Sentencia T-292 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-292-16 Sentencia T-292/16 PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas. IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación Resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por medio de su conformación, se busque cumplir el deber de protección y asistencia a los menores de edad. De esta manera, la protección y el respeto debido sobre la familia por parte del Estado se fundamenta en que “su desconocimiento significa, de modo simultáneo, amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”, a pesar del interés superior del que son titulares los niños, niñas y adolescentes. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros Al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”. Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Desarrollo jurisprudencial respecto a hijastros o hijos aportados DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Orden de afiliar a salud y educación a hijastros o hijos de crianza Referencia: expedientes T-5.273.833 y T-5.280.591 (Acumulados) Demandantes: Juan José Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil Demandado: Entidad XX (Entidad YY) y Banco de la República Magistrado: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del expediente T-5.273.833, y del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del expediente T-5.280.591. Los mencionados procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 12 de febrero de 2016, y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma providencia. Su estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. I. ANTECEDENTES Anotación preliminar Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el Expediente T-5.273.833, la Sala ha decidido suprimir de la providencia su verdadero nombre, así como algunos datos e información que permitan su identificación[1]. 1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos propios de cada caso. 2. La solicitud Juan José Montenegro, en representación del adolecente William Villamizar Guerrero y de la niña Juliana Pérez Guerrero, y Andrés Felipe Martínez Cadamil, en representación del niño Nicolás Peláez Martínez, presentaron acción de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la República, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de su condición de hijos aportados. 3. Hechos relevantes 3.1. Juan José Montenegro convive con Juana María Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados desde el 9 de marzo de 2015[2] (T-5.273.833). Por su parte, Andrés Felipe Martínez Cadamil convive, en unión marital de hecho, con Elba Lucero Martínez, desde abril de 2007[3] (T-5.280.591). 3.2. Juana María Guerrero es madre biológica de William Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y de Juliana Pérez Guerrero, de 5 años de edad (T-5.273.833). Elba Lucero Martínez es madre biológica de Nicolás Peláez Martínez, de 12 años de edad (T-5.280.591). Los menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la nueva unión. 3.3. Los demandantes indican que conviven con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados, conformando una institución familiar. 3.4. En el primer caso, el actor, según manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones económicas del hogar, como la alimentación, educación, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833)[4]. Obligaciones que asumió en su totalidad porque su esposa no se encuentra trabajando y los padres biológicos de los menores de edad aportan cuotas esporádicamente. Los ingresos del núcleo familiar corresponden a $2'000.000. 3.5. En el segundo, el actor asevera que se encarga de los gastos económicos en conjunto con su compañera permanente con la cual tiene un hijo biológico común de 4 años de edad (T-5.280.591). Los ingresos de la pareja corresponden a $10'000.000. Según se desprende de la visita social, que más adelante se relaciona, el padre biológico del hijo aportado consigna una cuota mensual de $1'180.000. 3.6. Los demandantes están vinculados a las entidades accionadas, las cuales proveen beneficios para ellos y su núcleo familiar[5]. En tal virtud, solicitaron que a sus hijos aportados se les permitiera el acceso a: a. Servicios de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833). b. Auxilios de educación y servicios de salud prestados a los familiares de los trabajadores del Banco de la República[6] (T-5.280.591). La solicitud se presentó en el 2011 y en el 2013 de forma verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicación de la Sentencia T-070 de 2015, a través de la cual, en un caso similar, se accedió a las pretensiones y se determinó que “los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos”. 3.7. En ambos procesos, la respuesta fue negativa[7] y fundamentada en que “los hijastros” no son beneficiarios de lo pretendido. De manera específica, la Entidad XX advirtió que era necesario allegar el “documento de reconocimiento” de los hijos extramatrimoniales para poderlos incluir como beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la República respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consideró que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio. 4. Pretensiones Los accionantes presentaron acción de tutela en representación de sus hijos aportados con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la República brindarles los auxilios de educación y servicios de salud consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (T-5.280.591). 