T-292-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-292/11
RELACION
LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Configuración
En virtud del principio de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de una relación
laboral, quedará desvirtuada la existencia material de un contrato de
prestación de servicios, al verificarse que la actividad es cumplida
directamente por el trabajador, que la relación entre contratista y la entidad
contratante está medida por la subordinación del primero hacia el segundo, y
que por el trabajo realizado recibirá como retribución el pago de un salario.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de
tutela de manera excepcional
Esta
Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede
para obtener un reintegro laboral, debido a que el ordenamiento jurídico tiene
mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo
de demandas. En el caso de las personas en condiciones de debilidad manifiesta
como resultado de padecimientos físicos o sensoriales, que formulan
pretensiones dirigidas a lograr a través de la acción tutela el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro
a sus puestos de trabajo, la acción de tutela resulta procedente.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamental
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que sin importar el tipo de relación laboral y la
naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situación
tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar
en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá
únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa
objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o
psíquica en su organismo. Está corporación ha señalado que en todos aquellos
casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y
(ii) se constate que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones,
el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del
contrato haya expirado o la labor haya terminado. Asimismo, no debe importar el
tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, ya que todo
trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Además,
el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del
contrato haya terminado y subsistan las causas que dieron origen a la relación
laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones. Por tal motivo, el juez de tutela ante una situación de terminación
de contrato sin la previa autorización del inspector de trabajo y el
incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, deberá declarar ineficaz
dicha actuación y en consecuencia, conceder la protección invocada y ordenar el
reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL
Esta
corporación ha sostenido que en el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
cuando un trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que
le impidan desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue
contratado, debido a su estado de salud, tendrá derecho a la reubicación
laboral. El derecho a la reubicación laboral constituye un medio para
garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, en donde “la
conservación del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de
los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de
vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital”. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada trae consigo el derecho a la reubicación, que implica la
asignación en un cargo de igual o superiores beneficios laborales al que venía
desempeñando, así como la capacitación para las nuevas funciones, con el Ánimo
de proteger los derechos fundamentales del actor.
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Orden a Alcaldía de reintegrar a la actora bajo la modalidad
de contrato de trabajo
Referencia: expediente
T-2902876
Acción de tutela instaurada por Carmen
Rosa López Pineda contra la Alcaldía Municipal de la Dorada
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
Abril de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal y el Juzgado
Primero Civil del Circuito de la Dorada -Caldas, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Carmen Rosa López Pineda contra la Alcaldía Municipal de la
Dorada – Caldas.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del
10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
El
25 de Agosto de 2010, la señora Carmen Rosa López Pineda[1] interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de la Dorada (Caldas)[2], al
considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo
vital, debido a que no le fue renovado el contrato de prestación de servicios a
pesar de estar disfrutando de una incapacidad laboral. Solicita el reintegro al
cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza, atendiendo los siguientes
hechos[3]:
1.1. Bajo la modalidad del
contrato de prestación de servicios, la accionante se vinculó con la Alcaldía
Municipal de la Dorada – Caldas, para desempeñar el cargo de auxiliar de
servicios generales a partir del 26 de enero hasta el 31 de junio de 2010.
1.2. El día 1 de julio de 2010,
fue suscrito un segundo contrato de prestación de servicios entre la actora y la
Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, para desempeñar el cargo de auxiliar
de servicios generales que se extendía hasta el día 31 del mismo mes y año.
1.3. Señala la accionante que el
día 15 de junio de 2010, al lavar un baño en cumplimiento de sus labores
contractuales, se resbaló y cayó en un balde lleno de agua golpeándose la
columna.
1.4. A raíz del accidente
solicitó una cita con el médico general, el cual la remitió al ortopedista y
éste le ordenó una electromiografía y una resonancia magnética.
1.5. Como consecuencia de los
resultados de los procedimientos antes enunciados, se le diagnosticó
Lumboxiatica, por lo que se le otorgó una incapacidad de 30 días contados desde
el 22 de julio hasta el 22 de agosto de 2010.
