T-291-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto
fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia
(…) la decisión controvertida no incurrió en defecto
fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma
integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la
costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de
“herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio
sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en
defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo
97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos
de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo
probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Y, finalmente, el
Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión
de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de
(la accionante).
DEFECTO FACTICO EN
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos para la
suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia
(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y
sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas;
y, (iii) que se haya entregado el bien.
POSESIÓN DE LA HERENCIA-Alcance en el
proceso de pertenencia
Ante el fallecimiento del titular, los herederos
adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del
patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren… la posesión de la
herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un
bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al
momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión…
si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripción de un
bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma
inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto,
sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno,
ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la
cosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-291 DE
2023
Referencia: Expediente T-8.810.907
Acción de tutela instaurada por María
Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia
Asunto: Procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso,
la verdad, la propiedad y la vivienda digna
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión
del fallo dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que
confirmó la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación,
por la cual se negó el amparo solicitado
por las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El asunto llegó a la Corte en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27
de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de la Corte
Constitucional lo escogió para su revisión[1], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al
despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento[2], para lo de su competencia.
I.
ANTECEDENTES
3. Las señoras María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva
Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que
resolvió, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido
proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.
Hechos
Proceso judicial objeto de tutela
4. Demanda. El 12 de agosto de 2015[3], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva
Arredondo Bonilla junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos
de los difuntos José Arturo Díaz Enciso y María Clovis Sepúlveda de Díaz[4]. Lo anterior, porque consideran que
reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936[5] para adquirir por usucapión el domino de
segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la
posesión de los inmuebles les fue entregada por José Díaz hace más de 20 años[6] y que actúan con ánimo de señores y
dueños de los mismos desde entonces[7].
5. Primera instancia. El Juzgado 26
Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá[8], en audiencia del 12 de diciembre de 2019
concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los demandantes
adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró
probado que: (i) el señor José Arturo Díaz Enciso entregó la posesión de los
inmuebles a sus hijos (María Stella y Eduardo (q.e.p.d.)); (ii) la señora Oliva
Arredondo Bonilla y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la
posesión de Eduardo Díaz Sepúlveda[9]; (iii) los demandantes tienen ánimo de
señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en
el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término.
6. Apelación[10]. Aníbal Chávez Díaz y Silenia Díaz de Carreño, mediante
apoderados[11], apelaron la anterior decisión y solicitaron
revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y
contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son
insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron
que:
(i)
No existe prueba de
que José Arturo Díaz Enciso entregara un inmueble a cada uno de sus hijos,
porque María Telva Díaz adquirió uno por compraventa y a Rosa Aurora Díaz no se
le adjudicó ningún bien.
(ii)
Las declaraciones de
parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un
contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que
reclama la señora Oliva Arredondo y sus hijos.
(iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las
condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los
demandantes porque, a su juicio, son de oídas.
(iv)
Los documentos
aportados por los demandantes demuestran que la señora María Clovis Sepúlveda
fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y
ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1°
de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.
7. Finalmente, adujeron que al momento de
la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los
demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio
de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de
esta controversia.
8. Segunda instancia[12]. El 29 de septiembre de 2020, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia
de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del
acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores
de los demandantes. Textualmente sostuvo que:
“(…)
cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para
afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse
la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material
recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada
elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las
pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y
excluyendo las demás (…)”.
9. En ese sentido, concluyó que: (i) no
existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le
transmitió la posesión a los demandantes; (ii) Oliva Arredondo Bonilla reconoció
la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo
cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que las
actuaciones que alegó María Díaz Sepúlveda, como el pago de impuestos desde el
2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en
beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron
que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la
mutación a tal calidad.
10. Solicitud de aclaración y adición
del fallo[13]. El 5 de octubre de 2020, la parte
demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su
juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las
razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de María Stella
Díaz Sepúlveda.
11. Decisión de la solicitud de
aclaración y adición del fallo[14]. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la
solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “(…) [e]l
Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de
relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los
dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras María Stella y Oliva
(…)”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de
forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las
pretensiones en lo referente a María Stella Díaz Sepúlveda. En concreto,
destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de
José Arturo Díaz Enciso de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii)
no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que
permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y
no de la sucesión.
12. Recurso extraordinario de casación[15]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario
de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las
pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el
recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron,
individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su procedencia[16]. Lo anterior, debido a que el interés
para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de
la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta
posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en
adelante “CGP)[17] y en el valor establecido en el avalúo
comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda
instancia.
13. Recurso de reposición y en subsidio
queja[18]. El 15 de diciembre de 2020 los
demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra
de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero
de 2021[19], La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el
recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los
demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior,
porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte
en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente,
contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por
otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia[20] resolvió que el recurso de casación
interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de
2020 fue negado en debida forma. Explicó que lo pretendido por los
codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio
reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la
usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola
para revocar la decisión del Tribunal.
