T-292-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-292/14
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA
PENSIONAL-Fundamental/ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio
estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto
puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas
que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren
especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las
personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar
magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen
acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia
tutelar en materia pensional no sea absoluta.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE
LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos
respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión
Una vez la persona reúne los requisitos exigidos para
acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas
innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha
protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce
efectivo fue obstaculizado.
DERECHO A LA PENSION Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
vejez al accionante, quien cumple con requisitos
Referencia: expedientes T-4207425 y T-4211517, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por la
señora Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425) y, mediante apoderado, por el
señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517), contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgados
2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de
Barranquilla (T-4211517).
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos únicos de instancia
proferidos por los Juzgados
2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del Circuito de
Barranquilla (T-4211517), en julio 2º y mayo 31 de 2013,
respectivamente, dentro de
las acciones instauradas por
Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio
Figueroa Cabarcas, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, en
adelante COLPENSIONES[1].
Los respectivos expedientes llegaron a la
Corte por remisión efectuada por los referidos juzgados,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del
2014, la Sala Primera de Selección los eligió para su revisión, disponiendo su acumulación por presentar
unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, Adolfo Antonio
Figueroa Cabarcas, promovieron sendas acciones contra
COLPENSIONES, en junio 19 y mayo 17 de 2013, respectivamente, solicitando la protección de sus derechos de petición, dignidad
humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes
Expediente T-4207425
1. Martha Oveida Benítez Méndez fue
diagnosticada con “tumor maligno de la mama, parte no especificada” (fs.
6 a 8 cd. inicial respectivo).
2. La actora afirmó que en el año 2008 presentó ante el Instituto de
Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS, los documentos necesarios
para acceder a la pensión de vejez, siendo archivada su carpeta de
documentación, al faltarle 4 años de cotización, por lo que continuó cotizando
en pensiones como trabajadora dependiente de la empresa “Fundación Operación
Sonrisa”, desempeñándose en el cargo de “oficios generales” (f. 9
ib.).
3. Sostuvo que al cumplir el tiempo para acceder
a la pensión, solicitó a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012, desarchivar su
documentación, toda vez que un funcionario de dicha entidad le informó que no
era necesario allegarla nuevamente. Así, la referida entidad le asignó cita médica
laboral para junio 2 de 2013, siendo valorada, pero sin obtener solución a lo
pedido.
4. Agregó que en abril 4 de 2013, pidió a
la demandada agilizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin obtener
respuesta.
5. Solicitó al juez de tutela amparar sus
derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, teniendo
en cuenta el estado de salud en que se encuentra (f. 10 ib.).
Expediente T-4211517
1. El señor Adolfo Antonio Figueroa
Cabarcas, de 65 años de
edad, fue diagnosticado con “tumor
maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales” (historia clínica, fs. 36 a 89 cd.
inicial respectivo).
2. El apoderado del actor indicó que su
poderdante laboró para
distintos empleadores en el sector privado y en el público, cotizando “1.008”
semanas, siendo el ISS, el último fondo al cual efectuó aportes (f. 3 ib.).
Explicó que el actor laboró durante 2
períodos en varias empresas del sector privado, el primero de mayo 1º de 1969 a
febrero 10 de 1978, y el segundo de mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008, cotizando
“190” semanas al ISS.
Afirmó además que el demandante trabajó por
más de 15 años en el entonces Ministerio de Salud Pública, desde octubre 9 de
1978 hasta junio 30 de 1994, cotizando “818” semanas a la en aquel
momento Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal.
3. Sostuvo que el demandante es beneficiario
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues
a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, abril 1º de 1994, contaba
con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios al Estado colombiano por
más de 15 años, por lo que debe aplicársele lo estatuido en el régimen legal
anterior.
4. Afirmó que el actor solicitó a Cajanal
en febrero 1º de 2010, reconocer la pensión de vejez, pero en respuesta de
marzo 16 de 2012, dicha entidad le informó que sus documentos habían sido
enviados al ISS en diciembre 29 de 2011, por ser este el encargado de tramitar la
pensión reclamada (f. 2 ib.).
5. Manifestó que aunque el ISS tenía la documentación
necesaria, le pidió allegarla nuevamente. En junio 22 de 2012, reiteró la
solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, allegando la información
requerida, sin obtener aún respuesta de fondo.
