T-291-17
Sentencia
T-291/17
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA
PENSIONAL-Debe observarse la
justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección
constitucional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
El reconocimiento de los diferentes
tipos de pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los sujetos de especial
protección constitucional, procede excepcionalmente vía acción de tutela, no
obstante el carácter subsidiario de ésta, siempre y cuando del análisis de cada
uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia
del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede
garantizarse mediante una acción de tutela.
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza
y finalidad
La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado
final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad
laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los
derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión
tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la
amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado
Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.
Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo
prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha
generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política
establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el
reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta
claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos
consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la
pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la
seguridad social.
EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al
Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no
del trabajador
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y
traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores
morosos los aportes adeudados
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
PENSION GRACIA-Origen y alcance
PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran
derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Orden
a alcaldía municipal reconocer y pagar pensión de vejez como sanción por su
omisión en afiliar al accionante al sistema general de pensiones
Referencia:
Expedientes T- 5.931.930, T – 5.926.159
Acciones
de Tutela interpuestas por JUAN CLÍMACO RÍOS RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE EL
ÁGUILA (VALLE DEL CAUCA) (T – 5.931.930); y ROSALBA PIZA REMICIO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ECOPETROL S.A. (T –
5.926.159).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos
mil diecisiete (2017).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes que se estudian a
continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una
sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 27 de
enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número uno de esta
Corporación, presidida por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Jorge Iván Palacio Palacio.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T – 5.931.930
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó el día 18 de julio de
2016 acción de tutela en contra del municipio de El Águila (Valle del Cauca),
solicitando la protección a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital, que considera han sido vulnerados
por la entidad accionada, toda vez que ésta como empleador suyo, no lo afilió
al fondo de pensiones Porvenir S.A., a pesar de haber diligenciado un
formulario con este propósito en el año de 1998, razón por la cual no tiene
aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y le es imposible
solicitar una prestación pensional, o una indemnización sustitutiva ante el
fondo de pensiones. Por consiguiente, solicita al el juez de tutela que se le
ordene al señor alcalde municipal “iniciar los trámites administrativos
pertinentes, con el objeto de que se me reconozca el derecho a una pensión de
vejez de acuerdo con las disposiciones legales”[1],
o que en su defecto “se le ordene cancelar una indemnización pensional”[2].
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El
señor Juan Clímaco Ríos Ramírez laboró como funcionario en la alcaldía del
municipio de El Águila (Valle del Cauca) por doce (12) años, cinco (5) meses y
doce (12) días[3], desarrollando principalmente
funciones de caminero y guardián de la cárcel municipal, desde el día 19 de
febrero de 1989, hasta el día 01 de agosto de 2001, cuando fue retirado del
servicio mediante la Resolución Nº 073 de idéntica fecha[4].
2. El 19
de enero de 2016, presentó a la entidad territorial accionada una petición en
la cual solicitó que se le informara si contaba con la posibilidad de optar por
una pensión de jubilación, o en su defecto una indemnización sustitutiva de ésta,
e igualmente que se le brindara información sobre el estado actual de sus
aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la entidad.
3. La
anterior petición fue respondida el día 02 de febrero de 2016, donde el señor
Andrés Fernando Herrera Duque, Alcalde Municipal, le informó que respecto a la
posibilidad de reconocerle una pensión o una indemnización sustitutiva dicha
información “sólo está en posibilidad de dársela el fondo de pensiones al
cual usted se encuentre afiliado, en caso de ser negativa y en caso de usted
considerar tener derecho a tales prestaciones, el llamado a resolver de fondo
lo será un juez de la República(…)”[5]. Frente a la información de sus
aportes pensionales durante el tiempo que laboró al servicio del municipio, se
le comunicó que conforme a los archivos que reposan en dicha dependencia se
tuvo “acceso a una solicitud de vinculación al fondo de pensiones PORVENIR,
diligenciada el 30 de mayo de 1998”[6], por lo cual le recomendó acudir a
esta última entidad para que esclareciera sus dudas, al ser “ella la
competente para resolver lo pertinente”[7].
4. Por
lo anterior, el actor formuló una nueva petición a Porvenir S.A., presentada el
día 18 de febrero de 2016, donde solicitaba que le fuera informado si “en la
entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, existe una cuenta a mi nombre
y si a esta cuenta se le han realizado aportes pensionales”[8].
A esta solicitud se le dio respuesta oportuna, donde se le comunicó al actor
que no existía vínculo alguno con la administradora, ni tampoco aportes
realizados a su nombre[9].
5. Ante
esta respuesta, el actor acudió nuevamente a la alcaldía de El Águila (Valle
del Cauca), donde mediante una nueva petición radicada el día 05 de abril de
2016, además de informarle la respuesta obtenida por Porvenir S.A., solicitó que
se iniciaran “los trámites legales con el fin de que pueda acceder a una
pensión de jubilación o en su defecto obtener una indemnización sustitutiva de
pensión que me permita llevar una vida digna”[10].
