T-292-18
Sentencia T-292/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de
rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad
La jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela
contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en
un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado
en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Medio de
comunicación como responsable de la producción y emisión de programa Los
informantes
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo
razonable y oportuno
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
Aunque el ordenamiento jurídico
cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal, para
invocar la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en reconocer
que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar
los referidos derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para
deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez
que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede
configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la
responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal
protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un
castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de
la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan
expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y
fidedignos ”.
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
Esta diferencia
determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas
de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del
emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre
determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de
información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la
finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este
último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto
es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en
lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los
cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un
aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo
está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la
información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20
constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de
la información que reciben.
LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características
La propia jurisprudencia ha
reconocido que la libertad de información se trata de un derecho
fundamental bilateral o de “doble vía”, toda vez que
consiste no solo en la facultad de buscar y publicar información
sino también, en la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer la
misma. En otras palabras, esta Corporación mediante numerosos
pronunciamientos ha explicado que “(…) existe un derecho de informar,
de recabar y divulgar información y, como correlativo, existe un derecho a
la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de
informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con
conocimiento suficiente”. De allí que esta Corte haya establecido
que “(…) la libertad de información se constituye como un derecho
fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica
obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho- deber, esto es, un
derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
En cuanto a la veracidad de la
información como límite interno, esta Corporación ha afirmado que la misma
hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser
verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. Así, la exigencia de
veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más descriptiva y
objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la
Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito “(…) no implica
la verificación de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto
haría imposible la actividad periodística es decir que no equivale a una
exigencia de certeza frente a lo informado”.
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
En cuanto al principio de imparcialidad
de la información, la Corte, desde temprana jurisprudencia ha establecido que la labor
informativa “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual
incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”.
Luego la exigencia es que el emisor guarde distancia frente a sus fuentes,
con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas sus
afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un
acontecimiento así lo requiera. Así, la información que le sea suministrada al
público ha de ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos,
por los directamente involucrados o expertos para con ello, poner de presente
ante el receptor todas las aristas del debate. En palabras de la Corte: “(… )
El comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y
preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten
también su percepción de los hechos”. Al respecto, también ha destacado que
la intención del Constituyente al incluir el cumplimiento de la
imparcialidad y el equilibrio informativo, guarda directa relación con “el
derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una
versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida
deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos
objetivamente”.
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar
entre información y opinión
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS
MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración
de jurisprudencia
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que
afectan los derechos a la honra y al buen nombre
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES
PUBLICO-No vulneración del derecho al buen nombre y honra del profesor Manuel Elkin Patarroyo
por emisión de nota periodística “La caza del Musmuqui” en el programa
Los informantes
Se observa que, a pesar de las denuncias presentadas por las
personas que intervinieron en el desarrollo de la emisión “La Caza del Musmuqui”,
lo cierto es que la misma tenía un propósito informativo, en tanto buscaba dar
a conocer al público hechos de interés general que, si bien pudieron ser
interpretados como comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se refieren
a circunstancias objetivas reales como es la caza de monos nocturnos Aotus que,
en alguna medida, son utilizados en la experimentación de la vacuna contra la
malaria, y la tala de árboles que supone la captura de dicha especie. Se trató
entonces, de un informe periodístico que más allá de estar orientado a
lanzar acusaciones en contra de una persona en particular, tuvo como fin
último, presentar a los televidentes no solo una preocupación de interés
general que existe en la selva amazónica en relación con el aumento en la
tala de árboles como consecuencia de la caza de una especie animal en
particular, sino también, incentivar a las autoridades ambientales para que
adopten medidas de protección y conservación de la flora y la fauna en la
región del amazonas. En estos términos, considera la Sala
que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia
de profesión y oficio y al debido proceso del accionante no fueron
desconocidos por el medio de comunicación demandado, con ocasión del
programa Los Informantes, que el día 17 de septiembre de 2017 a las 8
pm emitió la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. En
consecuencia, no hay lugar a la rectificación, comoquiera que la actividad del Canal se llevó a cabo, según quedó
expuesto, bajo el respeto de los límites a la imparcialidad y veracidad que
exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa.
Referencia:
Expediente T- 6656185
Acción de tutela
interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol y otros – Programa “Los
Informantes”
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho
(8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol Televisión
S.A, los periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez del programa “Los
informantes”, Ángela María Maldonado en su calidad de representante de la Fundación
Entropika y de la Veeduría Ciudadana Ambiental y Protección Animal del municipio
de Leticia del departamento del Amazonas, British Union for Abolition of
Vivisection (BUAV) y los señores Gulfan Rodríguez y Juan Berdales, integrantes
de la comunidad indígena TIKUNA.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
El
señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, actuando mediante apoderada judicial,
interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2017, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de
profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación con ocasión de la
nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui[2]”
la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol
donde, aparentemente, se lanzaron “ gravísimas y falsas acusaciones”[3] que
comprometen su calidad como médico científico investigador de la vacuna contra
la malaria y la de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – en
adelante FIDIC- que dirige.
La
apoderada judicial del actor fundamenta su solicitud de tutela en los
siguientes hechos[4]:
1.1.
El
día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A[5], el
Canal Caracol trasmitió el programa Los Informantes cuya nota
periodística N º 1 se tituló “La Caza del Musmuqui”. Aduce
que la referida emisión fue dirigida y presentada por la periodista del Canal
Caracol, María Elvira Arango. A su turno, el periodista Federico Benítez del
aludido medio de comunicación, se encargó de la realización y desarrollo del
reportaje.
