T-291-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-291/16
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia
La Corte Constitucional ha establecido que la acción
de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita
que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
particular. Sin embargo, estas características no relevan al accionante de
cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del
asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance y contenido de la expresión
constitucional
La Corporación ha identificado tres lineamientos
claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a
cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la
norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana
entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto
del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio
constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.
DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo
Entendido como derecho fundamental
autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un
trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la
facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su
condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado.
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y
jurisprudencial
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de
protección
Existen mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como
reglas y sub reglas jurisprudenciales que determinan el alcance y contenido del
derecho fundamental a no ser discriminado. Como quedo anotado en precedencia,
todas las personas gozan de la protección iusfundamental de dicho derecho, cuya
observancia está a cargo de todas las autoridades (públicas o privadas), los
sectores o grupos sociales y la ciudadanía en general, con el propósito de
eliminar cualquier acto o manifestación de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El amparo del derecho
fundamental a no ser discriminado no es más que la respuesta natural que emerge
de la manifestación propia de la dignidad del ser humano, protección que debe
proyectarse hacia su consolidación plena y efectiva.
ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de
diferenciación
La Corte Constitucional ha determinado que
la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación,
por cuanto todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume como
discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicación de un test
estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte ha señalado que la
prohibición de discriminar por razón del sexo proscribe, entre otras cosas,
considerar la orientación sexual de las personas, esto es, la capacidad de
sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un
género diferente, del mismo género o de más de un género, como fuente de
diferenciación entre personas heterosexuales, homosexuales y bisexuales.
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE
DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
Las víctimas de actos de
discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión
política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social, son sujetos de especial protección
constitucional. Ésta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de
tutela el deber de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas
personas el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se busque
la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un
juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares. En los casos
donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías
sospechosas de discriminación o que se presente alguna situación de sujeción o
indefensión, opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe
ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En esencia,
la Corte estableció esta regla con base en dos razones: (i) debido a la
naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii)
en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales
que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios.
Por último, y en armonía con la regla anterior, la autoridad judicial debe
aplicar la carga dinámica de la prueba a favor del extremo accionante, es
decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo
accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima de un
trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los documentos y
demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es
desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En
otros términos, el juez de tutela debe trasladar la
carga de la prueba a la persona (natural o jurídica) que presuntamente ejerce
el trato diferencial, pues ésta cuenta con todos los medios suficientes para
demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto
discriminatorio, lo que significa que es insuficiente para el operador jurídico
la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de
persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial
Para
la Sala es claro que los demandados incumplieron con la carga probatoria que se
les impuso en
aplicación de la regla constitucional de la carga dinámica de la prueba
relacionada con la discusión sobre la existencia de tratos discriminatorios
dirigidos en contra de personas y grupos sociales que históricamente han sido
víctimas de discriminación. En consecuencia, se tendrán por probados los hechos
ocurridos el 21 de enero de 2015 al interior del centro comercial en cuestión, los cuales aluden al trato discriminatorio que recibió el demandante en razón de
su orientación sexual por parte de algunos integrantes del personal de
seguridad, quienes lo retuvieron, expusieron al público,
discriminaron y expulsaron de la copropiedad.
DERECHO A LA LIBERTAD
INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y
empresa de vigilancia ofrecer excusa pública en caso de discriminación por
orientación sexual diversa
Referencia: expediente T-5.350.821.
Acción de tutela instaurada por Héctor
Alfonso Barrios Peña, mediante apoderado judicial, contra el Centro Comercial
Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A..
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del Fallo proferido en
segunda instancia el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Barranquilla, que confirmó la
Sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad, que,
en su momento, denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida,
mediante apoderado judicial, por Héctor
Alfonso Barrios Peña contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia
del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A..
