Sentencia T-292 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-292-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-292/06 COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Naturaleza jurídica MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de la Constitución El orden jurídico colombiano encuentra su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las obligaciones y derechos de autoridades y particulares. La seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución sobre su carácter vinculante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria Relevante es reconocer el alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada implícita, están incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del artículo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los términos previamente descritos. DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTERPRETATIVA-Alcance DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTA-Alcance RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada. RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante Providencias ulteriores, han reconocido naturalmente además el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta. “en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces. La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente La ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional. PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación La ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s). PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE APLICABLE En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. PRECEDENTE HORIZONTAL/PRECEDENTE VERTICAL DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL-Objeto Sobre la disciplina judicial o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, esta Corporación dijo que la disciplina jurisprudencial significa “que en Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución”. Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. RATIO DECIDENDI-Carácter vinculante para los casos de pensiones sustitutivas por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital establecida en la sentencia C-309/96 Conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificación de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situación existe una regla vinculante para todos los operadores jurídicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterada por las sentencias posteriores. En consecuencia, se está frente a una ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jurídicos, que puede resumirse por esta Sala, así: Toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16 de la Constitución; en la medida en que lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta. RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación en el caso concreto La identificación de la ratio que aquí se describe, resulta de la aplicación de los criterios que se señalaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. Así, i) la ratio enunciada constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en sí misma, la prohibición de aplicación de normas jurídicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cláusulas en sí mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jurídico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cláusula de esa naturaleza, y fija además, el sentido de interpretación del artículo 16 de la C.P. en relación con tales condiciones extintivas. DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional/COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Inaplicación de la cláusula extintiva de la resolución que ampara la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital La CIFM estaba en la obligación de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los términos de la Constitución. De lo que se deduce, una efectiva violación no sólo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -, por lo que se le ordenará precisamente inaplicar la cláusula extintiva de la resolución que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustitución pensional, así como revocar los actos en que se está desconociendo la ratio decidendi citada. Referencia: expediente T-1222275 Acción de tutela instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria. I. ANTECEDENTES 1. Hechos La ciudadana Lucía Gómez Arias interpuso por intermedio de apoderada, acción de tutela en contra de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, al suspenderle el pago de las mesadas que por sustitución pensional le fueron reconocidas en el año 2000, argumentando la extinción de su derecho por contraer nuevas nupcias. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 1.1. Mediante la resolución No 71 del 24 de septiembre de 1981 proferida por el Segundo Gerente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se le reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Rey Delgado a partir de 19 de Agosto de 1981, en virtud del artículo 260 del C.S.T. Esta resolución fue revocada por la número 077 del 9 de diciembre de 1982 y por la 084 del 15 de julio de 1983, que le reconocieron respectivamente, reajustes pensionales posteriores. 1.2. El 16 de enero de 2000, falleció el señor Ramón Rey Delgado en la ciudad de Bogotá. Para efectos de tramitar la sustitución pensional, la señora Lucia Gómez Arias compareció ante la compañía demandada, acreditando convivencia y dependencia económica del causante. 