T-292-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-292/13
DEBERES
SOCIALES DEL ESTADO-Protección frente a víctimas de desastres naturales
Colombia
es un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular,
estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el
territorio nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, razón por la
cual hace parte integral de la acción estatal la protección y promoción de los
derechos, para el caso y entre otros, a la vida, de petición, a la seguridad
social y a la vivienda digna. Para lograr ese desarrollo, el preámbulo y los
artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política establecen como
uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha
de ser desarrollada como pauta de protección de todas las personas,
particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Un desastre
natural es generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida
de los medios de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una
cantidad apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad
manifiesta, debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección
por parte de las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad.
ACCION DE
TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para
proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el
Gobierno a damnificados de ola invernal
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda
humanitaria por ser damnificados de ola invernal
Referencia:
expedientes T-3635344, 3641233, 3645990, 3647265, 3733063, 3733066, 3746487,
3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395, acumulados.
Peticionarios:
Iris Johanna Díaz Torres y otros.
Entidades
accionadas: Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia
–FOPAE (expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504,
3746516, 3746517, 3750132 y 3754395); la Alcaldía de Fundación, Magdalena y el
Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres
(expedientes T- 3645990, 3733063 y 3733066).
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de
mayo dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones
de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
Mediante auto de octubre 10 de
2012, la Sala Diez de Selección decidió acumular entre sí los expedientes
T-3635344, 3641233, 3645990 y 3647265, y repartirlos al despacho del
Magistrado sustanciador, por presentar unidad de materia, para ser fallados en
una sola sentencia; posteriormente, la Sala Uno de Selección, a través de los
autos de enero 17 y 30 de 2013, acumuló al primero relacionado, los expedientes
T-3733063, 3733066 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y
3754395.
I. ANTECEDENTES.
A. Revisión metodológica del
presente pronunciamiento.
Previamente
debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio fueron objeto de demandas
separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales, a saber: supuesto
fáctico dentro del cual se generó la presunta transgresión, material probatorio
acopiado, entidades legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales
invocados y sustentación jurídica expuesta por los demandantes, por lo cual,
con fines de claridad y coherencia argumentativa, se realizará un recuento en
bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de cada caso, cuando
sea necesario.
1.
Identificación de los asuntos objeto de revisión.
A
continuación, se relacionan los expedientes acumulados, con el nombre de los
actores y la indicación de las respectivas entidades demandadas:
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
1
T-3635344
Iris Johanna Díaz Torres
UNGRD y FOPAE.
2
T-3641233
Luz María Quiroga Estupiñán
UNGRD y FOPAE.
3
T-3645990
Ovidio Manuel Orozco Muñoz
Alcaldía de Fundación y
Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
4
T-3647265
Fernando Roncancio Piraguata
UNGRD y FOPAE.
5
T-3733063
Manuela M. Hernández Mendoza
Alcaldía de Fundación y
Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
6
T-3733066
Tomasa Martínez Matta
Alcaldía de Fundación y
Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
7
T-3746487
Martha Jacqueline Cáceres
Bernal
UNGRD y FOPAE.
8
T-3746499
Orlando Vargas Alvarado
UNGRD y FOPAE.
9
T-3746504
Édgar Rodríguez Góngora
UNGRD y FOPAE.
10
T-3746516
Campo Eliberto Prada Garzón
UNGRD y FOPAE.
11
T-3746517
Alban Esquibel Narváez
UNGRD y FOPAE.
12
T-3750132
Tirzo Gonzáles Garzón
UNGRD y FOPAE.
13
T-3754395
Jorge Avendaño Pinzón
UNGRD y FOPAE.
2. Las solicitudes.
En general,
todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y, en algunos
casos, fueron invocados también los derechos a la vida y la salud, que según
afirman los demandantes, fueron desconocidos por la Unidad Nacional para
Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en adelante UNGRD;
el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia, en adelante FOPAE; la Alcaldía
de Fundación y el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y
Atención de Desastres, en el acaecer que a continuación se sintetiza.
Pese a que los
expediente tienen unidad de materia y sus pretensiones son similares, como se
indicó con anterioridad, los hechos de las acciones de tutela radicadas como T-3635344,
3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y
3754395, se expondrán por separado de las radicadas como T-3645990, 3733063 y
3733066, dado que se presentaron en ciudades y contra entidades parcialmente diferentes,
las primeras en las localidades de Bosa y Kennedy de Bogotá, D. C., contra la UNGRD
y el FOPAE; y las segundas en Fundación, Magdalena, contra la Alcaldía respectiva,
el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de
Desastres y UNGRD.
2.1. Hechos
relevantes de los expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487,
3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395.
