Sentencia T-291 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-291-17 Sentencia T-291/17 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional El reconocimiento de los diferentes tipos de pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los sujetos de especial protección constitucional, procede excepcionalmente vía acción de tutela, no obstante el carácter subsidiario de ésta, siempre y cuando del análisis de cada uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acción de tutela. PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes PENSION GRACIA-Origen y alcance PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a alcaldía municipal reconocer y pagar pensión de vejez como sanción por su omisión en afiliar al accionante al sistema general de pensiones Referencia: Expedientes T- 5.931.930, T – 5.926.159 Acciones de Tutela interpuestas por JUAN CLÍMACO RÍOS RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE EL ÁGUILA (VALLE DEL CAUCA) (T – 5.931.930); y ROSALBA PIZA REMICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ECOPETROL S.A. (T – 5.926.159). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número uno de esta Corporación, presidida por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.931.930 A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó el día 18 de julio de 2016 acción de tutela en contra del municipio de El Águila (Valle del Cauca), solicitando la protección a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que considera han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que ésta como empleador suyo, no lo afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A., a pesar de haber diligenciado un formulario con este propósito en el año de 1998, razón por la cual no tiene aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y le es imposible solicitar una prestación pensional, o una indemnización sustitutiva ante el fondo de pensiones. Por consiguiente, solicita al el juez de tutela que se le ordene al señor alcalde municipal “iniciar los trámites administrativos pertinentes, con el objeto de que se me reconozca el derecho a una pensión de vejez de acuerdo con las disposiciones legales”[1], o que en su defecto “se le ordene cancelar una indemnización pensional”[2]. B. HECHOS RELEVANTES 1. El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez laboró como funcionario en la alcaldía del municipio de El Águila (Valle del Cauca) por doce (12) años, cinco (5) meses y doce (12) días[3], desarrollando principalmente funciones de caminero y guardián de la cárcel municipal, desde el día 19 de febrero de 1989, hasta el día 01 de agosto de 2001, cuando fue retirado del servicio mediante la Resolución Nº 073 de idéntica fecha[4]. 2. El 19 de enero de 2016, presentó a la entidad territorial accionada una petición en la cual solicitó que se le informara si contaba con la posibilidad de optar por una pensión de jubilación, o en su defecto una indemnización sustitutiva de ésta, e igualmente que se le brindara información sobre el estado actual de sus aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la entidad. 3. La anterior petición fue respondida el día 02 de febrero de 2016, donde el señor Andrés Fernando Herrera Duque, Alcalde Municipal, le informó que respecto a la posibilidad de reconocerle una pensión o una indemnización sustitutiva dicha información “sólo está en posibilidad de dársela el fondo de pensiones al cual usted se encuentre afiliado, en caso de ser negativa y en caso de usted considerar tener derecho a tales prestaciones, el llamado a resolver de fondo lo será un juez de la República(…)”[5]. Frente a la información de sus aportes pensionales durante el tiempo que laboró al servicio del municipio, se le comunicó que conforme a los archivos que reposan en dicha dependencia se tuvo “acceso a una solicitud de vinculación al fondo de pensiones PORVENIR, diligenciada el 30 de mayo de 1998”[6], por lo cual le recomendó acudir a esta última entidad para que esclareciera sus dudas, al ser “ella la competente para resolver lo pertinente”[7]. 4. Por lo anterior, el actor formuló una nueva petición a Porvenir S.A., presentada el día 18 de febrero de 2016, donde solicitaba que le fuera informado si “en la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, existe una cuenta a mi nombre y si a esta cuenta se le han realizado aportes pensionales”[8]. A esta solicitud se le dio respuesta oportuna, donde se le comunicó al actor que no existía vínculo alguno con la administradora, ni tampoco aportes realizados a su nombre[9]. 5. Ante esta respuesta, el actor acudió nuevamente a la alcaldía de El Águila (Valle del Cauca), donde mediante una nueva petición radicada el día 05 de abril de 2016, además de informarle la respuesta obtenida por Porvenir S.A., solicitó que se iniciaran “los trámites legales con el fin de que pueda acceder a una pensión de jubilación o en su defecto obtener una indemnización sustitutiva de pensión que me permita llevar una vida digna”[10]. Solicitó a su vez información sobre los documentos a allegar y el trámite que debía seguir para acceder a la prestación solicitada. Debido a la complejidad del asunto, el día 22 de abril de 2016 la Alcaldía peticionada le solicitó al señor Ríos Ramírez una prórroga de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la petición, en los términos del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[11]. 