T-292-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-292/06
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE-Naturaleza
jurídica
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de la Constitución
El orden jurídico colombiano encuentra
su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el
artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios
que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas,
el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los
poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas
que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las obligaciones y
derechos de autoridades y particulares. La seguridad jurídica de un sistema
normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las
disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad
y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los
mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al
ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior,
sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y
particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece
interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de
la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del
constituyente -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el
ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales
superiores.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza
de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución
sobre su carácter vinculante
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza
obligatoria
Relevante es reconocer el alcance que la Corte le da
a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al
ser definidos como cosa juzgada implícita, están incluidos necesariamente en el
concepto de cosa juzgada constitucional del artículo 243 de la Carta y resultan
entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los términos
previamente descritos.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL
INTERPRETATIVA-Alcance
DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER
DICTA-Alcance
RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación
Puede considerarse que se ha identificado
adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La
sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad
suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada
se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación
inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es
asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización,
una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio
generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se
enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma
constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema
jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema
jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de
manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese
sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los
fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para
identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o
quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación
constitucional determinada.
RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante
RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
Providencias ulteriores, han reconocido naturalmente
además el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De
hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y
esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las
consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia
de guarda de la supremacía de la Carta. “en caso de que exista un conflicto en
torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo
normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por la Corte,
prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la
Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro
del ordenamiento jurídico colombiano”. Puede concluirse que la ratio decidendi
de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces. La razón del valor
vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en
la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en
condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades
judiciales, que asegure la seguridad jurídica.
RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Fuerza y
valor de precedente
La ratio decidendi de las sentencias de la Corte
Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,
tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por
lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma
constitucional.
PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación
La ratio decidendi de una providencia, puede ser un
precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una
autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo
que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, -
ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la
sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo
que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido
técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s)
sentencia(s) pertinente(s).
PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE APLICABLE
En el
análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer
hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de
la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa
medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De
allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia
anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o
autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un
problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.
PRECEDENTE
HORIZONTAL/PRECEDENTE VERTICAL
DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL-Objeto
Sobre la disciplina judicial o el deber de
los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad
fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, esta Corporación dijo que
la disciplina jurisprudencial significa “que en Colombia los jueces tienen
una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se
expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que
se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). Por ende el
deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico
de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los
superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución”.
Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es
una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber,
especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura
de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales.
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
El respeto a los precedentes no les
permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes
dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre
resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle
coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar
el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente
fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o
eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo,
cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente
concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad,
permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones
jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en
otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los
jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga
argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.
RATIO DECIDENDI-Carácter vinculante para los casos de
pensiones sustitutivas por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva
vida marital establecida en la sentencia C-309/96
Conforme a los criterios establecidos previamente en
esta sentencia para la identificación de la ratio decidendi, contenidos en el
literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situación
existe una regla vinculante para todos los operadores jurídicos, establecida
por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterada por
las sentencias posteriores. En consecuencia, se está frente a una ratio
decidendi a todas luces vinculante para los operadores jurídicos, que puede
resumirse por esta Sala, así: Toda cláusula resolutoria o extintiva que someta
a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el simple hecho de
contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16
de la Constitución; en la medida en que lesiona su derecho al libre
desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada
constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones
personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13
C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en
previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta.
RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación en el caso
concreto
La identificación de la ratio que aquí se describe,
resulta de la aplicación de los criterios que se señalaron para el efecto, en
el punto D, d) de esta providencia. Así, i) la ratio enunciada constituye en
sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como
para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La
ratio implica en sí misma, la prohibición de aplicación de normas jurídicas con
tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cláusulas
en sí mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al
problema jurídico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es
aplicable o no una cláusula de esa naturaleza, y fija además, el sentido de
interpretación del artículo 16 de la C.P. en relación con tales condiciones
extintivas.
DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Vulneración
por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional/COMPAÑIA
DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Inaplicación de la cláusula extintiva
de la resolución que ampara la sustitución pensional por contraer nuevas
nupcias o iniciar nueva vida marital
La CIFM estaba en la obligación de
aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los
términos de la Constitución. De lo que se deduce, una efectiva violación no
sólo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente,
de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede
libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones
constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -, por
lo que se le ordenará precisamente inaplicar la cláusula extintiva de la
resolución que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustitución
pensional, así como revocar los actos en que se está desconociendo la ratio
decidendi citada.
Referencia: expediente T-1222275
Acción de tutela instaurada por Lucía
Gómez Arias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en
liquidación obligatoria.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos
mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Flota
Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
en liquidación obligatoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La ciudadana
Lucía Gómez Arias interpuso por intermedio de apoderada, acción de tutela en
contra de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo
de la personalidad e igualdad, al suspenderle el pago de las mesadas que por
sustitución pensional le fueron reconocidas en el año 2000, argumentando la
extinción de su derecho por contraer nuevas nupcias.