1.3. En la Resolución No 006 del 7 de febrero de 2000, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., reconoció la sustitución pensional del causante en favor de la señora Lucía Gómez Arias y del hijo de la pareja, a partir del 1 de enero del 2000, conforme a la Ley 71 de 1988. Al respecto, la parte pertinente de la resolución mencionada precisó lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a la señora LUCIA GOMEZ ARIAS, (…) en su condición de compañera permanente del señor RAMÓN REY DELGADO, el 50% de la pensión del jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias o haga vida marital”. (Las subrayas fuera del texto original). 1.4. La señora Gómez Arias, contrajo matrimonio con el señor Edgardo Vásquez en la ciudad de Philadelphia, USA, el día 9 de enero de 2001. 1.5. En julio de 2004, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, representada por el señor Oscar Antonio Hernández, le envió una comunicación a la accionante, indicándole lo siguiente: “De manera atenta me permito manifestarle que hemos recibido información conforme a la cual usted contrajo matrimonio en la ciudad de Philadelphia el 9 de enero de 2001 con el señor Edgardo Vásquez. Sobre el particular, le agradezco explicar las razones por las cuales omitió informar a ésta compañía acerca de su matrimonio. Lo anterior debido a que, como es de su conocimiento, su derecho a recibir la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, se extinguía desde el momento en que contrajera nuevas nupcias. Conforme a lo anterior, me permito solicitarle el reintegro de los dineros que recibió de esta compañía por concepto de la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, a partir del 9 de enero del 2001, fecha en la cual contrajo nuevas nupcias.” 1.6. El 29 de julio de 2004, la misma Compañía le envió una nueva comunicación a la Sra. Gómez, que reza así: “Acuso recibo de su comunicación recibida el 26 de julio de 2004, mediante la cual envía constancia de supervivencia y otorga poder especial a Rida Mariette Fayard para que en su nombre, cobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004. Al respecto, me permito manifestarle que debido a la información recibida sobre usted, acerca de su matrimonio contraído el 9 de enero de 2001 en la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos, la compañía ha decidido suspender el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto no compruebe usted lo contrario, mediante documentación pertinente.” 1.7. En el año 2005, en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicitó a la Compañía de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. 1.8. La entidad dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez, mediante comunicaciones No 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, indicando como motivo de la suspensión de la pensión, lo siguiente: “(...) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de 1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del régimen de la empresa, se reconoció la sustitución pensional del causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resolución 006 del 7 de febrero de 2000.[Al respecto,] es preciso señalar que, sobre el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado (…)”. 1.9. Desde el mes de junio de 2004, la señora Gómez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales. 2. Demanda y solicitud 2.1. De acuerdo con los hechos anteriores, para la accionante la decisión de la Compañía de Inversiones en liquidación de suspender el pago de su mesada pensional por contraer nuevas nupcias, resulta ser una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de esa empresa. Para sustentar su opinión, señala que la entidad accionada procedió a darle un inadecuado valor jurídico a la cláusula contenida en la resolución 006 de 2000 que permitía la extinción de su pensión, desconociendo con ello la regla de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación, que consideró tal hipótesis como abiertamente incompatible con la Carta de 1991, por violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad. En este sentido, estima que la actuación de la compañía en liquidación constituye una “vía de hecho”, en la medida en que la entidad fundó su actuación “al parecer” en la ley 33 de 1973 o en cualquier “otra norma que tuviese un contenido normativo similar”, lo que implica a su juicio, desconocer que tales disposiciones fueron derogadas por la ley 100 de 1993. A su vez, afirma que la Corte Constitucional al conocer del artículo 2 de la ley 33 de 1973, en la sentencia C-309 de 1996 antes citada, declaró la inexequibilidad de “todas las normas que instituyeron antes de la Constitución de 1991 la condición resolutoria o extintiva de la pensión de sobrevivientes a causa de un nuevo matrimonio o de una unión marital de hecho”, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por ende, estima que toda disposición jurídica preexistente que implique en ese sentido el desconocimiento de la Constitución Política, es inconstitucional. De allí que considere, "como consecuencia obligada de la mencionada sentencia” y en razón al principio de igualdad que “dicho acto administrativo es inconstitucional” por