Acción de tutela
14. Acción de tutela. El 12 de enero de 2022[21], María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla presentaron
acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que
revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la
demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido
proceso, la verdad,
la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo
de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que,
en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare
la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[22]. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros
que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones
prosperen:
(i)
Defecto fáctico. Las demandantes en tutela expresaron
que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, José Arturo Díaz Enciso tenía la
costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia
en vida”. También, manifestaron que María Stella y Eduardo Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.)
siempre han tenido ánimo de señores y dueños, porque no eran arrendatarios ni
tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios
públicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por
otro lado, adujeron que la declaración de la señora Oliva Arredondo sobre el
pago de una suma “mínima” de dinero por concepto de arrendamiento fue
producto de una confusión por su edad y nivel de escolaridad; y carece de
validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos
posesorios realizados por María Stella Díaz no pueden entenderse en beneficio
de la sucesión. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valoró la
situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los demás testimonios
aportados. En su sentir, tal situación quedó expuesta de manera expresa y
suficiente en todos los testimonios.
(ii)
Decisión sin
motivación. La sentencia
no justificó las razones por las que se negaron las pretensiones de
María Stella Díaz Sepúlveda.
(iii)
Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el artículo 97 del
CGP, según el cual, ante la falta de contestación de la demanda, los hechos
esgrimidos en ella se presumen ciertos.
15. Decisión de primera instancia. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de
febrero de 2022 negó la solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad “(…)
los
argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de
apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del
capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la
intervención de esta especial jurisdicción”[23]. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal
(i) analizó todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motivó
debidamente su decisión, y (iii) precisó que la acción de tutela no es una
tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes.
16. Impugnación[24]. El 1° de marzo de 2022, la
parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró que la sentencia acusada
carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de María Stella Díaz.
Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en
calidad de señora y dueña y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo
que, lo resuelto en la primera instancia de esta acción de tutela, también
incurre en esa omisión. Por esa razón, en criterio de las accionantes, es
necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo
llevaron a adoptar la decisión respecto de María Stella Díaz Sepúlveda.
17. Decisión de segunda instancia. El
6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primer grado[25]. Explicó que la autoridad
judicial accionada resolvió el recurso de apelación “(…) con fundamento en
una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las
normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. Asimismo, la Sala adujo
que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas,
formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor
credibilidad, a partir de inferencias lógicamente aceptables.
18. Solicitud
de nulidad. El 1° de
marzo de 2022, los señores Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz
Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo solicitaron la nulidad de la acción de
tutela presentada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla.
Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la
notificación del auto admisorio llegó el 24 de febrero de 2022 por medio de
telegrama, esto es, un día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia.
En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en
el proceso de tutela porque tienen un interés directo.
19. El 9
marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[26], decidió negar la solicitud de nulidad
presentada por Luis Eduardo, Diana Yamile y Rubén Arturo Díaz Arredondo. A
juicio de esa Corporación:
“(…) los mismos fueron notificados a través de correo
electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico
[email protected] Pedro Rodolfo Díaz Acero apoderado de María Stella
Díaz Sepúlveda, Oliva Arredondo Bonilla., Luis Eduardo, Mónica Liliana, Rubén
Arturo Y Diana Díaz Arredondo. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad
alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo
electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama,
comunicándoles lo mismo”.
II.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
La declaratoria de nulidad y actuaciones
posteriores
20. Nulidad. La Sala Sexta de Revisión
de Tutelas encontró en el expediente la solicitud de
nulidad interpuesta por Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz
Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo. Del análisis concluyó que la
notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó en debida
forma. Al respecto, consideró que: (i) la notificación hecha a un apoderado judicial sin
establecer si dentro del trámite de tutela tiene las facultades para
representar a los accionados, no puede entenderse como una notificación
directa y afectaría a la parte; y (ii) la notificación por aviso a los
demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio
del derecho de defensa y su vinculación efectiva al proceso. En ese sentido,
mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvió declarar la
nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 16 de
febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, con el propósito de vincular en debida
forma a los solicitantes.
21. Decisión de primera
instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1° de febrero de 2023, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que “(…) la decisión
reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que
no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (…)”. Lo anterior, porque del
análisis probatorio en conjunto no se demostró el ánimo posesorio de la parte demandante, ni tampoco que
sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesión del propietario del
inmueble. Finalmente, concluyó que las meras discrepancias con la decisión
judicial no constituyen per se una “vía de hecho”.