6. Solicitó el amparo de los derechos de
petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, ordenar a
COLPENSIONES resolver la petición elevada y reconocer la pensión de vejez (f. 7
ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes
Expediente T-4207425
1. Petición de septiembre 14 de 2012,
elevada por la actora al ISS, solicitando desarchivar su documentación (f. 1 cd.
inicial respectivo).
2. Oficio de diciembre 10 de 2012,
dirigido por COLPENSIONES a la demandante asignándole cita médica laboral (fs. 2
y 3 ib.).
3. Derecho de petición presentado por la
actora ante la demandada en abril 4 de 2013, solicitando el reconocimiento de
la pensión de vejez (f. 4 ib.).
4. Respuesta de la accionada de abril 4
de 2013, informando a la demandante que en la base de datos aún no se encuentra
su “carpeta pensional”, y que una vez emerja será estudiado su caso (f. 5
ib.).
5. Historia clínica de la accionante (fs.
6 a 8 ib.).
Expediente T-4211517
1. Oficios de marzo 16 de 2012, mediante
los cuales Cajanal envió al ISS toda la documentación que allegó el actor para solicitar
la pensión de vejez, e informó al interesado sobre dicha remisión (fs. 32 a 34 cd.
inicial respectivo).
2. Solicitud presentada por el actor al
ISS en junio 22 de 2012, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez (fs. 12 a 16 ib.).
3. Certificaciones de información
laboral, salario base y salarios mes a mes, expedidas por la Coordinadora del Grupo
Administración Personal del entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21
a 27 ib.).
4. Certificación de afiliación en salud a
Solsalud EPS expedida en junio 20 de 2012, donde el actor figura como afiliado en
el régimen subsidiado (f. 30 ib.).
5. Historia clínica del accionante (fs. 36
a 89 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada
Expediente T-4207425
En auto de junio 21 de 2013, el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Bogotá
admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, para que dentro del término
de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de
defensa (f. 13 cd. inicial respectivo); sin embargo, guardó silencio.
Expediente T-4211517
En auto de mayo 20 de 2013, el Juzgado 1º
de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a la demandada
para que ejerciera su defensa, la cual guardó silencio. Además, ordenó vincular
al ISS para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.
En mayo 29 de 2013, la Gerente Seccional
Atlántico del ISS solicitó desvincular a dicha entidad, indicando que COLPENSIONES
“es la única… que tiene competencia para conocer, estudiar, tramitar
actuaciones y expedir actos administrativos pretendidos en la acción de tutela”
(fs. 95 a 98 ib.).
D. Decisiones objeto de revisión
Expediente T-4207425
En fallo único de instancia de julio 2º
de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de
petición y ordenó a la accionada “en el improrrogable término de (48) horas
responder de fondo y definitivamente sin dilaciones… el derecho de petición
presentado…”, dada la ausencia de respuesta a su solicitud (fs. 16 a 20 cd. inicial respectivo).
Expediente T-4211517
En fallo único de instancia de mayo 31 de
2013, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos
fundamentales invocados por el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas y, en consecuencia,
ordenó al ISS entregar a COLPENSIONES los documentos constitutivos del expediente
administrativo del actor que se encuentren en su poder.
Igualmente, ordenó a COLPENSIONES
resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, otorgándole para
ello un término máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrega de
la documentación que realice el ISS (fs. 100 a 107 cd. inicial respectivo).
E. Actuación procesal en sede de revisión
Expediente T-4207425
En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado
sustanciador ordenó oficiar a COLPENSIONES, solicitándole allegar en copia: (i) el informe
actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de Martha
Oveida Benítez Méndez, con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá; (ii) el informe
detallado de las actuaciones surtidas en razón de la orden judicial emitida en
el caso en referencia; y (iii) cualquier otro documento relevante para
esclarecer tal asunto (fs. 13 y 14 cd. Corte respectivo).
En abril 21 de 2014, la demandada allegó el
informe del reporte de semanas cotizadas por la actora, donde se registran 1.029,32
semanas (fs. 19 a 23 ib.).
En escrito de mayo 7 siguiente, informó
que acorde con la certificación expedida en mayo 6 de 2014 por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la cual anexó, la cédula de ciudadanía 41.522.826 de
Bogotá, de Martha Oveida
Benítez Méndez, fue “cancelada por muerte” (fs. 25 a 27 ib.).
