T-292-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-292/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO
PROPIO-Casos en que resulta aplicable
La Sala considera,
como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las
disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del
sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la
reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio,
“(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una
situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su
beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es,
que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea
revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el
ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.”
ENTIDAD
FINANCIERA-Modificación unilateral reliquidación
crédito hipotecario
La Corte decidió en 2003 que “(…) el
debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos
contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás
derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la
buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido
por el Banco Granahorrar.” La jurisprudencia constitucional, en este tipo de
situaciones, no “(…) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la
entidad financiera] (…)”. Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución
y a la ley, por lo que le corresponde “(…) agotar los mecanismos jurídicos que
tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales
a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la
extinción de la obligación.” Esta posición ha sido reiterada en varias
ocasiones. Para la Corte aceptar “(…) que el “error” en la aplicación de la
metodología fijada (…) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los
principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los
últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).”
ENTIDAD
BANCARIA-Deber de cobrar dineros públicos no puede
implicar desconocimiento de derechos fundamentales
Con relación a la necesidad de cumplir
con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por Granahorrar,
argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la
jurisprudencia ha sostenido que “(…) el cumplimiento de dicho deber no puede
significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas,
pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir
sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus
clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba
autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional,
cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los
recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia
entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.” Corresponde
a Granahorrar, si considera que existe una obligación adicional por parte del
accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios
para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de
renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.
PRINCIPIO DE
RESPETO AL ACTO PROPIO-Vulneración por Granahorrar
El principio de respeto al acto propio
es aplicable. (i) Granahorrar, a través de servidor competente para ello,
profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que
concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica
determinada –se abonó una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el
saldo de la deuda hipotecaria –. (ii) La decisión fue revocada unilateralmente
por su emisor, Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su
error, reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que
imponía el pago del nuevo monto, llegando incluso a reportar al deudor en bases
de datos de centrales de riesgo por no efectuarlo. (iii) Existe identidad entre
el sujeto que emite la decisión (Granahorrar) y su beneficiario tanto en la
decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos
recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación hipotecaria
N° 292600068055). Si Granahorrar lo que pretendía era el reconocimiento por
parte de los demandantes de sumas adicionales, debió agotar los mecanismos
jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las entidades crediticias
para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por
el actor. Además, no es cierto que al momento de interponer la presente acción
de tutela, hubiesen transcurrido “casi cuatro años”, después de cometido el
yerro. En efecto, la segunda reliquidación se efectuó en el 13 de febrero de
2002 y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un año y cuatro
meses después), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia
Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas
recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril
(tan sólo tres meses antes de acudir a la acción de tutela).
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1006296
Acción de tutela
instaurada por Luis Alirio Pinzón Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes, contra
Granahorrar
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y un (31) de marzo de
dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Luis Alirio Pinzón
Castro y Luz Amparo Hoyos Fuentes presentaron acción de
tutela contra Granahorrar, pues consideran que la entidad bancaria vulneró sus
derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna, al revocar
un acto de la propia entidad que creó una situación jurídica subjetiva a su
favor —reconocer un alivio en su deuda hipotecaria—, y al reportar la nueva
situación a las centrales de riesgo.
El 21 de octubre de
1993, los accionantes recibieron un préstamo de la entidad demandada con
destino a la adquisición de vivienda, constituyendo hipoteca para respaldar la
deuda. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos
aspectos del sistema UPAC y la expedición de la Ley 546 de 1999, Granahorrar
efectuó la reliquidación del crédito con miras a la aplicación del alivio
contemplado en dicha norma (octubre de 2001) y
posteriormente, procedió a efectuar una nueva
reliquidación considerando que como resultado de la reversión de la reliquidación
se produjo un mayor valor a su cargo (febrero de 2002). Luego de intentar que
la propia entidad rectificara su actuación unilateral, los accionantes elevaron
una queja a la Superintendencia Bancaria, la cual fue remitida a la Defensora
del Cliente Financiero del Banco Granahorrar. Cumplida la investigación
solicitada por Luz Amparo Hoyos Cifuentes, la Defensora, fundándose en las
reglas constitucionales y legales aplicables, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia T-323 de 2003 (MP Jaime
Córdoba Triviño), consideró que “(…) el Banco Granahorrar, no podía
unilateralmente incrementar con la segunda reliquidación el saldo de la
obligación, sin contar con la anuencia del deudor o con un pronunciamiento
judicial.” Por ello, “(…) la Defensoría recom[endó] que el Banco y el Deudor
lleguen a un acuerdo que evite a uno y otra, los costos de un proceso judicial
donde el Banco tendría que demostrar los errores que cometió en la
reliquidación realizada, para que sea el juez quien determine lo adeudado por
la usuaria del crédito.” No obstante, en cuanto el concepto de la Defensoría
del Cliente Financiero no es obligatorio el Banco Granahorrar simplemente
decidió no acogerlo.
