T-292-16
Sentencia T-292/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia
La familia es una institución sociológica derivada de la
naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así
como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines
esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el
sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado
como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,
supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento
político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la
institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el
artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle
protección integral.
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en
virtud de vínculos jurídicos o biológicos
FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato
matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho
Entre otras
formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se
denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del
matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la
formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y
obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También
existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico
que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la
sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado
de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período
de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos
afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias
monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias
ensambladas.
IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la
filiación
Resulta
contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias
en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por medio de su
conformación, se busque cumplir el deber de protección y asistencia a los
menores de edad. De esta manera, la protección y el respeto debido sobre la
familia por parte del Estado se fundamenta en que “su desconocimiento
significa, de modo simultáneo, amenazar seriamente los derechos
constitucionales fundamentales de la niñez”, a pesar del interés superior del
que son titulares los niños, niñas y adolescentes.
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO
FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros
Al existir
diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través
de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de
composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los
hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”.
Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de
crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha
denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial
interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al
matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los
compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al
igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de
la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su
núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea
que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja,
consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y
(iii) frente al Estado.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO
FAMILIAR-Desarrollo jurisprudencial respecto a
hijastros o hijos aportados
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO
FAMILIAR-Orden de afiliar a salud y educación a
hijastros o hijos de crianza
Referencia: expedientes
T-5.273.833 y T-5.280.591 (Acumulados)
Demandantes: Juan José
Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil
Demandado: Entidad XX (Entidad
YY) y Banco de la República
Magistrado:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dos
(2) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Décimo Civil de Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual revocó
la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali,
dentro del expediente T-5.273.833, y del fallo de tutela dictado por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual revocó la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, dentro del expediente T-5.280.591.
Los mencionados procesos fueron escogidos para revisión por la Sala
de Selección Número Dos, mediante Auto del 12 de febrero de 2016, y, por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma
providencia. Su estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas.
I.
ANTECEDENTES
Anotación preliminar
Como medida de protección a la
intimidad de la menor de edad involucrada en el Expediente T-5.273.833, la Sala
ha decidido suprimir de la providencia su verdadero nombre, así como algunos
datos e información que permitan su identificación[1].
1. Revisión metodológica del
presente pronunciamiento
Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se
precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales
coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y
coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes
y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos propios de
cada caso.
2. La
solicitud
Juan José Montenegro, en representación
del adolecente William Villamizar Guerrero y de la niña Juliana Pérez Guerrero,
y Andrés Felipe Martínez Cadamil, en representación del niño Nicolás Peláez
Martínez, presentaron acción de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la
República, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos
fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus
representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de
su condición de hijos aportados.
3. Hechos relevantes
3.1. Juan José Montenegro convive con Juana
María Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados desde
el 9 de marzo de 2015[2]
(T-5.273.833). Por su parte, Andrés Felipe Martínez Cadamil convive, en unión
marital de hecho, con Elba Lucero Martínez, desde abril de 2007[3] (T-5.280.591).
3.2. Juana María Guerrero es madre
biológica de William Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y de Juliana
Pérez Guerrero, de 5 años de edad (T-5.273.833). Elba Lucero Martínez es madre
biológica de Nicolás Peláez Martínez, de 12 años de edad (T-5.280.591). Los
menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la
nueva unión.
3.3. Los demandantes indican que
conviven con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados,
conformando una institución familiar.
3.4. En el primer caso, el actor, según
manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones económicas del hogar,
como la alimentación, educación, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833)[4].
Obligaciones que asumió en su totalidad porque su esposa no se encuentra
trabajando y los padres biológicos de los menores de edad aportan cuotas
esporádicamente. Los ingresos del núcleo familiar corresponden a
$2'000.000.
3.5. En el segundo, el actor asevera que
se encarga de los gastos económicos en conjunto con su compañera permanente con
la cual tiene un hijo biológico común de 4 años de edad (T-5.280.591). Los
ingresos de la pareja corresponden a $10'000.000. Según se desprende de la
visita social, que más adelante se relaciona, el padre biológico del hijo
aportado consigna una cuota mensual de $1'180.000.
3.6. Los demandantes están vinculados a
las entidades accionadas, las cuales proveen beneficios para ellos y su núcleo
familiar[5].
En tal virtud, solicitaron que a sus hijos aportados se les permitiera el
acceso a:
a.
Servicios
de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833).
b.
Auxilios
de educación y servicios de salud prestados a los familiares de los
trabajadores del Banco de la República[6]
(T-5.280.591). La solicitud se presentó en el 2011 y en el 2013 de forma
verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicación de la Sentencia
T-070 de 2015, a través de la cual, en un caso similar, se accedió a las
pretensiones y se determinó que “los hijos de crianza y los hijos aportados, se
encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y
adoptivos”.
3.7. En ambos
procesos, la respuesta fue negativa[7]
y fundamentada en que “los hijastros” no son beneficiarios de lo pretendido. De
manera específica, la Entidad XX advirtió que era necesario allegar el “documento
de reconocimiento” de los hijos extramatrimoniales para poderlos incluir
como beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la
República respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consideró
que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio.
