Sentencia T-292 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-292-18 Sentencia T-292/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad La jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Medio de comunicación como responsable de la producción y emisión de programa Los informantes PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia Aunque el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal, para invocar la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en reconocer que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los referidos derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos ”. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben. LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características La propia jurisprudencia ha reconocido que la libertad de información se trata de un derecho fundamental bilateral o de “doble vía”, toda vez que consiste no solo en la facultad de buscar y publicar información sino también, en la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer la misma. En otras palabras, esta Corporación mediante numerosos pronunciamientos ha explicado que “(…) existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlativo, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”. De allí que esta Corte haya establecido que “(…) la libertad de información se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance En cuanto a la veracidad de la información como límite interno, esta Corporación ha afirmado que la misma hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. Así, la exigencia de veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más descriptiva y objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito “(…) no implica la verificación de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado”. IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte, desde temprana jurisprudencia ha establecido que la labor informativa “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. Luego la exigencia es que el emisor guarde distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así lo requiera. Así, la información que le sea suministrada al público ha de ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos para con ello, poner de presente ante el receptor todas las aristas del debate. En palabras de la Corte: “(… ) El comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”. Al respecto, también ha destacado que la intención del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad y el equilibrio informativo, guarda directa relación con “el derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”. VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES PUBLICO-No vulneración del derecho al buen nombre y honra del profesor Manuel Elkin Patarroyo por emisión de nota periodística “La caza del Musmuqui” en el programa Los informantes Se observa que, a pesar de las denuncias presentadas por las personas que intervinieron en el desarrollo de la emisión “La Caza del Musmuqui”, lo cierto es que la misma tenía un propósito informativo, en tanto buscaba dar a conocer al público hechos de interés general que, si bien pudieron ser interpretados como comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se refieren a circunstancias objetivas reales como es la caza de monos nocturnos Aotus que, en alguna medida, son utilizados en la experimentación de la vacuna contra la malaria, y la tala de árboles que supone la captura de dicha especie. Se trató entonces, de un informe periodístico que más allá de estar orientado a lanzar acusaciones en contra de una persona en particular, tuvo como fin último, presentar a los televidentes no solo una preocupación de interés general que existe en la selva amazónica en relación con el aumento en la tala de árboles como consecuencia de la caza de una especie animal en particular, sino también, incentivar a las autoridades ambientales para que adopten medidas de protección y conservación de la flora y la fauna en la región del amazonas. En estos términos, considera la Sala que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio y al debido proceso del accionante no fueron desconocidos por el medio de comunicación demandado, con ocasión del programa Los Informantes, que el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm emitió la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. En consecuencia, no hay lugar a la rectificación, comoquiera que la actividad del Canal se llevó a cabo, según quedó expuesto, bajo el respeto de los límites a la imparcialidad y veracidad que exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa. Referencia: Expediente T- 6656185 Acción de tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol y otros – Programa “Los Informantes” Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol Televisión S.A, los periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez del programa “Los informantes”, Ángela María Maldonado en su calidad de representante de la Fundación Entropika y de la Veeduría Ciudadana Ambiental y Protección Animal del municipio de Leticia del departamento del Amazonas, British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) y los señores Gulfan Rodríguez y Juan Berdales, integrantes de la comunidad indígena TIKUNA. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones El señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación con ocasión de la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui[2]” la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol donde, aparentemente, se lanzaron “ gravísimas y falsas acusaciones”[3] que comprometen su calidad como médico científico investigador de la vacuna contra la malaria y la de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – en adelante FIDIC- que dirige. La apoderada judicial del actor fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos[4]: 1.1. El día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A[5], el Canal Caracol trasmitió el programa Los Informantes cuya nota periodística N º 1 se tituló “La Caza del Musmuqui”. Aduce que la referida emisión fue dirigida y presentada por la periodista del Canal Caracol, María Elvira Arango. A su turno, el periodista Federico Benítez del aludido medio de comunicación, se encargó de la realización y desarrollo del reportaje. 