Solicitó a su vez información sobre los documentos a allegar y el trámite que debía
seguir para acceder a la prestación solicitada. Debido a la complejidad del
asunto, el día 22 de abril de 2016 la Alcaldía peticionada le solicitó al señor
Ríos Ramírez una prórroga de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la
petición, en los términos del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[11].
6. La
anterior petición fue respondida el 17 de mayo de 2016, donde el Alcalde
Municipal le informó al actor que si considera que “cuenta con los elementos
de juicio suficientes para hacerse merecedor al reconocimiento a su favor de
la pensión de vejez, el llamado a resolver de fondo la controversia que se
pueda suscitar sobre ese particular lo será un juez de la República como
consecuencia de la acción judicial que usted deba interponer para tal fin”[12],
reiterando la respuesta dada el 30 de enero de la misma anualidad.
7. Por
todo esto, el 18 de julio de 2016, el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó
la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Alcaldía del Municipio de El Águila (Valle del Cauca)
1. La Alcaldía
del Municipio de El Águila (Valle del Cauca), después de pronunciarse uno por
uno acerca de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó no acceder
a las pretensiones de la acción de tutela, por no haber una vulneración a los
derechos fundamentales indicados en el escrito del amparo, al considerar que el
reconocimiento de pensiones de toda índole, es un procedimiento completamente reglado,
el cual implica que quien eleve una solicitud en este sentido deberá acreditar
todos los requisitos que la ley dispone en la materia para poder verse
beneficiado con una pensión bien sea de vejez, invalidez o sobrevivientes.
Puesto esto de presente, explica que en el caso del señor Ríos Ramírez, a la
administración tan solo le consta que el actor trabajó en la Alcaldía por un
tiempo determinado, pero que le es imposible saber si ha cotizado o no una
cantidad de semanas para que el sistema de pensiones le reconozca una pensión
de vejez. Alega, que del escrito del actor no se pude determinar si lo que pide
es una pensión de vejez o de invalidez, dada su condición de salud, por lo que
considera que hay una falta de claridad en los pedimentos. Finalmente, considera
que el asunto que motiva la interposición de la acción de tutela debe ser
resuelto por el juez laboral en el marco de un proceso ordinario, por lo que,
al ser este un mecanismo explícito y concreto para resolver esa clase de
diferencias, la acción que se interpuso es improcedente.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila (Valle del Cauca), el 05 de agosto
de 2016.
2. El Juzgado
Promiscuo Municipal de El Águila, negó el amparo de los derechos fundamentales
solicitados por el accionante debido a la improcedencia de la acción. Argumentó
que no se viola derecho fundamental alguno debido a que la ley 100 de 1993,
modificada por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, establece unos requisitos
de edad y de tiempo (semanas cotizadas) para acceder a una pensión de vejez, y
que a pesar de que el actor al tener 72 años cumple el primero de estos condicionamientos,
“en el plenario (…) no hay certeza de cuánto tiempo cotizó el señor
Ríos Ramírez, situación que de entrada debe controvertirse ante la respectiva
instancia que no es la tutela”. Además, considera que al solicitar el
reconocimiento de un derecho pensional, le corresponde a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral dilucidar las controversias relativas a este tipo de asuntos,
por lo que es una demanda ante estos jueces el mecanismo ordinario idóneo para
resolver el litigio planteado, el cual no ha sido iniciado ni intentado por el
actor, ya que el mismo declaró a ese despacho que no había gestionado hasta el
momento ningún recurso más allá de las peticiones y la acción de tutela que se
fallaba en dicha oportunidad.
Finalmente, consideró que la
tutela no era en el caso bajo estudio procedente como mecanismo transitorio,
porque a pesar de la edad del actor, no se evidencia de manera automática que haya
un perjuicio irremediable, ya que a pesar de que se encuentra probado que la
administración fue quien no lo afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A., “es
precisamente la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral la
que debe hacer el examen legal, sea porque el empleador no realiza los aportes
a pensión respectivos, o porque no afilió al trabajador, o lo afilió y nunca
pagó los aportes (…)”, para determinar en esa instancia quién
responde por esa pensión. Concluyó así que no es en sede de tutela donde debe
debatirse la controversia sobre el derecho pensional del señor Ríos Ramírez,
sino ante las jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, por
lo que le exhortó al accionante acudir a estas últimas por ser un asunto ajeno
al juez de tutela al ser una discusión estrictamente legal, y no se evidencia la
posibilidad de la causación de un perjuicio irremediable.
Impugnación
3. Mediante
escrito del 11 de agosto de 2016, el actor impugnó en término la decisión de
primera instancia al considerar que él sí es un sujeto de especial protección
constitucional ya que su estado de salud, producto de una caída en 1994, le
impide desarrollar una actividad laboral que demande un esfuerzo físico, además
que por su edad y estado de salud “se torna imposible que alguna entidad o
persona natural en calidad de potencial empleador, esté interesado en requerir
mis servicios como trabajador (…)”, por lo que le resulta inviable
devengar siquiera un salario mínimo. Así mismo, reitera que la omisión
administrativa de la que se considera víctima debe ser subsanada jurídicamente.