1.2.
Refiere
que en la referida nota periodística, la presentadora hace mención directa e
indirecta al nombre del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la FIDIC con “gravísimas
acusaciones en su contra[6]”
entre las cuales destaca las siguientes[7]:
·
En el minuto
0:34 del programa : “El Musmuqui como lo llaman los indígenas Tikuna en el Amazonas,
es la única especie de monos nocturnos que existe, vive en familia dentro de
árboles que alcanzan hasta los 30 metros de altura pero hasta allá llega
la mano del hombre para atraparlos y venderlos.
·
Minuto 0:49 del
programa: “Entre Colombia y Perú, la cacería de monos nocturnos es un
negocio cruel del que viven comunidades enteras de indígenas
Tikuna, de las selvas terminan en laboratorios científicos para
experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, los cazadores hacen
faenas, selva adentro en las madrugadas para atrapar a los musmuqui, como ellos
los llaman pero antes de meterlos en un costal, encerrarlos en las jaulas y
llevarlos hasta Leticia, tumban árboles y arrasan con el medio ambiente.
Federico Benítez se fue a cazar cazadores y comprobó cómo se trafica con esta
especie que ya está amenazada”.
·
Minuto 1:15:
Su mayor desgracia es tener el sistema inmunológico parecido al del
ser humano los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la
malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el
medio ambiente.
1.3 Agrega que en la emisión se relacionó concretamente a dos
indígenas del pueblo Tikuna, aduciendo que los habitantes de dicha población “viven
de atrapar musmuquis o monos nocturnos; es su principal fuente de ingreso”.
Para efectos de justificar tal señalamiento, el programa entrevistó al primero
de los indígenas identificado con el nombre de Gulfan Rodríguez quien sostuvo,
entre otras cosas, lo siguiente[8]:
·
“En una semana
podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los
tamaños adecuados para vender”[9].
·
“La intención
de nosotros es capturar los animales y llevarlos a vender”. Sobre el particular, el periodista
encargado de la entrevista preguntó: ¿y a quien se los vende?, a lo cual
el indígena respondió “Manuel Elkin Patarroyo él es el que nos compra
los micos”. Con base en tal señalamiento, el periodista reitera sin
hacer precisión alguna al respecto lo siguiente: “Son utilizados por
la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos
la vacuna contra la malaria”, completa precisando que: “llegan indígenas
como Gulfan, para sacarlos y vendérselos a la fundación inmunología de
Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos
nocturnos en los últimos 5 años”[10].
(Subrayado en el escrito de tutela).
·
Señala el
indígena “ahorita los estamos vendiendo en 100.000 pesos cada animal”.
Al respecto preguntó el periodista ¿cuándo fue la última vez que usted atrapó
monos?, a lo que el entrevistado respondió “(…) a ver, hacer como dos
semanas, atrapamos 8”[11].
1.4 Precisa la apoderada del tutelante que una vez puestos de
presente los anteriores señalamientos, el periodista encargado de llevar a cabo
la precitada entrevista “(…) describe dramáticamente lo que a su juicio es
la captura de los monos y como se tumban grandes árboles y se devasta el medio
ambiente para atraparlos, al tiempo que se muestran escalofriantes imágenes
tomadas del British
Union for Abolition of Vivisection (BUAV) que muestran a unos indígenas
haciendo tala de árboles y a un mono Aotus chillando desesperadamente (…)”.
Sobre el particular, la parte actora trascribe lo
dicho por el encargado del desarrollo de la emisión, quien para el minuto 6:25 afirma
que:
“Hay 11 monos nocturnos metidos en
jaulas individuales esperando a ser vendidos en Leticia al laboratorio de
la fundación inmunológica de Colombia se menean llenos de angustia e
incertidumbre en los pocos centímetros que tienen de espacio en su celda.
Emiten un suave murmullo cada vez que alguien se les acerca es su manera de
demostrar su desespero por no estar en su nido, por no estar con su familia, en
estas condiciones pueden estar hasta 15 días, antes de ser extraditados
al mundo de la ciencia”. (Subrayado en el escrito de tutela)
1.5 Seguidamente, sostiene que para el minuto 7:32 el
periodista a cargo hizo mención de la señora Ángela Maldonado Rodríguez afirmando
que ésta[12]
“viene dando la pelea para que el instituto que encabeza el científico
Manuel Elkin Patarroyo, deje de sacar al mono nocturno de su habitat y
lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el daño
que se le está haciendo al medio ambiente es irreparable”. (Subrayado
en el escrito de tutela)
1.6 Respecto de lo anterior, la apoderada del actor señala
que la referida señora Maldonado Rodríguez fue entrevistada en el marco de la
emisión y, en su calidad de representante legal del Fundación Entropika y
presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del
Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas realizó las siguientes
afirmaciones en detrimento de su representado:
·
“La extracción
de estas especies está afectando no solamente las poblaciones silvestres de los
monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la extracción de estos
animales, la investigación en malaria se tiene que adelantar, se tiene que
hacer porque los que vivimos aquí en esta zona de influencia de malaria, los
indígenas, los que estamos aquí necesitamos una vacuna, eso es necesario se
tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un
centro de reproducción certificada sería la mejor alternativa”.
