T-292-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-292/94
MATERNIDAD-Protección/DERECHO
A LA EDUCACION-Estudiante embarazada/DERECHOS DEL ESTUDIANTE-Reserva
del cupo
Para
la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en
condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una
estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con
su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la
suspensión de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente
justificada y en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el
establecimiento público de educación superior, para concederle la reserva del
cupo y su reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la
reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un
semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma
reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y
directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales
fundamentales.
REF.:
Expediente No. T-32096
La
aplicación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. La
protección de los derechos constitucionales de la mujer embarazada.
Actor:
MAHILIN
MOSQUERA RAMIREZ
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge
Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia,
proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el
día 9 de diciembre de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 19 de enero de 1994.
I.
ANTECEDENTES
A.
La Petición
1.
Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 1993, ante la Oficina
Judicial de Santafé de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió por reparto al
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, la ciudadana Mahilín Mosquera Ramírez,
ejerció la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución
Nacional contra la institución universitaria de carácter oficial "Colegio
Mayor de Cundinamarca", con el fin de que se ordene su vinculación como
alumna de dicha institución para "el primer semestre a partir de finales
de enero de 1994".
2. Los
hechos que señala la peticionaria como causa de la acción se resumen así:
a. La
accionante informa que previo el cumplimiento de los requisitos legales ingresó
como alumna debidamente matriculada a la facultad de Bacteriología del
"Colegio Mayor de Cundinamarca", el 24 de julio de 1993.
b. Afirma
que cuando ingresó al Centro Educativo se encontraba en "estado de
gravidez", situación que conocía la institución, según consta en la
certificación médica autorizada que reposa en los archivos.
c.
Informa que a partir del mes de agosto del mismo año y debido a su estado de
gravidez comenzó a padecer delicados quebrantos de salud, razón por la que no
logró obtener buenos resultados en los exámenes, reprobando algunas
asignaturas; advierte que a pesar de su difícil situación continuó con sus
obligaciones académicas obteniendo mejores calificaciones.
d.
Afirma que a pesar de todos los esfuerzos, su salud fue empeorando y tuvo que
ser hospitalizada durante algún tiempo en el Hospital "Lorencita Villegas
de Santos", en donde el diagnóstico fue reservado, e incluso, durante un
lapso bastante largo y por situaciones del parto acompañado de cesárea, estuvo
bastante disminuida en el sentido de la visión como suele acontecer en cuadros
graves similares al suyo.
e.
Indica que por fuerza de la situación y por la condición de grave anormalidad
sufrida, solicitó ante el "Colegio Mayor de Cundinamarca" la reserva
del cupo para seguir sus estudios en el primer semestre de 1994, una vez
superadas las dolencias y aplacado el padecimento físico; empero, la
institución oficial de educación que es un establecimiento público adscrito al
Ministerio de educación Nacional, negó lo solicitado en la petición elevada,
argumentando que la alumna no cumplía los requisitos exigidos por el
reglamento estudiantil, es decir el haber cursado en la misma institución universitaria
un semestre o más, y no tener asignaturas perdidas por calificación.
f.
Insiste en que su grave problema de salud, se constituyó en la causa directa de
no haber obtenido resultados satisfactorios, y al respecto indica que existe
documentación que así lo demuestra. Considera que la decisión del centro
educativo es injusta e inconstitucional, por lo cual solicita la protección de
sus derechos de carácter fundamental.
B.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de
nueve (9) de diciembre de 1993, resolvió:
"1)
Tutelar los derechos a la libre escogencia de profesión y aprendizaje a la
solicitante Mahilín Mosquera Martínez.
2)
En consecuencia, se ordena que el Colegio Mayor de Cundinamarca, en el término
de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a la reserva del
cupo de la peticionaria y consiguiente readmisión como alumna del programa de
Bacteriología para el primer semestre de 1994".