La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1]
de la Corte Constitucional, por Auto del 12 de febrero de 2016[2], seleccionó
el asunto de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo
realizado, la referida Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y
proyectara la revisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El
7 de mayo de 2015, Héctor Alfonso Barrios
Peña, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Centro
Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. (en adelante Videlca) y
Portales Urbanos S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la igualdad y a la prohibición de discriminación, en razón de presuntos actos de retención,
exposición al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de
algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en
el Centro Comercial Portal del Prado, por supuestamente realizar
actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de
dicho establecimiento de comercio.
Hechos, pretensiones y pruebas solicitadas
en la demanda
1.
El apoderado judicial de Héctor Alfonso
Barrios Peña indica que su representado se identifica como una persona de orientación sexual diversa,
homosexual[3].
2.
Manifiesta que, el 21 de enero de 2015, su
poderdante y el exjefe de éste realizaron unas compras en el Centro Comercial Portal del Prado,
el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla.
3.
Señala que, durante su estadía en el referido centro comercial y siendo
aproximadamente las 6:30 pm, el señor Barrios Peña usó el baño público que se
encuentra en el segundo piso de ese lugar, donde los vigilantes de turno del complejo
comercial ingresaron y lo acusaron “falsamente”[4] de realizar actos
obscenos[5]
con otra persona del mismo sexo en ese sitio.
4.
Aduce que los integrantes del personal de seguridad arremetieron y reprimieron
a gritos a su poderdante. Además, afirmaron que tenían cámaras en los baños y que
en ellas habían visto la presunta conducta que se le endilgaba.
5.
Sostiene que su representado fue avergonzado, humillado e indignado, ya que, al
aprovecharse de su indefensión, el personal de vigilancia del centro comercial
lo retuvo, expuso y condujo contra su voluntad por los pasillos del lugar,
donde se burlaron de su orientación sexual y vociferaron que lo habían
encontrado realizando actos obscenos con otro hombre, sin presentar prueba de
ello.
6.
Asevera que, durante dicho recorrido, muchas personas se enteraron del señalamiento
atribuido a su poderdante, entre ellas, su exjefe, algunos clientes a quienes
vendía productos, un vecino que trabaja en ese establecimiento y un policía
uniformado que no hizo nada al respecto.
7.
Afirma que, luego de la humillación que padeció el señor Barrios Peña ante la
presencia de su acompañante y de quienes estaban en el sitio, fue expulsado del
centro comercial, al cual no asiste por temor a ser exhibido nuevamente, tal y
como advirtieron los vigilantes.
8.
Agrega que, debido a la falta de conocimiento jurídico, su representado acudió
a la Defensoría del Pueblo donde recibieron la queja del caso y dieron traslado
de la misma a la Administración del Complejo Comercial Portal del Prado. No
obstante, manifiesta que, a la fecha de la formulación de la presente acción de
tutela, la referida entidad pública no había adoptado medidas frente al caso.
9.
Con base en los anteriores hechos, el apoderado judicial solicita lo siguiente:
(i) se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de
discriminación de su poderdante; (ii) se ordene a los accionados a presentar excusa
escrita y pública a su representado; (iii) se ordene a los demandados a difundir
la providencia judicial que se profiera, con la finalidad de que se conozcan
los límites a sus funciones y se informe del alcance de los derechos invocados;
(iv) se ordene a los accionados a implementar programas de capacitación acerca
de derechos humanos, dirigidos a todos sus empleados, especialmente, para
aquellos que desempeñen labores relacionadas con el público; y (v) se condene a
los demandados a pagar los perjuicios ocasionados por la vulneración de los
derechos fundamentales del señor Barrios
Peña.
10.
A fin de que se esclarezca el asunto, el abogado pide como prueba el testimonio
del señor Jairo Enrique Parra Torres, quien acompañaba al señor Barrios Peña el
día en que ocurrieron los hechos.