1.2. Refiere que en la referida nota periodística, la presentadora hace mención directa e indirecta al nombre del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la FIDIC con “gravísimas acusaciones en su contra[6]” entre las cuales destaca las siguientes[7]: · En el minuto 0:34 del programa : “El Musmuqui como lo llaman los indígenas Tikuna en el Amazonas, es la única especie de monos nocturnos que existe, vive en familia dentro de árboles que alcanzan hasta los 30 metros de altura pero hasta allá llega la mano del hombre para atraparlos y venderlos. · Minuto 0:49 del programa: “Entre Colombia y Perú, la cacería de monos nocturnos es un negocio cruel del que viven comunidades enteras de indígenas Tikuna, de las selvas terminan en laboratorios científicos para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, los cazadores hacen faenas, selva adentro en las madrugadas para atrapar a los musmuqui, como ellos los llaman pero antes de meterlos en un costal, encerrarlos en las jaulas y llevarlos hasta Leticia, tumban árboles y arrasan con el medio ambiente. Federico Benítez se fue a cazar cazadores y comprobó cómo se trafica con esta especie que ya está amenazada”. · Minuto 1:15: Su mayor desgracia es tener el sistema inmunológico parecido al del ser humano los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el medio ambiente. 1.3 Agrega que en la emisión se relacionó concretamente a dos indígenas del pueblo Tikuna, aduciendo que los habitantes de dicha población “viven de atrapar musmuquis o monos nocturnos; es su principal fuente de ingreso”. Para efectos de justificar tal señalamiento, el programa entrevistó al primero de los indígenas identificado con el nombre de Gulfan Rodríguez quien sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente[8]: · “En una semana podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los tamaños adecuados para vender”[9]. · “La intención de nosotros es capturar los animales y llevarlos a vender”. Sobre el particular, el periodista encargado de la entrevista preguntó: ¿y a quien se los vende?, a lo cual el indígena respondió “Manuel Elkin Patarroyo él es el que nos compra los micos”. Con base en tal señalamiento, el periodista reitera sin hacer precisión alguna al respecto lo siguiente: “Son utilizados por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria”, completa precisando que: “llegan indígenas como Gulfan, para sacarlos y vendérselos a la fundación inmunología de Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos nocturnos en los últimos 5 años”[10]. (Subrayado en el escrito de tutela). · Señala el indígena “ahorita los estamos vendiendo en 100.000 pesos cada animal”. Al respecto preguntó el periodista ¿cuándo fue la última vez que usted atrapó monos?, a lo que el entrevistado respondió “(…) a ver, hacer como dos semanas, atrapamos 8”[11]. 1.4 Precisa la apoderada del tutelante que una vez puestos de presente los anteriores señalamientos, el periodista encargado de llevar a cabo la precitada entrevista “(…) describe dramáticamente lo que a su juicio es la captura de los monos y como se tumban grandes árboles y se devasta el medio ambiente para atraparlos, al tiempo que se muestran escalofriantes imágenes tomadas del British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) que muestran a unos indígenas haciendo tala de árboles y a un mono Aotus chillando desesperadamente (…)”. Sobre el particular, la parte actora trascribe lo dicho por el encargado del desarrollo de la emisión, quien para el minuto 6:25 afirma que: “Hay 11 monos nocturnos metidos en jaulas individuales esperando a ser vendidos en Leticia al laboratorio de la fundación inmunológica de Colombia se menean llenos de angustia e incertidumbre en los pocos centímetros que tienen de espacio en su celda. Emiten un suave murmullo cada vez que alguien se les acerca es su manera de demostrar su desespero por no estar en su nido, por no estar con su familia, en estas condiciones pueden estar hasta 15 días, antes de ser extraditados al mundo de la ciencia”. (Subrayado en el escrito de tutela) 1.5 Seguidamente, sostiene que para el minuto 7:32 el periodista a cargo hizo mención de la señora Ángela Maldonado Rodríguez afirmando que ésta[12] “viene dando la pelea para que el instituto que encabeza el científico Manuel Elkin Patarroyo, deje de sacar al mono nocturno de su habitat y lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el daño que se le está haciendo al medio ambiente es irreparable”. (Subrayado en el escrito de tutela) 1.6 Respecto de lo anterior, la apoderada del actor señala que la referida señora Maldonado Rodríguez fue entrevistada en el marco de la emisión y, en su calidad de representante legal del Fundación Entropika y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas realizó las siguientes afirmaciones en detrimento de su representado: · “La extracción de estas especies está afectando no solamente las poblaciones silvestres de los monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la extracción de estos animales, la investigación en malaria se tiene que adelantar, se tiene que hacer porque los que vivimos aquí en esta zona de influencia de malaria, los indígenas, los que estamos aquí necesitamos una vacuna, eso es necesario se tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un centro de reproducción certificada sería la mejor alternativa”. · “Colectores con cedula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en Comunidades peruanas, capturan los monos en Perú y vienen y los venden al laboratorio y la autoridad ambiental no hace nada, qué dicen los del laboratorio… hay es