T-291-22
Sentencia T-291/22
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de
igualdad y no discriminación
(…)
el colegio demandado vulneró el derecho a la alimentación y a la igualdad de
las y los estudiantes, al no brindar alternativas adecuadas para lograr que
quienes no contratan el servicio de restaurante con la institución, puedan
consumir el almuerzo que llevan desde sus casas en condiciones dignas e
iguales.
DERECHO A LA
ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
(…),
el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y efectivo y, de esa
manera, garantizar la asistencia y la permanencia y evitar la deserción
escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a conseguir
dichos logros.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Vulneración
ACTO
DISCRIMINATORIO-Concepto
AUTONOMIA ESCOLAR-Límites constitucionales
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Orden
a institución educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables
físicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación
Referencia: Expediente T-8.516.505
Revisión de la
decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por CV y KYGP,
en representación de su hija MPVG, en contra del CSMA
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por el Juzgado 2° de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 26 de octubre de 2021, en
el trámite de la solicitud de tutela de la referencia[1].
Aclaración
preliminar
Esta
Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada
en el presente proceso la supresión de los datos que permitan su
identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres, al igual que el
de la institución educativa, serán remplazados por las iniciales en mayúscula.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de la corporación, a las autoridades judiciales de instancia
y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta reserva respecto de su
identificación[2].
Siglas
Identificación
MPVG
Niña
KYGP
Madre
de la niña
CV
Padre
de la niña
CSMA
Colegio
demandado
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
CV
y KYGP presentaron solicitud de tutela en representación de su hija MPVG, con
el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación
y la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el CSMA. Lo anterior, al prohibirle
a la niña consumir el almuerzo que lleva desde su hogar en la cafetería del
colegio y, a su vez, el uso de loncheras eléctricas para calentar sus alimentos.
2.
Hechos relevantes
En
síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:
2.1.
Sostienen los demandantes que su hija, de 11 años de edad, ingresó al CSMA
desde el 2015 y al momento de la presentación de la solicitud tutela se
encontraba cursando 6° grado.
2.2.
Aducen que decidieron no contratar el servicio de restaurante proporcionado por
el colegio, debido a que este no se ajusta a los requerimientos nutricionales
sugeridos por el médico de la familia (especialista en nutrición). Por lo
tanto, la niña lleva sus alimentos en una lonchera eléctrica[3].
2.3.
Afirman que la institución educativa prohibió el acceso al restaurante a
aquellos alumnos que optaron por no contratar el servicio de almuerzo que esta ofrece.
Así, no les es permitido ingresar a dicho lugar para calentar sus alimentos o
para consumirlos. En consecuencia, los estudiantes que no cuentan con el
mencionado servicio, incluida su hija, deben almorzar en otro lugar del
colegio.
2.4.
Manifiestan que, en el pasado[4],
su hija y los estudiantes que no contrataban el servicio de almuerzo, no habían
tenido inconveniente para utilizar loncheras eléctricas y calentar sus
alimentos dentro de las instalaciones del colegio, distintas al restaurante.
Sin embargo, el 26 de agosto de 2021, al momento de intentar conectar su
lonchera, la niña fue interrumpida por una de las profesoras de la institución,
quien le impidió calentar sus alimentos.
2.5.
Indican que, por tal motivo, el 27 de agosto de 2021 se dirigieron al colegio
con el fin de “revisar la actuación de uno de sus representantes” y en
respuesta, mediante correo electrónico con fecha de ese mismo día, se les
informó que:
“Aunque
inicialmente, el Colegio consideró que dichos artefactos eran inofensivos, el
uso de los mismos conlleva una serie de riesgos que no podemos asumir. A
continuación presentaremos un breve listado de las contingencias que el Colegio
pudo identificar frente al uso de estas resistencias:
Las
loncheras están construidas en plásticos que pueden derretirse, ocasionando quemaduras
o incendios, y liberando gases tóxicos. Los usuarios de las loncheras pueden
quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el calor producido
por el electrodoméstico. El uso de dicho artefacto puede sobrecargar la red
eléctrica de la institución. El uso de estos aparatos aumenta considerablemente
el consumo de energía del establecimiento educativo. Se puede producir el
consumo de alimentos en zonas no destinadas para tal fin. La sede del Colegio
se verá afectada por la proliferación de malos olores. Los estudiantes quedan
expuestos a riesgos de electrocución. Se produce interferencia con el normal
desarrollo de las clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el
calentamiento de alimentos. Se generan basuras en lugares dedicados al
desarrollo de las actividades académicas y pedagógicas. Pueden presentarse
casos de intoxicación por malas prácticas de manipulación de alimentos y
contaminación cruzada. Pueden presentarse plagas (insectos y roedores). Los
niños pueden traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafetería escolar.
Mientras que la cafetería del Colegio goza de la aprobación de la Secretaría
Distrital de Salud y del Hospital de Suba (pues funcionarios de ambas entidades
acuden a la sede del Colegio para inspeccionar la operación de las normas
higiénico-sanitarias), los alimentos que traen los estudiantes de sus casas no
cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1979”[5].
2.6.
En consecuencia, sostienen los demandantes que el 7 de septiembre de 2021
radicaron ante el colegio un escrito de petición en el que solicitaron que: (i)
se destinara un espacio en el restaurante para los estudiantes que no habían
contratado el servicio de almuerzo. (ii) Se adaptaran lugares para que,
bajo la supervisión de un profesor, dichos estudiantes pudieran calentar sus
alimentos. (iii) Se revisaran las instalaciones eléctricas con el fin de
evitar que por conexiones en mal estado se produjeran “cortos” al momento de
conectar las loncheras eléctricas. Finalmente, (iv) que el colegio se
abstuviera de adoptar represalias en contra de su hija y demás estudiantes que
se encuentran en la misma situación, puesto que pueden afectar su calidad de
vida, física, psicológica, moral y social.