1.6. Por ende, a pesar que el
contrato terminó el 31 de julio de 2010, que la peticionaria se encontraba
disfrutando de una incapacidad laboral y que además necesita recibir
tratamiento médico, la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, no le renovó
el contrato de prestación de servicios.
2. Respuesta de la entidad
demandada
Mediante
escrito presentado el 30 de agosto de 2010, la Alcaldía Municipal de la Dorada
– Caldas – se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentado que
los contratos de prestación de servicios que se suscriben con el municipio, se
realizan por el término estrictamente indispensable, que para el presente caso
iba del 26 de enero al 31 de julio (primer contrato) y entre el 1 y el 31 de
julio de 2010 (segundo contrato).
Señala que no
se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, ya que el contrato culminó
ipso facto por el cumplimiento de plazo y terminación de la disponibilidad
presupuestal.
Manifiesta
que entre la accionante y el municipio no existió una relación laboral, legal y
reglamentaria o producto de realizar labores de mantenimiento y sostenimiento
de obra pública. La vinculación fue para desarrollar funciones administrativas
con la entidad accionada, debido a que el municipio no cuenta con el personal
suficiente para realizar dichas actividades. Por esta razón, considera que el
tipo de vinculación no genera prestaciones sociales a su cargo.
Por último,
señala que la acción de tutela iniciada por la actora resulta improcedente,
debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
Mediante sentencia del 8 de septiembre
de 2010, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), declaró
improcedente la acción al considerar que el reintegro no es susceptible del amparo
de tutela, puesto que para su reconocimiento cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso
administrativa, independientemente que se trate de un contrato de prestación de
servicios.
2. Impugnación
presentada por la parte actora
Para la parte actora la incapacidad
laboral derivada del contrato de trabajo, la ubica en una circunstancia de
debilidad manifiesta, que a la luz de los lineamientos de la Constitución,
obliga al Estado colombiano a la protección de sus derechos.
En lo relacionado con la estabilidad
laboral reforzada, la accionante señala que no se fundamenta en la relación
laboral, ni el tipo de vinculación contractual, como tampoco en las
circunstancias y condiciones en que deba dirimirse la desvinculación, sino en
el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo del cual se deriva una
disminución de la capacidad laboral.
Manifiesta que la Alcaldía Municipal de
la Dorada – Caldas, vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y el mínimo vital, al no pedir autorización al Ministerio de la
Protección Social para terminar el contrato.
3. Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de la Dorada (Caldas), mediante providencia del 19 de octubre de 2010,
confirmó la decisión del a quo, al indicar que la acción de tutela es residual
y alternativa, por lo que a través de su ejercicio no se puede invadir la órbita
de competencia del juez ordinario laboral, ya que por esta vía se llegaría a la
sustitución de todas las jurisdicciones so pretexto de la protección de
derechos fundamentales.
III. PRUEBAS ORDENADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 3 de febrero de
2010, el Magistrado Sustanciador, decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Oficiar,
por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, a SaludCoop E.P.S. la Dorada – Caldas (ubicado en S.C.
Hospital San Felix, Calle 11 Con Carrera 5 Frente Al Parque Santander), para
que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto,
informe a este despacho judicial lo siguiente:
1.1 ¿Cuál
es el estado de salud actual de la señora Carmen Rosa López Pineda,
identificada con la cédula de ciudadanía Nº 38.283.070 de Honda?
1.2. ¿Cuáles
son los servicios médicos que esta Entidad ha prestado a esa paciente para el
mejoramiento de su estado de salud?
1.3.
¿Cuáles son los servicios médicos y quirúrgicos que ese paciente necesita para
su recuperación?
1.4. ¿Cuál
es el costo mensual aproximado del tratamiento médico indicado, incluyendo las
consultas, exámenes de diagnóstico, los medicamentos y las intervenciones
quirúrgicas?
1.5. ¿Cuáles
son los efectos para la salud del paciente, en caso de no recibir la atención
médica, los tratamientos y los medicamentos prescritos?