Los hechos que
dieron origen a la acción de tutela de la referencia, son los siguientes:
1.1. Mediante la resolución No 71 del 24
de septiembre de 1981 proferida por el Segundo Gerente de la Flota Mercante
Grancolombiana S.A., se le reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Rey
Delgado a partir de 19 de Agosto de 1981, en virtud del artículo 260 del C.S.T.
Esta resolución fue revocada por la número 077 del 9 de diciembre de 1982 y
por la 084 del 15 de julio de 1983, que le reconocieron respectivamente,
reajustes pensionales posteriores.
1.2. El 16 de enero de 2000, falleció el señor Ramón
Rey Delgado en la ciudad de Bogotá. Para efectos de tramitar la sustitución
pensional, la señora Lucia Gómez Arias compareció ante la compañía demandada,
acreditando convivencia y dependencia económica del causante.
1.3. En la Resolución No 006 del 7 de
febrero de 2000, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., reconoció la sustitución pensional del causante en favor de la
señora Lucía Gómez Arias y del hijo de la pareja, a partir del 1 de enero del
2000, conforme a la Ley 71 de 1988. Al respecto, la parte pertinente de la
resolución mencionada precisó lo siguiente:
“ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar
a la señora LUCIA GOMEZ ARIAS, (…) en su condición de compañera
permanente del señor RAMÓN REY DELGADO, el 50% de la pensión del
jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a
partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias o haga vida
marital”. (Las subrayas fuera del texto original).
1.4. La señora Gómez Arias, contrajo matrimonio con el
señor Edgardo Vásquez en la ciudad de Philadelphia, USA, el día 9 de enero de
2001.
1.5. En julio de 2004, la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante en liquidación, representada por el señor Oscar Antonio
Hernández, le envió una comunicación a la accionante, indicándole lo
siguiente:
“De manera atenta me permito manifestarle
que hemos recibido información conforme a la cual usted contrajo matrimonio en
la ciudad de Philadelphia el 9 de enero de 2001 con el señor Edgardo Vásquez.
Sobre el particular, le agradezco explicar
las razones por las cuales omitió informar a ésta compañía acerca de su
matrimonio. Lo anterior debido a que, como es de su conocimiento, su derecho a
recibir la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, se extinguía
desde el momento en que contrajera nuevas nupcias.
Conforme a lo anterior, me permito
solicitarle el reintegro de los dineros que recibió de esta compañía por
concepto de la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, a partir del
9 de enero del 2001, fecha en la cual contrajo nuevas nupcias.”
1.6. El 29 de julio de 2004, la misma Compañía le
envió una nueva comunicación a la Sra. Gómez, que reza así:
“Acuso recibo de su comunicación recibida
el 26 de julio de 2004, mediante la cual envía constancia de supervivencia y
otorga poder especial a Rida Mariette Fayard para que en su nombre, cobre el
valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y
agosto de 2004.
Al respecto, me permito manifestarle que
debido a la información recibida sobre usted, acerca de su matrimonio contraído
el 9 de enero de 2001 en la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos, la compañía
ha decidido suspender el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto no
compruebe usted lo contrario, mediante documentación pertinente.”
1.7. En el año 2005, en ejercicio del
derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicitó a la
Compañía de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando
grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional.
1.8. La entidad dio respuesta al derecho de
petición de la señora Gómez, mediante comunicaciones No 001431 del 14 de julio
de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, indicando como motivo de la
suspensión de la pensión, lo siguiente:
“(...) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de
1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el
numeral 42 del régimen de la empresa, se reconoció la sustitución pensional del
causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resolución 006 del 7 de febrero
de 2000.[Al respecto,] es preciso señalar que, sobre el artículo 7 del decreto
1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es
incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un
acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado
(…)”.
1.9. Desde el mes de junio de 2004, la
señora Gómez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales.
2. Demanda y
solicitud
2.1. De acuerdo
con los hechos anteriores, para la accionante la decisión de la Compañía de
Inversiones en liquidación de suspender el pago de su mesada pensional por
contraer nuevas nupcias, resulta ser una actuación arbitraria e
inconstitucional por parte de esa empresa. Para sustentar su opinión, señala
que la entidad accionada procedió a darle un inadecuado valor jurídico a la
cláusula contenida en la resolución 006 de 2000 que permitía la extinción de su
pensión, desconociendo con ello la regla de la sentencia C-309 de 1996 de esta
Corporación, que consideró tal hipótesis como abiertamente incompatible con la
Carta de 1991, por violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad e igualdad.