En los citados
asuntos, los actores manifestaron, básicamente, que en diciembre de 2011 sus
viviendas, ubicadas en el conjunto residencial Villa de Vizcaya, conjunto
residencial los Ángeles III, urbanización Santa Mónica 1, Atalayas manzana 61 y
el conjunto El Recreo, situadas en la carrera 100A # 73-14, calle 65 sur
#102-51, carrera 100 # 65-46, carrera 98B # 69-49, carrera 99C # 62A-24, calle 65 sur # 99A-55, todas al sur occidente del Distrito Capital de Bogotá, localidades
de Bosa y Kennedy, que se inundaron con aguas negras provenientes de las “deficiencias
hidráulicas de los Río Bogotá, Fucha y canal interceptor Cundinamarca”.
Indicaron los
actores que por dicha inundación “sufrimos la pérdida de nuestras viviendas”,
se suspendieron todos los servicios públicos y se inhabilitó a los actores y a
sus familias para habitar sus predios, por factores ambientales e higiénicos
que ponían en riesgo la vida y la salud.
Anotaron que
en diciembre 10 de 2011, el Presidente de la República “a través de los
medios de comunicación anunció unas ayudas por valor de $1.500.000 para cada
uno de los afectados y que dicha ayuda se entregaría para antes del 23 de
diciembre de 2011 y les solicitó a dichas entidades realizar el censo para la
entrega de estas ayudas”.
Así, el FOPAE
censó los predios afectados, incluyendo a los actores de las tutelas incoadas
como damnificados directos, pero nunca les fue otorgada tal ayuda económica, a
pesar de ser víctimas de la segunda ola invernal de 2011.
En
consecuencia, solicitaron que las entidades accionadas entreguen los subsidios
y las ayudas a que las que tienen derecho, “ya que no es justificable por
parte de las accionadas alegar falta de presupuesto o por no encontrarnos en el
registro o en la lista” (f. 15).
2.2. Hechos
relevantes de los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066.
Indicaron los
actores de las referidas tutelas que en 2011, debido a la ola invernal, “viviendas
ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas del río Fundación, … barrios
San Nicolás, Ariguaní, Tablitas, Centro, Chimilia, La Magdalena, Paz del Río,
Brisas del Río, San Carlos, y las viviendas de los barrios La Esmeralda,
Monterrey, Hawai, Divino Niño ubicadas en las riveras y botaderos del caño El
Rito… municipio de Fundación, departamento de Magdalena”, resultaron
afectadas, generándose daños “a sus enseres especialmente camas y artefactos
eléctricos”.
Anotaron que
el “Cuerpo de Bomberos de Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía” adelantaron
los correspondientes censos de afectados, “para la base de datos de
damnificados y posibles beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y
económico”.
En marzo 12
de 2012, los accionantes se enteraron que en la mencionada fecha se iniciaban
los pagos de los apoyos económicos para los damnificados de la “ola
invernal”, enterándose que no se encontraban en la lista de beneficiarios
de tal apoyo.
Agregaron que
a pesar de ser censados por la administración municipal, “en ningún momento”
recibieron comunicación por parte de las entidades estatales y municipales, en
la que les señalaran “la existencia de alguna inconsistencia y/o motivo para
que no se les adjudicase el correspondiente apoyo económico”.
En
consecuencia, pidieron que las entidades accionadas entreguen los subsidios y
las ayudas a que las que tienen derecho.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en los expedientes.
Las pruebas
relevantes comúnmente aportadas a los diligenciamientos de tutela, todas de
naturaleza documental, son las siguientes, en los expedientes T-3635344,
3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y
3754395:
1. Acta de la reunión “en las instalaciones de la Unidad
Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres… con el fin de verificar los
registros de las familias damnificadas de la localidad de Bosa, que presentan
inconsistencias y evaluar el proceso de pago del día 16 de diciembre”.
2. Certificado[1] de afectación
emitido por el FOPAE, anotando “que una vez revisada la base oficial de
registros de afectación a causa de la inundación”, se constató que los
demandantes son damnificados de la ola invernal.
4. “Consulta planilla de auxilio económico, damnificados
segunda temporada de lluvias”, con nota de no aprobación del subsidio a los
demandantes, porque no se encontraban “en la lista oficial de pagos
enviados por el FOPAE”.
5. Censo de emergencia, donde se encuentran los demandantes
como beneficiarios del “bono de auxilio alimentario”.
6. Derecho de petición presentado por moradores del
Conjunto Residencial Villas de Vizcaya, mayo 22 de 2012 (exp. T-3635344,
3641233 y 3647265).
7. Respuesta de mayo 30 de 2012 al derecho de petición antes
referido, señalando que los actores no fueron reportados “dentro de la
oportunidad establecida” como beneficiarios de las ayudas, por lo que “no
es procedente atender favorablemente su petición” (exp. T-3635344,
3641233 y 3647265).