22. Impugnación. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron
que el fallo se limitó a transcribir la providencia acusada de “vía de hecho”, reproduciendo un
razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisión de valoración
en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana
crítica y la lógica argumentativa. Consideraron que los testimonios e
interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de
señoras y dueñas. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman
el inmueble en calidad de herederas sino como poseedoras, porque desconocen a terceros
que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no
existe motivación que justifique la decisión que tomó el Tribunal en contra de
María Stella Díaz. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por
desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda
ante su falta de contestación, por lo que los mismos no podían ser objeto de
controversia.
23. Decisión de segunda
instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia. Consideró que “(…) en el expediente no
existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular
de los predios hubiese trasmitido la posesión (…)”. Afirmó que la autoridad
judicial accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos obrantes en el
proceso para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones
dentro del proceso de pertenencia. Concluyó que la autoridad
judicial demandada “(...) no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el
escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en
una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las
normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.
24. Reingreso del expediente. El 2
de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022[27], remitió el expediente a esta Corporación
para continuar con el trámite de revisión[28].
25. Decreto oficioso de pruebas.
Mediante auto del 23 de mayo de 2023[29], el magistrado sustanciador, con el fin
de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisión a
adoptar, ofició a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil del
Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia
objeto de esta acción. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta
Corporación informó que recibió los expedientes solicitados[30] y los puso a disposición del despacho
sustanciador.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso
de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991[31].
Asunto
objeto de análisis
27. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de
tutela promovida por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, en
la que solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, la verdad, la
propiedad y la vivienda digna. Las accionantes manifiestan que la sentencia del
29 de septiembre de 2020,
proferida en segunda instancia dentro proceso de pertenencia por prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá presuntamente incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por dictarse
una decisión sin motivación. Por lo tanto, solicitan al juez de tutela ordenar lo siguiente
(i) dejar sin efectos la decisión acusada, (ii) que se reconozca la posesión
ejercida sobre los inmuebles y (iii) que se declare la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio[32].
28. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará,
en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el
evento en que se estimen superados dichos requisitos, formulará el respectivo
problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de
fondo del presente asunto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[33]
29.
Esta Corporación desde la
Sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que en los casos en los que el
juez constitucional analice una decisión de tutela en contra de una providencia
judicial, deben acreditarse los siguientes requisitos para determinar su
excepcional procedencia:
Requisito
Acreditación
Legitimación
en la causa[35]
María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla se
encuentran legitimadas en la causa por activa porque actúan en nombre propio
y como parte en el proceso judicial cuya decisión se censura. Además, alegan
la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la propiedad y
la vivienda digna.
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está
legitimada por pasiva porque fue la autoridad que profirió la decisión
cuestionada.
Relevancia
Constitucional[36]
Se
satisface este requisito porque las accionantes de acuerdo con la
jurisprudencia[37], son sujetos de especial protección
constitucional por ser consideradas como adultas mayores María Stella Díaz
Sepúlveda[38](61 años) y Oliva Arredondo Bonilla[39]
(72 años); y alegan
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
propiedad privada, a la verdad y a la vivienda digna. La presunta vulneración
al debido proceso, en este caso, podría tener un impacto negativo en el derecho
a la propiedad privada de las accionantes. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional[40] ha reconocido el carácter
fundamental de la propiedad privada en su dimensión individual[41] y su relevancia como “un instrumento
de realización personal y familiar [así como] un medio para satisfacción de
intereses comunitarios”[42]. En ese sentido, la presunta
vulneración al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional
porque podría impactar el derecho fundamental a la propiedad privada de dos
mujeres sujetos de especial protección constitucional por su condición de
adultas mayores. Por lo tanto, la controversia planteada (i)versa sobre un
asunto constitucional, (ii) involucra un debate en torno al contenido y
alcance de dos derechos fundamentales y (iii) involucra una aparente
situación que vulnera garantías básicas del derecho al debido proceso, como lo
son el error en la valoración probatoria, la falta de motivación de la
decisión y la presunta aplicación aplicación indebida de una norma[43].
Subsidiariedad[44]
Se
supera este presupuesto
porque las demandantes agotaron todos los recursos -ordinarios y
extraordinarios- que tenían a disposición dentro de la jurisdicción ordinaria
civil[45].
Inmediatez[46]
Se satisface
esta exigencia porque la decisión que resolvió el recurso de queja, propuesto
por las demandantes para atacar la providencia que declaró improcedente la
casación, data del 18 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue presentada
el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, desde el momento en que quedó en firme
la decisión de segunda instancia del proceso de pertenencia y la presentación
de la tutela transcurrieron 2 meses y 15 días, lapso que la Sala considera razonable
y proporcionado.
Irregularidad
procesal[47]
Este
caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas
anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.
Identificación
de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[48]
La
Sala constató que el escrito de tutela cumple con este requisito en cuanto a
la vulneración al derecho al debido proceso de las accionantes. Por otro lado, en el
escrito de tutela las accionantes no presentaron razones para sustentar la
presunta vulneración de los derechos a la verdad y vivienda digna.
