T-292-17
Sentencia T-292/17
AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Hace parte del concurso de méritos de
etnoeducadores
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional también ha sostenido que cuando
se discuten actos administrativos en el marco de un concurso de méritos de docentes
etnoeducadores, procede excepcionalmente la acción de tutela (i) como mecanismo
definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que
vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son
susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo y
(ii) como mecanismo transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable ante una posible pérdida de
autonomía o identidad cultural del grupo étnico.
ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEFINITIVOS, PREPARATORIOS, DE TRAMITE Y DE EJECUCION-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS, DE TRAMITE Y DE EJECUCION-Procedencia excepcional por
afectación de derechos fundamentales
Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no
son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos
fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela.
ETNOEDUCACION-Fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales
COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y
PALENQUERAS-Participación en la selección de etnoeducadores
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones
especiales sobre educación/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Autonomía de
pueblos indígenas y tribales en materia educativa
SELECCION DE ETNOEDUCADORES-Marco
normativo
CONCURSO DE MERITOS DE
ETNOEDUCADORES-Etapas
ESTATUTO DE
PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión de aplicar el régimen general establecido en el Decreto
1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un régimen
especial
AVAL DE
RECONOCIMIENTO CULTURAL-Instrumento a través del cual se le permite a cada comunidad
afrocolombiana participar en el marco de un concurso de méritos de
etnoeducadores
El aval de reconocimiento
cultural también constituye un instrumento a través del cual se le permite a
cada comunidad afrocolombiana participar, en el marco de un concurso de méritos
de etnoeducadores, para que los consejos comunitarios de esas comunidades
negras, dentro de la última etapa del concurso de méritos – nombramiento en
periodo de prueba –, verifiquen que los elegidos para las vacantes en los
territorios comunitarios posean los conocimientos y capacidades suficientes
para transmitir y preservar la identidad cultural de la comunidad en la que van
a desempeñar su labor como etnoeducadores.
CONSEJOS
COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Naturaleza jurídica
Respecto de la naturaleza
jurídica de los consejos comunitarios de las comunidades negras, el artículo 3
del Decreto 1745 de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III
de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades
Negras" y se dictan otras disposiciones" señala que es la figura a través de la cual las comunidades negras se
convierten en personas jurídicas, por tanto, ejercen máxima autoridad de
administración interna dentro del territorio de la comunidad y se encuentra
conformado por dos órganos: (i) la asamblea general, -autoridad del consejo
comunitario, encargada de elegir al representante legal de la persona
jurídica-, y (ii) la junta del consejo comunitario.
CONSEJOS
COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El Consejo de Estado ha
sostenido que los consejos comunitarios de las comunidades negras tienen la
función, entre otras, de preservar la identidad cultural de la comunidad. Los
Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas cuya
creación está autorizada por el artículo 5º de la ley 70 de 1993, que tienen
entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad
colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las
tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de
la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el
aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y hacer de
amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. La Junta del Consejo Comunitario de las
Comunidades Negras, representa a la comunidad, lleva sus archivos y tiene
funciones relativas a la organización socio-económica de la misma, (…).
AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Concepto y alcance
La Sala puede colegir que
el aval de reconocimiento cultural corresponde a un documento emitido por la
máxima autoridad de administración interna de la comunidad negra, el consejo
comunitario, por medio del cual certifica que el docente elegido por mérito,
con su trabajo preservará la identidad cultural de esa comunidad. En
consecuencia, tal documento se erige en un requisito que permite acceder a la
última etapa del concurso de méritos de etnoeducadores, pues de aquel depende
el acceso a un cargo público, ya que en caso de que tal aval no sea otorgado,
la entidad territorial no puede proceder al nombramiento del elegido en periodo
de prueba.
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval
de reconocimiento cultural, sin embargo esa prerrogativa no es absoluta
Los consejos comunitarios de las
comunidades negras están facultados para no otorgar el aval de reconocimiento
cultural. No obstante, esa prerrogativa no es absoluta, comoquiera que su no
reconocimiento debe obedecer a causales objetivas, es decir, que el elegido en
el concurso de méritos no pueda preservar la identidad cultural de la comunidad
afrocolombiana en la que va a ejercer como etnoeducador, pues desconoce su
idioma, historia, tradiciones orales, filosofía,
literatura, sistema de escritura o cualquier otra manifestación cultural propia
de esa comunidad y esos conocimientos los requiera para impartir las clases a
los menores de edad de la comunidad.
AVAL DE RECONOCIMIENTO
CULTURAL-No otorgamiento por parte de los consejos comunitarios de las
comunidades negras debe realizarse por escrito
MERITO-Criterio rector de acceso a la función pública
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS-Deber de garantizar la satisfacción del derecho a la educación de
los menores de edad
Los consejos comunitarios de las comunidades negras no pueden
desconocer el derecho a la educación de los niños y niñas que pertenecen a sus
comunidades y negar el acceso a ese servicio, fundando su decisión en el
desconocimiento de su identidad cultural para no otorgar el aval de
reconocimiento cultural a un etnoeducador, pues ello sería actuar en contravía
del principio del interés superior del menor. Por consiguiente, tales consejos
comunitarios están llamados a garantizar la satisfacción del derecho a la
educación de los menores de edad, bien sea (i) otorgando el aval de reconocimiento
cultural al etnoeducador de la lista de elegibles, cuando no existan causales
objetivas que impidan la expedición del aval, u (ii) otorgando el aval de
reconocimiento cultural conforme con la lista de elegibles, a los tres primeros
miembros de la propia comunidad que aparezca dentro de tal lista -según lo que
ha quedado indicado más arriba-, en caso de existir causales objetivas para
negar el aval de reconocimiento cultural al elegido – cláusula de preferencia
–.
CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Caso en que
se negó posesión a accionante por no tener el aval de reconocimiento cultural
de Consejo Comunitario
Referencia: Expediente T-
5.945.575
Acción de tutela interpuesta por Rosa
Elvia Batioja Ferrín contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
y la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 21 de
septiembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Andrés de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido
por la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín contra la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño y el municipio de Tumaco.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 23 de junio de 2016, la
señora Rosa Elvia Batioja Ferrín interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el municipio de Tumaco, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a los derechos docentes
adquiridos, al derecho de petición y al debido proceso, dado que a la fecha de
presentación de la acción de la referencia no ha podido posesionarse en el
cargo de docente, para el que concursó y superó todas las pruebas.
Frente a lo anterior, la accionante solicitó al juez de
tutela que ordene (i) a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
hacer el correspondiente nombramiento y la posesión como etnoeducador docente
de básica primaria y (ii) a la Alcaldesa del municipio de Tumaco que deje sin
efectos la Resolución No. 1377 del 12 de mayo de 2016, mediante la cual fue
desvinculada de su lugar de trabajo, y en su lugar, la reintegre a su cargo
hasta que cumpla los requisitos para adquirir el estatus de pensionada[1].
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis la
demandante expuso los siguientes hechos:
2. La señora Rosa
Elvia Batioja Ferrín prestó sus servicios como docente al municipio de Tumaco,
en la IE Peña Colorada – Sede 1 Peña Colorada Primaria, a través de varios
contratos de prestación de servicios, desde el 14 de abril de 1997[2] hasta el 12
de mayo de 2016, fecha esta última en la que fue terminado su vínculo
contractual, toda vez que el cargo que ostentaba debía ser ocupado por una
persona nombrada en carrera, de acuerdo con el concurso de méritos realizado
para el efecto[3].
No obstante, afirma que gozaba de estabilidad laboral, debido a su condición de
prepensionada.
3. En el año 2012,
la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC– realizó la convocatoria No. 238
para ocupar las vacantes de los empleos públicos de carrera docentes y directivos
docentes, para población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera[4]. La
accionante se presentó a ese concurso, fue admitida para realizar la prueba de
conocimiento y superó la etapa de entrevistas. Sin embargo, la señora Batioja
Ferrín asegura que por un error cometido por la persona encargada de hacerle la
inscripción a las convocatorias, fue anotada para presentar las pruebas de la
planta de personal de la entidad territorial certificada en educación
departamento de Nariño y no para la entidad territorial certificada municipio
de Tumaco[5].
4. El 23 de julio
de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC– expidió la Resolución
No. 3425 contentiva de la lista de elegibles para proveer trescientas treinta y
seis vacantes de etnoeducadores, docentes de básica primaria, de las
instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra,
raizal y palenquera, en la entidad territorial certificada en educación
departamento de Nariño, dentro del marco de la convocatoria No. 238 de 2012,
listado en el que se ubicó la demandante en la casilla 110[6].
5. El 3 de
diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño citó a
audiencia pública a las personas que conformaban la lista de elegibles,
producto de la convocatoria 238 de 2012, para que procedieran a seleccionar los
establecimientos educativos donde querían prestar sus servicios de docentes.
Sin embargo, dicha entidad manifestó que para tomar posesión de los cargos en
los establecimientos educativos ubicados dentro del territorio de una comunidad
negra, era necesario aportar el aval de reconocimiento cultural expedido por el
consejo comunitario de la comunidad residente en ese territorio[7].
6. El 13 de
diciembre de 2015, la señora Batioja Ferrín afirmó que se comunicó con el
representante legal del Consejo Comunitario Río Sanquianga del municipio Olaya
Herrera – Nariño, entidad territorial elegida por la demandante para prestar
sus servicios de docente, a fin de obtener el aval de reconocimiento cultural y
así desempeñarse como docente en el Centro Educativo “La Loma”. No obstante, dijo
que no pudo acceder al mismo, dado que no es oriunda de ese territorio[8].
7. El 17 de
diciembre de 2015, la demandante asegura que suscribió una petición dirigida al
Secretario de Educación del Departamento de Nariño, en la que solicitó la
solución definitiva de su nombramiento como docente, en el marco de la
convocatoria No. 238 de 2012, la cual fue respondida el 1 de febrero de 2016,
a través del oficio No. 2016RE1755 con la siguiente información[9]:
“(…) queda claro,
que la Administración Departamental – Secretaría de Educación –, no está
actuando de manera arbitraria, al negarse a hacer efectivo el nombramiento en
periodo de prueba, en el establecimiento educativo que usted de manera libre y
voluntaria eligió. Al respecto, es pertinente aclarar, que el otorgamiento del
aval no es de competencia de ésta Secretaría, es un trámite que debe
adelantarse ante el respectivo Consejo Comunitario donde se encuentra ubicado
el establecimiento educativo que usted eligió (…). Por lo anteriormente expuesto,
podemos decir entonces, que la solicitud presentada no está llamada a prosperar
hasta tanto, no se cumpla por parte de la peticionaria, los presupuestos
exigidos por la norma para darle cabida al nombramiento en periodo de prueba y
la subsiguiente terminación de nombramiento provisional que se encuentra
ocupando actualmente el mismo cargo, reiterando que dicho requisito se
encuentra relacionado con la presentación del aval que fuera mencionado por el
Decreto 140 de 2006, requisito éste que el participante en la Convocatoria No.
238 de 2012 perfectamente debía conocer y que durante la realización de la
audiencia pública fue socializado a efectos de evitar inconvenientes futuros”.
8. El 9 de
noviembre de 2016, el representante legal del Consejo Comunitario Río
Sanquianga contestó la petición verbal de la accionante, en el sentido de
informarle que el aval no le fue otorgado debido a que: (i) no cumple con las
culturas y tradiciones del territorio; y (ii) les fue vulnerado el derecho a la
consulta previa, comoquiera que los consejos comunitarios de Nariño así como
las instancias representativas de etnoeducación no fueron tenidas en cuenta
para participar en el proceso de convocatoria, que concluyó con la realización
del concurso de méritos de etnoeducadores[10].