Finalmente, anota que por su edad y estado de salud, tiene una expectativa de
vida muy corta, por lo que iniciar un procedimiento judicial sería para el muy
oneroso en términos físicos por los desplazamientos, y económicos. Agrega además
que “es procedente mencionar una situación a la que no hice referencia en la
instauración de la acción de tutela, actualmente tengo la calidad de víctima
del conflicto armado en Colombia por el hecho de víctima de desplazamiento
forzado, debidamente reconocido por la UARIV (…) lo que agrava
ostensiblemente más mi condición actual”.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), el 29 de agosto de 2016
4. El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), confirmó en su
integridad la decisión adoptada en primera instancia al considerar que no es
procedente revocar la sentencia impugnada toda vez que la acción de tutela no
es el mecanismo para el reconocimiento de pensión de vejez o pago de
indemnizaciones sustitutivas de ésta. Así, expone que la acción interpuesta va
en contra del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, al
considerar que la discusión, es substancialmente legal y no constitucional, al
ser una pretensión de carácter pensional y que no existen elementos que tornen
plausible la aplicación de la excepcionalidad de este amparo, precisamente por
no estar probada la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable. Lo anterior, dado que la acción de tutela por su naturaleza
residual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos de los ordinarios existentes para reclamar idénticas pretensiones,
por lo que si el ente territorial omitió su deber de cotizar al fondo de
pensiones correspondiente, este asunto de alto grado de complejidad debe ser discutido
ante el juez laboral o, de lo contencioso administrativo, y no ante el juez de
tutela.
Expediente
T – 5.926.159
I. ANTECEDENTES
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Rosalba Piza Remicio interpuso acción de tutela al
considerar que Ecopetrol S.A. y Colpensiones han vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, así
como la especial protección del adulto mayor (tiene 53 años). Solicita que dado
que su esposo difunto laboró en la Empresa Industrial y Comercial del Estado accionada
por más de 12 años, se le ordene a las entidades accionadas expedir una
resolución de la indemnización sustitutiva de pensión a quien le corresponda, y
se le haga efectivo el pago de dicha prestación en un término razonable, así
como la debida indexación del valor liquidado a la fecha.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El
señor Wilson Tarazona Jácome, cónyuge de la actora, laboró para Ecopetrol S.A.,
por un periodo de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días.
2. El
señor Tarazona Jácome falleció el 23 de julio de 2005, por lo que la actora
afirma que ha quedado desprotegida y en una situación económica precaria, al no
tener vivienda propia, no estar afiliada a ninguna EPS y no poder conseguir un
empleo en razón de su edad.
3. La
señora Rosalba Piza Remicio reclamó a Colpensiones una pensión de
sobrevivientes el 27 de mayo de 2015, la cual mediante resolución No. GNR
256105 del 24 de agosto de 2015, negó la solicitud al no encontrarse
acreditados los requisitos que la ley dispone para estos efectos. Sin embargo,
en su lugar reconoció la indemnización sustitutiva de pensión. Para lo
anterior, expuso que el accionante había cotizado un total de 41 semanas[13],
por lo que no cumplía los requisitos que el artículo 46 de la ley 100 de 1993
establecía para el reconocimiento pensional. Por esta razón, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2002 se le reconoció y liquidó a
la señora Piza Remicio una indemnización sustitutiva en el 100% de su
porcentaje, correspondiente a $ 530,873.00. Sin embargo, frente a los tiempos
acreditados mediante certificados de Ecopetrol S.A., se le informó que “debe
dirigirse a la caja a la cual se efectuaron los aportes que para el caso en
concreto es Ecopetrol y solicitar el pago de la indemnización sustitutiva”.
4. El 27
de abril de 2016, la señora Rosalba Piza Remicio presentó idénticas
pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, mediante una
petición elevada ante Ecopetrol S.A. donde solicitaba la expedición de un bono
pensional al que considera tener derecho, así como el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que laboró su esposo en
dicha empresa.
5. La
anterior solicitud fue respondida por la entidad el 17 de mayo de 2016 mediante
el oficio OPC-2016-016213, donde se le informó a la actora que los trabajadores
que se vincularon a la empresa con anterioridad al 29 de enero de 2003,
conforme a lo establecido en el artículo 279 de la ley 797 de 2003, se
pensionaban directamente con Ecopetrol S.A., quien en calidad de empleador
realizaba sus propios reconocimientos pensionales, por lo cual no se efectuaban
aportes a ninguna entidad de previsión social o administradora de pensiones.