Las
consideraciones en que se fundamenta el presente fallo se resumen así:
- La
situación en que se encuentra la peticionaria respecto de sus obligaciones
académicas para con el Colegio Mayor de Cundinamarca se debe a los graves
problemas de salud y a los trastornos sufridos como consecuencia de su estado
de embarazo.
- Según
lo establece la historia clínica de la peticionaria, ésta tuvo complicaciones
en su embarazo, lo que la llevó a la "práctica de una cesárea de
urgencia", que le impidió continuar con su programa como Bacterióloga en
el Centro Educativo; "convirtiéndose esto en un caso fortuito o fuerza
mayor".
- Indica
que la fuerza mayor o el caso fortuito eximen de responsabilidad, eventualidad
que consagra el artículo 27 del reglamento estudiantil del plantel, como una de
las causales de justificación de la inasistencia de las actividades
académicas".
- Considera
inadmisible que la institución universitaria haya tenido en cuenta para negar
el cupo, las calificaciones parciales de la estudiante, "máxime si se
tiene en cuenta que las dificultades médicas por las que atravesó no le
permitían cumplir a cabalidad las tareas académicas".
- Finalmente
establece que la decisión adoptada por la Institución Universitaria respecto de
las solicitudes elevadas por la accionante, amenazan sus derechos
fundamentales, por lo que concede protección a los mismos.
C.
La Impugnación
Mediante
escrito presentado el día 15 de diciembre de 1993, la ciudadana Alicia Moyano
Iregui, en calidad de Rectora y representante legal del Colegio Mayor de
Cundinamarca, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de fecha 9 de diciembre de 1993. Los fundamentos de la impugnación se
resumen así:
- Afirma
la impugnante que la decisión tomada por la institución universitaria no es
arbitraria y se ajustó al reglamento estudiantil.
- Informa
que la peticionaria no cumplió los requisitos para la reserva del cupo por lo
siguiente:
1. La
alumna sólo asistió dos meses y seís días a clases durante el semestre que se
inició el 27 de julio de 1993, es decir, que no cumple con el requisito de
haber cursado un semestre o más.
2. La
solicitud de aplazamiento fue presentada por la alumna extemporáneamente el día
22 de octubre de 1993 sin tener en cuenta el término señalado en el reglamento.
- Manifiesta
que como consecuencia de no haberse cumplido los requisitos para la reserva del
cupo de acuerdo con el reglamento estudiantil, "no se puede tutelar el
derecho a escoger carrera, pues éste no le ha sido negado en ningún momento,
luego tampoco se está negando el derecho fundamental a la Educación."
D.
Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-,
mediante sentencia de diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) resolvió revocar el fallo de nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Juzgado 16 Civil del
Circuito del Circuito de Santafé de Bogotá", con base en los siguientes
fundamentos:
- Considera
el juzgador que el derecho a la educación es un servicio público que permite a
toda persona sin discriminación alguna adquirir una debida formación
intelectual y moral y que corresponde al Estado garantizar el acceso y
permanencia de los estudiantes en todos los niveles de la educación. Sin
embargo el derecho de educación exige de los asociados el cumplimiento de
deberes a fin de lograr los fines esenciales del Estado.
- El
motivo por el cual se negó la petición de reserva del cupo a la estudiante se
debe no a su bajo nivel académico o tardanza en la petición, sino que se basó
únicamente en la prohibición establecida en el reglamento estudiantil que
consiste en no haber cursado al menos un semestre.
- Así
pues, concluye que las "deficiencias de salud como justificación del bajo
rendimiento o constitutivo de fuerza mayor son impertinentes".
- Estima
que la prohibición establecida en el reglamento estudiantil de manera alguna
lesiona el derecho a la educación, pues la petente puede optar por ingresar
como estudiante en igualdad de condiciones con los nuevos aspirantes o elegir
otro centro de educación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. De
los hechos del Caso que se Resuelve.