4.
Pretensiones
Los accionantes
presentaron acción de tutela en representación de sus hijos aportados con el
fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se
ordene a la Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que
se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la República
brindarles los auxilios de educación y servicios de salud consagrados en la
Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (T-5.280.591).
5. Pruebas
que obran en los expedientes
En cada caso, se
aportaron los siguientes elementos probatorios relevantes:
5.1.
Expediente T-5.273.833
·
Copia
simple de la cédula de ciudadanía de Juan José Montenegro y de Juana María
Guerrero (folio 8 y 9, Cuaderno 2).
·
Copia
simple de la declaración extrajuicio ante notario realizada el 29 de mayo de
2014, en la que Juan José Montenegro y Juana María Guerrero manifiestan, bajo
gravedad de juramento, que conviven en unión libre desde el 21 de febrero de
2013, que junto con ellos viven William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez
Guerrero, y que Juan José Montenegro se encarga del sostenimiento y la
manutención de ese núcleo familiar (folio 10, Cuaderno 2).
·
Copia
simple del Registro Civil de Matrimonio de Juan José Montenegro y Juana María
Guerrero (folio 11, Cuaderno 2).
·
Copia
simple de la tarjeta de identidad de William Villamizar Guerrero y del
Registro civil de nacimiento de Juliana Pérez Guerrero (folio 14 y 15, Cuaderno
2).
·
Copias
simples de oficios emitidos por la Entidad XX, en el que se informa que la
petición presentada por el actor fue resuelta de forma negativa (folio 12 y 13,
Cuaderno 2).
·
Informe
de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Valle del Cauca a la casa
del accionante, del 15 de marzo de 2015 (folios del 41 al 43 y del 100 al 109
Cuaderno 1).
·
Informe
de entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero y a Juliana
Pérez Guerrero, por el ICBF Regional Valle del Cauca, el 10 de abril de 2015
(folios 85 al 99, Cuaderno 1).
5.2.
Expediente T-5.280.591
·
Copia
simple de la cédula de ciudadanía de Andrés Felipe Martínez Candamil y de Elba
Lucero Martínez Galvis (Folio 1, Cuaderno 2 y folio 32 Cuaderno
1, respectivamente).
·
Copia
simple de la declaración bajo juramento del 24 de agosto de 2015, por medio de
la cual Andrés Felipe Martínez Candamil y Elba Lucero Martínez Galvis
manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde abril de 2007 y que
con ellos viven los menores de edad Sebastián Martínez Martínez, hijo en común,
y Nicolás Peláez Martínez, aportado por la compañera permanente (Folio 2,
Cuaderno 2).
·
Copia
simple de la Escritura Pública No. 03964, del 6 de agosto de 2010, por medio de
la cual se registra la adquisición de un bien inmueble por Elba Lucero Martínez
Galvis y se deja constancia de la unión marital de hecho con Andrés Felipe
Martínez Candamil (Folios 5 al 7, Cuaderno 2).
·
Copia
simple del registro civil de nacimiento de Nicolás Peláez Martínez (Folio 3,
Cuaderno 2).
·
Copia
simple de escrito dirigido por Andrés Felipe Martínez Candamil al Banco de la
República el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a los beneficios
convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2).
·
Copia
simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la
República, que resuelve negativamente la petición (Folio 24, Cuaderno 2).
·
Informe
de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogotá a la casa del
accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1).
·
Informe
de entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez por el
ICBF Regional Bogotá, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1).
6. Respuesta de las entidades accionadas
Las acciones de
tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali
(T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
(T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de
conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades
accionadas.
6.1. Entidad
XX (T-5.273.833)
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cali, a su vez, vinculó a la Entidad YY. Este entidad
aclaró que “actúa como accionada”. De acuerdo al reglamento[8] de la Entidad
XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representación legal.
Sostiene que
está acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento
económico de su esposa e hijos y están afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud “en condición de hijastros”. Adicionalmente, “el
padre de los menores también aporta cuota económica” [sic]. En consecuencia,
gozan del derecho “a tener una familia, a la salud y […] lo necesario para su
congrua subsistencia”; por ende, gozan de la protección de la niñez, de la vida
digna, la salud y la seguridad social.
Advierte que los
representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los
beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no
es posible vincular a todos los hijos de las madres o compañeras permanentes de
los afiliados.
Se resalta que
el reglamento de la Entidad XX, en el Artículo 12, No. 2º, viñeta 2º, señala
entre los hijos beneficiarios a los “legítimos, legalmente adoptados y
extramatrimoniales reconocidos, que dependan económicamente del afiliado,
siempre que sean solteros (as) y menores de 18 años”. Igualmente, se destaca
que en el Artículo 13, se determinan los requisitos específicos para la
afiliación de los hijos, entre los cuales se incluyen las categorías de
“hijos”, “hijos discapacitados y/o especiales” e “hijastros legalmente
adoptados”.