Expediente T-4211517
En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado
sustanciador dispuso oficiar a la demandada, solicitándole allegar en copia: (i) el informe
actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor
Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad,
Atlántico; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de las
órdenes judiciales emitidas; y (iii) cualquier otro documento relevante para
esclarecer tal asunto (fs. 12 y 13 cd. Corte respectivo).
En abril 21 de 2014, COLPENSIONES únicamente
adjuntó el informe del
reporte de semanas cotizadas por el actor, donde se consignaron 213,13 semanas,
correspondientes a lo laborado en el sector privado (f. 18 ib.).
En escrito de mayo 7 siguiente, dicha entidad
allegó la Resolución GNR 230714 de septiembre de 2013, mediante la cual negó la
pensión reclamada por el actor, indicando que no tiene el tiempo de cotización requerido; al igual que impresión de la página web
de procesos de la Rama Judicial, donde figura un proceso ordinario promovido
por él contra Cajanal, ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla (fs.
20 a 27 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y
seguridad social, cuya protección han solicitado Martha
Oveida Benítez Méndez y Adolfo Antonio
Figueroa Cabarcas, han sido
conculcados por COLPENSIONES, al
negarse a responder las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez,
teniendo en cuenta además las afecciones que afrontan cada uno de ellos.
Para ello, serán abordados
los siguientes temas: (i) el
derecho a la seguridad social en materia pensional y
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez; (ii) los requisitos para acceder al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde con
los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; (iii) el
derecho de petición en materia pensional; (iv)
la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió
requisitos para obtener una pensión; y (v) carencia actual de objeto. Acorde con todo lo anterior, serán analizados y decididos los
casos concretos.
Tercera. El derecho a la seguridad social
en materia pensional y la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. Son varias las normas
constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad
social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público
obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.), y
como derecho irrenunciable[2]
(art. 53 ib.).
A partir de estos principios
constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo
marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de
la actual Constitución, el estatuto de mayor importancia en relación con el
tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos
cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las
instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran,
cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, la población destinataria de
los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La
preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas
a las prestaciones que se venían reconociendo, conforme a lo establecido en
disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el
respeto de los derechos adquiridos.
Tratándose de la protección
de seguridad social en pensiones, en fallo T-968 de noviembre 23 de 2006,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló: “La protección
al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento
superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la
tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la
Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está
obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo
advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo
continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en
condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es
evidente’.”
Ahora bien, la pensión de vejez encuentra sustento
constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo
en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión,
que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y
dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de
la seguridad social, que permita acceder a un ingreso
que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar.
Por eso la importancia del
reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible
relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas
personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado
sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento,
sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar,
con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se
ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita
mantener su nivel de vida en condiciones dignas[3].
3.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la
acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acercando dichos requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas
pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas
jurisprudenciales:
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la
sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella
deba ser denegada[4]”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[5].
(ii) Que la acción resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a
derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o
pago de la pensión se origine en
actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad
que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público
de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la
pensión[6].
(v) Que a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa
o arbitraria[7].
Consecuentemente, para el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un
estudio de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las
circunstancias específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería
frente al caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares,
físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre
las cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que
padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y
vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a
que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta.
Cuarta. Requisitos para acceder al
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde
con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988
4.1. Es sabido que
antes de empezar a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en
Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en
pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas
entidades públicas y privadas.
Al respecto, según sentencia
C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las
finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios
de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP
art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes
pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación
sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.
4.2. Sin embargo,
el artículo 36 del referido cuerpo normativo atendió la necesidad de proteger a
aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los
anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición
constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos
por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos
para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo”[8], como serían las personas que en abril 1º
de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta
años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.
4.3. Ahora bien, el
“régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[9]
es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de
la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto,
resultando relevante precisar, a efectos de los dos asuntos de esta sentencia,
que dichas especificidades se encuentran en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7º de la Ley 71 de
1988[10], respectivamente.
4.4. Así las cosas, la primera de las disposiciones
normativas anteriormente citadas establece como requisitos para acceder a la
pensión de vejez:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION
POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan
los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
4.5. A su turno, para
el acceso al derecho pensional aludido, la segunda prevé:
“ARTÍCULO 7. A partir de
la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus
veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es
varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.”
