T-292-99
Sentencia T-292/99
Sentencia
T-292/99
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Paz social/ORDEN JUSTO-Paz social
El artículo 29 de
la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza
de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos
judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Es
imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios
de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas
manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden
ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de
impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fenómeno de
impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la
violencia, que tan graves características presenta en Colombia. Así, es la paz
social la que está en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por
los medios pacíficos que el sistema jurídico ha previsto para tal efecto.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Puntos de vista formal y material
La garantía de
acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica
simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del
particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le
reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es
necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la
posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el
entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de
aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido
planteado, y de que lo haga oportunamente.
MORA JUDICIAL-Alcance
ESTADO DE DERECHO-Resolución extemporánea de controversias
por jueces
La vigencia del
Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las
autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no
al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de
reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que
dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber
constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho,
dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e
imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los
ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de
justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya
inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.
JUSTICIA-Debe impartirse oportunamente
No se puede
hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha
incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta
pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir
efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en
circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados
en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es
de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho.
MORA JUDICIAL-Origen injustificado
MORA JUDICIAL-Justificación extraordinaria
Las situaciones,
para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser
examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les
corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un
sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las
razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver
con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y
establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación
constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial
cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede
provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al
despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de
tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a
cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo
tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas
singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
MORA JUDICIAL-Orden para proferir sentencias
Referencia:
Expediente T-187857
Acción de tutela
incoada por Jorge Quintero Forero, Maria Mery Martinez y Jorge Quintero
Martinez Contra Astrid Arboleda Fernandez, Magistrada del Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a
revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la
Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JORGE QUINTERO
FORERO, MARIA MERY MARTINEZ y JORGE QUINTERO MARTINEZ, mediante apoderado
judicial, presentaron demanda de tutela contra la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ,
Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar violados sus
derechos al debido proceso y a una eficaz, pronta y cumplida administración de
justicia.
Los peticionarios
actúan como parte demandante dentro de un proceso ordinario de reparación
directa promovido ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Alegaron que el 5
de julio de 1996 el respectivo expediente entró al Despacho del Magistrado
MARIO GOMEZ IDARRAGA para elaborar proyecto de fallo.
Señalaron que el
doctor Gómez se retiró de esa Corporación judicial sin haber decidido el
litigio, y que fue reemplazado por la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ, quien
se posesionó como Magistrada el 18 de junio de 1997.
Los actores se
quejaron de la circunstancia de que, hasta la fecha de instauración de la
acción de tutela en referencia, aún no se hubiese dictado sentencia, a pesar de
que ante la funcionaria demandada y ante su predecesor elevaron sendas
peticiones de oportunidad (artículo 43 del Decreto 2651 de 1991), las cuales
fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que no se podía violar el
derecho a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
Los demandantes
recordaron que el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo otorga al
magistrado ponente un término de 40 días para registrar el proyecto de
sentencia, plazo que en este caso se ha rebasado ampliamente, ya que han pasado
más de 500 días hábiles: 230 a cargo del doctor GOMEZ IDARRAGA y 270 a cargo de
la Magistrada ARBOLEDA FERNANDEZ.
Aseveraron que
"la mora se volvió un mal endémico en los despachos del Tribunal
Administrativo de Caldas y los procesos disciplinarios nada logran contra ese
mal que ha corroído la administración de justicia...", y dijeron que la
acción de tutela se ha convertido en el único instrumento idóneo para forzar el
pronunciamiento judicial.
Por tal motivo, los
actores solicitaron al juez constitucional ordenar a la doctora ARBOLEDA que,
en el término de 48 horas o en un plazo prudente, registre el proyecto de fallo
relativo al proceso 940825040.
La mencionada
funcionaria se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues adujo a
su favor el exceso de trabajo.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
mediante providencia del 9 de septiembre de 1998, negó la tutela puesto que, a
su juicio, la conducta omisiva de la autoridad demandada tenía plena
justificación, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de congestión
en que se encontraba el despacho.
En primer lugar el
Tribunal hizo varias precisiones acerca del término para dictar sentencia en el
proceso contencioso administrativo al que se ha venido haciendo alusión. Señaló
que el asunto había entrado al despacho para proferir fallo el 5 de julio de
1996, y que según lo prescribe el artículo 211 del C.C.A., modificado por el 50
del Decreto 2304 de 1989, se debe registrar el respectivo proyecto dentro de
los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección -agregó-
cuenta con un plazo de veinte (20) días para decidir.