De
las diligencias adelantadas por el despacho de primera instancia, se establece
que la accionante inició sus estudios de bacteriología en el Colegio Mayor de
Cundinamarca para el segundo período de 1993, y que al iniciar el semestre
correspondiente se encontraba en estado de embarazo; además, se observa que
durante el desarrollo de su estado, la peticionaria presentó una serie de
graves dificultades en su salud y que fue hospitalizada a finales del mes de
septiembre, por presentar, según informes y certificaciones médicos debidamente
acreditados del Hospital Lorencita Villegas de Santos, "abrupción
de placenta y preclampsia", que la llevaron a un parto prematuro
por cesárea el día 4 de octubre de 1994.
Luego
de la práctica de la operación a que fue sometida para atender su parto, la
peticionaria presentó bastante debilidad física y pérdida de su capacidad
visual, lo que consta en diferentes certificaciones del Hospital Infantil
Lorencita Villegas de Santos y del consultorio médico de la misma institución
universitaria Colegio Mayor de Cundinamarca, que textualmente dice:
"Octubre
4 de 1994: Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.
Nombre: Mahilín Mosquera. "Paciente a quien se le atendió el parto en esta
institución presenta alteraciones visibles incapacitantes para su desarrollo de
actividades de atención. Se da incapacidad provisional por 30 días para
estudio de su patología."
"Octubre
25 de 1993. Consultorio Médico Institución Universitaria Colegio Mayor de
Cundinamarca. Nombre: Mahilín Mosquera. Certifica que la paciente presenta trastornos
consecuencia de "post-cesárea por placenta previa. Debido a que debe
encontrarse en perfecto estado para continuar con sus estudios , solicito sea
estudiada la posibilidad de aplazar el semestre."
Finalmente,
debido a la situación en que se encontró la alumna respecto a su salud y al
cuidado de su hijo, solicitó a la institución universitaria en carta enviada al
Consejo de la Facultad, aplazar el primer semestre que cursaba, el cual no tuvo
posibilidad de continuar debido al nacimiento prematuro de su hijo y las
complicaciones especiales de salud que padecía.
La
solicitud anterior fue negada por la institución universitaria, por lo que la
alumna insistió nuevamente mediante carta presentada el día 8 de noviembre de
1993, la cual fue igualmente negada por el Consejo, argumentando que la alumna
no reunió los requisitos exigidos por el reglamento estudiantil para concederse
la "reserva del cupo".
B.
De la Petición de Tutela
La
peticionaria pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela establecida
en el artículo 86 de la Carta Política, que se ordene su reintegro como alumna
del Colegio Mayor de Cundinamarca, Facultad de Bacteriología, a fin de
continuar sus estudios y así garantizar sus derechos constitucionales fundamentales
a escoger profesión y oficio y a la libertad de aprendizaje previstos en los
artículos 26 y 27 del mismo Estatuto Superior..
Para
resolver sobre la revisión de las citadas providencias, en primer lugar se
analiza la causa, que según la peticionaria, la determinaron a retirarse de
sus compromisos académicos en su primer semestre de universidad, y a solicitar
la reserva del cupo para el siguiente período académico.
En
efecto, como se advirtió anteriormente, la peticionaria se encontraba en estado
de embarazo al momento de adelantar su primer semestre de bacteriología en el
Colegio Mayor de Cundinamarca; además, durante el desarrollo del embarazo y del
semestre académico la peticionaria presentó graves y delicadas complicaciones
de su estado las que aparecen debidamente documentadas en sus solicitudes y en
la posterior petición de tutela de sus derechos constitucionales fundamentales.
Estas alteraciones la llevaron necesariamente a someterse a exámenes, y
finalmente a la práctica de una operación cesárea, adelantando en esta forma
el nacimiento de su hijo.
Debe
advertirse, además, que la alumna, a pesar de las molestias presentadas durante
el embarazo, asistió a clases durante el inicio del programa, e incluso
presentó los primeros exámenes parciales, no obstante las condiciones físicas y
psicológicas que le impedían el completo desarrollo de su capacidad
intelectual.