lo que debió haber sido “directamente revocado, o en subsidio, inaplicado, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad” por la entidad en liquidación. Como ello no ocurrió, concluye que la aplicación de normas declaradas inexequibles que contraríen el ordenamiento jurídico, o de normas inexistentes, constituye una vía de hecho, que lesionó claramente sus derechos fundamentales. La accionante solicita entonces que por vía de tutela, se restablezca plenamente su derecho a la sustitución pensional derivado del señor Ramón Rey Delgado; que se dé el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2004 y que se le cancelen todos los derechos conexos, derivados o complementarios como primas, mesadas etc., desde la fecha de suspensión de la pensión hasta el restablecimiento de la misma, junto con la indexación por concepto de “envilecimiento” de las mesadas, y el pago de intereses legales moratorios. 2.2. El liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por su parte, controvierte las afirmaciones de la accionante porque considera que la Resolución 006 de 7 de febrero de 2000 está revestida de la presunción de legalidad. En su opinión, las afirmaciones conforme a las cuales la compañía que representa habría motivado su decisión en disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, carece de fundamento, en la medida en que frente al articulo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1981, la Corte Constitucional se declaró incompetente para emitir pronunciamiento alguno, según la sentencia C-411 de 1996. En ese orden de ideas, considera que no corresponde a la Corte Constitucional y tampoco al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No 006 de 07 de 2000 y del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, como quiera que se trata de un acto administrativo. Por lo tanto en ese caso, “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad en el proceso correspondiente”. Además, a su juicio, “todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad”, por lo que, al no existir un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que declare “la nulidad del decreto en mención”, la norma en su opinión, continúa vigente. Por último, afirma que la tutela resulta improcedente, en la medida en que la señora Gómez nunca impugnó la resolución o formuló reclamación alguna al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que a su juicio se han evadido los medios ordinarios de defensa. Considera finalmente, que la solicitante no probó que tales medios no fuesen idóneos, ni acreditó perjuicio irremediable, por lo que en su opinión, ni su edad (51 años), ni sus condiciones personales, son en principio apremiantes, porque de ser así, “no hubiera esperado más de un año para presentar la acción de tutela”. Por estas razones solicita que se declare improcedente la acción de la referencia. 3. Sentencia de Primera Instancia 3.1. Conoció en Primera Instancia de la acción de tutela en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá que decidió declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de 2005, por las siguientes razones: “En el caso materia del pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene señalado como medio ordinario de defensa la acción ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acción constitucional de amparo, como vía principal para alcanzar las pretensiones incoadas. Resultando claro que, (…) no [se] permite la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable, que en relación con asuntos de origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo”. 3.2. La anterior decisión fue impugnada por la accionante por las razones ya descritas, y coadyuvada por el Procurador Judicial II, quien en virtud del artículo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto Ley 262 de 2000, manifestó lo siguiente: “las consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de carácter obligatorio para el operador jurídico, porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la sentencia en correspondencia biunívoca con el pronunciamiento adoptado constituyen fuente formal de derecho por cumplir la doctrina constitucional en esos precisos eventos una función integradora del derecho en virtud del mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde a la sentencia C-083 de 1995, por la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 en comentario”. Por consiguiente, en su opinión no es posible para esta Corporación mantener regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación jurídica, pues hacer valer tales regímenes comporta una diferencia odiosa entre iguales. Por lo tanto concluye que: “... en la hipótesis de que todavía subsistan disposiciones similares a las declaradas inexequibles, y se promovieran acciones de amparo por parte de aquellas personas despojadas de su justo derecho a devengar una pensión en condiciones similares a la aquí registrada, aún así cuenta el juez de tutela con el expediente del artículo 4 de la Constitución Nacional que contempla la excepción de inconstitucionalidad, principio que, por su carácter fundamental, no es optativo para el funcionario judicial sino de obligatoria observancia, ya que el Estado es el llamado a asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política que no deben quedar cifrados al capricho de terceros”. Conforme a lo señalado, solicita entonces que se tutelen los derechos constitucionalmente invocados por la Sra. Lucía Gómez Arias y que se le restablezca el status de pensionada, dándole plena aplicación al numeral 6º del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, inaplicando el acto que resolvió de manera arbitraria revocarle la sustitución a la accionante. 