Tal como se
indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de
1994, que precisó, entre otras cuestiones:
“Artículo 1º. Pensión de jubilación
por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión
de jubilación por aportes.
Tendrán
derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más
de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier
tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el
Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión
social del sector público.”
4.6. En síntesis, acuerde con las normas citadas,
para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es
necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es, abril 1º de 1994:
(i) si era mujer tuviera 35 o
más años y para el caso de los hombres 40 o más años, o que (ii) tuvieran 15 o
más años de servicios. Así mismo, para poder acceder a la pensión de vejez, depende
de lo previsto en cada régimen legal para cada caso. De esta manera, según el
Decreto 758 de 1990, es necesario (i) contar con 60 o más años de edad para los
hombres o 55 años para las mujeres; y (ii) cotizar como mínimo 500 semanas
dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho pensional, o 1000
semanas en cualquier tiempo. Y conforme a la Ley 71 de 1988, se requiere (i) contar
con 60 años o más para los hombres, o 55 años o más para las mujeres; y (ii)
acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes
continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de
previsión social del sector público.
Quinta. Derecho de petición en materia
pensional
5.1. El derecho a la seguridad social es
reconocido nacional[11]
e internacionalmente[12]
como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[13],
que se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana, como
un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad.
La realización de estos principios es
necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho,
por ello los Estados deben observar ciertos requisitos mínimos indicados por
diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron
reseñados por la Corte, entre otros, en el citado fallo T-414 de 2009, así (no está en negrilla en el texto original):
“(1) la existencia de un sistema que
garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la
atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para
trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como
la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la
razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación
con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,
específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,
proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los
beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración
y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”.
5.2. Por ser pertinente para la solución
de los presentes asuntos, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las
prestaciones pensionales de quienes han reunido debidamente los requisitos para
ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza
legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están
previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad.
En esa medida, las entidades que conforman
el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales
en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites
administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario,
entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[14].
5.3. En reiteradas ocasiones la
jurisprudencia constitucional[15]
ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa
las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994
a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado
de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento
de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del
derecho a la seguridad social….”[16].
5.4. Siendo diáfanos los plazos máximos
de que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las
solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia[17] ha
reseñado que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con
respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de
fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la
situación cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para
acceder a ella.
Ello ha sido
ratificado por esta Corte desde hace varios años, leyéndose en la sentencia
T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “La eficacia
y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta
resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.”
Sexta. Inoponibilidad de trámites administrativos
respecto de quien cumplió requisitos para obtener una pensión. Reiteración de
jurisprudencia
6.1. Atendiendo lo expuesto, es claro que
una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no
puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su
reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran
acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.
6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de 1998,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación evaluó la situación de un
piloto que solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, CAXDAC, su pensión de
jubilación, por haber cumplido 60 años de edad y 20 de servicio, pero dicha
Caja negó el reconocimiento argumentando, entre otras razones, la no emisión
del respectivo bono pensional por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC. y
la ausencia de períodos de cotización de empleadores del actor.
En dicho asunto, la Corte concedió la
pensión indicando que “no puede entonces la entidad administradora de pensiones
(EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al
que se le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes,
debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP.
No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta
del empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses…”
6.3. De otra parte, en el precitado fallo
T-1091 de 2000, se evaluó la situación de una señora, que después de haber
solicitado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, había esperado más de
un año sin obtener una respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que “la demora radica en que ha habido
dificultades para la consecución de unos documentos”.
En esa ocasión, a pesar de
no haberse tutelado los derechos de la actora bajo el argumento de la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, la Corte explicó que los
fondos que tramitan pensiones deben ser eficaces, “si
no lo son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía
de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida,
o los requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través
de Resolución se les niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una
pensión” (no está en negrilla en el
texto original).
6.4. La sentencia T-093 de febrero 8 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvió la situación de un soldado del
Ejército en retiro, que alegó el
desconocimiento de sus derechos constitucionales de petición y de igualdad,
indicando que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército los había
vulnerado, por negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de
petición elevados, y al omitir reconocer la pensión de invalidez, a la cual
tenía derecho por presentar 81.9% de pérdida de la capacidad laboral PCL.