En este sentido,
estima que la actuación de la compañía en liquidación constituye una “vía de hecho”, en
la medida en que la entidad fundó su actuación “al parecer” en la ley 33 de
1973 o en cualquier “otra norma que tuviese un contenido normativo similar”, lo
que implica a su juicio, desconocer que tales disposiciones fueron derogadas
por la ley 100 de 1993. A su vez, afirma que la Corte Constitucional al
conocer del artículo 2 de la ley 33 de 1973, en la sentencia C-309 de 1996
antes citada, declaró la inexequibilidad de “todas las normas que instituyeron
antes de la Constitución de 1991 la condición resolutoria o extintiva de la
pensión de sobrevivientes a causa de un nuevo matrimonio o de una unión marital
de hecho”, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva
del fallo. Por ende, estima que toda disposición jurídica preexistente que
implique en ese sentido el desconocimiento de la Constitución Política, es
inconstitucional. De allí que considere, "como consecuencia obligada de la
mencionada sentencia” y en razón al principio de igualdad que
“dicho acto
administrativo es inconstitucional” por lo que debió haber sido “directamente revocado,
o en subsidio, inaplicado, con fundamento en la excepción de
inconstitucionalidad” por la entidad en liquidación. Como ello no ocurrió,
concluye que la aplicación de normas declaradas inexequibles que contraríen el
ordenamiento jurídico, o de normas inexistentes, constituye una vía de hecho,
que lesionó claramente sus derechos fundamentales.
La accionante solicita entonces que por vía
de tutela, se restablezca plenamente su derecho a la sustitución pensional
derivado del señor Ramón Rey Delgado; que se dé el pago de las mesadas dejadas
de percibir desde el mes de junio de 2004 y que se le cancelen todos los
derechos conexos, derivados o complementarios como primas, mesadas etc., desde
la fecha de suspensión de la pensión hasta el restablecimiento de la misma,
junto con la indexación por concepto de “envilecimiento” de las mesadas,
y el pago de intereses legales moratorios.
2.2. El liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, por su parte, controvierte las afirmaciones
de la accionante porque considera que la Resolución 006 de 7 de febrero de 2000
está revestida de la presunción de legalidad. En su opinión, las afirmaciones
conforme a las cuales la compañía que representa habría motivado su decisión en
disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, carece de
fundamento, en la medida en que frente al articulo 7 del decreto 1160 de 1989
que reglamentó la ley 71 de 1981, la Corte Constitucional se declaró
incompetente para emitir pronunciamiento alguno, según la sentencia C-411 de
1996. En ese orden de ideas, considera que no corresponde a la Corte
Constitucional y tampoco al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de la
Resolución No 006 de 07 de 2000 y del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que
reglamentó la ley 71 de 1988, como quiera que se trata de un acto
administrativo. Por lo tanto en ese caso, “corresponde a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad en el proceso
correspondiente”. Además, a su juicio, “todos los actos administrativos
gozan de presunción de legalidad”, por lo que, al no existir un
pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que declare “la nulidad del
decreto en mención”, la norma en su opinión, continúa vigente. Por último,
afirma que la tutela resulta improcedente, en la medida en que la señora Gómez
nunca impugnó la resolución o formuló reclamación alguna al momento del
reconocimiento de la pensión, por lo que a su juicio se han evadido los medios
ordinarios de defensa. Considera finalmente, que la solicitante no probó que
tales medios no fuesen idóneos, ni acreditó perjuicio irremediable, por lo que
en su opinión, ni su edad (51 años), ni sus condiciones personales, son en
principio apremiantes, porque de ser así, “no hubiera esperado más de un año
para presentar la acción de tutela”. Por estas razones solicita que se
declare improcedente la acción de la referencia.
3. Sentencia de Primera Instancia
3.1. Conoció en Primera Instancia de la
acción de tutela en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bogotá que decidió declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de
2005, por las siguientes razones:
“En el caso materia del pronunciamiento,
revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el
reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente pago de las mesadas
dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene señalado como medio ordinario de
defensa la acción ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la
acción constitucional de amparo, como vía principal para alcanzar las
pretensiones incoadas.
Resultando claro que, (…) no [se] permite
la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida
cuenta que además, el perjuicio irremediable, que en relación con asuntos de
origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y
tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e
impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente
la solicitud de amparo”.
3.2. La anterior decisión fue impugnada por
la accionante por las razones ya descritas, y coadyuvada por el Procurador
Judicial II, quien en virtud del artículo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto
Ley 262 de 2000, manifestó lo siguiente:
“las consideraciones de la sentencia C-309
referidas al asunto en estudio son de carácter obligatorio para el operador
jurídico, porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la
sentencia en correspondencia biunívoca con el pronunciamiento adoptado
constituyen fuente formal de derecho por cumplir la doctrina constitucional en
esos precisos eventos una función integradora del derecho en virtud del
mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde a la sentencia C-083 de
1995, por la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 en
comentario”.