La prueba
relevante comúnmente aportada a los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066,
es un formato del sistema de información para el registro único de damnificados,
donde se certifica que los actores son afectados de la ola invernal.
C.
Respuesta de las entidades accionadas.
1. En los
expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516,
3746517, 3750132 y 3754395, fueron recibidos escritos de defensa de las
autoridades administrativas demandadas, con idénticos argumentos, que permiten
la siguiente reseña conjunta.
Respuesta
del FOPAE.
En general,
contesta que ese Fondo no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los
demandantes, por lo cual solicitó que se declare al FOPAE exento de
responsabilidad, al estimar que “suministró a la UNGRD los registros de los damnificados
directos”, en los cuales incluyó a los demandantes en las acciones de
tutela, debido a que sus inmuebles sufrieron afectaciones “en algunas medida
con ocasión a la emergencia invernal de diciembre de 2011”, pero el FOPAE no tiene facultad para tramitar el pedido de apoyo económico, que “debe
ser reconocido y entregado por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de
Desastres… de conformidad con la Resolución 074 de 2011”.
Respuesta
de la UNGRD.
Por su parte,
el Delegado del Director General de la referida Unidad presentó
escritos de contestación en las acciones de tutela, argumentando que éstas resultaban
improcedentes, debido a que no existía vulneración a ningún derecho fundamental,
aclarando que la sola circunstancias de que una persona o una familia fuera
censada como afectada de la ola invernal no significaba que fuera damnificada y
acreedora al pago del apoyo económico, para acceder al cual las personas debían
encontrarse dentro de las circunstancias señaladas en la Resolución N° 074 de
2011.
Indicó además
que la referida Unidad no es responsable de que los demandantes de tutela estén
o no incluidos en la lista de los beneficiarios para recibir la ayuda
pecuniaria, pues “su determinación competía a las autoridades distritales”,
de tal manera que si alguna omisión hubiere en ello, “no tiene por qué
responder la entidad”.
2.
Respuestas en los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066, por los mismos entes
accionados, presentando escritos similares de defensa, que permiten efectuar
una reseña conjunta:
Respuesta
de la UNGRD.
El Delegado
del Director General de la mencionada entidad se opuso a las pretensiones de
los actores, indicando que no es esa Unidad la encargada de realizar el censo
de damnificados, función que le corresponde a las autoridades locales, en
cabeza del CLOPAD, que no envió el reporte de los demandantes como afectados de
la segunda ola invernal a la Unidad, para que les fuera reconocido tal apoyo
económico.
Respuesta de la Alcaldía de Fundación, Magdalena.
La referida entidad territorial se opuso igualmente a las
pretensiones indicadas, al considerar que los actores no presentaron derechos
de petición, exponiendo su “problemática, porque de lo contrario se hubiese
realizado el trámite correspondiente y las llamadas necesarias a la entidad
competente, quien es la encargada de ordenar el pago de subsidios cuya orden
viene directamente de Bogotá, para que esta a su vez diera respuesta clara y
precisa de los hechos, tal como lo ha hecho con todos los que se han acercado a
este ente para la solución de su problema”.
Respuesta del Ministerio del Interior.
La referida cartera anotó “que no le asiste competencia
alguna”, de acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, pues tal función le
corresponde a la UNGRD, que tiene autonomía administrativa conforme al Decreto
4147 de 2011.
D. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
1. Cuestión previa.
En el cuadro incluido a
continuación, aparecen sintetizadas las decisiones adoptadas por los diferentes
despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente
pronunciamiento, con algunas breves referencias adicionales sobre asuntos
específicos.
Exp
Accionante
Accionado
1ª instancia
2ª instancia
1
3635344
Iris Johanna Díaz Torres
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Agosto 17 de
2012. NEGÓ.
2
3641233
Luz María Quiroga Estupiñán
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Agosto 2 de 2012.
NEGÓ.
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agosto 23 de
2012.
CONFIRMÓ.
3
3645990
Ovidio Manuel Orozco Muñoz
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de
Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
Tribunal Administrativo de Magdalena. Mayo 7 de 2012.
CONCEDIÓ.
Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Agosto 2 de 2012.
REVOCÓ.
4
3647265
Fernando Roncancio Piraguata
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Agosto 15 de 2012.
NEGÓ.
5
3733063
Manuela M. Hernández Mendoza
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de
Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
Tribunal Administrativo de Magdalena. Julio 9 de 2012.
CONCEDIÓ.
Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Octubre 11 de 2012.
REVOCÓ.
6
3733066
Tomasa Martínez Matta
Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de
Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.
Tribunal Administrativo de Magdalena. Junio 20 de 2012.
CONCEDIÓ.
Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Septiembre 26 de 2012.
REVOCÓ.