que los monos no tienen pasaporte, es que los monos no, no ven fronteras, claro, pero es que los monos no se atraviesan el Río Amazonas desde el lado opuesto de Leticia en un bote para llegar acá”. (Subrayado en el escrito de tutela) 1.7 Manifiesta el actor que, respecto de los anteriores señalamientos, el periodista en el minuto 10:00 de la emisión señala sin previsión alguna lo siguiente: “Luego de que son llevados al laboratorio a los musmuqui los meten en jaulas para tomarles muestras de sangre, e inyectarles el virus de la malaria, luego de meses de estar encerrados los que sobreviven deben de ser rehabilitados y dejados en libertad para hacerles un seguimiento y comprobar que se vuelven a adaptar a su hábitat, pero Ángela Maldonado dice que esto no se cumple”. (Subrayado en el escrito de tutela) Sobre el particular, agrega la señora Ángela Maldonado que los micos “(…) casi siempre se mueren, pues por infecciones bacterianas según los reportes del laboratorio a Corpoamazonía, según un estudio que hizo el SINCHI[13] determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación. Que es abrir estos costales sintéticos y liberarlos sin ningún seguimiento”[14]. 1.8 Posteriormente, refiere la parte accionante que el periodista continuó su relato en los siguientes términos: “A una hora de Leticia por el Río Amazonas está la comunidad indígena de chinería, es territorio peruano y Juan Bardales Ex gobernador del lugar cuenta como le botaban los musmuquis casi moribundos en la orilla del rio”. Agrega al minuto 11:37 que “Según Corpoamazonía la cuota de los 4.000 monos ya se cumplió y nadie puede atrapar monos nocturnos en esta época, pero pese a la prohibición cuando estuvimos en la comunidad de Gulfan Rodríguez, habían 11 musmuqui enjaulados esperando para ser llevados a Leticia”. 1.9. Señala la apoderada del tutelante que en el minuto 12:58 de la nota, mientras simultáneamente se trasmitían imágenes de archivo del profesor Patarroyo y sus colaboradores en el laboratorio de la FIDIC en la ciudad de Bogotá, así como también, fotos de monos Aotus en condiciones deplorables de cautiverio, el periodista afirmó lo siguiente: “La fundación instituto de inmunología de Colombia, no es la única que trabaja con los monos nocturnos en la investigación para encontrar la cura contra la malaria, En Cali, el centro para la Investigación Científica Cauca Seco, también hace pruebas con el musmuqui. Estas fotos dan muestra de las condiciones de su cautiverio, con la cola totalmente pelada, y según la persona, que tomo las fotos, un ex empleado del laboratorio, los monos son alimentados con concentrado para perro. En la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, hay 2 tipos de monos nocturnos el Aoutus vociferans, que tiene el pecho gris y el Aoutus Nancimae que tiene el pecho color rojo, Corpoamazonía autoriza que ambas especies sean atrapadas para realizar estudios científicos, pero según Ángela Maldonado el Aoutus Nancimae el del pecho color rojo, es una especie considerada actualmente como vulnerable”. 1.10 Aduce el peticionario que la nota periodística en comento culmina con la intervención de la periodista y directora del programa “Los informantes”, María Elvira Arango, de la siguiente manera: “Aunque la fundación instituto de inmunología de Colombia ya cumplió con la cuota de monos capturados para los que tenía permiso, solicito autorización para atrapar otros 4.000 monos nocturnos en los próximos 5 años”. 1.11 Indica el actor que si bien las imágenes[15] que fueron expuestas a la audiencia televisiva en el curso de la nota periodística “La Caza del Musmuqui” presentan la anotación “IMÁGENES –BRITISH UNION OF THE ABOLITION OF VEVISECTION”, las mismas le dan a entender a la opinión pública, “que son imágenes recientes y reales de la forma como se cazan monos Aotus y se tumban árboles para la investigación biomédica”.[16] Sobre el particular, advierte el accionante que las referidas fotografías no son reales, no son recientes, ni tampoco fueron recogidas o evidenciadas directamente por los periodistas del programa. Precisa que las mismas, “son imágenes de archivo, realizadas en el año 2012 que se encontraban publicadas desde entonces en la página web de la Fundación Entropika”[17]. Al respecto, sostiene el tutelante que la divulgación inapropiada de las imágenes en mención “indujo a los televidentes a pensar que todo lo que se muestra en el programa es reciente, real y verídico. Que fue constatado por ellos y que esa en la forma como trabaja la FIDIC y el profesor Patarroyo en el Amazonas para la elaboración de la vacuna contra la malaria”[18]. 1.12 Estima el accionante que las graves acusaciones que se hacen dentro del programa se dirigen exclusivamente contra la FIDIC y el señor Manuel Elkin Patarroyo que es el único científico colombiano que por décadas se ha dedicado a la investigación y creación de la vacuna sintética contra la malaria y que, para tales efectos, trabaja con monos en el Amazonas[19]. 1.13 Considera la apoderada del actor que a través de la aludida nota periodística se han increpado un sinnúmero de “improperios, acusaciones, falsedades e información errónea y tendenciosa” en contra de su representado. Hechos que, a su juicio, constituyen un desprestigio de la medicina, la biología y la ciencia. Agrega que la información presentada en la emisión de Los Informantes obliga a los televidentes a concluir que el señor Patarroyo y la FIDIC son “infractores de las normas ambientales relacionadas con el uso, aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad”. Así como también, lleva a pensar que los mismos “incurrieron en conductas punibles, tipificadas como delitos en los artículos 328, 331 y 336 del Código Penal[20]” sin que a la fecha, exista una decisión al respecto por parte de un juez competente. 