Además -dijo el
Tribunal- era necesario tener en cuenta que debido al cambio de magistrado, los
términos habrían de ser contados otra vez a partir de la fecha de posesión en
el cargo de la nueva funcionaria (18 de junio de 1997), de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 124 del C. de P. C., por lo que el término para
decidir venció el 15 de agosto de 1997.
Consideró el
Tribunal que tanto el Decreto 2651 de 1991 como la Ley 446 de 1998 establecen
la obligación para los jueces de dictar las sentencias respetando el orden en
que los procesos hayan entrado al despacho. También hizo alusión a los
principios que orientan las actuaciones administrativas, como los de economía,
celeridad, oficiosidad y eficacia. Además, citó algunos deberes de los
funcionarios judiciales contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia (artículo 153), destacando aquellos que hacían referencia al cumplimiento
de términos.
El juez de instancia
negó la tutela con base en los siguientes argumentos (se transcriben sólo
algunos apartes del fallo):
"...durante el
lapso corrido entre los días 18 de junio de 1997, fecha de la posesión de la
accionada como Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas y el 24 de agosto de 1998, día anterior a aquel en que se presentó la
demanda mediante la cual se instauró la presente acción de tutela, que
comprende catorce (14) meses y siete (7) días, al despacho de la funcionaria
judicial en mención ingresaron trescientos cuatro (304) procesos y salieron
doscientos cincuenta (250), lo que permite establecer que en tal período,
respecto de los negocios que entraron por primera vez al despacho a su cargo, se
produjo un índice de evacuación del 82.2368421%.
Por otra parte, de
los mismos formularios se desprende la realización, por parte de la doctora
ARBOLEDA FERNANDEZ, durante el mismo lapso de:
Trabajos
Autos
interlocutorios 498
Autos de
sustanciación 545
Sentencias 105
Salvamentos de voto
14
Aclaraciones de voto
11
___
Subtotal 173
Actividades
Sesiones de
audiencias 159
Sesiones de Sala 181
Subtotal 340
Otros
Comisiones
Recibidas 11
Evacuadas
8
Gran total
actuaciones 1.521
DIAS HABILES: 275
Del 18 de junio/97
Al 24 agosto/98
PROMEDIO DIARIO
LABORES
(Total Actuaciones
día hábiles -sic-): 5.53090909
Lo anterior
demuestra con total nitidez que durante los doscientos setenta y cinco (275)
días hábiles que comprende el período corrido entre la posesión de la accionada
y el día en que se instauró la presente acción de tutela, aquella ejerció sus
funciones en forma efectiva, eficaz y eficiente, por cuanto cumplió un gran
número de actividades, que demuestran que con su gestión ha cumplido los
requerimientos que su cargo le exigen, más, si se tiene en cuenta que aquella
no es inferior a la que han ejecutado sus tres (3) compañeros de sala...".