Por consiguiente, en su opinión no es
posible para esta Corporación mantener regímenes diferenciados respecto de
personas colocadas en una misma situación jurídica, pues hacer valer tales regímenes
comporta una diferencia odiosa entre iguales. Por lo tanto concluye que:
“... en la hipótesis de que todavía
subsistan disposiciones similares a las declaradas inexequibles, y se
promovieran acciones de amparo por parte de aquellas personas despojadas de su
justo derecho a devengar una pensión en condiciones similares a la aquí
registrada, aún así cuenta el juez de tutela con el expediente del artículo 4
de la Constitución Nacional que contempla la excepción de inconstitucionalidad,
principio que, por su carácter fundamental, no es optativo para el funcionario
judicial sino de obligatoria observancia, ya que el Estado es el llamado a
asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta
Política que no deben quedar cifrados al capricho de terceros”.
Conforme a lo señalado, solicita entonces
que se tutelen los derechos constitucionalmente invocados por la Sra. Lucía
Gómez Arias y que se le restablezca el status de pensionada, dándole plena
aplicación al numeral 6º del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es,
inaplicando el acto que resolvió de manera arbitraria revocarle la sustitución
a la accionante.
4. Sentencia de Segunda Instancia
4.1. En segunda instancia, el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró, que si bien “no es necesario
realizar demasiados razonamientos, dados los precedentes en materia de
sentencias de constitucionalidad, para entender que se encuentran vulnerados
los derechos invocados por el accionante: debido proceso, libre desarrollo e
igualdad”, al existir otros mecanismos para la defensa judicial de la
accionante[1] y no existir un perjuicio
irremediable, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Para el
fallador de instancia los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio
y la consecuente adopción de medidas impostergables no fueron suficientemente
comprobados en el caso, pues la actora “dejó de utilizar herramienta
judicial alguna para reclamar la prestación económica”.
En lo concerniente a los precedentes
constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consideró
que en los fallos invocados “el rol que desempeña la Corte se limita a
confrontar una disposición legal con la Constitución, sin tener en cuenta los
hechos del caso particular”. Por consiguiente, las sentencias de
constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el
caso concreto, entre otras razones porque:
“(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual
se edificó la resolución No 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el
Consejo de Estado, (…) y por lo tanto, la norma jurídica se encuentra vigente
y produciendo efectos. (…) iii) Porque es muy claro para el despacho, y así lo
demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la
antedicha decisión C-309 de 1996-, con posterioridad se han seguido produciendo
pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional,
debido a frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferente -
C-464 de 2004-, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial
que declare la inconstitucionalidad.”
Finalmente, para el despacho judicial
tampoco resulta posible en este caso, considerar la aplicación analógica de la
sentencia T-702 de 2005 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas), aportada al proceso y
referente a la excepción de inconstitucionalidad de actos administrativos en
casos de sustitución pensional suspendida, en la medida en que el problema
jurídico en ambos eventos es en su opinión, diferente, y la ratio decidendi
también. A su juicio, en la sentencia de revisión citada, la decisión se limitó
a señalar que “se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales
existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria
de inexequibilidad de la norma legal que les servía de sustento”, mientras
que en el caso que se estudia, la ratio que existe establece que “no se
cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la acción proceda como
mecanismo transitorio”. Concluyó además, que la falta de identidad entre el
caso concreto y el de la sentencia T-705 de 2005, debía extenderse a las
partes accionadas, en la medida en que la sentencia del 2005 se trata de una
entidad pública y en el caso concreto, de una entidad privada.
Por estas razones, el Juzgado Noveno Civil
del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, confirmó la decisión
de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
A. Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
B. Problema Jurídico
2. El problema jurídico a resolver en el
presente caso es el de determinar si la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. en liquidación, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violación
manifiesta de la Constitución, al suspender el pago de la mesada pensional
de la señora Gómez por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia
jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cláusulas
extintivas del derecho a la sustitución pensional en razón del matrimonio
posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y
de la igualdad. En otras palabras, ¿incurre en una violación manifiesta de
la constitución, una entidad privada cuando la decisión que toma se funda
en la aplicación de una regla cuyo contenido normativo, según la jurisprudencia
vinculante, es inexequible? Es decir, ¿está obligada la CIFM a aplicar la ratio
decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declaró
inexequibles normas legales que consagraban cláusulas extintivas de derechos
pensionales por nuevas nupcias, por ser éstas contrarias a la Constitución de
1991?
3. Para dar respuesta a éstas inquietudes, la Sala de
Revisión deberá precisar varios aspectos jurídicos significativos, que se
revelan poco claros en las afirmaciones de las partes e incluso en las
aseveraciones de los jueces de instancia. Por consiguiente examinará la Corte
lo que entiende por decisiones constitucionales vinculantes y especialmente el
concepto de ratio decidendi, y revisará la obligatoriedad de tales
decisiones para jueces y autoridades, a fin de precisar con claridad los
alcances de las acusaciones de las partes.
Igualmente, la Corte habrá de establecer, - con el
propósito de verificar la procedibilidad de la acción -, cuál es la naturaleza
jurídica de la entidad acusada y de los actos generados por ella, teniendo en
cuenta que a pesar de que la CIFM es de carácter privado, los escritos
contenidos en el expediente insisten en no pocas ocasiones, en atribuirle la
calidad de actos administrativos a las disposiciones emanadas por esa compañía.