4. Sentencia de Segunda Instancia 4.1. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró, que si bien “no es necesario realizar demasiados razonamientos, dados los precedentes en materia de sentencias de constitucionalidad, para entender que se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante: debido proceso, libre desarrollo e igualdad”, al existir otros mecanismos para la defensa judicial de la accionante[1] y no existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Para el fallador de instancia los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables no fueron suficientemente comprobados en el caso, pues la actora “dejó de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestación económica”. En lo concerniente a los precedentes constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consideró que en los fallos invocados “el rol que desempeña la Corte se limita a confrontar una disposición legal con la Constitución, sin tener en cuenta los hechos del caso particular”. Por consiguiente, las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto, entre otras razones porque: “(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual se edificó la resolución No 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el Consejo de Estado, (…) y por lo tanto, la norma jurídica se encuentra vigente y produciendo efectos. (…) iii) Porque es muy claro para el despacho, y así lo demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la antedicha decisión C-309 de 1996-, con posterioridad se han seguido produciendo pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, debido a frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferente - C-464 de 2004-, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad.” Finalmente, para el despacho judicial tampoco resulta posible en este caso, considerar la aplicación analógica de la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas), aportada al proceso y referente a la excepción de inconstitucionalidad de actos administrativos en casos de sustitución pensional suspendida, en la medida en que el problema jurídico en ambos eventos es en su opinión, diferente, y la ratio decidendi también. A su juicio, en la sentencia de revisión citada, la decisión se limitó a señalar que “se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que les servía de sustento”, mientras que en el caso que se estudia, la ratio que existe establece que “no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la acción proceda como mecanismo transitorio”. Concluyó además, que la falta de identidad entre el caso concreto y el de la sentencia T-705 de 2005, debía extenderse a las partes accionadas, en la medida en que la sentencia del 2005 se trata de una entidad pública y en el caso concreto, de una entidad privada. Por estas razones, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela. II. CONSIDERACIONES y fundamentos A. Competencia 1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. B. Problema Jurídico 2. El problema jurídico a resolver en el presente caso es el de determinar si la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violación manifiesta de la Constitución, al suspender el pago de la mesada pensional de la señora Gómez por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cláusulas extintivas del derecho a la sustitución pensional en razón del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad. En otras palabras, ¿incurre en una violación manifiesta de la constitución, una entidad privada cuando la decisión que toma se funda en la aplicación de una regla cuyo contenido normativo, según la jurisprudencia vinculante, es inexequible? Es decir, ¿está obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declaró inexequibles normas legales que consagraban cláusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser éstas contrarias a la Constitución de 1991? 3. Para dar respuesta a éstas inquietudes, la Sala de Revisión deberá precisar varios aspectos jurídicos significativos, que se revelan poco claros en las afirmaciones de las partes e incluso en las aseveraciones de los jueces de instancia. Por consiguiente examinará la Corte lo que entiende por decisiones constitucionales vinculantes y especialmente el concepto de ratio decidendi, y revisará la obligatoriedad de tales decisiones para jueces y autoridades, a fin de precisar con claridad los alcances de las acusaciones de las partes. Igualmente, la Corte habrá de establecer, - con el propósito de verificar la procedibilidad de la acción -, cuál es la naturaleza jurídica de la entidad acusada y de los actos generados por ella, teniendo en cuenta que a pesar de que la CIFM es de carácter privado, los escritos contenidos en el expediente insisten en no pocas ocasiones, en atribuirle la calidad de actos administrativos a las disposiciones emanadas por esa compañía. La claridad en este punto permitirá establecer la normatividad pertinente