Esta Corte concedió el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, advirtiendo que (no está en negrilla en el texto original) “los
funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la
posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo
real y efectivo…. No puede la Administración – en ninguna de sus dependencias -
privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para
hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia
constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los
peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a
reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir
con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar al
titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que
constituye vía de hecho”.
6.5. En sentencia T-285 de abril 19 de 2007,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvió el caso de una señora con
PCL de 78.7%, que desde 2003 había iniciado los trámites para lograr el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la Administradora de Fondo
de Pensiones AFP y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no
coordinaron correctamente la emisión del bono pensional, razón por la cual, a
pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta oportunidad,
se precisó (no está en negrilla en el texto original):
“La jurisprudencia constitucional[18] ha
sido enfática en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende
proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los
requisitos para obtener la pensión y se encuentran en situación de afectación
de su mínimo vital o requieren la especial protección del Estado, pese a lo
cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el
bono pensional.
En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al
reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de las personas
que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestación, pues es lógico
sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral
necesario para ser titular de una pensión de invalidez le es muy difícil
encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde
a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad
posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige frente a
quienes se encuentran en especial situación de debilidad o de disminución
física, sensorial o psíquica (artículos 13, 47 y 95 de la Constitución).”
6.6. En sentencia T-613 de agosto
5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvió el caso de un señor que
habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicitó la pensión de invalidez
por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a raíz de desacuerdos entre
dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le había sido negada.
La Corte reiteró que “una vez la persona cumple los requisitos
contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son
inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las
entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En
estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos
fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho
fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de
la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal
obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la
respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad.” (No está en negrilla en el texto
original.)
6.7. Y finalmente, resulta oportuno hacer
referencia, entre muchas otras reiteraciones, que en las sentencias T-574 de
julio 18 de 2012 y T-702 de octubre 16 de 2013, ambas con ponencia de quien
ahora cumple la misma función, se concedió la protección a los derechos
fundamentales de dos ciudadanos que a pesar de haber cumplido plenamente los
requisitos para acceder a sus respectivas pensiones, habían esperado más de dos
años en la primer providencia y más de un año en la segunda, sin que el ISS en
ambos casos les hubiera otorgado una respuesta clara y precisa.
Séptima. Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
preceptúa que toda persona puede solicitar tutela, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste
en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se
abstenga de hacerlo.
Empero, el Decreto 2591 de 1991, que
reglamentó esta acción, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la
violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”,
exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6º-4).
Acorde con las normas referidas, la Corte
ha indicado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente
preventivo y no indemnizatorio[19],
pues se encamina a evitar riesgos y a superar conculcaciones contra derechos
fundamentales, mediante su protección inmediata[20].
En aquellas situaciones en las cuales el
daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo se superó con la
satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una
sustracción de materia o carencia actual de objeto, donde ya no tiene razón ni
sentido que el juez expida las órdenes que hubiere emitido si apreciare que la
acción prosperaba[21].
La jurisprudencia ha precisado que la
sustracción de materia por carencia de objeto, generadora de que las órdenes
sean inocuas[22],
difiere según el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente
conculcado un derecho; así, si al interponerse la acción se constata que el
daño estaba consumado o ya se había restablecido o protegido el derecho,
aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y
no declarativa.
Si la satisfacción o el menoscabo
acontece durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, sobreviene
la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho
superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no
quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en esas situaciones
deviene inocuo emitir una orden de protección, el juez, aparte de declarar la
carencia actual de objeto, observará si es pertinente efectuar alguna
prevención[23].
Esta corporación también ha
expresado que, en los eventos en que se ha consumado un daño a un derecho
constitucional, su pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y
necesario, por lo menos en cuanto (i) la declaración de la violación hace parte
de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede
funcionar como garantía de no repetición; y (iii) resulta relevante realizar
pedagogía constitucional sobre la materia.
Por ello, a partir del fallo
SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su
posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que
el daño ya está consumado, pero es útil emitir órdenes de prevención a las
autoridades concernidas.
Octava. Casos concretos
Es pertinente recordar que en sede de
revisión, COLPENSIONES allegó certificación expedida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula de ciudadanía
41.522.826 de Bogotá, de Martha
Oveida Benítez Méndez (T-4207425), fue “cancelada por muerte” (f. 27 cd.
Corte respectivo), circunstancia que fue corroborada según información recibida
vía telefónica por los hijos de la actora y, de conformidad con lo anotado en
el respectivo registro civil de defunción (f. 29 ib.), enviado mediante correo
electrónico por la Notaria 21 del Círculo de Bogotá y, en el cual aparece como
fecha del lamentable deceso, julio 27 de 2013; condiciones que dan lugar a la
declaratoria de carencia actual de objeto, solo dentro del asunto en
referencia, ante la ocurrencia de daño consumado.
Aun constatado lo anterior y si bien se
advierte que sería inocuo emitir alguna orden respecto del amparo pedido en tal
asunto, la presente Sala de Revisión considera viable pronunciarse de fondo, procediendo
para ello con el análisis normal del mismo, ya que el advenimiento de la
carencia de objeto se produjo con posterioridad al fallo único de instancia y
además porque resulta apropiado efectuar alguna prevención como garantía de no
repetición.
Así las cosas, a partir de los elementos
constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en
precedencia, la Corte analizará si COLPENSIONES desconoció los derechos
fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo
vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social,
cuya protección han solicitado la señora Martha
Oveida Benítez Méndez y el señor Adolfo
Antonio Figueroa Cabarcas, al
negarse a responder las respectivas solicitudes de reconocimiento de sus
pensiones de vejez, sin considerar las afecciones que padecen cada uno de ellos.
Previo a ello, de manera breve y conjunta
se abordará el análisis de procedencia de las acciones de tutela, conforme a las
circunstancias que rodean los asuntos.
8.1. Procedencia de las acciones
8.1.1. En ese orden de ideas, en los
presentes casos debe valorarse las situaciones de manifiesta debilidad en que
efectivamente se encuentran los accionantes, ante la inminente ocurrencia de perjuicios
irremediables, que afecten sus derechos fundamentales antes enunciados.
8.1.2. La Sala de Revisión aclara que si
bien los actores no son personas que puedan catalogarse como de la tercera
edad, debido a que al momento de incoar las acciones de tutela la señora Martha
Oveida Benítez Méndez (T-4207425)[24]
y el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas
(T-4211517) tenían 63 y 64 años de edad, respectivamente, lo cierto es
que esas condiciones deben considerarse a la luz de las demás en las que se
encuentran; como por ejemplo al habérseles diagnosticado “tumor maligno de
la mama, parte no especificada”[25]
a la primera, y “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges
cerebrales”[26]
al segundo, quedando evidentemente menguadas sus capacidades laborales,
afectándoseles de manera notoria su mínimo vital.
Recuérdese que el cáncer es catalogado
como enfermedad catastrófica y ruinosa, por tanto las personas que lo padecen
merecen protección estatal reforzada[27],
lo cual permite variar los parámetros de exigencia frente a la utilización de
los medios comunes de defensa, debido a que las expectativas de vida de los
actores son inciertas y dependen de los debidos tratamientos que se les dé a las
afecciones, que a su vez solo les será posible si tienen los medios para
sufragarlos o acceso a la seguridad social.
8.1.3. Ahora bien, esta
Corte ha reiterado que en virtud de su naturaleza, los derechos pensionales como
la pensión de vejez, son imprescriptibles, es decir, que pueden ser reclamadas
en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un Juez de la
República se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de
tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido
instaurada en un término razonable.
Además, se advierten en los presentes
casos unas afectaciones actuales y continuas de los derechos fundamentales
relacionados, al no contar la señora Martha Oveida Benítez Méndez ni el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con
los medios para sufragar sus necesidades coetáneas.
Todas estas circunstancias, observadas en
conjunto, evidencian que las presentes acciones de tutela son procedentes, en
particular debido al tiempo que tomaría obtener decisiones en firme por las
vías comunes, difíciles de sobrellevar para unas personas enfermas, por lo
cual, además de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder a las
pensiones de vejez reclamadas, se concederá el amparo de manera definitiva y
permanente, con la salvedad de aquel en el que devino la carencia actual de
objeto, pues como ya se dijo no sería útil proferir alguna orden en dicho
sentido.