La claridad en este punto permitirá establecer la normatividad pertinente para
la situación jurídica planteada, el alcance de las obligaciones de los particulares
en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales conforme a la ley y a
la jurisprudencia, y también ahondar en las causales de procedencia o no de la
acción de tutela en el caso concreto.
En el evento de resultar procedente la acción de la
referencia, se determinará si las reglas de derecho alegadas, constituyen una ratio
decidendi vinculante para la CIFM. De serlo, esta Corporación deberá
analizar igualmente cuál ha debido ser la actuación de la CIFM ante la
existencia de una cláusula contraria a dicha ratio decidendi, que además forma
parte de un acto de reconocimiento pensional proferido por la misma entidad. En
tal caso, será necesario establecer, además, cuál es el papel de la acción de
tutela como mecanismo jurídico válido para darle eficacia material a las
sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias específicas.
C. De la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto.
4. La entidad demandada, es una persona jurídica de
derecho privado constituida desde sus orígenes[2] como sociedad
anónima y registrada como lo exige la legislación correspondiente, ante la
Cámara de Comercio de Bogotá. Así lo ratifica su Certificado de Existencia y
Representación Legal (folio 11 libro 1 y 101 libro 2), que da cuenta del cambio
de nombre de la empresa y de la liquidación obligatoria en la que se encuentra
inmersa, - entre otros aspectos-; y lo confirma el liquidador de la CIFM en
constancia que obra en el expediente, en la que sostiene que:
“(…) la naturaleza jurídica de esta empresa es de
derecho privado de conformidad con el Certificado de Existencia y
Representación legal que se acompaña.
La compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. es una sociedad de derecho privado que reconoce pensiones de
jubilación en desarrollo del régimen jurídico aplicable, a través de
resoluciones que son dadas a conocer a los beneficiarios, para que su contenido
los vincule y se garantice al interesado la oponibilidad a lo resuelto por la
empresa.” (Folio 103 libro 2).
Además, la CIFM se encuentra incursa en un
proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de
Sociedades, entidad que acorde con la ley 222 de 1995, es el ente competente
para llevar a cabo la vigilancia de sociedades comerciales que se encuentren en
las causales invocadas por la mencionada normatividad.
Las anteriores razones dan cuenta de que la
empresa accionada es una persona jurídica de derecho privado, cuyas expresiones
de voluntad, sea de su representante legal o de su liquidador, son en
consecuencia decisiones que no ostentan la naturaleza de actos
administrativos sino de actos de carácter particular. Desde esa
perspectiva, los mecanismos jurídicos para controvertir sus decisiones serán en
principio, los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, que sean
del caso.
Esta apreciación ha sido por demás
reiterada en la numerosísima jurisprudencia constitucional relacionada con la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación[3],
especialmente en asuntos de índole laboral.
5. Ahora bien, de acuerdo con los artículos
86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
frente a actos u omisiones de particulares que violen derechos fundamentales
cuando: i) el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión;
ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo, o iii) cuando el particular contra quien se dirige la acción, presta
un servicio público.
Para el caso concreto, es especialmente relevante el
concepto de subordinación, en la medida en que como lo ha señalado esta
Corporación, tal concepto puede ser descrito como “una relación de índole
jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra”[4].
Un vínculo de esta naturaleza es el que precisamente existe entre los
particulares que tienen obligaciones pensionales con sus trabajadores y/o con
sus familiares, en la medida en que las responsabilidades que fija la ley para
los primeros, sujetan jurídicamente a los segundos y resultan determinantes
para ellos.
De hecho, en el caso de derechos
pensionales esta Corte ha reconocido que los particulares que tienen a su cargo
obligaciones de esta naturaleza, pueden efectivamente vulnerar derechos
fundamentales amparables por vía de tutela, ya que están comprometidos en los
mismos términos de los artículos 13, 46 y 48 de la Carta a cumplir con sus
deberes prestacionales, so pena de incurrir en actos contrarios a la
Constitución[5].
6. Sin embargo, aunque se puede sostener
que en la situación que estudia la Sala, la accionante se encuentra en una
condición de subordinación legal debidamente acreditada frente a la entidad
particular, resulta igualmente innegable que la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario frente a los otros medios de defensa judiciales previstos
en el ordenamiento jurídico, especialmente porque también compete al juez
ordinario asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales a
través de su actividad jurisdiccional[6]. Bajo estos supuestos,
una acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro
mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o
amenazado, o en los eventos en que existiendo algún otro
mecanismo, este no resulte en el caso concreto tan eficaz para la defensa de
los derechos, como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la
vulneración o amenaza, ante un perjuicio irremediable.
7. En la tutela de la referencia, las
autoridades de instancia reclaman la improcedencia de esta acción debido a la
existencia de otro medio de defensa judicial y a la aparente ausencia de un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aunque se trata de derechos
pensionales, no se ve claramente una afectación gravosa al mínimo vital de la
demandante.