1.14 Indica que los periodistas encargados de la conducción del pluricitado programa de televisión no se ocuparon de contrastar, corroborar, confirmar o comprobar directamente la veracidad de la información trasmitida, lo que pone de presente, a su juicio, la falta de veracidad, imparcialidad y objetividad, así como también, la mala intención con que fue emitida la nota periodística[21]. 1.15 Asegura que si bien es cierto el programa Los Informantes se comunicó telefónicamente con la FIDIC, previa presentación de la nota periodística, para hablar con el señor Patarroyo, dicha interlocución no fue posible comoquiera que el mismo no se encontraba en la institución. Al respecto, precisó que el programa de televisión no explicó el alcance, ni el propósito para el cual requería al doctor Patarroyo. Como consecuencia de lo anterior, afirma que el medio de comunicación accionado solicitó un correo electrónico para poder remitir “un cuestionario al profesor Patarroyo”. No obstante, sostiene que el mismo nunca fue recibido por éste último, ni por nadie de su equipo de trabajo[22]. 1.16 Sin perjuicio de lo anterior, expone la abogada del tutelante que “a pesar de que el programa obtuvo importante información oficial” acerca de las actividades que desarrolla su representado, la cual fue suministrada por el Director Territorial Amazonas de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA- , la misma fue presentada “(…) al final de la nota periodística de forma insignificante, borrosa y descontextualizada”, hecho que no le permitió a los televidentes conocer con detalle que “ (…) todo lo relacionado a capturas, rehabilitaciones y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la ley” y que además, la población de los musmuqui hoy en día es similar a la que había hace 10 años[23]. 1.17 Refiere el accionante que el día 20 de septiembre de 2017, una vez emitida la nota periodística, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, radicó, vía correo electrónico, ante el Canal Caracol solicitud de rectificación de la emisión titulada “La Caza del Musmuqui” a través de la cual, allegó las pruebas que demostraban que la información presentada en el programa había sido “inexacta, injuriosa, falsa y malintencionada”[24]. 1.18 Advierte, que mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2017 la mencionada solicitud de rectificación fue negada. Al respeto, los periodistas indicaron que “supuestamente” enviaron un cuestionario a la dirección email [email protected], a pesar de que, según lo indicado por un funcionario de la FIDIC, el correo que les fue proporcionado telefónicamente era [email protected][25]. 1.19 Afirma que como consecuencia de la información publicada en la comentada emisión periodística, el señor Patarroyo ha sido, en diferentes redes sociales (particularmente Facebook y Twitter), víctima de múltiples ataques, insultos, amenazas de muerte, descalificaciones y acusaciones.[26] Adicionalmente, ha recibido varias llamadas y mensajes anónimos que lo llevaron a presentar denuncia penal por amenazas de muerte, motivo por el que él y su grupo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[27]. Agrega que la nota periodista, dada su repercusión, fue comentada en numerosos medios de comunicación del nivel nacional como Blu Radio, El Tiempo, la W, Semana, Vanguardia Liberal, RCN Radio, RCN Noticias, Caracol Radio, entre otros. 1.20 Sostiene que los efectos de la comentada emisión se hicieron aún más gravosos cuando, el pasado 2 de octubre de 2017 a las 5:00 pm, en la ciudad de Tunja, el señor Manuel Elkin Patarroyo se encontraba culminando una conferencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC y fue abordado violentamente por un grupo de personas que lo agredieron física y verbalmente. 1.21 Considera el actor que la trasmisión de la nota periodística lo ha sometido injustificadamente al escrutinio público, cuestionando su idoneidad en la labor que desempeña en el campo de la investigación científica, particularmente en lo que se relaciona con la vacuna sintética de la malaria. Así mismo, ha puesto en riesgo su vida y la integridad personal, física y moral de su equipo de trabajo y de su familia. Añade la apoderada del accionante que toda esta situación ha llevado a que igualmente, las autoridades ambientales como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, -CORPOAMAZONIA-, entre otras, indaguen sobre la aprobación de los permisos que tiene el Doctor Patarroyo y la FIDIC para la utilización de los monos Aotus en la investigación no solo de la vacuna de la malaria sino también, de cualquier otro tipo de vacuna para el bienestar de la humanidad. 1.22 Con fundamento en lo expuesto, el señor Manuel Elkin Patarroyo solicitó que mediante la presente acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso, a la investigación científica y a la rectificación, los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la trasmisión del programa Los Informantes – capítulo titulado “La Caza del Musmuqui” en el Canal Caracol, el día 17 de septiembre de 2017 en la franja de la noche. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras cosas, que: (i) se le ordene a los accionados retirar inmediata y definitivamente la publicación de la emisión la cual se encuentra en el portal web de Canal Caracol, (ii) se le ordene a la Fundación ENTROPIKA retirar la nota periodística de su página web, (iii) se ordene la cancelación de la cuenta abierta en charge.org denominada ¡Salvemos URGENTE al Mono Nocturno en Colombia!, (iv) se le ordene al Canal Caracol la publicación de la decisión de la acción de tutela de la referencia, a fin de restaurar el perjuicio ocasionado a su honra, prestigio y buen nombre. Las referidas pretensiones fueron igualmente solicitadas como medida provisional. 2. Traslado y contestación de la tutela Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado de la misma a las accionadas[28] para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos en los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor[29]. En el mismo auto, la autoridad judicial en mención se pronunció respecto de la medida provisional deprecada por la apoderada del accionante. Sobre el particular, resolvió no concederla en tanto consideró que la misma, “(…) conlleva las mismas pretensiones del amparo tutelar”. Agrego que además, no se acreditó la urgencia y la necesidad de la solicitud provisional que no diera espera al curso ordinario del proceso de tutela[30]. 