5. Pruebas que obran en los expedientes En cada caso, se aportaron los siguientes elementos probatorios relevantes: 5.1. Expediente T-5.273.833 · Copia simple de la cédula de ciudadanía de Juan José Montenegro y de Juana María Guerrero (folio 8 y 9, Cuaderno 2). · Copia simple de la declaración extrajuicio ante notario realizada el 29 de mayo de 2014, en la que Juan José Montenegro y Juana María Guerrero manifiestan, bajo gravedad de juramento, que conviven en unión libre desde el 21 de febrero de 2013, que junto con ellos viven William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero, y que Juan José Montenegro se encarga del sostenimiento y la manutención de ese núcleo familiar (folio 10, Cuaderno 2). · Copia simple del Registro Civil de Matrimonio de Juan José Montenegro y Juana María Guerrero (folio 11, Cuaderno 2). · Copia simple de la tarjeta de identidad de William Villamizar Guerrero y del Registro civil de nacimiento de Juliana Pérez Guerrero (folio 14 y 15, Cuaderno 2). · Copias simples de oficios emitidos por la Entidad XX, en el que se informa que la petición presentada por el actor fue resuelta de forma negativa (folio 12 y 13, Cuaderno 2). · Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Valle del Cauca a la casa del accionante, del 15 de marzo de 2015 (folios del 41 al 43 y del 100 al 109 Cuaderno 1). · Informe de entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero y a Juliana Pérez Guerrero, por el ICBF Regional Valle del Cauca, el 10 de abril de 2015 (folios 85 al 99, Cuaderno 1). 5.2. Expediente T-5.280.591 · Copia simple de la cédula de ciudadanía de Andrés Felipe Martínez Candamil y de Elba Lucero Martínez Galvis (Folio 1, Cuaderno 2 y folio 32 Cuaderno 1, respectivamente). · Copia simple de la declaración bajo juramento del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual Andrés Felipe Martínez Candamil y Elba Lucero Martínez Galvis manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde abril de 2007 y que con ellos viven los menores de edad Sebastián Martínez Martínez, hijo en común, y Nicolás Peláez Martínez, aportado por la compañera permanente (Folio 2, Cuaderno 2). · Copia simple de la Escritura Pública No. 03964, del 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se registra la adquisición de un bien inmueble por Elba Lucero Martínez Galvis y se deja constancia de la unión marital de hecho con Andrés Felipe Martínez Candamil (Folios 5 al 7, Cuaderno 2). · Copia simple del registro civil de nacimiento de Nicolás Peláez Martínez (Folio 3, Cuaderno 2). · Copia simple de escrito dirigido por Andrés Felipe Martínez Candamil al Banco de la República el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a los beneficios convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2). · Copia simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la República, que resuelve negativamente la petición (Folio 24, Cuaderno 2). · Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogotá a la casa del accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1). · Informe de entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez por el ICBF Regional Bogotá, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1). 6. Respuesta de las entidades accionadas Las acciones de tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali (T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades accionadas. 6.1. Entidad XX (T-5.273.833) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, a su vez, vinculó a la Entidad YY. Este entidad aclaró que “actúa como accionada”. De acuerdo al reglamento[8] de la Entidad XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representación legal. Sostiene que está acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento económico de su esposa e hijos y están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “en condición de hijastros”. Adicionalmente, “el padre de los menores también aporta cuota económica” [sic]. En consecuencia, gozan del derecho “a tener una familia, a la salud y […] lo necesario para su congrua subsistencia”; por ende, gozan de la protección de la niñez, de la vida digna, la salud y la seguridad social. Advierte que los representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no es posible vincular a todos los hijos de las madres o compañeras permanentes de los afiliados. Se resalta que el reglamento de la Entidad XX, en el Artículo 12, No. 2º, viñeta 2º, señala entre los hijos beneficiarios a los “legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos, que dependan económicamente del afiliado, siempre que sean solteros (as) y menores de 18 años”. Igualmente, se destaca que en el Artículo 13, se determinan los requisitos específicos para la afiliación de los hijos, entre los cuales se incluyen las categorías de “hijos”, “hijos discapacitados y/o especiales” e “hijastros legalmente adoptados”. Los requisitos exigidos para la afiliación de los “hijastros legalmente adoptados” son: (i) registro civil anterior y actual del niño; (ii) afiliación a una EPS; (iii) certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad; (iv) constancia médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un funcionario de la Entidad XX. 6.2. Banco de la República (T-5.280.591) Alega que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues lo debatido obedece a asuntos de índole económico y existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sostiene, además, que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto advierte que el accionante devenga $3'289.082; y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el demandante comenzó a trabajar para la entidad en el 2011, fecha desde la cual pudo acudir a la jurisdicción ordinaria. Agrega que los beneficios solicitados son de carácter extralegal, adicionales, en lo que respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organización sindical, a la “razonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos públicos” y su reglamentación acata la ponderación de las necesidades de los trabajadores y sus familiares, por la cual “se ha considerado pertinente que solamente los hijos biológicos o adoptivos puedan ser cobijados”. Se resalta que en el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica entre los beneficiarios a los hijos; y, en el Reglamento del Servicio Médico del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos menores de 18 años. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Las decisiones judiciales que se señalan a continuación guardan identidad en cuanto que, en primera instancia, se concede la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y, en segunda instancia, se revoca y se niega lo deprecado. Sin embargo, las decisiones guardan diferencias en su argumentación, por lo que resulta pertinente desarrollarlas de manera separada para mayor claridad. 1. Expediente T-5.273.833 1.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los representados y, en consecuencia, ordenó a la Entidad YY afiliarlos como integrantes del núcleo familiar del actor a la Entidad XX, para que puedan gozar de los beneficios que otorga esa entidad en igualdad de condiciones que los demás hijos de los trabajadores vinculados a la Empresa NN. Argumenta que la aplicación de la Convención Colectiva realizada por la Entidad YY vulnera el derecho fundamental a la igualdad y desconoce la protección integral a la familia. Asevera que el trato igualitario entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio es obligatorio y que la relación entre el accionante con los menores de edad, en calidad de “padre de crianza”, se encuentra probada, por lo cual conforman un núcleo familiar. Igualmente, advierte que imponer la adopción de los niños a fin de que puedan acceder a los beneficios, como parece sugerirlo la accionada, es “coaccionarlos” a renunciar a la filiación con su padre biológico. El anterior fallo fue impugnado por la Entidad YY sin sustentar el recurso. 1.2. Segunda instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de sentencia proveída el 2 de septiembre de 2015, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Argumenta que en el reglamento de la Entidad XX se determinan los requisitos para acceder a sus servicios y, en particular, para la afiliación, la cual no contempla a los hijos aportados sino a los “hijastros legalmente adoptados” (Artículo 13, No. 6º). Resaltó, además, que los menores de edad se encuentran “vinculados a la EPS como sus beneficiarios”. 2. Expediente T-5.280.591 2.1. Primera instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo proferido el 9 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la familia, a la educación y a la salud del menor de edad representado. En consecuencia, ordenó al Banco de la República reconocerle el auxilio de educación y los servicios de salud en igualdad de condiciones que a los hijos de los demás trabajadores vinculados. Resalta que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los beneficios pretendidos en el año 2011, cuando ingresó a trabajar para la accionada e igualmente en el año 2013. Posteriormente, en atención a la expedición de la Sentencia T-070 de 2015, presentó una nueva solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para acceder a lo requerido, se pretende la satisfacción de derechos fundamentales de un menor de edad, lo que hace procedente la tutela. Precisa que, aun cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes, lo cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los supuestos facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos fundamentales a la educación y a la salud del representado. Resalta que al acervo probatorio se aportó el registro civil de nacimiento del niño, demostrando el lazo de consanguineidad con la compañera permanente del actor. Igualmente, se anexó copia de la escritura pública en la que se afirmó, bajo gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en unión marital de hecho, así como una declaración bajo juramento adicional en la que se señala que la compañera permanente aportó a la relación al menor de edad representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la accionada. El Banco de la República impugnó la decisión. Reiteró que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educación del representado, debido a que el accionante devenga una suma superior a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la educación y los servicios médicos que su representado requiera. 