En
dicho escrito, afirmaron también que, con las medidas expuestas, se superaban
las preocupaciones que tiene la institución respecto del uso de las loncheras
eléctricas.
2.7.
Aducen que el 8 de septiembre de 2021, el colegio se pronunció de manera
negativa. Este señaló que de acuerdo con su interpretación de lo establecido en
la Ley 9 de 1979[6],
la institución no podía permitir que quienes no contrataron el servicio de
alimentación ingresaran al restaurante con alimentos que no cumplen con los
estándares exigidos y que representan un riesgo de contaminación cruzada. Asimismo,
sostuvo que la utilización de loncheras eléctricas implica una serie de riesgos
que la entidad no puede asumir, y que su uso conlleva la violación de normas
higiénico-sanitarias establecidas en la mencionada ley, lo que podría derivar
en sanciones en su contra impuestas por los funcionarios del Hospital de Suba y
del Cuerpo de Bomberos, quienes son los encargados de inspeccionar la operación
del restaurante escolar y del estado de la red eléctrica.
2.8.
Finalmente, sostienen que el 13 de septiembre de 2021 radicaron un “recurso
de reposición” en contra de esta última respuesta, de conformidad con el
artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Sin embargo, no obtuvieron respuesta.
2.9.
Así, con fundamento en lo expuesto, consideran que el colegio está
desconociendo los artículos 4, 13, y 44 de la Constitución[7]. Lo anterior,
toda vez que al no permitir que su hija utilice la cafetería escolar para
calentar su almuerzo y poder compartir con sus demás compañeros, se propicia un
acto evidentemente discriminatorio que vulnera el derecho fundamental de la
niña a recibir un trato igual frente a los demás estudiantes[8]. Adicionalmente,
sostienen que la respuesta del colegio va en contravía de los artículos 9 y 18
del Código de la Infancia y la Adolescencia[9].
De
otro lado, afirman que la entidad interpreta de manera equivocada la Ley 9 de
1979 y pretende aplicarla a una situación que no está establecida en la misma[10].
3.
Pretensiones
Con base en lo expuesto, los demandantes solicitan
que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la alimentación y la
igualdad de su hija MPVG.
En
consecuencia, que se ordene al CSMA: (i) permitir el uso del restaurante
a aquellos estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas, para que estos
puedan consumirlos junto con sus compañeros y amigos; (ii) adaptar
espacios para que los estudiantes que utilizan loncheras eléctricas puedan calentar
sus alimentos, bajo la supervisión de un profesor, y luego consumirlos en el
restaurante del colegio; y (iii) revisar las instalaciones eléctricas para
evitar accidentes al momento de conectar las loncheras.
Finalmente,
solicitan que se inste al colegio para que se abstenga de tomar represalias en
contra de su hija y los demás estudiantes que se encuentran en la misma
situación.
4.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
Mediante
Auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado al
colegio demandado para que se pronunciara al respecto y resolvió vincular a la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación.
4.1.
Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad afirma que en vista de que el
colegio demandado es una institución educativa privada, es un ente autónomo
para la toma de decisiones que le competen dentro de la órbita de su
funcionamiento. Sin embargo, dicha secretaría ejerce vigilancia e inspección,
con el objeto de velar por la calidad y el cumplimiento del servicio público de
educación.
En
línea con lo expuesto, sostiene que la Dirección de Inspección y Vigilancia de
la entidad informó que por los hechos que se exponen en la demanda de tutela no
obra queja, ni se encuentra en curso proceso administrativo alguno contra el
colegio accionado. A su vez, que los demandantes no refieren haber puesto en
conocimiento de la secretaría la respectiva situación. No obstante, indica que
en caso de encontrarse probado el incumplimiento de disposiciones normativas
por parte de la institución educativa, en el marco del proceso de tutela, el
ente distrital iniciará la respectiva investigación administrativa.
Así
mismo, expone que, de acuerdo con la Dirección de Inspección y Vigilancia de la
secretaría, no es obligatorio contratar el servicio de alimentación que ofrece
el colegio demandado. Por lo tanto, “no puede haber un trato discriminatorio
contra ninguna estudiante y mucho menos prohibir el derecho a la igualdad no se
puede ver permeado (sic) por cuestiones de carácter procedimental, o de
circunstancias ajenas a los derechos fundamentales de la menor ya que, frente a
todo esto prima el derecho fundamental a la educación”[11]. Además, sostiene
que los derechos de las niñas, niños y adolescentes prevalecen sobre “los
derechos de las instituciones educativas”, considerando que en este caso se
trata de la garantía a una alimentación equilibrada.
Finalmente,
la secretaría aduce que en esta oportunidad se configura una falta de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad no está llamada a
responder sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. En el mismo
sentido, tampoco se evidencia la existencia de una relación entre lo pretendido
y las acciones que pueda desplegar la entidad para su cumplimiento. Por tal
motivo, solicitó la desvinculación del proceso.
4.2.
CSMA
La
representante legal de la sociedad SMA., propietaria del CSMA, luego de señalar
que la presente tutela implica un desgaste innecesario para la administración
de justicia y de referirse a los servicios que presta la institución, manifiesta
que los accionantes, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante
escolar, pretenden que su hija tenga el mismo trato de aquellos estudiantes que
sí cuentan con dicho servicio.