9. Cabe destacar,
que la señora asegura ser prepensionada y madre cabeza de familia, dado que de
ella dependen económicamente su hija y su madre, de 96 años de edad. Asimismo,
arguye que el requisito del aval de reconocimiento cultural no se encontraba
visible en la convocatoria de etnoeducador para la que se inscribió en la
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Alcaldía Municipal de Tumaco – Secretaría de Educación
10. El 30 de junio de 2016, la Secretaría de Educación de la
Alcaldía Municipal de Tumaco precisó que para el municipio de Tumaco se efectuó
la convocatoria de etnoeducadores afrocolombianos No. 247 de 2012, realizada
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De ahí que, en el cargo de docente
que ocupaba la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín, “en situación de
provisionalidad”, fue nombrado un docente de la lista de elegibles del concurso
de méritos. En consecuencia, la administración municipal manifestó que la
Secretaría de Educación no puede ir en contra de la ley y las normas
constitucionales en materia de concurso docente de méritos, pues debe primar el
derecho de los nombrados y posesionados elegibles del concurso.
Asimismo, afirmó que la estabilidad laboral que pretende la
actora por su condición de madre cabeza de familia, está prevista por la Ley
790 de 2002 para los eventos en los que la entidad se encuentre en un proceso
de restructuración administrativa, situación que no es la que se presenta en el
caso bajo estudio.
Finalmente, aseguró que la demandante cuenta con otros
medios idóneos para controvertir la legalidad del “acto administrativo” como
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual se debe declarar la
improcedencia de la presente tutela[11].
Departamento de Nariño – Secretaría de Educación
Departamental
11. El 7 de julio de 2016, la Secretaría de Educación del
departamento de Nariño solicitó la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia, dado que en su sentir, no existen fundamentos fácticos y jurídicos
que permitan despachar favorablemente las pretensiones de la accionante.
Al respecto, resaltó que el Decreto 1075 de 2015 compiló las
reglas del sector educativo y reguló lo atinente al requisito del aval de
reconocimiento cultural en el caso de los etnoeducadores, erigiéndolo en una
exigencia necesaria para que la entidad territorial pueda realizar el
nombramiento en período de prueba. En ese sentido, manifestó que es de la
competencia de los consejos comunitarios tomar la decisión de otorgar o no el
respectivo aval a los docentes que se encuentran en la lista de elegibles,
realizando para el efecto una valoración de carácter objetivo, teniendo como
criterios orientadores los señalados en el artículo 2.4.1.2.9 del citado
decreto, es decir, que debe ser motivada y fundamentada en razones previamente
establecidas, cuya finalidad persiga mejorar la pertinencia y calidad de la
prestación del servicio educativo, pero sobre todo preservar la historia, usos
y costumbres de las tradiciones de la población afrocolombiana.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que los consejos
comunitarios se están negando a entregar el aval de reconocimiento cultural basados
en el argumento de que no fueron consultados para realizar el concurso de méritos,
pese a que el Ministerio de Educación Nacional afirmó que se reunió con los
representantes de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras,
miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras – CPN– y
llegaron a acuerdos básicos sobre la forma como se desarrollaría el concurso de
etnoeducadores.
Por consiguiente, estimó que no había vulnerado ningún
derecho fundamental de la accionante, pues fue ella quien escogió como plaza el
centro educativo “La Loma” ubicado en la zona rural del municipio Olaya Herrera
y es el Consejo Comunitario Río Sanquianga el competente para otorgar el aval,
que permite a la Administración realizar su posesión en período de prueba. De
ahí que, esté obligada a aportar la documentación requerida, pues de lo
contrario la Administración carece de mecanismos legales para su posesión en el
municipio escogido y adicional a ello, no cuenta con vacantes disponibles para
ubicarla en el sector urbano, donde no se requiere del aval de reconocimiento
cultural.
Igualmente, destacó que la expectativa legitima de la
accionante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó, a través de la
convocatoria No. 238 de 2012, se mantiene vigente[12].
Consejo Comunitario Río Sanquianga
12. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tumaco envió comunicación por correo electrónico al Consejo
Comunitario Río Sanquianga ubicado en el municipio Olaya Herrera, sobre la
acción de la referencia. Sin embargo, tal organización no se pronunció dentro
del término previsto para la contestación de la demanda[13].
Ministerio de Educación
13. El 9 de septiembre de 2016, le fue enviado el auto
admisorio de la demanda de la referencia al Ministerio de Educación, a fin de
que se notificara de la misma como tercero con interés en el resultado del
proceso. No obstante, tal entidad decidió guardar silencio.
Lista de elegibles concurso de méritos para
etnoeducadores del Departamento de Nariño
14. El 12 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del
Servicio Civil realizó una publicación, por medio de la cual notificó a los
concursantes que ocupan la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238-2012
de la tutela instaurada por la señora Batioja Ferrín, con el propósito de que
se vincularan a la actuación para que se manifestaran sobre lo pedido. Sin
embargo, ninguno de los aspirantes decidió intervenir en el trámite de tutela[14].
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
15. El 14 de septiembre de 2016, el asesor Jurídico de la
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC precisó que tal entidad tiene como
funciones, entre otras, la de adelantar las convocatorias a concurso para
proveer, por mérito, los empleos públicos de carrera administrativa, de acuerdo
con los términos que establezca la ley y el reglamento, que para el caso del
Sistema Especial de Carrera Docente para prestar servicios a la población
afrocolombiana es el decreto 1278 de 2002.
Conforme con ello, fueron expedidos los acuerdos para las
convocatorias de docentes y directivos docentes etnoeducadores, los cuales en
la parte considerativa señalan como normas especiales de carácter reglamentario
el artículo 1 del Decreto 3986 de 2000 y los Decretos 3323 de 2005, 140 de 2006
y 3446 de 2007, atinentes al procedimiento de inscripción al concurso de
méritos y los requisitos para posesionarse en el cargo, luego de superar el
mismo. Por tanto, resaltó que las reglas de la convocatoria fueron expuestas
mediante los acuerdos con los cuales se convocó al concurso y los aspirantes no
solo pudieron conocerlas, sino que además las aceptaron al momento de
inscribirse.