No
se cuestiona una providencia de tutela
La providencia cuestionada
resolvió, en segunda instancia, un proceso declarativo de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio.
30. Por lo tanto, la Sala concluye que, de
acuerdo con el escrito de tutela y el anterior análisis, procede el estudio del
amparo de la referencia por la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.
Lo expuesto, porque se satisfacen todos los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En
consecuencia, a continuación, formulará los correspondientes problemas jurídicos.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
31. A
partir de lo anterior, la Sala deberá determinar si la decisión judicial que
negó las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá:
(i) ¿Incurrió en defecto fáctico
ante la indebida valoración del material probatorio, desconociendo las
evidencias que dan cuenta de que (i) José Arturo Díaz Enciso tenía la costumbre
de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”,
que (ii) María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla actúan en
calidad de señoras y dueñas sobre los predios que cada una pretende usucapir, y
(iii) los actos de posesión de Luis Eduardo. Diana Yamile y Rubén Díaz
Sepúlveda -hijos de Oliva-?
(ii) ¿Incurrió en defecto
sustantivo por no aplicar el artículo 97 del CGP, en el sentido de mantener la
presunción de certeza de los hechos de la demanda ante la falta de contestación
de la misma?
(iii) ¿Incurrió en decisión sin motivación por
no explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban la negación de
las pretensiones con respecto a María Stella Díaz Sepúlveda?
32. Metodología de la decisión. Para
resolver los anteriores interrogantes, la Sala analizará (i) los presupuestos
de procedencia específicos de tutelas contra providencia judicial, (ii) se
referirá a la legislación en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio y (iii) resolverá el caso concreto. La Sala procede, a continuación, con el
estudio del fondo del caso en el orden anunciado.
Causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Constatada la acreditación de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala está
habilitada para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso,
examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los
siguientes defectos: (i)
orgánico:
quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó
equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo:
se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión o se otorgó a
la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño
que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi)
decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos
de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el
alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii)
violación directa de la Constitución: se quebrantó el
principio de supremacía de la Carta,
dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada
directamente por el Constituyente[49].
34. Con base en las censuras presentadas en la demanda, la Sala
profundizará en los siguientes tres defectos:
35. Defecto fáctico por indebida o nula
valoración probatoria[50].
Como se advirtió, dicha causal específica se configura “siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso”[51].
En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela
radica en que, no obstante, las amplias facultades con que cuenta el juez
del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, este se
abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana
crítica y resuelve el asunto sin criterios objetivos, lógicos y racionales. En ese sentido, la acción de tutela resulta
procedente siempre que el error probatorio fuere ostensible, flagrante y manifiesto e incida directamente en la
decisión[52].
36. Así, además de la omisión en el decreto y
práctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las falencias en la valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. En concreto, se presenta cuando el funcionario judicial: (i)
decide separarse de los hechos probados y resuelve el asunto a su arbitrio;
(ii) se abstiene de excluir las pruebas ilícitas; (iii) valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidas
en un proceso ordinario; (iv) considera probados hechos que no cuentan con
soporte probatorio y (v) cuando no valore las pruebas debidamente aportadas al
proceso[53].
37. Defecto por ausencia de motivación.
Supone la ausencia de razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto
por el juez. Lo anterior, en el entendido que toda decisión judicial debe
expresar los argumentos que la sustenta. Por lo tanto, cuando ello no se pueda
verificar “(…) la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso (…)”[54].
38. Defecto material o
sustantivo. Se configura en aquellos casos en que la autoridad
judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretación o
aplicación normativa que desborda el contenido de la Constitución o la ley en
forma tal que, con ello, desafía los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica[55].
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o
sustantivo se presenta cuando la decisión se sustenta: (i) en una norma
indiscutiblemente no aplicable al caso; (ii) en una aplicación indebida de la
norma o se ignora el alcance que la jurisprudencia le ha dado; (iii) la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática; y (iv) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó porque,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el Legislador[56].
39. Visto lo anterior, aunque en principio, por respeto de la
independencia y autonomía judicial, al juez de tutela no le corresponde definir
la forma correcta de interpretar y aplicar el derecho, en los casos en que este
ejercicio por parte del juez ordinario resulta evidentemente desproporcionado,
procede el amparo tutelar si se demuestra que, de esa forma, se violaron los
derechos fundamentales de la parte. De acuerdo con ello, hay que concluir que:
(i) “no cualquier
divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial
configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables,
desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de
tutela”[57];y que (ii) para que el yerro en la correcta aplicación del
derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia
judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una
genuina afectación de garantías constitucionales. En ese sentido, para
acreditar la configuración de este defecto no basta con evidenciar el
desconocimiento de la ley, sino que debe realizarse en “clave constitucional”[58] y de derechos
fundamentales. Es decir, se debe demostrar que la actuación del juez desconoció
garantías superiores.