Sostiene
que los accionantes “se inventaron que el Colegio está vulnerando los
derechos a la alimentación equilibrada (cuando fueron ellos los que decidieron
no contratar el servicio), a la salud (cuando son ellos quienes definen las
meriendas y los alimentos que le mandan a su hija), a la seguridad social
(cuando este derecho no tiene nada que ver en este asunto) y a la igualdad (a
pesar de que el Colegio les ha explicado en reiteradas ocasiones que no está
aplicando un trato discriminatorio, sino un trato diferenciado justificado)”[12].
En
esa línea, aduce que los demandantes pretenden que su hija pueda hacer uso de
las instalaciones que la institución ha destinado de manera exclusiva para la
prestación del servicio de cafetería y restaurante escolar, pero sin asumir el
respectivo costo, y negándose a aceptar las explicaciones que la entidad ha
ofrecido frente a la situación.
Señala
que para la prestación del servicio de cafetería escolar el colegio tiene
habilitado un restaurante el cual cuenta con un comedor principal, cocina, área
de limpieza y desinfección y una despensa. A su vez, para los estudiantes que
no contratan el servicio, se cuenta con un comedor auxiliar.
Expone
que el citado servicio comprende: (i) el suministro de alimentos y (ii)
la infraestructura necesaria, a saber: mesas, sillas, cubiertos, salsas,
servilletas, dispensadores de agua y jugos, cocina y despensa, entre otros. Del
mismo modo, el comedor auxiliar, destinado para quienes no contratan el
servicio, cuenta con los elementos necesarios para consumir alimentos, tomas
eléctricas y una adecuada iluminación y ventilación.
Por
lo tanto, según afirma, el hecho de contar con un comedor auxiliar para quienes
no contratan el servicio de restaurante no implica que exista una política de
discriminación en contra de ellos. Por el contrario, lo que se busca es la
comodidad de los estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas y que
puedan consumirlos junto con sus compañeros.
Bajo
ese orden, sostiene que “cerca del 20% de los alumnos” no tiene
contratado el servicio de restaurante escolar, por lo que la hija de los
demandantes almuerza con más de 120 estudiantes en un comedor auxiliar que
cuenta con el distanciamiento físico necesario, la ventilación e iluminación
suficientes, los protocolos de limpieza y la comodidad de quienes lo utilizan.
Respecto
a las loncheras eléctricas afirma que, si bien en un principio se permitió su
uso, con el paso del tiempo el número de estudiantes que las utilizaban aumentó
considerablemente por lo que su control se hizo “imposible”. A su vez,
expone que se identificaron los siguientes riesgos:
“[…]
las loncheras están construidas en plásticos que pueden derretirse, ocasionando
quemaduras o incendios, y liberando gases tóxicos. Los usuarios de las
loncheras pueden quemarse por la elevada temperatura de los alimentos o por el
calor producido por el electrodoméstico. El uso indiscriminado de dichos
artefactos puede sobrecargar la red eléctrica de la institución. El uso de
estos aparatos aumenta considerablemente el consumo de energía del
establecimiento educativo. - Se produce el consumo de alimentos en zonas no
destinadas para tal fin. - La sede del Colegio se ha visto afectada por la
proliferación de malos olores. - Los estudiantes quedan expuestos a riesgos de
electrocución. - Se produce interferencia con el normal desarrollo de las
clases, toda vez que se destinan tiempos escolares para el calentamiento de
alimentos. - Se generan basuras en lugares dedicados al desarrollo de las
actividades académicas y pedagógicas. - Pueden presentarse casos de
intoxicación por malas prácticas de manipulación de alimentos y contaminación
cruzada. - Pueden presentarse plagas de insectos y roedores. - Los niños pueden
traer alimentos no aptos para consumo fuera de la cafetería escolar”[13].
Por
lo anterior, la institución decidió prohibir el uso de las mencionadas
loncheras. Agrega que dicha restricción se debió también a la violación de las
normas higiénico-sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979, cuyo
incumplimiento puede llevar a sanciones por parte de la Secretaría Distrital de
Salud. Esto, si se tiene en cuenta que los funcionarios del Hospital de Suba
realizan inspecciones a la sede de la institución para verificar la operación
del restaurante, de la red eléctrica y del cumplimiento de las normas respectivas.
En
relación con la discriminación alegada por los demandantes, afirma que el trato
diferenciado que se da en este caso tiene como justificación la decisión de los
padres de familia de no contratar el servicio de restaurante. En esa medida, se
da un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situaciones diferentes.
Aunado
a ello, manifiesta que en virtud del principio de autonomía, la institución
considera que la mejor manera de garantizar el cumplimiento de las normas
higiénico-sanitarias y el orden en la prestación del servicio de restaurante es
que al comedor principal solo puedan ingresar quienes lo hayan contratado.
4.3.
Ministerio de Educación Nacional
Luego
de referirse a las funciones del ministerio, la jefe (e) de la Oficina Asesora
Jurídica de la entidad sostiene que, en virtud de la descentralización del
servicio público de educación, quien debe responder por la pretensión de la
demanda de tutela es el ente territorial respectivo. Este a su vez, es el
encargado de ejercer la correspondiente vigilancia e inspección de las
instituciones educativas públicas y privadas a su cargo.
Adicionalmente,
afirma que no se le puede atribuir vulneración de derecho alguno a la cartera
ministerial, por lo que solicita que esta sea desvinculada del proceso de
tutela.
5.
Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El
Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante Sentencia
del 26 de octubre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior, al
considerar que la decisión adoptada por el colegio se basa en las relaciones
contractuales que existen entre este y los padres de familia de los
estudiantes.
De
un lado, sostiene que el colegio demostró que los estudiantes que no contratan
el servicio de restaurante cuentan con espacios para consumir sus almuerzos
junto a sus compañeros.