·
“Colectores
con cedula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en
Comunidades peruanas, capturan los monos en Perú y vienen y los venden al
laboratorio y la autoridad ambiental no hace nada, qué dicen los del
laboratorio… hay es que los monos no tienen pasaporte, es que los monos no, no
ven fronteras, claro, pero es que los monos no se atraviesan el Río Amazonas
desde el lado opuesto de Leticia en un bote para llegar acá”. (Subrayado en
el escrito de tutela)
1.7 Manifiesta el actor que, respecto de los anteriores
señalamientos, el periodista en el minuto 10:00 de la emisión señala sin
previsión alguna lo siguiente:
“Luego de que son llevados al
laboratorio a los musmuqui los meten en jaulas para tomarles muestras
de sangre, e inyectarles el virus de la malaria, luego de meses de estar
encerrados los que sobreviven deben de ser rehabilitados y dejados en libertad
para hacerles un seguimiento y comprobar que se vuelven a adaptar a su hábitat,
pero Ángela Maldonado dice que esto no se cumple”. (Subrayado en el escrito
de tutela)
Sobre el particular, agrega la señora Ángela Maldonado que
los micos “(…) casi siempre se mueren, pues por
infecciones bacterianas según los reportes del laboratorio a Corpoamazonía,
según un estudio que hizo el SINCHI[13]
determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su
peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación.
Que es abrir estos costales sintéticos y liberarlos sin ningún seguimiento”[14].
1.8 Posteriormente, refiere la parte accionante que el
periodista continuó su relato en los siguientes términos:
“A una hora de Leticia por el Río
Amazonas está la comunidad indígena de chinería, es territorio peruano y Juan
Bardales Ex gobernador del lugar cuenta como le botaban los musmuquis
casi moribundos en la orilla del rio”.
Agrega al minuto 11:37 que “Según Corpoamazonía la cuota
de los 4.000 monos ya se cumplió y nadie puede atrapar monos nocturnos en esta
época, pero pese a la prohibición cuando estuvimos en la comunidad de
Gulfan Rodríguez, habían 11 musmuqui enjaulados esperando para ser llevados a
Leticia”.
1.9. Señala la apoderada del tutelante que en
el minuto 12:58 de la nota, mientras simultáneamente se trasmitían imágenes de
archivo del profesor Patarroyo y sus colaboradores en el laboratorio de la
FIDIC en la ciudad de Bogotá, así como también, fotos de monos Aotus en
condiciones deplorables de cautiverio, el periodista afirmó lo siguiente:
“La
fundación instituto de inmunología de Colombia, no es la única que
trabaja con los monos nocturnos en la investigación para encontrar la cura
contra la malaria, En Cali, el centro para la Investigación Científica Cauca Seco,
también hace pruebas con el musmuqui. Estas fotos dan muestra de las
condiciones de su cautiverio, con la cola totalmente pelada, y según la
persona, que tomo las fotos, un ex empleado del laboratorio, los monos son
alimentados con concentrado para perro.
En la frontera entre Colombia, Perú y
Brasil, hay 2 tipos de monos nocturnos el Aoutus vociferans, que tiene el pecho
gris y el Aoutus Nancimae que tiene el pecho color rojo, Corpoamazonía autoriza
que ambas especies sean atrapadas para realizar estudios científicos, pero
según Ángela Maldonado el Aoutus Nancimae el del pecho color rojo, es una
especie considerada actualmente como vulnerable”.
1.10 Aduce el peticionario que la nota periodística en
comento culmina con la intervención de la periodista y directora del programa “Los
informantes”, María Elvira Arango, de la siguiente manera:
“Aunque la fundación
instituto de inmunología de Colombia ya cumplió con la cuota de
monos capturados para los que tenía permiso, solicito autorización para atrapar
otros 4.000 monos nocturnos en los próximos 5 años”.
1.11 Indica el actor que si bien las imágenes[15] que fueron
expuestas a la audiencia televisiva en el curso de la nota periodística “La Caza del Musmuqui” presentan la anotación “IMÁGENES
–BRITISH UNION OF THE ABOLITION OF VEVISECTION”, las mismas le dan a entender
a la opinión pública, “que son imágenes recientes y reales de la forma como
se cazan monos Aotus y se tumban árboles para la investigación biomédica”.[16]
Sobre el particular, advierte el accionante que las referidas fotografías
no son reales, no son recientes, ni tampoco fueron recogidas o evidenciadas
directamente por los periodistas del programa. Precisa que las mismas, “son
imágenes de archivo, realizadas en el año 2012 que se encontraban publicadas
desde entonces en la página web de la Fundación Entropika”[17].
Al respecto, sostiene el tutelante que la divulgación
inapropiada de las imágenes en mención “indujo a los televidentes a pensar
que todo lo que se muestra en el programa es reciente, real y verídico. Que fue
constatado por ellos y que esa en la forma como trabaja la FIDIC y el profesor
Patarroyo en el Amazonas para la elaboración de la vacuna contra la malaria”[18].
1.12 Estima el accionante que las graves acusaciones
que se hacen dentro del programa se dirigen exclusivamente contra la FIDIC y el
señor Manuel Elkin Patarroyo que es el único científico colombiano que por
décadas se ha dedicado a la investigación y creación de la vacuna sintética
contra la malaria y que, para tales efectos, trabaja con monos en el Amazonas[19].
1.13 Considera la apoderada del actor que a través de
la aludida nota periodística se han increpado un sinnúmero de “improperios,
acusaciones, falsedades e información errónea y tendenciosa” en contra de su
representado. Hechos que, a su juicio, constituyen un desprestigio de la
medicina, la biología y la ciencia.
Agrega que la información presentada en la emisión de Los
Informantes obliga a los televidentes a concluir que el señor Patarroyo y
la FIDIC son “infractores de las normas ambientales relacionadas con el uso,
aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad”. Así como
también, lleva a pensar que los mismos “incurrieron en conductas punibles,
tipificadas como delitos en los artículos 328, 331 y 336 del Código Penal[20]”
sin que a la fecha, exista una decisión al respecto por parte de un juez
competente.