Los requisitos
exigidos para la afiliación de los “hijastros legalmente adoptados” son: (i) registro
civil anterior y actual del niño; (ii) afiliación a una EPS; (iii)
certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad; (iv) constancia
médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un
funcionario de la Entidad XX.
6.2. Banco de
la República (T-5.280.591)
Alega que la
acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues lo debatido
obedece a asuntos de índole económico y existen otros medios ordinarios de
defensa judicial. Sostiene, además, que no se demuestra la existencia de un
perjuicio irremediable. Al respecto advierte que el accionante devenga
$3'289.082; y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el
demandante comenzó a trabajar para la entidad en el 2011, fecha desde la cual
pudo acudir a la jurisdicción ordinaria.
Agrega que los
beneficios solicitados son de carácter extralegal, adicionales, en lo que
respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos
e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organización
sindical, a la “razonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos
públicos” y su reglamentación acata la ponderación de las necesidades de los
trabajadores y sus familiares, por la cual “se ha considerado pertinente que solamente
los hijos biológicos o adoptivos puedan ser cobijados”.
Se resalta que
en el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica
entre los beneficiarios a los hijos; y, en el Reglamento del Servicio Médico
del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos
menores de 18 años.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Las decisiones
judiciales que se señalan a continuación guardan identidad en cuanto que, en
primera instancia, se concede la protección de los derechos fundamentales que
se alegan vulnerados y, en segunda instancia, se revoca y se niega lo
deprecado. Sin embargo, las decisiones guardan diferencias en su argumentación,
por lo que resulta pertinente desarrollarlas de manera separada para mayor
claridad.
1. Expediente T-5.273.833
1.1. Primera instancia
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de julio
de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de tutela por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los
representados y, en consecuencia, ordenó a la Entidad
YY afiliarlos como integrantes del núcleo familiar del actor a la Entidad XX,
para que puedan gozar de los beneficios que otorga esa entidad en igualdad de
condiciones que los demás hijos de los trabajadores vinculados a la Empresa NN.
Argumenta que la
aplicación de la Convención Colectiva realizada por la Entidad YY vulnera el
derecho fundamental a la igualdad y desconoce la protección integral a la
familia. Asevera que el trato igualitario entre hijos nacidos dentro y fuera
del matrimonio es obligatorio y que la relación entre el accionante con los
menores de edad, en calidad de “padre de crianza”, se encuentra probada, por lo
cual conforman un núcleo familiar. Igualmente, advierte que imponer la adopción
de los niños a fin de que puedan acceder a los beneficios, como parece
sugerirlo la accionada, es “coaccionarlos” a renunciar a la filiación con su
padre biológico.
El anterior
fallo fue impugnado por la Entidad YY sin sustentar el recurso.
1.2. Segunda
instancia
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de sentencia proveída
el 2 de septiembre de 2015, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en
su lugar, negó el amparo deprecado. Argumenta que en el reglamento de la Entidad
XX se determinan los requisitos para acceder a sus servicios y, en particular,
para la afiliación, la cual no contempla a los hijos aportados sino a los “hijastros
legalmente adoptados” (Artículo 13, No. 6º).
Resaltó, además,
que los menores de edad se encuentran “vinculados a la EPS como sus
beneficiarios”.
2. Expediente T-5.280.591
2.1. Primera
instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo
proferido el 9 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda,
por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la
protección a la familia, a la educación y a la salud del menor de edad
representado. En consecuencia, ordenó al Banco de la República reconocerle el
auxilio de educación y los servicios de salud en igualdad de condiciones que a
los hijos de los demás trabajadores vinculados.
Resalta que, de
acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicitó a la entidad accionada
el reconocimiento de los beneficios pretendidos en el año 2011, cuando ingresó
a trabajar para la accionada e igualmente en el año 2013. Posteriormente, en
atención a la expedición de la Sentencia T-070 de 2015, presentó una nueva
solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual
sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para
acceder a lo requerido, se pretende la satisfacción de derechos fundamentales
de un menor de edad, lo que hace procedente la tutela.
Precisa que, aun
cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes,
lo cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los
supuestos facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el
derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos fundamentales a la
educación y a la salud del representado.
Resalta que al
acervo probatorio se aportó el registro civil de nacimiento del niño,
demostrando el lazo de consanguineidad con la compañera permanente del actor.
Igualmente, se anexó copia de la escritura pública en la que se afirmó, bajo
gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en unión
marital de hecho, así como una declaración bajo juramento adicional en la que
se señala que la compañera permanente aportó a la relación al menor de edad
representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la
accionada.
El Banco de la
República impugnó la decisión. Reiteró que no existe vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educación del
representado, debido a que el accionante devenga una suma superior a siete
salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la
educación y los servicios médicos que su representado requiera.
2.2. Segunda
instancia
La Corte Suprema
de Justicia, a través de sentencia del 26 de octubre de 2015, revocó el fallo
del a quo y, en su lugar, negó el amparo. En su criterio, la tutela no
cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor ingresó a laborar para la
demandada en el año 2011 y la tutela fue presentada el 26 de agosto de 2015.