para la situación jurídica planteada, el alcance de las obligaciones de los particulares en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales conforme a la ley y a la jurisprudencia, y también ahondar en las causales de procedencia o no de la acción de tutela en el caso concreto. En el evento de resultar procedente la acción de la referencia, se determinará si las reglas de derecho alegadas, constituyen una ratio decidendi vinculante para la CIFM. De serlo, esta Corporación deberá analizar igualmente cuál ha debido ser la actuación de la CIFM ante la existencia de una cláusula contraria a dicha ratio decidendi, que además forma parte de un acto de reconocimiento pensional proferido por la misma entidad. En tal caso, será necesario establecer, además, cuál es el papel de la acción de tutela como mecanismo jurídico válido para darle eficacia material a las sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias específicas. C. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4. La entidad demandada, es una persona jurídica de derecho privado constituida desde sus orígenes[2] como sociedad anónima y registrada como lo exige la legislación correspondiente, ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Así lo ratifica su Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 11 libro 1 y 101 libro 2), que da cuenta del cambio de nombre de la empresa y de la liquidación obligatoria en la que se encuentra inmersa, - entre otros aspectos-; y lo confirma el liquidador de la CIFM en constancia que obra en el expediente, en la que sostiene que: “(…) la naturaleza jurídica de esta empresa es de derecho privado de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación legal que se acompaña. La compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una sociedad de derecho privado que reconoce pensiones de jubilación en desarrollo del régimen jurídico aplicable, a través de resoluciones que son dadas a conocer a los beneficiarios, para que su contenido los vincule y se garantice al interesado la oponibilidad a lo resuelto por la empresa.” (Folio 103 libro 2). Además, la CIFM se encuentra incursa en un proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que acorde con la ley 222 de 1995, es el ente competente para llevar a cabo la vigilancia de sociedades comerciales que se encuentren en las causales invocadas por la mencionada normatividad. Las anteriores razones dan cuenta de que la empresa accionada es una persona jurídica de derecho privado, cuyas expresiones de voluntad, sea de su representante legal o de su liquidador, son en consecuencia decisiones que no ostentan la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular. Desde esa perspectiva, los mecanismos jurídicos para controvertir sus decisiones serán en principio, los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, que sean del caso. Esta apreciación ha sido por demás reiterada en la numerosísima jurisprudencia constitucional relacionada con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación[3], especialmente en asuntos de índole laboral. 5. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a actos u omisiones de particulares que violen derechos fundamentales cuando: i) el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión; ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo, o iii) cuando el particular contra quien se dirige la acción, presta un servicio público. Para el caso concreto, es especialmente relevante el concepto de subordinación, en la medida en que como lo ha señalado esta Corporación, tal concepto puede ser descrito como “una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra”[4]. Un vínculo de esta naturaleza es el que precisamente existe entre los particulares que tienen obligaciones pensionales con sus trabajadores y/o con sus familiares, en la medida en que las responsabilidades que fija la ley para los primeros, sujetan jurídicamente a los segundos y resultan determinantes para ellos. De hecho, en el caso de derechos pensionales esta Corte ha reconocido que los particulares que tienen a su cargo obligaciones de esta naturaleza, pueden efectivamente vulnerar derechos fundamentales amparables por vía de tutela, ya que están comprometidos en los mismos términos de los artículos 13, 46 y 48 de la Carta a cumplir con sus deberes prestacionales, so pena de incurrir en actos contrarios a la Constitución[5]. 6. Sin embargo, aunque se puede sostener que en la situación que estudia la Sala, la accionante se encuentra en una condición de subordinación legal debidamente acreditada frente a la entidad particular, resulta igualmente innegable que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a los otros medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente porque también compete al juez ordinario asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales a través de su actividad jurisdiccional[6]. Bajo estos supuestos, una acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o en los eventos en que existiendo algún otro mecanismo, este no resulte en el caso concreto tan eficaz para la defensa de los derechos, como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, ante un perjuicio irremediable. 