2.1 Respuesta del CANAL CARACOL: Encontrándose dentro del término otorgado por el despacho judicial, el Canal Caracol S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por considerar que la emisión periodística “La caza del Musmuqui” del capítulo 1 del programa Los Informantes obedeció únicamente a una investigación en la cual se ilustraron las preocupaciones ambientales en relación con la caza indiscriminada y sin autorización de esta especie. Fue así, como para la elaboración de la mencionada nota se contó con la participación de varias personas quienes de manera libre hicieron sus declaraciones y aportaron sus impresiones sobre la materia. Precisó que en el curso de la trasmisión el programa fue “claro en señalar que la caza es contralada y autorizada, pero que podría haber personas dedicadas a esta práctica sin estar habilitados para hacerlo y recurriendo a prácticas que significarían una grave amenaza para la conservación de esta especie y en general para la protección del ecosistema amazónico”[31]. Señaló que el informe se realizó con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor periodística y en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia los cuales han sido previstos por la ley y la jurisprudencia. De allí, destacó la importancia del derecho constitucional a la información y a la libertad de expresión los cuales gozan de una protección especial y solo podrán ser censurados en la medida en que se verifique que la información trasmitida fue falsa, inexacta o injuriosa[32], lo cual asegura, no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, considera que no le asiste al accionante el derecho a la rectificación ni la protección de los derechos invocados[33]. Agregó que en el programa no se hizo señalamiento subjetivo alguno por parte de los periodistas encargados, ni del Canal en contra del accionante o de la fundación que dirige. Sobre el particular, resaltó que “la información se presentó siempre en los términos expresados por los entrevistados, dejando claro que son estas personas quienes relataron los hechos según sus propias palabras”. Igualmente, adujó que el lenguaje utilizado “es siempre condicional y dubitativo, utilizado términos como “según”, “de acuerdo con” para dejar claro que se habla de la información entregada por los entrevistados”. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, “no se le exige al periodista la verdad absoluta a través de una prueba incontrovertible, sino la diligencia y cuidado en las respectivas averiguaciones. Así, la diligencia y cuidado en la obtención de la información es lo que garantiza la veracidad e imparcialidad de la nota”[34]. De acuerdo con lo anterior, indicó que en la nota se mostró el esfuerzo diligente en ir a buscar al accionante para obtener sus declaraciones. Al respecto, aclaró que se realizaron diferentes intentos para lograr contacto directo con el Doctor Patarroyo o con alguno de sus representantes, sin que ello fuera posible. Advirtió que la comunicación vía correo electrónico tampoco pudo llevarse a cabo en tanto “aparentemente” la dirección electrónica suministrada estaba errada. Hecho del cual solo se notificó hasta cuando conoció del escrito de tutela presentado por la apoderada del peticionario. Concluyó reiterando que la emisión “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes cumplió con los requisitos fundamentales de veracidad, imparcialidad y relevancia pública que se exigen en el ejercicio del derecho a la información y a la libre expresión. Hizo especial hincapié en que el programa no realizó señalamientos en contra de la actividad que realiza el señor Manuel Elkin Patarroyo ni su fundación. Únicamente, le presentó a la teleaudiencia los testimonios de terceros, luego la acción de tutela no puede ser el mecanismo para controvertir o censurar sus opiniones[35]. 2.2 Respuesta de Ángela María Maldonado Rodríguez – Representante legal de ENTROPIKA y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas. Encontrándose dentro del término otorgado por el Despacho Judicial, la señora Ángela María Maldonado Rodríguez solicitó que se declarara improcedente la tutela incoada por el señor Manuel Elkin Patarroyo por considerar que con la emisión presentada por el programa Los Informantes titulada “La Caza del Musmuqui” no se vulneraron los derechos invocados por el actor. Para efectos de sustentar su posición señaló que las afirmaciones que realizó en el aludido programa de televisión no constituyen ningún tipo de improperio, falsedad, calumnia o falsedad ya que cuenta con las pruebas suficientes para demostrar que existe un claro fenómeno de desforestación asociado con la captura de los monos nocturnos que son utilizados para adelantar estudios científicos. Advirtió que la información presentada a lo largo de la emisión no se circunscribió únicamente a sus señalamientos, sino que además, participaron otras personas. Así, precisó que la parte accionante no puede privar a la sociedad civil de manifestar su opinión y con ello, coartar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Concluyó que su testimonio cumple con los requisitos de veracidad y diligencia[36]. 2.3 Si bien los periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez fueron correctamente notificados de la acción de tutela de la referencia, los mismos guardaron silencio en relación con los hechos que motivaron el presente trámite constitucional. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[37] En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: · Copia del video completo que contiene la nota periodística N°1 del capítulo 186 del programa Los Informantes[38]. · Copia del cuestionario enviado por el programa Los Informantes a CORPOAMAZONÍA, con cada una de sus respuestas[39]. · Copia de un informe presentado por un colaborador del profesor Patarroyo donde se da cuenta de las llamadas que recibió por parte del programa[40]. · Copia de la solicitud de rectificación de la nota periodística presentada por el señor Patarroyo el día 20 de septiembre de 2017[41]. · Copia de la respuesta de la referida solicitud de rectificación con fecha del 5 de octubre de 2017[42]. · Copia de varios de los ataques, descalificaciones y acusaciones de los cuales ha sido víctima el accionante como consecuencia de la emisión periodística[43]. · Copia de la denuncia penal formulada por el actor el 6 de octubre de 2017 por la amenazas que ha recibo en contra de su vida y la integridad física de su familia[44]. · Copia de las noticias de prensa que le dieron repercusión y despliegue a nivel nacional a la aludida nota periodística[45]. · Copia de los permisos otorgados por INDERENA y CORPOAMAZONÍA desde el año 1984 hasta el año 2010 para el uso de monos nocturnos en la investigación de la vacuna contra la malaria[46]. · Copia de las resoluciones emitidas por CORPOAMAZONÍA que contienen el permiso de investigación científica otorgado a la FIDIC y que demuestran que a la fecha el mismo se encuentra vigente[47]. · Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la investigación científica del señor Patarroyo Murillo y en su lugar, se anularon los fallos proferidos dentro de un proceso de acción popular adelantado por la señora Ángela Maldonado y se reanudaron las actividades de investigación científica con el uso de monos Aotus en los términos y condiciones establecidas por CORPOAMAZONÍA[48]. · Copia de la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 mediante la cual se puede verificar que los monos Aotus no se consideran una especie silvestre amenazada[49]. · Fotocopia de los informes de valoración de monos Aoutus. Así como las actas del comité para la protección de animales[50]. · Copia de la solicitud de renovación de permiso de investigación presentado por el la FIDIC, representada por el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, radicado el pasado 14 de julio de 2017 ante CORPOAMAZONÑIA[51]. 4. Decisiones judiciales 4.1 Decisión de primera instancia El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar el amparo invocado por el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo. Para efectos de sustentar la referida decisión, el Despacho Judicial empezó por señalar que la nota periodística objeto de inconformidad por parte del actor versa concretamente sobre la caza del mono musmuqui y que si bien es cierto en el curso de la misma se realizaron señalamientos en contra del profesor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y la FIDIC, los mismos fueron efectuados por personas que intervinieron en calidad de entrevistados y NO por el Canal o su equipo periodístico. En cuanto al uso indebido uso de las imágenes proyectadas en la comentada nota periodística alegado por la apoderada del actor, precisó que “no se evidencia a lo largo del reportaje, señalamiento alguno ni inducción que conlleve a inferir que dichos registros fílmicos y fotográficos correspondan a imágenes de labores desarrolladas por la FIDIC , siendo visibles los créditos “Imágenes British Union For The Abolition of Vivisection”.En ese sentido, consideró que no se advierte irregularidad alguna frente al uso del referido material. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cumplimiento de los presupuestos de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de la labor periodística no implica la exigencia de una prueba irrefutable acerca de que la información emitida sea cierta, sino un deber de diligencia razonable. De allí que considerara que conforme con las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el Canal Caracol, a través del equipo periodístico del programa Los Informantes, se intentó comunicar en reiteradas oportunidades con el accionante, previa emisión de la nota periodística, con el propósito de controvertir la credibilidad de las denuncias formuladas en su contra en relación con la caza de monos nocturnos En este orden de ideas, encontró el juez que el comentado programa actuó “sin ánimo expreso”[52] de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco buscó, de “manera malintencionada y maliciosa”[53], perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y el buen nombre del accionante y de la Fundación que dirige. Conforme a lo anterior, consideró que la investigación adelantada por el canal accionado cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de las informaciones presentadas en ejercicio del derecho a la libre expresión. Por último, estimó que el Canal Caracol a través del programa Los Informantes “no realizó afirmaciones categóricas sino que puso en conocimiento del público la información suministrada por ciudadanos que han tenido conocimiento del objeto del reportaje, esto es la caza de los monos nocturnos, lo cual garantiza el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión en su sentido general”[54]. Concluyó que en el presente asunto no existe detrimento a la garantía fundamental de rectificación y que los derechos a la honra y buen nombre no fueron soslayados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. No obstante, advirtió que el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la vía ordinara para demostrar la materialización de las presuntas conductas punibles o la responsabilidad civil o administrativa en la que pudieron incurrir las personas que en el curso de la pluricitada nota periodística lanzaron acusaciones en su contra. 