1.14 Indica que los periodistas encargados de la
conducción del pluricitado programa de televisión no se ocuparon de contrastar,
corroborar, confirmar o comprobar directamente la veracidad de la información
trasmitida, lo que pone de presente, a su juicio, la falta de veracidad,
imparcialidad y objetividad, así como también, la mala intención con que fue
emitida la nota periodística[21].
1.15 Asegura que si bien es cierto el programa Los
Informantes se comunicó telefónicamente con la FIDIC, previa presentación
de la nota periodística, para hablar con el señor Patarroyo, dicha
interlocución no fue posible comoquiera que el mismo no se encontraba en la
institución. Al respecto, precisó que el programa de televisión no explicó el
alcance, ni el propósito para el cual requería al doctor Patarroyo.
Como consecuencia de lo anterior, afirma que el medio
de comunicación accionado solicitó un correo electrónico para poder remitir “un
cuestionario al profesor Patarroyo”. No obstante, sostiene que el mismo
nunca fue recibido por éste último, ni por nadie de su equipo de trabajo[22].
1.16 Sin perjuicio de lo anterior, expone la abogada
del tutelante que “a pesar de que el programa obtuvo importante información
oficial” acerca de las actividades que desarrolla su representado, la cual
fue suministrada por el Director Territorial Amazonas de la Corporación
Autónoma Regional del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA- , la misma fue
presentada “(…) al final de la nota periodística de forma insignificante,
borrosa y descontextualizada”, hecho que no le permitió a los televidentes
conocer con detalle que “ (…) todo lo relacionado a capturas,
rehabilitaciones y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige
la ley” y que además, la población de los musmuqui hoy en día es similar a
la que había hace 10 años[23].
1.17 Refiere el accionante que el día 20 de septiembre
de 2017, una vez emitida la nota periodística, de conformidad con lo previsto
en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, radicó, vía correo electrónico, ante
el Canal Caracol solicitud de rectificación de la emisión titulada “La Caza
del Musmuqui” a través de la cual, allegó las pruebas que demostraban que
la información presentada en el programa había sido “inexacta, injuriosa,
falsa y malintencionada”[24].
1.18 Advierte, que mediante correo electrónico del 5
de octubre de 2017 la mencionada solicitud de rectificación fue negada. Al
respeto, los periodistas indicaron que “supuestamente” enviaron un
cuestionario a la dirección email
[email protected], a pesar de que, según lo
indicado por un funcionario de la FIDIC, el correo que les fue proporcionado
telefónicamente era
[email protected][25].
1.19 Afirma que como consecuencia de la información
publicada en la comentada emisión periodística, el señor Patarroyo ha sido, en
diferentes redes sociales (particularmente Facebook y Twitter), víctima de
múltiples ataques, insultos, amenazas de muerte, descalificaciones y
acusaciones.[26]
Adicionalmente, ha recibido varias llamadas y mensajes anónimos que lo llevaron
a presentar denuncia penal por amenazas de muerte, motivo por el que él y su
grupo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección y Asistencia de
la Fiscalía General de la Nación[27].
Agrega que la nota periodista, dada su repercusión,
fue comentada en numerosos medios de comunicación del nivel nacional como Blu Radio,
El
Tiempo, la W, Semana, Vanguardia Liberal, RCN Radio, RCN
Noticias, Caracol Radio, entre otros.
1.20 Sostiene que los efectos de la comentada emisión
se hicieron aún más gravosos cuando, el pasado 2 de octubre de 2017 a las 5:00
pm, en la ciudad de Tunja, el señor Manuel Elkin Patarroyo se encontraba
culminando una conferencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia- UPTC y fue abordado violentamente por un grupo de personas que lo
agredieron física y verbalmente.
1.21 Considera el actor que la trasmisión de la nota
periodística lo ha sometido injustificadamente al escrutinio público,
cuestionando su idoneidad en la labor que desempeña en el campo de la
investigación científica, particularmente en lo que se relaciona con la vacuna
sintética de la malaria. Así mismo, ha puesto en riesgo su vida y la integridad
personal, física y moral de su equipo de trabajo y de su familia.
Añade la apoderada del accionante que toda esta situación ha
llevado a que igualmente, las autoridades ambientales como el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, -CORPOAMAZONIA-, entre otras, indaguen sobre
la aprobación de los permisos que tiene el Doctor Patarroyo y la FIDIC para la
utilización de los monos Aotus en la investigación no solo de la vacuna
de la malaria sino también, de cualquier otro tipo de vacuna para el bienestar
de la humanidad.
1.22 Con fundamento en lo expuesto, el señor Manuel Elkin
Patarroyo solicitó que mediante la presente acción constitucional se amparen
sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y
oficio, al debido proceso, a la investigación científica y a la rectificación, los
cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la trasmisión del programa
Los Informantes – capítulo titulado “La Caza del Musmuqui” en el
Canal Caracol, el día 17 de septiembre de 2017 en la franja de la noche.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras
cosas, que: (i) se le ordene a los accionados retirar inmediata y
definitivamente la publicación de la emisión la cual se encuentra en el portal
web de Canal Caracol, (ii) se le ordene a la Fundación ENTROPIKA retirar la
nota periodística de su página web, (iii) se ordene la cancelación de la cuenta
abierta en charge.org denominada ¡Salvemos URGENTE al Mono Nocturno en Colombia!,
(iv) se le ordene al Canal Caracol la publicación de la decisión de la acción
de tutela de la referencia, a fin de restaurar el perjuicio ocasionado a su
honra, prestigio y buen nombre.