2.2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de octubre de 2015, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó el amparo. En su criterio, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor ingresó a laborar para la demandada en el año 2011 y la tutela fue presentada el 26 de agosto de 2015. Adicionalmente, se presentó la solicitud en tres oportunidades: en los años 2011, 2013 y 2015. Desde la primera solicitud la respuesta fue negativa y la reiteración del pedimento “no torna oportuna la salvaguarda”. Ese proceder, a su juicio, advierte la evasión del actor a la vía ordinaria. En lo atinente a la subsidiariedad, afirmó que del acervo probatorio no se evidencia que el accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para acceder a lo pretendido o debatir la posición de la accionada. Tampoco que haya presentado los recursos de reposición ni de apelación, procedentes contra los pronunciamientos del Banco de la República; ni acudió a los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo estos mismos considerandos estimó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Cuestionó que el Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el argumento de estar en vilo la “satisfacción” de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su parecer, ese desarrollo desconoció que es el juez laboral[9], quien tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo, del cual hace parte la convención colectiva, también debe aplicar las garantías constitucionales del juez de tutela, en específico, las relacionadas con la protección a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el interés superior del niño. En adición, afirmó que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no demostrarse que el niño Nicolás Peláez Martínez estuviese excluido del Sistema General de Salud. Tampoco encontró probada la relación del actor con el niño, pues de la lectura de su registro civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con su padre biológico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Presunción que no ha sido desvirtuada. Igualmente concluyó que no existe prueba de que el padre biológico del menor de edad carezca de capacidad laboral, o que se oponga al “trámite de adopción” a través del cual el accionante pudiese discutir los “derechos, deberes y facultades del padre biológico”. Respecto de la Sentencia T-070 de 2015, adujo que, en virtud del artículo 48, Numeral 2, de la Ley 270 de 1996, “tien[e] carácter obligatorio únicamente entre las partes” y que los supuestos facticos difieren de los del presente caso, en atención a la parte pasiva, a la Convención Colectiva fuente de las prestaciones requeridas y a la “tempestividad” con la que fue presentada la demanda de tutela. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE 1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposición de esta Sala de Revisión, el magistrado sustanciador consideró que el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada. En consecuencia, mediante Auto del 9 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director Regional del Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, con el fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores Juan José Montenegro, Juana María Guerrero y los menores Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero, quienes se encuentran domiciliados en la Calle 00 No. 00 - 00 con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicho núcleo familiar. Así mismo, se requiere realizar una entrevista sicológica a los menores Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero con el propósito de explorar la relación que mantienen con su padre biológico. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Juan José Montenegro, quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.273.833, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, aporte Registro Civil de Nacimiento legible del menor William Villamizar Guerrero. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Directora Regional de Bogotá del ICBF, Dra. Diana Patricia Arboleda Ramírez, con el fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores Andrés Felipe Martínez Cadamil, Elba Lucero Martínez y el menor Nicolás Peláez Martínez, quienes se encuentran domiciliados en la Calle 67 No. 59 - 40, Modelo Norte, Bogotá, con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicho núcleo familiar.” 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de marzo de 2016, remitió los informes de las visitas domiciliarias efectuadas por funcionarios de las Regionales Valle del Cauca y Bogotá, así como la entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez (T-5.280.591). La entrevista psicológica de Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero fue entregada, en la misma dependencia, el 28 de abril siguiente (T-5.273.833). 2.1 Informe ICBF Regional Valle del Cauca Del informe realizado por el ICBF Regional Valle del Cauca (T-5.273.833)[10], se desprende que el núcleo familiar de Juan José Montenegro está compuesto por él, su compañera permanente y los dos hijos que ella aportó, a saber, William Villamizar Guerrero, de 14 años, y Juliana Pérez Guerrero, de 5 años. Conviven desde hace dos años, uno de ellos después de la celebración del matrimonio católico entre la pareja[11]. Se advierte la existencia de lazos armoniosos bajo la autoridad conjunta de la pareja. Los dos menores de edad se encuentran estudiando y están afiliados al Sistema General de Salud por medio de Comfenalco Valle EPS-S. El núcleo familiar depende económicamente del accionante, cuyo ingreso mensual es aproximadamente de $2'000.000, “distribuidos en el pago del arriendo, pago de servicio público, recreación del núcleo familiar, pago de salud, vestuario y alimentación” [sic]. Resalta que “el medio familiar” garantiza “al adolecente William Villamizar Guerrero y a la niña Juliana Pérez Guerrero, el derecho a la salud, el derecho a la educación, vivienda digna, recreación y a tener una familia. Esto muestra que […] garantiza el cumplimiento de los derechos de la niñez, se evidencia que la familia presenta factores de protección y de cuidado hacia el adolescente y la niña”. 