8.2. Análisis
8.2.1. Recuérdese que en las
sentencias únicas de instancia de ambos casos, los jueces coincidieron en
otorgar el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al constatar
que COLPENSIONES no dio respuesta a las respectivas solicitudes de reconocimiento de las pensiones de
vejez que estos elevaron en su momento, por lo cual, consecuencialmente los
despachos judiciales solo ordenaron a la compañía demandada dar respuesta de
fondo.
8.2.2. Si bien la presente Sala de Revisión comparte
la protección concedida en ambos fallos, también es cierto que bajo las circunstancias
particulares en que cada uno de los accionantes se encontraba, específicamente
por hallarse demostradas las afecciones que padecen conforme a sus historias clínicas,
claramente los jueces también debieron pronunciarse acerca de si habría lugar a
otorgar el reconocimiento de los derechos pensionales, que en esencia son los
que se pretendían lograr mediante las respectivas peticiones, tal y como así se
procederá en esta oportunidad.
Se constataron además las dilaciones
y trabas administrativas injustificadas a las que han sido sometidos los
actores por parte de COLPENSIONES, por lo que no sería apropiado y consecuente
emitir órdenes judiciales como las efectuadas en los fallos únicos de
instancia, encaminadas únicamente a obtener pronunciamientos como aquellos que
infortunadamente vienen recibiendo los accionantes; tales determinaciones realmente
no son efectivas y, por el contrario, podrían frustrar aun más las
posibilidades en la consecución de las pensiones a las que afirman tienen derecho.
8.2.3. En consecuencia, la Sala determinará en cada caso si además
del amparo previamente concedido por los jueces al derecho de petición de los actores,
también hay lugar a extender dicha protección a los demás derechos
fundamentales invocados. En esa medida, se establecerá si a la señora Martha Oveida Benítez Méndez y al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas se les puede
reconocer y pagar sus
pensiones de vejez reclamadas, constatando para ello (i) el cumplimiento de los
presupuestos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley
100 de 1993; y (ii) la satisfacción de los requisitos necesarios que les exija
el régimen legal aplicable.
8.3. Expediente T-4207425
8.3.1. La señora Martha
Oveida Benítez Méndez nació en enero 6 de 1950, es decir, que para la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), tenía 44 años de
edad, circunstancia suficiente que la avalaba como beneficiaria del régimen de
transición, ya que cumplía la exigencia de edad requerida para las mujeres de 35
años o más.
8.3.2. Con fundamento en los parámetros
reseñados previamente, el régimen legal aplicable para verificar si la
accionante cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, era aquel estatuido en el Decreto 758 de 1990. Recuérdese
que para que pudiera gozar de tal derecho pensional, dicha norma le exigía (i) contar con 55 o más años de edad; y
(ii) cotizar como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la causación
del derecho, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Se verificó que para la fecha en que la
actora solicitó a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez, esto es abril 4
de 2013, tenía 63 años de edad. Así mismo, acorde con el informe del reporte de
sus semanas cotizadas para pensiones allegado en sede de revisión (fs. 19 a 23
cd. inicial respectivo), contabilizaba 1.029 semanas. Por lo tanto, estaba
demostrado el cumplimiento cabal de los
requisitos por parte de la demandante, condición que hacía plenamente exigible
la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a
COLPENSIONES, sin que ésta haya procvedido en consecuencia. .
Sin perjuicio de lo anterior,
también se acreditó que la actora al solicitar a COLPENSIONES en septiembre 14
de 2012 desarchivar su carpeta pensional, con el fin de acceder al
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aproximadamente 10 meses antes de
su fallecimiento, ya cumplía todas las exigencias para que dicha compañía
hubiere procedido como corresponde, profiriendo la resolución con la cual
concedía y empezaba a pagar la pensión. De esta forma, la señora Martha Oveida Benítez Méndez hubiere podido
disfrutar efectivamente su derecho pensional aunque sea por unas cuantas
mesadas y, además, haber tenido la mayor satisfacción de logarlo con el propio
esfuerzo de quienes padecen una enfermedad catastrófica y degenerativa como el
cáncer que afrontó hasta el último día de su vida.
8.3.3. En consecuencia, es acertado afirmar que el
presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia
administrativa y que, por ende, no solo el derecho fundamental de petición, sino también los de igualdad,
mínimo vital, vida y seguridad social, fueron vulnerados por COLPENSIONES, al engendrar trabas
administrativas no oponibles a la accionante, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que plenamente tenía derecho,
según lo establecido en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley
100 de 1993.
