T-291-21
Sentencia
T-291/21
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Vulneración por cambio injustificado de régimen de salud de persona con
discapacidad
(…) las entidades accionadas, vulneraron el
derecho a la prestación del servicio de salud mental del accionante, como
consecuencia de la desafiliación del accionante del Programa de Salud de la
UDEA y la consiguiente afiliación al régimen subsidiado en la EPS Savia Salud…
Ello porque (i) se sujetó a una persona en condición de discapacidad y de
vulnerabilidad económica a barreras de acceso para la prestación efectiva del
servicio de salud mental; (ii) la interrupción del servicio de salud es
contraria, entre otros, al derecho a la salud de las personas en condición de
discapacidad y (iii) el cambio de régimen de salud fue totalmente
injustificado.
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a
su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA
SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial protección
DERECHO A LA SALUD-Atención de salud mental, rehabilitación social e integración
comunitaria
DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD
MENTAL-Salud mental como componente
del derecho a la salud/SALUD MENTAL-Control y prevención
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos
adecuados
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN
EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición
de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como
elemento esencial/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE
SALUD-Dimensiones
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON
PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales
condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida
Referencia: Expediente
T-7.996.696
Acción de tutela instaurada por Giovanny Ardila
Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de
la Secretaría de Salud de Medellín y otros.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 25 de junio de 2020
proferido por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del
Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretaría de Salud de
Medellín[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 10 de junio de 2020, el ciudadano
Giovanny Ardila Jaramillo, mayor de edad
e identificado con cédula de ciudadanía número 3’383.736 de Envigado[2], actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia –UDEA– y
de la Secretaría de Salud de Medellín, al considerar que dichas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido
proceso, así como a la continuidad, permanencia y equidad en la prestación del
servicio integral de salud. Lo anterior debido a que (i) el Programa de
Salud de la Universidad de Antioquia no lo afilió como beneficiario de su padre
en el régimen contributivo y (ii) la Secretaría de Salud de Medellín lo inscribió
en el régimen subsidiado, en el cual permanece hasta la fecha, en cumplimiento
de un fallo de tutela anterior. A juicio del accionante, estas
situaciones afectaron sus intereses, “por cuanto, si en verdad me fue
tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se
diera en el Régimen Subsidiado y no en el Régimen Contributivo en el que me
encontraba”[3].
1. Hechos
Probados
2.
Diagnóstico médico del
accionante. Giovanny Ardila Jaramillo
fue diagnosticado desde los 13 años de edad con trastorno afectivo bipolar –TAB–
trastorno de personalidad y enfermedad ácido péptica[4]. Desde entonces, y hasta febrero de 2019, recibió
tratamiento médico integral por parte del Programa de Salud de la Universidad
de Antioquia – UDEA “como beneficiario integrante del grupo familiar de mi
padre ANTONIO DE JESÚS ARDILA CORREA, en su condición ahora de pensionado de la
misma institución Universitaria”[5], según
consta en los documentos del resumen clínico aportados con el escrito de tutela[6]. Su condición de salud le produjo una discapacidad
mental y física que fue evaluada en su momento por la Junta Médica Regional de
Invalidez de Antioquia con un porcentaje de “pérdida de capacidad laboral
del 53.54% de origen común, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2000
fecha en la cual se definió la necesidad de interdicción por invalidez”[7].
3.
Declaración de
interdicción. El accionante
fue declarado judicialmente interdicto definitivo por el Juzgado Noveno de
Familia de Medellín, el 9 de noviembre de 2000, y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2001[8]. Para el ejercicio de su representación, fue designada
“[c]omo curadora general y legítima, con representación judicial y
extrajudicial, cuidados personales del Interdicto y administración de sus
bienes (…) su señora madre MARÍA FATIMA JARAMILLO ORTÍZ”[9].
4.
Situación económica del
accionante. El accionante
depende económicamente de su padre, Antonio de Jesús Ardila Correa, quien es
pensionado de la UDEA[10]. Relata que es beneficiario único y conforma
el núcleo familiar de su padre[11], quien, por orden de un juzgado, debe pagarle
una cuota alimentaria. En la actualidad, y por razón de la pandemia, su señora
madre reside en el municipio de Belmira, a donde tuvo que desplazarse para
cuidar del padre del accionante, de 99 años de edad. En cumplimiento de un fallo
de tutela proferido el 27 de octubre de 2017[12], al accionante le fueron realizadas dos
encuestas con el fin de asignarle el puntaje del Sisbén, cuyos resultados
arrojaron 57,71[13] y 48,08[14]
puntos, respectivamente.
5.
Interposición de la
primera acción de tutela. El
19 de octubre de 2017, la señora María Fátima Jaramillo Ortiz, madre del
accionante, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran los
derechos constitucionales de su hijo a la salud, a la continuidad en la
prestación del servicio de salud y a la afiliación obligatoria al Sistema de
Seguridad Social en Salud, derechos presuntamente vulnerados por la Universidad
de Antioquia y el padre de Giovanny Ardila Jaramillo. La accionante manifestó
que su hijo, de 38 años de edad[15], fue desafiliado del programa de salud, según
le informó la universidad el 27 de septiembre de 2017, por no cumplir los
requisitos para ser vinculado como beneficiario, pues era mayor de 25 años y su
inscripción no había sido solicitada por el afiliado cotizante[16]. Debido a las patologías que afectaban a su hijo, y ante la grave amenaza de su derecho a la
salud, “solicitó el amparo del juez constitucional, en el sentido de ordenar
la afiliación de su hijo al sistema de seguridad social en salud y de esta
manera se le pueda garantizar la continuidad en la prestación del servicio
correspondiente”[17].
6.