Adicionalmente, se presentó la solicitud en tres oportunidades: en los años
2011, 2013 y 2015. Desde la primera solicitud la respuesta fue negativa y la
reiteración del pedimento “no torna oportuna la salvaguarda”. Ese proceder, a
su juicio, advierte la evasión del actor a la vía ordinaria.
En lo atinente a
la subsidiariedad, afirmó que del acervo probatorio no se evidencia que el
accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para
acceder a lo pretendido o debatir la posición de la accionada. Tampoco que haya
presentado los recursos de reposición ni de apelación, procedentes contra los
pronunciamientos del Banco de la República; ni acudió a los medios de control
correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo estos
mismos considerandos estimó que no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable.
Cuestionó que el
Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el argumento de estar en vilo
la “satisfacción” de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su
parecer, ese desarrollo desconoció que es el juez laboral[9], quien tiene
competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados del contrato de
trabajo, del cual hace parte la convención colectiva, también debe aplicar las
garantías constitucionales del juez de tutela, en específico, las relacionadas
con la protección a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el
interés superior del niño.
En adición,
afirmó que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no
demostrarse que el niño Nicolás Peláez Martínez estuviese excluido del Sistema
General de Salud.
Tampoco encontró
probada la relación del actor con el niño, pues de la lectura de su registro
civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con
su padre biológico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Presunción que no ha sido
desvirtuada. Igualmente concluyó que no existe prueba de que el padre biológico
del menor de edad carezca de capacidad laboral, o que se oponga al “trámite de
adopción” a través del cual el accionante pudiese discutir los “derechos, deberes
y facultades del padre biológico”.
Respecto de la
Sentencia T-070 de 2015, adujo que, en virtud del artículo 48, Numeral 2, de la
Ley 270 de 1996, “tien[e] carácter obligatorio únicamente entre las partes” y
que los supuestos facticos difieren de los del presente caso, en atención a la
parte pasiva, a la Convención Colectiva fuente de las prestaciones requeridas y
a la “tempestividad” con la que fue presentada la demanda de tutela.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE
1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a
disposición de esta Sala de Revisión, el magistrado sustanciador consideró que
el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para
adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada. En
consecuencia, mediante Auto del 9 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director Regional del
Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, con el fin de que dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a
quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar
conformado por los señores Juan José Montenegro, Juana María Guerrero y los
menores Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero, quienes se
encuentran domiciliados en la Calle 00 No. 00 - 00 con el fin de indagar sobre
el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los
miembros que componen dicho núcleo familiar.
Así
mismo, se requiere realizar una entrevista sicológica a los menores Juliana
Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero con el propósito de explorar la
relación que mantienen con su padre biológico.
SEGUNDO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Juan José Montenegro, quien actúa
como demandante dentro del expediente T-5.273.833, para que en el término de
dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, aporte
Registro Civil de Nacimiento legible del menor William Villamizar Guerrero.
TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Directora Regional de
Bogotá del ICBF, Dra. Diana Patricia Arboleda Ramírez, con el fin de que,
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto,
designe a quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al
hogar conformado por los señores Andrés Felipe Martínez Cadamil, Elba Lucero
Martínez y el menor Nicolás Peláez Martínez, quienes se encuentran domiciliados
en la Calle 67 No. 59 - 40, Modelo Norte, Bogotá, con el fin de indagar sobre
el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los
miembros que componen dicho núcleo familiar.”
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de
escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de marzo de
2016, remitió los informes de las visitas domiciliarias efectuadas por
funcionarios de las Regionales Valle del Cauca y Bogotá, así como la entrevista
psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez (T-5.280.591). La entrevista
psicológica de Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero fue
entregada, en la misma dependencia, el 28 de abril siguiente (T-5.273.833).
2.1 Informe ICBF Regional Valle del Cauca
Del informe
realizado por el ICBF Regional Valle del Cauca (T-5.273.833)[10], se
desprende que el núcleo familiar de Juan José Montenegro está compuesto por él,
su compañera permanente y los dos hijos que ella aportó, a saber, William
Villamizar Guerrero, de 14 años, y Juliana Pérez Guerrero, de 5 años. Conviven
desde hace dos años, uno de ellos después de la celebración del matrimonio
católico entre la pareja[11].
Se advierte la
existencia de lazos armoniosos bajo la autoridad conjunta de la pareja. Los dos
menores de edad se encuentran estudiando y están afiliados al Sistema General
de Salud por medio de Comfenalco Valle EPS-S. El núcleo familiar depende
económicamente del accionante, cuyo ingreso mensual es aproximadamente de $2'000.000,
“distribuidos en el pago del arriendo, pago de servicio público, recreación del
núcleo familiar, pago de salud, vestuario y alimentación” [sic].
Resalta que “el
medio familiar” garantiza “al adolecente William Villamizar Guerrero y a la
niña Juliana Pérez Guerrero, el derecho a la salud, el derecho a la educación,
vivienda digna, recreación y a tener una familia. Esto muestra que […]
garantiza el cumplimiento de los derechos de la niñez, se evidencia que la
familia presenta factores de protección y de cuidado hacia el adolescente y la
niña”.