4.2 Impugnación La apoderada del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, los periodistas sí hicieron señalamientos directos en contra de su representado de manera “virulenta, mordaz ponzoñosa”[55]. Al respecto, agregó que las afirmaciones realizadas en el curso de la emisión fueron enfáticas, categóricas y convincentes, lo que indujo al televidente a pensar que toda la información presentada había sido directamente investigada por el equipo periodístico encargado de la realización de la nota. Consideró que los señalamientos presentados en contra del Doctor Patarroyo y de la FIDIC denotan la intención “directa y maliciosa de vulnerar sus derechos a la honra y el buen nombre”. Desconociéndose con ello, la larga trayectoria y el importante reconocimiento y prestigio que su representado ha obtenido en el campo de la investigación científica. Cuestionó el hecho de que los periodistas del programa y del Canal Caracol no se encargaron de corroborar la veracidad de las imágenes proyectadas, sino que por el contrario, “manipularon” las mismas para hacer “parecer como si ellos hubieran presenciado” los instantes en que los micos eran cazados[56]. Sobre el particular, sostuvo que el medio de comunicación actuó deliberadamente por el “(…) deseo de dañar la imagen de la FIDIC y del profesor PATARROYO, actuaron con total falta de objetividad e imparcialidad y trasgredieron el principio de veracidad de la información que les obliga como mínimo a contrastar las fuentes”[57]. Conforme con lo anterior, concluyó que el fallo de primera instancia se alejó de los supuestos con los cuales debe interpretarse la presunción de veracidad, toda vez que se ignoró la conducta omisiva de los accionados en relación con la obligación de contrarrestar la información presentada y guardar la objetividad e imparcialidad respecto de la emisión de la misma. 4.3. Decisión de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo por considerar, entre otras cosas, que contrario a lo alegado por la impugnante, los periodistas del programa no hicieron acusaciones directas en contra del doctor Patarroyo Murillo o de la FIDIC, pues los señalamientos que allí se reprodujeron provinieron de quienes fueron entrevistados en el reportaje. Advirtió que si bien es cierto en algunos apartes de la trasmisión los reporteros hicieron mención al actor y a la fundación que éste dirige, las afirmaciones efectuadas “no constituyen señalamientos en su contra”[58]. En relación con el deber de diligencia razonable que exige la ley y la jurisprudencia para el desarrollo de la labor periodística indicó que de los documentos aportados al escrito de tutela se pudo establecer que por lo menos en tres oportunidades los productores del programa Los Informantes intentaron comunicarse con el doctor Patarroyo Murillo “para hacerle una preguntas telefónicamente sobre el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”, no obstante, las llamadas no fueron atendidas, puesto que, conforme lo indicó un colaborador de la FIDIC “(…) el profesor Patarroyo no se encontraba en el Instituto”[59]. Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, el Canal Caracol solicitó un correo electrónico al cual poder enviarle las preguntas, sin embargo, la recepción de dicho correo no fue posible en tanto la dirección de envío no coincidía con aquella que le pertenecía al doctor Patarroyo. Así las cosas, encontró el ad quem que el programa Los Informantes procuró establecer contacto con el accionante a efectos de obtener un pronunciamiento concreto respecto del uso de monos en su investigación científica, cumpliendo así con el denominado “procesos de verificación razonable”[60]. Agrego que el programa no tuvo el ánimo de entregar una versión parcializada de los hechos. De allí que el accionado haya buscado contactarse con Corpoamazonia que se ocupó de emitir un concepto sobre la materia, el cual fue publicado al final de la emisión, donde el periodista encargado de la misma señaló que “(…) todo lo relacionado con capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la Ley”[61]. De conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el Canal Caracol a través de su programa Los Informantes no vulneró los derechos invocados por el accionante. No obstante, advirtió que, de contar con los elementos probatorios necesarios, el señor Patarroyo tiene a su disposición las acciones legales que corresponden para demostrar la presunta comisión de una conducta punible por parte de los productores del programa. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En consideración a los hechos que motivaron la presente acción constitucional, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Canal Caracol, a través de la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, emitida en el Programa Los Informantes del día 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo. Concretamente, debe la Sala establecer si con la referida emisión se desconocieron los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que éste último es un médico científico reconocido en el ámbito nacional e internacional por su trabajo investigativo relacionado con el descubrimiento de la vacuna contra la malaria. Para tales efectos, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. (ii) El derecho a libertad de expresión y a la información. Limites a su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia. (iii) Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia. (iv) El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública. Reiteración de jurisprudencia. (v) La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia. Y, por último, (vi) se abordará la solución del caso concreto. 2.1. Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. 