Trámite de la acción de tutela[18]. El juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín admitió la acción de tutela, dispuso su traslado y vinculó de oficio a
la Secretaría de Salud de Medellín. Sin embargo, las entidades accionadas
guardaron silencio[19]. En sentencia del 27 de octubre de 2017, el juzgado verificó si dichas
entidades “están poniendo en peligro y/o vulnerando los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del afectado”[20]. La providencia reafirmó la obligación del Estado de
garantizar la afiliación de todos los habitantes del territorio nacional al
sistema de salud. Ante el silencio de las entidades accionadas, presumió
ciertos los hechos en que se basó el escrito de tutela y, ante la ausencia de
certeza sobre la afiliación al programa de salud de la UDEA del padre del
afectado, “orden[ó] al municipio de Medellín en cabeza de la Secretaría de
Salud, la iniciación y culminación de todos los trámites administrativos
necesarios para lograr la afiliación del señor Giovanny Ardila Jaramillo al
sistema de salud a través del régimen subsidiado”[21]. De esta
manera, tuteló el derecho fundamental a
la salud del afectado y ordenó que la UDEA continuara con la prestación
integral del servicio para la patología diagnosticada, hasta que se efectuara
la afiliación al régimen subsidiado.
7.
En auto del 14 de noviembre de
2017, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó por
extemporánea la impugnación de la sentencia presentada por la apoderada de la
IPS Universitaria[22]. El
expediente de tutela T-6.620.451 fue excluido de revisión mediante auto del 13
de marzo de 2018, proferido por la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
según constancia secretarial del 2 de mayo de 2018[23].
8.
Incidentes de desacato del
fallo de tutela. La curadora presentó
dos incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín el 13 de febrero de 2019[24]
y el 24 de septiembre de 2019[25].
El primero de ellos fue resuelto a favor del agenciado y ordenada la atención a
cargo del Programa de Salud de la UDEA, por cuanto a la fecha y según lo
informó la Alcaldía de Medellín[26],
no había podido realizarse la afiliación al régimen subsidiado, porque el
puntaje del Sisbén obtenido superaba el rango permitido. El accionante manifestó
que solo fue atendido en una oportunidad en consulta por psiquiatría y aún
cuando le fue ordenada una nueva consulta prioritaria, “esto no fue posible, pues cuando fui a pedir las
citas, la respuesta fue que mi afiliación se encontraba inactiva”[27].
9.
En la segunda ocasión el
incidente de desacato fue cerrado por el juzgado tras verificar casi dos años
después del fallo, la afiliación del agenciado al régimen subsidiado de salud a
cargo de la EPS Savia Salud. No obstante, previo a que ello ocurriera el
Programa de Salud de la UDEA le había
suspendido la prestación del servicio. Adicionalmente, el ahora accionante
señaló que “de ahí en adelante y hasta la fecha de formular esta acción de
TUTELA, solo he logrado una consulta con Psiquiatría por parte de Savia Salud o
Régimen Subsidiado, ocurrida el día 8 de Mayo del año en curso, [sic] como se
puede evidenciar con el resumen de la historia clínica que acompaño a esta
demanda”[28]. Afirmó que debió acudir a la ayuda de familiares y
amigos para sufragar consultas
particulares con psiquiatras y, de esa manera, obtener la prescripción de
medicamentos de control que no puede suspender, como Ritrovil o Fluoxetina, que
a veces compra o recibe en donación[29].
10.
Interposición de una segunda
acción de tutela. El 10 de mayo de 2019, la señora María Fátima
Jaramillo, obrando como agente oficiosa, presentó una nueva acción de tutela con
el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la
salud y la dignidad humana de su hijo Giovanny Ardila Jaramillo, presuntamente
vulnerados por la Universidad de Antioquia.
11.
La agente oficiosa alegó
que la desvinculación de su hijo del Programa de Salud de la UDEA le ocasionó
un “síndrome de abstinencia”, pues no podía suspender su tratamiento
médico. Agregó que, “según el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Oralidad [de Medellín] el 27 de octubre de 2017 a su hijo la IPS
le debía prestar atención en salud hasta tanto se materializara su afiliación
al sistema de salud en el régimen subsidiado concediéndole el tratamiento
médico integral derivado de la prescripción del médico tratante para la
patología de aquel…”[30]. Ante el incumplimiento de esta orden, promovió el incidente de
desacato al que se hizo referencia en el numeral 8 supra, que fue desestimado
por el juzgado[31].
12.
Por lo anotado, la agente
oficiosa solicitó amparar los derechos fundamentales invocados a favor de su
hijo y que, en consecuencia, “se ordene a la IPS UNIVERSITARIA DE LA
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA POR INTERMEDIO DEL PROGRAMA DE SALUD afilie nuevamente
a su hijo discapacitado y conserve su permanencia en la misma para que aquel
siga recibiendo el tratamiento correcto para las patologías que le aquejan”[32].
13.
Improcedencia de la segunda
acción de tutela. Mediante
sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín negó la acción de tutela[33], por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad[34] y porque la acción de tutela es improcedente
contra una sentencia de tutela[35]. Además, el juez acogió el argumento de la
entidad accionada según el cual la desafiliación del agenciado obedeció al
nuevo puntaje de 48,08 que el Departamento Nacional de Planeación –DNP– le asignó
en el Sisbén. Señaló que, en caso de incumplimiento de la sentencia proferida
por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lo procedente era
promover el incidente de desacato y, de persistir la controversia, interponer
los recursos ordinarios en contra de la decisión que niegue el incidente.
14.
Impugnación de la
segunda sentencia de tutela[36]. La agente oficiosa impugnó el fallo de
tutela, por considerar que su hijo debía ser afiliado al régimen contributivo y
no al subsidiado, dada su condición de beneficiario de su padre pensionado y
afiliado al Programa de Salud de la UDEA, cuya causa de la desafiliación
inicial desconoce, lo cual ha afectado la continuidad en la prestación del
servicio de salud a una persona en condición de discapacidad. En sentencia del
3 de julio de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Medellín
confirmó el fallo de tutela inicial. Advirtió que el amparo ya había sido
otorgado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por lo tanto,
señaló que su verificación le competía a dicho juzgado, ante el cual podía adelantarse
el incidente de cumplimiento o de desacato, según correspondiera. En esa
medida, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente. La curadora
formuló solicitud de aclaración del fallo en la cual expone su inconformidad
con lo resuelto en segunda instancia. La petición de aclaración fue resuelta de
manera negativa mediante auto de fecha 15 de julio de 2019[37], en atención a
la imposibilidad para el juez de reformar su propia sentencia conforme al
artículo 285 del C.G.P.