2.1.1.
Entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero y a William
Villamizar Guerrero. Extractos
El informe de la
entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Valle del Cauca a los
menores de edad representados fue entregado en la Secretaría General de esta
Corporación el 28 de abril de 2016.
En el se afirma
que William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero tienen “buen
comportamiento y capacidad para expresar sus ideas y sentimientos y que la
madre es su principal referente afectivo, quien desde hace 3 años convive con
su actual esposo, el señor William Villamizar Guerrero, de 49 años, de
profesión empleado público”. Su custodia está en cabeza de su madre biológica.
Reconocen en William
Villamizar Guerrero una autoridad, le guardan respeto, acatan sus órdenes y son
conscientes de la dependencia económica que tienen frente a él. Igualmente,
reconocen su “rol paterno” y el afecto, respeto y protección que les
proporciona.
De la entrevista
psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero se destaca que se refiere
al accionante como “tío”, según informa, por sugerencia de su madre, a fin de
“evitar conflictos con el padre biológico” de quien esta se separó por
“diferencias personales y por conflictos a nivel de vida en pareja”[12].
Sin embargo, comprende que Juan José Montenegro es esposo de su progenitora,
confirma que convive bajo su mismo techo, los lazos de afecto y la dependencia
económica.
Frente a la
relación con su padre biológico Omar Pérez, se advierte que la niña es consciente
de su vínculo paterno y, frente a él, también manifiesta expresiones de afecto
y obediencia. No obstante, se indica que ha incurrido en conductas violentas,
las cuales insinúan la intromisión de este en la familia ensamblada, lo que le
ha generado a la niña, de acuerdo al informe, estados de estrés y ansiedad.
En efecto, en el
transcurso de la entrevista, la niña mencionó el disgusto que siente su padre
biológico frente a su relación con el esposo de su madre. Afirma que Omar Pérez
pelea con su mamá, porque quiere que viva con ellos, pero no tiene
trabajo y no puede encargarse de sus estudios.
Señala que la
agredió físicamente, al pegarle con un casco, lo que ocasionó que “su tío Juan
lo golpeara”, puesto que él “la defiende”. A la par, adujo: “mi papá Omar está
con mi abuela Belén, yo visito a mi abuela porque mi papá no va a volver a la
casa de mi mamá porque pelean mucho y a mí no me gusta que le peguen a mi …”,
momento en el cual la niña guarda silencio, según se reporta.
Al hacerle la
pregunta “¿a quién le pegan?”, la niña respondió “todos se pegan, porque mi
papá quiere que yo me vaya con él y mi tío Juan, mi hermano y mi mamá dicen que
no tengo permiso para irme con mi papá, pero ellos no quieren estar juntos. Mi
tío Juan me dice que no llore que conoce un niño que los papas se separaron y
el niño decidió vivir con su abuelita, yo le dije que yo quería estar con
ellos” [sic].
Al indagarle
sobre el padre biológico de William Villamizar Guerrero informó que este
falleció.
De la entrevista
psicológica realizada a William Villamizar Guerrero se desataca el
concepto favorable que tiene frente al accionante, “a quien identifica como su
protector y generador de afectos y de calidad de vida, por los medios
económicos que les suministra a su medio familiar (…)”. Es consciente
de que se está tramitando su afiliación a la entidad accionada para acceder a
beneficios de salud. Precisa que tiene un tratamiento odontológico pendiente,
que implica un gasto elevado para su mamá y su “padrastro”.
Su padre
biológico, según se desprende del informe, falleció antes de que naciera. En su
registro civil de nacimiento, su reconocimiento, lo realizó su abuelo paterno;
no tiene cercanía con esa red familiar. Advierte que el padre de Juliana sí se
encuentra vivo y expresa que:
“él
va a la casa a hacer escándalos, el quiere sacar a la niña y llevársela, que
día peleamos todos con él porque se la quería llevar a las 11 p.m. y eso no
está bien, tan tarde sacarla, y mi padrastro se enojó y le dijo que no se la
dejaba llevar… mi hermana le dice a mi padrastro tío, porque mi mamá le dijo
que le diera así para evitar problemas con Omar, pero mi hermana se la lleva
muy bien con mi padrastro, yo a veces quiero decirle papá a Juan pero me da
pena, es que el nos quiere mucho, el paga el arriendo, compra la comida, le da
plata a mi mamá para nuestros colegios, nos compra ropa y nos cuida como si
fuéramos sus hijos” [sic].
2.2. Informe ICBF Regional Bogotá Expediente T-5.280.591
Del informe
realizado por la Regional Bogotá[13],
se resalta que el accionante, Andrés Felipe Martínez Cadamil, tiene una familia
“recompuesta”, integrada por él, su compañera permanente, un hijo común
biológico de 4 años y por el niño Nicolás Peláez Martínez, aportado por la
compañera. La convivencia entre el accionante y su compañera viene desde hace
nueve años. Los ingresos mensuales de la pareja, según el informe, son de
$10´000.000 y los egresos, en promedio, son de $9´500.000.
