Sentencia T-291 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un grupo de personas pidió que se les reconociera como dueñas de unos terrenos en Bogotá por haberlos poseído durante muchos años. Un juez les dio la razón, pero un tribunal superior revocó esa decisión y les negó el derecho. Ellas consideraron que esa decisión era injusta y presentaron una tutela contra el tribunal, alegando que se habían violado sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revisó el caso y decidió que la tutela no era procedente. Explicó que el tribunal sí había valorado las pruebas de manera completa y que no cometió ningún error grave al negar el derecho. La Corte señaló que, para ganar un bien por posesión, no basta con ser heredero; se debe demostrar que se posee el bien como dueño único, de forma pública y pacífica, y que en este caso no se probó ese ánimo de dueño. Por eso, confirmó las decisiones anteriores que negaron el amparo. ¿Qué significa para una persona? Que no basta con decir que se ha poseído un terreno por mucho tiempo para volverse dueño. Si el bien pertenece a una herencia, se deben cumplir requisitos muy estrictos y aportar pruebas claras de que se actuó como dueño exclusivo, no como simple heredero. Además, muestra que los jueces pueden revisar las pruebas y cambiar una decisión si encuentran contradicciones, y que la tutela no sirve para reabrir un debate cuando el tribunal ya actuó de forma razonable.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-291-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia (…) la decisión controvertida no incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la accionante). DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos para la suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia (i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien. POSESIÓN DE LA HERENCIA-Alcance en el proceso de pertenencia Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren… la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión… si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-291 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.810.907 Acción de tutela instaurada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión del fallo dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión[1], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento[2], para lo de su competencia. I. ANTECEDENTES 3. Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvió, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Hechos Proceso judicial objeto de tutela 4. Demanda. El 12 de agosto de 2015[3], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz[4]. Lo anterior, porque consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936[5] para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue entregada por José Díaz hace más de 20 años[6] y que actúan con ánimo de señores y dueños de los mismos desde entonces[7]. 5. Primera instancia. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá[8], en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la posesión de los inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la señora Oliva Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda[9]; (iii) los demandantes tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término. 6. Apelación[10]. Aníbal Chávez Díaz y Silenia Díaz de Carreño, mediante apoderados[11], apelaron la anterior decisión y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron que: (i) No existe prueba de que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque María Telva Díaz adquirió uno por compraventa y a Rosa Aurora Díaz no se le adjudicó ningún bien. (ii) Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos. (iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas. (iv) Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008. 7. Finalmente, adujeron que al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia. 8. Segunda instancia[12]. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que: “(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás (…)”. 9. En ese sentido, concluyó que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que las actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la mutación a tal calidad. 10. Solicitud de aclaración y adición del fallo[13]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de María Stella Díaz Sepúlveda. 11. Decisión de la solicitud de aclaración y adición del fallo[14]. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “(…) [e]l Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva (…)”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto, destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesión. 12. Recurso extraordinario de casación[15]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su procedencia[16]. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP)[17] y en el valor establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda instancia. 13. Recurso de reposición y en subsidio queja[18]. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021[19], La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[20] resolvió que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma. Explicó que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisión del Tribunal. Acción de tutela 14. Acción de tutela. El 12 de enero de 2022[21], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[22]. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen: (i) Defecto fáctico. Las demandantes en tutela expresaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, José Arturo Díaz Enciso tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”. También, manifestaron que María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) siempre han tenido ánimo de señores y dueños, porque no eran arrendatarios ni tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios públicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por otro lado, adujeron que la declaración de la señora Oliva Arredondo sobre el pago de una suma “mínima” de dinero por concepto de arrendamiento fue producto de una confusión por su edad y nivel de escolaridad; y carece de validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos posesorios realizados por María Stella Díaz no pueden entenderse en beneficio de la sucesión. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los demás testimonios aportados. En su sentir, tal situación quedó expuesta de manera expresa y suficiente en todos los testimonios. (ii) Decisión sin motivación. La sentencia no justificó las razones por las que se negaron las pretensiones de María Stella Díaz Sepúlveda. (iii) Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el artículo 97 del CGP, según el cual, ante la falta de contestación de la demanda, los hechos esgrimidos en ella se presumen ciertos. 15. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 negó la solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad “(…) los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción”[23]. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal (i) analizó todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motivó debidamente su decisión, y (iii) precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes. 16. Impugnación[24]. El 1° de marzo de 2022, la parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró que la sentencia acusada carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de María Stella Díaz. Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en calidad de señora y dueña y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo que, lo resuelto en la primera instancia de esta acción de tutela, también incurre en esa omisión. Por esa razón, en criterio de las accionantes, es necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión respecto de María Stella Díaz Sepúlveda. 17. Decisión de segunda instancia. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado[25]. Explicó que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación “(…) con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. Asimismo, la Sala adujo que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas, formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor credibilidad, a partir de inferencias lógicamente aceptables. 18. Solicitud de nulidad. El 1° de marzo de 2022, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla. Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio llegó el 24 de febrero de 2022 por medio de telegrama, esto es, un día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un interés directo. 19. El 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[26], decidió negar la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo. A juicio de esa Corporación: “(…) los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico [email protected] Pedro Rodolfo Díaz Acero apoderado de María Stella Díaz Sepúlveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, Mónica Liliana, Rubén Arturo Y Diana Díaz Arredondo. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La declaratoria de nulidad y actuaciones posteriores 20. Nulidad. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas encontró en el expediente la solicitud de nulidad interpuesta por Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo. Del análisis concluyó que la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó en debida forma. Al respecto, consideró que: (i) la notificación hecha a un apoderado judicial sin establecer si dentro del trámite de tutela tiene las facultades para representar a los accionados, no puede entenderse como una notificación directa y afectaría a la parte; y (ii) la notificación por aviso a los demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y su vinculación efectiva al proceso. En ese sentido, mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 16 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de vincular en debida forma a los solicitantes. 21. Decisión de primera instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que “(…) la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (…)”. Lo anterior, porque del análisis probatorio en conjunto no se demostró el ánimo posesorio de la parte demandante, ni tampoco que sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesión del propietario del inmueble. Finalmente, concluyó que las meras discrepancias con la decisión judicial no constituyen per se una “vía de hecho”. 22. Impugnación. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que el fallo se limitó a transcribir la providencia acusada de “vía de hecho”, reproduciendo un razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisión de valoración en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica argumentativa. Consideraron que los testimonios e interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de señoras y dueñas. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman el inmueble en calidad de herederas sino como poseedoras, porque desconocen a terceros que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no existe motivación que justifique la decisión que tomó el Tribunal en contra de María Stella Díaz. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante su falta de contestación, por lo que los mismos no podían ser objeto de controversia. 23. Decisión de segunda instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que “(…) en el expediente no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesión (…)”. Afirmó que la autoridad judicial accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos obrantes en el proceso para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Concluyó que la autoridad judicial demandada “(...) no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. 