Las referidas pretensiones fueron igualmente solicitadas como
medida provisional.
2.
Traslado y
contestación de la tutela
Mediante auto
del 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia
y corrió traslado de la misma a las accionadas[28]
para que en el término de dos (2) días contados a
partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos en
los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor[29].
En el
mismo auto, la autoridad judicial en mención se pronunció respecto de la medida
provisional deprecada por la apoderada del accionante. Sobre el particular,
resolvió no concederla en tanto consideró que la misma, “(…) conlleva las
mismas pretensiones del amparo tutelar”. Agrego que además, no se acreditó
la urgencia y la necesidad de la solicitud provisional que no diera espera al curso
ordinario del proceso de tutela[30].
2.1 Respuesta
del CANAL CARACOL: Encontrándose dentro del término otorgado por el despacho
judicial, el Canal Caracol S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por considerar
que la emisión periodística “La caza del Musmuqui” del capítulo 1 del
programa Los Informantes obedeció únicamente a una investigación en la
cual se ilustraron las preocupaciones ambientales en relación con la caza
indiscriminada y sin autorización de esta especie. Fue así, como para la
elaboración de la mencionada nota se contó con la participación de varias
personas quienes de manera libre hicieron sus declaraciones y aportaron sus
impresiones sobre la materia. Precisó que en el curso de la trasmisión el
programa fue “claro en señalar que la caza es contralada y autorizada, pero
que podría haber personas dedicadas a esta práctica sin estar habilitados para
hacerlo y recurriendo a prácticas que significarían una grave amenaza para la
conservación de esta especie y en general para la protección del ecosistema
amazónico”[31].
Señaló que el
informe se realizó con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor
periodística y en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y
diligencia los cuales han sido previstos por la ley y la jurisprudencia. De
allí, destacó la importancia del derecho constitucional a la información y a la
libertad de expresión los cuales gozan de una protección especial y solo podrán
ser censurados en la medida en que se verifique que la información trasmitida
fue falsa, inexacta o injuriosa[32],
lo cual asegura, no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, considera que
no le asiste al accionante el derecho a la rectificación ni la protección de
los derechos invocados[33].
Agregó que en el
programa no se hizo señalamiento subjetivo alguno por parte de los periodistas
encargados, ni del Canal en contra del accionante o de la fundación que dirige.
Sobre el particular, resaltó que “la información se presentó siempre en los
términos expresados por los entrevistados, dejando claro que son estas personas
quienes relataron los hechos según sus propias palabras”. Igualmente, adujó
que el lenguaje utilizado “es siempre condicional y dubitativo, utilizado
términos como “según”, “de acuerdo con” para dejar claro que se habla de la
información entregada por los entrevistados”.
Precisó que, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, “no
se le exige al periodista la verdad absoluta a través de una prueba
incontrovertible, sino la diligencia y cuidado en las respectivas
averiguaciones. Así, la diligencia y cuidado en la obtención de la información
es lo que garantiza la veracidad e imparcialidad de la nota”[34].
De acuerdo con
lo anterior, indicó que en la nota se mostró el esfuerzo diligente en ir a
buscar al accionante para obtener sus declaraciones. Al respecto, aclaró que se
realizaron diferentes intentos para lograr contacto directo con el Doctor
Patarroyo o con alguno de sus representantes, sin que ello fuera posible.
Advirtió que la comunicación vía correo electrónico tampoco pudo llevarse a
cabo en tanto “aparentemente” la dirección electrónica suministrada
estaba errada. Hecho del cual solo se notificó hasta cuando conoció del escrito
de tutela presentado por la apoderada del peticionario.
Concluyó reiterando
que la emisión “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes
cumplió con los requisitos fundamentales de veracidad, imparcialidad y
relevancia pública que se exigen en el ejercicio del derecho a la información y
a la libre expresión. Hizo especial hincapié en que el programa no realizó
señalamientos en contra de la actividad que realiza el señor Manuel Elkin
Patarroyo ni su fundación. Únicamente, le presentó a la teleaudiencia los
testimonios de terceros, luego la acción de tutela no puede ser el mecanismo
para controvertir o censurar sus opiniones[35].
2.2 Respuesta
de Ángela María Maldonado Rodríguez – Representante legal de ENTROPIKA y
presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del
Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas. Encontrándose
dentro del término otorgado por el Despacho Judicial, la señora Ángela María
Maldonado Rodríguez solicitó que se declarara improcedente la tutela incoada
por el señor Manuel Elkin Patarroyo por considerar que con la emisión
presentada por el programa Los Informantes titulada “La Caza del
Musmuqui” no se vulneraron los derechos invocados por el actor.
Para efectos de
sustentar su posición señaló que las afirmaciones que realizó en el aludido
programa de televisión no constituyen ningún tipo de improperio, falsedad,
calumnia o falsedad ya que cuenta con las pruebas suficientes para demostrar
que existe un claro fenómeno de desforestación asociado con la captura de los
monos nocturnos que son utilizados para adelantar estudios científicos.
Advirtió que la
información presentada a lo largo de la emisión no se circunscribió únicamente
a sus señalamientos, sino que además, participaron otras personas. Así, precisó
que la parte accionante no puede privar a la sociedad civil de manifestar su
opinión y con ello, coartar el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión. Concluyó que su testimonio cumple con los requisitos de veracidad y
diligencia[36].