7
3746487
Martha Jacqueline Caceres Bernal
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. Septiembre 6 de
2012.
CONCEDIÓ.
8
3746499
Orlando Vargas Alvarado
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de
2012.
NEGÓ.
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Octubre 2 de
2012.
CONFIRMÓ.
9
3746504
Edgar Rodríguez Góngora
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 3 de 2012.
NEGÓ.
Juzgado 19 Civil Circuito de Bogotá. Septiembre 28 de
2012.
CONFIRMÓ.
10
3746516
Campo Eliberto Prada Garzón
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de
2012.
CONCEDIÓ.
Juzgado 35 Civil Circuito de Bogotá. Octubre 4 de 2012.
REVOCÓ.
11
3746517
Alban Esquibel Narvaez
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de
2012.
CONCEDIÓ.
12
3750132
Tirzo Gonzáles Garzón
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de
2012.
NEGÓ.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Octubre 18 de
2012.
CONFIRMÓ.
13
3754395
Jorge Avendaño Pinzón
UNGRD y FOPAE.
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 23 de
2012.
NEGÓ.
3. Planteamientos generales
contenidos en los fallos de instancia.
3.1. En
los expedientes T-3635344, T-3647265 y T-3754395, las acciones
respectivas fueron resueltas en primera instancia y no impugnadas, mientras en T-3641233,
T-3746499, T-3746504 y T-3750132 el recurso correspondiente
dio lugar a sentencia también en segunda instancia, con equiparables
denegaciones, especialmente al considerar que los actores tenían otro medio judicial
de defensa para procurar la protección de sus derechos.
3.2. En
cuanto a los casos de radicación T-3746487 y T-3746517, en fallos únicos
de instancia se concedió el amparo, entendiendo que los actores fueron
incluidos en el censo distrital, donde aparecen como damnificados directos y,
por ende, se les debe entregar el apoyo económico. Así, de conformidad con lo
dispuesto en “el parágrafo del artículo 3° de la parte resolutiva de la
Resolución 074 de 2011”, se ordenó a la UNGRD “revisar nuevamente el
censo de damnificados y planillas de apoyo económico remitido por el FOPAE,
para que en el evento de cumplir con los principios establecidos” en la
mencionada resolución, “se proceda a la ayuda humanitaria”.
3.3. En
cuanto al expediente T-3746516, el amparo fue concedido en primera
instancia, en cuanto el FOPAE “reafirma que el actor sí se encuentra dentro
de los damnificados directos de la ola invernal de diciembre de 2011”, contrario a lo señalada por el UNGRD, que “explica que el accionante no se encuentra
incluido en la información final reportada”, por lo que el amparo procede “para
que se unifiquen las posturas y de ser procedente se ordene al actor el
beneficio deprecado”.
Decisión que
en segunda instancia fue revocada, al considerar que “el accionante no
acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de $1.500.000 estando en las
mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo que se concluye que no hay
vulneración al derecho a la igualdad ni de otro derecho fundamental”.
3.4. En los
expedientes T-3645990, T-3733063 y T-3733066, las acciones fueron falladas
en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, concediendo bajo
similares consideraciones lo pedido por los actores,
al estimar que a la Alcaldía de Fundación, cabeza del CLOPAD, le correspondía
verificar “quienes eran los damnificados directos de su municipalidad en
aplicación a la Resolución N° 074 de 2011”.
Se hizo mención a que los demandantes no adelantaron los trámites
administrativos para su inclusión en la lista de damnificados, lo cual “llevaría
a concluir que no existe violación al derecho fundamental al debido proceso”,
pero se aprecia una “situación de hecho”, pues el CLOPAD era el encargado
de comprobar y reportar tal lista de damnificados.
Adicionalmente,
se exhortó a las entidades demandadas a “realizar las gestiones y los
trámites pertinentes para llevar a cabo nuevamente el registro de las personas
damnificadas que habitan en la riveras del río Fundación que fueron afectada
por la ola invernal en el 2011”.
En segunda
instancia, frente a todos los casos, el Consejo de Estado revocó las reseñadas determinaciones,
“teniendo en cuenta el principio de necesidad probatoria”, pues “toda
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regulares y oportunas allegadas
al proceso”, lo que no sucedió en los casos bajo examen, siendo por ello
desacertada la decisión del a quo, en cada caso, por falta de
indicios de que los actores podían ser beneficiarios del apoyo económico
reconocido a través de la Resolución N° 074 de 2011, dejándose de lado, inclusive,
que la fecha límite para registrar a los directamente afectados por la
temporada de lluvias del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, venció el
30 de enero de 2012.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde a
esta Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las
acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Los asuntos objeto de análisis.