6. La anterior petición fue respondida el 17 de mayo de 2016, donde el Alcalde Municipal le informó al actor que si considera que “cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacerse merecedor al reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, el llamado a resolver de fondo la controversia que se pueda suscitar sobre ese particular lo será un juez de la República como consecuencia de la acción judicial que usted deba interponer para tal fin”[12], reiterando la respuesta dada el 30 de enero de la misma anualidad. 7. Por todo esto, el 18 de julio de 2016, el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Alcaldía del Municipio de El Águila (Valle del Cauca) 1. La Alcaldía del Municipio de El Águila (Valle del Cauca), después de pronunciarse uno por uno acerca de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por no haber una vulneración a los derechos fundamentales indicados en el escrito del amparo, al considerar que el reconocimiento de pensiones de toda índole, es un procedimiento completamente reglado, el cual implica que quien eleve una solicitud en este sentido deberá acreditar todos los requisitos que la ley dispone en la materia para poder verse beneficiado con una pensión bien sea de vejez, invalidez o sobrevivientes. Puesto esto de presente, explica que en el caso del señor Ríos Ramírez, a la administración tan solo le consta que el actor trabajó en la Alcaldía por un tiempo determinado, pero que le es imposible saber si ha cotizado o no una cantidad de semanas para que el sistema de pensiones le reconozca una pensión de vejez. Alega, que del escrito del actor no se pude determinar si lo que pide es una pensión de vejez o de invalidez, dada su condición de salud, por lo que considera que hay una falta de claridad en los pedimentos. Finalmente, considera que el asunto que motiva la interposición de la acción de tutela debe ser resuelto por el juez laboral en el marco de un proceso ordinario, por lo que, al ser este un mecanismo explícito y concreto para resolver esa clase de diferencias, la acción que se interpuso es improcedente. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila (Valle del Cauca), el 05 de agosto de 2016. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante debido a la improcedencia de la acción. Argumentó que no se viola derecho fundamental alguno debido a que la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, establece unos requisitos de edad y de tiempo (semanas cotizadas) para acceder a una pensión de vejez, y que a pesar de que el actor al tener 72 años cumple el primero de estos condicionamientos, “en el plenario (…) no hay certeza de cuánto tiempo cotizó el señor Ríos Ramírez, situación que de entrada debe controvertirse ante la respectiva instancia que no es la tutela”. Además, considera que al solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dilucidar las controversias relativas a este tipo de asuntos, por lo que es una demanda ante estos jueces el mecanismo ordinario idóneo para resolver el litigio planteado, el cual no ha sido iniciado ni intentado por el actor, ya que el mismo declaró a ese despacho que no había gestionado hasta el momento ningún recurso más allá de las peticiones y la acción de tutela que se fallaba en dicha oportunidad. Finalmente, consideró que la tutela no era en el caso bajo estudio procedente como mecanismo transitorio, porque a pesar de la edad del actor, no se evidencia de manera automática que haya un perjuicio irremediable, ya que a pesar de que se encuentra probado que la administración fue quien no lo afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A., “es precisamente la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral la que debe hacer el examen legal, sea porque el empleador no realiza los aportes a pensión respectivos, o porque no afilió al trabajador, o lo afilió y nunca pagó los aportes (…)”, para determinar en esa instancia quién responde por esa pensión. Concluyó así que no es en sede de tutela donde debe debatirse la controversia sobre el derecho pensional del señor Ríos Ramírez, sino ante las jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, por lo que le exhortó al accionante acudir a estas últimas por ser un asunto ajeno al juez de tutela al ser una discusión estrictamente legal, y no se evidencia la posibilidad de la causación de un perjuicio irremediable. Impugnación 3. Mediante escrito del 11 de agosto de 2016, el actor impugnó en término la decisión de primera instancia al considerar que él sí es un sujeto de especial protección constitucional ya que su estado de salud, producto de una caída en 1994, le impide desarrollar una actividad laboral que demande un esfuerzo físico, además que por su edad y estado de salud “se torna imposible que alguna entidad o persona natural en calidad de potencial empleador, esté interesado en requerir mis servicios como trabajador (…)”, por lo que le resulta inviable devengar siquiera un salario mínimo. Así mismo, reitera que la omisión administrativa de la que se considera víctima debe ser subsanada jurídicamente. Finalmente, anota que por su edad y estado de salud, tiene una expectativa de vida muy corta, por lo que iniciar un procedimiento judicial sería para el muy oneroso en términos físicos por los desplazamientos, y económicos. Agrega además que “es procedente mencionar una situación a la que no hice referencia en la instauración de la acción de tutela, actualmente tengo la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia por el hecho de víctima de desplazamiento forzado, debidamente reconocido por la UARIV (…) lo que agrava ostensiblemente más mi condición actual”. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), el 29 de agosto de 2016 4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia al considerar que no es procedente revocar la sentencia impugnada toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensión de vejez o pago de indemnizaciones sustitutivas de ésta. Así, expone que la acción interpuesta va en contra del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, al considerar que la discusión, es substancialmente legal y no constitucional, al ser una pretensión de carácter pensional y que no existen elementos que tornen plausible la aplicación de la excepcionalidad de este amparo, precisamente por no estar probada la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dado que la acción de tutela por su naturaleza residual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos de los ordinarios existentes para reclamar idénticas pretensiones, por lo que si el ente territorial omitió su deber de cotizar al fondo de pensiones correspondiente, este asunto de alto grado de complejidad debe ser discutido ante el juez laboral o, de lo contencioso administrativo, y no ante el juez de tutela. Expediente T – 5.926.159 I. ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA 1. La señora Rosalba Piza Remicio interpuso acción de tutela al considerar que Ecopetrol S.A. y Colpensiones han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social, así como la especial protección del adulto mayor (tiene 53 años). Solicita que dado que su esposo difunto laboró en la Empresa Industrial y Comercial del Estado accionada por más de 12 años, se le ordene a las entidades accionadas expedir una resolución de la indemnización sustitutiva de pensión a quien le corresponda, y se le haga efectivo el pago de dicha prestación en un término razonable, así como la debida indexación del valor liquidado a la fecha. B. HECHOS RELEVANTES 1. El señor Wilson Tarazona Jácome, cónyuge de la actora, laboró para Ecopetrol S.A., por un periodo de doce (12) años, cuatro (4) meses y siete (7) días. 2. El señor Tarazona Jácome falleció el 23 de julio de 2005, por lo que la actora afirma que ha quedado desprotegida y en una situación económica precaria, al no tener vivienda propia, no estar afiliada a ninguna EPS y no poder conseguir un empleo en razón de su edad. 3. La señora Rosalba Piza Remicio reclamó a Colpensiones una pensión de sobrevivientes el 27 de mayo de 2015, la cual mediante resolución No. GNR 256105 del 24 de agosto de 2015, negó la solicitud al no encontrarse acreditados los requisitos que la ley dispone para estos efectos. Sin embargo, en su lugar reconoció la indemnización sustitutiva de pensión. Para lo anterior, expuso que el accionante había cotizado un total de 41 semanas[13], por lo que no cumplía los requisitos que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 establecía para el reconocimiento pensional. Por esta razón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2002 se le reconoció y liquidó a la señora Piza Remicio una indemnización sustitutiva en el 100% de su porcentaje, correspondiente a $ 530,873.00. Sin embargo, frente a los tiempos acreditados mediante certificados de Ecopetrol S.A., se le informó que “debe dirigirse a la caja a la cual se efectuaron los aportes que para el caso en concreto es Ecopetrol y solicitar el pago de la indemnización sustitutiva”. 4. El 27 de abril de 2016, la señora Rosalba Piza Remicio presentó idénticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, mediante una petición elevada ante Ecopetrol S.A. donde solicitaba la expedición de un bono pensional al que considera tener derecho, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo que laboró su esposo en dicha empresa. 5. La anterior solicitud fue respondida por la entidad el 17 de mayo de 2016 mediante el oficio OPC-2016-016213, donde se le informó a la actora que los trabajadores que se vincularon a la empresa con anterioridad al 29 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 279 de la ley 797 de 2003, se pensionaban directamente con Ecopetrol S.A., quien en calidad de empleador realizaba sus propios reconocimientos pensionales, por lo cual no se efectuaban aportes a ninguna entidad de previsión social o administradora de pensiones. Así, la empresa nunca le descontó al señor Wilson Tarazona Jácome cuota alguna por concepto de aportes para pensión. Sin embargo, le informó que por el tiempo que “laboró para esta sociedad, usted tendría derecho a un bono pensional, siempre y cuando, reúna los requisitos de una pensión de sustitución o indemnización sustitutiva y solicite el consiguiente racionamiento ante la AFP o COLPENSIONES al cual se encontraba afiliado (…)” el difunto. Razón por la cual “la obligación de Ecopetrol S.A. en relación con la temática que nos ocupa, únicamente se contrae, en todo caso, a concurrir en el pago que de esta prestación pueda llegar a efectuar el ISS, hoy Colpensiones, siempre que el señor Wilson Tarazona Jácome haya cotizado a tal entidad, y a prorrata del tiempo laborado (…)”. Por lo que, le solicita dirigirse a Colpensiones para reiterar la solicitud de la prestación en mención, acreditando igualmente el tiempo de servicio prestado a Ecopetrol S.A.