Así, la empresa nunca le descontó al señor Wilson Tarazona Jácome cuota alguna
por concepto de aportes para pensión. Sin embargo, le informó que por el tiempo
que “laboró para esta sociedad, usted tendría derecho a un bono pensional,
siempre y cuando, reúna los requisitos de una pensión de sustitución o
indemnización sustitutiva y solicite el consiguiente racionamiento ante la AFP
o COLPENSIONES al cual se encontraba afiliado (…)” el difunto. Razón
por la cual “la obligación de Ecopetrol S.A. en relación con la temática que
nos ocupa, únicamente se contrae, en todo caso, a concurrir en el pago que de
esta prestación pueda llegar a efectuar el ISS, hoy Colpensiones, siempre que
el señor Wilson Tarazona Jácome haya cotizado a tal entidad, y a prorrata del
tiempo laborado (…)”. Por lo que, le solicita dirigirse a
Colpensiones para reiterar la solicitud de la prestación en mención,
acreditando igualmente el tiempo de servicio prestado a Ecopetrol S.A.[14],
para que sean ellos quienes verifiquen si hay viabilidad para realizar el
reconocimiento, es decir, si se reúnen los requisitos legales para estos
efectos, caso en el cual la empresa girará la cuota parte correspondiente.
6. Finalmente,
el día 10 de agosto de 2016, la accionante interpuso la acción de tutela que en
esta oportunidad conoce la Sala de revisión tercera de la Corte Constitucional.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Ecopetrol S.A.
2. Ecopetrol S.A. solicita
que la acción interpuesta sea declarada improcedente. Para ello afirma que no
ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que como quedó
suficientemente expuesto en la respuesta a la petición presentada, es
responsabilidad de Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva toda vez
que por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, Ecopetrol
S.A. se encuentra exenta de su aplicación y por lo tanto, no ostenta la calidad
de Administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo
que no tiene facultades para reconocer indemnizaciones sustitutivas.
Igualmente, expone que los servidores públicos que laboran para la empresa no
cotizan para el régimen al que se hizo referencia manejado por Colpensiones, ya
que la empresa no está regida en su régimen pensional por el sistema de aporte,
por lo que, no hay justificación legal para reconocer la prestación solicitada.
Así, reiteró que Ecopetrol
S.A. se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la ley 100 de 1993,
por lo que las normas que regulan lo relativo a la indemnización sustitutiva no
le son aplicables, máxime cuando esta figura jurídica es propia del régimen de
prima media con prestación definida que administra el ISS, hoy Colpensiones.
Por lo que, es esta última entidad quien posee la competencia y el software
para efectos del trámite de la liquidación y pago de la indemnización
solicitada, y debe entonces solicitar a Ecopetrol S.A. la certificación del
tiempo laborado por el accionante para la empresa, a fin de establecer el monto
de la cuota parte que posteriormente deberá cancelar la empresa, certificación
que además ya fue expedida, y solo resta el reconocimiento que de ella haga
Colpensiones, que es quien única y exclusivamente debe efectuar el
reconocimiento de la indemnización solicitada.
Colpensiones
3. Colpensiones solicitó
declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el
alcance subsidiario de la acción de tutela en el asunto que reclama la
accionante. Explica que, mediante la resolución GNR-256105 del 24 de agosto de
2015 fue resuelta idéntica solicitud a la que presenta la señora Piza Remicio
en su acción de tutela, por lo que si está en desacuerdo, deberá agotar los
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no
reclamar su solicitud vía tutela, al considerar que “no es competencia del
juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes, además en este caso el actor pretende
desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso
caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que
son de conocimiento del juez ordinario (…)”.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, el 22 de agosto de 2016
4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó
el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante,
argumentando que la solicitud de ordenar una expedición de la resolución de
indemnización sustitutiva por parte de las accionadas y su consecuente pago, a
través de la acción interpuesta, resulta ser improcedente. Considera que los
hechos que motivaron a la actora a instaurar la acción de tutela no cumplen con
los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como indispensables para que
se pueda hablar de la configuración del riesgo de un eventual perjuicio
irremediable, ya que este no fue demostrado, ni tampoco se acreditó que se esté
ante un daño irreversible. Expone que el caso bajo estudio no supone un asunto
de relevancia constitucional, que no se han agotado todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial, al no haber controvertido de ninguna
forma la resolución que en su momento emitió Colpensiones reconociendo la
indemnización sustitutiva, e igualmente que no se evidencia irregularidad
procesal alguna.
Argumenta, que tampoco está
acreditado el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acción once (11)
años después del fallecimiento de su cónyuge. También aclara que la accionante
no es una persona de la tercera edad, como afirma en su escrito de tutela, ya
que para esa época tenía apenas 52 años, y que el precedente que cita en su
escrito para que le sea aplicado (sentencia T-230 de 2014), no le es a ella acoplable
pues en esa oportunidad la Corte Constitucional tuteló los derechos de una
actora no sólo de 75 años, sino con múltiples y graves afecciones en su salud,
constituyendo así situaciones diferenciadas. Finalmente, reitera que la
improcedencia se predica preponderantemente por no demostrarse la existencia de
la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual podría pensarse
en una tutela transitoria de los derechos reclamados.