2.1.1. Entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero y a William Villamizar Guerrero. Extractos El informe de la entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Valle del Cauca a los menores de edad representados fue entregado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2016. En el se afirma que William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero tienen “buen comportamiento y capacidad para expresar sus ideas y sentimientos y que la madre es su principal referente afectivo, quien desde hace 3 años convive con su actual esposo, el señor William Villamizar Guerrero, de 49 años, de profesión empleado público”. Su custodia está en cabeza de su madre biológica. Reconocen en William Villamizar Guerrero una autoridad, le guardan respeto, acatan sus órdenes y son conscientes de la dependencia económica que tienen frente a él. Igualmente, reconocen su “rol paterno” y el afecto, respeto y protección que les proporciona. De la entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero se destaca que se refiere al accionante como “tío”, según informa, por sugerencia de su madre, a fin de “evitar conflictos con el padre biológico” de quien esta se separó por “diferencias personales y por conflictos a nivel de vida en pareja”[12]. Sin embargo, comprende que Juan José Montenegro es esposo de su progenitora, confirma que convive bajo su mismo techo, los lazos de afecto y la dependencia económica. Frente a la relación con su padre biológico Omar Pérez, se advierte que la niña es consciente de su vínculo paterno y, frente a él, también manifiesta expresiones de afecto y obediencia. No obstante, se indica que ha incurrido en conductas violentas, las cuales insinúan la intromisión de este en la familia ensamblada, lo que le ha generado a la niña, de acuerdo al informe, estados de estrés y ansiedad. En efecto, en el transcurso de la entrevista, la niña mencionó el disgusto que siente su padre biológico frente a su relación con el esposo de su madre. Afirma que Omar Pérez pelea con su mamá, porque quiere que viva con ellos, pero no tiene trabajo y no puede encargarse de sus estudios. Señala que la agredió físicamente, al pegarle con un casco, lo que ocasionó que “su tío Juan lo golpeara”, puesto que él “la defiende”. A la par, adujo: “mi papá Omar está con mi abuela Belén, yo visito a mi abuela porque mi papá no va a volver a la casa de mi mamá porque pelean mucho y a mí no me gusta que le peguen a mi …”, momento en el cual la niña guarda silencio, según se reporta. Al hacerle la pregunta “¿a quién le pegan?”, la niña respondió “todos se pegan, porque mi papá quiere que yo me vaya con él y mi tío Juan, mi hermano y mi mamá dicen que no tengo permiso para irme con mi papá, pero ellos no quieren estar juntos. Mi tío Juan me dice que no llore que conoce un niño que los papas se separaron y el niño decidió vivir con su abuelita, yo le dije que yo quería estar con ellos” [sic]. Al indagarle sobre el padre biológico de William Villamizar Guerrero informó que este falleció. De la entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero se desataca el concepto favorable que tiene frente al accionante, “a quien identifica como su protector y generador de afectos y de calidad de vida, por los medios económicos que les suministra a su medio familiar (…)”. Es consciente de que se está tramitando su afiliación a la entidad accionada para acceder a beneficios de salud. Precisa que tiene un tratamiento odontológico pendiente, que implica un gasto elevado para su mamá y su “padrastro”. Su padre biológico, según se desprende del informe, falleció antes de que naciera. En su registro civil de nacimiento, su reconocimiento, lo realizó su abuelo paterno; no tiene cercanía con esa red familiar. Advierte que el padre de Juliana sí se encuentra vivo y expresa que: “él va a la casa a hacer escándalos, el quiere sacar a la niña y llevársela, que día peleamos todos con él porque se la quería llevar a las 11 p.m. y eso no está bien, tan tarde sacarla, y mi padrastro se enojó y le dijo que no se la dejaba llevar… mi hermana le dice a mi padrastro tío, porque mi mamá le dijo que le diera así para evitar problemas con Omar, pero mi hermana se la lleva muy bien con mi padrastro, yo a veces quiero decirle papá a Juan pero me da pena, es que el nos quiere mucho, el paga el arriendo, compra la comida, le da plata a mi mamá para nuestros colegios, nos compra ropa y nos cuida como si fuéramos sus hijos” [sic]. 2.2. Informe ICBF Regional Bogotá Expediente T-5.280.591 Del informe realizado por la Regional Bogotá[13], se resalta que el accionante, Andrés Felipe Martínez Cadamil, tiene una familia “recompuesta”, integrada por él, su compañera permanente, un hijo común biológico de 4 años y por el niño Nicolás Peláez Martínez, aportado por la compañera. La convivencia entre el accionante y su compañera viene desde hace nueve años. Los ingresos mensuales de la pareja, según el informe, son de $10´000.000 y los egresos, en promedio, son de $9´500.000. “Se encuentra una familia recompuesta, con fuerte vínculo afectivo, relaciones adecuadas, buenos canales de comunicación, la pareja quiere mucho a los hijos, Andrés Felipe trata a Nicolás como un hijo, es un grupo familiar consolidado en el que se identifican sentimientos y valores positivos que permiten a la familia una buena convivencia y la construcción de una familia estable y garante.” “Es importante resaltar que no obstante lo anterior, Nicolás tiene buena relación con su padre biológico Juan Carlos Peláez, quien responde económicamente por él, lo visita cada quince días y comparte temporadas vacacionales, y hay permanente contacto telefónico entre padre e hijo existe fuerte y positivo vínculo afectivo, la relación paterno filial se mantiene a nivel afectivo y de responsabilidades legales” [sic]. 