Los demandantes
solicitan ordenar a Granahorrar que vuelva las cosas al estado anterior, es
decir, a la primera reliquidación del crédito, dejando sin efectos la segunda
reliquidación. Igualmente, solicitan que el Banco accionado tome las medidas necesarias para la terminación del proceso ejecutivo que se
adelanta para el cobro de la obligación y que proceda a retirar su nombre de
las centrales de riesgo, así como oficiar a la Superintendencia Bancaria, a fin de que se investigue la actuación de
Granahorrar frente a este caso.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Bucaramanga, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos de los
accionantes, en razón a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional
acerca de la materia. En consecuencia, ordenó a Granahorrar dejar sin efecto la
segunda reliquidación realizada al crédito hipotecario de los accionantes,
procediendo a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al crédito
con los beneficios que genere el mismo. En segunda instancia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia
de primera instancia, al considerar que la revocación del acto proferido por
Granahorrar se fundó en una circunstancia lícita, cual era obtener el reverso
del monto del alivio reconocido a los deudores, por no haberse realizado sobre
el saldo. Consideró además, que el deudor cuenta con garantías de contradicción
y de defensa, puesto que el Banco había iniciado, desde el año 1999, un proceso
ejecutivo en contra de los accionantes para el cobro del crédito hipotecario
dentro del cual puede formular su reclamo (Proceso número 1736, Juzgado Civil
del Circuito). El Tribunal decidió que por todas estas razones no procedía la
acción de tutela, “más cuando han transcurrido casi cuatro años desde el yerro
en reliquidación del crédito”.
3. La Sala considera,
como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en
las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del
sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la
reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio,
“(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga
una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su
beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es,
que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la
decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por
el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.[2]”[3]
Con base en la aplicación de este
principio, la Corte decidió en 2003 que “(…) el debido proceso no se restringe
al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que
involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores
constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del
acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco
Granahorrar.”[4]
La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no “(…) discute
la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito,
error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (…)”.
Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le
corresponde “(…) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.”[5]
Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones.[6] Para la Corte aceptar
“(…) que el “error” en la aplicación de la metodología fijada (…) debe ser
soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos
que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una
vivienda digna (art. 51 C.P.).”[7]
Ahora bien, con relación a la necesidad de
cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por Granahorrar,
argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la
jurisprudencia ha sostenido que “(…) el cumplimiento de dicho deber no puede
significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas,
pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir
sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus
clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba
autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional,
cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los
recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia
entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.”[8] Corresponde a Granahorrar, si considera que existe una obligación
adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir
a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación
aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.
4. En el presente caso, de acuerdo con lo
dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. (i)
Granahorrar, a través de servidor competente para ello, profirió un acto que
definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a
su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada –se
abonó una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda
hipotecaria –.[9]
(ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor,
Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su error,[10] reliquidó la deuda ya
cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto,
llegando incluso a reportar al deudor en bases de datos de centrales de riesgo
por no efectuarlo. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la
decisión (Granahorrar) y su beneficiario (Luis Alirio Pinzón Castro y Luz
Amparo Hoyos Fuentes) tanto en la decisión inicial como en la posterior que la
modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica
subjetiva (la obligación hipotecaria N° 292600068055).
Así pues, si Granahorrar lo que pretendía
era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debió
agotar los mecanismos jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las
entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas
que fueron pagadas por el actor. Además, no es cierto que al momento de
interponer la presente acción de tutela, hubiesen transcurrido “casi cuatro
años”, después de cometido el yerro. En efecto, la segunda reliquidación se
efectuó en el 13 de febrero de 2002[11]
y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un año y cuatro
meses después), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia
Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas
recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril
(tan sólo tres meses antes de acudir a la acción de tutela).