2.3 Si bien los
periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez fueron correctamente
notificados de la acción de tutela de la referencia, los mismos guardaron
silencio en relación con los hechos que motivaron el presente trámite
constitucional.
3.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente[37]
En el expediente obran como pruebas, entre otros,
los siguientes documentos:
·
Copia
del video completo que contiene la nota periodística N°1 del capítulo 186 del
programa Los Informantes[38].
·
Copia
del cuestionario enviado por el programa Los Informantes a
CORPOAMAZONÍA, con cada una de sus respuestas[39].
·
Copia
de un informe presentado por un colaborador del profesor Patarroyo donde se da
cuenta de las llamadas que recibió por parte del programa[40].
·
Copia
de la solicitud de rectificación de la nota periodística presentada por el
señor Patarroyo el día 20 de septiembre de 2017[41].
·
Copia
de la respuesta de la referida solicitud de rectificación con fecha del 5 de
octubre de 2017[42].
·
Copia
de varios de los ataques, descalificaciones y acusaciones de los cuales ha sido
víctima el accionante como consecuencia de la emisión periodística[43].
·
Copia
de la denuncia penal formulada por el actor el 6 de octubre de 2017 por la
amenazas que ha recibo en contra de su vida y la integridad física de su
familia[44].
·
Copia
de las noticias de prensa que le dieron repercusión y despliegue a nivel
nacional a la aludida nota periodística[45].
·
Copia
de los permisos otorgados por INDERENA y CORPOAMAZONÍA desde el año 1984 hasta
el año 2010 para el uso de monos nocturnos en la investigación de la vacuna
contra la malaria[46].
·
Copia
de las resoluciones emitidas por CORPOAMAZONÍA que contienen el permiso de
investigación científica otorgado a la FIDIC y que demuestran que a la fecha el
mismo se encuentra vigente[47].
·
Copia
de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo
de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido
proceso y a la investigación científica del señor Patarroyo Murillo y en su
lugar, se anularon los fallos proferidos dentro de un proceso de acción popular
adelantado por la señora Ángela Maldonado y se reanudaron las actividades de
investigación científica con el uso de monos Aotus en los términos y
condiciones establecidas por CORPOAMAZONÍA[48].
·
Copia
de la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 mediante la cual se puede
verificar que los monos Aotus no se consideran una especie silvestre
amenazada[49].
·
Fotocopia
de los informes de valoración de monos Aoutus. Así como las actas del
comité para la protección de animales[50].
·
Copia
de la solicitud de renovación de permiso de investigación presentado por el la
FIDIC, representada por el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, radicado el
pasado 14 de julio de 2017 ante CORPOAMAZONÑIA[51].
4. Decisiones
judiciales
4.1 Decisión de primera instancia
El
Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió
negar el amparo invocado por el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo.
Para
efectos de sustentar la referida decisión, el Despacho Judicial empezó por
señalar que la nota periodística objeto de inconformidad por parte del actor
versa concretamente sobre la caza del mono musmuqui y que si bien es
cierto en el curso de la misma se realizaron señalamientos en contra del
profesor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y la FIDIC, los mismos fueron
efectuados por personas que intervinieron en calidad de entrevistados y NO por
el Canal o su equipo periodístico.
En
cuanto al uso indebido uso de las imágenes proyectadas en la comentada nota periodística
alegado por la apoderada del actor, precisó que “no se evidencia a lo largo
del reportaje, señalamiento alguno ni inducción que conlleve a inferir que
dichos registros fílmicos y fotográficos correspondan a imágenes de labores
desarrolladas por la FIDIC , siendo visibles los créditos “Imágenes British
Union For The Abolition of Vivisection”.En ese sentido, consideró que
no se advierte irregularidad alguna frente al uso del referido material.
Resaltó
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
cumplimiento de los presupuestos de veracidad e imparcialidad en el ejercicio
de la labor periodística no implica la exigencia de una prueba irrefutable
acerca de que la información emitida sea cierta, sino un deber de diligencia
razonable. De allí que considerara que conforme con las pruebas allegadas al
proceso, se pudo establecer que el Canal Caracol, a través del equipo
periodístico del programa Los Informantes, se intentó comunicar en
reiteradas oportunidades con el accionante, previa emisión de la nota
periodística, con el propósito de controvertir la credibilidad de las denuncias
formuladas en su contra en relación con la caza de monos nocturnos
En
este orden de ideas, encontró el juez que el comentado programa actuó “sin ánimo
expreso”[52]
de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco buscó, de “manera
malintencionada y maliciosa”[53],
perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y el buen nombre del accionante
y de la Fundación que dirige. Conforme a lo anterior, consideró que la
investigación adelantada por el canal accionado cumple con los requisitos de veracidad
e imparcialidad que se exige de las informaciones presentadas en ejercicio del
derecho a la libre expresión.
Por
último, estimó que el Canal Caracol a través del programa Los Informantes
“no realizó afirmaciones categóricas sino que puso en conocimiento del
público la información suministrada por ciudadanos que han tenido conocimiento
del objeto del reportaje, esto es la caza de los monos nocturnos, lo cual
garantiza el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión en
su sentido general”[54].
Concluyó
que en el presente asunto no existe detrimento a la garantía fundamental de
rectificación y que los derechos a la honra y buen nombre no fueron soslayados
por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. No
obstante, advirtió que el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial
ante la vía ordinara para demostrar la materialización de las presuntas
conductas punibles o la responsabilidad civil o administrativa en la que
pudieron incurrir las personas que en el curso de la pluricitada nota
periodística lanzaron acusaciones en su contra.