2. Comisionar por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, al
Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas, para que dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, realice el
siguiente interrogatorio a la señora Carmen Rosa López Pineda (domiciliada en
la carrera 5 A No. 43 – 27 del Barrio Las Ferias de la ciudad de La Dorada –
Caldas):
2.1. Manifieste al despacho las
actividades que desarrollaba en la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas,
durante el mes de enero y julio del año 2010.
2.2. Informe al despacho si la
Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, le exigía el cumplimiento de un
horario de trabajo.
2.3. Indique al despacho si la
Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, le impartía directrices para el
desarrollo de su trabajo.
2.4. Señale al despacho cuanto
era el pago que realizaba la Alcaldía Municipal de la Dorada, como retribución
de su servicio”.
Vencido el término probatorio dado
por esta corporación, tan solo se allegó el interrogatorio rendido por la
señora Carmen Rosa López Pineda (fl. 5 – 8, C.4). De está declaración se extrae
que la actora fue contratada como auxiliar de servicios generales, para manejar
la cafetería y aseo del Centro de Convivencia de la Alcaldía Municipal de la
Dorada – Caldas, en un horario estipulado por dicha entidad (8am a 6pm) y bajo
las órdenes de la Coordinadora del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal
de la citada Alcaldía, recibiendo como contraprestación por sus servicios, la
suma de $740.000 pesos mensuales.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte
determinar si la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas – vulneró los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de
la señora Carmen Rosa López Pineda, al no permitirle continuar la relación
laboral, durante la vigencia de la incapacidad laboral.
2.2. Para dar solución al problema jurídico antes planteado, en primer
lugar la Sala analizará la configuración de la relación laboral en los
contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, se estudiará la
procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de
la estabilidad laboral reforzada. En tercer lugar se reiterará el criterio de
esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta como resultado
del deterioro en su estado de salud. En cuarto lugar, se recordará la jurisprudencia
de esta Corte respecto al derecho a la reubicación laboral. Por último, se
analizará el caso concreto.
3. Configuración
de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios
3.1. Según el
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[4],
el contrato de prestación de servicios es aquel que “celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún
caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
3.2. En
Sentencia C-154 de 1997[5],
la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993, en el que concluyó que el contrato de prestación de
servicios se celebra con el Estado cuando la función de la administración no
puede ser ejercido por personal vinculado a la entidad oficial contratante o
cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se estableció las
siguientes características:
1. “El
objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades
inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas
con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”[6].
2. “La
autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y
científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa
que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuento a
la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización
de la labor, según las estipulaciones acordadas”[7].
3. “La
vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por
tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido”[8]
El citado
fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que
configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el
reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de
trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato
subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración
contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la
ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo
para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho
al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un
contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la
realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo[9].
3.3. Así las
cosas, esta Corporación en sentencia T-992 de 2005[10] indicó:
“Para
determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta
lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado
por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación
de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el
trabajador, (ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.
Cuando se
cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe
contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o
denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es
una realidad, que supera las formalidades”.
3.4. Resumiendo, en virtud del
principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
una relación laboral, quedará desvirtuada la existencia material de un
contrato de prestación de servicios, al verificarse que la actividad es
cumplida directamente por el trabajador, que la relación entre contratista y la
entidad contratante está medida por la subordinación del primero hacia el
segundo, y que por el trabajo realizado recibirá como retribución el pago de un
salario.
4. El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la
protección de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que “en virtud
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el
sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que
permita el restablecimiento de sus derechos[11];
(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del
caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
amenazado o vulnerado[12]
y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y
eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable[13]”[14].
4.2. Asimismo, esta Corporación
ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para obtener
un reintegro laboral, debido a que el ordenamiento jurídico tiene mecanismos de
defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[15].
4.3. Sin
embargo, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[16]”.
4.4. En el caso de las personas
en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos
o sensoriales, que formulan pretensiones dirigidas a lograr a través de la
acción tutela el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y
en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo
señalado en la sentencia T- 198 de 2006. La Corte, en relación a la
procedibilidad de la acción, manifestó:
“En un primer término, debe
observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente”.