Material probatorio que obra en el expediente
1. Formato de recepción de peticiones diligenciado el
23 de enero de 2015 por el accionante ante la Defensoría del Pueblo, Regional
Atlántico, con el cual éste presenta queja en cuanto a los hechos ocurridos el
21 de enero de 2015 en el Centro Comercial
Portal del Prado[6].
2. Escrito emitido el 28 de enero de 2015 por la
Defensoría del Pueblo, en el cual se comunica al demandante la siguiente
información: (i) el número de radicado de su petición (DPN-2015006657-80); (ii)
la funcionaria que fue asignada para adelantar el trámite respectivo; y (iii) que,
una vez realizada la gestión correspondiente y obtenida la respuesta de las
autoridades, informarían de ello[7].
3. Oficio del 9 de febrero de 2015, por el cual, la
Defensoría del pueblo solicita a la Administración del Centro Comercial en
comento un informe detallado de los
hechos denunciados[8].
4. Comunicado proferido el 9 de febrero de 2015 por la
Defensoría del Pueblo, mediante el cual, se informa al actor acerca del
traslado de su queja al establecimiento de comercio en cuestión[9].
5. Memorial del 13 de febrero de 2015, con el cual, en
resumen, el Representante Legal del Complejo Comercial respondió lo siguiente: (i)
no promovemos actos discriminatorios contra miembros de la comunidad LGBT; (ii)
lo que sucedió fue que el personal de seguridad preguntó al accionante acerca
de supuestas “conductas inmorales” realizadas al interior del Centro
Comercial, debido a información recibida por parte de algunos clientes y
visitantes del lugar; (iii) en ningún momento se increpó o humilló al
demandante; y (iv) la situación descrita por el peticionario no es cierta[10].
6. Comunicado emitido el 30 de abril de 2015 por la
Defensoría del Pueblo, por el cual: (i) se remite al actor la respuesta
anteriormente referida y (ii) se le indica que, si no está de acuerdo con la
misma, se acerque nuevamente a dicha entidad “para continuar con el
procedimiento y/o por nuevos hechos en los cuales (sic) presuma violación de
los Derechos Humanos”[11].
7. Escrito
del 17 de marzo de 2016, mediante el cual, la
Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron
copia del expediente de la referencia, a fin de participar en calidad de
intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la
exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos[12].
8. Acta de diligencia de inspección judicial practicada
el 13 de abril de 2016 a las
2:30 p.m. por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla en las dependencias
del Centro Comercial Portal del Prado de
esa misma ciudad[13].
9. Intervención ciudadana presentada el 2º de mayo de
2016 por la Organización Colombia Diversa[14].
Actuación procesal
1. Por Auto del 12 de mayo de 2015[15], el Juzgado
Veinte Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados
para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el Despacho Judicial vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico. Efectuadas las respectivas
comunicaciones, todos los demandados y la entidad vinculada se pronunciaron al
respecto.
2. El 25 de mayo de 2015, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla emitió
respuesta para solicitar que se declarara la improcedencia de la solicitud de
amparo, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre las afirmaciones
expuestas por el actor. En sustento de ello, argumentó que, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 248 del entonces Código de Procedimiento Civil
(hoy Código General del Proceso), frente al “caso que nos ocupa, podemos
determinar que nos encontramos ante hechos que son meras enunciaciones que no
se encuentran evidenciadas o probadas dentro de la acción de tutela de la
referencia, por cuanto no existe en el acervo probatorio que fundamente la
solicitud de tutelar los derechos fundamentales que alega como vulnerados el
accionante”[16].
3. El Defensor Regional del Pueblo del Atlántico, en escrito[17]
del 25 de mayo de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, por cuanto la
institución, de manera efectiva, brindó asistencia y acompañamiento al
demandante en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos. Como prueba de
lo anterior, allegó copia de lo siguiente: (i) formato de recepción de peticiones diligenciado el 23
de enero de 2015 por el actor; (ii) oficio emitido el 28 de enero de 2015 por
dicha Defensoría Regional; (iii) requerimiento efectuado el 9 de febrero de
2015 al Centro Comercial Portal del Prado;
(iv) contestación dada
el 13 de febrero de 2015 por la Administración del establecimiento de comercio
en comento; y (v) comunicado del 30 de abril de 2015 dirigido
al demandante[18].