Al respecto, esta Sala de Revisión debe
llamar la atención sobre la variedad de derechos constitucionales que se
invocan en el caso concreto. Nótese que no se trata solamente de una
situación relacionada con el no pago de las mesadas pensionales que afectan las
condiciones de vida de la solicitante. De lo que aquí se trata, es de
determinar si existe o no una grave vulneración o amenaza de su derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que debe ser además
reconocido en condiciones de igualdad a todas las personas. En efecto, la queja
de la accionante se funda precisamente en el aparente desconocimiento de
situaciones constitucionales ya definidas frente al derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, que al no ser aplicables en su caso,
harían suponer para la demandante un trato distinto, en detrimento de ese
derecho fundamental.
Como se ve, ante los jueces de instancia la
discusión se centró en consideraciones relacionadas exclusivamente con el
mínimo vital. De allí que una reflexión general en materia de protección a los
derechos fundamentales, exija examinar si es necesaria o no una defensa
constitucional inaplazable frente a los otros derechos fundamentales
involucrados en el caso concreto.
Al respecto, la Corte debe concluir que en esta
oportunidad si existe tal amenaza al derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la accionante en condiciones de igualdad, principalmente por
las siguientes razones:
i) La solicitante, en principio, tiene comprometido su
derecho a la autonomía individual y a la posibilidad constitucional de fundar
libremente una familia ante la extinción de su derecho prestacional por
contraer nuevas nupcias, en la medida en que ésta es una carga que ha
perturbado, su potestad de tomar decisiones libres en materia matrimonial.
Técnicamente la carga implica que quien desee unir legalmente su vida afectiva
a otro, dude en hacerlo por no perder su derecho prestacional; o que
quien resolvió casarse, pierda por esa razón un derecho adquirido. Tal
circunstancia involucra para la autonomía de la voluntad un impacto
innegable, porque implica una interferencia en la decisión misma de contraer
nupcias, desde sus orígenes.
ii) Tal impacto, además, es actual y continuo en la
medida en que no sólo está comprometida la libre elección de la
accionante, sino también su autonomía financiera, es decir su habilidad
para disponer en condiciones soberanas de sus propios ingresos y recursos,
especialmente porque el derecho prestacional adquirido y reconocido, formaba
parte de su patrimonio.
iii) Estos supuestos, que determinan una
perturbación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se constituyen
entonces en una amenaza real al ejercicio de tal derecho fundamental,
particularmente porque tales cargas resultan ser aparentemente excluidas por la
Carta e impuestas a la demandante en abierta diferenciación con otras personas
que se encuentran en condiciones similares, acorde con las afirmaciones de la
accionante y de la Procuraduría.
Ello implica que ante la posible aplicación de un
trato diferente en el goce y ejercicio de un derecho fundamental y ante la imposición
de unas cargas eventualmente consideradas excluidas por la Carta, se configure
una real amenaza al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Con todo, se alega por los jueces de instancia que
ante esta situación, existe como mecanismo de protección la acción laboral,
mecanismo que estiman conducente para la protección efectiva de los derechos
fundamentales invocados.
La Corte al respecto debe recordar, que una cosa es
que exista otro medio de defensa judicial, y otra muy distinta es que tal medio
resulte apropiado para garantizar de manera efectiva la protección de los
derechos fundamentales en un caso específico. En efecto, como lo ha señalado
reiteradamente esta Corporación, se requiere que el otro medio de defensa
judicial alegado sea idóneo, esto es, que garantice eficazmente la protección
de los derechos invocados en condiciones que hagan improcedente la acción de
tutela.
Por consiguiente, el análisis sobre la idoneidad del
otro medio de defensa judicial, que debe hacerse además en cada caso concreto[7],
exige tener en consideración los siguientes elementos:
“Para evaluar la idoneidad del otro medio
de defensa, y determinar si la acción de tutela es o no procedente se deben
tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que
aparentemente prevalece sobre esta acción:
a) El objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela.
b)
El resultado previsible
de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y
oportuna de los derechos fundamentales.[8]”
En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el
otro medio de defensa judicial aparentemente idóneo para resolver la situación
de la referencia, según lo enuncian los jueces de instancia, es el proceso
ordinario laboral, cuyo objeto es el de proteger derechos laborales y derechos
prestacionales. La protección directa y efectiva del derecho al libre
desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad, por consiguiente, no
es el objeto directo de la protección de la acción laboral.