2.2.1. Entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Bogotá a Nicolás Peláez Martínez. Extractos El informe de la entrevista realizada a Nicolás Peláez Martínez se allegó a esta Corporación el 15 de marzo de 2016. Según se indica, el niño identifica en su núcleo familiar a la señora Elba Lucero Martínez Galvis, su hermano Sebastián Martínez Martínez y a Andrés Martínez Candamil, a quien menciona como “mi papá o sea mi papá no biológico”, respecto del cual manifiesta lazos de afecto propios de una relación paternal. Igualmente, mantiene lazos afectivos con su padre biológico, quien cumple con sus responsabilidades legales, lo visita cada 15 días y, de acuerdo con su madre, aporta una cuota mensual de $1´180.000. Tras la entrevista realizada se emitió el siguiente concepto: “Se evidencian vínculos afectivos fuertes con su progenitor, Juan Carlos Peláez Mendoza quien ha estado al tanto de sus cuidados y sus necesidades pese a que nunca ha vivido con él, se observa que Nicolás le considera una figura paterna adecuada y se siente cómodo tanto cuando se genera comunicación entre ellos, como cuando están en una visita. Se observa que el progenitor Juan Carlos Peláez Mendoza mantiene una relación adecuada con Nicolás y en cuanto a los aspectos de personalidad que menciona el menor se observa estabilidad emocional y responsabilidad a la hora de ejercer un rol paterno adecuado, lo cual se observa en conductas tanto recreativas, como el apoyo académico que realiza el progenitor, el cual es bien recibido por el menor. En relación con el núcleo familiar paterno no se observan factores de riesgo; se observan factores de protección teniendo en cuenta que el menor siente que es un espacio agradable, en el cual nunca se le ha aislado y se le ha integrado en las actividades familiares; así mismo, se observa que la relación con la familia externa paterna es adecuada” [sic]. 3. De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las entidades demandadas, a través de Auto del 10 de mayo de 2016, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, la Entidad XX guardó silencio. El Banco de la República, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el 17 de mayo de 2016, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo de contestación, destacó la cercana relación filial entre Nicolás Peláez Martínez y su padre biológico, enfatizando en el reconocimiento del vínculo paternal por parte del menor de edad hacia este y la ayuda emocional y económica que le brinda. Resaltó que la institución familiar del accionante está integrada por el hijo aportado y un hijo común de la pareja, entre quienes, según afirma, no existe igualdad de condiciones; pone de presente que el ingreso del núcleo familiar del accionante es de $10'000.000 a lo que se suma $1'180.000, aportados por el padre biológico del representado, por lo que concluye que tienen la capacidad suficiente para brindarle los beneficios de salud y educación que requiere. Finalmente, advierte que el Banco de la República es una entidad encargada del manejo de recursos públicos y carece de sustento jurídico obligarla a que reconozca beneficios de carácter extralegal a un tercero con el cual no tiene vínculo jurídico, como es el caso del representado. IV. Insistencias 1. Expediente T-5.273.833 Defensoría del Pueblo El defensor del pueblo, por medio de escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de 2016, presentó insistencia para la selección del mencionado expediente por considerar que integra un problema constitucionalmente relevante relacionado con “padres e hijos de crianza”. A su juicio, debe haber un pronunciamiento jurisprudencial en lo relacionado con “los hijastros como integrantes del núcleo familiar en el cual conviven y los derechos y obligaciones derivados de tal condición”. Ello, con el fin de que se proteja el derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado en el caso por cuya revisión intercede. Advierte sobre la jurisprudencia desarrollada en torno a la “crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco”, para, posteriormente, señalar que el fallador de instancia desconoció que las familias, además de integrarse por vínculos naturales o jurídicos, se integra por lazos de crianza. Indicó que la familia es una “construcción cultural” y que, en tal virtud, el Estado colombiano ha desarrollado un concepto de familia a partir de las nuevas relaciones entre sus miembros y “que junto con la sociedad le corresponde garantizar su protección por mandato constitucional”. Advirtió que, a pesar del desarrollo jurisprudencial logrado al respecto, existen vacíos sobre el alcance y la protección de los derechos y obligaciones de los padres e hijos de crianza que, a su consideración, “se evidenciaron no solo en el caso concreto, sino también se observan en otras materias de vocación hereditaria y seguridad social, entre otras”. 