“Se
encuentra una familia recompuesta, con fuerte vínculo afectivo, relaciones
adecuadas, buenos canales de comunicación, la pareja quiere mucho a los hijos,
Andrés Felipe trata a Nicolás como un hijo, es un grupo familiar consolidado en
el que se identifican sentimientos y valores positivos que permiten a la
familia una buena convivencia y la construcción de una familia estable y
garante.”
“Es
importante resaltar que no obstante lo anterior, Nicolás tiene buena relación
con su padre biológico Juan Carlos Peláez, quien responde económicamente por
él, lo visita cada quince días y comparte temporadas vacacionales, y hay
permanente contacto telefónico entre padre e hijo existe fuerte y positivo
vínculo afectivo, la relación paterno filial se mantiene a nivel afectivo y de
responsabilidades legales” [sic].
2.2.1.
Entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Bogotá a Nicolás Peláez
Martínez. Extractos
El informe de la
entrevista realizada a Nicolás Peláez Martínez se allegó a esta Corporación el
15 de marzo de 2016. Según se indica, el niño identifica en su núcleo familiar
a la señora Elba Lucero Martínez Galvis, su hermano Sebastián Martínez Martínez
y a Andrés Martínez Candamil, a quien menciona como “mi papá o sea mi papá no
biológico”, respecto del cual manifiesta lazos de afecto propios de una
relación paternal. Igualmente, mantiene lazos afectivos con su padre biológico,
quien cumple con sus responsabilidades legales, lo visita cada 15 días y, de
acuerdo con su madre, aporta una cuota mensual de $1´180.000. Tras la
entrevista realizada se emitió el siguiente concepto:
“Se
evidencian vínculos afectivos fuertes con su progenitor, Juan Carlos Peláez
Mendoza quien ha estado al tanto de sus cuidados y sus necesidades pese a que
nunca ha vivido con él, se observa que Nicolás le considera una figura paterna
adecuada y se siente cómodo tanto cuando se genera comunicación entre ellos,
como cuando están en una visita. Se observa que el progenitor Juan Carlos
Peláez Mendoza mantiene una relación adecuada con Nicolás y en cuanto a los
aspectos de personalidad que menciona el menor se observa estabilidad emocional
y responsabilidad a la hora de ejercer un rol paterno adecuado, lo cual se
observa en conductas tanto recreativas, como el apoyo académico que realiza el
progenitor, el cual es bien recibido por el menor. En relación con el núcleo
familiar paterno no se observan factores de riesgo; se observan factores de
protección teniendo en cuenta que el menor siente que es un espacio agradable,
en el cual nunca se le ha aislado y se le ha integrado en las actividades
familiares; así mismo, se observa que la relación con la familia externa
paterna es adecuada” [sic].
3. De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las entidades
demandadas, a través de Auto del 10 de mayo de 2016, con el fin de que se
pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, la Entidad XX guardó
silencio.
El Banco de la
República, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el
17 de mayo de 2016, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo de
contestación, destacó la cercana relación filial entre Nicolás Peláez Martínez
y su padre biológico, enfatizando en el reconocimiento del vínculo paternal por
parte del menor de edad hacia este y la ayuda emocional y económica que le
brinda.
Resaltó que la
institución familiar del accionante está integrada por el hijo aportado y un
hijo común de la pareja, entre quienes, según afirma, no existe igualdad de
condiciones; pone de presente que el ingreso del núcleo familiar del accionante
es de $10'000.000 a lo que se suma $1'180.000, aportados por el padre biológico
del representado, por lo que concluye que tienen la capacidad suficiente para
brindarle los beneficios de salud y educación que requiere.
Finalmente,
advierte que el Banco de la República es una entidad encargada del manejo de
recursos públicos y carece de sustento jurídico obligarla a que reconozca
beneficios de carácter extralegal a un tercero con el cual no tiene vínculo
jurídico, como es el caso del representado.
IV.
Insistencias
1. Expediente
T-5.273.833
Defensoría
del Pueblo
El defensor del
pueblo, por medio de escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de
2016, presentó insistencia para la selección del mencionado expediente por
considerar que integra un problema constitucionalmente relevante relacionado
con “padres e hijos de crianza”.
A su juicio,
debe haber un pronunciamiento jurisprudencial en lo relacionado con “los hijastros
como integrantes del núcleo familiar en el cual conviven y los derechos y
obligaciones derivados de tal condición”. Ello, con el fin de que se proteja el
derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado en el caso por cuya revisión
intercede.
Advierte sobre
la jurisprudencia desarrollada en torno a la “crianza como un hecho a partir
del cual surge el parentesco”, para, posteriormente, señalar que el fallador de
instancia desconoció que las familias, además de integrarse por vínculos
naturales o jurídicos, se integra por lazos de crianza.
Indicó que la
familia es una “construcción cultural” y que, en tal virtud, el Estado
colombiano ha desarrollado un concepto de familia a partir de las nuevas
relaciones entre sus miembros y “que junto con la sociedad le corresponde
garantizar su protección por mandato constitucional”.