Impugnación
5. Mediante escrito del 29
de agosto de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia. Allí
argumenta que es una madre cabeza de familia, sin seguridad social, con
condiciones económicas precarias al ser perteneciente al SISBEN Nivel 1, que
tiene su mínimo vital en peligro por ser una persona desempleada, que además
vive en un barrio de “invasión de alto riesgo” sin casa propia. Cita un
precedente de esta corporación (T-230 de 2014), en que un actor de 75 años de
edad que había laborado para Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con
pretensiones muy similares a las que en esta oportunidad conoce la Sala, y en
dicha oportunidad la Corte Constitucional ordenó a la entidad que debía pagar
efectivamente el monto de la prestación económica. Por ende, solicita que se le
dé idéntico trato, y se le ordene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la
prestación solicitada vía tutela.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2016
6. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad
la decisión de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A.
no es destinataria de la ley 100 de 1993, lo cual no obsta para que si la accionante
considera tener un derecho a la mentada indemnización, pueda reclamarla
mediante los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para ello, que
considera además célere por el sistema de oralidad de los procesos laborales.
Frente a la sentencia a la que alude la accionante como sustento de sus
pretensiones, considera que debe la Sala apartarse del criterio allí plasmado,
no solo porque existe un medio ordinario para el debate planteado, sino también
porque la discusión frente a cuál de los entes accionados debe reconocer y
pagar la prestación solicitada, así como la estructuración del derecho es de
índole meramente legal y no propia del escenario constitucional, más aún cuando
no se ha probado la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, argumentando
que la tutela no es un medio supletorio ni alternativo a las acciones
legalmente previstas en el ordenamiento, manifiesta que al no probarse la
ineficacia de la acción judicial en el caso concreto, no habrá lugar a revocar
la sentencia impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente
para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
27 de enero de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de
esta Corte, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Jorge Iván Palacio Palacio, que decidió someter a revisión de manera acumulada
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
2. Legitimación por
activa: La legitimación por
activa en la acción de tutela, se encuentra regulada en el Artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podrán hacer valer
judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la
acción referida: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipal”.
Esta acreditación se ha
establecido como un requisito de procedibilidad en la acción de tutela, que
según lo ha entendido este tribunal, consiste en la “titularidad para
promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que
acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de
la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que
pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[15].
Así las cosas, se observa
que este requisito se encuentra acreditado tanto en el caso de la señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T – 5.926.159), como el del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez
(Expediente T – 5.931.930), toda vez que ambos están actuando
en nombre propio, buscando el reconocimiento de una pensión o una indemnización
de esta última, cuyos titulares y beneficiarios serían ellos mismos, ya que las
prestaciones que recibirían en caso de ser reconocidas, hacen que tengan un
interés no solo directo, sino particular en que se tutelen sus derechos
presuntamente vulnerados. Entonces, el hecho de que en cada uno de los casos,
acuda al juez constitucional un actor que pretende el amparo de unos derechos
fundamentales propios, como personas naturales y titulares de los derechos que
alegan están siendo presuntamente afectados de manera directa, actual e
inmediata hace que se entienda que tienen derecho a acceder libremente a la
administración de justicia mediante el ejercicio de la acción de tutela, para
que ésta determine si existe tal vulneración o no, por lo que, la legitimación
por activa se encuentra satisfactoriamente cumplida.
3. Legitimación por
pasiva: La legitimación por
pasiva hace referencia a “la aptitud legal de la persona contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental”[16]. Así, se entiende que la
determinación de la persona obligada a satisfacer la protección de un derecho
fundamental que es invocada, resulta indispensable para conformar la litis
dentro del trámite de una acción de tutela. Es decir, debe establecerse que la
entidad pública o el particular que está siendo accionado, en caso de proceder
contra este último, tiene la capacidad formal y material bien sea para impedir
la vulneración inminente de un derecho fundamental, o para hacer cesar el daño
que en este último se está consumando.
De esta forma, se
entiende que no hay duda de la procedencia de la acción de tutela contra las
entidades públicas. Sin embargo, tal situación no es igualmente aplicable a los
particulares, cuando sean estos quienes presuntamente vulneren los derechos
fundamentales de una persona. En estos casos, deberá remitirse el juez
constitucional al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecen 9
hipótesis no taxativas, de donde se deduce que independientemente de la
actividad que desarrolle el accionado, la tutela contra particulares será
procedente siempre que exista un estado de indefensión o una situación de
subordinación.