5. Reiterando
la jurisprudencia, la Sala considera que Granahorrar desconoció el derecho al
debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance
individual que generó una situación concreta particular. En consecuencia, se
revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a Granahorrar dejar sin
efecto la segunda reliquidación en torno al cobro de la obligación hipotecaria
N° 292600068055, de Luz Amparo Hoyos Fuentes y Luis Alirio Pinzón Castro,
indicándole que si desea el reconocimiento de obligaciones adicionales, estás
se deberán precisar de común acuerdo con los deudores o acudiendo a las vías
judiciales adecuadas para ello.
6. Ahora bien,
respecto de la solicitud relativa a la información que envió Granahorrar a las
centrales de riesgo crediticio, se dispondrá que se actualice la información
acerca de los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por el
actor existan en su base de datos, pues “los errores en que incurra una
entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma”.[12]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Tutelar los derechos
al debido proceso y al buen nombre de los señores Luis Alirio Pinzón Castro y
Luz Amparo Hoyos Fuentes. En consecuencia se ordena dejar
sin efecto la segunda reliquidación efectuada por Granahorrar en torno al cobro
de la obligación hipotecaria N° 292600068055, de Luz Amparo Hoyos Fuentes y
Luis Alirio Pinzón Castro. La Sala reconoce el derecho que asiste al
Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de
los derechos respecto de los cuales éste se considere titular.
Tercero.- Ordenar al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la información
negativa que con relación a la obligación hipotecaria N° 292600068055, de Luz
Amparo Hoyos Fuentes y Luis Alirio Pinzón Castro haya sido reportada a las
centrales de riesgo, en relación con la segunda reliquidación de dicha
obligación hipotecaria.
Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de
sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o
sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el
planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.
Quinto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-006 de 2005 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Cfr. T-265/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[3] Corte Constitucional, sentencia T-083 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en varias
ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[4] En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia
y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas,
iniciara los trámites necesarios para cancelar el crédito y levantar el
gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó “(…) al
Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…)
inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación
hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el
levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.” Sentencia
T-083 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[5] Continúa la sentencia: “Ello es así por cuanto en una sociedad
civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia
mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue
deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la
cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer
intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la
constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así
constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria
constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.”
Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[6] La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada
varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085 de 2002
(MP Jaime Araujo Rentería); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel José Cepeda); T-550 y T-705 de 2003
(MP Álvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733 de 2004
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M Álvaro Tafur Galvis). La Corte ha
reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: “(…) ha señalado que
cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en
una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado
su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la
obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo
a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente
no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante
respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del
usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los
mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar
las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la
jurisdicción.” Sentencia T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). La Corte ha
tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos
de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la
sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), donde se adoptó una medida
en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad
accionada; dijo la Corte: “(…) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria
no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad
en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de
sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y
control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas
en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de
las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al
que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria
que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales,
adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de
prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan
teniendo ocurrencia.”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltrán
Sierra).
[8] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur
Galvis). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicación efectuada
por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena
efectividad a los derechos surgidos de la reliquidación efectuada el día 27 de
junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Además,
resolvió advertir al Banco que si creía tener derechos luego del cumplimiento
de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo
pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso.
[9] Como lo señala Granahorrar en carta
remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, la entidad realizó la
primera de las reliquidaciones “(…) dentro de los términos establecidos por la
Ley 546 de 1999 y fue así como se abonó a la obligación hipotecaria de la
referencia, por este concepto un neto de $22’639.310.26 durante el año 2000.”
(Expediente, folio 14)
[10] Como lo señala Granahorrar en carta
remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, hecha la reliquidación, la
Superintendencia les confirmó “(…) que el modelo utilizado por este Banco no se
ajusta a las condiciones determinadas por ellos, afectando el valor de la
reliquidación.” (Expediente, folio 14)
[11] Expediente, folio 9.
[12] Similar decisión se adoptó en contra de la Caja agraria en
liquidación en la sentencia T-018 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.