C.
La Razón para Tutelar el Derecho a la Libertad de Aprendizaje
Para
resolver la petición tutela se observa en primer lugar, que la Constitución
Nacional garantiza en el artículo 69 un ámbito jurídico de contenido social y
cultural de suma importancia para la sociedad pluralista, participativa y
democrática que se formuló por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,
conocido en lineas generales como la autonomía universitaria, con lo cual se
legitima, entre otros elementos, a los propios establecimientos universitarios
para darse sus propios estatutos, siempre y cuando estos no se opongan a la
ley.
Así
las cosas, en el presente caso se tiene que la Institución Universitaria,
Colegio Mayor de Cundinamarca, por acuerdo 023 de julio 14 de 1989, se dió su
propio reglamento interno, que establece en el artículo 57:
"Reserva
de cupo. Los estudiantes que hayan cursado un semestre o más, podrán solicitar
reserva del cupo hasta por 2 periodos académicos, en los siguientes casos:
"1.
Si el estudiante ha tramitado debidamente su retiro y no tiene asignaturas
perdidas por calificación o por insistencia y está a paz y salvo con la
institución.
"El
interesado debe solicitar por escrito al Decano de Facultad, dentro de los diez
días calendario siguiente a su retiro, la reserva del cupo.
"2.
Si por dificultades de fuerza mayor el estudiante no puede renovar su matrícula,
debe solicitar por escrito reserva del cupo al Decano de Facultad a más tardar
a la fecha establecida para la renovación."
"La
aceptación estará sujeta a la disponibilidad de cupos y el estudiante se ceñirá
al plan de estudios vigente. "
Además,
tal y como lo sostiene la impugnación y en el mismo sentido en el que lo señala
la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, el
Colegio Mayor de Cundinamarca tomó su decisión en el caso de la peticionaria
con base en la vigencia del citado reglamento; así como se ha reiterado, se
negó la reserva del cupo a la alumna por el hecho de no haber cursado al menos
un semestre de la carrera, según consta en documento de 16 de noviembre de
1993, expedido por la decana de la Facultad de Bacteriología.
En
principio, y de conformidad con una lectura literal y apenas gramatical del
texto de la Constitución Nacional y del reglamento, bien podría decirse que la
decisión del centro educativo es legal y se ajusta a derecho y en especial al
reglamento de la institución, el cual tampoco es, en abstracto, violatorio de
la Constitución; sin embargo, esta Sala considera que la acción de la autoridad
pública que se controvierte y la aplicación del reglamento para el caso de la
peticionaria, resulta efectivamente violatoria de los derechos constitucionales
fundamentales al aprendizaje y a la salud de la peticionaria, dada la
específica situación por la que atravesó la alumna, y de la cual tenía
conocimiento la institución universitaria. Esto se afirma con fundamento en la
vigencia de la Carta de 1991, en su contenido, en sus principios, en sus fines
y en la interpretación de los términos empleados en la parte de los derechos
constitucionales fundamentales al aprendizaje y a la salud; además, la noción
de justicia constitucional y la vigencia de las cláusulas operativas del Estado
Social de Derecho, como las reglas de la eficacia material y real de los
derechos de las personas, hacen concluir que la solución adoptada por la
institución de educación superior puede ser limitada por la decisión judicial
que resuelve la petición de amparo constitucional.
