T-292-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-292/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/PENSION
DE INVALIDEZ-Fundamental/DERECHOS FUNDAMENTALES
Una de las manifestaciones contemporáneas
de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de
invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables. En este orden de ideas, la íntima conexión entre
el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de
invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado
a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez
como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter
de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad
o disminuídas, física, sensorial o psíquicamente.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Irrevocabilidad/ADMINISTRACION
PUBLICA-Demanda de su propio acto/DEBIDO PROCESO-Vulneración por
desconocimiento de pensión/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
La acción de tutela se configura como el
único mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social y debido proceso, en razón a que cuando un acto administrativo reconoce
el derecho a la pensión de invalidez, o a una prestación social a favor de un
particular, dicho derecho no puede ser revocado o extinguido unilateralmente
por la misma entidad, sin el consentimiento expreso y por escrito de su
titular, pues se conculcarían así derechos adquiridos. Le corresponde a la
administración es acudir a la vía judicial y demandar su propio acto
administrativo, y no trasladar al actor de la tutela esa obligación.
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SUSTITUCION
PENSIONAL POR INVALIDEZ/PERSONAS DISMINUIDAS FISICAMENTE-Protección/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
Las personas que están disfrutando de una
sustitución pensional por invalidez, que se hallan en condiciones de
inferioridad respecto de los demás miembros de la comunidad, ya que ven
disminuída su capacidad laboral, máxime si dependen de los recursos económicos
provenientes de la mesada pensional para atender sus necesidades físicas y
económicas más apremiantes, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta
etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo, dadas las especiales
condiciones en que se encuentran, porque ello rompería el principio de igualdad
material que también condiciona los derechos derivados de la seguridad social.
REF.:
Expediente No. T-64921
Peticionario:
COSME LOZANO
RAMOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz,
procede a revisar la sentencia para decidir la acción de la referencia,
proferida por el Tribunal Superior de Cali el día 21 de febrero de 1995,
teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
El ciudadano COSME
LOZANO RAMOS, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991
y 306 de 1992, formula demanda contra las señoras DILIA QUINTERO DE CALERO y
RUBIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en sus calidades de Jefe de Oficina de Prestaciones
Sociales y Secretaria de Servicios Administrativos del Departamento del Valle
del Cauca, con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales a la
pensión, a la vida y a la supervivencia, y se ordene mediante sentencia la
reivindicación de la sustitución pensional que gozaba plenamente desde 1989.
Ante el Tribunal
Superior de Cali, el actor relató los siguientes hechos:
El señor Cosme
Damián Lozano Millán, padre del actor, en vida fue jubilado del Departamento
del Valle del Cauca hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 9 de enero
de 1986.
El demandante ha
sido declarado inválido por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje
del 75% de acuerdo con dictamen médico.
Por el estado físico
en que se encuentra le fue reconocida por el departamento del Valle del Cauca
la sustitucion pensional de su difunto padre por medio de la resolución No.
0121 del 12 de enero de 1989.
Habiendo sido
sometido a un nuevo examen de revisión conforme lo manda la ley, el médico
certificó una incapacidad de sólo el 55% con base en lo cual las funcionarias
en cita procedieron a dar por extinguido su derecho a seguir percibiendo la
pensión mediante resolución No. 02221/94.
Frente al
desconocimiento de los derechos fundamentales procedió a interponer la
revocatoria directa contra la resolución antes citada a fin de que con base en
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que considera inhábiles a las personas que
tengan una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%, se dejará sin vigencia
el acto administrativo, petición que le fue resuelta negativamente.
Conforme a la
valoración otorgada a su incapacidad por el médico adscrito a la división
regional del Mintrabajo, la pérdida de la capacidad laboral aún sigue siendo
del 75%, circunstancia que lo hace con derecho a la sustitución pensional aún
aplicándole el régimen legal anterior.
II. LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Cali -Sala Laboral-, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de mil
novecientos noventa y cinco (1995), decide la acción de la referencia y
resuelve " No acceder a la tutela impetrada por el señor COSME LOZANO
RAMOS por las razones expuestas", previas las siguientes consideraciones:
"Entre los
fundamentos legales que se tomaron para dictar la resolución No. 02221 de 1994
por medio de la cual se declaró extinguido el derecho a la sustitución
pensional del accionante, encontramos lo establecido en el artículo 67 del
Decreto 1848 de 1969 que a la letra dice: 'Control médico del Inválido. 1.
Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los
examenes médicos periódicos que orden la entidad pagadora de la pensión, con el
fin de que ésta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla .... o declarar
extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad
se ha modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.