De
otro lado, afirma que la pretensión de adecuar las instalaciones eléctricas
para que los estudiantes puedan conectar sus loncheras eléctricas con la
supervisión de un profesor resulta improcedente. Esto, dado que el reglamento
estudiantil expresamente prohibió el uso del mencionado electrodoméstico por
representar un peligro para la comunidad, tal como lo manifestó el colegio accionado
en su respuesta a las distintas peticiones que se presentaron al respecto.
En
conclusión, aduce que no se presenta vulneración del derecho a la igualdad de
la niña, pues en virtud del artículo 68 de la Constitución y de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, los colegios privados gozan de
autonomía institucional para establecer sus normas y reglamentos necesarios
para regular el funcionamiento de la comunidad educativa. Normas que los padres
de familia se comprometen a cumplir al momento de contratar los servicios de la
institución. Agrega que los demandantes no expusieron las razones por las
cuales, a pesar de no haber contratado el servicio de restaurante, su hija debe
recibir el mismo trato de aquellos estudiantes que sí lo hicieron.
El
fallo no fue impugnado.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante Auto del 8 de abril de 2022, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud[14]. Adicionalmente, al
evidenciar que el material solicitado no se había recibido, el 28 de abril del
año en curso resolvió suspender los términos del proceso durante quince (15)
días más, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de la corporación
allegara el respectivo informe en el que indicara que se había surtido el
correspondiente trámite.
2.
Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación
remitió al despacho las respuestas enviadas por los accionantes, la Secretaría
Distrital de Salud, el colegio accionado y la Secretaría Distrital de
Educación.
2.1.
CV y KYGP (accionantes)
En
primer lugar, sostienen que la razón principal por la cual presentaron la
demanda de tutela fue por la decisión del colegio de prohibir el uso y conexión
de las loncheras eléctricas que utilizan los estudiantes que no contrataron el
servicio de restaurante con la institución. Dicha prohibición se hizo efectiva
desde agosto de 2021, puesto que antes de la “pandemia” su hija podía conectar
el mencionado artefacto sin ningún inconveniente.
Exponen
que, antes de la prohibición, su hija conectaba la lonchera en el salón de
clases faltando pocos minutos para que esta terminara. No se generaba ningún
olor puesto que se trata de un recipiente herméticamente cerrado. Tampoco causaba
ninguna interrupción. Aunado a ello, afirman que el cable conector del
electrodoméstico en cuestión implica el mismo riesgo que puede generarse al conectar
una tableta o un celular. Bajo esa línea, aducen que si el uso del artefacto conllevara
algún peligro, no permitirían que su hija lo utilizara. Por estas razones,
consideran que la posición del colegio al respecto es en extremo exagerada.
En
relación con la solución ofrecida por el colegio, a saber, llevar alimentos que
se puedan consumir fríos como sánduches y ensaladas, sostienen que estos no contienen
los nutrientes necesarios para una adecuada alimentación de su hija, quien se
encuentra en proceso de crecimiento. Además, manifiestan que la institución ni
siquiera ha considerado la posibilidad de instalar hornos microondas para que
los estudiantes que no cuentan con el servicio de restaurante puedan calentar
sus alimentos. Sin embargo, afirman que ellos sí han buscado alternativas, como
por ejemplo el uso de recipientes herméticos, pero que estos solo logran
mantener la temperatura por un poco tiempo.
En
cuanto a la posible generación de contaminación, sostienen que no existe riesgo
de que esto ocurra dado que (i) los alimentos que su hija consume nunca
entran en contacto con los de los demás estudiantes, ni con los que ofrece el
colegio, más aun si se permitiera el uso de las loncheras eléctricas. (ii)
El almuerzo de la niña se prepara diariamente en las mejores condiciones y con
ingredientes frescos. Por esta razón no habría posibilidad de contaminación
alguna por alimentos en mal estado.
Finalmente,
sostienen que si bien el juez de instancia negó el amparo bajo el argumento de
que el manual de convivencia del colegio expresamente prohibía el uso de las
loncheras eléctricas, consideran que dichas normas no pueden vulnerar los
derechos de su hija.
Adicionalmente,
hacen una relación de las características técnicas de la lonchera que utilizan
para calentar los alimentos de la niña[15].
2.2.
Secretaría Distrital de Salud
La
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud,
manifestó que procedió a solicitar a la Subdirección de Vigilancia en Salud
Pública de la entidad que se pronunciara sobre los interrogantes planteados en
el respectivo auto de pruebas.
Así,
la mencionada subdirección manifiesta que esta realiza la inspección,
vigilancia y control a los establecimientos de comercio que preparan, expenden,
almacenan, distribuyen y transportan alimentos ubicados en Bogotá. Esto con el
fin de verificar el cumplimiento de los estándares sanitarios, enmarcados en
las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) establecidas en las Resoluciones 2674
de 2013 y 5109 de 2005 y demás normas sobre la materia.
Ahora,
en relación con el concepto de contaminación cruzada, sostiene que es de
importancia tener en cuenta que “en todos los procesos mediante los cuales se
manipule un alimento se debe prevenir la ocurrencia de factores de riesgo que
puedan afectar la inocuidad de los alimentos, entendiéndose por esta la
definición emitida en el Artículo 2 de la resolución 2674 de 2013: INOCUIDAD DE
LOS ALIMENTOS. Es la garantía de que los alimentos no causaran (sic) daño al
consumidor cuando se preparen y se consuman de acuerdo con el uso al que se
destina”[16].
En
esa línea, afirma que para la manipulación higiénica de los alimentos, se exige
el cumplimiento de las BPM definidas en el artículo 3 de la Resolución 2674 de
2013. Así, en caso de que estas no se cumplan se puede ocasionar una
contaminación cruzada que afecte la inocuidad de los alimentos, generando un
riesgo como lo son las Enfermedades Transmitidas por Alimentos.
Bajo
ese orden, aduce que el riesgo que pueda surgir “no lo genera que se
contrate o no un servicio en un establecimiento, sino las condiciones
higiénico-sanitarias del mismo y el cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Manufactura para prevenir peligros o factores de riesgo que la (sic) puedan
afectar la inocuidad de los alimentos”[17].
Finalmente,
luego de relacionar las competencias que le establece la ley, la secretaría
sostiene que la demanda de tutela no procede en su contra, toda vez que no
cuenta con legitimación en la causa por pasiva. En esa medida, solicita su
desvinculación del proceso.
2.3.
CSMA
La
representante legal de la institución sostiene, en primer lugar, que el asunto a
resolver en la solicitud de tutela es si los padres de familia pueden exigirle
al colegio la modificación de su reglamento y la imposición de su punto de
vista, respecto de un tema tan importante como la prestación del servicio de
restaurante escolar y el uso de los diferentes espacios de su sede. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución,
se debe respetar el principio de autonomía institucional el cual no puede ser
coartado.
En
segundo lugar, luego de reiterar lo señalado en la contestación de la demanda
de tutela, afirma que previo al inicio de la pandemia por COVID-19 se tenían
habilitados dos hornos microondas en el comedor auxiliar para que los
estudiantes que no contrataran el servicio de restaurante escolar pudieran
calentar sus alimentos. No obstante, como consecuencia de la implementación de
los protocolos de bioseguridad y como medida para evitar la propagación del
virus, el colegio decidió retirar los mencionados electrodomésticos al
considerarlos posibles focos de contagio.
Aduce
que, como respuesta a tal medida, algunos padres de familia optaron por el uso
de loncheras eléctricas, lo que al principio no representaba mayor riesgo para
el colegio. Sin embargo, luego de algunos meses, el número de estudiantes que
empezó a utilizar dichos electrodomésticos aumentó considerablemente, por lo
que controlar su uso fue “imposible”.
Aunado
a ello, sostiene que los manuales de uso expedidos por los fabricantes de las
loncheras eléctricas (marca Kalley) recomiendan que estas no sean utilizadas
por niños sin supervisión de un adulto, pues la incorrecta manipulación puede
ocasionar electrocución o quemaduras. Afirma que el colegio no cuenta con el
personal suficiente para acompañar a cada estudiante que use estos electrodomésticos.
Además, la red eléctrica de las instalaciones de la institución no cuenta con
la capacidad para soportar conexiones de este tipo de 120 personas al mismo
tiempo. En esa medida, reitera que la decisión de prohibir dichas loncheras se
da en ejercicio de su autonomía institucional.
Adicionalmente,
en relación con el horario de almuerzo, sostiene que el colegio maneja una
jornada que inicia a las 7:00 a.m. y finaliza a las 2:30 p.m., y que todos los
estudiantes, los profesores y las directivas almuerzan entre las 12:00 m. y la
1:30 p.m.
Finalmente,
anexa el reglamento del uso del restaurante escolar en el que se señalan las
condiciones básicas de la prestación de dicho servicio, las normas de
comportamiento y los “buenos modales que deben cumplir los estudiantes”.
2.4.
Secretaría Distrital de Educación
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha secretaría sostiene que requirió a
la Dirección de Bienestar Estudiantil, la Dirección de Inspección y Vigilancia
y la Dirección Local de Educación de Suba para responder los requerimientos
realizados en el respectivo auto de pruebas.
En
ese marco, la Dirección de Bienestar Estudiantil se limitó a citar las normas
aplicables en el caso bajo estudio. Por su parte, la Dirección Local de
Educación de Suba informó “que no ha recibido ninguna queja respecto del CSMA
relacionada con el caso particular de la niña MPVG”[18].
Finalmente,
la secretaría aduce que no tiene injerencia alguna en el manejo de los
comedores o programas de alimentación de los colegios privados, pues su
competencia se restringe a las instituciones con matrícula oficial del
distrito.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
La
Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los
presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos,
formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la niña MPVG.
2.1.
Legitimación en la causa
Se
cumple con la legitimación en la causa según lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991, puesto que la acción constitucional la ejercen los accionantes en
representación de su hija de 11 años, quien es la directamente afectada, en
contra de un colegio privado que presta el servicio público de educación, de
quien se predica la vulneración de los derechos fundamentales cuya defensa se persigue
en la solicitud de tutela[19].
2.2.
Subsidiariedad
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este
no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[20].
Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio
de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia,
apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el
accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como
sería el caso de las niñas, los niños y los adolescentes. Ello es así, porque
en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe
garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es
corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[21].
Ahora,
en el caso concreto, la Sala advierte que los accionantes no cuentan con otro
mecanismo de defensa para controvertir la decisión del colegio que se cuestiona
en esta oportunidad. En efecto, la Corte ha señalado que en aquellos eventos en
los que se pretende la protección del derecho a la educación de las niñas,
niños y adolescentes y las garantías que en dicho ámbito se ven implicadas, la
tutela se convierte en el medio idóneo y efectivo para la protección de los
derechos de este grupo poblacional, como sujetos de especial protección
constitucional.
2.3.
Inmediatez
La acción de tutela está instituida en la
Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares[22].
Así, uno de los principios que rigen la
procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que
si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su
interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a
partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[23].
En
el caso bajo estudio, se observa que la última respuesta emitida por parte del
colegio está fechada el 8 de septiembre de 2021. Ahora, si bien en el
expediente no se encuentra la fecha en que se presentó la solicitud de tutela,
se advierte que la demanda fue admitida el 14 de octubre de ese mismo año, lo
que permite concluir que fue presentada unos pocos días antes del momento
descrito y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez.
