24 a 25.
[35]
Cfr. Cno. 1, ff. 146 a 152.
[36]
Cno. 1, f. 171.
[37]
Cfr. Cno. 2, ff. 12 a 21.
[38]
Cno. 2, f. 18.
[39]
Cno. 3, f. 16 a 30.
[40]
Cno. 3, f. 34 a 35.
[41] Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. “Revisión
por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier
magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de
jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los
magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la
Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas
vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de
Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra
providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán
ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala
Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe
mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de
2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el
proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto
por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de
jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.
[42]
Esto es, si la providencia cuestionada adolece de un defecto “material o
sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la
Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.
[43]
A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra
los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en
normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias
T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.
[44]
El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al
análisis de los errores en los que hubiera incurrido la providencia judicial
atacada y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así,
la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la
acción de tutela con determinado derecho fundamental no es suficiente para
considerar que el asunto tiene relevancia constitucional. Con ello, se busca “(i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se
utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces”. Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de
2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017.
[45]
Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de
tutela, pues se parte del hecho de que el ordenamiento jurídico prevé una
diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales, y solo
cuando no existan mecanismos para ello es dable considerar la procedencia de la
acción de tutela. De lo contrario, esta se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso y “se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales”. Sentencia C-590 de 2005.
[46]
En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la
cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela
debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la
presunta vulneración. Dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz
de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de
caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en distintos pronunciamientos la Corte
ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición,
se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del
requisito de inmediatez “a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante”. Sentencia T-936 de 2013, que reitera las
sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia
SU-499 de 2016, en la que la Corte estableció los parámetros de análisis del
cumplimiento de este requisito.
[47]
Sobre este punto, la Corte ha señalado que la irregularidad procesal debe ser
de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se
censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los
derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
[48]
En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos
que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, la Corte ha señalado que
lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello
comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de
tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
[49]
Aunque la Sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de
tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con
posteridad, la Corte admitió su procedencia excepcional cuando se verifique el
cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) la acción de tutela
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Sentencia SU-627 de
2015.
[50] Decreto 2591 de 1991, artículo
10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
[51]
Sentencia SU-627 de 2015.
[52]
Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de
1998.
[53]
Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015.
[54]
Sentencia T-651 de 2017.
[55]
Sentencia T-627 de 2017.
[56]
Sentencia T-531 de 2002.
[57]
Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de
1999.
[58]
La Corte ha señalado que “cuando se trata del ejercicio de la acción de
tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por
parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá
verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que
puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la
protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice
la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela”. Sentencia T-664 de
2011.
[59]
Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001,
T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.
[60]
Ib.
[61]
Cno. 1, ff. 29 a 37.
[62]
Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[63]
Cno. 1, f. 31.
[64]
Ib.
[65]
Sentencia T-658 de 2002.
[66]
Cno. 3, f. 38.
[67]
Sentencia T-017 de 2014.
[68]
Ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.