Así las cosas, estimó que la situación laboral de la
accionante es responsabilidad directa del ente territorial y no resulta de
competencia de la CNSC la coadministración de la planta docente. En
consecuencia, destacó que la no expedición del aval de reconocimiento cultural,
por parte de los consejos comunitarios, no constituye una causal para excluir a
los docentes que por mérito integran la respectiva lista de elegibles, quienes
conservan la expectativa para ser nombrados en otros cargos que no exijan tal
requisito.
Asimismo, indicó que en ningún caso la señora Batioja Ferrín
pierde el derecho a ser nombrada y posesionada en otro empleo docente dentro de
la misma entidad territorial certificada en educación, para el nivel, área de
conocimiento o cargo correspondiente a la lista de elegibles a la cual
pertenece, siempre que exista una vacante definitiva para proveer. Razón por la
cual, autorizó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño para
iniciar los trámites pertinentes para la provisión en período de prueba de los
cargos docentes y directivos docentes vacantes[15].
Finalmente, manifestó que tal como se expresa en los
acuerdos que convocaron al concurso abierto de méritos para los empleos
vacantes de etnoeducadores, se concertó y consultó de manera permanente durante
más de dos años con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras,
único órgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para la formulación y
ejecución de la política de etnoeducadores, instancia idónea y reconocida por
la ley como entidad de representatividad de las comunidades negras y
afrocolombianas, para efectos de la consulta previa cuando existan decisiones
administrativas que afecten a los grupos étnicos dentro de una política pública[16].
Integrantes de la lista de elegibles para etnoeducadores de
la IE Peña Colorada – Sede 1 Peña Colorada Primaria, del municipio de Tumaco
16. El 20 de septiembre de 2016, el Secretario de Educación
Municipal de Tumaco, en su calidad de nominador de la persona nombrada en el
cargo que ocupaba la accionante como docente de aula código 9001 grado 2E,
signado a la IE Peña Colorada – Sede 1 Peña Colorada Primaria, del municipio de
Tumaco, sostuvo que como el concurso de méritos de docentes realizado en Tumaco
ofertó plazas globales era necesario a notificar a las docentes nombrados en
período de prueba para básica primaria, las señores Amalia Geni Cortes
Mairongo, Magnolia Castillo Angulo, Leidy Mairongo, Cruz Cecilia Camacho
Castillo y María del Carmen Benavides Zúñiga. Pese a lo anterior, ninguna se
pronunció de los hechos de la demanda[17].
D. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco[18]
17. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Andrés de Tumaco tuteló el derecho al trabajo y a la
igualdad de la señora Batioja Ferrín frente a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño, razón por la cual, le ordenó a esta última que
efectuara el nombramiento de la docente para ocupar, en período de prueba, el
cargo que la misma había escogido, mediante audiencia pública. Sin embargo, no
tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en lo atinente a la
desvinculación de la Secretaría de educación Municipal de Tumaco.
Respecto de la pretensión de estabilidad laboral reforzada,
el juez de primera instancia consideró que debido a que la vinculación que
ostentó la accionante con el municipio fue a través de contratos de prestación
de servicios, prima facie, no existe una acumulación en el tiempo para
efectos pensionales. De ahí que, indicara que no es competencia del juez
constitucional el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral, sin
embargo, recordó que la señora Baioja Ferrín podía acudir a la vía judicial
ordinaria si lo estimaba pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el acto
administrativo de retiro expedido por la Secretaría de Educación Municipal de
Tumaco incurrió en falsa motivación, pues aun cuando la accionante gozaba de
una estabilidad laboral intermedia, (i) no hizo referencia a la nueva
designación en reemplazo de la accionante, así como (ii) tampoco precisó si la
desvinculación de la señora Batioja Ferrín atendía a la reprobación del
concurso municipal para docentes.
De otra parte, en cuanto al aval de reconocimiento cultural,
el juez de tutela de primer grado destacó que el Ministerio de Educación ha
sostenido desde el año 2010 -mediante el concepto No. 02-029149 dirigido a la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño y de las respuestas otorgadas
en los años 2015 y 2016 a los etnoeducadores elegidos en la convocatoria No.
238 de 2012, que como la demandante, no se han posesionado por carecer del
citado aval- que “la entidad territorial deberá proceder, en estricto orden
de mérito, al nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que no
recibieron el aval de los Consejos Comunitarios, en los establecimientos
educativos estatales que correspondan a población estudiantil afrodescencientes
pero que no estén ubicados en territorios colectivos”.
Conforme con lo anterior, consideró que había desaparecido
la exigencia del aval de los consejos comunitarios para hacer efectiva la
posesión de la accionante, pues continuar con esa exigencia equivale a vulnerar
el artículo 84 Superior. Por tanto ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño que efectuara el nombramiento de la señora Batioja Ferrín
para ocupar en periodo de prueba el cargo que fue escogido por ella en
audiencia pública de selección[19].
Impugnación
18. El 27 de septiembre de 2016, la apoderada del
Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental- impugnó la
sentencia de tutela de primera instancia.
Manifestó que la entidad siguió todos los lineamientos que
regulan el concurso de méritos y que llevaron a la accionante a formar parte de
una lista de elegibles en virtud de los Decretos 3323 de 2005, 140 de 2006,
3982 de 2006 y 3446 de 2007, mediante los cuales se establece el proceso de
selección para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la
carrera docente y además, se consagra lo atinente al aval de reconocimiento
cultural (artículo 4 del Decreto 140 de 2006). En consecuencia, el docente etnoeducador
que seleccione como vacante un establecimiento ubicado en territorio colectivo,
se encuentra obligado legalmente a acreditar el aval de reconocimiento
cultural, emitido por el consejo comunitario competente, pues de ninguna manera
es posible ordenar el nombramiento sin cumplir las exigencias del orden
jurídico vigente.