2. Expediente 5.280.591 Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presentó insistencia para la selección del mencionado expediente, el 1º de febrero de 2016, por considerar que existen elementos de juicio que permiten inferir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional desarrollado frente a la ampliación de beneficios prestacionales de los hijos aportados. Defensoría del Pueblo El defensor del pueblo, por medio de escrito entregado en esta Corporación el 2 de febrero de 2016, presentó insistencia con el fin de que se seleccione el expediente en comento, habida cuenta que, a su parecer, involucra un problema constitucionalmente relevante que posibilita el desarrollo jurisprudencial. Advierte sobre la protección especial que se debe brindar a la familia como núcleo esencial de la sociedad, la cual se debe otorgar tanto a la conformada en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a la que surge de facto, con lo que pasa a explicar que la crianza es un hecho a partir del cual surge el parentesco y la necesidad de hacer efectiva la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar. Considera que el Banco de la República, al interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en lo relacionado con los hijos beneficiarios de los servicios de salud y los auxilios de educación, contradice el derecho a la igualdad y desconoce la protección integral de la familia. Igualmente, señala que los derechos a la salud y a la educación deben ser protegidos puesto que su protección y promoción garantiza un adecuado nivel de vida de los menores de edad. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En atención a la situación fáctica expuesta y a las decisiones judiciales que se revisan, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Entidad XX (T-5.273.833) y el Banco de la República (T-5.280.591), vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los menores de edad representados, en los casos objeto de revisión, al impedirles acceder a beneficios convencionales que otorgan dichas entidades a los hijos biológicos y adoptados de sus trabajadores, alegando que los aquí reclamantes tienen la condición de hijos aportados. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) la protección de la familia y el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio orientador ante la presunta vulneración de un derecho fundamental; (iii) precisiones sobre el derecho a la igualdad entre los hijos, indistintamente de su forma de vinculación familiar; (iv) proscripción de la vulneración del derecho a la igualdad de las familias ensambladas y de los hijos aportados para, estudiar finalmente, (v) los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de Tutela 3.1. Legitimación activa Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para una protección efectiva. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Juan José Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil se encuentran legitimados para actuar en representación de sus respectivos hijos aportados por cuanto se trata de sujetos de especial protección constitucional, por su minoría de edad, quienes se encuentran bajo su responsabilidad, a quienes, presuntamente, se les están vulnerando sus garantías fundamentales. Se resalta que esta Sala, en un caso similar[14], consideró que los accionantes estaban legitimados para actuar por las “obligaciones alimentarias” que le asisten. “[D]icha obligación comprende “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción (…)”.[15] 3.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. La Entidad XX, demandada en el Expediente T-5.273.833, fue creada para prestar servicios de salud especiales NO POS a los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la EMPRESA NN, así como a sus beneficiarios[16]. El Banco de la República, demandado en el Expediente T-5.280.591, es un organismo estatal de rango constitucional, el cual ejerce las funciones de banca central. Está organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio[17]. Según se desprende de los expedientes objeto de revisión, a estas dos entidades se les acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad representados, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela. 3.3 Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo judicial autónomo[18], subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o los particulares, según lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[19] que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, cabe afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[20] En todo caso, cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42 constitucional y el numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio idóneo para garantizar la protección oportuna que corresponda[21]. En este sentido, la Corte ha señalado, entratándose de derechos prestacionales, que “la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada”[22]. Bajo estos parámetros, en la Sentencia T-403 de 2011, a través de la cual se estudió el caso de dos niños a quienes se les negaba un auxilio económico, se señaló que: “En el presente caso habida consideración de que el derecho fundamental cuya protección se solicita es precisamente el de la educación de unas menores en condiciones de igualdad con otros menores integrantes de una misma familia, no obstante las implicaciones patrimoniales subyacentes, cabe considerar que la acción de tutela es el medio idóneo para dirimir el asunto en vista de que, a no dudarlo, el trámite y la decisión del juez ordinario no garantiza una pronta y eficaz solución al conflicto, lo cual redundaría en perjuicio de las menores involucradas, cuyo proceso lectivo podría afectarse drásticamente.” En esa misma línea, la Corte Constitucional censuró la posición de un Tribunal por declarar improcedente el amparo frente a dos niños a quienes les negaron beneficios convencionales debido a su filiación en calidad de hijos aportados: “Para la Sala resulta censurable la decisión del Tribunal que, sin examinar de manera sistemática los derechos fundamentales involucrados y la situación de la menor dentro del núcleo familiar, las relaciones de afecto, protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso y que hacían procedente la protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material.”