40. En estos casos, la habilitación que emerge para el juez
de tutela se encuentra justificada en el modelo de Estado Social de Derecho, en
el que el ejercicio de la función pública de administrar justicia si bien está
dotado de autonomía e independencia, no comporta una facultad absoluta o
irrestricta, en tanto se vincula inexorablemente a los principios, valores y
derechos constitucionales[59].
Prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio[60]
41. La prescripción adquisitiva de
dominio. La legislación civil establece la figura de la prescripción
adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir cosas ajenas, por
haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos
en la ley (Código Civil arts. 673[61],
2512[62]
y 2518[63]).
La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y
extraordinaria. Frente a cada una el Legislador ha previsto presupuestos
especiales que deben acreditarse de forma concurrente, para que sea viable la
declaración judicial[64].
42. La posesión es el presupuesto
fundamental de la prescripción adquisitiva. El Código Civil la define como “la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o
el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él.”[65].
Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben
concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño
(elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa
(elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe
acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y
(ii) el ánimo posesorio.
43. Requisitos de la posesión. Sobre
el primer requisito, es importante destacar que el término que se exige para
acreditar la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años de actos
posesorios, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la
promulgación de la Ley 791 de 2002[66].
De lo contrario, el demandante debe acreditar 20 años de posesión, tal y como
lo disponía la Ley 50 de 1936[67].
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de
1887, según el cual:
“(…) [l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una
ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del
prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a
contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir (…)”.
44. El segundo postulado está referido a
los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripción se
reconoce como dueño del bien y que no requiere autorización de otros para
ejercer el dominio de este.
45. Adición de posesiones. De otra
parte, el artículo 778 del Código Civil habilita la suma de posesiones a título
universal o singular, para que el actual poseedor se beneficie de la de su
antecesor con sus calidades y vicios[68].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos para su
procedencia, a saber: “(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor
y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e
ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien”[69]. Sobre el
primer requisito, “la Corte admite que la suma de posesiones entre el
sucesor y el sucedido por causa de muerte «...queda satisfecha con la prueba de
la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido». (…)”[70]. Por
lo tanto, la adición de posesiones es una figura jurídica que permite al
poseedor beneficiarse de la de su antecesor.
46. Posesión de la herencia. Ante
el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes
que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante,
aunque lo ignoren[71].
Es decir, el llamado a heredar adquiere la posesión en conjunto de los bienes
de la herencia de pleno derecho, sin que concurran los elementos subjetivo y
objetivo descritos anteriormente. Por lo tanto, la posesión de la herencia no
puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque
los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se
realice la partición de los bienes que conforman la sucesión[72]. Sin embargo:
“(…) si el heredero, alega haber ganado la (sic)
Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe
probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como
heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño
único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo
actos de goce y transformación de la cosa. (…)”[73].
47. Finalmente, dada su naturaleza y
finalidad, la prescripción adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por vía
judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de
conformidad con la ley, para así obtener la declaración de pertenencia. Es
decir, que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla;
[pues] el juez no puede declararla de oficio”[74]. Así las
cosas, si se cumple con el término de posesión y el ánimo de señor y dueño para
alegar la prescripción, la consecuencia es que se logra adquirir el dominio de los
bienes muebles e inmuebles que se pretendan[75].
Solución al caso concreto
48. A continuación, la Sala realizará el
estudio del caso concreto. Para ello, (i) se expondrán los argumentos
principales de la providencia objeto de esta tutela y (ii) se referirá a cada
uno de los defectos alegados por las accionantes.
49. Contenido de la decisión objetada[76].
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la
sentencia del 29 de septiembre de 2020, en segunda
instancia, dentro de un proceso declarativo de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio. En esta resolvió revocar la sentencia del juez de
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por su
importancia para dirimir los problemas jurídicos objeto de estudio, la Sala
hará una síntesis de las consideraciones de dicha providencia.
50. El Tribunal realizó un recuento
conceptual sobre la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio y
concluyó que la usucapión es un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos.
Explicó que para demostrar ese derecho es necesario tener la posesión pública e
ininterrumpida del bien durante el término exigido por el Legislador. Precisó
que esa posesión surge de la integración del corpus y el animus.
Enfatizó en la importancia del ánimo posesorio como un elemento interno y
psicológico que perfecciona la intención de dominio y que se proyecta por medio
de actos materiales que dejan la percepción, ante propios y extraños, de que
esa persona es la dueña.