Según
lo expuesto, se advierte que la solicitud de tutela que en esta oportunidad se
estudia cumple con los requisitos de procedencia para ser estudiada de fondo.
3.
Problema jurídico
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si
el CSMA vulneró los derechos a la alimentación y a la igualdad de MPVG, al no
permitir el uso de una lonchera eléctrica para calentar los alimentos que lleva
desde su casa para consumir en la institución educativa a la hora del almuerzo[24].
Para
dilucidar la cuestión planteada, se abordarán los siguientes temas: (i)
el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; (ii) el interés
superior de las niñas, niños y adolescentes en el derecho fundamental a la
educación, con especial énfasis en la alimentación escolar; (iii) la igualdad y trato no
discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes, y (iv) la autonomía
escolar y sus límites.
Finalmente, (v) se analizará el caso concreto.
4. El interés superior de las niñas, niños
y adolescentes[25]
El
interés superior de las niñas, niños y adolescentes es un eje central de
análisis constitucional que orienta la resolución de conflictos en los que está
involucrado este sensible sector de la población al que se le debe garantizar
una protección constitucional especial, debido a que presenta diferencias que
el Estado protege con el fin de que no sea discriminados ante situaciones que
operen en su contra en el marco de las relaciones sociales. Las bases jurídicas
de este principio se encuentran en el artículo 44 de la Constitución, que establece
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
En
el marco jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño de 1989[26]
consolidó esta garantía[27],
que hace parte del bloque de constitucionalidad. En dicho instrumento se
dispuso que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[28].
Este
principio “transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba
el tratamiento de los menores de edad”[29], pues a partir de su
incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en su lugar,
reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de las decisiones que
les conciernen[30].
Legalmente,
en desarrollo de este principio se incorporó al ordenamiento jurídico la Ley
1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, enfocada
especialmente en generar garantías para que prevalezca la dignidad humana y la
igualdad y para que se elimine la discriminación respecto a las niñas, niños y
adolescentes. Así, en el artículo 8 se establece que “se entiende por
interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”
(negrillas fuera de texto). Dicha prevalencia, según el artículo 9, implica que
en toda decisión judicial que deba adoptarse respecto de este sector
poblacional “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
En esa medida, “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales […]
se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente” (negrillas fuera de texto).
5.
El interés superior de las niñas, niños y adolescentes
en el derecho fundamental a la educación[31]
La
educación es una herramienta para la construcción de la equidad social y, por
ende, un pilar del Estado social de derecho. Según los artículos 44 y 67 de la
Constitución, esta garantía superior constituye un derecho fundamental y un
servicio público social, gratuito y obligatorio que debe ser especialmente
respetado, protegido y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia[32].
Las disposiciones señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
tienen alcance sobre todos los menores de 18 años[33] y, debido
al interés superior que les asiste, “la garantía plena
de este derecho se convierte en una prioridad superior”.
Parte
del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y
la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado
diferentes mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar.
Entre
los instrumentos jurídicos internacionales[34] que han reconocido y
dispuesto el respeto, la protección y la garantía del derecho a la educación,
se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la cual
establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a la educación, la
cual debe ser gratuita y obligatoria al menos en la instrucción elemental.
Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 28,
se determinan las obligaciones estatales al respecto, entre estas, se señala la
necesidad de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria, conceder
asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir la deserción escolar.
Este
derecho se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico interno,
especialmente, por medio de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, y el
Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Educación”.
Según
el artículo 1 de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes.
Siguiendo
este marco jurídico, la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras
providencias que el núcleo esencial de este derecho recae en “asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”[35]
(negrillas fuera de texto). Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos
apropiados y con las condiciones adecuadas, esto es, que las niñas, niños y
adolescentes accedan al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación ni
obstáculo geográfico ni monetario.
Así, en desarrollo del criterio de “accesibilidad”
determinado en el marco jurídico internacional[36], esta
Corporación ha puesto de presente que “[l]a dimensión de accesibilidad
protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones
de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de
discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más
concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que
todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más
vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con
instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii)
la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos),
involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de
la enseñanza secundaria y superior gratuita”[37].
Si
se desatiende la dimensión de la accesibilidad, la educación permanece en lo
abstracto. En ese orden, la protección, el respeto y la garantía de este
elemento constituye una herramienta de efectividad del derecho. No tiene
sentido la asignación de un cupo estudiantil si a las niñas, niños y
adolescentes se les expone a una situación de discriminación, si no les resulta
posible acceder geográficamente o si se les imponen cargas económicas que ni
ellos ni las personas de las que dependan están en capacidad de asumir[38].
Si
bien es posible imponer algunas cargas, estas deben ser proporcionadas, de tal
manera que no se constituyan en exigencias excesivas, pues esto implicaría la
vulneración del derecho fundamental a la educación. Por consiguiente,
el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y efectivo y, de esa
manera, garantizar la asistencia y la permanencia y evitar la deserción
escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a conseguir dichos
logros.
Ahora, la prohibición de “no
discriminación”, entre otras obligaciones, exige el respeto por la
igualdad real y efectiva, obligación de la cual se desprende que se debe “eliminar o
reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos
sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser
humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem)”[39]. Para
ello, por ejemplo, el Estado y las instituciones concernidas tienen
que estudiar las condiciones especiales de la comunidad académica
correspondiente, para luego definir cómo se responderá ante esas necesidades[40],
en desarrollo de lo cual se deben tener en cuenta parámetros físicos,
económicos y sociales. Es decir, se parte de “la situación fáctica en cada uno de
los casos y a raíz de ello [se establece] qué necesita un determinado grupo de
estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para
poder acceder a la educación y así lograr la realización del derecho
fundamental al que se hace referencia”[41].