Advirtió que, a
pesar del desarrollo jurisprudencial logrado al respecto, existen vacíos sobre
el alcance y la protección de los derechos y obligaciones de los padres e hijos
de crianza que, a su consideración, “se evidenciaron no solo en el caso
concreto, sino también se observan en otras materias de vocación hereditaria y
seguridad social, entre otras”.
2. Expediente
5.280.591
Magistrado
Jorge Iván Palacio Palacio
El magistrado
Jorge Iván Palacio Palacio presentó insistencia para la selección del
mencionado expediente, el 1º de febrero de 2016, por considerar que existen
elementos de juicio que permiten inferir la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, debido al desconocimiento del precedente jurisprudencial
constitucional desarrollado frente a la ampliación de beneficios prestacionales
de los hijos aportados.
Defensoría
del Pueblo
El defensor del
pueblo, por medio de escrito entregado en esta Corporación el 2 de febrero de
2016, presentó insistencia con el fin de que se seleccione el expediente en
comento, habida cuenta que, a su parecer, involucra un problema
constitucionalmente relevante que posibilita el desarrollo jurisprudencial.
Advierte sobre
la protección especial que se debe brindar a la familia como núcleo esencial de
la sociedad, la cual se debe otorgar tanto a la conformada en virtud de
vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a la que surge de facto, con lo
que pasa a explicar que la crianza es un hecho a partir del cual surge el
parentesco y la necesidad de hacer efectiva la igualdad entre los hijos
integrantes del núcleo familiar.
Considera que el
Banco de la República, al interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de
1997, en lo relacionado con los hijos beneficiarios de los servicios de salud y
los auxilios de educación, contradice el derecho a la igualdad y desconoce la
protección integral de la familia. Igualmente, señala que los derechos a la
salud y a la educación deben ser protegidos puesto que su protección y
promoción garantiza un adecuado nivel de vida de los menores de edad.
V.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de la
Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar
las sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento
en lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a la situación fáctica expuesta y a las decisiones
judiciales que se revisan, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si la Entidad XX (T-5.273.833) y el Banco de la República (T-5.280.591), vulneran
los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los menores de edad
representados, en los casos objeto de revisión, al impedirles acceder a
beneficios convencionales que otorgan dichas entidades a los hijos biológicos y
adoptados de sus trabajadores, alegando que los aquí reclamantes tienen la
condición de hijos aportados.
Con el propósito
de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar,
principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela;
(ii) la protección de la familia y el alcance del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes como principio orientador ante la presunta vulneración de
un derecho fundamental; (iii) precisiones sobre el derecho a la igualdad entre
los hijos, indistintamente de su forma de vinculación familiar; (iv)
proscripción de la vulneración del derecho a la igualdad de las familias
ensambladas y de los hijos aportados para, estudiar finalmente, (v) los casos
concretos.
3.
Procedencia de la acción de Tutela
3.1.
Legitimación activa
Según lo
establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo
de defensa judicial idóneo para una protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, “[p]or el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución
Política”, determina que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
Juan José
Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil se encuentran legitimados para
actuar en representación de sus respectivos hijos aportados por cuanto se trata
de sujetos de especial protección constitucional, por su minoría de edad,
quienes se encuentran bajo su responsabilidad, a quienes, presuntamente, se les
están vulnerando sus garantías fundamentales.
Se resalta que
esta Sala, en un caso similar[14],
consideró que los accionantes estaban legitimados para actuar por las
“obligaciones alimentarias” que le asisten. “[D]icha obligación comprende “todo
lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral, educación o instrucción (…)”.[15]
3.2.
Legitimación pasiva
Según lo
establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les
atribuye la vulneración de un derecho fundamental.
La Entidad XX,
demandada en el Expediente T-5.273.833, fue creada para prestar servicios de
salud especiales NO POS a los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la
EMPRESA NN, así como a sus beneficiarios[16].
El Banco de la
República, demandado en el Expediente T-5.280.591, es un organismo estatal de
rango constitucional, el cual ejerce las funciones de banca central. Está
organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio[17].
Según se
desprende de los expedientes objeto de revisión, a estas dos entidades se les
acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad
representados, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la
presente acción de tutela.
3.3
Procedencia de la acción de tutela
La acción de
tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un
mecanismo judicial autónomo[18],
subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional
acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades
públicas, o los particulares, según lo determinado en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
Para que proceda
este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento
jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[19] que permita
garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para precaver un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
De esta manera,
en el marco del principio de subsidiaridad, cabe afirmar que “la acción
de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos
[dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[20]
En todo caso,
cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42 constitucional y el
numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio idóneo para garantizar
la protección oportuna que corresponda[21].
En este sentido, la Corte ha señalado, entratándose de derechos prestacionales,
que “la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de
edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho
prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada”[22].