7. En la tutela de la referencia, las autoridades de instancia reclaman la improcedencia de esta acción debido a la existencia de otro medio de defensa judicial y a la aparente ausencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aunque se trata de derechos pensionales, no se ve claramente una afectación gravosa al mínimo vital de la demandante. Al respecto, esta Sala de Revisión debe llamar la atención sobre la variedad de derechos constitucionales que se invocan en el caso concreto. Nótese que no se trata solamente de una situación relacionada con el no pago de las mesadas pensionales que afectan las condiciones de vida de la solicitante. De lo que aquí se trata, es de determinar si existe o no una grave vulneración o amenaza de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que debe ser además reconocido en condiciones de igualdad a todas las personas. En efecto, la queja de la accionante se funda precisamente en el aparente desconocimiento de situaciones constitucionales ya definidas frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que al no ser aplicables en su caso, harían suponer para la demandante un trato distinto, en detrimento de ese derecho fundamental. Como se ve, ante los jueces de instancia la discusión se centró en consideraciones relacionadas exclusivamente con el mínimo vital. De allí que una reflexión general en materia de protección a los derechos fundamentales, exija examinar si es necesaria o no una defensa constitucional inaplazable frente a los otros derechos fundamentales involucrados en el caso concreto. Al respecto, la Corte debe concluir que en esta oportunidad si existe tal amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante en condiciones de igualdad, principalmente por las siguientes razones: i) La solicitante, en principio, tiene comprometido su derecho a la autonomía individual y a la posibilidad constitucional de fundar libremente una familia ante la extinción de su derecho prestacional por contraer nuevas nupcias, en la medida en que ésta es una carga que ha perturbado, su potestad de tomar decisiones libres en materia matrimonial. Técnicamente la carga implica que quien desee unir legalmente su vida afectiva a otro, dude en hacerlo por no perder su derecho prestacional; o que quien resolvió casarse, pierda por esa razón un derecho adquirido. Tal circunstancia involucra para la autonomía de la voluntad un impacto innegable, porque implica una interferencia en la decisión misma de contraer nupcias, desde sus orígenes. ii) Tal impacto, además, es actual y continuo en la medida en que no sólo está comprometida la libre elección de la accionante, sino también su autonomía financiera, es decir su habilidad para disponer en condiciones soberanas de sus propios ingresos y recursos, especialmente porque el derecho prestacional adquirido y reconocido, formaba parte de su patrimonio. iii) Estos supuestos, que determinan una perturbación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se constituyen entonces en una amenaza real al ejercicio de tal derecho fundamental, particularmente porque tales cargas resultan ser aparentemente excluidas por la Carta e impuestas a la demandante en abierta diferenciación con otras personas que se encuentran en condiciones similares, acorde con las afirmaciones de la accionante y de la Procuraduría. Ello implica que ante la posible aplicación de un trato diferente en el goce y ejercicio de un derecho fundamental y ante la imposición de unas cargas eventualmente consideradas excluidas por la Carta, se configure una real amenaza al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Con todo, se alega por los jueces de instancia que ante esta situación, existe como mecanismo de protección la acción laboral, mecanismo que estiman conducente para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. La Corte al respecto debe recordar, que una cosa es que exista otro medio de defensa judicial, y otra muy distinta es que tal medio resulte apropiado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales en un caso específico. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, se requiere que el otro medio de defensa judicial alegado sea idóneo, esto es, que garantice eficazmente la protección de los derechos invocados en condiciones que hagan improcedente la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial, que debe hacerse además en cada caso concreto[7], exige tener en consideración los siguientes elementos: “Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa, y determinar si la acción de tutela es o no procedente se deben tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[8]” En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el otro medio de defensa judicial aparentemente idóneo para resolver la situación de la referencia, según lo enuncian los jueces de instancia, es el proceso ordinario laboral, cuyo objeto es el de proteger derechos laborales y derechos prestacionales. La protección directa y efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad, por consiguiente, no es el objeto directo de la protección de la acción laboral. Esta realidad se comprueba al valorar el segundo elemento de idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, el posible resultado del proceso ordinario laboral, porque en la práctica, este proceso no ofrece una respuesta certera a la protección constitucional que se invoca, y puede resultar incluso ineficaz frente a la protección