En ese orden, no se pueden imponer parámetros universales descuidando las situaciones
particulares de los estudiantes con minoría de edad, quienes por esta razón son
dependientes del contexto socioeconómico al que están sujetos[42].
La
alimentación escolar
Las
niñas, niños y adolescentes tienen el derecho fundamental a la alimentación
equilibrada, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y el marco
jurídico internacional. En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos
determinó en el artículo 25.1 que la alimentación es un componente de la
garantía de un nivel de vida adecuado, reconocido en cabeza de toda persona.
Posteriormente, en 1974, la Declaración Universal sobre la Erradicación del
Hambre y la Malnutrición, estableció que “[c]ada hombre, mujer y niña o niño
tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder
desarrollar sus facultades físicas y mentales […]”[43].
Luego en 1976, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 11 reiteró que la
alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar las
medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de esta disposición,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló
que “el
derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la
dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y
sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”[44].
Posteriormente,
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 estableció
como deberes de los Estados: (i) combatir la malnutrición; (ii)
suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (iii) adoptar las
medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables
del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado[45] y, si es necesario, proporcionar
asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la
nutrición; y (iv) adoptar
las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para
dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de las
niñas, niños y adolescentes, entre otros. En
concordancia, en
la Observación General No. 15[46]
del Comité de los Derechos del Niño se reconoció la importancia de adoptar
medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos
nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados.
En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 6 de la Ley
7ª de 1979[47] establece que “[t]odo niño
tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde
al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la
protección infantil […]”. Igualmente, la Ley 1098 de 2006, artículos 17 y
24, determina que la alimentación además de ser equilibrada debe ser nutritiva,
y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial y el
desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes; asimismo, en el
artículo 41.10 se establece como obligación del Estado apoyar a las familias
para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su
desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años.
En criterio de la Corte Constitucional la garantía de la alimentación
escolar, además de contribuir a eliminar la desnutrición, es una herramienta de
acceso al sistema educativo en condiciones dignas y, por ende, constituye una
barrera contra la deserción escolar[48].
En este sentido, por medio de la Sentencia T-273 de 2014 se advirtió
que “los problemas de nutrición, deserción escolar y educación en
condiciones dignas que afectan a muchos niños y niñas del país exigen no sólo
el cumplimiento de las competencias específicas asignadas por la Constitución y
la ley a las entidades de orden nacional y territorial en ese sentido, sino un esfuerzo
de planeación y coordinación mancomunado y constante dirigido a exterminar el
hambre y la desnutrición de los niños y las niñas”.
Ahora,
si bien la mencionada sentencia se refiere a las obligaciones que deben cumplir
las instituciones educativas de carácter público en relación con el derecho a
la alimentación de los estudiantes, se considera pertinente su referencia en la
medida en que da cuenta de la importancia de la citada garantía como componente
fundamental del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes.
Así
las cosas, se advierte que la alimentación escolar (i) es una garantía
de acceso y permanencia de las niñas, niños y adolescentes al sistema
educativo, reconocida en el marco jurídico colombiano[49]; (ii)
uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las
aulas en condiciones dignas, sin que las y los estudiantes se vean expuestos al
hambre y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción escolar; y (iii)
contribuye al crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado, propende
por el nivel de salud más alto posible y potencia la atención de este grupo
poblacional. Adicionalmente, (iv) los alimentos deben ser nutritivos,
equilibrados de acuerdo con la edad de los destinatarios y se deben tener en
cuenta los hábitos alimenticios de la población. Así, la alimentación no puede
descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues nada se haría
suministrando un producto alimenticio que aquel, por sus condiciones de salud,
por ejemplo, no puede consumir. Finalmente, (v) la Nación y las
entidades territoriales tienen obligaciones de seguimiento, control y
evaluación, y en caso de cualquier irregularidad, se debe hacer el
correspondiente reporte, en procura de que se inicien las investigaciones
pertinentes.
6. Breve
referencia a la igualdad y trato no discriminatorio de las niñas, niños y
adolescentes[50]
Las niñas, niños y adolescentes gozan de la garantía
de igualdad derivada del artículo 13 Superior, por lo que se prohíbe que sean
sometidos a tratos o actos que los discriminen, pues además de afectar la
prerrogativa en comento se afecta su dignidad humana.
Al respecto, esta Corte ha indicado que son actos
discriminatorios “[…] la conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente-
anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia
apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como
resultado la violación de sus derechos fundamentales”[51].
Por consiguiente, en el ambiente
escolar se debe procurar por el mantenimiento de todas las prerrogativas de las
niñas, niños y adolescentes, y evitar tratamientos que afecten la igualdad y la
dignidad de las y los estudiantes que impiden su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos, como lo dispone el artículo 44 de la
Constitución.
7.
La autonomía escolar y sus límites. Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad con los artículos 38, 67 y
68 de la Constitución, los particulares tienen el derecho de asociarse para la
creación de establecimientos educativos, y también se establece la garantía de
que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos.
En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual,
filosófica y religiosa de la sociedad como expresión de la democracia. Por lo tanto,
las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía con el fin de
lograr los fines que le imponen la Constitución y la ley, que se ajuste también
a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[52].
Bajo ese orden, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la autonomía de los establecimientos
educativos implica la capacidad de adoptar decisiones en pro del
fortalecimiento del proyecto de educación que se quiere implementar. Es por
esto, que el ordenamiento jurídico otorga a dichas instituciones la posibilidad
de autorregularse para la prestación del respectivo servicio. En efecto, el
artículo 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone que “[c]ada
establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en
práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que
las definidas por la ley […]”.