4.5. En consecuencia, “al
estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté
de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de
analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en
cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección
constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares
circunstancias que exhiba el caso concreto”[17].
4.6. Por lo tanto, para la Sala
la presente acción de tutela resulta procedente, debido a que está de por medio
la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral
reforzada de la actora, como resultado de la no renovación del contrato durante
la vigencia de una incapacidad laboral.
5. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Reiteración de
Jurisprudencia.
5.1. El inciso 3 del artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia, prescribe que “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.
De igual manera, el artículo 47
Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que
requieran”.
Así mismo, el artículo 53 Superior,
contempla como principios mínimos fundamentales que deben orientar las
relaciones laborales la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad
social.
Además, el artículo 54 de la Carta dispone
que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud”.
5.2. La Corte Constitucional, en virtud de las anteriores
disposiciones constitucionales, ha sostenido que la situación laboral de las
personas que por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se les
debe reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[18], que
implica, “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en
razón de la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a
que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser
considerado eficaz”[19].
5.3. En lo referente a la situación laboral de las personas en
situación de debilidad manifiesta por su condición económica,
física o mental, la protección laboral reforzada no sólo se predica de
quienes tienen la calidad de limitados físicos, síquicos, inválidos o
discapacitados[20],
sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su
estado de salud[21].
5.4. Conforme al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como
resultado de la disminución de su capacidad física, tiene derecho a permanecer
en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite
la desvinculación laboral, la cual debe ser previamente verificada por el
inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
En atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza
de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situación
tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar
en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá
únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa
objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o
psíquica en su organismo[22].
Esta corporación ha señalado que en todos aquellos casos en que (i)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se constate
que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador
tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya
expirado o la labor haya terminado[23].
5.5. Es así como la Corte ha
establecido que una vez se analicen los hechos y pruebas que fundamentan el
caso, el juez constitucional debe verificar si la terminación del contrato de
trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada, se produjo sin la
autorización de la autoridad del trabajo, lo cual implica la presunción de que
la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e
indefensión del trabajador[24]
y por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En
consecuencia, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la
ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con el tipo de
afectación.
5.6.
Sintetizando, “En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como
resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su
trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a
permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su
desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad
laboral correspondiente”[25].
Asimismo, no debe importar el
tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, ya que todo
trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Además,
el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del
contrato haya terminado y subsistan las causas que dieron origen a la relación
laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones. Por tal motivo, el juez de tutela ante una situación de terminación
de contrato sin la previa autorización del inspector de trabajo y el incumplimiento
de los requisitos jurisprudenciales, deberá declarar ineficaz dicha actuación y
en consecuencia, conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
6. El derecho a la reubicación
laboral
6.1. Esta
corporación ha sostenido que en el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
cuando un trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que
le impidan desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado,
debido a su estado de salud, tendrá derecho a la reubicación laboral[26].
En la
sentencia T-504 de 2008, la Corte consideró que:
“el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser
entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha
sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la
reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda
potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.
De esta
forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador
reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna
discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin
embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre que
demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla[27].”
El derecho a la reubicación
laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los
disminuidos físicos, en donde “la conservación del empleo y el ejercicio de
una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para
el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital”[28].
6.2. La Corte ha considerado que “el derecho a la estabilidad
laboral reforzada comporta el derecho a la reubicación. Este derecho no solo
implica la asignación de un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios
laborales al cargo ejercido antes de la desvinculación laboral, sino también
la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas
funciones, así como el suministro de la información necesaria en caso de que la
reubicación no sea posible, a fin de que el trabajador pueda formular las
soluciones que estime convenientes”[29].
6.3.
Recapitulando, el derecho a la estabilidad laboral reforzada trae consigo el
derecho a la reubicación, que implica la asignación en un cargo de igual o
superiores beneficios laborales al que venía desempeñando, así como la
capacitación para las nuevas funciones, con el Ánimo de proteger los derechos
fundamentales del actor.