51. Por otro lado, afirmó que cuando,
desde el inicio del vínculo con la cosa, se consienten y aceptan actos de
terceros o esta relación está mediada por la presencia de un negocio jurídico o
de la simple tolerancia, autorización o beneplácito del dueño, se configura la
tenencia de la cosa, la cual no muta solo por el paso del tiempo[77]. Esto
sin perjuicio de que el primitivo tenedor, de manera abierta y pública,
contradiga los derechos del sujeto de quien deriva la tenencia y se configure
su posesión. Lo anterior, debe estar mediado por unos actos categóricos e
inequívocos que repudien los derechos del sujeto que autorizó la relación
material con la cosa, es decir, de un ánimo de señor y dueño.
52. Finalmente, sostuvo que la posesión
puede adquirirse por la aprehensión de hecho del bien, lo que se conoce como “originaria”,
en tanto que existe un desplazamiento de una persona a otra. Y, también puede
ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiere como
consecuencia de un acto jurídico consensual entre vivos que no requiere de
solemnidades. Por lo tanto, el poseedor debe demostrar que detenta la cosa con
el consentimiento de su antecesor.
53. Seguidamente, el Tribunal consideró
necesario “(…) escrutar el material probatorio recaudado en el proceso,
obrando de manera individual la situación de cada grupo de demandantes, porque
a pesar de ocupar esa posición en el contradictorio, sus intereses son
particulares y propios al estar dirigidos a segmentos prediales debidamente
escindidos- desde la perspectiva material (…)”[78]. En ese
sentido, refirió las siguientes declaraciones de parte y los testimonios
recaudados al interior del proceso[79]:
Declarante
Manifestaciones relevantes de la
declaración
María Stella Díaz Sepúlveda
Pretende la prescripción adquisitiva del segmento predial
ubicado en la Calle 119B No. 5-09. Manifestó que sus padres (José Arturo Díaz
Enciso y María Clovis Sepúlveda) le expresaron que una vez contrajera
matrimonio podía ocupar el inmueble que reclama en este proceso. Posteriormente,
afirmó que su padre le certificó que esa propiedad era para que viviera con
su esposo. Manifestó que realizó mejoras en el inmueble con dineros obtenidos
por préstamos hechos a su favor y de una tía de su esposo. También, adujo que
(i) no ha pagado arriendos y afirmó que, con respecto a su madre, “si le
llevamos algún cariño, ella decía que lo guardáramos. No recibía un peso”,
(ii) no accedió a negociar con su hermana Silenia, a pesar de que ella llegó
a su casa exigiéndole dinero para que “se hicieran las escrituras de sus
predios”, y (iii) no estimó necesario hacerse parte en el proceso de sucesión
de sus padres porque sus progenitores le habían entregado la posesión de ese
bien y para ellos valía mucho la palabra. Manifestó que su esposo no era parte
del proceso porque estimó que el bien fue dado como herencia. Al respecto
manifestó que “pasó lo mismo con mis dos hermanas mayores, le dieron la
escritura a mi hermana Etelvina, siendo ya ella casada y a mi hermana Silenia
siendo ya casada”. Expresó que por descuido no le hicieron las escrituras
al inmueble para legalizar la propiedad y que apenas hasta que empezaron a
cuestionar su posesión vieron la oportunidad de hacerlo.
Oliva Arredondo Bonilla
Afirmó que actúa en representación de su esposo Eduardo Díaz
Sepúlveda (q.e.p.d.) y reclama la usucapión del inmueble ubicado en la Calle
119B No. 5-11. La demandante declaró que ingresó al inmueble porque su esposo
la llevó cuando José Arturo Díaz Enciso les dijo que “se quedaran en ese lugar,
trabajaran y salieran adelante”. En ese mismo sentido, María Clovis ratificó
que “eso les pertenecía a Eduardo, Oliva y sus hijos, que nadie los iba a
sacar”. Afirmó que antes de construir le solicitaron permiso a José
Arturo Díaz. Indicó que sobre el inmueble tenían una promesa de compraventa
entre José Arturo y Eduardo (q.e.p.d.)- su esposo-. Señaló que este documento
se encuentra en su casa porque no consideró necesario aportarlo. Por otro
lado, manifestó que “nosotros les decíamos que les pagábamos como un
arriendo, pero mínimo, muy poquito. Como $2.500, eso ocurrió cuando
comenzamos a construir, como hasta cuando la abuelita falleció, hace unos 10
u 8 años”. Posteriormente, en la misma declaración rectificó que esos
pagos no eran por concepto de arrendamiento sino como una ayuda porque la
señora María Clovis no podía trabajar, dinero que en principio no quería
recibir, pero que no la reconocía como dueña. Finalmente, destacó que sus
hijos reclaman lo de su papá, que no reciben arriendos sobre el bien
inmueble, ni han hecho mejoras y ninguno vive actualmente allí.
Rubén Díaz Arredondo
Manifestó que vivió en el predio entregado a su padre por 27
años, antes de trasladarse a Yopal. Afirmó que su madre, sus hermanos y él
son los dueños del inmueble porque allí vivió toda su vida.