Así, se advierte que el proyecto educativo
institucional o PEI es una manifestación de la mencionada autonomía escolar,
toda vez que allí se establecen los objetivos, la visión y la misión de la
institución. En otras palabras, se fija la manera como el establecimiento
educativo planea alcanzar los fines que señala la ley para lograr materializar
el derecho a la educación[53].
En esa línea, se advierte que, dado que en
los reglamentos o manuales de convivencia se fijan las reglas mínimas para el
adecuado funcionamiento de las instituciones educativas, de conformidad con sus
objetivos, visión y misión, estos hacen parte del mencionado proyecto educativo.
Por lo tanto, su adopción o modificación se enmarcan dentro de la autonomía de
los establecimientos educativos[54].
Con base en lo expuesto, se puede afirmar
que la adopción o modificación de los manuales de convivencia, en principio, no
implican una limitación del derecho a la educación de los estudiantes, y sus
respectivos componentes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen
la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad
con su misión, visión y objetivos institucionales.
Ahora, también se debe tener en cuenta que
la jurisprudencia constitucional ha mantenido la posición según la cual la
autonomía de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las
instituciones universitarias. Lo anterior, en vista de que cuando se trata de
escolaridad básica y media, el estudiante se encuentra iniciando su proceso de
formación académica y fijando las bases para su vida en sociedad. Por lo tanto,
dada la etapa en que se encuentran los estudiantes, surgen deberes especiales
en cabeza de los colegios. En efecto, los artículos 16, 21 y 30 de la Ley 115
de 1994[55]
establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educación preescolar, básica y
media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan al
educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de
formación. En consecuencia, la intervención del Estado en estos escenarios es
distinta a la que se predica en el caso de las universidades[56].
En el anterior orden de ideas, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que dicha autonomía encuentra sus límites
en la protección de los derechos fundamentales de las y los estudiantes, y en
el entendimiento de que la educación es un derecho y un deber que compromete
tanto a estos últimos como a la familia, la sociedad y el Estado[57].
En ese orden, en aquellos casos en los
que lo dispuesto en los manuales de convivencia u otra reglamentación de los
colegios, en ejercicio se su autonomía, implique una afectación o una
intromisión indebida en los derechos fundamentales de las y los estudiantes, el
juez constitucional debe entrar a revisar el contenido de dichas normas[58]. Así, en estos escenarios, la
jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando entran en pugna la
autonomía escolar con garantías fundamentales, se debe analizar si las medidas
adoptadas por la institución educativa son proporcionales[59].
En línea con lo anterior, esta
corporación ha precisado que en virtud del principio de proporcionalidad se
analiza si una medida que se pretende implementar implica un límite razonable a
un derecho fundamental, en el evento en que se identifique una tensión con una
garantía que, en principio, goza de igual jerarquía. Al respecto, la Corte ha
sostenido que “[d]ado
que no puede haber una protección plena entre dos derechos contrapuestos, con
este principio el juez de tutela pone en la balanza ambas disposiciones
jurídicas para analizar, conforme las condiciones fácticas presentes, si el
ejercicio de un derecho sobre otro resulta constitucionalmente admisible.
Cuando la medida adoptada sacrifica sin razón el contenido del derecho que
cede, entonces, se considera que la decisión fue desproporcionada”[60].
Así, como se ha venido exponiendo, en
aquellos casos en los que lo establecido en los reglamentos del colegio como
expresión de la autonomía escolar entra en tensión con los derechos
fundamentales de las y los estudiantes, se debe examinar si la medida adoptada
por la institución educativa impone un límite razonable a los derechos de los
educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada.
Al respecto, se debe resaltar que este
tribunal ha identificado ciertas situaciones en las cuales las medias adoptadas
en los manuales de convivencias o reglamentos resultan desproporcionadas, a
saber: (i) cuando representa un acto discriminatorio por razones de
sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad; (ii) cuando
afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad
de cultos y de conciencia; (iii) cuando desconoce el debido proceso, lo
que implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y
el estudiante, o la pretermisión de la oportunidad para defenderse o
contradecir la decisión adoptada por la institución, entre otras; (iv) cuando
adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del
estudiante; (v) cuando realiza intromisiones abusivas a la libertad de
expresión, y (vi) cuando expulsa abruptamente al estudiante por
razones económicas y disciplinarias[61].
Cabe
resaltar que, si bien la jurisprudencia ha reconocido las mencionadas
situaciones como medidas desproporcionadas que afectan los derechos
fundamentales de las y los educandos, no de trata de un listado taxativo. Por lo
tanto, se debe entrar a analizar si, en el asunto bajo estudio, la decisión
adoptada por el colegio accionado implica un límite desproporcionado a los
derechos fundamentales de la estudiante.
8.
Análisis del caso concreto
Como
se indicó en líneas anteriores, la Sala debe determinar si el CSMA vulneró
los derechos a la alimentación y a la igualdad de MPVG, al no permitir el uso
de una lonchera eléctrica para calentar los alimentos que lleva desde su casa
para consumirlos a la hora del almuerzo.
Antes se debe precisar que, de conformidad con lo
establecido en el acápite de antecedentes, los demandantes señalaron que decidieron no
contratar el servicio de restaurante ofrecido por el colegio, en vista de que
no se ajusta a los requerimientos nutricionales sugeridos para su hija por el
médico de la familia, especialista en nutrición. Por lo tanto, la niña lleva
sus alimentos en una lonchera eléctrica.
Manifestaron
que, en un primer momento, su hija y los estudiantes que no contrataban el
servicio de almuerzo, no habían tenido inconveniente para utilizar loncheras
eléctricas y así calentar sus alimentos dentro de las instalaciones del
colegio, distintas al restaurante. Sin embargo, desde el 27 de agosto de 2021,
la institución prohibió el uso de dichos electrodomésticos, debid...
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