" '2. En el
caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas,
dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se
suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la
mora en someterse al expresado control médico.'
"Por su parte,
el artículo 61 del citado decreto, al definir lo que se debía de entender por
estado de invalidez expuso: "Definición. 1. Para los efectos de la
pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por
cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación
injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un
porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para
continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la
profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
"2. En
consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde
su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por
ciento.
"A su vez, en
cumplimiento de lo dispuesto en la primera norma transcrita, las citadas
funcionarias ordenaron la revisión médica del demandante la cual dió el
resultado contenido en el documento de folio 118 que a la letra dice: 'Paciente
de 59 años de edad quien tuvo lesión en miembro superior derecho, a nivel de
antebrazo, con vidrio hace 30 años. Presenta como secuela mano derecha caída y
atrofia de antebrazo derecho. Lo anterior genera una pérdida laboral del
55%...".
"Como puede
notarse de lo hasta aquí expuesto, la jefe de la división de prestaciones
sociales del Departamento del Valle del Cauca lo único que realizó al dictar la
resolución No. 02221 de 1994 fue aplicar la ley en su más genuino sentido,
labor de la cual no se puede deducir violación o amenaza a los derechos del
demandante. Tampoco encuentra la Corporación enfrentamiento alguno entre la
normatividad referida y los derechos fundamentales del actor que justifique la
inaplicación de aquella al caso concreto.
"De otro lado,
si bien no se discute la consagración constitucional del derecho a la pensión,
su ajuste, su pago oportuno, etc., tampoco se hace respecto del carácter legal
del derecho a la sustitución y para esta clase de derechos no está permitida la
acción de tutela como claramente lo dispone el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992.
"Pero es que
allí no quedan los motivos que no impiden acceder a la tutela pretendida.
Claramente surge la existencia de un medio ordinario de carácter judicial apto
en forma plena para la defensa de los derechos del actor y que no es otro que
una de las acciones que consagra el C.C.A. y más específicamente la de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró extinguido el
derecho pretendido por el accionante. Es que hay, aún más, el derecho
administrativo consagra y regla una figura tan efectiva como la misma acción de
tutela que se conoce con el nombre de "la suspensión provisional" de
los actos administrativos cuando éstos violen de manera manifiesta la ley,
mecanismo éste que le permite restablecer su derecho en forma inmediata en caso
de hallarse la infracción legal de manera evidente, razón ésta que no pone en
duda la eficacia del mecanismo judicial señalado. Esta causal de improcedencia
de la tutela en forma expresa la consagra el numeral primero del artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de esta revisión de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la
Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
La Materia
El caso en examen
comprende la extinción unilateral del derecho de sustitución pensional de
invalidez por parte de la División de Prestaciones Sociales del Departamento del
Valle del Cauca, en relación con el quebrantamiento del derecho a la pensión y
a la seguridad social.
1. De la
seguridad social y la pensión de invalidez como derechos constitucionales
fundamentales.
La doctrina
jurisprudencial de esta Corporación, ha considerado que no obstante su
naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la
pensión de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas
circunstancias el carácter de fundamental, dada su íntima relación con los
derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social
aparece como un principio fundamental y rector de la política social y
económica, por tanto, como un derecho programático y de desarrollo legal,pero
también goza de carácter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al
trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el
artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuídas
físicas, sensoriales y psíquicas en los mandatos 13 y 17 superiores.
Ahora bien, la
seguridad social constituye un servicio público obligatorio dirigido,
controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad
humana, la integridad física o moral, contra toda clase de adversidades que
pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por
cuanto su gran misión es combatir las penurias económicas y sociales y las
desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad,
prestándoles asistencia y protección. La institución de dicho servicio
encuentra además soporte en el artículo 13 de la C.P., que le impone al Estado
la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad
material dentro del Estado Social de Derecho.
Una de las
manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social
es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de
infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el
otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica
fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.).
En este orden de
ideas, la íntima conexión entre el derecho a la seguridad social y su
manifestación a través de la pensión de invalidez y los derechos a la vida
y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de
derecho fundamental. La pensión de invalidez como especie del derecho a la
seguridad social, ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su
titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuídas, física,
sensorial o psíquicamente. (Sentencias T-26/92, T-011/93, T-427/92, y
T-144/95).
La Carta fundamental
se expidió precisamente con el fin de asegurar el derecho a la seguridad
social, dentro de un marco económico y social justo previsto en el preámbulo de
la Constitución y desarrollado legislativamente con la Ley 100 de 1993 y
algunas otras disposiciones complementarias y adicionales.