al libre desarrollo. De hecho, el juez laboral puede inaplicar o no por inconstitucional la norma legal vigente que da piso a la aparente diferenciación, en virtud de sus competencias (el Decreto 1160 de 1989). De no hacerlo, que es una posibilidad real, la accionante tendría que recurrir adicional y nuevamente a la vía contencioso administrativa para controvertir la norma en la que se funda aparentemente la decisión de la CIFM y hacer efectivos así sus derechos constitucionales fundamentales con posterioridad; con el agravante, como se ve, de ver vulnerado su derecho al libre desarrollo durante todo el proceso, en la medida en que el tema laboral sería el eje de la discusión y no el libre desarrollo en sí mismo considerado. En igual sentido la acción contenciosa al ser de carácter general, exigiría en cualquier caso el subsiguiente proceso laboral. Por estas razones, es necesario concluir que el medio de defensa judicial que proponen los jueces de instancia para conjurar la situación que enuncia la demandante, no es idóneo para resolver la amenaza o eventual vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Así, una vez determinada la eventual procedencia de esta acción, teniendo en cuenta la amenaza directa a un derecho fundamental y la ineptitud del otro medio de defensa judicial propuesto para proteger el derecho, queda finalmente por revisar el tema de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, como presupuesto de procedibilidad. Al respecto, la Corte concluye que si bien la suspensión de los derechos pensionales de la demandante se dio en junio de 2004, la accionante, que reside en el exterior, adelantó una serie de diligencias posteriores a fin de que la entidad demandada modificara directamente su decisión. De hecho, inicialmente presentó documentos que acreditaban su supervivencia, y posteriormente, presentó mediante apoderado derechos de petición ante la empresa accionada, aportando copias de las sentencias de constitucionalidad proferidas en relación con tales cláusulas y solicitando así la inaplicación de la cláusula extintiva de los derechos pensionales. Tales recursos fueron resueltos mediante oficios número 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, en los que la CIFM contestó negativamente las pretensiones de la accionante. En vista de que la entidad se negó enfáticamente en estas dos ocasiones a modificar sus actos o a inaplicar las cláusulas ante las sentencias propuestas, la accionante presentó subsiguientemente la acción de tutela el 5 de agosto de 2005. En ese sentido, la exigencia de inmediatez se cumplió en el caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante adelantó acciones previas a la interposición de la tutela y posteriores a la suspensión de sus mesadas pensionales, que se orientaron a que la empresa revocara de manera directa sus decisiones. Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Corte entrará a estudiar el presente caso. Desde esta perspectiva, deberá determinar la Sala de Revisión de manera definitiva, si la ratio decidendi que se estima vinculante en este caso concreto lo era efectivamente para la situación de la solicitante; si era, en consecuencia, obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales abstractas fijen alcances específicos, que puedan ser conocidos en casos de tutela. Esta Sala revisará para ello, de manera sucinta, sus consideraciones generales sobre el carácter vinculante de la interpretación normativa realizada por esta Corporación y el desarrollo constitucional que ha tenido la figura de la ratio decidendi en nuestro ordenamiento. Por último habrá de establecer esta Corporación, si se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la CIFM. D. El carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. 8. La sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), ha sido citada tanto por la accionante como por la Procuraduría, en coadyuvancia, en la presente acción de tutela, como un fallo constitucional que debía haber sido aplicado en el caso concreto por parte de la CIFM. Esta providencia concluye frente a las cláusulas extintivas de derechos prestacionales por nuevas nupcias, en su parte motiva, lo siguiente: “…la norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. (...) No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la acción de inconstitucionalidad”. Para la solicitante de tutela y la Procuraduría, la aplicación de esta sentencia al caso concreto resulta obligatoria. Además, es frente a ella que acusan la actuación de la CIFM, por estimarla ajena a los presupuestos constitucionales. En ese sentido, es evidente que las afirmaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia de inexequibilidad que se cita, ofrecen una respuesta determinante a las inquietudes del caso de la referencia. Sin embargo, ¿son tales afirmaciones vinculantes en este caso? ¿Constituyen tales afirmaciones la ratio decidendi de ese fallo de constitucionalidad? ¿Obliga ésta interpretación a todos los operadores jurídicos, incluyendo a los particulares?, o ¿es acaso obligatoria solamente la parte resolutiva de esta sentencia y no la parte motiva que se acaba de describir? La respuesta a estas inquietudes es fundamental en este caso concreto. Especialmente porque la obligatoriedad o no de esta sentencia y de las demás que tienen que ver