8.3.4. Así, será revocado
el fallo único de
instancia dictado en julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Martha Oveida
Benítez Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá,
contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y en su lugar se
declarará la carencia actual de objeto, por daño consumado.
8.3.5. No obstante, se advertirá a la demandada, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, para que no vuelva a incurrir en
las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.
8.3.6 Además, se compulsarán
copias, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, del
expediente T-4207425, incluida esta sentencia, con destino a la Defensoría del
Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la Superintendencia
Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de
sus competencias, realicen las acciones que encuentren pertinentes.
8.4. Expediente T-4211517
8.4.1. Igual al asunto precedente, la Sala
de Revisión concluye que Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas también resulta favorecido
por el régimen de transición, al cumplir los presupuestos para ello. Según la cédula
de ciudadanía del actor (f. 19 cd. inicial respectivo), para abril 1º de 1994
tenía 45 años de edad; y acorde con la certificación laboral expedida
por el entonces Ministerio de la Protección Social (f. 22 ib.), para la misma
fecha antes indicada, contaba con 15 años, 5 meses y 21 días de
cotización.
8.4.2. Ahora bien, atendiendo que el
demandante realizó aportes tanto en Cajanal como en el ISS, el régimen legal
aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y a partir de lo dispuesto en el artículo
7º ibídem, se verificará si el accionante cumple los requisitos para
acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama. Tales
exigencias consisten en (i)
contar con 60 años o más; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 años
o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o
varias de las entidades de previsión social del sector público.
Como se dijo, a la fecha, el actor cuenta
con 65 años de edad (f. 19 ib.). De igual manera, según certificación
laboral (f. 22 ib.), e informe del reporte de semanas cotizadas para pensiones
allegado en sede de revisión (f. 18 cd. Corte), efectivamente acredita 20,14
años de cotización en cualquier tiempo, los cuales fueron efectuados tanto al
ISS como a Cajanal, así:
Períodos
Entidad
Tiempo cotizado en años
Mayo 1º de 1969 a febrero 10 de 1978
ISS
3,20
Octubre 9º de 1978 a junio 30 de 1994
Cajanal
15,71
Mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008
ISS
1,23
Total años cotizados
20,14
Por lo cual, aquí también resulta
evidente el cumplimiento de los presupuestos
por parte del demandante, lo que da lugar al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez solicitada a la compañía demandada.
8.4.3. Por consiguiente, el presente también es un
claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, por ende,
los derechos fundamentales
de petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social del actor, fueron conculcados por COLPENSIONES, al
generar obstáculos administrativos no oponibles a él, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que claramente tiene derecho,
según lo establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley
100 de 1993.
8.4.4. En conclusión, será confirmada la providencia no impugnada, proferida
en mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla,
que resolvió proteger los derechos fundamentales de petición, mínimo vital,
salud, vida y seguridad social del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,
dentro de la presente acción de tutela.
Empero, procederá a
adicionarse dicha sentencia, ordenando a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le
corresponda al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,
identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y
haga efectivo su pago con la periodicidad debida.
De igual manera, dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los valores
correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los
requisitos, en lo no prescrito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado en
julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, que concedió
el amparo únicamente al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora
Martha Oveida Benítez Méndez
identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, contra la Compañía
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4207425); y en su lugar DECLARAR la carencia actual de
objeto, por daño consumado.
Segundo.- Con todo, PREVENIR a la Compañía Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las actuaciones como las
que dio lugar a la acción de tutela referida anteriormente.
Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de
esta corporación, del expediente T-4207425, incluída esta sentencia, con
destino a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad
Social, a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría General de la
Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, realicen las acciones que
encuentren pertinentes.
Cuarto.- CONFIRMAR la providencia no impugnada, proferida en
mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla, que
otorgó el amparo a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a
la salud, a la vida y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela incoada
por el apoderado del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra la Compañía
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4211517).
Quinto.- ADICIONAR dicho fallo,
disponiendo ORDENAR a la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le
corresponda al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,
identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y
haga efectivo su pago con la periodicidad debida. Así mismo, dentro de los
quince (1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.