7. Caso
concreto
7.1. El 25 de Agosto de 2010, la señora Carmen Rosa López Pineda interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de la Dorada (Caldas), al
considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a
que no le fue renovado el contrato durante la vigencia de la incapacidad
laboral. Por ende, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o en uno de
similar naturaleza.
7.2. La
Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas – se opuso a la prosperidad de la
acción, argumentado que los contratos de prestación de servicios que se
suscriben con el municipio, se realizan por el término estrictamente
indispensable, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental de la
actora, ya que el contrato culminó ipso facto por el cumplimiento de plazo y
terminación de la disponibilidad presupuestal.
7.3. Ahora bien, según el acervo
probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que se debe conceder la
acción de tutela interpuesta por la señora
Carmen Rosa López Pineda y en consecuencia, revocar las decisiones
adoptadas por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil
del Circuito de la Dorada - Caldas, que negaron por improcedente la acción de
tutela.
7.4. Las
Razones de ello se fundamentan en que es evidente que la relación entre la accionante
y la Alcaldía de La Dorada - Caldas, sí fue de naturaleza laboral, ya que:
1. Su
actividad en el cargo de “servicios generales” fue cumplida de manera
personal. En efecto, según la declaración rendida por la accionante y que obra
en los folios 5 a 7 del cuaderno 4 del expediente de tutela, su trabajo
consistía en realizar el aseo y manejar la cafetería del centro de Convivencia
de la Alcaldía de La Dorada – Caldas.
2. Existió
una relación de dependencia de la actora respecto de la Alcaldía,
pues ésta fijó las pautas para el desarrollo de su trabajo, así como el
horario para desarrollar sus funciones. Al respecto, es preciso tener en cuenta
que en la declaración en comento se encuentra: “PREGUNTADA: Informe al
despacho si la Alcaldía Municipal del la Dorada, Caldas, le exigía el
cumplimiento de un horario de trabajo. RESPONDE: Yo entraba muy temprano para
adelantar el aseo y organizar la cafetería, para así adelantar trabajo, toda
vez que el Centro de Convivencia Ciudadana de La Dorada es muy grande. Yo
llegaba a las 4:30 a.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes (…). PREGUNTADA: A que
hora terminaba su labor diaria? RESPONDE: Yo salía de 6:30 o 7:00p.m. todos los
días. PREGUNTADA: Por favor precise cual era su horario de trabajo? RESPONDE:
De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m. PREGUNTADA. Indique al despacho si
la Alcaldía Municipal de la Dorada, Caldas, le impartía directrices para el
desarrollo de su trabajo? RESPONDE: Yo sabía que hacer. PREGUNTADO: Por favor
precise quién le impartía instrucciones para ejecutar el trabajo? RESPONDE: La
coordinación del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal de la Alcaldía
(…). PREGUNTADO: Cuales eran sus instrucciones? RESPONDE: Estar todo
perfectamente limpio (…)”.
3. La
Alcaldía de La Dorada le pagaba la suma de $740.000 pesos mensuales como
retribución a sus servicios, de los cuales ella debía pagar los aportes
respectivos al Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
Siendo así las cosas, al
verificar tanto el cumplimiento del principio de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos en la relación laboral, como los
elementos esenciales de la relación de trabajo[30]
entre la señora Carmen Rosa López Pineda y
la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, se comprobó la existencia de
un verdadero contrato de trabajo, que desvirtúa la existencia material del
contrato de prestación de servicios, al verificarse que (i) la actividad fue
cumplida personalmente por la actora, (ii) que existió una continua
subordinación o dependencia de la accionante respecto de la entidad accionada,
y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.
7.5. De igual forma, se debe conceder la acción de tutela interpuesta
por la señora Carmen Rosa López Pineda, ya
que se encuentra acreditado que el 31 de julio de 2010, la Alcaldía de
La Dorada - Caldas dio por terminado el contrato suscrito con la accionante, durante
la vigencia de una incapacidad laboral.