con la cláusula extintiva del derecho prestacional por nuevas nupcias, resulta valorada por los intervinientes de manera muy distinta, lo que permite suponer una falta de claridad frente al alcance de las sentencias constitucionales. En efecto, para la accionante, por ejemplo, la obligatoriedad del fallo mencionado se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, que según su opinión hace extensiva en su numeral segundo la inconstitucionalidad de las cláusulas invocadas, a todos los casos en que se presenten los mismos hechos. Para la Procuraduría, la obligatoriedad de esta sentencia recae en la ratio decidendi de la misma y en la ratio de todas aquellas otras sentencias que han resuelto consistentemente que las cláusulas extintivas indicadas, resultan contrarias a la Carta de 1991. Desde su perspectiva, entonces, tal ratio es vinculante para todos los jueces en sus providencias e incluso para los particulares, en la medida en que es doctrina constitucional obligatoria, por lo que la CIFM debió haber protegido el derecho al libre desarrollo de la accionante con fundamento en tales decisiones constitucionales, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre tal cláusula. Para el juez de segunda instancia, por su parte, la sentencia comentada permite concluir que hay una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero a su juicio el fallo no tiene una obligatoriedad definitiva, en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la norma jurídica de la que se desprende la decisión de la entidad acusada. Finalmente, la CIFM sólo reconoce como fuente de sus competencias a la ley; y por consiguiente, aunque sabe que varias normas han sido demandadas precisamente por incorporar tales cláusulas y que la interpretación autorizada constitucionalmente indica que ellas afectan gravemente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, estima que su actuación es jurídicamente válida, así resulte en principio inconstitucional. Para analizar el alcance de estas posiciones y responder a las incertidumbres que sobre las fuentes del derecho aplicables se suscitan, a continuación se hará un recuento general relacionado con el valor vinculante de las sentencias constitucionales y la importancia de este reconocimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. El objetivo es establecer con claridad cuál es el alcance real de la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corte y su validez para los operadores jurídicos, precisamente como un mecanismo constitucional que contribuye a darle coherencia al ordenamiento jurídico y a evitar contradicciones manifiestas en desmedro de la seguridad jurídica en la protección de los derechos, como la que aquí se evidencia. a) La coherencia del orden jurídico colombiano y la preeminencia de la Constitución de 1991. 9. El orden jurídico colombiano encuentra su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las obligaciones y derechos de autoridades y particulares. La seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[9] -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica. 10. En consecuencia, en la medida en que la función de la Corte Constitucional se despliega en el campo de la interpretación, para algunos operadores jurídicos puede resultar especialmente difícil determinar qué sentencias, - o qué parte de ellas -, resultan ser jurídicamente vinculantes y cuáles no, bajo estos supuestos. Al respecto se puede afirmar que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación[10], para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales. Para precisar esta evolución jurisprudencial que ha permitido consolidar el carácter vinculante de tales precedentes constitucionales, se enunciarán a continuación algunas de las sentencias de este Tribunal que han permitido afianzar dicha doctrina. Esta descripción de la evolución sobre el reconocimiento del precedente, hará énfasis en los aspectos relevantes que resulten necesarios para resolver la tutela de la referencia, los cuáles se pueden sintetizar en las siguientes preguntas: i) ¿Es vinculante la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional? y ¿cuál sería el fundamento constitucional de su fuerza vinculante? (apartado b); ii) ¿Qué elementos específicos de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes? (apartado c) iii) ¿Cómo identificar tales elementos? (apartado d) iv) ¿existe, al respecto, una diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte? (apartado e) v) ¿Qué significa que el precedente es “vinculante” y cuál es la obligación de los jueces frente al precedente? (apartado f). Estos interrogantes han sido resueltos por esta Corporación en diferentes etapas jurisprudenciales. El propósito a continuación, será el de describir sucintamente este avance constitucional, para determinar si en el caso concreto, puede considerarse vinculante la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). b) El carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional y el fundamento constitucional de su fuerza obligatoria[11]. 11. En los inicios de esta Corporación, el problema jurídico sobre el alcance de los fallos de este Tribunal se ciñó en determinar si más allá de la parte resolutiva[...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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