Puntualmente, en el caso
de Colpensiones, entidad accionada por la señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T– 5.926.159), se trata de una Empresa Industrial
y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de prestar la función
pública de la seguridad social (numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991), por lo cual, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye el supuesto quebrantamiento
de los derechos fundamentales reclamados, y es en últimas, quien deberá
proceder al reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de
pensión de sobrevivientes solicitadas mediante acción de tutela, si del
análisis de fondo en el asunto encuentra la Corte que debe concederse el
amparo. En el mismo orden de ideas, Porvenir S.A., entidad accionada por el
señor Juan Clímaco Ríos Ramírez (Expediente T – 5.931.930), es una administradora de fondos de pensiones y cesantías vigilada por la
Superintendencia Financiera, que administra un Fondo de Pensiones Voluntarias,
Fondos de Pensiones Obligatorias y Fondos de Cesantías, así como Patrimonios
Autónomos, que presta un servicio público que vela entre otros por el derecho a
la seguridad social y, como tal es demandable en proceso de tutela[17].
En el mismo sentido, El
Municipio de El Águila (Valle del Cauca), entidad territorial accionada en el
caso del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez (Expediente T – 5.931.930) es una autoridad pública según el
artículo 311 de la Constitución Política, ante la cual la acción de tutela
resulta procedente, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 86 de la C.P. Igualmente, Ecopetrol S.A., entidad accionada por la
señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T – 5.926.159) es una es una Sociedad de Economía
Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del
orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1118 de 2006, por lo que en virtud de lo señalado en
el mismo artículo 5 del Decreto ya referido, será procedente la acción por
tratarse de una sociedad con participación concurrente de particulares y el
Estado, que actuó como empleador del causante de la indemnización sustitutiva
de pensión que se reclama mediante la acción de tutela, por lo que está
acreditada la legitimación por pasiva para vincular al asunto a la referida
empresa.
4. La inmediatez de la
tutela en materia pensional: El principio de inmediatez de la acción de
tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere
vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la
presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo
prudencial y adecuado[18],
el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las
situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de
un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este
mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal
al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento
para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos
o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de
recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el
desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y
conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales,
se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente
de derechos”[19].
Entonces, resulta claro
que además la inmediatez tiene la importantísima función de garantizar el
cumplimiento del objeto mismo de la acción de tutela, toda vez que sirve para
proteger urgentemente los derechos fundamentales que están amenazados, o en
algunos casos efectivamente vulnerados en ese momento. La tutela no fue
concebida por la Carta Política como un mecanismo de ultima ratio para
ser utilizado cuando las personas, por el paso de tiempo y su propia negligencia,
hayan dejado pasar las oportunidades para la interposición de las acciones
ordinarias que la jurisdicción ofrece para proteger los derechos de cada quién.
Sin embargo, no existe legal o jurisprudencialmente un término prescriptivo
para hacer uso del derecho de acción a través de la tutela, toda vez que, se
reitera, la inmediatez debe ser analizada caso por caso, y la conclusión a la
que llegue el operador jurídico variará dependiendo de qué tan significativas
sean las variables entre uno y otro sumario. En este sentido expuso esta Corte
en la sentencia T -792 de 2009 que:
“A propósito de este
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción
sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,
según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, la
oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra
estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de
brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible
por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del
amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para
dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la
urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”[20].
5. Visto que, el análisis
de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo
estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario,
este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis
que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir
realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los
derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el
examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador
de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de
tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo
válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente
demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza
y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las
actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de
seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”[21]. Por consiguiente, pueden existir
casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que
implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no
obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en
primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para
acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha
sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar
sus pretensiones.
A pesar de ello, “la
permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha
sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con
la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien
no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los
cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos
para conocer del caso”[22]. Por
ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como
serían las personas con
afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la
acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente
está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el
requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no
puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha
que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin
presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave.
Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar
la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección
especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela
para los sujetos cobijados por ese status.
6. Considerando que debe
ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre
la vulneración del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la
acción de tutela, para determinar definitivamente si éste es o no justificable,
debe ponerse de presente que la conclusión no es bajo ninguna circunstancia
arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que,
para ello, esta Corte ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si
dicha demora es o no disculpable, a saber:
“i) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición”[23]..
7. Ya que los sujetos de
especial protección constitucional, en caso de encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta merecen, como ha sido reiteradamente expuesto, una
protección y consideración especial por parte del Estado, esta Corte ha
precisado que: “en los únicos dos casos en que no es exigible de manera
estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando
(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[24]. Por lo que nuevamente,
el examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de
garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la
inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“(…)
para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento
del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido
un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron
su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el
ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la
inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo
constitucional es procedente”[25]. En
definitiva, se tiene que la valoración del término para interponer la
acción de tutela debe ser ponderado de manera particular en cada uno de los
casos, con todas las consideraciones que hasta aquí se han dejado plasmadas.