El problema
jurídico se contrae a establecer si las autoridades demandadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de los
actores, o algún otro, al no adjudicarles el apoyo económico otorgado por el
Gobierno Nacional, en su condición de damnificados de la segunda ola invernal del
2011.
Para resolver
lo expuesto, serán abordados los siguientes
temas: (i) deberes del Estado frente a las víctimas de desastres
naturales; (ii) regulación contenida en la
Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, emitida por la UNGR, sobre atención a
las familias directamente afectadas en la segunda temporada de lluvias del
2011; (iii) a partir de esos enfoques, serán resueltas
las situaciones concretas.
Tercera. Deberes del Estado frente a
las víctimas de desastres naturales.
Colombia es un Estado social de derecho,
fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia
del interés general sobre el particular (art. 1° Const.), estando sus
autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio
nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2°
inciso 2º Const.).
Dentro de los fines esenciales
del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (art. 2° inciso 1º), razón por la cual hace
parte integral de la acción estatal la protección y promoción de los derechos,
para el caso y entre otros, a la vida (art. 11), de petición (art. 23), a la
seguridad social (art. 48) y a la vivienda digna (art. 51).
Para lograr ese desarrollo, el
preámbulo y los artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política
establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la
solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de todas las
personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
Un desastre natural es
generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida de los medios
de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una cantidad
apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad manifiesta,
debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección por parte de
las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad, como ha indicado
esta Corte[2]:
“En esta
medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un
desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que
el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la
seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros
de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”
De tal manera la
solidaridad, además de ser un principio fundamental del Estado social de
derecho (art. 1° Const.), refulge con expresiones concretas
que generan obligaciones oficiales y particulares, imponiendo acciones reales y
efectivas que, para los casos bajo análisis, demandan más seriedad y acción.
Cuarta. Resolución N° 074 de
diciembre 15 de 2011, emitida por la UNGRD en regulación de los recursos para atender a las familias directamente
damnificadas en la segunda temporada invernal de 2011.
Mediante el Decreto 4147 de
noviembre 3 de 2011 se creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, UNGRD, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, dentro del nivel
descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Dicha Unidad tiene como objeto,
dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las
políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance
continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Con fundamento en el Decreto 4570
de 2010, se declaró situación de desastre en el territorio colombiano[3],
la Unidad expidió la Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, “por la cual
se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la
segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de
septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, donde se consideró:
“…
el Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea y determina la conformación
básica de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de
Desastres y el artículo 61 les asignan funciones por lo cual, los Comités
Regionales y Locales… en ejercicio de sus funciones deberán diligenciar las
planillas de entrega del apoyo económico, de acuerdo a las directrices que para
esos efectos trace la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Que
es función de las entidades territoriales, dirigir, coordinar y controlar, por
intermedio del jefe de la respectiva entidad, todas las actividades
administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de
desastre regional y local.
Que la
UNGRD ordenará el pago del apoyo económico basados únicamente en los registros
enviados por los CLOPAD debidamente firmados y refrendados por acta del Comité
y a su vez con aval del CREPAD.”
La
mencionada Resolución dispuso el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico
para cada damnificado directo de la ola invernal ocurrida entre septiembre 1° y
diciembre 10 de 2011, que se encontrara incluido como tal en el registro
emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de
Desastres.
En la
noción de damnificado directo, entraban los integrantes del núcleo familiar
residente en unidad de vivienda que sufriere daños en el inmueble y en muebles
al interior del mismo, ocasionados por los eventos “hidrometereológicos de la
segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de
septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.
Igualmente,
se fijó como entidades para entregar el subsidio económico a los
correspondientes beneficiarios registrados como damnificados directos, previo
cumplimiento de una serie de determinados requisitos, al Banco Agrario de
Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Fondo
Nacional de Calamidades.
Con el fin de dar cumplimiento a
las directrices señaladas en cada uno de los municipios donde se registraron
las situaciones calamitosas, los Comités Locales para la Prevención y Atención
de Desastres[4], en cabeza del Alcalde
respectivo, debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los
damnificados directos, para su reporte a la UNGRD, teniendo como plazo máximo
diciembre 30 de 2011, prorrogado luego[5] hasta enero 30 de 2012.
De tal manera, para que una
persona resultara beneficiaria del subsidio económico al que se ha hecho
referencia, se requería i) ser damnificado directo de la segunda
temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y diciembre 10 de
dicha anualidad; y, ii) ser identificado como tal por la entidad competente al
efecto.
Además, la mencionada Unidad
emitió, en diciembre 16 de 2011, una Circular con destino a gobernadores, alcaldes
y entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, informando:
“Para
acceder a la asistencia económica es necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Ser
cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo
comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar
el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar
registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD.
4. Presentación
de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada
jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.
A
continuación se describe el procedimiento para la entrega de esta asistencia
económica:
1.