Esta realidad se comprueba al valorar el
segundo elemento de idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, el
posible resultado del proceso ordinario laboral, porque en la práctica, este
proceso no ofrece una respuesta certera a la protección constitucional
que se invoca, y puede resultar incluso ineficaz frente a la protección al
libre desarrollo. De hecho, el juez laboral puede inaplicar o no por
inconstitucional la norma legal vigente que da piso a la aparente
diferenciación, en virtud de sus competencias (el Decreto 1160 de 1989). De no
hacerlo, que es una posibilidad real, la accionante tendría que recurrir
adicional y nuevamente a la vía contencioso administrativa para controvertir la
norma en la que se funda aparentemente la decisión de la CIFM y hacer efectivos
así sus derechos constitucionales fundamentales con posterioridad; con el
agravante, como se ve, de ver vulnerado su derecho al libre desarrollo durante
todo el proceso, en la medida en que el tema laboral sería el eje de la
discusión y no el libre desarrollo en sí mismo considerado. En igual sentido la
acción contenciosa al ser de carácter general, exigiría en cualquier caso el
subsiguiente proceso laboral.
Por estas razones, es necesario concluir que el medio
de defensa judicial que proponen los jueces de instancia para conjurar la
situación que enuncia la demandante, no es idóneo para resolver la amenaza o
eventual vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la
accionante.
Así, una vez determinada la eventual
procedencia de esta acción, teniendo en cuenta la amenaza directa a un derecho
fundamental y la ineptitud del otro medio de defensa judicial propuesto para
proteger el derecho, queda finalmente por revisar el tema de la inmediatez en
la presentación de la acción de tutela, como presupuesto de procedibilidad. Al
respecto, la Corte concluye que si bien la suspensión de los derechos
pensionales de la demandante se dio en junio de 2004, la accionante, que reside
en el exterior, adelantó una serie de diligencias posteriores a fin de que la
entidad demandada modificara directamente su decisión. De hecho, inicialmente
presentó documentos que acreditaban su supervivencia, y posteriormente,
presentó mediante apoderado derechos de petición ante la empresa accionada,
aportando copias de las sentencias de constitucionalidad proferidas en relación
con tales cláusulas y solicitando así la inaplicación de la cláusula extintiva
de los derechos pensionales. Tales recursos fueron resueltos mediante oficios
número 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, en
los que la CIFM contestó negativamente las pretensiones de la accionante.
En vista de que la entidad se negó enfáticamente en
estas dos ocasiones a modificar sus actos o a inaplicar las cláusulas ante las
sentencias propuestas, la accionante presentó subsiguientemente la acción de
tutela el 5 de agosto de 2005. En ese sentido, la exigencia de inmediatez se
cumplió en el caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante adelantó
acciones previas a la interposición de la tutela y posteriores a la suspensión
de sus mesadas pensionales, que se orientaron a que la empresa revocara de
manera directa sus decisiones.
Conforme a las consideraciones previamente
expuestas, la Corte entrará a estudiar el presente caso. Desde esta
perspectiva, deberá determinar la Sala de Revisión de manera definitiva, si la ratio
decidendi que se estima vinculante en este caso concreto lo era
efectivamente para la situación de la solicitante; si era, en consecuencia,
obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe
actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales
abstractas fijen alcances específicos, que puedan ser conocidos en casos de
tutela. Esta Sala revisará para ello, de manera sucinta, sus consideraciones
generales sobre el carácter vinculante de la interpretación normativa realizada
por esta Corporación y el desarrollo constitucional que ha tenido la figura de
la ratio decidendi en nuestro ordenamiento. Por último habrá de establecer
esta Corporación, si se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso
concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la
CIFM.
D. El carácter vinculante de la
interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus
sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente
constitucional.
8. La sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), ha sido citada tanto por la accionante como por la
Procuraduría, en coadyuvancia, en la presente acción de tutela, como un fallo
constitucional que debía haber sido aplicado en el caso concreto por parte de la
CIFM. Esta providencia concluye frente a las cláusulas extintivas de derechos
prestacionales por nuevas nupcias, en su parte motiva, lo siguiente:
“…la norma
legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o
unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya
consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la
privacidad y la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de
su personalidad sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas. (...) No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva constitución, la disposición legal acusada
que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la acción de inconstitucionalidad”.
Para la solicitante de tutela y la
Procuraduría, la aplicación de esta sentencia al caso concreto resulta
obligatoria. Además, es frente a ella que acusan la actuación de la CIFM, por
estimarla ajena a los presupuestos constitucionales. En ese sentido, es
evidente que las afirmaciones de la Corte Constitucional contenidas en la
sentencia de inexequibilidad que se cita, ofrecen una respuesta determinante a
las inquietudes del caso de la referencia. Sin embargo, ¿son tales afirmaciones
vinculantes en este caso? ¿Constituyen tales afirmaciones la ratio
decidendi de ese fallo de constitucionalidad? ¿Obliga ésta interpretación a
todos los operadores jurídicos, incluyendo a los particulares?, o ¿es acaso
obligatoria solamente la parte resolutiva de esta sentencia y no la parte
motiva que se acaba de describir?