2.1.1. Del uso previo de la solicitud de rectificación. La Constitución Política, en el inciso final del artículo 20, garantiza el derecho de toda persona “a la rectificación en condiciones de equidad”. En concordancia con dicho mandato, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. En atención a las referidas disposiciones normativas, la Corte ha sostenido que el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[62] y de “buscar reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[63]. Conforme con ello, la misma jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[64] En reiterados pronunciamientos, la Corporación ha resuelto tensiones entre el derecho a la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, desarrollando con ello el contenido y alcance del derecho a la rectificación. Con ese propósito, ha desatacado la relevancia de la solicitud previa de rectificación como condición necesaria para activar la acción de tutela contra el medio de comunicación[65]. De ahí que, en el evento en que se pretenda invocar la protección de los derechos al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, previa interposición del mecanismo de amparo constitucional, acudir ante medio responsable de rectificar la información que, a su juicio, es errónea, falsa o inexacta[66]. En punto a la solicitud previa de rectificación, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, este Tribunal ha sido claro en señalar que la misma parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. No obstante, también ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”.[67] Por esta razón, según la propia jurisprudencia, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[68]. Ahora bien, desde la sentencia T-074 de 1995, esta Corporación reconoció que la rectificación previa es una herramienta indispensable en la medida en que le ofrece al medio la oportunidad “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclarare”, luego si los medios se niegan a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz -en la medida que se acredite la violación- e independiente de la protección que pueda perseguirse por la vía penal o civil, en tanto permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales y desde una perspectiva estrictamente constitucional[69]. Al respecto, la Corte en sentencia T-1198 de 2004 sostuvo que: “(…) el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[70]. Así las cosas, se requiere que, previo uso de la acción de tutela, el demandante haya solicitado al medio informativo la rectificación de los datos publicados[71]. Ello, por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que, en consecuencia, implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[72]. Para el caso objeto de revisión, se pudo constatar que la emisión de la noticia que el peticionario señala como lesiva de sus derechos fundamentales tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2017, a las 8:00 pm, en horario triple A, y que el día 20 de septiembre del mismo año, el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo solicitó ante el Canal Caracol -programa Los Informantes, que se retractaran respecto de la información suministrada en la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. Dicha solicitud no fue acogida por el Canal tras considerar que la información trasmitida eras veraz e imparcial. De esta manera, encuentra la Sala que en el caso sub judice se verificó que el actor agotó, previa interposición de la presente acción de tutela, la solicitud de rectificación y que además, la misma se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[73], sin que las pretensiones allí contenidas fueran atendidas por la empresa demandada. 2.1.2. De la legitimación en la causa y la inmediatez 2.1.2.1 Sobre la legitimación de las partes 2.1.2.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[74]. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75] dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por la apoderada judicial del señor Manuel Elkin Patarroyo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados por el medio de comunicación demandado. Lo anterior, con ocasión a la nota periodista trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol donde aparentemente él y su fundación, fueron víctimas de gravísimas y falsas acusaciones. 2.1.2.1.2. Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos procede de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En el presente caso, advierte la Sala que, en principio, la acción de tutela se dirige contra distintas personas, públicas y privadas. No obstante, es claro que el hecho generador que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se circunscribe, concretamente, a la emisión de la noticia periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, la cual fue trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol el pasado 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A. En este orden de ideas, sin perjuicio de las distintas responsabilidades que se puedan derivar como consecuencia de los hechos que se narran en la presente acción de tutela, para efectos de la solicitud de amparo constitucional la legitimación por pasiva en el caso sub examine recae, exclusivamente, en el Canal Caracol quien es el responsable directo de la producción y emisión del programa Los Informantes, y de la nota periodística en él trasmitida que el actor considera lesiva a sus derechos. En efecto, en la medida en que la vulneración alegada surge directamente del aludido programa, y que el ámbito de protección de los derechos en sede de tutela se restringe al aspecto de la rectificación, en el caso de probarse las graves y falsas imputaciones endilgadas a la nota periodística, es claro que la responsabilidad constitucional debe recaer únicamente sobre el productor y emisor del programa. Así las cosas, encuentra la Sala que el Canal Caracol Televisión SA, persona jurídica de naturaleza privada que presta el servicio público de televisión, es la persona que en este juicio se encuentra legitimada en la causa por pasiva, previo el cumplimiento de la solicitud de rectificación presentada por el actor. De allí que en esta ocasión la Corte encuentre superado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en relación con la misma[76]. 2.1.2.2 Sobre la inmediatez En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y opo...

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