Para la Corte es
necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución
pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran
en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por
circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental,
requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de
recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del
artículo 13 C.N.).
2. De la
Revocatoria de los Actos Administrativos Particulares
Para esta Sala es necesario pronunciarse
frente a la revocatoria de los actos administrativos. Uno de los caracteres
propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la
potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión, invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras a asegurar el principio de
legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que
garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Según la legislación
que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos
funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio
o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el artículo 69
del Código Contencioso Administrativo, esto es, por razones de legitimidad o
legalidad, oposición con la Constitución o la ley, o por razones de mérito o
conveniencia, cuando no estén conformes con el interés público social o cuando
con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Cuando se trate de
actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración,
sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En
cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una
situación jurídica particular y concreta en favor de una persona, no son
revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del
derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)".
Razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo.
Es cierto que según
el inciso 2o. del art. 73 en referencia, es posible la revocación de los actos
administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto, 'cuando
resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69,
o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales', pero esta norma
debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado
acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido
una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.
Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (art. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud, cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o a la ley, debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del
C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente, pues con ello lesiona derechos
de los administrados y se atenta contra la seguridad jurídica de los ciudadanos.
3. El Caso en
Examen
Según las pruebas
que obran en el expediente, el actor es una persona inválida, de 59 años de
edad, quien padece lesión en miembro superior derecho, a nivel de antebrazo,
con vidrio, hace treinta años. Presenta secuelas en mano derecha, caída y
atrofia de antebrazo derecho; ha disfrutado de la sustitución pensional, por
espacio de siete (7) años y carece de recursos económicos para poder subsistir
y gozar de una especial calidad de vida.
De lo planteado
puede deducirse que existe una situación jurídica compleja, por un lado, con un
ciudadano con disminución física o invalidez, y por el otro, la procedencia de
la revocatoria por extinción de una pensión de invalidez por parte de la
Administración.
En cuanto a lo
primero, a juicio de la Sala, debe reiterarse la doctrina de la Corporación,
que apunta hacia la especial protección que el Estado debe brindar a los
disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, toda vez que la condición de
disminuído físico, plenamente demostrada en el expediente con la calificación
médica, de pérdida de la capacidad laboral, como presupuesto de la sustitución
pensional coloca al actor en una condición de protección especial por parte
del Estado, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, que lo
ubica en la órbita del derecho a la igualdad buscando la plena efectividad de
sus derechos en forma que estos no se encuentran simplemente en la enunciación
de premisas que no van a tener fin práctico. La extinción del derecho
fundamental a la pensión de invalidez y su pago oportuno, entraña un
desconocimiento al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse el
ciudadano incapacitado en una situación de desventaja frente a otras personas.
Para esta Sala debe
tomarse en cuenta el hecho de que el minusválido ha venido disfrutando de una
sustitución pensional desde hace más de siete (7) años, con lo cual, su
situación laboral en lo que atañe con la protección propia de la seguridad
social, tiene pleno respaldo en los artículos 13 inc. final, 47 y 48
superiores. Precisamente el primer artículo dice: "El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y
síquica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
En el caso de las
personas que están disfrutando de una sustitución pensional por invalidez, es
claro para esta Sala de Revisión, que se hallan en condiciones de inferioridad
respecto de los demás miembros de la comunidad, ya que ven disminuída su
capacidad laboral, máxime si dependen de los recursos económicos provenientes
de la mesada pensional para atender sus necesidades físicas y económicas más
apremiantes, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su
vida, cuando necesitan todo el apoyo, dadas las especiales condiciones en que
se encuentran, porque ello rompería el principio de igualdad material que
también condiciona los derechos derivados de la seguridad social. (Art. 14 y 47
C.N.).
En cuanto al segundo
tema bajo examen, considera la Sala que la División de Prestaciones Sociales de
la Gobernación del Valle del Cauca, extinguió el pago de la mesada pensional
mediante Resolución No. 0222 de 1994, argumentando facultades legales para el
efecto, interpretando que la revocatoria de los actos administrativos sólo
actúa para derechos condicionados a favor de la administración, pero
desconociendo el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos
particulares y concretos, es decir aquellos que crean situaciones jurídicas a
favor de un administrado, los cuales solamente pueden ser revocados con el
consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.