Resaltó que el sentido del fallo no puede llevar a favorecer
a una persona que no acredita los requisitos legales, en perjuicio de otros
elegibles que sí les fue otorgado el aval de reconocimiento cultural. En razón
a ello, aclaró que la razón de ser del concurso docente para la población
afrodescendiente no es la de “dar trabajo a los elegibles”, sino la
prestación de un servicio público educativo con calidad, que busque preservar
la historia, tradiciones, usos y costumbres de la comunidad afrocolombiana,
pero que adicionalmente se garantice en todos los territorios habitados por
población afrodescendiente.
En este orden de ideas, manifestó que, contrario a lo
señalado por la primera instancia, la controversia radica en la concertación de
los consejos comunitarios para que no obstruyan la provisión de cargos a los
docentes que participan en un concurso de méritos. Dichas organizaciones son
las únicas competentes para expedir el aval de reconocimiento cultural, al
ejercer la máxima autoridad administrativa interna dentro de las tierras de las
comunidades negras, por lo que deben dar a conocer a los interesados los
criterios de valoración para otorgar los avales y en caso de ser necesario,
permitir la participación de los aspirantes, esto es, en los términos del
artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, motivar con base en criterios
objetivos previamente establecidos la decisión afirmativa o negativa de otorgar
el aval, a fin de evitar una arbitrariedad.
Así las cosas, estimó que la acción de tutela no puede
constituir un medio que le permita al juez apartarse del cumplimiento de la
ley. Por tanto, el nombramiento de la accionante constituye una extralimitación
de funciones por parte del juez, al ordenar a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño que proceda al mismo, pese a que conoce que la señora
Batioja Ferrín no cumple con los requisitos legales[20]
Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
19. El 2 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la providencia impugnada y en su
lugar declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Rosa Elvia
Batioja Ferrín. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición de la
demandante y en consecuencia, ordenó al Consejo Comunitario Río Sanquianga que
diera contestación clara, de fondo y suficiente a su derecho de petición
elevado el 13 de diciembre de 2015.
Mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió
el Acuerdo No. 282 de 2012, por medio del cual se realizó la convocatoria No.
238 de ese mismo año, para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores,
directivos y docentes que presten su servicio a la población afrocolombiana
negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales del
departamento de Nariño, advirtiendo como normas que regulan tal convocatoria
las contempladas en el artículo 1 de Decreto 3982 de 2006, el Decreto 3446 de
2007, el Decreto No. 3323 de 2005 y el Decreto No. 140 de 2006, cuyo artículo 4
modificatorio del artículo 17 del Decreto 3323 de 2005, exige para ser nombrado
en período de prueba en cargos vacantes de territorios colectivos, el aval de
reconocimiento cultural expedido por el consejo comunitario pertinente.
Conforme con lo anterior, indicó que las manifestaciones de
la accionante, respecto del desconocimiento del aludido requisito, carecen de
validez toda vez que las normas que regularon la convocatoria fueron puestas en
conocimiento de los participantes. Por tanto, si lo que se pretende es
controvertir una exigencia del concurso de méritos, dicha disputa debe ser
desatada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, comoquiera que se
trata de actos administrativos que gozan de eficacia jurídica.
De otro lado, precisó que conforme con el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional es improcedente la vía constitucional
para dirimir conflictos que se presentan a lo largo de un concurso de méritos,
salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante,
advirtió que tal circunstancia no fue probada por la actora dentro del trámite
de amparo, pues no se evidenció un riesgo próximo a suceder, grave e
impostergable que pueda evitarse a través de la acción de la referencia.
Igualmente, no se demostró la ineficacia de los medios de defensa judicial
ordinarios, razón por la cual, consideró que en el asunto no se había
acreditado el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, el juez de segunda instancia destacó que en
otras oportunidades esa Corporación – Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Nariño – ha sostenido que el no otorgamiento del aval de reconocimiento
cultural no implica la pérdida del derecho a que por mérito sea designada la
accionante en un cargo de carrera docente. De ahí que sea pertinente la
actualización de la lista de elegibles para que en una nueva audiencia pública
se brinde la oportunidad de escogencia de nuevas plazas y así evitar
inconvenientes como el de la señora Batioja Ferrín.
Finalmente, afirmó que la solicitud verbal realizada por la
actora al representante legal del Consejo Comunitario Río Sanquianga, el 13 de
diciembre de 2015, para efectos de que le fuera expedido del aval de
reconocimiento cultural, a la fecha no ha tenido una respuesta conforme con lo
dispuesto por la ley de petición, Ley 1755 de 2015, circunstancia que vulnera
el derecho fundamental de petición de la señora Batioja Ferrín, pues no conoce
las razones objetivas por las que le fue negado el aval, y así intentar
subsanarlas o al menos desvirtuarlas y de ser el caso, acudir a la jurisdicción
competente para atacar la decisión proferida por esa autoridad[21].
E. CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
20. El 9 de noviembre de 2016, el representante legal del
Consejo Comunitario Río Sanquianga, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, dio respuesta a la
petición formulada por la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín.
De manera preliminar, arguyó que los consejos comunitarios
son autónomos en decidir los parámetros sobre los cuales procede la entrega del
aval, según lo previsto en el Decreto 140 de 2006. Asimismo, destacó que a la
fecha no ha efectuado el nombramiento y posesión de cargo a la actora dado que
(i) no cumple con las culturas y tradiciones del territorio y (ii) se violó el
derecho de consulta previa de los consejos comunitarios de Nariño y las
instancias representativas de etnoeducación, toda vez que no fueron tomadas en
cuenta para participar del proceso de convocatoria de etnoeducadores, del que
hace parte la señora Batioja Ferrín.
En este orden de ideas, aseguró que no está vulnerando
ningún derecho fundamental de la accionante, pues no se puede obligar a los
consejos comunitarios a otorgar el aval a un docente que no hace parte de su
consejo comunitario ni de los procesos internos de formación étnica que se
desprenden de la autonomía de dicha organización[22].
F. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
21. En desarrollo del trámite
de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín, a
la dirección de correo electrónico:
[email protected]
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia, alleguen e informen al despacho:
(i) Copia de la
cédula de ciudadanía.
(ii)
Copia de su historia laboral, en la que se especifique las
semanas cotizadas al fondo de pensiones al que pertenece.