Bajo estos
parámetros, en la Sentencia T-403 de 2011, a través de la cual se estudió el
caso de dos niños a quienes se les negaba un auxilio económico, se señaló que:
“En el presente caso habida consideración de que el derecho
fundamental cuya protección se solicita es precisamente el de la educación de
unas menores en condiciones de igualdad con otros menores integrantes de una
misma familia, no obstante las implicaciones patrimoniales subyacentes, cabe
considerar que la acción de tutela es el medio idóneo para dirimir el asunto en
vista de que, a no dudarlo, el trámite y la decisión del juez ordinario no
garantiza una pronta y eficaz solución al conflicto, lo cual redundaría en
perjuicio de las menores involucradas, cuyo proceso lectivo podría afectarse
drásticamente.”
En esa misma
línea, la Corte Constitucional censuró la posición de un Tribunal por declarar
improcedente el amparo frente a dos niños a quienes les negaron beneficios
convencionales debido a su filiación en calidad de hijos aportados:
“Para
la Sala resulta censurable la decisión del Tribunal que, sin examinar de manera
sistemática los derechos fundamentales involucrados y la situación de la menor
dentro del núcleo familiar, las relaciones de afecto, protección, solidaridad y
prohijamiento que se presentan en este caso y que hacían procedente la
protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo
sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas
condiciones mínimas de justicia material.”[23]
En el presente
caso se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad
de tres menores de edad presuntamente discriminados en razón de su filiación,
en consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para estudiar
la solicitud de amparo presentada.
Por otro lado,
en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, es pertinente
resaltar que la tutela pretende garantizar una protección efectiva, actual y
expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se
funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un
lapso razonable.
En los casos
bajo estudio, la vulneración alegada gravita en torno a que a los hijos
aportados, pertenecientes a dos núcleos familiares diferentes, se les impide
acceder a beneficios convencionales en razón de su filiación. De modo que la
presunta transgresión se mantendría, al menos, mientras perdure la exclusión.
En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, pues la causa de la
violación alegada aún continua.
En todo caso, se
resalta que en el primer proceso, al accionante se le informó, por última vez,
que no era procedente el reconocimiento de los beneficios pretendidos, el 15 de
mayo de 2015 y presentó acción de tutela el 9 de julio siguiente, por lo que se
entiende cumplido este requisito (T-5.273.833).
En el segundo
proceso, al actor se le informó, por última vez, que no era procedente el
acceso a los beneficios solicitados en favor de su hijo aportado el 21 de
agosto de 2015 y presentó acción de tutela el 25 de agosto siguiente
(T-5.280.591).
4. Protección
de la familia
La familia es
una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la
comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos
que surjan de la misma”[24].
Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la
procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos[25]. En
consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y
velar por su integridad, supervivencia y conservación[26].
Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la
Constitución de 1991[27].
El constituyente
reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en
el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral.
Sin pretender
agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protección se destaca
que el artículo 5º dispone que el Estado debe amparar a la familia como la
institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que
nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15,
se regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, relativo a la
garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser
“molestado en su persona o familia”; y, el artículo 33, determina que “nadie
está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil”.
Los lineamientos
jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos en señalar que el Estado
debe brindar a la familia respecto, protección y asistencia, así como en hacer
un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protección de los
hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se
destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos[28], artículo
16, ordinal 3º; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29], artículos
11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[30],
artículos 7º, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31],
artículos 17, 23 y 24.
El concepto de
esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por
lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un
conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas
por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de
vida o de destino[32],
presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se
puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el
concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante
que ha modificado su estructura[33]. En este sentido se ha señalado que “el concepto de
familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el
principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un
concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente
con aquella surgida del vínculo matrimonial”[34].
Entre otras
formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se
denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del
matrimonio o de una unión marital de hecho[35],
cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas
tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por
descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas
en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo
es por lazos de la sangre”[36]; las familias de crianza, que surgen cuando
“un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia
distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se
hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha
familia”[37];
las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y
las familias ensambladas.
Esta última, se
comprende como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de
hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos
provenientes de un casamiento o relación previa”[38]. Este último
tipo de composición familiar va en aumento por la gran cantidad de vínculos
afectivos disueltos[39].
Al respecto, la Corte en la Sentencia T-519 de 2015, resaltó que estas familias
merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas, asediadas,
fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo serán por mucho
tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan pautas de
socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos
sociales más amplios.”[40]
En Colombia se
predica la igualdad en la protección de las diferentes formas de composición
familiar, de hecho, desde la construcción de la Constitución de 1991 se
determinó que “tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia
estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas
y/o legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin
consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las
funciones básicas de la familia […]”[41].
Así las cosas, en
la Sentencia C-105 de 1994, en desarrollo del mentado artículo 42, se precisó
que: “a) la Constitución pone en un plano de igualdad a la familias
constituidas 'por vínculos naturales o jurídicos', es decir, a la que surge de
la 'voluntad responsable de conformarla' y a la que tiene su origen en el
matrimonio; b) 'el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de
la familia', independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato; c) por lo
mismo, 'la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables',
sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d) pero la igualdad está
referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello
es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”, se concluye
que “según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección
las familias originadas en el matrimonio o [las] constituidas al margen de éste.”
En este mismo
sentido, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte señaló que:
“La
doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos
familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y
longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede
integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El
“carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.