8. En este sentido,
cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones
sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial
protección constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el
paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de
amparo de derechos fundamentales. Será entonces necesario ponderar la validez
del motivo del tiempo transcurrido que justifique la tardanza en la
interposición de la tutela, frente a la gravedad de la vulneración de los
derechos, puesto que no obstante que el requisito de inmediatez no tiene una
exigibilidad muy estricta, por la especial condición de las personas enfermas o
de la tercera edad, esto solo dependerá de la intensidad del quebrantamiento
que hayan sufrido en sus derechos.
9. En fin, cuando las
personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales
mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y
riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que,
una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se
protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos
poblacionales. Ahora bien, esta Sala enfatiza que lo hasta aquí expuesto nunca
legitima a estas personas para revivir términos o acciones que han prescrito
para ser interpuestas ante la jurisdicción ordinaria, y si bien el extenso paso
del tiempo implica presumir que la intensidad del perjuicio no ha sido lo
suficientemente grave para justificar tutelar las pretensiones prestacionales
por la vía extraordinaria de la tutela, debe al igual que en la subsidiariedad,
hacerse una valoración caso por caso, ateniendo a los criterios que según se
reseñó ha dictado este tribunal para, en últimas, establecer si quienes
reclaman por esta vía sus diferentes pretensiones pensionales o sustitutivas de
estas, han dejado pasar demasiado tiempo, motivo por el cual el análisis
particular del cumplimiento de requisito de inmediatez debe hacerse a la par
del examen que se lleve a cabo en lo relativo a la subsidiariedad, puesto que
comparten un estudio minucioso de la afectación de los derechos al que se ha
hecho referencia.
10. Establecido lo
anterior, procede la Sala a estudiar si en ambos casos se acredita el requisito
de inmediatez, ya que fueron satisfactoriamente superados los presupuestos de
legitimación de la acción en los dos extremos de la relación procesal:
Expediente T – 5.931.930
11. El señor Juan Clímaco
Ríos Ramírez presentó la acción de tutela que ocupa a la Sala en esta
oportunidad, el 18 de julio de 2016, debido a que la entidad territorial
accionada, el municipio de El Águila (Valle del Cauca), le negó el
reconocimiento de su pensión de vejez mediante resolución del 17 de mayo de
2016, después de haber acudido en diferentes oportunidades a Porvenir S.A. y a
la misma Alcaldía solicitando información acerca de su situación pensional. Es
decir, encuentra la Sala que entre la interposición de la acción de tutela y la
expedición del acto administrativo que el actor considera vulneratorio de sus
derechos fundamentales, trascurrieron apenas dos (2) meses. Un plazo que sin
mayor análisis, de acuerdo a los lineamientos aquí planteados resultaría, no
solo razonable sino conveniente y puntual, debido a que demuestra una actitud
en principio diligente por parte del actor tendiente a interponer la acción de
manera oportuna buscando el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.
Sin embargo, la anterior
consideración se basa exclusivamente en un análisis de inmediatez contabilizado
desde la expedición de un acto administrativo que considera el actor como
causante de la afectación es sus derechos fundamentales. No puede pasarse por
alto que el señor Ríos Ramírez fue desvinculado de su puesto de trabajo en el
año 2001, y fue sólo en el año 2016, casi 3 lustros después, que acudió a hacer
las respectivas reclamaciones a las entidades accionadas. Por lo que debe la
Sala imperativamente analizar si la acción de tutela realmente resultaba
necesaria en esta oportunidad. En otras palabras, resulta necesario determinar
por qué el actor dejó pasar tanto tiempo entre el momento que dejó de laborar
para la respectiva Alcaldía hasta la oportunidad que acudió ante esta autoridad
para reclamar las pretensiones que han sido suficientemente descritas. Lo
anterior sería en principio un indicio que permitiría suponer que no existe una
vulneración tan flagrante en los derechos fundamentales del actor, y justamente
por ello presuntamente dejó pasar tanto tiempo para llevar a cabo su solicitud
en sede administrativa, y por ende podría dirimir su disputa actual ante la
jurisdicción laboral ordinaria.
Es por esta última
consideración que como fue expuesto el requisito de inmediatez no puede ser
analizado de manera independiente y aislada, sino que requiere de un estudio
conjunto con la subsidiariedad de la acción de tutela presentada, que no está
sujeto a criterios de procedibilidad taxativos o estrictos, sino que le implica
al juez constitucional examinar la situación particular del accionante para
determinar si este paso tan extenso de tiempo debe entenderse como razonable y
de esta manera estimar procedente la tutela presentada, o si de lo contario, la
situación fáctica que lo caracteriza no justifica el paso tan prolongado de
tiempo, y debe pues llevar sus pretensiones al juez ordinario laboral. Así, tal
y como fue expuesto deberá llevarse a cabo un análisis sistemático de la
inmediatez y la subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares del
señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, estudio que se hará con posterioridad en el
presente examen de procedencia de la acción.