7.6. Asimismo y una vez se analizados los hechos y pruebas que
fundamentan el caso, opera la presunción constitucional según la cual, la causa
de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del
trabajador[31]
y por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y el mínimo vital de la accionante.
7.7. En igual sentido, no existe prueba alguna que la Alcaldía de La
Dorada - Caldas, haya obtenido la autorización correspondiente para no
renovarle el contrato a la accionante.
7.8. Por último, la decisión de la alcaldía accionada de no renovar el
contrato suscrito con la actora, a pesar de la afectación a su estado de salud,
amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que así lo manifestó
en su escrito de tutela y la entidad accionada no lo desvirtuó.
7.9. En consecuencia, al
verificar que el contrato celebrado entre la señora Carmen Rosa López Pineda y la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas es
un verdadero contrato de trabajo y que a la actora le asiste protección al
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, se ordenará el
reintegro de la trabajadora a un cargo acorde con su estado de salud, es decir un
trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al que venía
desempeñando, al igual que la capacitación para las nuevas funciones, si fuera
necesario.
Es importante aclarar que el
reintegro a un cargo acorde con su estado de salud con los mismos o mayores
beneficios laborales al que venía desempeñando, no equivale a que se vuelva a
contratar a la peticionaria bajo la modalidad de prestación de servicios, ya
que como se mencionó anteriormente, se
comprobó la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que desvirtúa
la existencia material del contrato de prestación de servicios. Por ello, se
debe contratar a la actora bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le
garantice todas las prestaciones sociales, en un cargo igual, similar o
superior al que antes desempeñaba.
7.10. Sin embargo, este amparo se
concederá como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo
proceso ante la jurisdicción laboral, competente de acuerdo con la ley para
establecer con carácter definitivo la procedencia de las prestaciones sociales,
salarios y demás emolumentos que se hayan podido causar. Para ello, se
advierte a la señora Carmen Rosa López
Pineda que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del
reintegro ordenado.
7.11. Como resultado de lo
anterior, la Sala revocará los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Promiscuo
Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada - Caldas, que
negaron por improcedente la acción de tutela y en su lugar concede la
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el
mínimo vital y ordena a la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas, el
reintegro la señora Carmen Rosa López
Pineda a un cargo acorde con su estado de salud, al igual que la
capacitación para las nuevas funciones si ello fuera necesario.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los
fallos proferidos por los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada
Caldas y el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que denegaron el
amparo solicitado por la señora Carmen Rosa López Pineda, para en su lugar, CONCEDER
la protección al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y
el mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR
el reintegro la señora Carmen Rosa López
Pineda, bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice
todas las prestaciones sociales, en un cargo igual, similar o superior al que
antes desempeñaba, así como la capacitación para las nuevas funciones de ser
ello necesario.
Tercero.- ADVERTIR
a la señora Carmen Rosa López Pineda
que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del
reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta
providencia.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaría General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA
T-292/11
Referencia: Expediente T-2902876
Accionante: Carmen Rosa López
Pineda
Accionado: Alcaldía Municipal de
la Dorada
Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Salvo mi voto frente a la
sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del catorce
(14) de abril de dos mil once (2011), por las razones que a continuación
expongo:
La sentencia de la que me aparto
optó por declarar la existencia de una relación laboral, amparada en la figura
del contrato realidad[32]
como mecanismo para proteger la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
Sin embargo, tal declaración y determinación no era indispensable para la
protección de los derechos fundamentales referidos a la protección de la
persona incapacitada o en estado de debilidad manifiesta, y por lo mismo,
declarar la existencia de la relación laboral implica una invasión
injustificada al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Sobre lo anterior, hay que
recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la procedencia
de la tutela para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada del
trabajador en debilidad manifiesta[33],
independientemente de la clase de relación
contractual que adopten las partes,
sea esta mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios. Así, se
debe entender que en el presente caso era viable conceder el amparo por un
eventual irrespeto a la estabilidad laboral aún cuando la vinculación se
hubiese dado mediante un contrato de prestación de servicios. En un caso
similar al presente, la Corte señaló:
Alegó la
demanda que no tiene relación laboral con la accionante, al existir una orden
de prestación de servicios. Por ello considera que no existe un vínculo laboral
el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse.