24. Reingreso del expediente. El 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022[27], remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite de revisión[28]. 25. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 2023[29], el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisión a adoptar, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia objeto de esta acción. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió los expedientes solicitados[30] y los puso a disposición del despacho sustanciador. III. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[31]. Asunto objeto de análisis 27. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, en la que solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Las accionantes manifiestan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia dentro proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presuntamente incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por dictarse una decisión sin motivación. Por lo tanto, solicitan al juez de tutela ordenar lo siguiente (i) dejar sin efectos la decisión acusada, (ii) que se reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y (iii) que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[32]. 28. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados dichos requisitos, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo del presente asunto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[33] 29. Esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que en los casos en los que el juez constitucional analice una decisión de tutela en contra de una providencia judicial, deben acreditarse los siguientes requisitos para determinar su excepcional procedencia: Requisito Acreditación Legitimación en la causa[35] María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla se encuentran legitimadas en la causa por activa porque actúan en nombre propio y como parte en el proceso judicial cuya decisión se censura. Además, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la propiedad y la vivienda digna. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada. Relevancia Constitucional[36] Se satisface este requisito porque las accionantes de acuerdo con la jurisprudencia[37], son sujetos de especial protección constitucional por ser consideradas como adultas mayores María Stella Díaz Sepúlveda[38](61 años) y Oliva Arredondo Bonilla[39] (72 años); y alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la verdad y a la vivienda digna. La presunta vulneración al debido proceso, en este caso, podría tener un impacto negativo en el derecho a la propiedad privada de las accionantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[40] ha reconocido el carácter fundamental de la propiedad privada en su dimensión individual[41] y su relevancia como “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para satisfacción de intereses comunitarios”[42]. En ese sentido, la presunta vulneración al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional porque podría impactar el derecho fundamental a la propiedad privada de dos mujeres sujetos de especial protección constitucional por su condición de adultas mayores. Por lo tanto, la controversia planteada (i)versa sobre un asunto constitucional, (ii) involucra un debate en torno al contenido y alcance de dos derechos fundamentales y (iii) involucra una aparente situación que vulnera garantías básicas del derecho al debido proceso, como lo son el error en la valoración probatoria, la falta de motivación de la decisión y la presunta aplicación aplicación indebida de una norma[43]. Subsidiariedad[44] Se supera este presupuesto porque las demandantes agotaron todos los recursos -ordinarios y extraordinarios- que tenían a disposición dentro de la jurisdicción ordinaria civil[45]. Inmediatez[46] Se satisface esta exigencia porque la decisión que resolvió el recurso de queja, propuesto por las demandantes para atacar la providencia que declaró improcedente la casación, data del 18 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, desde el momento en que quedó en firme la decisión de segunda instancia del proceso de pertenencia y la presentación de la tutela transcurrieron 2 meses y 15 días, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado. Irregularidad procesal[47] Este caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[48] La Sala constató que el escrito de tutela cumple con este requisito en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso de las accionantes. Por otro lado, en el escrito de tutela las accionantes no presentaron razones para sustentar la presunta vulneración de los derechos a la verdad y vivienda digna. No se cuestiona una providencia de tutela La providencia cuestionada resolvió, en segunda instancia, un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 30. Por lo tanto, la Sala concluye que, de acuerdo con el escrito de tutela y el anterior análisis, procede el estudio del amparo de la referencia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Lo expuesto, porque se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, a continuación, formulará los correspondientes problemas jurídicos. Problemas jurídicos y metodología de decisión 31. A partir de lo anterior, la Sala deberá determinar si la decisión judicial que negó las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá: (i) ¿Incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración del material probatorio, desconociendo las evidencias que dan cuenta de que (i) José Arturo Díaz Enciso tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”, que (ii) María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla actúan en calidad de señoras y dueñas sobre los predios que cada una pretende usucapir, y (iii) los actos de posesión de Luis Eduardo. Diana Yamile y Rubén Díaz Sepúlveda -hijos de Oliva-? (ii) ¿Incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el artículo 97 del CGP, en el sentido de mantener la presunción de certeza de los hechos de la demanda ante la falta de contestación de la misma? (iii) ¿Incurrió en decisión sin motivación por no explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban la negación de las pretensiones con respecto a María Stella Díaz Sepúlveda? 