4. Portales Urbanos S.A., mediante apoderado judicial,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación
con esa sociedad, ya que dicha empresa “desconoce, no le costa y en
consecuencia se opone a los hechos” de la solicitud de amparo en cuestión. Esto,
al indicar que esa compañía no es propietaria del complejo comercial accionado,
puesto que éste se entregó a la copropiedad en la primera asamblea general
ordinaria de copropietarios[19].
5. Por escrito[20] del 25 de
mayo de 2015, el representante legal de Vigilancia
del Caribe Ltda. (Videlca) pidió la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado, al
señalar que no existen elementos materiales de prueba que corroboren lo afirmado
por el accionante. En esencia, expuso las mismas razones que alegó su homólogo
del Centro Comercial Portal del
Prado.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Veinte Civil Municipal
de Barranquilla, mediante Fallo del 28 de mayo de 2015[21], denegó la acción de tutela, al concluir
que con fundamento en el “marco fáctico expuesto y las pruebas allegadas, no
se dan los presupuestos para acceder al amparo constitucional solicitado”. Pese
a lo anterior, el operador juridicial también adujo una razón de improcedencia
de la acción, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, a su
juicio, la solicitud de amparo se presentó 5 meses después de ocurridos los
hechos que dieron lugar a la misma.
Impugnación
El
9 de junio de 2015, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de
impugnación[22]
para solicitar que se revise la anterior decisión y se protejan los derechos
fundamentales de su poderdante, al advertir, entre otras cosas, que el a quo
no observó los argumentos que dan cuenta del proceder de los accionados.
Igualmente, enfatizó que el despacho judicial se abstuvo de decretar pruebas de
oficio al respecto, dando “credibilidad absoluta” a lo alegado por parte
de los demandados.
Sentencia de segunda instancia
En Providencia del 30 de septiembre de 2015[23],
el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Barranquilla confirmó
el fallo impugnado, al considerar que la parte accionante “no aportó la
evidencia suficiente para establecer que se estaba ante un acto de
discriminación por la orientación sexual, ni de una actuación del servicio de
vigilancia del centro comercial que rebasaba el ámbito de sus funciones
constitucionalmente admisibles”.
Actuación procesal en sede de revisión
1. El 17 de marzo de 2016, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de
Colombia Diversa solicitaron a este Despacho copia del expediente de tutela en
comentario, con el fin de participar en calidad de intervinientes y
proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del
cumplimiento o restitución de sus derechos[24].
2. En atención a dicha solicitud, dadas las circunstancias específicas del caso objeto
de revisión y teniendo en
cuenta que los Artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 05 de 1992) facultan al
juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de
convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el
esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Ponente, mediante Auto[25] del 5º de abril de 2016,
decretó las siguientes pruebas:
(i) Se ofició
al accionante para
que allegara ampliación de la acción de tutela en cuestión; (ii) se ordenó al Centro Comercial Portal del Prado que remitiera copia del proceso de investigación interna que se
debió adelantar en razón de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en ese
establecimiento y que originaron esta acción de tutela; (iii) se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para
que: a) practicara el testimonio del señor Jairo
Enrique Parra Torres, b)
individualizara a todo el personal de vigilancia del Centro Comercial Portal
del Prado que estuvo involucrado con la situación fáctica que originó esta
solicitud de amparo, y c) practicara los testimonios de cada una de las
personas que alude el punto inmediatamente anterior; y (iv) se invitó a la organización Colombia Diversa y al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia académica y
profesional, intervinieran en el asunto que
se revisa.
3. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se
produjeron los siguientes pronunciamientos:
3.1. El 14 de abril de 2016, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla manifestó
que “dentro del proceso de indagación interna adelantado por parte de
nuestro Departamento de Seguridad, procedimos a investigar con el personal de
seguridad de turno, en razón a los hechos ocurridos en el CENTRO COMERCIAL
PORTAL DEL PRADO, en fecha 21 de enero de 2015 y no se evidenció que vigilantes
adscritos a la compañía VIDELCA LTDA, afectaran la integridad u honra del señor
HECTOR ALFONSO BARRIOS PEÑA, toda vez que revisados los informes rendidos por
nuestro jefe de seguridad y los supervisores de la compañía VIDELCA LTDA., en
momento alguno constatan los vejámenes a los que dice el accionante fue
sometido por parte de personal adscrito a nuestra entidad. De igual forma
dentro de nuestras políticas no se consagran o se permiten este tipo de
conductas, la copropiedad se caracteriza por exigir siempre a nuestros
contratistas de seguridad y vigilancia la protección de la dignidad humana.”[26].
3.2. Mediante Providencia[27] del 11 de abril de 2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dispuso: (i) acoger el despacho comisorio
Nº 001 librado por esta Corte; (ii) citar y hacer comparecer a ese juzgado al señor Jairo
Enrique Parra Torres para que rindiera declaración jurada sobre los hechos que
originaron la solicitud de amparo; (iii) oficiar a la empresa de vigilancia Videlca LTDA. para que allegara “todas
las pruebas (videos, audios, informes) tenidas en su poder” e individualizara
el personal que estuvo involucrado con los hechos en cuestión; y (iv) oficiar
al representante legal del Centro
Comercial Portal del Prado para que remitiera los datos completos del jefe de seguridad y demás
personal relacionado con los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en dicho
complejo comercial.
3.2.1. En cuanto a la citación y comparecencia del señor
Parra Torres, el despacho judicial
comisionado informó que no fue posible entregar la correspondiente
notificación, por cuanto el referido señor ya no reside en el lugar indicado en
el escrito de tutela[28].
3.2.2. Respecto a lo requerido a Videlca LTDA., su representante
legal sólo informó que: (i) “no tenemos en nuestro poder, ninguna de las
pruebas solicitadas respecto a audio, videos e informes, dentro del incidente sucedido
el 21 de enero de 2015, con el accionante HECTOR FRANCO”; y (ii) el
vigilante supervisor de esa fecha, Jaime Navarro Morales, no labora con esta empresa
de vigilancia desde el 5º de mayo de 2015 y carecemos de información de su domicilio
actual[29].
3.2.3. Y frente a lo solicitado al representante legal
del Centro Comercial Portal del Prado, éste
únicamente allegó los datos personales del jefe de seguridad de esa
copropiedad, el señor Carlos Mario Cruz Naranjo[30].
3.3. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en
Auto[31]
del 13 de abril de 2016, dispuso la práctica de una inspección judicial para
ese mismo día a las 2:30 p.m. en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado, con la finalidad de
individualizar al personal
de vigilancia y practicar los testimonios de cada uno de ellos. Realizada la diligencia judicial, se levantó la
respectiva acta[32]
que contiene lo siguiente:
“Una vez allí fuimos atendidos por el señor MARCO
AURELIO CARBONELL GOMEZ quien funge como Administrador a quien se le informo el
motivo de la visita y manifestó: q (sic) no tienen esa documentación. En estado
de la diligencia la señora juez procede a Interrogar al Administrador del
Centro Comercial señor MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ., a quien se le Informa
que toda declaración debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las
sanciones que acarrea el juramento en falso. (…). PREGUNTADO. Diga el
interrogado si como administrador de este establecimiento se lleva en esta
oficina en documentos u otros medios la información y documentación de las
personas que le son asignadas la vigilancia del centro comercial que usted
administra. CONTESTO: Nosotros no manejamos la lista de los vigilantes, los
pueden estar cambiando constantemente y menos desde hace más de un año que es
el caso que estamos tratando. PREGUNTADO: Ha manifestado usted que es el caso
que estamos tratando puede explicarle al Juzgado a que caso se está refiriendo.
CONTESTO. El de la tutela que fue escogida por la Corte Constitucional la cual
fallaron a favor de nosotros, apelada y escogida por la Corte. PREGUNTADO: Como
ha manifestado que se falló la acción de tutela a su favor explique al Despacho
cuales fueron los hechos objeto de la misma. CONTESTO: Eso lo manejo el Abogado
de la propiedad Ricardo Pedrosa, yo no asistí a nada. PREGUNTADO: Según el informe
que hace el señor ALFONSO BARRIOS PEÑA quien es el Accionante el 21 de enero de
2015 él estuvo visitando a este centro comercial y durante su estadía por
algunos vigilantes de turno lo acusaron falsamente de realizar actos obscenos y
fue expulsado de este centro comercial, tiene usted conocimiento de estos
hechos. CONTESTO: La Investigación que hizo el departamento de seguridad fue de
que un cliente puso una queja a un vigilante de que estaba ocurriendo algo en el
baño, los vigilantes fueron y no encontraron nada, le preguntaron a las
personas que estaban dentro del baño y dijeron que no y parece que uno de esos
fue el accionante. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si a este señor lo
entrevistaron. CONTESTO: No eso fue lo que me contaron, no me consta nada.
PREGUNTARON. Conoce usted al señor JAIME NAVARRO MORALES. CONTESTO: No. No
siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma
por los que en ella intervinieron. En este estado de la diligencia la señora
Jueza solicita que sea llamado a rendir testimonio el jefe de seguridad del
Centro Comercial Portal del Prado señor CARLOS MARIO CRUZ NARANJO quien se hace
presente y la señora Jueza le informa que toda declaración debe realizarse bajo
la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso.
(…) En este estado de la diligencia la señora Jueza le informa sucintamente el
objeto de la diligencia y le ordena que haga un relato claro y conciso de todo
lo que le conste sobre los hechos. CONTESTO: A donde yo me acuerdo que me
informo un supervisor creo que es el señor Navarro no recuerdo muy bien, que
unos visitantes del centro comercial vieron algo anormal en los baños, entra la
vigilancia y no ve absolutamente nada. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento
para que fecha ocurrieron esos hechos. CONTESTO: Por lo que dice en el
expediente creo que fue en enero. PREGUNTADO: Para esa época quien ejercía el
cargo de jefe de seguridad del Centro Comercial Portal del Prado. CONTESTO: Yo
Carlos Cruz. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de que al señor Héctor Barrios
Peña fue avergonzado, humillado e indignado por los integrantes del personal de
seguridad de este centro comercial. CONTESTO: No tengo conocimiento, ni conozco
a) señor. PREGUNTADO: Usted ha manifestado que no tiene conocimiento de estos
hechos, sin embargo el señor Barrios peña manifestó en su demanda de acción de
tutela que los vigilantes del centro comercial lo retuvieron, lo expusieron y
condujeron contra su voluntad por los pasillos del lugar, se burlaron de su
orientación sexual y vociferaron que lo habían encontrado realizando actos
obscenos con otro hombre sin presentar prueba para ello, siendo usted el jefe
de seguridad no fue informado de estos actos?. CONTESTO: No, no fui informado
de esos actos. PREGUNTADO: Ha manifestado que no fue informado, puede
manifestarle al Despacho cuál es su horario de trabajo. CONTESTO: De 8 a 6 de
la tarde, en la noche queda un supervisor. PREGUNTADO: Como jefe de seguridad
los supervisores no están en la obligación de informarle cuales son los hechos
que pueden suceder en esta propiedad en la ausencia suya? CONTESTO: Si.