Para la Sala,
resulta totalmente contraria la actuación del Hospital Occidental de Kennedy a
los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral
reforzada de una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la
accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia
de la lesión que padece.
Ciertamente
por el trabajo que se desempeña la demandante en la institución médica se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus
labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una
condición optima, no le permite efectuar sus labores como lo podría hacer una
persona en una condición saludable.
En efecto,
la Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y
la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene
derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una
condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente
mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva
desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su
organismo.[34]
Siendo esto así, era suficiente
con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en
estado de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovación
de la vinculación a través del contrato de prestación de servicios y el pago de
honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el carácter
subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal
más que de carácter constitucional. Obrar en el sentido que se indicó, evitaría
invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a través de su labor
son los llamados a declarar o no la existencia de una relación laboral.
Así pues, dado que no es
necesaria la declaración de la existencia de una relación laboral subordinada
para la protección del derecho fundamental invocado, se considera que hacer una
manifestación de esta naturaleza sustrae de alguna manera la competencia de los
jueces ordinarios para determinar circunstancias como “que (i) la actividad
fue cumplida personalmente por la actora, (ii) que existió una continua
subordinación o dependencia de la accionante respecto de la entidad accionada,
y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio”[35], olvidando
el carácter subsidiario de la tutela.
Finalmente, conviene destacar que
algunos aspectos probatorios a partir de los cuales la mayoría deriva la
existencia del componente de subordinación, que termina finalmente siendo el
sustento del reconocimiento de la existencia de la relación laboral por la
declaración del contrato realidad.
La sentencia de la que me aparto
afirma que “[e]xistió una relación de dependencia de la actora
respecto de la Alcaldía, pues ésta fijó las pautas para el desarrollo de
su trabajo, así como el horario para desarrollar sus funciones”[36]. Para hacer
esta aseveración, la posición mayoritaria se basa en la declaración rendida por
la accionante, de la que se destaca lo siguiente:
“PREGUNTADA:
Informe al despacho si la Alcaldía Municipal del la Dorada, Caldas, le exigía
el cumplimiento de un horario de trabajo. RESPONDE: Yo entraba muy temprano
para adelantar el aseo y organizar la cafetería, para así adelantar trabajo,
toda vez que el Centro de Convivencia Ciudadana de La Dorada es muy grande. Yo
llegaba a las 4:30 a.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes (…). PREGUNTADA: A que
hora terminaba su labor diaria? RESPONDE: Yo salía de 6:30 o 7:00p.m. todos los
días. PREGUNTADA: Por favor precise cual era su horario de trabajo? RESPONDE:
De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.”[37]
Sobre este
punto hay un factor a probar que consiste en si realmente la accionante tenía
un horario de trabajo vinculante, puesto que de su respuesta no se deriva
indudablemente que estuviera obligada a cumplirlo. Así, a pesar de informar que
tenía un horario de trabajo de 8 AM a 6 PM con dos horas de receso entre las
12M y 2PM, la accionante llegaba al lugar entre 4 y 5 AM y salía entre 6 y 7
PM, en horas diferentes a las que supuestamente le imponía la entidad
accionada.
Igualmente
consta que:
“PREGUNTADA.
Indique al despacho si la Alcaldía Municipal de la Dorada, Caldas, le impartía
directrices para el desarrollo de su trabajo? RESPONDE: Yo sabía que hacer.
PREGUNTADO: Por favor precise quién le impartía instrucciones para ejecutar el
trabajo? RESPONDE: La coordinación del Centro de Convivencia y el Jefe de
Personal de la Alcaldía (…). PREGUNTADO: Cuales eran sus instrucciones?