32. Metodología de la decisión. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala analizará (i) los presupuestos de procedencia específicos de tutelas contra providencia judicial, (ii) se referirá a la legislación en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y (iii) resolverá el caso concreto. La Sala procede, a continuación, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Constatada la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala está habilitada para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el Constituyente[49]. 34. Con base en las censuras presentadas en la demanda, la Sala profundizará en los siguientes tres defectos: 35. Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria[50]. Como se advirtió, dicha causal específica se configura “siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”[51]. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante, las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, este se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y resuelve el asunto sin criterios objetivos, lógicos y racionales. En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere ostensible, flagrante y manifiesto e incida directamente en la decisión[52]. 36. Así, además de la omisión en el decreto y práctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las falencias en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En concreto, se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide separarse de los hechos probados y resuelve el asunto a su arbitrio; (ii) se abstiene de excluir las pruebas ilícitas; (iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidas en un proceso ordinario; (iv) considera probados hechos que no cuentan con soporte probatorio y (v) cuando no valore las pruebas debidamente aportadas al proceso[53]. 37. Defecto por ausencia de motivación. Supone la ausencia de razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto por el juez. Lo anterior, en el entendido que toda decisión judicial debe expresar los argumentos que la sustenta. Por lo tanto, cuando ello no se pueda verificar “(…) la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…)”[54]. 38. Defecto material o sustantivo. Se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretación o aplicación normativa que desborda el contenido de la Constitución o la ley en forma tal que, con ello, desafía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[55]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión se sustenta: (i) en una norma indiscutiblemente no aplicable al caso; (ii) en una aplicación indebida de la norma o se ignora el alcance que la jurisprudencia le ha dado; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; y (iv) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el Legislador[56]. 39. Visto lo anterior, aunque en principio, por respeto de la independencia y autonomía judicial, al juez de tutela no le corresponde definir la forma correcta de interpretar y aplicar el derecho, en los casos en que este ejercicio por parte del juez ordinario resulta evidentemente desproporcionado, procede el amparo tutelar si se demuestra que, de esa forma, se violaron los derechos fundamentales de la parte. De acuerdo con ello, hay que concluir que: (i) “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela”[57];y que (ii) para que el yerro en la correcta aplicación del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectación de garantías constitucionales. En ese sentido, para acreditar la configuración de este defecto no basta con evidenciar el desconocimiento de la ley, sino que debe realizarse en “clave constitucional”[58] y de derechos fundamentales. Es decir, se debe demostrar que la actuación del juez desconoció garantías superiores. 40. En estos casos, la habilitación que emerge para el juez de tutela se encuentra justificada en el modelo de Estado Social de Derecho, en el que el ejercicio de la función pública de administrar justicia si bien está dotado de autonomía e independencia, no comporta una facultad absoluta o irrestricta, en tanto se vincula inexorablemente a los principios, valores y derechos constitucionales[59]. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[60] 41. La prescripción adquisitiva de dominio. La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley (Código Civil arts. 673[61], 2512[62] y 2518[63]). La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria. Frente a cada una el Legislador ha previsto presupuestos especiales que deben acreditarse de forma concurrente, para que sea viable la declaración judicial[64]. 42. La posesión es el presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva. El Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”[65]. Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y (ii) el ánimo posesorio. 43. Requisitos de la posesión. Sobre el primer requisito, es importante destacar que el término que se exige para acreditar la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años de actos posesorios, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002[66]. De lo contrario, el demandante debe acreditar 20 años de posesión, tal y como lo disponía la Ley 50 de 1936[67]. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según el cual: “(…) [l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir (…)”. 