[23] En el presente caso se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de tres menores de edad presuntamente discriminados en razón de su filiación, en consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para estudiar la solicitud de amparo presentada. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, es pertinente resaltar que la tutela pretende garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En los casos bajo estudio, la vulneración alegada gravita en torno a que a los hijos aportados, pertenecientes a dos núcleos familiares diferentes, se les impide acceder a beneficios convencionales en razón de su filiación. De modo que la presunta transgresión se mantendría, al menos, mientras perdure la exclusión. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, pues la causa de la violación alegada aún continua. En todo caso, se resalta que en el primer proceso, al accionante se le informó, por última vez, que no era procedente el reconocimiento de los beneficios pretendidos, el 15 de mayo de 2015 y presentó acción de tutela el 9 de julio siguiente, por lo que se entiende cumplido este requisito (T-5.273.833). En el segundo proceso, al actor se le informó, por última vez, que no era procedente el acceso a los beneficios solicitados en favor de su hijo aportado el 21 de agosto de 2015 y presentó acción de tutela el 25 de agosto siguiente (T-5.280.591). 4. Protección de la familia La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”[24]. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos[25]. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación[26]. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991[27]. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. Sin pretender agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protección se destaca que el artículo 5º dispone que el Estado debe amparar a la familia como la institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15, se regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, relativo a la garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser “molestado en su persona o familia”; y, el artículo 33, determina que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Los lineamientos jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos en señalar que el Estado debe brindar a la familia respecto, protección y asistencia, así como en hacer un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protección de los hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos[28], artículo 16, ordinal 3º; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29], artículos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30], artículos 7º, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31], artículos 17, 23 y 24. El concepto de esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino[32], presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura[33]. En este sentido se ha señalado que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”[34]. Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho[35], cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre”[36]; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia”[37]; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas. Esta última, se comprende como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”[38]. Este último tipo de composición familiar va en aumento por la gran cantidad de vínculos afectivos disueltos[39]. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-519 de 2015, resaltó que estas familias merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas, asediadas, fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo serán por mucho tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan pautas de socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos sociales más amplios.”[40] En Colombia se predica la igualdad en la protección de las diferentes formas de composición familiar, de hecho, desde la construcción de la Constitución de 1991 se determinó que “tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia […]”[41]. Así las cosas, en la Sentencia C-105 de 1994, en desarrollo del mentado artículo 42, se precisó que: “a) la Constitución pone en un plano de igualdad a la familias constituidas 'por vínculos naturales o jurídicos', es decir, a la que surge de la 'voluntad responsable de conformarla' y a la que tiene su origen en el matrimonio; b) 'el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia', independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato; c) por lo mismo, 'la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables', sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d) pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”, se concluye que “según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o [las] constituidas al margen de éste.” En este mismo sentido, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte señaló que: “La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y...

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