RESPONDE: Estar todo perfectamente limpio (…)”[38].
De la anterior declaración queda
la duda si la accionante realmente trabajaba de manera subordinada, pues su
respuesta en la que indica que “yo sabía que hacer”, parece encaminada a
mostrar que debía realizar la labor de dejar “todo perfectamente limpio”,
a su modo y manera, no por instrucción o imposición de la entidad.
Estas circunstancias, que dejan
lugar a duda, son la demostración del por qué es conveniente atenerse en sede
de tutela a la protección del derecho fundamental, y dejar a los procesos
ordinarios el esclarecimiento de cuestiones de rango legal que no son evidentes
ni necesarias para el amparo de estirpe constitucional, pues aunque en el
presente caso la protección se dio de manera transitoria al disponerse que en
el evento de que la señora Carmen Rosa López Pineda no interpusiera “la
acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia cesar[ían] los efectos del reintegro”[39], se le dejó poco rango
de interpretación al juez que conozca en un futuro de la acción laboral, para
aplicar su sana crítica y, eventualmente, en aplicación de la legislación
relevante al caso, alejarse del sentido manifiesto en la sentencia T-292 de
2011.
En virtud de las anteriores
consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
En adelante también accionante, demandante o actora.
[2]
En adelante también accionado.
[3]
En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[4]
“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública”
[5]
M.P. Hernando Herrera Vergara
[6]
Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara
[7]
Ibídem
[8]
Ibídem
[9]
Ibídem
[10]
M.P. Humberto Sierra Porto
[11] Ver sentencias C-543 de
1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de 2007, entre
otras.
[12] Sobre los
conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de
2003 y T-847 de 2003.
[13] Ver, entre muchas otras,
las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las
siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas
urgentes e impostergables para la protección del derecho.
[14] Sentencia T-797/09
[15] Sentencias
SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006.
[16] Sentencia T-789 de 2003
[…]. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007
[17]
Sentencia T-797/09
[18] Sentencias T-337/09, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de
2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.
Sobre el contenido del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la
Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que
a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el
marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste
tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a
un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del
contrato de trabajo; (ii) permanecer en
él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su
desvinculación; y (iii) desempeñar
trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan
acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.”
(Negrilla fuera del texto original).
[19]
Sentencias T-337/09. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el
numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional
del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley
82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por
"persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y
conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente
reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida.”
[21] En la sentencia T-263
2009 y T-513 de 2006
[22]
Sentencia T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[23] Sobre el particular, en la
sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la
constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo,
esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una
parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa
cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha
observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la
realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política,
que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de la relación laboral.”
[24] Sentencias T-263 de
2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.
[25]
T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26] Sobre el derecho a la
reubicación laboral, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-962 de
2008, T-504 de 2008, T-1183 de 2004, T-351 de 2003 y T-1040 de 2001.
[27] Sentencia T-1040 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[28] Ibídem.
[29]
T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[30]
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de
1990
[31] Sentencias T-263 de
2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.
[32] Cfr.
Sentencia T-292 de 2011, folio 6.
[33] Así lo
ha hecho de manera directa en sentencias como la T-490 de 2010 y T-1210 de
2008. Igualmente cabe destacar que esta protección a favor de la
estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad
manifiesta también puede derivarse de la aplicación analógica de las
consideraciones de la Corte acerca de la protección a la trabajadora con fuero
de maternidad, la cual se extiende a trabajadoras embarazadas vinculadas a
través de contratos de prestación de servicios, como lo ha señalado en forma
reiterada esta Corporación. Es claro esto, pues los supuestos de hecho son
comparables y los argumentos jurídicos aplicables en ambas situaciones, en
especial porque los sujetos son acreedores de una especial protección,
dispuesta tanto por la Constitución como por la ley.
[34] Sentencia T-490 de 2010.
[35] Sentencia
T-292 de 2011, folio 12.
[36] Ibíd.
[37] Ibíd.
[38] Ibíd.
[39] Sentencia
T-292 de 2011, folio 14.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.