Luis Eduardo Díaz Arredondo
Afirmó que realizó mejoras en el tercer piso del bien, el cual,
posteriormente, arrendó.
Diana Yamile Díaz Arredondo
Indicó que junto con sus hermanos crecieron y vivieron en el
bien. Que su madre- Oliva Arredondo- es quien percibe las rentas que da el
inmueble. Finalmente, afirmó que nunca ha tenido la intención de abandonar la
propiedad del inmueble a pesar de no habitar actualmente allí.
Silenia Díaz Sepúlveda
Manifestó que sus hermanas Ana Elsy, Ana Mery, María Stella y
una sobrina fueron a su casa a escuchar su petición sobre el predio. Afirmó
que les solicitó $100.000.000. También, indicó que José Arturo Díaz Enciso
entregó el inmueble a María Stella para que vivieran en arriendo, situación jurídica
que continuó en cabeza de María Clovis, quien recibía dicho pago ante el
fallecimiento de su esposo. También, adujó que advirtieron a María Stella no
realizar construcciones en el inmueble porque no tenía escrituras. Sin
embargo, con el pasar del tiempo, se dieron cuenta que las efectuó.
Aníbal Chávez Díaz
Manifestó que las demandantes se mudaron al inmueble en una
época en que la familia era muy unida. En ese momento, María Clovis les dio
la opción de habitarlo, cancelando por concepto de arriendo un valor
asequible. Adujo que José Arturo Díaz y María Clovis Sepúlveda administraban
el bien y estaban pendientes de cualquier arreglo que debiera hacerse. Por lo
tanto, era a ellos a quienes se les reconocía como los dueños de las
propiedades.
Eulises Díaz Sepúlveda
Declaró que los bienes fueron entregados a sus hermanos María
Stella y Eduardo (q.e.p.d.) “básicamente como si les hubieran entregado la
propiedad”. Manifestó que Oliva “no pagaba arriendo como tal, sino un
mercado o llevarle algo a María Clovis”. Afirmó que Silenia pidió
$100.000.000 para firmar las escrituras a favor de las demandantes. Y adujó
que “no cree que hayan pedido permiso para construir, ya que lo hicieron a
la necesidad de cada uno”.
Ana Mery Díaz Sepúlveda
Afirmó que José Arturo Díaz Enciso entregó a las demandantes el
bien para que vivieran allí. Manifestó que fue sorpresiva la solicitud de
Silenia. Y reconoció como propietarias a las demandantes desde que su padre
les entregó el predio.
Ana Elsa Díaz Sepúlveda
Indicó que José Arturo Díaz Enciso entregó el bien a María
Stella y Eduardo (q.e.p.d.) para que lo habitaran. Señaló que no pagaban
arriendo pero que en las festividades llevaban detalles. Sin embargo, no
comprende porque Oliva afirmó que cancelaba arriendo. Acreditó que hace cinco
años la familia se reunió con Silenia en su casa. En esa ocasión, esta última
solicitó dinero por el inmueble en cuestión.
José Alberto Franco Alvarado, Arquímedes Domínguez Puentes y
Gustavo Garzón Pinzón
Los declarantes son o fueron vecinos de los predios pretendidos
en usucapión. Afirmaron que hace aproximadamente 40 años las demandantes
habitan en ellos.
54. A partir de ello, el Tribunal concluyó
que existen pruebas que contradicen la realidad posesoria de los dos grupos de
accionantes. Por lo tanto, recordó que:
“(…) cuando en la actuación confluyen
probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de
importancia para el plenario, debe observase la regla general del análisis
integral y sistemático de todo el material recaudado, para extraer, en su
conjunto el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la
verdad material, para lo que se aplican pautas de la sana crítica, avalando las
que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás”[80].
55. Con esa visión, la
segunda instancia analizó la transmisión de la posesión que, a juicio de los
demandantes, realizó José Arturo Díaz Enciso a sus hijos María Stella y Eduardo
Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.),
sobre segmentos prediales diferentes, como acostumbraba a hacerlo con todos sus descendientes.
Al respecto, manifestó que esa situación fáctica carece de prueba porque “(…)
en el expediente no reposa ningún elemento sobre la circunstancia de que alguno
de sus hijos viviera en posesión sobre determinado predio y que a algunos les
transfirieron la propiedad a través de esa modalidad (…)”. En consecuencia,
esa autoridad judicial afirmó que no es posible determinar un comportamiento
consuetudinario de transferir el señorío como una forma de “herencia en vida”.
Lo anterior, porque persiste la duda si la decisión de José Arturo Díaz Enciso
de permitir la ocupación del predio respondiera a una acción seria de renunciar
a su propiedad o fue un acto de solidaridad y familiaridad que carece de
eficacia posesoria[81].