La respuesta a estas inquietudes es
fundamental en este caso concreto. Especialmente porque la obligatoriedad o no
de esta sentencia y de las demás que tienen que ver con la cláusula extintiva
del derecho prestacional por nuevas nupcias, resulta valorada por los
intervinientes de manera muy distinta, lo que permite suponer una falta de
claridad frente al alcance de las sentencias constitucionales. En efecto, para
la accionante, por ejemplo, la obligatoriedad del fallo mencionado se encuentra
en la parte resolutiva de la sentencia, que según su opinión hace extensiva en
su numeral segundo la inconstitucionalidad de las cláusulas invocadas, a todos
los casos en que se presenten los mismos hechos.
Para la Procuraduría, la obligatoriedad de
esta sentencia recae en la ratio decidendi de la misma y en la ratio de
todas aquellas otras sentencias que han resuelto consistentemente que las
cláusulas extintivas indicadas, resultan contrarias a la Carta de 1991. Desde
su perspectiva, entonces, tal ratio es vinculante para todos los jueces en sus
providencias e incluso para los particulares, en la medida en que es doctrina
constitucional obligatoria, por lo que la CIFM debió haber protegido el
derecho al libre desarrollo de la accionante con fundamento en tales decisiones
constitucionales, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre tal
cláusula.
Para el juez de segunda instancia, por su
parte, la sentencia comentada permite concluir que hay una violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero a su
juicio el fallo no tiene una obligatoriedad definitiva, en la medida en que la
parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la norma jurídica de la
que se desprende la decisión de la entidad acusada.
Finalmente, la CIFM sólo reconoce como
fuente de sus competencias a la ley; y por consiguiente, aunque sabe que varias
normas han sido demandadas precisamente por incorporar tales cláusulas y que la
interpretación autorizada constitucionalmente indica que ellas afectan
gravemente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, estima que su actuación es jurídicamente válida, así resulte en
principio inconstitucional.
Para analizar el alcance de estas
posiciones y responder a las incertidumbres que sobre las fuentes del derecho
aplicables se suscitan, a continuación se hará un recuento general relacionado
con el valor vinculante de las sentencias constitucionales y la importancia de
este reconocimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. El
objetivo es establecer con claridad cuál es el alcance real de la ratio
decidendi de las sentencias proferidas por esta Corte y su validez para los
operadores jurídicos, precisamente como un mecanismo constitucional que
contribuye a darle coherencia al ordenamiento jurídico y a evitar
contradicciones manifiestas en desmedro de la seguridad jurídica en la
protección de los derechos, como la que aquí se evidencia.
a) La coherencia del orden jurídico
colombiano y la preeminencia de la Constitución de 1991.
9. El orden jurídico colombiano encuentra
su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el
artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios
que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas,
el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los
poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones
normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las
obligaciones y derechos de autoridades y particulares.
La seguridad jurídica de un sistema
normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las
disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad
y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los
mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al
ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior,
sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y
particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece
interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de
la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del
constituyente[9] -, tiene por
consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia
los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el
alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento,
descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente
se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que
dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su
conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las
autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una
fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica.
10. En consecuencia, en la medida en que la
función de la Corte Constitucional se despliega en el campo de la
interpretación, para algunos operadores jurídicos puede resultar especialmente
difícil determinar qué sentencias, - o qué parte de ellas -, resultan ser
jurídicamente vinculantes y cuáles no, bajo estos supuestos.
Al respecto se puede afirmar que nuestro
sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de
superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la
jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación[10],
para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.
Para precisar esta evolución jurisprudencial que ha
permitido consolidar el carácter vinculante de tales precedentes
constitucionales, se enunciarán a continuación algunas de las sentencias de
este Tribunal que han permitido afianzar dicha doctrina. Esta descripción de la
evolución sobre el reconocimiento del precedente, hará énfasis en los aspectos
relevantes que resulten necesarios para resolver la tutela de la referencia,
los cuáles se pueden sintetizar en las siguientes preguntas: i) ¿Es vinculante
la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional? y ¿cuál sería el
fundamento constitucional de su fuerza vinculante? (apartado b); ii) ¿Qué
elementos específicos de la parte motiva de las sentencias de la Corte
Constitucional son vinculantes? (apartado c) iii) ¿Cómo identificar tales
elementos? (apartado d) iv) ¿existe, al respecto, una diferencia entre los
tipos de sentencias que profiere la Corte? (apartado e) v) ¿Qué significa que
el precedente es “vinculante” y cuál es la obligación de los jueces frente al
precedente? (apartado f). Estos interrogantes han sido resueltos por esta
Corporación en diferentes etapas jurisprudenciales. El propósito a
continuación, será el de describir sucintamente este avance constitucional,
para determinar si en el caso concreto, puede considerarse vinculante la
sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
b) El carácter vinculante de la parte motiva de las
sentencias de la Corte Constitucional y el fundamento constitucional de su
fuerza obligatoria[11].
11. En los inicios de esta Corporación, el
problema jurídico sobre el alcance de los fallos de este Tribunal se ciñó en
determinar si más allá de la parte resolutiva[...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.