(iii)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la
fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos
familiares?
(iv)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y
cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o
matrimonio.
(v) ¿Es propietario de bienes
inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso
positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(vi)
Detalle su situación económica actual.
(vii)
¿actualmente tiene algún vínculo laboral? ¿Fue contactada por la
Secretaría Departamental de educación de Nariño, a fin de informarle sobre otro
cargo vacante definitivo como docente?
(viii) El
Consejo Comunitario Río Sanquianga le informó las razones por las cuales no le
otorgó el aval correspondiente, para desempeñarse como etnoeducadora en el
municipio Olaya Herrera?
SEGUNDO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la Comisión Nacional del Servicio
Civil - CNSC, a la dirección de correo electrónico:
[email protected]
para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) ¿Qué se acordó
sobre el aval de reconocimiento cultural con la Comisión Pedagógica Nacional de
Comunidades Negras, respecto de la convocatoria No. 238 de 2012, para ocupar
las vacantes de los empleos públicos de carrera de docentes y directivos
docentes, para población Afrodescendiente Negra, Raizal y Palenquera?
(ii)
¿Qué ha ocurrido con la autorización que le otorgó, el pasado 14
de diciembre de 2015, a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño,
a fin de proveer las vacantes definitivas con los docentes que se encuentran en
la lista de elegibles de la convocatoria No. 238 de 2012 y a los cuales les fue
negado el aval de reconocimiento cultural?
TERCERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría Municipal de Educación
de Tumaco, a la dirección de correo electrónico:
[email protected] para
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) ¿Si el cargo de docente que
desempeñaba la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín, en la IE Peña Colorada – Sede
1 Peña Colorada Primaria requería de un aval de reconocimiento cultural?. En
caso de ser afirmativa la respuesta, deberá aportar copia del mismo al proceso
de la referencia.
(ii)
¿Actualmente dentro de las instituciones educativas del municipio
se cuentan con algún cargo vacante similar al que desempeñaba la señora Rosa
Elvia Batioja Ferrín?
CUARTO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría Departamental de
Educación de Nariño, a la dirección de correo electrónico:
[email protected]
y
[email protected] para que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe al despacho:
(i) ¿Vinculó a la señora Rosa
Elvia Batioja Ferrín al cargo de docente que seleccionó en el municipio Olaya
Herrera? o ¿procedió a su reubicación laboral, acorde con la autorización
otorgada, el pasado 14 de diciembre de 2015, por la Comisión Nacional del
Servicio Civil?. En caso de ser la respuesta negativa, explique la razón de la
misma.
(ii)
¿Dentro del municipio existen otros cargos de docentes en los que
no se requiera el cumplimiento del requisito del aval de reconocimiento
cultural?, ¿actualmente cuenta con algún cargo de docente vacante que no
requiera el requisito del aval de reconocimiento cultural?
QUINTO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al Consejo Comunitario Río Sanquianga, a
la dirección de correo electrónico:
[email protected]
y
[email protected]
para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) ¿Otorgó el aval de
reconocimiento cultural a la señora Rosa Elvia Batioja Ferrín, a fin de que se
vincule como docente del municipio Olaya Herrera?. En caso de ser la respuesta
negativa, explique la razón de la misma.
(ii)
¿Motivó y notificó el no reconocimiento del aval a la señora Rosa
Elvia Batioja Ferrín?
(iii)
¿No estaban representados por la Comisión Pedagógica Nacional de
Comunidades Negras que participó junto con la Comisión Nacional del Servicio
Civil, de la elaboración de la convocatoria No. 238 de 2012, para ocupar las
vacantes de los empleos públicos de carrera de docentes y directivos docentes,
para población Afrodescendiente Negra, Raizal y Palenquera?
SEXTO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al Ministerio de Educación, a la
dirección de correo electrónico:
[email protected] para que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe al despacho:
(i) ¿De la conformación de
la Comisión Pedagógica Nacional para la convocatoria No. 238 de
2012 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo parte algún
representante o se encontraba plenamente representada el Consejo Comunitario
Río Sanquianga?
(ii)
¿Qué se acordó con las comunidades, específicamente el Consejo
Comunitario Río Sanquianga, sobre el aval de reconocimiento cultural para los
docentes que lograran superar todas las etapas de la convocatoria a concurso de
méritos No. 238 de 2012, de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC?
SÉPTIMO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación a EMSSANAR E.S.S, a la dirección de
correo electrónico:
[email protected]
para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) El
tipo de afiliación, es decir, el régimen de salud al que pertenece la señora
Rosa Elvia Batioja Ferrín, identificada con la cédula de ciudadanía No.
59.665.347 de Tumaco – Nariño. Iguamente, deberá indicar si actualmente se
encuentra activa, con un tratamiento médico en curso y sobre su registro como
madre cabeza de familia”[23].
22. En respuesta de las
pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información:
- El 17 de abril de 2017, el
Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que para llevar
a cabo la convocatoria No. 238 de 2012 se realizó un proceso de consulta con
representantes de las comunidades afrocolombianas negras, raizales y
palenqueras, miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades
Negras – CPN-, quienes delegaron en una subcomisión el proceso que permitió
llegar a acuerdos básicos sobre el concurso de etnoeducadores.
Al respecto, precisó que la
referida subcomisión discutió dos propuestas sobre la forma como debía
incorporarse el requisito del aval de reconocimiento cultural en el concurso de
méritos de etnoeducadores. (i) En un primer momento, se consideró que los
aspirantes al concurso de méritos, previo a su inscripción, debían contar con
ese documento, sin embargo, posteriormente (ii) se estimó que la participación
de las comunidades negras en el concurso de méritos de etnoeducadores, a través
del otorgamiento del aval de reconocimiento cultural, se llevaría a cabo hasta
la etapa del periodo de prueba, esta última propuesta fue acogida por la
Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras – CPN, para incluirla en
la convocatoria del concurso de etnoeducadores.