[14], para que sean ellos quienes verifiquen si hay viabilidad para realizar el reconocimiento, es decir, si se reúnen los requisitos legales para estos efectos, caso en el cual la empresa girará la cuota parte correspondiente. 6. Finalmente, el día 10 de agosto de 2016, la accionante interpuso la acción de tutela que en esta oportunidad conoce la Sala de revisión tercera de la Corte Constitucional. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ecopetrol S.A. 2. Ecopetrol S.A. solicita que la acción interpuesta sea declarada improcedente. Para ello afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que como quedó suficientemente expuesto en la respuesta a la petición presentada, es responsabilidad de Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva toda vez que por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de su aplicación y por lo tanto, no ostenta la calidad de Administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que no tiene facultades para reconocer indemnizaciones sustitutivas. Igualmente, expone que los servidores públicos que laboran para la empresa no cotizan para el régimen al que se hizo referencia manejado por Colpensiones, ya que la empresa no está regida en su régimen pensional por el sistema de aporte, por lo que, no hay justificación legal para reconocer la prestación solicitada. Así, reiteró que Ecopetrol S.A. se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la ley 100 de 1993, por lo que las normas que regulan lo relativo a la indemnización sustitutiva no le son aplicables, máxime cuando esta figura jurídica es propia del régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, hoy Colpensiones. Por lo que, es esta última entidad quien posee la competencia y el software para efectos del trámite de la liquidación y pago de la indemnización solicitada, y debe entonces solicitar a Ecopetrol S.A. la certificación del tiempo laborado por el accionante para la empresa, a fin de establecer el monto de la cuota parte que posteriormente deberá cancelar la empresa, certificación que además ya fue expedida, y solo resta el reconocimiento que de ella haga Colpensiones, que es quien única y exclusivamente debe efectuar el reconocimiento de la indemnización solicitada. Colpensiones 3. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el alcance subsidiario de la acción de tutela en el asunto que reclama la accionante. Explica que, mediante la resolución GNR-256105 del 24 de agosto de 2015 fue resuelta idéntica solicitud a la que presenta la señora Piza Remicio en su acción de tutela, por lo que si está en desacuerdo, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud vía tutela, al considerar que “no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario (…)”. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 22 de agosto de 2016 4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que la solicitud de ordenar una expedición de la resolución de indemnización sustitutiva por parte de las accionadas y su consecuente pago, a través de la acción interpuesta, resulta ser improcedente. Considera que los hechos que motivaron a la actora a instaurar la acción de tutela no cumplen con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como indispensables para que se pueda hablar de la configuración del riesgo de un eventual perjuicio irremediable, ya que este no fue demostrado, ni tampoco se acreditó que se esté ante un daño irreversible. Expone que el caso bajo estudio no supone un asunto de relevancia constitucional, que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al no haber controvertido de ninguna forma la resolución que en su momento emitió Colpensiones reconociendo la indemnización sustitutiva, e igualmente que no se evidencia irregularidad procesal alguna. Argumenta, que tampoco está acreditado el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acción once (11) años después del fallecimiento de su cónyuge. También aclara que la accionante no es una persona de la tercera edad, como afirma en su escrito de tutela, ya que para esa época tenía apenas 52 años, y que el precedente que cita en su escrito para que le sea aplicado (sentencia T-230 de 2014), no le es a ella acoplable pues en esa oportunidad la Corte Constitucional tuteló los derechos de una actora no sólo de 75 años, sino con múltiples y graves afecciones en su salud, constituyendo así situaciones diferenciadas. Finalmente, reitera que la improcedencia se predica preponderantemente por no demostrarse la existencia de la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual podría