56. Sobre el ánimo de señores y dueños
de Oliva Arredondo y sus hijos. Por otro lado, el Tribunal destacó que la
señora Oliva Arredondo declaró sobre la existencia de un contrato de promesa de
compraventa y de otro de arrendamiento con la señora María Clovis Sepúlveda. Lo
cual, con independencia de su validez, permite concluir que el ánimo de la
demandante no era de señora y dueña del predio, por lo menos hasta la muerte de
la señora María Clovis Sepúlveda[82].
En este punto, el ad quem afirmó que el juzgado de primera instancia
erró al “(…) afirmar que la confesión debe acreditarse o ratificarse con
otras pruebas, con olvido de que lo que lo (sic) pregona la ley, la doctrina y
la jurisprudencia, es que esa clase de revelaciones admite probanza en
contrario, es decir es infirmable (…)”[83]. También, reprochó la valoración que
realizó el a quo sobre este testimonio como confuso por la edad y grado
de escolaridad de la declarante. Por el contrario, señaló que lo expresado fue
“(…) un acto espontaneo (sic), carente de cualquier influencia externa sobre
la interrogada, que deja en evidencia la inexistencia de alguna oscuridad en su
explicación de los hechos por los cuales se dio el ingreso a la heredad (…)”[84].
57. Sobre el ánimo de señora y dueña de
María Stella Díaz. El Tribunal encontró que María Stella:
(i)
Adujo que pagó el
impuesto predial del inmueble desde el año 2001. Sobre ese hecho, el Tribunal
afirmó que no tiene la certeza de que esa carga impositiva se hubiere asumido “(…)
como un acto de señorío o si lo realizó en nombre de la sucesión de la que ella
puede participar en su condición de heredera (…)”[85].
(ii)
Expresó que desde el
2001 arrendó un local que hace parte del inmueble. Sobre ese contrato de
arrendamiento, el Tribunal señaló que al tratarse de un documento privado su
validez respecto de terceros se cuenta a partir de su autenticación, la cual se
realizó el 10 de febrero de 2015[86].
(iii)
Consideró que la
resolución emitida el 28 de mayo de 2012 por la Curaduría Urbana No. 3 “(…)
da fe de la modificación de una licencia de construcción, sin que sea factibles
(sic) valorar cualquier tipo de calificativo o recopilación de hechos y, mucho
menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (…)”[87].
(iv)
Y declaró que intentó
realizar pagos a María Clovis, acto que implica el reconocimiento de la
reclamante como tenedora[88].
58. Hasta este punto, para el Tribunal (i)
la autorización que recibieron los demandantes de parte de José Arturo para
ingresar al predio y (ii) la falta de ánimo posesorio, desvirtúan los
testimonios de los terceros que dedujeron equivocadamente el hecho de la
posesión, porque no conocían con suficiencia el ánimo con el que las
demandantes tenían los inmuebles. Indicó que la definición de si existe o no
ánimo posesorio es una tarea que le compete al juez y no se debe deducir del
dicho de los declarantes. Afirmó que es una conclusión que se obtiene del
análisis sistemático de los hechos y del acervo probatorio[89].
59. El Tribunal también constató que la
presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en
la demanda, que operó ante la falta de su contestación, puede ser desvirtuada,
“(…) pues ninguna prueba ingresa al contradictorio en arca sellada para
siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que
sobre ella no se pueda volver la mirada (…)”[90].
60. Finalmente, concluyó que (i) las
demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación del inmueble
tuvieran ánimo posesorio y (ii) no se precisó desde qué momento mutó su
condición de tenedoras a poseedoras. En ese sentido, revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Defecto fáctico
61. Las demandantes expresaron que se
configura este defecto porque: (i) contrario a lo afirmado por el Tribunal, José
Arturo Díaz Enciso sí tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles
a sus hijos a modo de “herencia en vida”; (ii) María Stella y Eduardo
Díaz Sepúlveda (q.e.p.d.) con su esposa Oliva Arredondo siempre han tenido
ánimo de señores y dueños, individualmente sobre los segmentos prediales que
reclaman; y (iii) el ad quem no valoró la situación posesoria de los
hijos de Oliva Arredondo. Estimaron que ello quedó expuesto de manera expresa y
suficiente en todos los testimonios.
62. Para la Sala, los jueces gozan de una
amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con el que
cuentan. El artículo 176 del CGP[91]
establece que “(…) [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos
(…)”. En ese sentido, según la Corte Suprema de Justicia la sana crítica es
“(…) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por
derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia
que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad
para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que
le asigne a cada prueba (…)”[92].
A partir de esos principios, la autoridad judicial valora el acervo probatorio
y rechaza o acepta las afirmaciones que encuentra acordes con la realidad
procesal. En el caso concreto, las accionantes presentaron los siguientes
reproches:
63. Sobre la costumbre de José Arturo
Díaz Enciso de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos. En el
escrito de tutela se manifestó que “(…) a partir de las aseveraciones de la
demanda y los testimonios recaudados se estableció d...
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