(folios 435-436 del expediente)
El Tribunal
concluyó:
"...resulta
manifiesto para esta Sala que el retardo que se presenta en el despacho de la
señora Magistrada accionada para dictar sentencia en el proceso ORDINARIO de
Reparación Directa instaurado por los aquí accionantes y otras personas, que se
distingue con la radicación No. 940825040, es justificado, dado que aquel se ha
producido por acontecerse que aquella no ha podido vencer con una gestión
aceptable y diligente, que se deriva de una labor desempeñada con una capacidad
normal de trabajo, ante el exceso de negocios que ha tenido para diligenciar y
fallar, respecto de los cuales no solo aquellos cuyo trámite se encuentra en
estado de que se dicte sentencia, exigen el cumplimiento de unos precisos
términos señalados por la ley, los que deben ser atendidos en conjunción Con
aquellos, para evitar un completo descalabro en la ejecución de sus labores,
pues la suspensión de todos los trámites en los procesos, para efecto de dictar
las sentencias pendientes y atrasadas, permite vislumbrar un caos mayúsculo al
que se viene presentando en el despacho judicial a cargo de la accionada. Por
ello, con su proceder no ha incurrido en la omisión que se le ha imputado, para
que se consideren vulnerados con ella los derechos fundamentales de los
accionados, atrás detallados". (fl. 444)
Después de recordar
las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (arts. 63, 75 y 87), agregó el
Tribunal:
"...tan sólo
cuando al funcionario judicial se le otorgan unas condiciones viables para
ejercer sus funciones, con una carga razonable de trabajo, puede llegar a
cumplir aquellas en los términos que exigen la Constitución y la ley y
demostrar que, con la plenitud de sus capacidades, puede cumplir la noble
misión de administrar una pronta y cumplida justicia" (folio 446)
La Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de octubre de
1998 confirmó la decisión de primera instancia por cuanto estimó que la
dilación era justificada:
"Considera esta
Corporación acertadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal a-quo,
acerca de la excesiva carga laboral que soporta el despacho de la accionada, no
por causas endilgadas a ella, y también sobre el trabajo que ha logrado
evacuar, incluyendo las actuaciones que en el ejercicio de su labor ha
desarrollado, comparándolas con las de sus tres compañeros de Sala, que la
coloca en tercer lugar en el Indice de Evacuación, pero superándolos en el
promedio de trabajo elaborado a diario, más aún teniendo en cuenta, que trabajó
diez días hábiles menos que sus compañeros, por cuanto inició sus labores el 18
de junio de 1997.
Así, pues, para
verificar si en el presente caso media justificación para el retardo que se le
endilga a la Magistrada, basta atenerse al informe estadístico de trabajo
allegado al expediente y sobre el particular cabe además recordar que de
conformidad con la normatividad vigente es deber de las autoridades judiciales
decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado a
su despacho, salvo motivos especiales de prelación, a los que la ley en forma
expresa les ha atribuido ese carácter, y el turno para la consideración de
tales asuntos se determina por mandato legal para el común de los casos, de
acuerdo con la secuencia cronológica de ingreso al despacho, para el
correspondiente estudio, pautas éstas que en el caso presente no obra evidencia
ninguna de que hayan dejado de observarse con perjuicio para el accionante, al
observarse que al momento de recibir su cargo, el proceso objeto de esta
tutela, se encontraba en el turno 160, y en la actualidad se encuentra en la
posición 107".
En sede de revisión
esta Sala pidió a la funcionaria demandada que informara si la omisión que
generó la instauración de la acción en referencia había cesado o no.
Mediante oficio N° 6
del 15 de abril del presente año, la doctora ASTRID ARBOLEDA FERNANDEZ contestó
que todavía no se había dictado sentencia y que el proceso se encontraba en el
turno 68 para dicho efecto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de acceso a la administración de
justicia implica también que ésta se imparta pronta y oportunamente. La mora
judicial es una forma de violar el derecho fundamental al debido proceso. El
orden social justo y el imperio del Derecho sólo se pueden alcanzar si existe
una eficaz administración de justicia. Procedencia de la tutela para obligar al
juez moroso a decidir. Unicamente la justificación de la dilación excluye el
amparo. Carácter excepcional y estricto de la justificación
El cumplimiento de
los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al
debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. Asimismo es
necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un
elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo,
los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines
esenciales del Estado (artículo 1).
En efecto, el
artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho
fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los
términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de
aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con
la administración de justicia que "los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el
artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de
justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o
restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir
físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas,
escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde
un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona
de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para
que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad
competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga
oportunamente.
Lo anterior está en
concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios
públicos (artículo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo
2 ibídem).
Al tratar el tema de
la mora judicial, la Corte ha dicho:
"La
Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el
propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los
jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los
términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de
justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales
derechos.
(...)
Desde el punto de
vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en vigor, es suficiente
recordar que en el Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la
justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema
político que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la
prevalencia del interés general como una de las bases del Estado Social de
Derecho y en el 2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes
consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma
disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda
el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo
indica el artículo 228, a cuyo tenor es una función pública.
El mencionado
artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo
perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en
relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad
de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con
el 256 Ibídem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura, confía a este organismo la de "llevar el control de
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales".
En cuanto al derecho
de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una
obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia
(artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte
innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales
como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la
igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad
jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la
realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que
actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el
Constituyente.