44. El segundo postulado está referido a los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripción se reconoce como dueño del bien y que no requiere autorización de otros para ejercer el dominio de este. 45. Adición de posesiones. De otra parte, el artículo 778 del Código Civil habilita la suma de posesiones a título universal o singular, para que el actual poseedor se beneficie de la de su antecesor con sus calidades y vicios[68]. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos para su procedencia, a saber: “(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien”[69]. Sobre el primer requisito, “la Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte «...queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido». (…)”[70]. Por lo tanto, la adición de posesiones es una figura jurídica que permite al poseedor beneficiarse de la de su antecesor. 46. Posesión de la herencia. Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren[71]. Es decir, el llamado a heredar adquiere la posesión en conjunto de los bienes de la herencia de pleno derecho, sin que concurran los elementos subjetivo y objetivo descritos anteriormente. Por lo tanto, la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión[72]. Sin embargo: “(…) si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. (…)”[73]. 47. Finalmente, dada su naturaleza y finalidad, la prescripción adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por vía judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de conformidad con la ley, para así obtener la declaración de pertenencia. Es decir, que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; [pues] el juez no puede declararla de oficio”[74]. Así las cosas, si se cumple con el término de posesión y el ánimo de señor y dueño para alegar la prescripción, la consecuencia es que se logra adquirir el dominio de los bienes muebles e inmuebles que se pretendan[75]. Solución al caso concreto 48. A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto. Para ello, (i) se expondrán los argumentos principales de la providencia objeto de esta tutela y (ii) se referirá a cada uno de los defectos alegados por las accionantes. 49. Contenido de la decisión objetada[76]. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2020, en segunda instancia, dentro de un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En esta resolvió revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por su importancia para dirimir los problemas jurídicos objeto de estudio, la Sala hará una síntesis de las consideraciones de dicha providencia. 50. El Tribunal realizó un recuento conceptual sobre la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio y concluyó que la usucapión es un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos. Explicó que para demostrar ese derecho es necesario tener la posesión pública e ininterrumpida del bien durante el término exigido por el Legislador. Precisó que esa posesión surge de la integración del corpus y el animus. Enfatizó en la importancia del ánimo posesorio como un elemento interno y psicológico que perfecciona la intención de dominio y que se proyecta por medio de actos materiales que dejan la percepción, ante propios y extraños, de que esa persona es la dueña. 51. Por otro lado, afirmó que cuando, desde el inicio del vínculo con la cosa, se consienten y aceptan actos de terceros o esta relación está mediada por la presencia de un negocio jurídico o de la simple tolerancia, autorización o beneplácito del dueño, se configura la tenencia de la cosa, la cual no muta solo por el paso del tiempo[77]. Esto sin perjuicio de que el primitivo tenedor, de manera abierta y pública, contradiga los derechos del sujeto de quien deriva la tenencia y se configure su posesión. Lo anterior, debe estar mediado por unos actos categóricos e inequívocos que repudien los derechos del sujeto que autorizó la relación material con la cosa, es decir, de un ánimo de señor y dueño. 52. Finalmente, sostuvo que la posesión puede adquirirse por la aprehensión de hecho del bien, lo que se conoce como “originaria”, en tanto que existe un desplazamiento de una persona a otra. Y, también puede ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jurídico consensual entre vivos que no requiere de solemnidades. Por lo tanto, el poseedor debe demostrar que detenta la cosa con el consentimiento de su antecesor. 53. Seguidamente, el Tribunal consideró necesario “(…) escrutar el material probatorio recaudado en el proceso, obrando de manera individual la situación de cada grupo de demandantes, porque a pesar de ocupar esa posición en el contradictorio, sus intereses son particulares y propios al estar dirigidos a segmentos prediales debidamente escindidos- desde la perspectiva material (…)”[78]. En ese sentido, refirió las siguientes declaraciones de parte y los testimonios recaudados al interior del proceso[79]: Declarante Manifestaciones relevantes de la declaración María Stella Díaz Sepúlveda Pretende la prescripción adquisitiva del segmento predial ubicado en la Calle 119B No. 5-09. Manifestó que sus padres (José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda) le expresaron que una vez contrajera matrimonio podía ocupar el inmueble que reclama en este proceso. Posteriormente, afirmó que su padre le certificó que esa propiedad era para que viviera con su esposo. Manifestó que realizó mejoras en el inmueble con dineros obtenidos por préstamos hechos a su favor y de una tía de su esposo. También, adujo que (i) no ha pagado arriendos y afirmó que, con respecto a su madre, “si le llevamos algún cariño, ella decía que lo guardáramos. No recibía un peso”, (ii) no accedió a negociar con su hermana Silenia, a pesar de que ella llegó a su casa exigiéndole dinero para que “se hicieran las