“ACTA
SESIÓN SUBCOMISIÓN CONCURSO AFROCOLOMBIANO
Marzo
13 y 14 de 2012
(…)
Documento 1
LINEAMIENTOS
GENERALES DE ORIENTACIÓN CONCURSO DOCENTE ESPECIAL ENTOEDUCATIVO
1.1. ESTRUCTURA
DEL CONCURSO
CONVOCATORIA
La convocatoria
relacionará lo establecido en los decretos reglamentarios.
1.1.1.
Inscripción
El proceso de inscripción
contempla previamente la presentación del aval de reconocimiento cultural que
acredite que el aspirante pertenece a las comunidades afrocolombianas negras,
raizal y palenquera, en concordancia de lo dispuesto en la ley y la
jurisprudencia y demás normas concordantes y pertinentes.
El aval debe ser
expedido por los consejos comunitarios con titulación colectiva y las
organizaciones de base con representación legal demostrada y existencia mínima
de tres años donde no existen territorios colectivos.
(…).
ACTA
SESIÓN SUBCOMISIÓN CONCURSO AFROCOLOMBIANO
Abril
23 y 24 de 2012
(…)
4. Informe sobre
el aval requerido por los aspirantes al concurso
La subcomisión de
concurso propuso retirar el aval de proyecto del acuerdo del concurso de
etnoeducadores afrocolombianos y en consecuencia el MEN[24]modificará
el artículo 16 del decreto 3323 de 2005, que incluirá la participación de las
comunidades en la evaluación del periodo de prueba.
(…).
COMISIÓN
PEDAGÓGICA NACIONAL DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERA Y RAIZAL
SESIÓN
XXIV
Agosto
28 y 29 de 2012
(…)
4. Informe de
avance subcomisión de concurso
(…)
f. Posteriormente
se trabajará concertadamente CPN, MEN y CNSC en la formulación del protocolo de
evaluación del periodo de prueba de etnoeducadores afrocolombianos, en
desarrollo de la aplicación de los criterios concertados en el proyecto de
Acuerdo de convocatoria a concurso, siempre bajo la premisa que se garantizará
la participación de las comunidades afrocolombianas y de las instituciones
etnoeducativas en la valoración del periodo de prueba de los etnoeducadores
afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros.
(…)
Teniendo en
cuenta lo anteriormente expresado la Comisión Pedagógica Nacional aprueba el
proyecto de Acuerdo para la convocatoria del concurso para etnoeducadores de
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
(…)”.
Conforme con lo expuesto en
precedencia, aclaró que dentro de las normas que regulaban el concurso y,
específicamente, la convocatoria No. 238 se encontraba previsto lo atinente al
“proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores
afrocolombianos, raizales y palenqueros a la carrea docente”, disposiciones que
eran conocidas por todos los aspirantes, dado que la convocatoria fue pública.
En consecuencia, sostuvo que la no expedición del aval de reconocimiento
cultural por parte del respectivo consejo comunitario, a los elegibles, que en
audiencia pública escogieron plazas en territorios colectivos, no les permite
acceder al cargo al que se postularon, pero tampoco constituye una causal para
excluirlos del mérito.
Así las cosas, la lista de
elegibles producto del proceso de selección debe respetarse y en caso de
existir vacantes definitivas a proveer en la misma entidad territorial, que no
requieran el aval de reconocimiento cultural para su nombramiento en periodo de
prueba, tendrán que ser asignadas entre los miembros de la lista a los que no
les fue otorgado el mencionado aval, observando su estricto orden de
composición[25].
- El 17 de abril de 2017, la
apoderada de la Secretaría Departamental de Nariño manifestó que a la fecha no
ha sido posible nombrar en periodo de prueba a la señora Rosa Elvia Batioja
Ferrín, en la vacante escogida por ella, ubicada en el centro educativo La Loma
del municipio Olaya Herrera – Nariño, dado que carece del aval de
reconocimiento cultural, requisito previsto en el artículo 2.4.1.2.17 del
Decreto 1075 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del sector Educación”.
En relación al oficio No.
202-2015 EE 35398 emitido el 14 de diciembre de 2015 por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, mediante el cual se autorizó a dicha Secretaría para
proveer en periodo de prueba los cargos vacantes con los elegibles de la
convocatoria No. 238 de 2012, a los que no les fue otorgado el aval de
reconocimiento cultural, indicó que, conforme a ello, han realizado audiencias
de selección ofertando vacantes definitivas ubicadas en la zona urbana, dado
que no requieren el aval de reconocimiento cultural para su nombramiento. Sin
embargo, destacó que no ha sido posible citar a la señora Batioja Ferrín para
el efecto, ya que le anteceden cincuenta y un (51) personas en idénticas
condiciones, es decir, sin el aval de reconocimiento cultural y solo puede
proceder al nombramiento en estricto orden de méritos.
Conforme con lo anterior,
señaló que actualmente existen cinco (5) vacantes definitivas que no requieren el
aval de reconocimiento cultural, entre las que se encuentra una vacante en la
institución educativa La Inmaculada del municipio Olaya Herrera, la cual se
ofertará en audiencia pública el 24 de abril de 2017 y para la que se citó en
estricto orden de méritos a los puestos 14, 15, 16, 20, 22 y 25 del listado de
elegibles al que pertenece la demandante, sin que fuera posible convocar a esta
última, pues ocupa la posición 110 en la lista de elegibles. No obstante,
aclaró que de generarse nuevas vacantes en donde no se requiera el aval
continuará citando a los miembros que conforman la mencionada lista de
elegibles en escrito orden de mérito[26].
- El 18 de abril 2017, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación indicó que,
luego de catorce años de trabajo participativo, concertado y consultado entre
las entidades del Estado y las comunidades afrocolombianas, representadas por
los comisionados de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras –
CPN, el pasado 2 de octubre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil dio
apertura a las convocatorias Nos. 221 a 249 de 2012, a fin de iniciar de manera
oficial el concurso para la selección por mérito de etnoeducadores
afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros, al servicio de treinta
instituciones educativas de entidades territoriales.
Informó que el concurso
cuenta con elementos diferenciadores para entidades afrocolombianas, en virtud
de su condición de sujetos de protección de su cultura y diversidad. De ahí
que, para el desarrollo de cada una de las pruebas se incluyó el componente
etnoeducativo afrocolombiano, lo cual hace que la convocatoria sea una
expresión de pertenencia a las comunidades afrodescendientes.
De otro lado, explicó que el
proceso de incorporación de los docentes en establecimientos educativos
ubicados en territorios de comunidades negras, según el artículo 17 del Decreto
3323 de 2005 y del artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015, requiere de un
aval de los consejos comunitarios de esos territorios. Por tanto, la decisión
de los consejos comunitarios sobre el otorgamiento o no del aval de
reconocimiento cultural debe ser el resultado de un proceso en el que los
integrantes de tales consejos evalúen, principalmente, la calidad y pertinencia
de los proyectos etnoeducativos que hayan formulado las personas que hacen
parte de la lista de elegibles. Ello quiere decir, que los consejos
comunitarios están llamados a colaborar con el Estado en la función de
verificación de los proyectos etnoeducativos que vayan a ser ejecutados al
interior del respectivo territorio colectivo, con el propósito de que aquéllos
se orienten no solo a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo,
sino a preservar la historia, tradiciones, usos y costumbres de la población
negra y afrocolombiana que habita en esos territorios, pues de ese modo la
educación contribuye a salvaguardar la identidad étnica y cultural de esos
pueblos.
En este orden de ideas,
afirmó que el Consejo Comunitario del Río Sanquianga, como colectivo de
comunidades negras, se encontraba representado por los delegados del
departamento de Nariño en la Comisión pedagógica Nacional, ya que es el órgano
de asesoría política de etnoeducación para las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras en el departamento, la cual, para la
época en la que se realizó el concurso de méritos contó con el número de
delegados señalados en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 2249 de 1995,
esto es, seis (6) comisionados.
Por último, reiteró que el
acuerdo de convocatoria No. 238 de 2012 se expidió previa concertación con la
Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras – CPN, y dentro de las
normas que orientaron esa convocatoria se encuentra el aval de reconocimiento
cultural, como requisito previo para el nombramiento en periodo de prueba en
los territorios colectivos (artículos 4 y 5 del Decreto 140 de 2006). En
consecuencia, destacó que tanto el Consejo Comunitario del Río Sanquianga como
la accionante estaban enterados de todo lo relacionado con el aval de
reconocimiento cultural y las implicaciones que generaban para cada uno[27].
- El 18 de abril de 2017, la
apoderada de la Gerencia Regional Nariño – Putumayo de la Asociación Mutual
Empresa Solidaria de Salud EMSANAR ESS certificó que la señora Rosa Elvia
Batioja Ferrín se encuentra afiliada a dicha entidad, desde el 3 de agosto de
2016 en el régimen subsidiado. Asimismo, informó que desconoce la historia
clínica de la accionante, comoquiera que es la IPS COOEMSSANAR LTDA, la entidad
encargada del manejo de ese documento[28].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
23. Esta Corte es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala
de Selección de tutela Número Uno de esta Corporación, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
24. Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de
los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
La señora Rosa Elvia Batioja Ferrín actúa en nombre propio
como titular de los derechos invocados, razón por la cual,
se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
25. Legitimación por pasiva.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo
86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares
cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio
público, b) la conducta
del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[29].
En el caso en concreto, la Secretaría de Educación Municipal
de Tumaco así como la Secretaría de Educación Departamental de Nariño son
entidades públicas, por tanto se entiende acreditado este requisito de
procedencia.
En cuanto al Consejo Comunitario Río Sanquianga, pese a que
no fue demandado en la acción de tutela[30],
la demandante controvierte el hecho de que dicho Consejo no le otorgara el aval
de reconocimiento cultural, no obstante haber superado todas las etapas del
concurso de méritos, razón por la cual esta Sala de Revisión considera
pertinente pronunciarse sobre su legitimación por pasiva.
De conformidad con el 3 del
Decreto 1745 de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III
de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades
Negras" los consejos comunitarios son personas jurídicas que ejercen
la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las
comunidades negras. Lo anterior quiere decir, que aun cuando no existe un
vínculo contractual previo entre la señora Batioja Ferrín y el Consejo
Comunitario Río Sanquianga, la accionante está sometida al reconocimiento del
mencionado aval, a fin de acceder a la posesión del cargo por el que concursó. Por tanto, se encuentra en una situación
de indefensión respecto del Consejo Comunitario Río Sanquianga, dado que carece de capacidad efectiva
para reaccionar frente a la decisión de no emitir el documento solicitado,
situación que ubica a la señora Batioa Ferrín en un plano de desequilibrio en
relación con la posición del consejo comunitario y en virtud de ello, la Sala
entiende acreditado este requisito de procedencia.
26. Inmediatez.
El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la
solicitud de amparo dentro de un plazo razonable que debe ser valorado caso por
caso[31].
Respecto
de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, la accionante presentó la
demanda de tutela el 23 de junio de 2016, es decir, un mes (1) y once (11) días
después de haber expedido la entidad demandada el acto que generó la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales –
Resolución No. 1377 del 12 de mayo de 2016, mediante la cual la Alcaldesa de
Tumaco dio por terminada la vinculación provisional de la señora Batioja Ferrín –, término que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar
la protección de los derechos invocados.
En cuanto a la actuación que se reprocha de la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño, esta Sala de Revisión considera que aquella
consiste en la negativa de esa entidad para efectuar el nombramiento de la accionante
en periodo de prueba, dado que no cumple con el requisito del aval de
reconocimiento cultural.
Cabe destacar, que pese a que la señora Batioja Ferrín afirmó que
suscribió una petición y la presentó ante la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño, con el fin de que aquella procediera a su
nombramiento, de este documento no existe prueba en el expediente, así como
tampoco de su respuesta, pues el oficio No. 2016RE1755 del 1 de
febrero de 2016 al que hace referencia la demanda corresponde a la respuesta
otorgada por la accionada a otra persona, que se encuentra en la misma
situación de la demandante, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.