Considera la Corte
que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí
mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines
de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su
observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados,
muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de
pronta y cumplida justicia" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
En Sentencia
posterior se afirmó:
"Los términos
judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden
tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían.
La jurisdicción no
puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos
se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y
controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que
tienen derecho los asociados.
El acceso a la
administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en
un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los
tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera,
garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía
activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.
La función del juez
exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la
práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus
decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la
adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar
que, en su genuino sentido, se hará justicia.
Pero no es menos
cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en
cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos
por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos
los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia
de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran
ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de
debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el
avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes,
o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de
asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración
causa daño a toda la sociedad.
Así, pues, el lapso
del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante
providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado
en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del
funcionario.
Ello significa que
los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o
intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.
De allí que el
artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que
los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento
será sancionado" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-190 del 27 de abril de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Si se interpretan
estos derechos a la luz de los principios y valores constitucionales, se llega
a la conclusión de que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces
no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos
judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal,
produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el
sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por
contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va
atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta en
Colombia. Así, es la paz social la que está en juego cuando los conflictos no
pueden ser resueltos por los medios pacíficos que el sistema jurídico ha
previsto para tal efecto.
La vigencia del
Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las
autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no
al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de
reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que
dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber
constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el
Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico
e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los
ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de
justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya
inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.
La omisión judicial
supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la
seguridad jurídica, es decir, echa por tierra los dos principios básicos en que
se funda el ordenamiento jurídico. No se puede hablar de verdadera justicia
cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de
tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple
texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente
que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el
momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe
hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional,
y sobreponiendo la fuerza al Derecho.
Ahora bien, es
importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es
aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina
expresamente el artículo 29. Al respecto esta Sala ha precisado:
"El artículo 29
de la Constitución señala que hace parte de la garantía fundamental en él
plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso "sin dilaciones
injustificadas".
Esa norma, entendida
en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de
obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy
circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del
carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance
restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente
insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte,
considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser
fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa
interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido
el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta
perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en
tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido
de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento,
a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.
De lo anterior se
concluye que la sóla referencia a una acumulación de procesos a conocimiento
del juez o fiscal no constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento
suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido". (Cfr.
Sentencia T-190 de 1995, ya citada).
Resulta necesario
reconocer que pueden darse circunstancias, ajenas a la incuria o la pereza del
juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos
judiciales, afectando obviamente al conjunto de quienes demandan o esperan
decisiones de la administración de justicia. Y que en ocasiones el prolongado
trámite de los procesos obedece a tretas, argucias o maniobras dilatorias de
apoderados inescrupulosos.
Pero esas
situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez,
deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que
les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un
sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las
razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver
con prontitud y eficacia.
Considera la Corte
Constitucional que solamente una justificación debidamente probada y
establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación
constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial
cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede
provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al
despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de
tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a
cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo
tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas
singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
3. El caso
concreto
En el proceso sub
lite la funcionaria judicial contra la cual se dirige la acción alegó que
su conducta tenía plena justificación debido al exceso de trabajo. Los tribunales
de instancia acogieron los argumentos expuestos por la Magistrada ARBOLEDA
FERNANDEZ y, en tal virtud, decidieron no acceder a las pretensiones de la
demanda de tutela.
Ahora corresponde a
la Corte examinar si en el presente asunto el incumplimiento de términos para
proferir fallo se justifica o no, dentro de la perspectiva trazada en los
párrafos precedentes, y si, en consecuencia, las decisiones judiciales se
ajustaron a los preceptos constitucionales.
En primer lugar debe
afirmarse que evidentemente existe una mora judicial, puesto que el término
para registrar proyecto de fallo, que según la ley es de 40 días, venció el día
15 de agosto de 1997, si se tiene en consideración que los plazos judiciales
deben contarse nuevamente a partir de la fecha de posesión de la funcionaria
entrante, es decir, a partir del 18 de junio de 1997.