4.2 Impugnación
La
apoderada del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo impugnó la decisión de
primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, los periodistas sí
hicieron señalamientos directos en contra de su representado de manera “virulenta,
mordaz ponzoñosa”[55].
Al respecto, agregó que las afirmaciones realizadas en el curso de la emisión
fueron enfáticas, categóricas y convincentes, lo que indujo al televidente a
pensar que toda la información presentada había sido directamente investigada
por el equipo periodístico encargado de la realización de la nota.
Consideró
que los señalamientos presentados en contra del Doctor Patarroyo y de la FIDIC
denotan la intención “directa y maliciosa de vulnerar sus derechos a la
honra y el buen nombre”. Desconociéndose con ello, la larga trayectoria y
el importante reconocimiento y prestigio que su representado ha obtenido en el
campo de la investigación científica.
Cuestionó
el hecho de que los periodistas del programa y del Canal Caracol no se
encargaron de corroborar la veracidad de las imágenes proyectadas, sino que por
el contrario, “manipularon” las mismas para hacer “parecer como
si ellos hubieran presenciado” los instantes en que los micos eran cazados[56].
Sobre el particular, sostuvo que el medio de comunicación actuó deliberadamente
por el “(…) deseo de dañar la imagen de la FIDIC y del profesor PATARROYO,
actuaron con total falta de objetividad e imparcialidad y trasgredieron el
principio de veracidad de la información que les obliga como mínimo a
contrastar las fuentes”[57].
Conforme
con lo anterior, concluyó que el fallo de primera instancia se alejó de los
supuestos con los cuales debe interpretarse la presunción de veracidad, toda
vez que se ignoró la conducta omisiva de los accionados en relación con la
obligación de contrarrestar la información presentada y guardar la objetividad
e imparcialidad respecto de la emisión de la misma.
4.3. Decisión de segunda instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
Sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo
por considerar, entre otras cosas, que contrario a lo alegado por la
impugnante, los periodistas del programa no hicieron acusaciones directas en
contra del doctor Patarroyo Murillo o de la FIDIC, pues los señalamientos que
allí se reprodujeron provinieron de quienes fueron entrevistados en el
reportaje.
Advirtió
que si bien es cierto en algunos apartes de la trasmisión los reporteros
hicieron mención al actor y a la fundación que éste dirige, las afirmaciones
efectuadas “no constituyen señalamientos en su contra”[58].
En
relación con el deber de diligencia razonable que exige la ley y la
jurisprudencia para el desarrollo de la labor periodística indicó que de los
documentos aportados al escrito de tutela se pudo establecer que por lo menos
en tres oportunidades los productores del programa Los Informantes
intentaron comunicarse con el doctor Patarroyo Murillo “para hacerle una
preguntas telefónicamente sobre el uso de los monos en su investigación en el
Amazonas”, no obstante, las llamadas no fueron atendidas, puesto que,
conforme lo indicó un colaborador de la FIDIC “(…) el profesor Patarroyo no
se encontraba en el Instituto”[59].
Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, el Canal Caracol solicitó un
correo electrónico al cual poder enviarle las preguntas, sin embargo, la
recepción de dicho correo no fue posible en tanto la dirección de envío no
coincidía con aquella que le pertenecía al doctor Patarroyo.
Así
las cosas, encontró el ad quem que el programa Los Informantes procuró
establecer contacto con el accionante a efectos de obtener un pronunciamiento
concreto respecto del uso de monos en su investigación científica, cumpliendo
así con el denominado “procesos de verificación razonable”[60].
Agrego
que el programa no tuvo el ánimo de entregar una versión parcializada de los
hechos. De allí que el accionado haya buscado contactarse con Corpoamazonia que
se ocupó de emitir un concepto sobre la materia, el cual fue publicado al final
de la emisión, donde el periodista encargado de la misma señaló que “(…)
todo lo relacionado con capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos
está bajo los parámetros que exige la Ley”[61].
De
conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el Canal Caracol a
través de su programa Los Informantes no vulneró los derechos invocados
por el accionante. No obstante, advirtió que, de contar con los elementos
probatorios necesarios, el señor Patarroyo tiene a su disposición las acciones
legales que corresponden para demostrar la presunta comisión de una conducta
punible por parte de los productores del programa.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En consideración a los
hechos que motivaron la presente acción constitucional, le corresponde a la
Sala de Revisión determinar
si el Canal Caracol, a través de la
nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, emitida en el
Programa Los Informantes del día 17 de septiembre
de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al
buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación
del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo.
Concretamente, debe la Sala establecer si con la referida emisión se
desconocieron los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que éste
último es un médico científico reconocido en el ámbito nacional e internacional
por su trabajo investigativo relacionado con el descubrimiento de la vacuna
contra la malaria.
Para tales efectos, la Sala se referirá
a los siguientes puntos: (i) Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra medios de comunicación. (ii) El derecho a
libertad de expresión y a la información. Limites a su ejercicio. Reiteración
de jurisprudencia. (iii) Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen.
Reiteración de jurisprudencia. (iv) El derecho a informar en medios masivos de
comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública. Reiteración de
jurisprudencia. (v) La exceptio veritatis liberadora
de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen
nombre. Reiteración de jurisprudencia. Y, por último, (vi) se abordará la
solución del caso concreto.
2.1.
Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación.
2.1.1.
Del uso previo de la solicitud de rectificación.