PREGUNTADO: Si ese es el deber que tiene los supervisores debieron informarle
los hechos sucedidos el 21 de enero de 2015 con respecto al señor HECTOR
BARRIOS PEÑA. CONTESTO: De pronto se les paso, yo me vine a dar cuenta cuando
llego la tutela y es que yo solamente no estoy encargado de la seguridad,
manejo 68 personas, personal de aseo. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cuantas
personas han sido expulsadas de este centro comercial por parte de los agentes
de seguridad. CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: El señor Barrios
Peña ha manifestado que luego de toda una humillación que padeció y ante la
presencia de su acompañante y de quienes estaban en el sitio fue expulsado del
Centro Comercial. Tampoco fue informado usted de esos hechos. CONTESTO. Tampoco
estoy enterado de esto. PREGUNTADO: Como jefe de seguridad de este Centro
Comercial tiene usted la lista de las personas que se dedican a la vigilancia
de este centro comercial? CONTESTO: No, esto lo maneja directamente la Empresa
Videlca. PREGUNTADO: Conoce usted al señor JAIME NAVARRO MORALES, si lo conoce
sírvase manifestar porque y que relaciones ha mantenido con él. CONTESTO.
Primero fue vigilante asignado al Centro Comercial y por su desempeño fue
asignado como supervisor del Centro Comercial. PREGUNTADO: Tiene usted
conocimiento en qué dirección puede ser localizado este señor. CONTESTO. No.
PREGUNTADO: Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar. CONTESTO:
No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminado y se
firma por los que en ella intervinieron.”
3.4. El 2º de mayo de 2016, la Organización Colombia
Diversa presentó intervención[33]
ciudadana para solicitar a la Corte lo siguiente: (i) revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo
al accionante Héctor Alfonso Barrios Peña, y en su lugar, ordenar la protección
de los derechos vulnerados; (ii) ordenar a los accionados la realización un
acto de perdón y reparación simbólica al buen nombre y la honra afectados del
señor Barrios Peña, que se lleve a cabo en las instalaciones del Centro Comercial
donde ocurrieron los hechos; y (iii) ordenar a los accionados abstenerse en el
futuro de cometer conductas lesivas de los derechos fundamentales de las
personas, en particular de la población LGBT, en cualquiera de los establecimientos
abiertos al público que sean de su propiedad o estén bajo su administración.
En sustento de tal solicitud, la referida organización
se pronunció acerca de: (i) el contexto
de discriminación por razones de orientación sexual y/o identidad de género que
históricamente ha perseguido a las personas LGBT en todos los escenarios de la
vida pública, y que, a su vez, ha puesto a esta población en un lugar de
especial protección constitucional; (ii) los elementos teóricos y prácticos
sobre el régimen probatorio en sede de tutela que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha venido desarrollando en casos de discriminación; (iii) los
argumentos relativos a la procedencia de la acción de tutela en el presente
caso y la necesidad de brindar el amparo constitucional; y (iv) las violaciones
ocurridas a los derechos fundamentales que involucra el caso que es objeto de
revisión, para resaltar la pertinencia de declarar su protección.
3.4.1. La
discriminación por orientación sexual y/o identidad de género. Frente a este aspecto, a manera de conclusión, la interviniente
expuso que es importante partir del
reconocimiento de una realidad lesiva de los derechos de las personas LGBT, que
a lo largo de la historia han tenido que sobrellevar la privación de sus
derechos, la exposición constante a episodios de violencia que ponen en riesgo
su integridad física y el derecho a la vida, la dificultad para acceder a
servicios básicos como la salud, educación y justicia, en pie de igualdad con
el resto de ciudadanos, entre otra serie de situaciones que han sido
reconocidas por la jurisprudencia constitucional que ha determinado a las
personas LGBT como sujetos de especial protección.