En cuanto a la
causal de justificación que alega la Magistrada, debe reconocerse que existe
una congestión de procesos que fue "heredada" de su predecesor, la
cual presenta características tales que, no obstante la diligencia y la
actividad de aquélla, resulta ser insuperable en las actuales condiciones y
dentro del tiempo que la funcionaria lleva vinculada al cargo. Según las
pruebas aportadas, la doctora ARBOLEDA ha mostrado un rendimiento normal desde
que asumió el cargo y una conducta diligente en el desempeño de su labor, tal
como lo entendieron también los tribunales de instancia, sin que razonablemente
pueda exigírsele una mayor acuciosidad. Tampoco se puede pretender que
sacrifique el contenido de los fallos para incrementar su cantidad. Y, desde
luego, al no podérsele endilgar una omisión en el ejercicio de sus funciones,
tampoco se configura el presupuesto que, a la luz del artículo 86 de la
Constitución, haga procedente la tutela.
Para la Corte,
existe entonces dilación en la resolución del asunto materia de proceso, pero
ella resulta justificada, lo que descarta la vulneración del derecho al debido
proceso, al menos por una conducta imputable a la juez demandada.
En un caso similar
al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala Sexta de Revisión
consideró:
"De acuerdo a
lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la
accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir
su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales
(...). De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado
debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una
dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas,
con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la
ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la
acción instaurada.
Por otra parte, es
necesario señalar que, de concederse la presente acción de tutela con el único
fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la
demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la
igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el
despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados
sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el
mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal
situación, la tutela resulta improcedente" (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-502 del 8 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
Ahora bien, en el
análisis del comportamiento de la Magistrada contra quien se dirige la tutela
no puede faltar un elemento resultante de su obligación de observar el artículo
18 de la Ley 446 de 1998, que aun para la jurisdicción contencioso
administrativa -en la que se autoriza al fallador para modificar
excepcionalmente el orden en la resolución de los asuntos, exclusivamente en
razón de su naturaleza o por la solicitud del Agente del Ministerio Público en
atención a su importancia jurídica y trascendencia nacional, que no es el caso
presente- exige al juez, como una de sus obligaciones, "dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes
al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse...".
La norma -obsérvese-
establece con claridad que la alteración del orden en referencia constituye
falta disciplinaria.
Esta Corte, al
decidir sobre la exequibilidad del aludido precepto (Sentencia C-248 del
21 de abril de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), manifestó:
"La norma
demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir.
Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los
despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos
procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o
años después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que
se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es
recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso
dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los
asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el
orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.
Es indiscutible que
algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y
tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más
complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para
ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a
la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera
diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que
ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho
a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia,
independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese,
además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración
de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios
complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que
darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.
Como se ha indicado,
todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos
oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos
que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para
fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y
respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese
sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden
de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la
cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la
medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden
de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como
la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a
favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la
elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso
de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya
todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia.
En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios
para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación
similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración
que otras.
(...)
Para el caso de la
jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario
permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con
base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción
se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el
Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones
también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social,
encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador,
dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la
excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa.
La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos
ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que
la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría
conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el
Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas
destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha
hecho en la norma atacada".
Lo dicho, sobre la
base ya expuesta de que el caso de los accionantes no exhibe características
que hubiesen debido provocar la alteración del orden en los fallos, resalta
todavía más la justificación de la funcionaria en el caso de autos, pues no le
era posible, sin resolver antes sobre los otros procesos en turno, proferir la
providencia que interesa a los demandantes.
Para la Corte, desde
luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe
apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se
recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las
circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que
una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora
ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó
ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución. Lo
anterior fue también corroborado por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura, en decisión del 27 de abril de 1998, por medio de
la cual dicha Corporación declaró que no se había configurado "un desempeño
contrario intencional a la administración oportuna y eficaz de la
justicia", a propósito de una queja presentada por otra persona afectada
por la mora judicial. Dijo el Consejo Seccional:
"...es un hecho
notorio y conocido dentro del ámbito judicial de Caldas, las frecuentes
incapacidades médicas que se le tuvieron que conceder al anterior Magistrado
doctor Mario Gómez Idárraga; y lo que resulta aún más complicado, el que
durante tales incapacidades, nunca se le nombró un reemplazo que permitiera
continuar adelante con el conocimiento y trámite de los diferentes
procesos". (Folio 294 del expediente).