escrituras de sus predios”, y (iii) no estimó necesario hacerse parte en el proceso de sucesión de sus padres porque sus progenitores le habían entregado la posesión de ese bien y para ellos valía mucho la palabra. Manifestó que su esposo no era parte del proceso porque estimó que el bien fue dado como herencia. Al respecto manifestó que “pasó lo mismo con mis dos hermanas mayores, le dieron la escritura a mi hermana Etelvina, siendo ya ella casada y a mi hermana Silenia siendo ya casada”. Expresó que por descuido no le hicieron las escrituras al inmueble para legalizar la propiedad y que apenas hasta que empezaron a cuestionar su posesión vieron la oportunidad de hacerlo. Oliva Arredondo Bonilla Afirmó que actúa en representación de su esposo Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) y reclama la usucapión del inmueble ubicado en la Calle 119B No. 5-11. La demandante declaró que ingresó al inmueble porque su esposo la llevó cuando José Arturo Díaz Enciso les dijo que “se quedaran en ese lugar, trabajaran y salieran adelante”. En ese mismo sentido, María Clovis ratificó que “eso les pertenecía a Eduardo, Oliva y sus hijos, que nadie los iba a sacar”. Afirmó que antes de construir le solicitaron permiso a José Arturo Díaz. Indicó que sobre el inmueble tenían una promesa de compraventa entre José Arturo y Eduardo (q.e.p.d.)- su esposo-. Señaló que este documento se encuentra en su casa porque no consideró necesario aportarlo. Por otro lado, manifestó que “nosotros les decíamos que les pagábamos como un arriendo, pero mínimo, muy poquito. Como $2.500, eso ocurrió cuando comenzamos a construir, como hasta cuando la abuelita falleció, hace unos 10 u 8 años”. Posteriormente, en la misma declaración rectificó que esos pagos no eran por concepto de arrendamiento sino como una ayuda porque la señora María Clovis no podía trabajar, dinero que en principio no quería recibir, pero que no la reconocía como dueña. Finalmente, destacó que sus hijos reclaman lo de su papá, que no reciben arriendos sobre el bien inmueble, ni han hecho mejoras y ninguno vive actualmente allí. Rubén Díaz Arredondo Manifestó que vivió en el predio entregado a su padre por 27 años, antes de trasladarse a Yopal. Afirmó que su madre, sus hermanos y él son los dueños del inmueble porque allí vivió toda su vida. Luis Eduardo Díaz Arredondo Afirmó que realizó mejoras en el tercer piso del bien, el cual, posteriormente, arrendó. Diana Yamile Díaz Arredondo Indicó que junto con sus hermanos crecieron y vivieron en el bien. Que su madre- Oliva Arredondo- es quien percibe las rentas que da el inmueble. Finalmente, afirmó que nunca ha tenido la intención de abandonar la propiedad del inmueble a pesar de no habitar actualmente allí. Silenia Díaz Sepúlveda Manifestó que sus hermanas Ana Elsy, Ana Mery, María Stella y una sobrina fueron a su casa a escuchar su petición sobre el predio. Afirmó que les solicitó $100.000.000. También, indicó que José Arturo Díaz Enciso entregó el inmueble a María Stella para que vivieran en arriendo, situación jurídica que continuó en cabeza de María Clovis, quien recibía dicho pago ante el fallecimiento de su esposo. También, adujó que advirtieron a María Stella no realizar construcciones en el inmueble porque no tenía escrituras. Sin embargo, con el pasar del tiempo, se dieron cuenta que las efectuó. Aníbal Chávez Díaz Manifestó que las demandantes se mudaron al inmueble en una época en que la familia era muy unida. En ese momento, María Clovis les dio la opción de habitarlo, cancelando por concepto de arriendo un valor asequible. Adujo que José Arturo Díaz y María Clovis Sepúlveda administraban el bien y estaban pendientes de cualquier arreglo que debiera hacerse. Por lo tanto, era a ellos a quienes se les reconocía como los dueños de las propiedades. Eulises Díaz Sepúlveda Declaró que los bienes fueron entregados a sus hermanos María Stella y Eduardo (q.e.p.d.) “básicamente como si les hubieran entregado la propiedad”. Manifestó que Oliva “no pagaba arriendo como tal, sino un mercado o llevarle algo a María Clovis”. Afirmó que Silenia pidió $100.000.000 para firmar las escrituras a favor de las demandantes. Y adujó que “no cree que hayan pedido permiso para construir, ya que lo hicieron a la necesidad de cada uno”. Ana Mery Díaz Sepúlveda Afirmó que José Arturo Díaz Enciso entregó a las demandantes el bien para que vivieran allí. Manifestó que fue sorpresiva la solicitud de Silenia. Y reconoció como propietarias a las demandantes desde que su padre les entregó el predio. Ana Elsa Díaz Sepúlveda Indicó que José Arturo Díaz Enciso entregó el bien a María Stella y Eduardo (q.e.p.d.) para que lo habitaran. Señaló que no pagaban arriendo pero que en las festividades llevaban detalles. Sin embargo, no comprende porque Oliva afirmó que cancelaba arriendo. Acreditó que hace cinco años la familia se reunió con Silenia en su casa. En esa ocasión, esta última solicitó dinero por el inmueble en cuestión. José Alberto Franco Alvarado, Arquímedes Domínguez Puentes y Gustavo Garzón Pinzón Los declarantes son o fueron vecinos de los predios pretendidos en usucapión. Afirmaron que hace aproximadamente 40 años las demandantes habitan en ellos. 54. A partir de ello, el Tribunal concluyó que existen pruebas que contradicen la realidad posesoria de los dos grupos de accionantes. Por lo tanto, recordó que: “(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observase la regla general del análisis integral y sistemático de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican pautas de la sana crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás”[80]. 