pensarse en una tutela transitoria de los derechos reclamados. Impugnación 5. Mediante escrito del 29 de agosto de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia. Allí argumenta que es una madre cabeza de familia, sin seguridad social, con condiciones económicas precarias al ser perteneciente al SISBEN Nivel 1, que tiene su mínimo vital en peligro por ser una persona desempleada, que además vive en un barrio de “invasión de alto riesgo” sin casa propia. Cita un precedente de esta corporación (T-230 de 2014), en que un actor de 75 años de edad que había laborado para Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con pretensiones muy similares a las que en esta oportunidad conoce la Sala, y en dicha oportunidad la Corte Constitucional ordenó a la entidad que debía pagar efectivamente el monto de la prestación económica. Por ende, solicita que se le dé idéntico trato, y se le ordene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la prestación solicitada vía tutela. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2016 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. no es destinataria de la ley 100 de 1993, lo cual no obsta para que si la accionante considera tener un derecho a la mentada indemnización, pueda reclamarla mediante los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para ello, que considera además célere por el sistema de oralidad de los procesos laborales. Frente a la sentencia a la que alude la accionante como sustento de sus pretensiones, considera que debe la Sala apartarse del criterio allí plasmado, no solo porque existe un medio ordinario para el debate planteado, sino también porque la discusión frente a cuál de los entes accionados debe reconocer y pagar la prestación solicitada, así como la estructuración del derecho es de índole meramente legal y no propia del escenario constitucional, más aún cuando no se ha probado la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, argumentando que la tutela no es un medio supletorio ni alternativo a las acciones legalmente previstas en el ordenamiento, manifiesta que al no probarse la ineficacia de la acción judicial en el caso concreto, no habrá lugar a revocar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. Esta Corte es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de enero de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, que decidió someter a revisión de manera acumulada las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2. Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela, se encuentra regulada en el Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podrán hacer valer judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la acción referida: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipal”. Esta acreditación se ha establecido como un requisito de procedibilidad en la acción de tutela, que según lo ha entendido este tribunal, consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[15]. Así las cosas, se observa que este requisito se encuentra acreditado tanto en el caso de la señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T – 5.926.159), como el del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez (Expediente T – 5.931.930), toda vez que ambos están actuando en nombre propio, buscando el reconocimiento de una pensión o una indemnización de esta última, cuyos titulares y beneficiarios serían ellos mismos, ya que las prestaciones que recibirían en caso de ser reconocidas, hacen que tengan un interés no solo directo, sino particular en que se tutelen sus derechos presuntamente vulnerados. Entonces, el hecho de que en cada uno de los casos, acuda al juez constitucional un actor que pretende el amparo de unos derechos fundamentales propios, como personas naturales y titulares de los derechos que alegan están siendo presuntamente afectados de manera directa, actual e inmediata hace que se entienda que tienen derecho a acceder libremente a la administración de justicia mediante el ejercicio de la acción de tutela, para que ésta determine si existe tal vulneración o no, por lo que, la legitimación por activa se encuentra satisfactoriamente cumplida. 3. Legitimación por pasiva: La legitimación por pasiva hace referencia a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”[16]. Así, se entiende que la determinación de la persona obligada a satisfacer la protección de un derecho fundamental que es invocada, resulta indispensable para conformar la litis dentro del trámite de una acción de tutela. Es decir, debe establecerse que la entidad pública o el particular que está siendo accionado, en caso de proceder contra este último, tiene la capacidad formal y material bien sea para impedir la vulneración inminente de un derecho fundamental, o para hacer cesar el daño que en este último se está consumando. De esta forma, se entiende que no hay duda de la procedencia de la acción de tutela contra las entidades públicas. Sin embargo, tal situación no es igualmente aplicable a los particulares, cuando sean estos quienes presuntamente vulneren los derechos fundamentales de una persona. En estos casos, deberá remitirse el juez constitucional al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecen 9 hipótesis no taxativas, de donde se deduce que independientemente de la actividad que desarrolle el accionado, la tutela contra particulares será procedente siempre que exista un estado de indefensión o una situación de subordinación. Puntualmente, en el caso de Colpensiones, entidad accionada por la señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T– 5.926.159), se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de prestar la función pública de la seguridad social (numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, y es en últimas, quien deberá proceder al reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de pensión de sobrevivientes solicitadas mediante acción de tutela, si del análisis de fondo en el asunto encuentra la Corte que debe concederse el amparo. En el mismo orden de ideas, Porvenir S.A., entidad accionada por el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez (Expediente T – 5.931.930), es una administradora de fondos de pensiones y cesantías vigilada por la Superintendencia Financiera, que administra un Fondo de Pensiones Voluntarias, Fondos de Pensiones Obligatorias y Fondos de Cesantías, así como Patrimonios Autónomos, que presta un servicio público que vela entre otros por el derecho a la seguridad social y, como tal es demandable en proceso de tutela[17]. En el mismo sentido, El Municipio de El Águila (Valle del Cauca), entidad territorial accionada en el caso del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez (Expediente T – 5.931.930) es una autoridad pública según el artículo 311 de la Constitución Política, ante la cual la acción de tutela resulta procedente, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P. Igualmente, Ecopetrol S.A., entidad accionada por la señora Rosalba Piza Remicio (Expediente T – 5.926.159) es una es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, por lo que en virtud de lo señalado en el mismo artículo 5 del Decreto ya referido, será procedente la acción por tratarse de una sociedad con participación concurrente de particulares y el Estado, que actuó como empleador del causante de la indemnización sustitutiva de pensión que se reclama mediante la acción de tutela, por lo que está acreditada la legitimación por pasiva para vincular al asunto a la referida empresa. 4. La inmediatez de la tutela en materia pensional: El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado[18], el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”[19]. Entonces, resulta claro que además la inmediatez tiene la importantísima función de garantizar el cumplimiento del objeto mismo de la acción de tutela, toda vez que sirve para proteger urgentemente los derechos fundamentales que están amenazados, o en algunos casos efectivamente vulnerados en ese momento. La tutela no fue concebida por la Carta Política como un mecanismo de ultima ratio para ser utilizado cuando las personas, por el paso de tiempo y su propia negligencia, hayan dejado pasar las oportunidades para la interposición de las acciones ordinarias que la jurisdicción ofrece para proteger los derechos de cada quién. Sin embargo, no existe legal o jurisprudencialmente un término prescriptivo para hacer uso del derecho de acción a través de la tutela, toda vez que, se reitera, la inmediatez debe ser analizada caso por caso, y la conclusión a la que llegue el operador jurídico variará dependiendo de qué tan significativas sean las variables entre uno y otro sumario. En este sentido expuso esta Corte en la sentencia T -792 de 2009 que: “A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”[20]. 5. Visto que, el análisis de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario, este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”[21]. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones. A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”[22]. Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status. 6. Considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre la vulneración del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la acción de tutela, para determinar definitivamente si éste es o no justificable, debe ponerse de presente que la conclusión no es bajo ninguna circunstancia arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que, para ello, esta Corte ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber: “i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[23].. 7. Ya que los sujetos de especial protección constitucional, en caso de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta merecen, como ha sido reiteradamente expuesto, una protección y consideración especial por parte del Estado, esta Corte ha precisado que: “en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[24]. Por lo que nuevamente, el examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente”[25]. En definitiva, se tiene que la valoración del término para interponer la acción de tutela debe ser ponderado de manera particular en cada uno de los casos, con todas las consideraciones que hasta aquí se han dejado plasmadas. 