En efecto, revocar
un acto consiste en destruirlo por iniciativa y en virtud de otro acto de su
propio autor. El acto administrativo es por naturaleza irrevocable, pues goza
de la presunción iuris tantum de legalidad. El ordenamiento colombiano
ha establecido la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de
derechos cuando son favorables a los administrados por razones de interés
público y seguridad jurídica. (Art. 73 C.C.A.). El régimen legal colombiano
contiene una regla fundamental aplicable a los actos administrativos
favorables al administrado, que es la necesidad de su consentimiento expreso y
escrito del ciudadano titular del derecho, como requisito inexcusable para
revocarlo directamente. En consecuencia, cuando la Administración, como en
este caso, la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del
Cauca, sí estimó que el pensionado no cumple con los requisitos previstos en la
ley, para gozar de la pensión, por disminución de su incapacidad laboral,
previo examen médico, de acuerdo al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, debe acudir
a la justicia contencioso administrativa, mediante la acción judicial
pertinente, como acuden los demás ciudadanos, para que ésta decida si acto
administrativo es legal o no, y lo anule en el segundo evento.
En otros términos,
los derechos subjetivos nacidos bajo un acto administrativo perfeccionado
(Resolución No. 021 de 1989), no pueden ser revocados; pues al nacer el derecho
particular como producto de un debido proceso administrativo en el cual se
reunieron los requisitos y presupuestos fijados en la ley, en este caso en el
decreto 1848 de 1969, deben mantenerse en firme, por respeto a las situaciones
jurídicas subjetivas, salvo cuando se cumpla el requisito legal a que se ha
hecho mención. En consecuencia de lo anterior, anota la Sala de Revisión que
el Resolución No. 021 de 1989, emanada de la Gobernación del Departamento del
Valle del Cauca, goza de plena firmeza legal y que la División de Prestaciones
Sociales del Departamento sólo podía extinguirlo o revocarlo cuando hubiera
solicitado y obtenido el consentimiento escrito y expreso del titular del
derecho. El principio de estabilidad de los actos administrativos se presume
siempre a favor del administrado, para la seguridad jurídica de sus derechos.
En este sentido, advierte la Sala que la administración ha debido impugnar el
acto administrativo que le entraña un perjuicio por la vía contencioso
administrativa pertinente. Es en este orden de ideas que deben interpretarse
los artículos 73 y 149 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 61 y siguientes
del Decreto 1848 de 1969.
Por lo expuesto
anteriormente, considera la Sala de Revisión que la administración está
violando el debido proceso (art. 29 C.N.), puesto que, si desde un comienzo, la
Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, mediante
resolución No. 0121 de 1989 concedió la calidad de pensionado por sustitución
al peticionario, no puede luego despojarlo sin mediar citación solicitando y
obteniendo su consentimiento expreso y por escrito, para luego, como obliga el
artículo 73 CCA, revocarle su derecho con lo cual desconocieron su derecho a
una adecuada defensa, sin permitir al pensionado controvertir el concepto
médico de la entidad mediante los recursos previstos en la ley, actuación que
generó un perjuicio irremediable que deber ser restablecido.
Para esta Sala de
Revisión, es claro que el debido proceso rige tanto para el campo judicial como
administrativo y la administración del Departamento del Valle del Cauca está
obligada a respetar este derecho fundamental. El acto administrativo que
reconoció la calidad de sustituto pensional por invalidez, goza de la
presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que vulnera el
derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social. En consecuencia,
la acción de tutela se configura como el único mecanismo de protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, en razón a que
cuando un acto administrativo reconoce el derecho a la pensión de invalidez, o
a una prestación social a favor de un particular, dicho derecho no puede ser
revocado o extinguido unilateralmente por la misma entidad, sin el
consentimiento expreso y por escrito de su titular, pues se conculcarían así
derechos adquiridos.
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, estima la Sala que la Oficina de
Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca carece de
competencia para revocar el acto administrativo que había decretado la
sustitución pensional, esto es la resolución No. 0221 de 1994, por cuanto con
una interpretación sistemática de los artículos 73 y 149 del CCA y el artículo
67 al Decreto 1848 de 1969, así se deduce, ya que le corresponde a la
administración es acudir a la vía judicial y demandar su propio acto
administrativo, y no trasladar al actor de la tutela esa obligación.
Por las razones que
anteceden, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 21 de febrero de 1995 y
en su lugar, se dispone conceder la tutela solicitada por el señor Cosme Lozano
Ramos.
En tal virtud, el
señor Cosme Lozano Ramos podrá continuar disfrutando de la pensión de invalidez
otorgada por la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle.
Segundo. Librar comunicación a la División de
Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca para que dentro de
las 48 horas siguientes adopte las medidas necesarias con el fin de restablecer
el pago de las mesadas pensionales al accionante.
Tercero. Librar comunicación al Tribunal Superior
de Cali, Sala Laboral, a efecto de que notifique esta sentencia a las partes
respectivas.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.