T-292-98
Sentencia T-292/98
Sentencia T-292/98
SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de
plena prueba/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios
Tratándose de la
acción de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y
la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe
reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente
probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por
cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con interés, al
desaparecido le asisten derechos que sólo se protegen merced al cumplimiento
del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, según la
legislación civil, pueden iniciarse.
SUSTITUCION
PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela/PRESUNCION DE
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela
La pensión es un
derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y
del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las
vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente,
puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. Para la
cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no
es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la
posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de
los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional,
tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla,
invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a
decidir el asunto. La sola declaración de la muerte presunta no es ventilable
en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a quién
corresponde el derecho a sustituir en la pensión igualmente escapan a la
definición del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos
constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna
persona y no en declararlos.
Referencia:
Expediente T-155913
Actora: Carmen Rosa
Martínez Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 1997, la señora CARMEN
ROSA MARTINEZ RAMIREZ, invocando la protección de los derechos a la vida, a la
igualdad y a la subsistencia, impetró acción de tutela en contra de “los
funcionarios del Municipio de Medellín”, quienes se han negado a cancelarle las
mesadas correspondientes a la pensión de su compañero permanente, “para de esta
manera poder vivir dignamente”.
1. HECHOS
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín resumió los hechos y las diligencias probatorias
adelantadas, así:
“El señor CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ trabajó
al servicio del municipio de Medellín y accedió a la condición de pensionado o
jubilado. El hizo vida marital con la señora CARMEN ROSA MARTINEZ RAMIREZ con
la que procreó tres hijas que, hoy por hoy, hacen vida independiente con sus
respectivos cónyuges y que, por dicha razón y los escasos ingresos de éstos,
están en imposibilidad de velar por la subsistencia de su progenitora.
“Ocurrió que el señor HERNANDEZ, habiendo
salido de su casa en la mañana del 23 de junio del año en curso, hasta el
momento no ha regresado a ella, desconociéndose su paradero y las causas de su
desaparición, situación que es investigada por la Unidad de Delitos Contra la
Libertad de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía que, de acuerdo a lo
certificado a folios 2 y 13, esta última certificación expedida el día 23 del
mes pasado, no ha dado con el paradero del señor HERNANDEZ.
“Pues bien, la señora CARMEN ROSA MARTINEZ,
en vista de que dependía en un todo y por todo del señor HERNANDEZ, formula
acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad,
la vida y la subsistencia que considera amenazados por los funcionarios del
Municipio de Medellín, quienes le han negado a ella el pago de la pensión de su
concubinario, ya que es indispensable el transcurso de dos años para promover
una acción de presunción de muerte por desaparecimiento.
“Para el logro de su pretensión, hace cita
de una providencia de la Corte Constitucional en la que esa Corporación
reconoció el derecho del pago de salarios a la familia de la persona que se
encuentra secuestrada. Esa providencia es la T-015 de enero 23 de 1995, de la
que fue ponente el magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA.
“El Ponente ordenó la práctica de algunas
pruebas, entre ellas determinar la capacidad económica de la accionante. Se
ofició al Municipio de Medellín para establecer la calidad de pensionado del
señor HERNANDEZ y si su compañera había reclamado mesadas y qué respuesta
obtuvo.
“Lo primero, que como ya se dijo, es que la
Fiscalía ante la cual se denunció la desaparición del señor HERNANDEZ informa
lo fallido de cuanta diligencia se ha hecho para la localización del mismo. El
municipio de Medellín informa respecto de la condición de pensionado del señor
HERNANDEZ y del no pago a la señora CARMEN ROSA mientras no se acredite la muerte
del pluricitado CARLOS ENRIQUE, así como que en favor de éste se siguen girando
cheques para cobrar en Tesorería y que el último que se reclamó fue el de la
primera quincena de julio. Por cierto que al pedirse ampliación de esta
información porque se extrañaba el que se hiciera un pago días después de la
desaparición de HERNANDEZ, al mirar las fotocopias de colillas de pago, al
rompe se observa que la distinguida con el número 191373, de la primera
quincena de julio, ostenta una firma de recibido que en nada se asemeja
siquiera a la del beneficiario y, si éste, como se encuentra acreditado anda
desaparecido o ausente, y no obra ningún poder suyo para el reclamo de esa
quincena, se llega a la inicial conclusión de una posible falsedad documental
que amerita ser investigada, para lo cual se expedirán las copias pertinentes.