Además, vale la pena
transcribir parte del informe que se consignó en el acta de visita que al
Despacho del mencionado Magistrado, doctor MARIO GOMEZ IDARRAGA, practicó el
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 24 de julio de 1996:
"Primero: Al
tomar posesión del cargo en junio 22 de 1990, el Tribunal, efectuó reparto
general de procesos existentes a la fecha entre tres (3) magistrados
exclusivamente, excluyendo del mismo al suscrito, argumentando impedimento, por
venir ejerciendo las funciones de Fiscal Unico ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Caldas, por un lapso de cinco (5) años.
Segundo: Obviamente
que al iniciar mis labores como Magistrado y sin procesos a mi cargo, todo el
reparto de las demandas recibidas por la Corporación, lo asumí solo y por un
período no inferior a 20 meses, hasta igualar con el resto de magistrados en
cuanto al número de procesos y de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Tercero: Las
anteriores circunstancias condujeron a que mientras que el suscrito se dedicaba
a la simple instrucción e impulso procesal de los juicios, los demás
magistrados sólo debían fallar los procesos que les había correspondido por
reparto; procesos estos que en más de un 90% se hallaban instruidos, al paso
que el suscrito culminada la instrucción, en los nuevos procesos que ingresaron
al Tribunal y que a mi correspondieron como Ponente, fueron enviados para ante la
Fiscalía del Tribunal en donde se demoraron dos o más años, esperando el
correspondiente concepto.
Cuarto: Los hechos
antes descritos, condujeron a que el Despacho del suscrito Magistrado, en un
momento determinado, se viera atiborrado de un cúmulo de procesos para fallo
llegados en forma coetánea, situación que se agravó cuando la Fiscalía Unica
del Tribunal, devolvió en bloque y sin concepto fiscal más de cien (100)
procesos que se encontraban ante el Ministerio Público para alegatos de
conclusión, etapa procesal que se omitió dadas las normas positivas y de
transición que imperaron en ese momento; lo cual creó en el Despacho a mi cargo
un llamado 'cuello de botella' difícil de superar ante el sin número de
procesos para ese entonces, circunstancia esta que se ha prorrogado en el
tiempo.
Quinto: Es de
advertir, que el suscrito Magistrado durante el año de 1995, estuvo
incapacitado médicamente durante los meses de septiembre a diciembre del
mencionado año, ya que sufriera una lesión cerebro-vascular, ocasionada por
hipertensión arterial severa y problemas coronarios, lo que dejó como secuela
una hemiparesia izquierda, de lo cual aún me encuentro en tratamiento. Tuvo
usted conocimiento personal, que cuando practicó la visita a este Tribunal en
el mes de octubre del año anterior, yo me encontraba ausente de la Corporación
por prescripción médica. Esta circunstancia agregada a la anterior, han
impedido obviamente un incremento más racional en la evacuación de los procesos
a mi cargo".
También existen
antecedentes que obran en el proceso sobre solicitudes de apoyo elevadas por la
Magistrada ARBOLEDA ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en razón del
número excesivo de expedientes a su cargo (fls. 157, 265 y 268). En oficio del
18 de septiembre de 1997, ella señalaba:
"Reitero la
solicitud elevada, (...) y encaminada a buscar la aplicación de algún tipo de
mecanismo de descongestión del Despacho a mi cargo, desde el día 18 de junio
del presente año, que incide necesariamente en el desarrollo normal del servicio
de la justicia que se ha encomendado a la Corporación de la cual formo parte
(bastante congestionada desde tiempo atrás).
Sea la oportunidad
para manifestarle que la congestión requerida se ha intensificado con la
asignación de las nuevas competencias a los tribunales de lo contencioso
administrativo, a saber: revisión de constitucionalidad de referendos locales
(art. 34 Ley 134/94), expropiación por vía administrativa (arts. 70 y 71 Ley
388/97), acciones de cumplimiento (Ley 393/97) y se avecinan las acciones
populares, asuntos todos de trámite preferencial, lo que hace que el estudio de
los procesos ordinarios queden relegados aún más".
Se confirmarán las
decisiones de instancia, que acertadamente denegaron la tutela en el caso
examinado, pero advirtiendo, desde luego, que ello ocurre en el caso específico
y en atención a lo probado, sin que pueda hacerse extensivo a otros eventos,
todos los cuales deberán ser evaluados en forma individual si se instaura
acción de tutela.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Manizales y por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.