Es
evidente que en este tipo de relaciones existe una situación de conflicto entre
dos clases de hipótesis normativas, pero sólo en cuanto a su vigencia práctica,
o a su aplicación concreta, pues de un lado y conforme con la Constitución las
instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento y así ordenar de
modo general el circulo de relaciones académicas y disciplinarias de los
interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de las peticiones de
reserva de cupo y señalar condiciones y requisitos razonables y jurídicos para
tal fin, pero, de otro, también lo es que la Carta asegura a las personas
naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en grado
superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar eventuales
conflictos y aparentes antinomias jurídicas difíciles de resolver por el
intérprete y por la autoridad pública entre uno y otro, ya que una persona en
grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado,
no deben ser afectados con la perdida de su derecho a acceder al aprendizaje,
sólo porque el reglamento de la institución de educación haya dispuesto que la
reserva del cupo únicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado más de un
semestre. Esta "solución" es apenas aparente porque genera más daño
que el que se quiere evitar con la reglamentación interna de la institución
de la educación y afecta los mencionados derechos constitucionales
fundamentales que deben prevalecer y ser respetados cuando menos en su núcleo
esencial para asegurar su vigencia; no entenderlo así es contrario a la
Constitución Política de 1991, y supone el flagrante desconocimiento de todo su
contexto sistemático y primario, pues el contenido humanitario de los derechos
constitucionales fundamentales no deja duda de la necesidad de examinar las
situaciones en las que estén comprometidos estos derechos, en tal forma que
ellos sean efectivamente respetados y apreciados en su dimensión racional y
ética, lo cual evidentemente no ocurrió en este caso en el que se refleja una
actitud autoritaria, desprovista de sentido humanitario y de la necesaria
ponderación que debe inspirar la actividad pedagógica.
En
este caso el Consejo de la Universidad, debió atender a las causas que
motivaron el retiro de la peticionaria, con el fin de permitirle a quien
actualmente es madre, la protección del derecho al aprendizaje, y la
efectividad de la garantía constitucional del artículo 43, en la cual se
establece que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del estado....", pues, bien podía
considerar que este tipo de casos no esta previsto en el reglamento y aplicar
una solución que sea producto de la interpretación integradora de las
disposiciones de la Constitución misma, así como de su plena vigencia y de su
aplicación directa. Estas soluciones encuentran pleno fundamento constitucional
y asi debe procederse bajo el amparo de la vigencia de la nueva Constitución
Política.
Así,
es claro que en las actuaciones de las autoridades públicas en las que estén
comprometidos los derechos humanos, como ocurre con las acciones o las
omisiones de las personas a las que la ley y el Estado han confiado la misión y
la responsabilidad oficial de la educación, estas deben comportarse con sentido
humanitario y razonable, con fundamento en criterios de armonización y de
concordancia práctica, de tal manera que se haga prevalecer la norma
constitucional, sin sacrificar ningún derecho constitucional ante nociones
complementarias a ellos; en efecto, los reglamentos de los centros de educación
no sólo están previstos para asegurar orden, disciplina, economía y
aprovechamiento de la tarea pedagógica, sino para favorecer plenamente la mejor
formación moral, profesional y física de los educandos, lo que presupone su
interpretación en favor de la libertad y del derecho, y no su negación como sucede
en este caso.
Para
la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en estas
condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una
estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con
su carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la
suspensión de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente
justificada y en este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el
establecimiento público de educación superior, para concederle la reserva del
cupo y su reintegro, no obstante la previsión del reglamento que sólo admite la
reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un
semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma
reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica, como se vió, de modo
preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos
constitucionales fundamentales.
En
casos similares la Corte ha establecido:
"Impedir
a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación trasmite,
significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para
desempeñar los oficios y ejercitar los deberes que demanda la sociedad del
mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que
obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia.
"...la
nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de
derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los
demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones
tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden
mundial como también en las constituciones de los estados." (Sentencia
420 de 1992 Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
En
mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero.-
Revocar
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 19 de enero de 1994, y en su lugar, confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá el día 9 de diciembre de 1993.
Segundo.-
Ordenar al Colegio Mayor de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho
horas resuelva sobre la petición de reserva de cupo presentada por la señora
Mahilín Mosquera Ramírez y que acceda a la readmisión de la misma para la
facultad de Bacteriología.
Tercero.
Comunicar lo resuelto en esta providencia a al Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá para efectos del Cumplimiento de la misma de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.