Los CLOPAD deberán analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en
su jurisdicción. Imprimir la Planilla de Entrega de Asistencia Económica/Humanitaria
septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 cuantas veces se requiera según la
cantidad de registros que se debe hacer.
2. Diligenciar
físicamente la planilla y elaborar el acta del CLOPAD que avala dicho registro.”
Igualmente
en la referida circular se indicó que “el plazo máximo de entrega de la
información a la Unidad Nacional validada por los alcaldes, coordinadores
CREPAD Y CLOPAD y personero municipal, será el 22 de diciembre de 2011. La no
inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad…
del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por la asistencia
económica correspondiente”, empero dicho plazo se amplió, como se mencionó,
hasta enero 30 de 2012.
Quinta. Casos concretos.
Los actores
interpusieron las respectivas acciones de tutela, al considerar que las
autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, al no
adjudicarles el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional, en su
condición de damnificados por la segunda ola invernal del 2011.
5.1. En los
expedientes T-3635344, T-3641233, T-3647265, T-3746499, T-3746504,
T-3746516, T-3750132 y T-3754395, los actores, habitantes del
Distrito Capital de Bogotá, pidieron la ayuda económica a la que consideraron tener
derecho, por ser damnificados directos de la ola invernal, como indicó el FOPAE
en las respuestas que dio dentro del trámite de las acciones de tutela.
La UNGRD
indicó que no es responsabilidad suya que los demandantes de tutela estén o no
incluidos en la lista de beneficiarios para recibir la ayuda pecuniaria, pues “su
determinación competía a las autoridades distritales”, ante lo cual “no
tiene por qué responder la entidad”.
Igualmente,
los jueces de instancia que atendieron estas acciones de tutela negaron lo
solicitado por los actores, por la existencia de otro medio judicial de
defensa, anotando que lo pedido por los actores era de índole económica.
En el
expediente T-3746516, el a quo amparó los derechos solicitados en
sentencia que, al ser recurrida, fue revocada en segunda instancia, anotándose
que “el accionante no acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de
$1.500.000 estando en las mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo
que se concluye que no hay vulneración al derecho a la igualdad ni de otro
derecho fundamental”.
No está de más recordar que, en
los asuntos bajo estudio, los actores aparecen como víctimas de la segunda ola
invernal de 2011, reconociéndose, entonces en cuanto a los de Bogotá D. C., que
han afrontando situaciones difíciles y extremas a causa del fenómeno natural, que
les ocasionó pérdida o deterioro de la vivienda, enseres y medios subsistencia,
causando especial vulnerabilidad que activa el deber de protección reforzada por
parte de las autoridades públicas competentes, quienes deben responder adecuada,
efectiva y oportunamente, resultando de tal manera procedentes las
acciones de tutela que fueron incoadas como el medio más idóneo para superar unas
situaciones verdaderamente calamitosas.
Adicionalmente, de acuerdo con la
Resolución N° 074 de 2011, considerada en
detalle en el acápite anterior, una persona resultará beneficiaria del subsidio
económico al que se ha hecho referencia, cuando es i) damnificada directa por
la segunda temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y
diciembre 10 de dicha anualidad; y ii) identificada como tal por la entidad
competente al efecto.
Se colige así, de conformidad con
el material probatorio aportado, en especial el censo
de emergencia (“bono de auxilio alimentario”) y los certificados[6] de afectación
emitidos por el FOPAE, que en los asuntos de radicación T-3635344, T-3641233,
T-3647265, T-3746499, T-3746504, T-3746516, T-3750132 y T-3754395, los respectivos actores sí son damnificados de la segunda ola
invernal de 2011.
Además FOPAE,
durante el trámite de las acciones de tutela, indicó que los demandantes son damnificados
directos, por lo que en estos casos están cumplidos los requisitos mínimos
establecidos por la Resolución N° 074, antes mencionada.
En ninguno de estos expedientes se
ha resuelto lo atinente a la ayuda económica que debe asumir el Estado, cuyas dependencias
centrales y territoriales concernidas se han desentendido del debido proceso
que les correspondía y se dedicaron a trasladar responsabilidades, buscando
otro ente al cual achacar la inacción generalizada, mientras el bienestar, la
dignidad y varios otros derechos de unos afectados continuaban quebrantados.
Tal situación no fue
acertadamente afrontada en las decisiones judiciales revisadas, que en tal
virtud serán revocadas y, en su lugar, serán tutelados los reclamados derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad de los actores Iris
Johanna Díaz Torres, Luz María Quiroga Estupiñán, Fernando Roncancio Piraguata,
Orlando Vargas Alvarado, Edgar Rodríguez Góngora, Campo Eliberto Prada Garzón,
Tirzo Gonzáles Garzón y Jorge Avendaño Pinzón (expedientes T-3635344, T-3641233,
T-3647265, T-3746499, T-3746504, T-3746516, T-3750132 y T-3754395), que
fueron vulnerados por la UNGRD y el FOPAE.