La Constitución Política, en el inciso final del artículo 20,
garantiza el derecho de
toda persona “a la rectificación en condiciones de equidad”. En
concordancia con dicho mandato, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra
particulares “cuando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual,
dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
En atención a las referidas disposiciones normativas, la
Corte ha sostenido que el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de
quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un
despliegue equitativo”[62] y de “buscar reparar tanto el derecho individual
transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e
imparcial”[63]. Conforme con ello, la misma jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela
contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en
un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[64]
En reiterados pronunciamientos, la Corporación ha resuelto
tensiones entre el derecho a la libertad de información y prensa y los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, desarrollando con
ello el contenido y alcance del derecho a la rectificación. Con ese propósito,
ha desatacado la relevancia de la solicitud previa de rectificación como condición
necesaria para activar la acción de tutela contra el medio de comunicación[65]. De ahí que, en el evento en que se pretenda
invocar la protección de los derechos al buen nombre o a la honra, el
interesado deberá, previa interposición del mecanismo de amparo constitucional,
acudir ante medio responsable de rectificar la información que, a su juicio, es
errónea, falsa o inexacta[66].
En punto a la solicitud previa de rectificación, como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, este Tribunal
ha sido claro en señalar que la misma parte de la presunción de buena fe
del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que
sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente
contrastados. No obstante, también ha reconocido que no es posible excluir “la
posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”.[67] Por esta razón, según la propia jurisprudencia,
el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor
de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las
aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el
contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[68].
Ahora bien, desde la sentencia T-074
de 1995, esta Corporación reconoció que la rectificación previa es una herramienta indispensable en
la medida en que le ofrece al medio la oportunidad “sobre cuya
información hay inconformidad, para que rectifique o aclarare”, luego si
los medios se niegan a rectificar, el amparo constitucional resulta ser,
entonces, un instrumento de defensa eficaz -en la medida que se acredite la
violación- e independiente de la protección que pueda perseguirse por la vía
penal o civil, en tanto permite la armonización de derechos como la libertad de
información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los
derechos fundamentales y desde una perspectiva estrictamente constitucional[69]. Al respecto, la Corte en sentencia T-1198
de 2004 sostuvo que:
“(…) el derecho a que se rectifiquen las informaciones
falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen
nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para
asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión
a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[70].
Así las cosas, se requiere que,
previo uso de la acción de tutela, el demandante haya solicitado al medio
informativo la rectificación de los datos publicados[71]. Ello,
por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe,
lo que, en consecuencia, implica que se le ha de brindar la oportunidad de
corregir la información divulgada[72].
Para el caso objeto de
revisión, se pudo constatar que la emisión de la noticia que el peticionario
señala como lesiva de sus derechos fundamentales tuvo lugar el día 17 de septiembre
de 2017, a las 8:00 pm, en horario triple A,
y que el día 20 de septiembre del mismo año, el señor Manuel
Elkin Patarroyo Murillo solicitó ante el Canal Caracol -programa Los
Informantes, que se retractaran respecto de la información suministrada en
la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. Dicha solicitud
no fue acogida por el Canal tras considerar que la información trasmitida eras
veraz e imparcial.
De esta manera,
encuentra la Sala que en el caso sub judice se verificó que el actor
agotó, previa interposición de la presente acción de tutela, la solicitud de
rectificación y que además, la misma se presentó dentro del término legal
previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[73],
sin que las pretensiones allí contenidas fueran atendidas por la empresa
demandada.
2.1.2.
De la legitimación en la causa y la inmediatez
2.1.2.1 Sobre la legitimación de las
partes
2.1.2.1.1
Legitimación por activa. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[74].
En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75]
dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela de la
referencia fue interpuesta por la apoderada judicial del señor Manuel Elkin
Patarroyo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados por el medio de comunicación demandado. Lo anterior, con
ocasión a la nota periodista trasmitida por el programa Los Informantes
del Canal Caracol donde aparentemente él y su fundación, fueron víctimas de
gravísimas y falsas acusaciones.
2.1.2.1.2.
Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela
procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la
transgresión de los mismos procede de la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley. En el presente caso, advierte la Sala que, en principio, la acción de
tutela se dirige contra distintas personas, públicas y privadas. No obstante, es
claro que el hecho generador que dio origen a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante se circunscribe,
concretamente, a la emisión de la noticia periodística titulada “La Caza del
Musmuqui”, la cual fue trasmitida por el programa Los Informantes
del Canal Caracol el pasado 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm,
en horario triple A.
En
este orden de ideas, sin perjuicio de las distintas responsabilidades que se
puedan derivar como consecuencia de los hechos que se narran en la presente
acción de tutela, para efectos de la solicitud de amparo constitucional la
legitimación por pasiva en el caso sub examine recae, exclusivamente, en
el Canal Caracol quien es el responsable directo de la producción y emisión del
programa Los Informantes, y de la nota periodística en él trasmitida que
el actor considera lesiva a sus derechos.
En
efecto, en la medida en que la vulneración alegada surge directamente del
aludido programa, y que el ámbito de protección de los derechos en sede de
tutela se restringe al aspecto de la rectificación, en el caso de probarse las
graves y falsas imputaciones endilgadas a la
nota periodística, es claro que la responsabilidad constitucional debe recaer
únicamente sobre el productor y emisor del programa.
Así
las cosas, encuentra la Sala que el Canal Caracol
Televisión SA, persona jurídica de naturaleza privada que presta el servicio
público de televisión, es la persona que en este juicio se encuentra legitimada
en la causa por pasiva, previo el cumplimiento de la solicitud de rectificación
presentada por el actor. De allí que en esta ocasión la Corte encuentre superado
el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en relación con la misma[76].
2.1.2.2
Sobre la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de
tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al
respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía
acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y opo...
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