“Se probó igualmente, con los registros
civiles de nacimiento de BLANCA ROSA, FATIMA SOR FENEY y MIRIAM DE JESUS
HERNANDEZ MARTINEZ, que ellas fueron reconocidas por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ
como sus hijas, habidas con CARMEN ROSA, indicativo esto de una relación
estable y duradera entre ellos como muy ampliamente lo explica también el
Doctor JOSE LUIS GOMEZ PEREZ que testimonió al respecto, así como las
declaraciones extraproceso de GILBERTO ARBOLEDA CARDONA y FERNANDO MARIN
TORRES. En una palabra se acredita la condición de compañera permanente de la
señora CARMEN ROSA del desaparecido CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ. Esto, en el
supuesto del fallecimiento del pensionado, la haría acreedora a la sustitución
pensional, de acuerdo con el literal a) del artículo 74 de le Ley 100 de 1993.
Desde luego que no se ha acreditado el fallecimiento del pensionado ni tampoco
la presunción de su muerte por desaparecimiento, ya que, hasta el momento puede
considerársele perdido o ausente”.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997, resolvió
conceder la tutela impetrada y para tal efecto hizo suyas las consideraciones
que sobre un caso de secuestro plasmó la Corte en la sentencia No. T-015 de
1995, advirtiendo que el fondo del asunto y la conculcación de un derecho
fundamental es igual en ambos eventos, pues “en el primero hay de por medio una
niña y su señora madre en imposibilidad de valerse por si mismas” y “en el caso
de autos es una compañera permanente, también con incapacidad de valerse por sí
misma, sufriendo las mismas afugias y peligros que la primera”.
El Tribunal concedió la tutela “de manera
provisional, ordenándole al pagador del municipio de Medellín que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a
efectuar el pago de las pensiones de vejez correspondientes al señor CARLOS
ENRIQUE HERNANDEZ, en su condición de pensionado de la Personería municipal, a
partir del día en que se produjo su desaparición, o sea el 23 de junio del año
en curso, y hasta la fecha en que se produzca su reaparición, si esta lo es
dentro de los dos años siguientes al fallo, porque, transcurridos estos deberá
intentar la acción civil indicada en el artículo 96 del Código Civil”.
La apoderada del municipio de Medellín
impugnó el fallo de primera instancia, alegando el desconocimiento del proceso
de presunción de muerte por desaparecimiento, así como de los requisitos
legales para obtener la sustitución pensional y el igual o mejor derecho que
otras personas pudieran tener para sustituir la pensión.
La Sala de Casación Penal de la h. Corte
Suprema de Justicia, por sentencia fechada el 16 de diciembre de 1997, revocó
la providencia impugnada, haciendo énfasis en que la acción de tutela no puede
estar “por encima del orden jurídico” que, para el caso, señala como requisito
de la sustitución pensional la muerte real o presunta del pensionado, fuera de
lo cual, a juicio de la Corte, el derecho a la vida de la actora no se
encuentra en inminente peligro, ya que ella misma “confiesa tener tres hijos
que, así no estén en óptimas condiciones económicas, pueden velar por ella y,
además, puede acudir a los programas estatales de ayuda”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. La materia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín concedió la tutela impetrada por la señora Carmen Rosa
Martínez Ramírez, y para tal efecto le ordenó al municipio de Medellín
cancelarle a la peticionaria las mesadas correspondientes a la pensión
reconocida a su compañero permanente Carlos Enrique Hernández, desaparecido
desde el 23 de junio de 1997.
Por virtud de la orden impartida el
municipio de Medellín estaba obligado a efectuar los pagos a partir del día de
la desaparición y hasta la fecha en que se produjera la reaparición, siempre
que ésta ocurriera dentro de los dos años siguientes al fallo, porque,
transcurrido ese término, la demandante debería “intentar la acción civil
contemplada en el artículo 96 del Código Civil”.