2. Solicitud de tutela
15.
Interposición de la tutela bajo
examen. El 10 de junio de 2020,
Giovanny Ardila Jaramillo solicitó directamente la protección constitucional de
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y al debido proceso,
así como a la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud;
presuntamente vulnerados por el Programa de Salud de la UDEA y la Secretaría de
Salud de Medellín. El accionante advirtió que “la tutela inicial presentada
por mi señora madre en su condición además de tutora, tuvo un final perjudicial
para mis intereses por cuanto, si en verdad me fue
tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se
diera en el Régimen Subsidiado y no en el Régimen Contributivo en el que me
encontraba”[38]. Aunque
reconoció la imposibilidad de formular una acción de tutela contra una
sentencia de tutela, sostuvo que, en su caso, la acción de tutela es procedente,
por las siguientes razones.
16.
Primero, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín no fue escogida para revisión por la Corte
Constitucional, y por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Segundo, se
encuentra en una condición de discapacidad mental. En efecto, desde su
nacimiento y hasta febrero de 2019, recibió tratamiento médico por parte de la
IPS Universitaria de la UDEA, en calidad de beneficiario del Programa de Salud,
del cual es cotizante su padre, debido a que padece de trastorno afectivo bipolar –TAB–, trastorno de
personalidad y enfermedad ácido péptica y requiere un tratamiento integral que
no puede ser suspendido. Además, fue declarado
interdicto judicialmente y se le designó como curadora general a su señora
madre, María Fátima Jaramillo Ortiz.
17.
Tercero, la sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín amparó su derecho a la salud de manera
integral, “pero condicionando lo allí resuelto a que se cumpliera el
traslado al Régimen Subsidiado, en mi caso SAVIA SALUD, […] fijando un plazo de
48 horas, que se vino a
cumplir el 4 de septiembre de 2019”[39]. Desde la fecha del fallo y hasta el 28 de febrero de
2019, continuó recibiendo tratamiento médico por parte de la IPS Universitaria
de la UDEA, “pero en adelante y hasta la fecha de formular esta acción de
TUTELA, [10 de junio de 2020] solo he logrado una consulta con Psiquiatría por
parte de Savia Salud o Régimen Subsidiado, ocurrida el día 8 de Mayo del año en
curso [2020], como se puede evidenciar con el resumen de la historia clínica
que acompaño a esta solicitud”[40].
18.
El accionante advierte que su difícil situación de
salud obedece a la decisión inicial de tutela, que ordenó su traslado del
régimen contributivo al régimen subsidiado de salud[41]. En su criterio, “la decisión del señor Juez 13
Civil Municipal de Oralidad en su fallo de tutela del 27 de octubre de 2017,
terminó siendo injusta, al no tutelar mi derecho de salud frente a la EPS
Programa de Salud de la Universidad de Antioquia”[42].
19.
Trámite de la tutela bajo
examen. La acción de tutela fue asignada
al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[43], que la admitió[44] y vinculó de oficio a la Dirección Seccional de Salud
y Protección Social de Antioquia y a la EPS-S Savia Salud, para que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela.
3. Respuestas de las entidades
accionadas y vinculadas
20.
Savia Salud. La EPS Savia Salud indicó que el señor Giovanny
Ardila Jaramillo se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud, es
atendido por la IPS Primaria Metrosalud y se encuentra en seguimiento y control
por psiquiatría en el Hospital Mental, IPS Carisma. El
8 de mayo de 2020, se le entregaron los medicamentos “, con orden de cita de
control en tres (3) meses, la cual corresponde para el mes de agosto”[45]. La entidad solicitó declarar improcedente la
acción de tutela y ser desvinculada del procedimiento. En su criterio, existe
una carencia de objeto, en tanto no se evidencia vulneración de los derechos
del accionante. Además, considera que existe cosa juzgada, porque dos jueces de
tutela se han pronunciado sobre el caso y las sentencias se encuentran
ejecutoriadas. Agrega que el accionante fue declarado interdicto y, por lo
tanto, no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de
tutela.
21.
Universidad de
Antioquia - UDEA. La
universidad aclaró que la IPS Universitaria es independiente de la Universidad
de Antioquia y del Programa de Salud de la UDEA. Señaló que este último es una unidad
administrativa de la universidad, financiada con las cotizaciones de sus
afiliados, que son los servidores activos de la institución, los pensionados y los
jubilados. Además, advirtió que el accionante carece de capacidad legal, porque
fue declarado interdicto.
22.
En cuanto al fondo del
asunto, señaló lo siguiente: (i) la afiliación al régimen subsidiado del
accionante obedeció al fallo de tutela expedido por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín[46].
En ese sentido, era necesario desafiliarlo del régimen contributivo, para
proceder a su afiliación en el subsidiado y, de esta manera, evitar la
multiafiliación. (ii) Existe otro medio de defensa judicial,
esto es, el incidente de desacato, de manera que la acción de tutela, si bien
no es temeraria, sí es improcedente. Finalmente, (iii) el derecho de
escogencia de la IPS se encuentra limitado a aquellos prestadores que
conforman la red de cada EPS, con quienes tienen contratados los servicios.
23.
Secretaría Seccional
de Salud y Protección Social de Antioquia. La secretaría informó que, verificada la base de datos única de afiliados, el accionante
es beneficiario del régimen subsidiado en salud y figura como afiliado activo a
Savia Salud EPS. Aclaró que la secretaría no es una EPS, sino un órgano de
gestión y control de los servicios de salud departamental. Por lo tanto, no tiene
bajo su competencia la afiliación de la población a un régimen de salud, el
suministro de medicamentos ni la prestación del servicio de salud. La entidad
solicitó considerar la falta de legitimación en la causa por activa, porque el
accionante fue declarado interdicto por demencia. Advirtió que el juez
constitucional debe valorar “que el accionante no está demostrando como está
siendo vulnerado su derecho a la salud, toda vez que en el sistema aparece que
esta [sic] asegurado, esto es, esta [sic] vinculado en el Régimen de salud
subsidiado y que está adscrito a la SAVIA SALUD EPS, quién deberá brindarle los
servicios de salud que este requiere de acuerdo a su patología clínica”[47]. Sin embargo, solicitó que se ordene a Savia
Salud EPS brindar al paciente un procedimiento integral, vincular a la
Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones de
inspección, vigilancia y control a que haya lugar y exonerar de responsabilidad
al ente departamental.
24.
Secretaría de Salud de
Medellín. Esta entidad guardó
silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de
tutela.
4. Sentencia de tutela
25.
Decisión objeto de revisión. El 25 de junio de 2020, el Juzgado 47 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la
acción de tutela. En la sentencia, el juez analizó la vulneración a los
derechos a la salud del accionante y si la acción de tutela era el mecanismo
idóneo para ordenar la vinculación al Programa de Salud de la UDEA. Para ello, (i)
descartó la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en
la Ley 1996 de 2019[48]
y en el principio de informalidad de la tutela y dado que el accionante es
capaz de procurar la protección de sus derechos, en ausencia de su curadora; (ii)
desestimó la actuación temeraria del accionante, debido a que, en su
criterio, la interposición de una nueva acción de tutela estaba justificada,
por la condición de discapacidad del accionante y por el riesgo para su salud
derivado de una eventual interrupción en la prestación del servicio de salud; (iii)
frente a la cosa juzgada constató la no ocurrencia de circunstancias
fácticas adicionales a las invocadas[49].
Pero señaló la inexistencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado 13
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, “porque no se resolvió de fondo si
el accionante tenía o no derecho a permanecer en el régimen contributivo o si
eran válidas las razones para su exclusión”[50]. En su criterio, dicho juzgado no indagó las razones
de suspensión de la prestación del servicio por parte del Programa de Salud de
la UDEA.
26.
Improcedencia de la tutela. El juzgado declaró improcedente el amparo, porque no
se demostró la afectación en la prestación del servicio de salud por parte de
Savia Salud EPS. Frente a la vinculación del accionante al Programa de Salud de
la UDEA, manifestó que existía un medio ordinario de defensa judicial, esto es,
el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional
de Salud[51].
Esta providencia no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
27.
El expediente de tutela fue
seleccionado para revisión por la Sala de Revisión de Tutelas Número Siete,
mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020.
28.
Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas, con el
fin de aclarar: (i) el actual estado de salud del accionante[52]; (ii) la información de la afiliación y retiro del accionante y de su padre
del Programa de Salud[53]; (iii) la afiliación
al régimen de salud y la actual prestación de los servicios de salud al
accionante[54]; (iv) informe
pormenorizado de las actuaciones surtidas en el Juzgado 13 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín y la remisión del expediente; (v) informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en
el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín y la remisión del expediente y (vi) solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud,
para que indique si cursa o ha cursado alguna queja o trámite formulado por el
accionante en contra del Programa de Salud de la UDEA y de la EPS Savia Salud
con ocasión del traslado entre los regímenes de salud contributivo y
subsidiado.
29.
Respuestas al auto de pruebas. La
Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio,
se recibieron los informes solicitados a las personas, entes y autoridades
requeridos, de lo cual se surtió el respectivo traslado. Las respuestas se
sintetizan en la siguiente tabla:
Intervinientes
Respuestas en sede de revisión
María Fátima Jaramillo
Ortiz[55].
La madre y curadora de Giovanny
Ardila Jaramillo reiteró que su hijo fue diagnosticado con trastorno afectivo
bipolar, enfermedad péptica crónica, rinitis y gastritis crónica y
elicobacter pilori. Indicó que no ha recibido tratamientos, exámenes ni medicamentos, por lo que su salud
ha venido desmejorando. Manifestó que no ha podido seguir con los
tratamientos, porque la EPS Savia Salud “no cubre nada”. En tal
sentido, solicitó a la Corte Constitucional, “ayudarme con el programa de
salud de la Universidad de Antioquia para reintegrar a mi hijo…”.
Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S, Savia Salud
EPS[56].
Informó que el señor Giovanny Ardila Jaramillo se encuentra en estado activo en el régimen
subsidiado de salud por parte de Savia Salud EPS y que su afiliación fue
realizada el día 4 de septiembre de 2019. Indicó que presenta continuidad
en la prestación del servicio de salud y no reporta ninguna novedad por
cambio de régimen. Además, indicó que fue afiliado en garantía del
cumplimiento del servicio de salud para la población caracterizada en los
niveles I y II del Sisbén.
La EPS anexó un cuadro con el reporte detallado de
las solicitudes y autorizaciones de servicios expedidas al paciente por
enfermedad general, en las especialidades de psiquiatría y medicina
especializada, ante las instituciones Metrosalud, ESE Hospital Mental de
Antioquia y ESE Carisma. Allí se describe la atención prestada (medicamentos,
consulta de control, etc.), el número y la fecha de la autorización y la
fecha de los procedimientos, que se llevaron a cabo entre el 21 de octubre de
2019 y el 24 de diciembre de 2020. El informe da cuenta de cerca de 34
procedimientos realizados. Además, se aportó el formulario único de
afiliación diligenciado.
Universidad de Antioquia[57].
Indicó que el usuario Antonio de Jesús Ardila
Correa, padre del accionante, se encuentra afiliado en calidad de cotizante
pensionado al régimen especial, desde el 1º de enero de 1994, con un total de
1.412 semanas de cotización y un salario base de cotización de $1.924.209,
para el mes de febrero del 2021. En la actualidad, no registra personas
beneficiarias a su cargo o de su grupo familiar.
En lo que respecta al reporte histórico de
conformación del núcleo familiar del cotizante, indicó que, en el caso de su
hijo Giovanny Ardila Jaramillo, existen los siguientes registros:
“Giovanny Ardila Jaramillo identificado con CC
3.383.736 afiliado desde el 05 de septiembre de 2001, hasta 03 de agosto de 2017,
que se realiza la desafiliación por solicitud del cotizante. En noviembre del
2017 se realiza nueva afiliación, para cumplir la sentencia de tutela del 27
de octubre de 2017, acción tramitada con el radicado
050014003013-20170087100, proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín. Finalmente el 22 de octubre de 2018, se procede a
generar novedad de retiro para dar cumplimiento al fallo de tutela, y dar
paso así a la afiliación al régimen subsidiado ordenado vía tutela.”
La entidad precisó que el accionante estuvo
vinculado al Programa de Salud de la UDEA del 5 de septiembre de 2001 y al
22 de octubre de 2018 y su estado actual es retirado.
Frente a la novedad de retiro, manifestó que la
madre del accionante presentó acción de tutela como consecuencia de la
desafiliación realizada por el cotizante, Antonio de Jesús Ardila Correa. De
esta acción conoció el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que
ordenó, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, tutelar el derecho a la
salud de Giovanny Ardila Jaramillo. Por lo tanto, desde el 27 de octubre de
2017, el Programa de Salud de la UDEA continuó prestando los servicios de
salud requeridos por el usuario. Advirtió que si bien el término otorgado en
la sentencia de tutela era de 48 horas, solo culminó el 18 de septiembre de
2018, cuando la jefatura del programa le notificó a la Secretaría de Salud de
Medellín el retiro del accionante del programa.
La entidad explicó que la desvinculación se hizo
efectiva “teniendo en cuenta que, para el 22 de octubre de 2018 había
transcurrido un tiempo bastante generoso para los trámites de afiliación al
régimen subsidiado por parte del ente municipal, contados desde la decisión
del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y, que la competencia
para el traslado del régimen no recaía en el Programa de Salud de la
Universidad, se procedió con la desafiliación al régimen especial, con el fin
de permitir su afiliación al régimen subsidiado, en el entendido que no es
posible afiliaciones simultáneas…”.
Alcaldía de Medellín[58].
Indicó que en cumplimiento del fallo de tutela de 27
de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad
de Medellín, se solicitó al DNP la realización de una nueva encuesta Sisbén
al señor Giovanny Ardila Jaramillo, cuyo resultado arrojó un puntaje de
48,08, lo que le permitió acceder al régimen subsidiado en salud.
Así mismo, informó que ofició al afectado en dos
ocasiones, informándole que debía acercarse a Savia Salud EPS, para realizar
el trámite de afiliación al régimen subsidiado. Las comunicaciones enviadas
fueron devueltas.
También reportó que dio respuesta a dos derechos de
petición elevados por la UDEA para solicitar el cumplimiento del fallo. En
dicha contestación, se informó acerca de las diligencias adelantadas de
manera infructuosa para obtener la afiliación de Giovanny Ardila Jaramillo.
Por esa razón, la secretaría procedió a realizar la afiliación de oficio,
como consta en el formulario de afiliación y registro como novedad en el
sistema, de fecha 4 de septiembre de 2019.
Afirmó que el Municipio dio cumplimiento al fallo de
tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, porque (i)
gestionó la aplicación de la nueva encuesta Sisbén, (ii)
envió la comunicación para que el accionante realizara la afiliación en el régimen
subsidiado en Savia Salud EPS y (iii) ante su renuencia, procedió con la
afiliación oficiosa. Por lo tanto, a la fecha, el accionante se encuentra
afiliado y en estado activo en Savia Salud EPS, lo que le garantiza el acceso
a los servicios de salud.
Superintendencia Nacional de Salud[59]
La Oficina Asesora Jurídica de la Supersalud dio
traslado del asunto a la Superintendente Delegada de Protección al Usuario.
La funcionaria informó que, consultado el aplicativo PQRD de la entidad, el
usuario Giovanny Ardila Jaramillo presentó la PQRD-20-0922247, el 13 de
octubre del 2020.
De esta petición se dio traslado al Programa de
Salud de la UDEA, el 20 de octubre de 2020. Dicho programa dio respuesta,
señalando que, según sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de
Medellín, se debía garantizar la prestación del servicio de salud, hasta
tanto se materializara la afiliación de Giovanny Ardila Jaramillo al régimen
subsidiado.
Igualmente, la Supersalud indicó que la solicitud
presentada mediante el NURC 1-2020-499615, en la que el peticionario solicitó
información sobre el trámite a adelantar con ocasión de lo decidido por el
Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, fue
respondida bajo el radicado 202082301343031 del 7 de octubre de 2020,
Respecto de las peticiones radicadas con los números
NURC 1-2020-426041, 1-2020-453103 y 1-2020-473864, la Supersalud le comunicó
al peticionario que no se pudo evidenciar específicamente el servicio de
salud requerido. Por ello, le solicitó aclarar la petición.
Además, obra la PQRD-200922247 del 13 de octubre de
2020, cuya descripción indica: “#RAD202082304992872 Según adjunto: Usuario
requiere ser vinculado nuevamente a los servicios de salud de la Universidad
de Antioquia. Se adjunta archivo.” De dicha solicitud se dio traslado al
Programa de Salud de la UDEA, que, en respuesta de 20 de octubre de 2020, reiteró
lo expresado en anteriores oportunidades.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. Esta Corte es competente para revisar
la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud de lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre de 2020 proferido por la
Sala de Revisión de Tutelas Número Siete.
2. Cuestiones previas: posible temeridad
en la interposición de la acción de tutela y existencia de cosa juzgada
constitucional
31. Sobre la
posible temeridad en la interposición de la acción de tutela. En
vista de que en el asunto bajo examen se interpusieron tres acciones de tutela,
la Sala de Revisión analizará si el accionante incurrió en una actuación
temeraria. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dicha
actuación se configura cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la
misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales. En tal caso,
se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
32. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, para que se configure la temeridad, deben concurrir
los siguientes elementos: (i)
identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones
y (iv) falta de justificación que soporte la presentación de una nueva acción
de tutela. Esta última condición debe estar vinculada con la mala fe y el actuar
doloso del peticionario[60]. No obstante, existen dos eventos en
los que no se configura la actuación temeraria, a pesar de la identidad de
partes, hechos y pretensiones. El primero, cuando no existe un pronunciamiento
de fondo del juez constitucional en relación con las pretensiones elevadas. El
segundo, cuando surgen circunstancias jurídicas o fácticas adicionales[61].
33. En el asunto bajo
examen existe identidad de partes. La Sala de Revisión advierte que existe identidad
de partes accionante y accionada en las diversas acciones de tutela presentadas
en el asunto bajo examen. En efecto, de un lado, la madre del accionante, quien
obró como agente oficiosa, interpuso dos acciones de tutela[62], en tanto
que Giovanny Ardila Jaramillo, quien fue previamente agenciado, presentó una
acción de amparo adicional, que dio origen a la sentencia de tutela que se
revisa[63].
De otro lado, las acciones de tutela se formularon contra la IPS o la EPS de la
UDEA y la Alcaldía de Medellín.
34. Las acciones de
tutela son materialmente diferentes. Ahora bien, de acuerdo con la
verificación del objeto y de las pretensiones de las tres acciones de tutela,
se concluye que son distintas en su fundamento fáctico y en las peticiones, tal
y como a continuación se indica:
Expediente
T-6.620.451
T-7.574.513
T-7.996.696
Objeto
A causa de la desafiliación de Giovanny Ardila Jaramillo del
régimen contributivo de salud del Programa de Salud de la UDEA, y ante la
discapacidad mental padecida por éste, la representante legal y agente
oficiosa María Fátima Jaramillo acudió al juez constitucional para obtener la
protección de los derechos fundamentales de su hijo.
Nuevamente, la señora María Fátima Jaramillo acudió al juez de
tutela, para solicitar la protección de los derechos de su hijo Giovanny
Ardila Jaramillo, quien fue desvinculado del Programa de Salud de la UDEA.
Esta desvinculación le habría ocasionado un síndrome de abstinencia al
agenciado, debido a la suspensión del tratamiento médico de su enfermedad
mental.
Giovanny Ardila Jaramillo presentó directamente una tercera acción
de tutela, al considerar que la sentencia de tutela inicial tuvo un resultado
adverso a sus intereses. En su criterio, si bien se tuteló su derecho a la
salud de manera integral, esto quedó condicionado a la prestación del
servicio de salud en el régimen subsidiado, y no en el régimen contributivo al
que se encontraba afiliado.
Pretensiones
La agente oficiosa solicitó que el juez constitucional ordenara
la afiliación de su hijo al sistema de seguridad social en salud y, de esta
manera, garantizara la continuidad en la prestación del servicio
correspondiente.
La agente oficiosa pidió amparar los derechos constitucionales invocados
a favor de su hijo y, en consecuencia, ordenar que el Programa de Salud de la
UDEA lo afiliara nuevamente y le suministrara el tratamiento médico integral
requerido.
El accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, así como a la
continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud bajo el
régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su padre, dentro del
Programa de Salud de la UDEA.
35. Revisado el contexto
fáctico de cada una de las solicitudes, no se vislumbra una actuación de mala
fe o dolosa de parte del accionante. Para la Sala, es claro que tanto la madre
de Giovanny Ardila Jaramillo, actuando como agente oficiosa, como este último,
actuando de manera directa, explicaron las razones por las cuales acudieron reiteradamente
a la acción de tutela. Concretamente, en el asunto sub examine, el
accionante indica que: “estamos frente a otra acción de tutela, lo cual
entiendo está prohibido según la jurisprudencia Constitucional sobre el tema;
me atrevo a proceder a ello, por cuanto existen condiciones en que tal accionar
puede darse y creo, con el debido respeto, que en el caso que nos ocupa, cuento
con los requisitos para ello, como paso a demostrarlo a continuación”[64].
36. Existen
circunstancias fácticas y jurídicas adicionales. La Sala de Revisión
considera que existen circunstancias fácticas y jurídicas adicionales en cada
una de las acciones de tutela. En efecto, en el lapso trascurrido entre la
acción de tutela inicial y la promovida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Medellín, se presentaron circunstancias adicionales, como la realización de
dos encuestas del Sisbén al accionante, que eran requisito previo para su afiliación
en el régimen subsidiado de salud, y la posible suspensión del tratamiento
integral que venía recibiendo con ocasión de su situación de discapacidad. A su
vez, entre la segunda acción de tutela y la interpuesta ante el Juzgado 47
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, medió la afiliación
oficiosa del accionante al régimen subsidiado, por parte de la Secretaría de
Salud de Medellín.
37. Se descarta la
existencia de temeridad del accionante. Lo antes expuesto le permite a esta
Sala de Revisión descartar la temeridad del accionante, porque expresamente
advirtió de la existencia de acciones de tutela anteriores, pero también indicó
las condiciones especiales que lo motivaron a interponer un nuevo escrito de
tutela. Además la Sala corroboró la existencia de circunstancias fácticas y
jurídicas adicionales, que habilitaron la presentación de las diferentes
acciones de amparo constitucional de derechos.
38. Acerca de la configuración
de la cosa juzgada constitucional. Además de verificar la ausencia de
temeridad, es necesario determinar si, en el caso bajo examen, se produjo el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional
en la sentencia SU-1219 de 2001 fijó la interpretación y el alcance de la
revisión de los fallos de tutela. Allí se estableció que, decidido un caso por
la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión sin
que el expediente hubiese sido escogido y una vez precluida la oportunidad de
la insistencia de revisión, “opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado
definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la
Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[65] (negrillas
del texto original). El análisis de configuración de la cosa juzgada se analiza
para verificar el requisito general de procedencia de tutela contra
providencias judiciales, en el entendido de que no se trate de sentencias de
tutela[66].
Así se evita prolongar de manera indefinida los debates sobre la protección de
derechos fundamentales.
39. De igual manera, la Corte
Constitucional efectuó la distinción entre cosa juzgada constitucional por (i)
no selección y por (ii) identidad procesal[67]. Frente a esta segunda
posibilidad, estimó que no puede existir identidad procesal con la sentencia de
tutela cuestionada[68],
para impedir el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[69].
40. Reglas para determinar la cosa
juzgada constitucional por identidad procesal. La Corte Constitucional ha
acudido a la descripción de la triple identidad procesal, para evaluar la
existencia o no de cosa juzgada. De acuerdo con la sentencia C-774 de 2001, en
estos casos se debe verificar que exista: (i) identidad de partes[70], (ii) identidad de objeto[71] e (iii) identidad de causa[72]. Así las cosas, la configuración de la cosa juzgada
depende de que: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jurídica
de partes; (iii) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las
mismas pretensiones; y (iv) el nuevo proceso se adelante por la misma causa que
originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[73]. Así mismo, la Corte ha sostenido que “cuando el
segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse
únicamente respecto de estos últimos”[74].
41. Excepciones a la regla de
improcedencia de tutela contra tutela. Finalmente, la sentencia SU-627 de
2015 fijó, a manera de excepción, las reglas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela. En
ese sentido, indicó que la tutela puede promoverse, entre otros eventos, frente
a la sentencia de tutela[75].
Si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela, aquella procede
excepcionalmente, cuando se demuestre que no comparte identidad procesal con la
solicitud de amparo cuestionada[76].
42. En el asunto bajo examen no se
configura la cosa juzgada. La Sala constata que en el asunto bajo examen no
se configura la cosa juzgada constitucional, porque no existe identidad de
causa y de objeto entre la acción de tutela de la referencia y las acciones de
tutela anteriormente presentadas por la madre del accionante. Como se indicó
previamente[77],
a pesar de que existe identidad de partes en las tres acciones, tanto los
fundamentos de hecho como las pretensiones son materialmente diferentes.
43. En el expediente T-6.620.451, se
decidió sobre la continuidad y la garantía de la prestación integral del
servicio de salud a Giovanny Ardila Jaramillo, en virtud de su desvinculación
del Programa de Salud de la UDEA. Por su parte, en el expediente T-7.574.513, se decidió sobre la
permanencia y la continuidad en la prestación del servicio de salud a Giovanny
Ardila Jaramillo, en virtud de la prestación deficiente de los servicios de
salud, en el marco de lo ordenado por la sentencia de tutela proferida dentro
del primer expediente, que dispuso vincularlo al régimen subsidiado de salud. Ahora
bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita su traslado del régimen
subsidiado al régimen contributivo de salud en el Programa de Salud de la UDEA,
porque, en su criterio, reúne las condiciones para ser beneficiario de dicho programa.
Además, advierte que el traslado de régimen ordenado por el primer juez de
tutela afectó la oportuna, eficiente e integral prestación del servicio de
salud que estaba recibiendo en el régimen contributivo.
44. En síntesis, la Sala de Revisión considera
que en el asunto sub judice no se incurrió en temeridad al interponer la
acción de tutela ni se configuró la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, delimitará
el ámbito fáctico y jurídico del litigio constitucional a resolver en esta
oportunidad, preservando la garantía de la cosa juzgada sobre las dos
decisiones de tutela anteriores.
3. Problema
jurídico
45.
Le corresponde a la Sala Quinta de
Revisión examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad. En caso de que la acción de tutela sea procedente, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad, a la seguridad social y a
la vida del accionante, en su condición de persona en situación de discapacidad
y vulnerabilidad, como consecuencia de su desafiliación del Programa de Salud
de la Universidad de Antioquia y su consiguiente afiliación al régimen
subsidiado en la EPS Savia Salud?
4. Análisis
de procedibilidad
46.
La legitimación en la causa por
activa. Conforme a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política
y 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona directamente afectada podrá reclamar
por sí misma ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados.
47.
Sobre la capacidad legal de las
personas con discapacidad la Ley 1996 de 2019 refrendó los compromisos
internacionales asumidos por Colombia, en especial, la Convención de las
Naciones Unidas, instrumento ratificado por la Ley 1346 de 2009. El artículo 6
de la Ley 1996 de 2019[78], en armonía con el artículo 12 de la convención, prevé
el reconocimiento pleno de la capacidad legal de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si
usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. Esta previsión es
concordante con la garantía de acceso a la justicia de las personas con
discapacidad, establecida en el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013, y se acompasa
con el principio de informalidad del trámite de tutela.
48.
Cabe anotar que la Corte
Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1996 de
2019[79]
y reconoció el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas en
condición de discapacidad, con independencia de los apoyos[80]. En todo caso, advirtió
que cuando la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente
imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que exista una
sentencia de adjudicación judicial de apoyos como mecanismo para la toma de
decisiones[81].
49.
Para el asunto bajo examen, resultan
de especial relevancia las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia
C-025 de 2021, en cuanto a la distinción entre capacidad legal y autonomía. En
dicha sentencia, la Corte precisó que la capacidad legal para la
realización de actos jurídicos es diferente de la autonomía personal que
se le reconoce al individuo para definir ciertos asuntos, como los
procedimientos médicos[82].
50.
La acción de tutela cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa. En el caso bajo examen, algunas de las entidades
accionadas o vinculadas alegaron la falta de legitimación en la causa por
activa del accionante, que, a su juicio, debía actuar por conducto de su
curador, representante legal o apoderado, toda vez que fue declarado
judicialmente interdicto por demencia. La Sala advierte que este reparo no
puede prosperar, porque, como lo indicó el juez de instancia, de acuerdo con la
Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad se presumen capaces y pueden
realizar actos jurídicos. Esto, sumado al principio de informalidad de la
acción de tutela, así como al hecho de que la representante del accionante
estaba ausente[83]
y a que se demostró la capacidad intelectiva del actor, quien ejerció su
derecho a la autonomía personal para tomar decisiones relacionadas con
su salud, da cuenta de su legitimación para interponer la acción de tutela. Al
respecto, la Sala advierte que un razonamiento en contrario afectaría el pleno
goce de la capacidad legal y el ejercicio de los derechos fundamentales del
accionante[84].
51.
La acción de tutela cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del
Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares. A su vez, el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u
omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de
salud[85].
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de sujetos respecto de los cuales
procede el amparo y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho tenga relación con su
acción u omisión[86].
52.
En el asunto bajo examen, la tutela
se dirige en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de
la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín. Además, el juez de única
instancia vinculó a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia y a la EPS Savia Salud. Al respecto, la Sala constata que la acción
de tutela de la referencia satisface el requisito de legitimación en la causa
por pasiva respecto de las empresas promotoras de salud y de la Secretaría de
Salud de Medellín, en tanto las primeras tienen a su cargo la atención en salud
mediante los planes de beneficios y al ente territorial le corresponde la afiliación
en el régimen subsidiado de salud. Así las cosas, advierte que estas entidades
cuentan con aptitud legal y constitucional para responder por el presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
53.
Por el contrario, la Sala no encuentra
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la
Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Esto es así porque
sus competencias como órgano de gestión y control de los servicios de salud en
el Departamento de Antioquia no incluyen la afiliación de la población en el
régimen de salud ni la prestación del servicio de salud[87]. En consecuencia, esta institución será desvinculada
de la acción de tutela bajo estudio.
54.
La acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez. Este
requisito de procedibilidad le impone al accionante la carga de “presentar
la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u
omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales”[88].
55.
Con fundamento en el artículo 86
de la Constitución Política, esta Corte ha sostenido que la protección por vía
de tutela procede en todo momento y lugar y, por lo tanto, no existe un término
de caducidad para su ejercicio[89]. Sin embargo, ha advertido que la solicitud de amparo
se debe formular en un plazo razonable contado a partir de la ocurrencia del
hecho vulnerador, “con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza
célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los
actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[90].
56.
Esta exigencia tiene en cuenta que
la finalidad de la acción de tutela es conjurar situaciones urgentes que
requieren la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto,
cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado
entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales
y la presentación de la acción de tutela, su carácter apremiante se entiende prima
facie desvirtuado. Esto, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen,
en términos de derechos fundamentales, el paso del tiempo para acudir a esta
acción constitucional.
57.
Así, de acuerdo con la sentencia
T-328 de 2010, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” Sin embargo,
“dicho análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido
entre la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción
de tutela; sino que, supone un análisis del caso particular conforme a los
criterios descritos”[91].
58.
Ahora bien, en el caso de los accionantes
que se encuentran en condiciones de indefensión, interdicción, incapacidad,
etc., la Corte ha flexibilizado el criterio del plazo razonable, para verificar
el requisito de inmediatez de la acción de tutela, de la siguiente manera:
Así mismo, se han
indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de
inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua
y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se
le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[92].
(Negrillas fuera de texto).
59.
En el asunto bajo examen, la causa
de la probable vulneración de derechos fundamentales ocurrió el 4 de
septiembre de 2019, cuando Giovanny Ardila Jaramillo fue desafiliado del
Programa de Salud de la UDEA[93]
y afiliado de manera oficiosa por la Secretaría de Salud de Medellín en el
régimen subsidiado de salud a cargo de la EPS Savia Salud, en cumplimiento del
fallo de tutela emitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín. A su turno, la acción de tutela fue radicada el 10 de junio de
2020[94],
es decir, más de nueve meses después del hecho que presuntamente generó la vulneración
de derechos del accionante. Con base en lo descrito, la Sala advierte que, en
principio, la presentación de la acción de tutela supera el plazo razonable de seis
meses inicialmente previsto por la jurisprudencia. No obstante, como se indicó,
dicho cómputo no opera solo desde un enfoque cuantitativo, sino que deben
considerarse las particularidades del caso[95].
60.
Así las cosas, la Sala considera que el término de nueve meses en
la interposición de la acción de tutela resulta razonable, en atención a las
especiales condiciones del caso y a las reglas de flexibilización del requisito
de inmediatez. En efecto, la Sala constata que el accionante padece de una
discapacidad mental debidamente diagnosticada, que, en su momento, motivó una declaratoria
judicial de interdicción por demencia. Debido a su condición personal, con
fundamento en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, se
considera como un sujeto de especial protección constitucional[96]. En esa medida, imponerle
la carga estricta de interponer la acción de tutela en un plazo más reducido
conllevaría un trato desproporcionado, en atención a su condición de
discapacidad. Además, en este caso, no se evidencia una inactividad, sino una actuación
permanente del accionante y de su representante en procura de la protección de
sus derechos.
61.
La acción de tutela cumple con
el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política,
el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han previsto el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Esto implica que la
tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial. Tal y como lo
ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción de tutela solo procede como
mecanismo de protección definitivo cuando (i) el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio,
este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con las
circunstancias del caso concreto. Así mismo, la Corte ha precisado que la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de
derechos fundamentales, cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[97].
62.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el medio ordinario de defensa judicial es la vía prevista por
el ordenamiento jurídico para la solución de controversias a la cual, en
principio, debe acudir el interesado en la protección de sus derechos fundamentales,
siempre y cuando, atendidas las particularidades del caso, satisfaga las
condiciones de idoneidad y eficacia. La idoneidad se refiere a la
capacidad que tiene dicho medio para proteger los derechos fundamentales de la
persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de
tales derechos de manera oportuna[98].
63.
La verificación de la aptitud del
medio ordinario de defensa judicial debe tomar en consideración la capacidad
para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en
atención a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. Al respecto, la
Corte ha considerado, de manera general, que, “cuando el amparo es promovido
por personas que requieren especial protección constitucional, como niños,
niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad,
de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia
de la tutela se hace menos estricto, a tra...
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