8. En este sentido, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales. Será entonces necesario ponderar la validez del motivo del tiempo transcurrido que justifique la tardanza en la interposición de la tutela, frente a la gravedad de la vulneración de los derechos, puesto que no obstante que el requisito de inmediatez no tiene una exigibilidad muy estricta, por la especial condición de las personas enfermas o de la tercera edad, esto solo dependerá de la intensidad del quebrantamiento que hayan sufrido en sus derechos. 9. En fin, cuando las personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos poblacionales. Ahora bien, esta Sala enfatiza que lo hasta aquí expuesto nunca legitima a estas personas para revivir términos o acciones que han prescrito para ser interpuestas ante la jurisdicción ordinaria, y si bien el extenso paso del tiempo implica presumir que la intensidad del perjuicio no ha sido lo suficientemente grave para justificar tutelar las pretensiones prestacionales por la vía extraordinaria de la tutela, debe al igual que en la subsidiariedad, hacerse una valoración caso por caso, ateniendo a los criterios que según se reseñó ha dictado este tribunal para, en últimas, establecer si quienes reclaman por esta vía sus diferentes pretensiones pensionales o sustitutivas de estas, han dejado pasar demasiado tiempo, motivo por el cual el análisis particular del cumplimiento de requisito de inmediatez debe hacerse a la par del examen que se lleve a cabo en lo relativo a la subsidiariedad, puesto que comparten un estudio minucioso de la afectación de los derechos al que se ha hecho referencia. 10. Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar si en ambos casos se acredita el requisito de inmediatez, ya que fueron satisfactoriamente superados los presupuestos de legitimación de la acción en los dos extremos de la relación procesal: Expediente T – 5.931.930 11. El señor Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó la acción de tutela que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el 18 de julio de 2016, debido a que la entidad territorial accionada, el municipio de El Águila (Valle del Cauca), le negó el reconocimiento de su pensión de vejez mediante resolución del 17 de mayo de 2016, después de haber acudido en diferentes oportunidades a Porvenir S.A. y a la misma Alcaldía solicitando información acerca de su situación pensional. Es decir, encuentra la Sala que entre la interposición de la acción de tutela y la expedición del acto administrativo que el actor considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, trascurrieron apenas dos (2) meses. Un plazo que sin mayor análisis, de acuerdo a los lineamientos aquí planteados resultaría, no solo razonable sino conveniente y puntual, debido a que demuestra una actitud en principio diligente por parte del actor tendiente a interponer la acción de manera oportuna buscando el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados. Sin embargo, la anterior consideración se basa exclusivamente en un análisis de inmediatez contabilizado desde la expedición de un acto administrativo que considera el actor como causante de la afectación es sus derechos fundamentales. No puede pasarse por alto que el señor Ríos Ramírez fue desvinculado de su puesto de trabajo en el año 2001, y fue sólo en el año 2016, casi 3 lustros después, que acudió a hacer las respectivas reclamaciones a las entidades accionadas. Por lo que debe la Sala imperativamente analizar si la acción de tutela realmente resultaba necesaria en esta oportunidad. En otras palabras, resulta necesario determinar por qué el actor dejó pasar tanto tiempo entre el momento que dejó de laborar para la respectiva Alcaldía hasta la oportunidad que acudió ante esta autoridad para reclamar las pretensiones que han sido suficientemente descritas. Lo anterior sería en principio un indicio que permitiría suponer que no existe una vulneración tan flagrante en los derechos fundamentales del actor, y justamente por ello presuntamente dejó pasar tanto tiempo para llevar a cabo su solicitud en sede administrativa, y por ende podría dirimir su disputa actual ante la jurisdicción laboral ordinaria. Es por esta última consideración que como fue expuesto el requisito de inmediatez no puede ser analizado de manera independiente y aislada, sino que requiere de un estudio conjunto con la subsidiariedad de la acción de tutela presentada, que no está sujeto a criterios de procedibilidad taxativos o estrictos, sino que le implica al juez constitucional examinar la situación particular del accionante para determinar si este paso tan extenso de tiempo debe entenderse como razonable y de esta manera estimar procedente la tutela presentada, o si de lo contario, la situación fáctica que lo caracteriza no justifica el paso tan prolongado de tiempo, y debe pues llevar sus pretensiones al juez ordinario laboral. Así, tal y como fue expuesto deberá llevarse a cabo un análisis sistemático de la inmediatez y la subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, estudio que se hará con posterioridad en el presente examen de procedencia de la acción. Expediente T – 5.926.159 12. La señora Rosalba Piza Remicio presentó la acción de tutela que conoce la Sala el día 10 de agosto de 2016, debido a que Ecopetrol S.A. le negó mediante oficio OPC-2016-016213, expedido el 17 de mayo