Expediente T – 5.926.159
12. La señora Rosalba Piza
Remicio presentó la acción de tutela que conoce la Sala el día 10 de agosto de
2016, debido a que Ecopetrol S.A. le negó mediante oficio OPC-2016-016213,
expedido el 17 de mayo de 2016, su pretensión de obtener una indemnización
sustitutiva a la pensión de sobrevivientes que no logró causar su esposo, quien
laboró para dicha empresa pero falleció en el año 2005. Así las cosas, en
principio la acción interpuesta sería procedente de acuerdo con los criterios
anteriormente planteados al haber acudido al juez de tutela en menos de tres
(3) meses desde la decisión que la actora considera vulneratoria de sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, entre otros. A
pesar de ello, debe hacerse idéntica consideración a la propuesta para el
análisis del Expediente T – 5.931.930, toda vez que trascurrió casi una década
desde el fallecimiento de su cónyuge, hasta el momento en que la señora Piza
Remicio reclamó en sede administrativa la indemnización a la que se ha venido
haciendo referencia, por lo que en principio, nuevamente se podría suponer que
nada impide a la actora acudir a la vía laboral ordinaria, para que sea dicho
juez el que determine si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la
prestación que solicitó administrativamente, y en la oportunidad que ocupa a la
Sala en sede de tutela.
Así las cosas, tal y como
se dijo para el caso del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, deberá analizarse en
el caso concreto de la señora Rosalba Piza Remicio, si la década que trascurrió
entre el momento de reclamar la prestación y la muerte de su cónyuge, causante
de esta última, fue excesiva, o si por el contrario dadas las condiciones
particulares actuales de la actora, la acción interpuesta deberá considerarse
procedente, al menos de manera transitoria, para la protección de los derechos
que estima vulnerados. Por ende, el requisito de inmediatez para el caso que se
analiza deberá analizarse al unísono con el requisito de subsidiaredad de la
acción, donde se considerará la situación particular de la actora.
13. Subsidiaridad de
la tutela: Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corte al indicar que la acción de tutela,
como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situación
de grave amenaza y peligro inminente de trasgresión, sólo procede de manera
excepcional, es decir, no podrá desplazar in limine a las acciones
ordinarias que el sistema jurídico ha dispuesto para dirimir las diferentes
controversias y tramitar las variadas pretensiones que sean llevadas a la
jurisdicción; esto, se conoce como el carácter subsidiario de la acción de
tutela.
No obstante lo anterior,
esta condición de procedibilidad, presenta matices y excepciones que se
justifican por circunstancias muy particulares que pueden abarcar desde los
hechos que llevan a interponer la acción, como un criterio objetivo de
ponderación, hasta las condiciones personales de los accionantes, que
constituirán una valoración subjetiva que respalda una excepción a la precitada
regla general. En este orden de ideas, dentro de estos últimos se encuentran
los sujetos de especial protección constitucional, que según lo ha definido
este tribunal son “aquellas personas que debido a su condición física,
psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para
efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre
los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los
adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales,
las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y
aquellas que se encuentran en extrema pobreza”[26].
De esta manera, resulta
posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, toda vez
que el artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar que el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, abrió la puerta para garantizar la adopción de medidas
destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protección
constitucional, por las circunstancias en que se encuentren como sería el caso
de las personas con de la tercera edad, o con graves afectaciones en su salud.
Así, esta Corte ha ordenado, en diferentes ocasiones, medidas especiales debido
a sus particulares condiciones; verbigracia ordenando que sistemas de
transporte público masivo garanticen el acceso de estas personas al servicio
(sentencia T-595 de 2002) o avalando la constitucionalidad del establecimiento
de sitios de parqueo exclusivos para personas con discapacidad (sentencia C-410
de 2001); lo anterior, para proteger la igualdad material de estos sujetos,
como lo ha explicado esta Corte en anteriores pronunciamientos:
“La cláusula general de
igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política impone una
obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…) la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial
protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de
1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos
históricamente. A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta
e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de
adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la
desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades. En este orden, en reiterada
jurisprudencia[27],
la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva
y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la
protección especial”[28].
Entonces, resulta válido
entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo
merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de
sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser
disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas
disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su
situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no
se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra
el acceso a la administración de justicia. Por ende, ya desde el año 2013 esta
Corporación planteó que“(…) todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población (…) tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados”[29].
Por consiguiente,
habiéndose establecido que los adultos mayores y las personas en condiciones delicadas
de salud son sujetos de especial protección, y que estos grupos poblacionales
deben ser destinatarios de tratos preferentes para acceder a los mecanismos de
protección de derechos, debe analizarse puntualmente si esto incluye poder
acceder al reconocimiento de derechos pensionales mediante la acción de tutela,
no obstante existir procedimientos judiciales ordinarios para resolver
idénticas pretensiones, por lo que este mecanismo resulta ser completamente excepcional
y subsidiario.
Este tribunal ha
delimitado una serie de situaciones donde no obstante existir un medio
ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente
cuando “(i) (…) no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa
judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se producirí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.