La medida adoptada por el fallador de
primera instancia es similar a la dispuesta por la Corte Constitucional en la
sentencia T-015 de 1995,[1]
consistente en el pago del salario de una persona secuestrada en favor de su
esposa y de sus hijos menores de edad. Las consideraciones que sirvieron de
fundamento a esa decisión guiaron el criterio del Tribunal Superior de
Medellín, bajo el entendimiento de que el fondo de la cuestión era el mismo.
Sin embargo, tratándose de la acción de
tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparición
de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe reiterar la orden de
pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no habiendo
lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de que es
posible la existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten
derechos que sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro
de las actuaciones judiciales que, según la legislación civil, pueden
iniciarse.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
considerado que:
“...Ciertamente, los
motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo
tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede
arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el
secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio
que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía de
ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que
usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la
extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el
secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de
la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple
desaparición de una persona”.[2]
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Corte no se encuentra acreditado el secuestro del señor Carlos Enrique
Hernández, sino que apenas hay noticias de su desaparición como surge, por
ejemplo, de las declaraciones de los testigos y del informe de la Fiscalía en
el que consta que el caso se halla “en averiguación”.
Así las cosas, en esta ocasión no resulta
procedente reiterar la sentencia T-015 de 1995, debiendo destacarse que además
de la diferencia anotada, la Sala observa que cabe una distinción entre el pago
de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a
los familiares del desaparecido.
Tratándose de salarios, frente a la grave
situación de la familia del secuestrado, basta demostrar la vinculación laboral
que éste tenía para que, pese a la interrupción en la prestación de los
servicios, se disponga el pago pertinente, toda vez que como lo apuntó la
Corte, las relaciones entre el trabajador y el empresario quedan menoscabadas,
“no por culpa del trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus
funciones, sino (...) por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los
delitos más graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad,
el trabajo y la familia...”; siendo indispensable poner de manifiesto que la
protección tiene un límite temporal, pues se brinda hasta la fecha en que
ocurra la liberación, “sin que dicho término exceda de dos años”.[3]
La pensión es un derecho al que accede una
persona previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el
momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga
que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de
conformidad con ciertas exigencias legales.
Siendo así, para la cancelación de las
mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente
demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de
sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de los requisitos
y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional, tarea que no le
corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadiría la órbita
competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto.
En efecto, para lograr la sustitución
pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van
desde la demostración de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el
acatamiento de trámites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o
mejor derecho al alegado por el reclamante.
La sola declaración de la muerte presunta
no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir
a quién corresponde el derecho a sustituir en la pensión igualmente escapan a
la definición del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos
constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna
persona y no en declararlos.
A juicio de la Sala, tampoco cabe en
materia de pensiones una protección transitoria, pues al disponerla el juez de
tutela se encontraría ante el dilema de arrogarse competencias que no le
corresponden, incluyendo la declaración del derecho, o de hacer caso omiso de
los procedimientos judiciales y administrativos enderezados a obtener la
sustitución pensional, incurriendo en el riesgo de definir el derecho en favor
del peticionario, sin esclarecer si hay o no personas capaces de acreditar
igual o mejor derecho.
Nótese que a diferencia de los salarios del
secuestrado, la definición de la persona con derecho a la sustitución pensional
tiene una connotación más definitiva y permanente, frente a lo cual carece de
sentido una protección ofrecida hasta por el término de dos años, disposición
que incluso podría generar conflictos derivados, verbi gratia, del
reconocimiento posterior del derecho por las autoridades competentes a sujetos
diferentes del favorecido con la tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala
confirmará la sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia que
revocó la de primera instancia, no sin antes puntualizar que la demandante: 1)
tiene tres hijas mayores de edad a quienes en una situación extrema podría
demandar por alimentos, 2) aparece como beneficiaria de seguridad social en
salud, razón por la cual el municipio de Medellín deberá prestarle esos
servicios en caso de que llegare a necesitarlos y 3) que una vez transcurridos
los términos legales puede promover el proceso de declaración de muerte por
desaparecimiento y acreditar los requisitos para acceder a la sustitución
pensional y, en caso de serle reconocido el derecho a sustituir a su compañero
permanente, la administración deberá cancelarle todas las mesadas pensionales
que éste no hubiere cobrado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 16 de diciembre
de 1997, que revocó la proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Penal, el 5 de noviembre de 1997.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la
comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia No. T-158 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[3] Cf. Sentencia No. T-015 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.