de 2016, su pretensión de obtener una indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes que no logró causar su esposo, quien laboró para dicha empresa pero falleció en el año 2005. Así las cosas, en principio la acción interpuesta sería procedente de acuerdo con los criterios anteriormente planteados al haber acudido al juez de tutela en menos de tres (3) meses desde la decisión que la actora considera vulneratoria de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, entre otros. A pesar de ello, debe hacerse idéntica consideración a la propuesta para el análisis del Expediente T – 5.931.930, toda vez que trascurrió casi una década desde el fallecimiento de su cónyuge, hasta el momento en que la señora Piza Remicio reclamó en sede administrativa la indemnización a la que se ha venido haciendo referencia, por lo que en principio, nuevamente se podría suponer que nada impide a la actora acudir a la vía laboral ordinaria, para que sea dicho juez el que determine si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prestación que solicitó administrativamente, y en la oportunidad que ocupa a la Sala en sede de tutela. Así las cosas, tal y como se dijo para el caso del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, deberá analizarse en el caso concreto de la señora Rosalba Piza Remicio, si la década que trascurrió entre el momento de reclamar la prestación y la muerte de su cónyuge, causante de esta última, fue excesiva, o si por el contrario dadas las condiciones particulares actuales de la actora, la acción interpuesta deberá considerarse procedente, al menos de manera transitoria, para la protección de los derechos que estima vulnerados. Por ende, el requisito de inmediatez para el caso que se analiza deberá analizarse al unísono con el requisito de subsidiaredad de la acción, donde se considerará la situación particular de la actora. 13. Subsidiaridad de la tutela: Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al indicar que la acción de tutela, como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situación de grave amenaza y peligro inminente de trasgresión, sólo procede de manera excepcional, es decir, no podrá desplazar in limine a las acciones ordinarias que el sistema jurídico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y tramitar las variadas pretensiones que sean llevadas a la jurisdicción; esto, se conoce como el carácter subsidiario de la acción de tutela. No obstante lo anterior, esta condición de procedibilidad, presenta matices y excepciones que se justifican por circunstancias muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la acción, como un criterio objetivo de ponderación, hasta las condiciones personales de los accionantes, que constituirán una valoración subjetiva que respalda una excepción a la precitada regla general. En este orden de ideas, dentro de estos últimos se encuentran los sujetos de especial protección constitucional, que según lo ha definido este tribunal son “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”[26]. De esta manera, resulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, abrió la puerta para garantizar la adopción de medidas destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protección constitucional, por las circunstancias en que se encuentren como sería el caso de las personas con de la tercera edad, o con graves afectaciones en su salud. Así, esta Corte ha ordenado, en diferentes ocasiones, medidas especiales debido a sus particulares condiciones; verbigracia ordenando que sistemas de transporte público masivo garanticen el acceso de estas personas al servicio (sentencia T-595 de 2002) o avalando la constitucionalidad del establecimiento de sitios de parqueo exclusivos para personas con discapacidad (sentencia C-410 de 2001); lo anterior, para proteger la igualdad material de estos sujetos, como lo ha explicado esta Corte en anteriores pronunciamientos: “La cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política impone una obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades. En este orden, en reiterada jurisprudencia[27], la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protección especial”[28]. Entonces, resulta válido entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. Por ende, ya desde el año 2013 esta Corporación planteó que“(…) todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población (…) tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[29]. Por consiguiente, habiéndose establecido que los adultos mayores y las personas en condiciones delicadas de salud son sujetos de especial protección, y que estos grupos poblacionales deben ser destinatarios de tratos preferentes para acceder a los mecanismos de protección de derechos, debe analizarse puntualmente si esto incluye poder acceder al reconocimiento de derechos pensionales mediante la acción de tutela, no obstante existir procedimientos judiciales ordinarios para resolver idénticas pretensiones, por lo que este mecanismo resulta ser completamente excepcional y subsidiario. Este tribunal ha delimitado una serie de situaciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirí...

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