En consecuencia, se ordenará a la
UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el
término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a
cada uno de los referidos actores la ayuda económica
a que tiene derecho.
5.2. En
cuanto a los casos T-3746487 y T-3746517, la Sala encuentra que lo
decidido en los respectivos fallos sí estuvo bien orientado, por lo cual los
confirmará, parcialmente en cuanto, para darles efectividad, debe agregarles la
orden a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, para
que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a
los respectivos actores, Martha Jacqueline Cáceres Bernal y Alban Esquibel
Narvaez , la ayuda económica a que cada uno tiene
derecho.
5.3. Frente a las asuntos T-3645990,
T-3733063 y T-3733066, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera en el primer caso y Sección Segunda, Subsección
B en los otros dos, revocó la decisión del a quo y denegó lo pedido por
los actores para, en su lugar, simplemente exhortar a las entidades demandadas
a, en general, rehacer el censo de damnificados, habitantes en las riveras del
río Fundación que resultaron afectados con las inundaciones de finales de 2011.[7]
Lo así
decidido por el ad quem será revocado en los tres casos, para a cambio
tutelar los indicados derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
a la dignidad, ordenando al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio de
los respectivos Alcalde y CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por los
correspondientes conductos, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han
realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los demandantes
Ovidio Manuel Orozco Muñoz, Manuela Mercedes Hernández Mendoza y Tomasa
Martínez Matta (exp.T-3645990, T-3733063 y T-3733066), para que de conformidad
con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen
si son o no beneficiarios de las mismas, que en caso afirmativo procederá el
UNGRD a entregarles, dentro del mismo término.
5.4. Para
supervisar el acatamiento de cada uno de los puntos dispuestos en esta
sentencia, se enviará copia de ella a los señores Procurador General de la
Nación (art. 277, numerales 1° y 7° Const.), Defensor del Pueblo (art. 282,
numeral 1° ib.), Personero Distrital de Bogotá y Personero Municipal de
Fundación, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer las
acciones que estimen conducentes hacia ese cabal objetivo.
III.-
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de
Bogotá en agosto 17 de 2012 (expediente T-3635344), dentro de la
acción de tutela incoada por la señora Iris Johanna Díaz Torres, contra la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de
Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Segundo. ORDENAR a la
UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Iris
Johanna Díaz Torres la ayuda económica a que tiene derecho.
Tercero. REVOCAR la
sentencia de agosto 23 de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en agosto 2 de ese
mismo año por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad (expediente T-3641233),
dentro de la acción de tutela incoada por la señora Luz María Quiroga Estupiñán,
contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Cuarto. ORDENAR a la
UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Luz María
Quiroga Estupiñán la ayuda económica a que tiene derecho.
Quinto. REVOCAR
la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 21 Civil del
Circuito de Bogotá en agosto 15 de 2012 (expediente T-3647265), dentro
de la acción de tutela incoada por el señor Fernando Roncancio Piraguata,
contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Sexto.
ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus
veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al
señor Fernando Roncancio Piraguata la ayuda económica a que tiene derecho.
Séptimo. REVOCAR la
sentencia de octubre 2 de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito
de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre 4 de ese
mismo año por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad (expediente T-3746499),
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Orlando Vargas Alvarado,
contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad.
Octavo. ORDENAR
a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en
el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Orlando
Vargas Alvarado la ayuda económica a que tiene derecho.
Noveno. REVOCAR
la sentencia de septiembre 28 de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre
3 de ese mismo año por el Juzgado 9 Civil Municipal de esta ciudad (expediente T-3746504),
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Édgar Rodríguez Góngora,
contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Décimo. ORDENAR a la
UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Édgar
Rodríguez Góngora la ayuda económica a que tiene derecho.
Undécimo.
REVOCAR la sentencia de octubre 4 de 2012, proferida por el Juzgado 35
Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en
septiembre 4 de ese mismo año por el Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad
(expediente T-3746516), dentro de la acción de tutela incoada por el
señor Campo Eliberto Prada Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de
Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Duodécimo.
ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces,
que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Campo
Eliberto Prada Garzón la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo
tercero. REVOCAR la sentencia de octubre 18 de 2012, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada
en agosto 21 de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad
(expediente T-3750132), dentro de la acción de tutela incoada por el
señor Tirzo Gonzáles Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia
(FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Décimo
cuarto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien
haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir
de la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Tirzo
Gonzáles Garzón la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo
quinto. REVOCAR la sentencia única de instancia dictado por el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá en agosto 23 de 2012 (expediente T-3754395),
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Avendaño Pinzón contra
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo
de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Décimo
sexto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus
veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Jorge
Avendaño Pinzón la ayuda económica a que tiene derecho.
Décimo
séptimo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia única de instancia
dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá en agosto 23 de 2012
(expediente T-3746487), dentro de la acción de tutela incoada por la
señora Martha Jacqueline Cáceres, contra la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia
(FOPAE).
Décimo
Octavo. ORDENAR adicionalmente a la UNGRD, a través de su Director
General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
realizado, entregue a la señora Martha Jacqueline Cáceres Bernal la ayuda
económica a que tiene derecho.
Décimo noveno. CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 1° Penal
del Circuito de Bogotá en agosto 21 de 2012 (expediente T-3746517),
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Alban Esquibel Narvaez ,
contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE).
Vigésimo.
ORDENAR adicionalmente a la UNGRD, a través de su Director General o
quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue
al señor Alban Esquibel Narvaez la ayuda económica a que tiene derecho.
Vigésimo primero.
REVOCAR el fallo adoptado en agosto 2 de 2012 por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había revocado
el emitido en mayo 7 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que concedió
la tutela solicitada por el señor Ovídio Manuel Orozco Muñoz (expediente T-3645990).
En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la dignidad.
Vigésimo segundo. ORDENAR
al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al
respectivo CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos
Directores Generales o quienes hagan sus veces, que en el término de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo
han realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de Ovidio
Manuel Orozco Muñoz, para que de conformidad con las normas que reglamentaron
las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las
mismas, que en caso afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del
mismo término.
Vigésimo tercero. REVOCAR
el fallo adoptado en octubre 11 de 2012 agosto por la Subsección B, Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
había revocado el emitido en julio 9 de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Magdalena que concedió la tutela solicitada por la señora Manuela Mercedes
Hernández Mendoza (expediente T-3733063). En su lugar, se dispone TUTELAR
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad.
Vigésimo
cuarto. ORDENAR al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio
del Alcalde y al respectivo CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de
sus respectivos Directores Generales o quienes hagan sus veces, que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera coordinada estudien
la situación específica de Manuela Mercedes Hernández Mendoza, para que de
conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo
censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas, que en caso
afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.
Vigésimo quinto. REVOCAR
el fallo adoptado en septiembre 26 de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había
revocado el emitido en junio 20 de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Magdalena, que concedió la tutela solicitada por la señora Tomasa Martínez
Matta (expediente T-3733066). En su lugar, se dispone TUTELAR sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.
Vigésimo sexto. ORDENAR al
municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al respectivo
CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos Directores
Generales, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera
coordinada estudien la situación específica de Tomasa Martínez Matta, para que
de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo
censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas, que en caso
afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.
Vigésimo
séptimo. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, COMPULSAR
copias de la presente sentencia con destino a los señores Procurador General de
la Nación, Defensor del Pueblo, Personero Distrital de Bogotá y Personero
Municipal de Fundación, solicitándoles realizar el debido seguimiento con miras
a su pleno acatamiento y disponer las acciones que estimen conducentes hacia
ese cabal cumplimiento.
Vigésimo octavo. Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Las
fechas de dichos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19, junio 12,
julio 22 y agosto 9 y 14, todas de 2012.
[2]
T-1125 de
noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas
y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio.
[3] Derivado
de la grave situación originada por el Fenómeno de la Niña para los años 2010-2011.
[4] Resolución N°
074 de 2011. Artículo 5. “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única
instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas,
inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados,
como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
Parágrafo. Los Comités Locales
para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’S-, en cabeza del
respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad,
cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la
presente Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega
del apoyo económico al beneficiario.”
[5] Resolución
N° 002 del 2 de enero de 2012.
[6] Las
fechas de los referidos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19,
junio 12, julio 22 y agosto 9 y agosto 14 de 2012.
[7] En casos similares, el Consejo de Estado sí confirmó
íntegramente las providencias provenientes del Tribunal Administrativo del
Magdalena, protegiendo los derechos de los rivereños afectados. Cfr., entre
otros, fallos del 12 de agosto
de 2012, accionante Edith Esther Medina de Araque, rad.
11001-03-15-000-2012-00177-01; 5 de julio de 2012, accionante Miguel Ángel
Zuleta Corvacho, rad. 47001-23-31-000-2012-00188-01; 18 de julio de 2012, accionante
César Augusto Ortega, rad. 47001-23-31-000-2012-00196-01; 16 de agosto de 2012,
accionante Rosa Dominga Romero Ávila, rad. 47001-23-31-000-2012-00240-01; 25 de
julio de 2012, accionante Omar Enrique Candanoza Jiménez, rad. 47001-23-31-000-2012-00254-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.