55. Con esa visión, la segunda instancia analizó la transmisión de la posesión que, a juicio de los demandantes, realizó José Arturo Díaz Enciso a sus hijos María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.), sobre segmentos prediales diferentes, como acostumbraba a hacerlo con todos sus descendientes. Al respecto, manifestó que esa situación fáctica carece de prueba porque “(…) en el expediente no reposa ningún elemento sobre la circunstancia de que alguno de sus hijos viviera en posesión sobre determinado predio y que a algunos les transfirieron la propiedad a través de esa modalidad (…)”. En consecuencia, esa autoridad judicial afirmó que no es posible determinar un comportamiento consuetudinario de transferir el señorío como una forma de “herencia en vida”. Lo anterior, porque persiste la duda si la decisión de José Arturo Díaz Enciso de permitir la ocupación del predio respondiera a una acción seria de renunciar a su propiedad o fue un acto de solidaridad y familiaridad que carece de eficacia posesoria[81]. 56. Sobre el ánimo de señores y dueños de Oliva Arredondo y sus hijos. Por otro lado, el Tribunal destacó que la señora Oliva Arredondo declaró sobre la existencia de un contrato de promesa de compraventa y de otro de arrendamiento con la señora María Clovis Sepúlveda. Lo cual, con independencia de su validez, permite concluir que el ánimo de la demandante no era de señora y dueña del predio, por lo menos hasta la muerte de la señora María Clovis Sepúlveda[82]. En este punto, el ad quem afirmó que el juzgado de primera instancia erró al “(…) afirmar que la confesión debe acreditarse o ratificarse con otras pruebas, con olvido de que lo que lo (sic) pregona la ley, la doctrina y la jurisprudencia, es que esa clase de revelaciones admite probanza en contrario, es decir es infirmable (…)”[83]. También, reprochó la valoración que realizó el a quo sobre este testimonio como confuso por la edad y grado de escolaridad de la declarante. Por el contrario, señaló que lo expresado fue “(…) un acto espontaneo (sic), carente de cualquier influencia externa sobre la interrogada, que deja en evidencia la inexistencia de alguna oscuridad en su explicación de los hechos por los cuales se dio el ingreso a la heredad (…)”[84]. 57. Sobre el ánimo de señora y dueña de María Stella Díaz. El Tribunal encontró que María Stella: (i) Adujo que pagó el impuesto predial del inmueble desde el año 2001. Sobre ese hecho, el Tribunal afirmó que no tiene la certeza de que esa carga impositiva se hubiere asumido “(…) como un acto de señorío o si lo realizó en nombre de la sucesión de la que ella puede participar en su condición de heredera (…)”[85]. (ii) Expresó que desde el 2001 arrendó un local que hace parte del inmueble. Sobre ese contrato de arrendamiento, el Tribunal señaló que al tratarse de un documento privado su validez respecto de terceros se cuenta a partir de su autenticación, la cual se realizó el 10 de febrero de 2015[86]. (iii) Consideró que la resolución emitida el 28 de mayo de 2012 por la Curaduría Urbana No. 3 “(…) da fe de la modificación de una licencia de construcción, sin que sea factibles (sic) valorar cualquier tipo de calificativo o recopilación de hechos y, mucho menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (…)”[87]. (iv) Y declaró que intentó realizar pagos a María Clovis, acto que implica el reconocimiento de la reclamante como tenedora[88]. 58. Hasta este punto, para el Tribunal (i) la autorización que recibieron los demandantes de parte de José Arturo para ingresar al predio y (ii) la falta de ánimo posesorio, desvirtúan los testimonios de los terceros que dedujeron equivocadamente el hecho de la posesión, porque no conocían con suficiencia el ánimo con el que las demandantes tenían los inmuebles. Indicó que la definición de si existe o no ánimo posesorio es una tarea que le compete al juez y no se debe deducir del dicho de los declarantes. Afirmó que es una conclusión que se obtiene del análisis sistemático de los hechos y del acervo probatorio[89]. 59. El Tribunal también constató que la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que operó ante la falta de su contestación, puede ser desvirtuada, “(…) pues ninguna prueba ingresa al contradictorio en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada (…)”[90]. 60. Finalmente, concluyó que (i) las demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuvieran ánimo posesorio y (ii) no se precisó desde qué momento mutó su condición de tenedoras a poseedoras. En ese sentido, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Defecto fáctico 61. Las demandantes expresaron que se configura este defecto porque: (i) contrario a lo afirmado por el Tribunal, José Arturo Díaz Enciso sí tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”; (ii) María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) con su esposa Oliva Arredondo siempre han tenido ánimo de señores y dueños, individualmente sobre los segmentos prediales que reclaman; y (iii) el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo. Estimaron que ello quedó expuesto de manera expresa y suficiente en todos los testimonios. 62. Para la Sala, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con el que cuentan. El artículo 176 del CGP[91] establece que “(…) [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. En ese sentido, según la Corte Suprema de Justicia la sana crítica es “(…) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”[92]. A partir de esos principios, la autoridad judicial valora el acervo probatorio y rechaza o acepta las afirmaciones que encuentra acordes con la realidad procesal. En el caso concreto, las accionantes presentaron los siguientes reproches: 63. Sobre la costumbre de José Arturo Díaz Enciso de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos. En el escrito de tutela se manifestó que “(…) a partir de las aseveraciones de la demanda y los testimonios recaudados se estableció d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia