T-291-18
Sentencia
T-291/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BONO PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto se reconoció pensión de vejez
En el
asunto sub-judice, Protección S.A alegó la vulneración de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y
al debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez, los cuales consideró
vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de la omisión en la
entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de la
citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del
período en el que ella laboró para el Servicio Seccional de Salud del
mencionado departamento o, en ausencia de los mismos, por no haber expedido las
certificaciones en las que se asuman dichos tiempos. El amparo se invocó porque, al
existir dicha omisión, la citada compañía no podía reconstruir la historia
laboral de la señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión
y pago del bono pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la
pensión de vejez de su afiliada. No obstante, en la medida en que la citada
pensión fue reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el
reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acción de tutela
resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger
o resguardar un derecho constitucional de carácter fundamental.
Referencia: Expediente
T-6.578.458
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. contra el Departamento del Vaupés
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de
dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Mitú (Vaupés) y el 1º de noviembre del año en cita por
la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio (Meta), correspondiente al trámite de la acción de amparo impetrada
por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra
el Departamento del Vaupés.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La
señora Cecilia Serrano Pérez trabajó para el Servicio Seccional de Salud del
Vaupés entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, período en el
cual sus aportes para pensiones se hicieron en Cajanal EICE.
1.1.2.
Posteriormente, en el año 1997, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y
afiliarse a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en
adelante Protección S.A.), en donde realizó sus cotizaciones hasta el 16 de
mayo de 2012, cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.1.3.
En el trámite dirigido al otorgamiento de la citada pensión, Protección S.A.
procedió a realizar las gestiones necesarias para obtener el
reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Cecilia Serrano Pérez ante
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(en adelante OBP)[1].
Dicha petición fue resuelta en el sentido de indicarle que los tiempos
cotizados a Cajanal EICE por el Servicio Seccional de Salud del Vaupés, no
cuentan con los comprobantes de pago para completar la historia laboral. Por lo
anterior, la OBP se abstuvo de emitir el respectivo bono al que, según alega la
accionante, la señora Serrano Pérez tiene derecho[2].
1.1.4.
Con el objeto de remediar la inconsistencia de la historia laboral, en el año
2017, la compañía Protección S.A. remitió sendas peticiones a la Unidad de
Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP) y a la Gobernación del
Vaupés[3],
con el fin de que le enviaran los comprobantes de pago de los aportes realizados
a Cajanal EICE correspondientes al período en el cual, al parecer, la citada
señora trabajó para el Servicio Seccional de Salud del citado departamento.
1.1.5.
En relación con dichas solicitudes, se pronunció inicialmente la UGPP, en el
sentido de indicar que no encontró la información solicitada[4] y,
con posterioridad, el Departamento del Vaupés aclarando que no podía hacer
entrega de los soportes requeridos, pues éstos se habían destruido en el ataque
que sufrió el municipio de Mitú en 1998, por parte de grupos armados al margen
de la ley[5].
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los anteriores hechos,
Protección S.A. interpuso la presente acción de tutela en aras de obtener el
amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas
data y al debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez, los cuales
considera vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de la omisión en
la entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de
la citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del período
en el que ella laboró para el Servicio Seccional de
Salud del mencionado departamento o, en ausencia de los mismos, por
no haber expedido las certificaciones en las que se asuman dichos tiempos.
El amparo se invoca porque, al existir
dicha omisión, Protección S.A. no puede reconstruir la historia laboral de la
señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión y pago del
bono pensional por parte de la OBP, el cual hace parte del capital del cual
depende el otorgamiento de la pensión de vejez de su afiliada y, por ende, la
garantía de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
En consecuencia, pide que se ordene a la
entidad accionada hacer entrega de los referidos soportes de pago con el
cumplimiento de todos los requisitos legales o, en caso de que ellos no
existan, expedir los certificados donde se asuman los tiempos laborados por la
señora Cecilia Serrano Pérez, respecto de los cuales todavía no se hayan expedido
los respectivos soportes.
1.3. Contestación de la Gobernación del
Vaupés
1.3.1. La Gobernación del Vaupés, por
intermedio de su representante legal, se pronunció sobre los hechos de la
tutela, indicando que el día 10 de agosto de 2017, al responder la petición
formulada por Protección S.A., puso de presente la imposibilidad de entregar
los soportes requeridos, ya que los archivos en donde –al parecer– éstos se
encontraban fueron destruidos el 1º de noviembre de 1998, durante la incursión
de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mitú.
1.3.2. Explicó que desde la liquidación
del Servicio Seccional de Salud, el departamento únicamente tiene competencia
para expedir certificados de información laboral para bonos pensionales o
pensiones de los ex empleados de la extinta entidad, de acuerdo con las hojas
de vida y nóminas existentes, actuación que se realizó en favor de la señora
Serrano Pérez, pues se le profirió una certificación donde constaba que había
laborado para el Servicio Seccional entre los años 1984 y 1985 y que los
aportes en pensión correspondientes a dicho período se habían realizado en
favor de Cajanal.
1.3.3. Por último, indicó que tampoco le
era posible asumir con recursos propios los tiempos respecto de los cuales no
existen soportes de pago, pues el Servicio Seccional de Salud del Vaupés –organismo
para la cual laboró la señora Serrano Pérez– era una entidad adscrita al
Ministerio de Salud, con personería jurídica y autonomía administrativa y
financiera, que no se relacionaba con la entonces Comisaria del Vaupés –lo que hoy en día es el departamento–. En este
sentido, argumentó que la obligación de pago por dicho período está en cabeza
del que fue su empleador y no de la mencionada entidad territorial.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Mitú, en providencia del 5 de octubre de 2017, resolvió no tutelar
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y al
debido proceso de la señora Serrano Pérez. Para fundamentar su decisión, el
juez advirtió que se encontraba probada la imposibilidad de la accionada de
hacer entrega de los soportes requeridos, pues éstos fueron destruidos durante
la toma de Mitú perpetrada por grupos armados al margen de la ley. Aunado a lo
anterior, recalcó que el Departamento de Vaupés realizó su mayor esfuerzo para hallar
la documentación requerida, por lo cual no era procedente otorgar el amparo,
pues “nadie está obligado a lo imposible”.
2.2. Impugnación
2.2.1. En escrito del 11 de octubre de
2017, Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que si
bien no era posible que la accionada aportara los soportes de los pagos a Cajanal,
no podía dejarse de lado que, de existir dicha imposibilidad, le corresponde al
empleador –en este caso el Departamento de Vaupés– certificar la historia laboral
y asumir directamente con recursos propios el pago del valor de los aportes faltantes.
2.2.2. Por lo anterior, solicitó que se
revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las
pretensiones de la demanda, para así proceder a tramitar de manera integral la
pensión de vejez de señora Cecilia Serrano Pérez, incluyendo tanto las semanas
totales de cotización, como el capital efectivo que sirve de soporte a dicha
prestación.
2.3. Segunda instancia
La Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 1º
de noviembre de 2017, procedió a confirmar la decisión de primera instancia. Al
respecto, estimó que, en el caso concreto, no había vulneración alguna de
derechos fundamentales, por cuanto la entidad accionada dio respuesta al
derecho de petición presentado por Protección S.A., en el que se manifestó la
imposibilidad de encontrar los soportes requeridos y, además, no se cumplía con
el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto la pretensión del pago
de la cuota parte pensional es una cuestión ajena a la órbita de actuación del
juez de tutela, por lo cual la accionante debía acudir ante la jurisdicción
ordinaria para ver satisfecha su pretensión económica.
III. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes
pruebas relevantes:
- Copia de la solicitud de vinculación
de la señora Cecilia Serrano Pérez a Protección S.A. del 31 de enero de 1997[6].
- Copia de la solicitud de
reconocimiento de la prestación económica de vejez presentada por la señora Cecilia
Serrano Pérez, con fecha del 16 de mayo de 2012 ante Protección S.A.[7].
- Copia del derecho de petición radicado
por Protección S.A. ante la UGPP, solicitando la entrega de los soportes de
pago realizados a Cajanal en nombre de la señora Serrano Pérez, con fecha de
recibido del 14 de junio de 2017[8].
- Copia de la respuesta proferida por
parte de la UGPP a la accionante, con fecha del 23 de junio de 2017, en la que
se informa que no tiene en su poder los documentos requeridos y que fue
imposible localizarlos[9].
- Copia del derecho de petición enviado por Protección
S.A. a la Gobernación del Vaupés, solicitando la entrega de los soportes de
pago hechos a Cajanal en nombre de la señora Serrano Pérez, con fecha de
recibido del 27 de julio de 2017[10].
- Copia de la respuesta proferida por
parte del Departamento del Vaupés, con fecha del 10 de agosto de 2017, en la
que se informa: (i) que no es posible allegar copia de los soportes de pago a
Cajanal solicitados, pues los archivos donde reposaban fueron destruidos
durante el ataque de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mitú en
1998 y (ii) que la señora Serrano Pérez nunca fue empleada del Departamento del
Vaupés, por lo cual no hay lugar a la asunción con recursos propios de los
tiempos por ella laborados en el Servicio Seccional de Salud del Vaupés entre
1984 y 1985[11].
- Copia de una certificación laboral expedida
por el Departamento del Vaupés el 15 de julio de 2016, en la que consta que la señora
Serrano Pérez trabajó para el Servicio Seccional de Salud del citado departamento
durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de
diciembre de 1985[12].
- Copia del reporte de la historia laboral
de la señora Cecilia Serrano Pérez en el aplicativo de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha del 9 de
agosto de 2017, en la que se evidencia la información existente respecto del
Departamento del Vaupés. En dicho documento consta la siguiente observación: “Bono
No Emitible, Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no
asumidos por la Nación. Solución: si los aportes fueron a Cajanal la AFP debe
enviar los soportes respectivos para que la OBP verifique los aportes
realizados por la entidad para que esta sea asumida por la Nación. Si se trata
de entidad liquidada que asumió la Nación la AFP debe verificar que se
encuentre incluida en el cálculo actuarial”[13].
- Copia de una declaración extra proceso
rendida en 2008 por parte del señor Carlos Jair Ovindo Zambrano, en calidad de
extrabajador del Servicio Seccional de Salud del Vaupés, en la que se afirma
que los archivos de la pagaduría y de la tesorería del Servicio Seccional de
Salud del Vaupés fueron destruidos en 1998, durante el ataque de grupos al
margen de la ley contra el Municipio de Mitú[14].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El
expediente fue seleccionado mediante Auto del 16 de febrero de 2018 por la Sala
de Selección de Tutelas Número Dos.
4.2. Actuaciones
en sede de revisión
4.2.1. En Auto
del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a la
señora Cecilia Serrano Pérez, al Ministerio de Salud y de la Protección Social,
a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), todas
con interés en la causa y que no habían sido notificadas de las actuaciones
surtidas, en procura de garantizarles sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo cual
se solicitó que se pronunciaran sobre los hechos y sobre las decisiones
judiciales de tutela contenidas en el expediente de la referencia y así mismo
aportaran los medios de prueba que pretendieran hacer valer en el proceso. De
manera particular, a cada una de ellas, se les solicitó el envío de información
relacionada con la controversia sometida a definición.
4.2.2. En primer lugar, se ofició a la
Gobernación del Vaupés para que informara cuál es el acto que la faculta
para expedir certificaciones laborales para bonos pensionales o pensiones de
personas que estuvieron vinculadas al Servicio Seccional de Salud de dicho
departamento. De igual manera, se pidió una explicación sobre la razón para no
asumir los tiempos laborados por dichas personas en caso de ausencia de
soportes de pago en favor de Cajanal –ahora UGPP–, concluyendo con el envío de
una copia de los comprobantes de las cotizaciones que en pensiones fueron
realizados en favor de la señora Cecilia Serrano Pérez y de cualquier otro
documento expedido por el citado Servicio Seccional de Salud, en donde figure
el nombre de esta última.
Para responder
el requerimiento realizado, el Departamento del Vaupés envió un escrito en cual
indicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 y el Decreto Departamental No. 063
del 17 de febrero de 2004 había asumido la competencia para expedir las
certificaciones laborales para tramitar pensiones y bonos pensionales de los
antiguos empleados del Servicio Seccional de Salud, mas no para asumir los
aportes correspondientes a los períodos respecto de los cuales no exista
constancia alguna de cancelación en favor de Cajanal EICE. Por lo demás, allegó
copia de los documentos que reposan en el archivo de la historia laboral de la
señora Serrano Pérez.
4.2.3. En segundo
lugar, se ofició al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que se
pronunciara en concreto sobre la naturaleza jurídica del Servicio Seccional de
Salud del Vaupés e indicara si tenía en su poder los certificados de pago de
los aportes en pensión realizados en nombre de la señora Cecilia Serrano Pérez
a favor de Cajanal. Sobre el particular, la citada autoridad guardó silencio.
4.2.4. En tercer
lugar, se ofició a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
informara el trámite que se debe surtir en el proceso de emisión, expedición y
redención de bonos pensionales a su cargo, en concreto, señalando quién debía
asumir los períodos de los que no había soportes de pago a favor de Cajanal y
si era estrictamente necesario aportarlos para efectos de obtener el
reconocimiento y pago del bono.
La OBP del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el proceso de
reconocimiento, emisión y redención del bono pensional de la señora Cecilia
Serrano Pérez se encuentra actualmente suspendido, pues ella no ha aceptado la
liquidación provisional y, por ende, no se ha podido avanzar en el proceso. De
igual manera, señaló que era estrictamente necesario que se aportaran los
comprobantes de pagos realizados a Cajanal EICE con el sello de recibido, o una
certificación laboral en la que la entidad responsable como empleadora asumiera
el pago con recursos propios.
También explicó cuál
es el procedimiento de emisión, expedición, redención y pago de los bonos
pensionales, siguiendo lo previsto en los Decretos 4712 de 2008[15] y 1883 de
2016[16],
contestando los interrogantes planteados en relación con el procedimiento a
seguir en caso de presentarse inconsistencias en la información laboral, las
cuales debían ser subsanadas por la administradora de fondos de pensiones del
interesado en el bono pensional.
4.2.5. En cuarto
lugar, se ofició a la señora Cecilia Serrano Pérez con el fin de que informara
su situación económica actual. Al respecto, la Secretaría General de esta
Corporación certificó que se intentó notificar a la citada señora mediante oficio
OPT-A-987/2018, el cual fue devuelto por la Oficina de Correo 472, con la
anotación de “No reside”.
4.2.6. En quinto
lugar, se ofició Colpensiones para ponerle en conocimiento el proceso de la
referencia. En respuesta enviada a la Corte, la referida entidad indicó que el
proceso de reconocimiento y emisión del bono pensional de la señora Cecilia
Serrano Pérez se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional. De
igual forma, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la supuesta conducta
vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda, es
atribuible única y exclusivamente al Departamento del Vaupés, quien es el
encargado de resolver la inconsistencia en la información laboral de la citada señora.
4.2.7. Finalmente, se ofició a
Protección S.A. para que informara sobre el estado actual del proceso de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Cecilia Serrano
Pérez, indicando si había solicitado al Ministerio de Salud y de la Protección
Social la entrega de los soportes de pago realizados a Cajanal con el sello de
recibido de dicha entidad, a fin de presentarlos ante la OBP del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En respuesta al anterior requerimiento,
Protección S.A. remitió un escrito en el cual señaló que a la señora Cecilia
Serrano Pérez se le reconoció una pensión de vejez el 24 de marzo de 2015, a
partir del 21 de diciembre de 2014[17].
No obstante, en su opinión, cabe ordenar a la entidad accionada que entregue
los soportes de pago de las cotizaciones realizadas o que asuma con recursos
propios el valor de los aportes, si ello todavía se encuentra pendiente, a fin
de que se complementen las sumas que sustentan el capital con el cual se paga
la pensión de la citada señora Serrano Pérez. De igual manera, manifestó que
había procedido a solicitar al Ministerio de Salud y de la Protección Social,
los comprobantes de pago en favor de Cajanal por parte del Servicio Seccional
de Salud del Vaupés y que había obtenido respuesta negativa a su solicitud,
pues dicha entidad afirmó que no tenía copia de los mismos.
4.3. Procedencia
de la acción de tutela
4.3.1. Antes de
plantear el problema jurídico objeto de esta decisión, en el caso bajo estudio,
cabe examinar si es procedente la acción de tutela que se propone, con ocasión
del oficio enviado el 16 de abril de 2018 a este Tribunal por parte de Protección
S.A.[18],
en el cual se informó que el 24 de marzo de 2015 se le reconoció a la señora
Cecilia Serrano Pérez una pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de
2014[19].
Esto teniendo en cuenta que la finalidad del amparo interpuesto, según la
citada administradora de pensiones, era solucionar una omisión administrativa
que impedía el otorgamiento de la mencionada prestación, la cual ya le fue
reconocida a la citada señora Serrano Pérez, aún sin haberse solucionado la
problemática asociada a la imposibilidad de emisión y pago del bono pensional
por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.3.2. El examen
de procedencia le impone al juez constitucional determinar si se cumplen los
presupuestos procesales de la acción de tutela, los cuales sujetan la
viabilidad del citado instrumento de defensa. De esta manera, le compete a la
Corte verificar, en primer lugar, si se está en presencia de una violación o
amenaza de un derecho fundamental, toda vez que el uso del amparo se circuns-cribe
a la salvaguarda de dicha categoría de derechos, como lo dispone el artículo 86
del Texto Superior. Si se constata tal situación, en segundo lugar, se impone
evaluar si se acredita el requisito de legitimación en la causa, tanto desde la
perspectiva activa como pasiva. La primera referente a que la acción se
interponga por una persona natural o jurídica que solicita directa o indirecta-mente
la protección de sus derechos fundamentales[20];
y la segunda, que exige que la violación o amenaza provenga de la
acción u omisión de las autoridades públicas o del actuar de los particulares,
en los casos previstos en la Constitu-ción y en la ley[21].
En tercer lugar,
el juez constitucional debe estudiar si la demanda cumple con el presupuesto de
inmediatez, el cual supone que la acción de tutela debe ser ejercida dentro de
un término razonable, contabilizado a partir del momento en el
que se generó la vulneración o amenaza de un derecho, de manera que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86). Y, finalmente, se exige constatar
que se cumpla con el requisito de subsidiaridad, por virtud del cual se impone
que no exista
otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
cuya salvaguarda se solicita o que, aun existiendo, éstos carezcan de la
celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o
no resulten lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral.
A continuación,
se adelantará el examen de cada uno de estos requisitos de procedencia, con la
aclaración previa de que si alguno de ellos no se cumple, hasta allí se surtirá
el análisis de los citados presupuestos. Por el contrario, en caso de
encontrarse satisfechos, se proseguirá con la formulación del problema jurídico
y la determinación de los asuntos que deberán ser objeto de estudio, en aras de
adoptar una decisión de fondo.
4.4. La
procedencia de la acción de tutela supone la violación o amenaza de un derecho
fundamental
4.4.1. El primer
presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido
interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de
derechos. Ello se desprende de lo previsto en el artículo 86 del Texto
Superior, en el que se dispone que el recurso de amparo es un mecanismo
sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la
protección de los “derechos constitucionales fundamentales” de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
previstos en la Constitución y en la ley.
Así lo destacó
recientemente esta Corporación en la Sentencia T-061 de 2017[22], en donde se descartó la
improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de un caso en el que el
objeto de protección era exclusivamente derechos colectivos. En dicha
oportunidad, este Tribunal sostuvo que el examen de procedencia debe partir necesariamente
de la identificación del derecho vulnerado, y sólo una vez superado dicho
requisito, cabe realizar el control respecto del cumplimiento de los requisitos
de legitimación, subsidiaridad e inmediatez.
Textualmente, se
dijo que: “[L]a regla general de procedencia de la acción de tutela, debe
partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes”[23]. Luego
de lo cual, cabe observar que los medios ordinarios de defensa, a la luz de la
situación del caso concreto, “no sean medios idóneos ni eficaces para
salvaguardar, de manera efectiva, los derechos amenazados, y, por otra parte,
que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la
interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente,
grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su
solución.”
4.4.2. En el asunto sub-judice, Protección S.A alegó
la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital,
al habeas data y al debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez,
los cuales consideró vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de
la omisión en la entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones
que en favor de la citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE,
derivados del período en el que ella laboró para el
Servicio Seccional de Salud del mencionado departamento o, en ausencia
de los mismos, por no haber expedido las certificaciones en las que se asuman
dichos tiempos.
El amparo se invocó porque, al existir
dicha omisión, la citada compañía no podía reconstruir la historia laboral de
la señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión y pago del
bono pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la
pensión de vejez de su afiliada.
No obstante, en la medida en que la citada pensión fue
reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el
reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acción de tutela
resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger
o resguardar un derecho constitu-cional de carácter fundamental.
En efecto, con el otorgamiento de la citada prestación
derivada de la vejez, no aparece probado de manera alguna que continúe una
situación de amenaza o de vulneración respecto de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, pues con el pago periódico de la pensión, se asegura
que la señora Cecilia Serrano Pérez cuente con los recursos necesarios para
sufragar sus condiciones básicas de subsistencia. Por lo demás, no se brindó
ningún elemento de juicio para inferir que el valor otorgado sea inferior a los
requerimientos derivados de su protección a la dignidad humana. Por otra parte,
la invocación al habeas data y al debido proceso se limita a servir
de complemento respecto de la finalidad última de reconocimiento de la pensión,
lo que hace que no se observe que ellos se encuentren vulnerados
y/o amenazados de alguna forma.
Por lo anteriormente expuesto, en el asunto sub-judice,
no es necesaria la intervención del juez constitucional, ya que el objeto de la
tutela era lograr el otorgamiento de una pensión, que ya fue reconocida con los
fondos de la cuenta de ahorro individual de la señora Cecilia Serrano Pérez. De
suerte que, como lo reconoció la misma Protección S.A., solo se requiere el
reconocimiento del bono pensional para efectos de proceder con la estimación
del valor final de la mesada y la validación de los excedentes de libre
disposición[24], asuntos respecto de los cuales
no se advierte afectación alguna de las prerrogativas constitu-cionales fundamentales
de la señora Serrano Pérez, en cuyo nombre se interpuso el presente amparo. En
este orden de ideas, la Corte ha dicho que:
“En el tema de los soportes financieros, se trata de un
aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades
competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole
legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al
funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier
determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso
administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio,
no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario
administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las
cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los
derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe
apuntar en tal sentido.”[25]
En idéntico sentido, resaltó que:
“De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma
discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales
propios para su trámite y resolución.”[26]
Por consiguiente, las problemáticas que subsisten en relación
con el pago del bono pensional, son cuestiones administrativas que deben ser
resueltas por Protección S.A., en conjunto con el empleador o con la entidad
responsable de corregir la información laboral o de asumir el bono, a través de
los mecanismos ordinarios contemplados para ello en el ordenamiento jurídico.
Precisamente, al respecto, se constató lo siguiente: (i) la certificación
laboral expedida por el Departamento del Vaupés fue emitida con base en la
información que dicha entidad tiene en sus bases de datos y cualquier
inconsistencia que aquella presente debe ser modificada agotando los
procedimientos administrativos y judiciales que se prevén en la Ley 1437 de
2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; (ii) el proceso de reconocimiento y pago del bono pensional
de la señora Cecilia Serrano Pérez es un trámite administrativo que aún no ha
concluido, tal y como lo afirman –en sus escritos de contestación en sede de
revisión– Protección S.A., la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
y Colpensiones, siendo obligatorio agotar dicho proceso antes de acudir ante
cualquier jurisdicción, y (iii) en caso de que se pretenda exigir la
cancelación de aportes en pensiones de los que no hay soporte, se puede acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichas acreencias, al
tenor del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa
que, en el Capítulo XIV, contempla el procedimiento ordinario para discutir
tales asuntos[27].
4.4.3. En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por
la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Mitú, en el que se negó la protección de los derechos
incoados por Protección S.A. y, en su lugar, se declarará la improcedencia del
amparo propuesto, por las razones expuestas en esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1º de
noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que a su vez confirmó la providencia
dictada el día 5 de octubre del año en cita por el Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Mitú (Vaupés), en la que negó el amparo de los derechos
incoados por Protección S.A. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia del amparo propuesto, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] De conformidad
con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones pueden
adelantar gestiones por cuenta del afiliado para la reconstrucción de la
historia laboral válida para el reconocimiento y pago del bono pensional.
[2] Al
respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 100 de
1993, los afiliados que se trasladen de régimen pensional entre el de prima
media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad tendrán
derecho al reconocimiento del bono pensional, que es el equivalente al dinero
del tiempo cotizado con anterioridad al cambio de régimen de pensiones. En particular,
en el caso bajo examen, la negativa de la emisión del bono por las razones
expuestas, se encuentra acreditada con la copia del reporte de la historia
laboral de la señora Cecilia Serrano Pérez en el aplicativo de la OBP del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha del 9 de agosto de 2017,
que obra en el folio 19 del cuaderno 1.
[3] Las
solicitudes fueron remitidas los días 14 de junio y 27 de julio de 2017.
[4] Respuesta del
23 de junio de 2017.
[5] Respuesta del
10 de agosto de 2017.
[6] Folio
6 del cuaderno 1.
[7] Folio
7 del cuaderno 1.
[8] Folios
11 a 13 del cuaderno 1.
[9] Folios
14 a1 18 del cuaderno 1.
[10] Folios
30 a 32 del cuaderno 1.
[11] Folios
33 a 52 del cuaderno 1.
[12] Folio 17 del
cuaderno 1.
[13] Folio 18 del
cuaderno 1.
[14]
Folios 43 a 44 del cuaderno 1.
[15] “Por el cual
se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
[16] “Por medio
del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.
[17] Folios 54 a 55
del cuaderno de revisión.
[18] Folios
34 a 76 del cuaderno de revisión.
[19] Folios
54 a 55 del cuaderno de revisión.
[20] Según el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela permite su interposición a través de
apoderado judicial, por medio de agente oficioso o por habilitación legal al
Defensor del Pueblo y a los personeros municipales.
[21] El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
[22] M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[23] Énfasis
por fuera del texto original.
[24] Folio 55 del
cuaderno de revisión.
[25] Sentencia
T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Énfasis por fuera del texto
original.
[26] Sentencia T-155
de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Énfasis por fuera del texto
original.
[27] “Artículo
2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado
por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de
la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo
los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.