3.4.2. El
régimen probatorio de los actos de discriminación. En cuanto a este punto, en resumen, Colombia Diversa pone
en evidencia que en el trámite surtido
por los jueces de instancias existen falencias probatorias que imposibilitan
poder determinar con certeza la ocurrencia de los hechos. En esa medida, la
organización cuestiona por qué no se decretaron las pruebas a solicitud de
parte (como la planteada por el accionante) o de oficio, si consideraba que no
existían elementos que pudieran ser útiles (como lo son las grabaciones de las
cámaras de seguridad del lugar donde se desarrollaron los hechos).
Para
fundamentar su cuestionamiento, la interviniente presenta tres observaciones
sobre el régimen probatorio y sus efectos, puntualmente en torno a: (i) la
decisión de no decretar pruebas ni a solicitud de parte, ni de oficio; (ii) la
formulación de consideraciones y de reglas de la experiencia que contravenían
lo alegado tanto por la parte accionante y la parte accionada; y (iii) la
necesidad de invertir la carga de la prueba, por tratarse de un proceso de
discriminación en atención a la teoría de la carga dinámica de la prueba.
3.4.3.
Procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Respecto a este eje
temático, la organización advierte que en ambas instancias se estimó
improcedente la acción de tutela por razones de inmediatez. No obstante,
considera procedente la solicitud de amparo, pues efectivamente cumple con el
mencionado requisito de procedibilidad, ya que está demostrado con suficiencia
que el accionante fue diligente al iniciar todas las medidas tendientes a
garantizar y proteger sus derechos.
3.4.4.
Violación del derecho a la igualdad y no discriminación, la honra y el buen
nombre. Frente a este último aspecto, a manera de conclusión, Colombia
Diversa señala que “a los ojos de los accionados es probable que no
exista discriminación alguna, pero ello no implica que así sea, máxime cuando
hay una contraparte que alega haber sufrido dicho trato. El presunto maltrato
al que fue sometido el accionante atentó contra su derecho a la igualdad, pues
fue ultrajado en público por su orientación sexual con una serie de actos
discriminatorios basados en dicho criterio sospechoso, que redundaron
indefectiblemente en la afectación de su dignidad como persona, el derecho al
buen nombre y a la honra.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en
segunda instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: sobre la procedencia de la acción
de tutela
2. De conformidad con los antecedentes anteriormente
expuestos, esta Sala de Revisión advierte la necesidad de analizar, de forma previa,
la procedencia de la presente acción de tutela. Para tal efecto, iniciará por reiterar
las reglas jurisprudenciales que determinan
los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo. Luego, verificará si en este caso se
cumplen cada uno de los presupuestos de procedencia.
Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos
que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
3. La Corte Constitucional ha establecido que la
acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y
expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona
que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o particular[34]. Sin embargo, estas características no relevan
al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela
proceda: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental
del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.
De la
legitimación en la causa por activa
4. Esta Corporación,
en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales
en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)
representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor
del Pueblo o Personero Municipal[35].
5.
Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma
providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó: representante
puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los
derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y
por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado
judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[36].[37].
De la trascendencia iusfundamental del asunto
6. Frente a este presupuesto de procedibilidad, este
Tribunal básicamente ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en
torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[38].
De la subsidiaridad
7. En cuanto a esta exigencia, la Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39].
8. En desarrollo de lo
anterior, esta Corte ha precisado que la subsidiaridad implica agotar
previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[40],
pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos
previstos en la correspondiente regulación común[41].
De la inmediatez
9. Este Tribunal ha puntualizado que de conformidad
con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto
es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se
dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que
la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo
excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser
razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[42].
10. Para constatar el cumplimiento de este requisito,
el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas dos situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o
constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el
derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[43];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar[44].
Verificación del cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela que se revisa
De la
legitimación en la causa por activa
11. La Sala observa que en el escrito de tutela se indica que el abogado
Eliecer de Jesús Sierra Torres, identificado con tarjeta profesional Nº
233.229, actúa como apoderado judicial del señor Héctor Alfonso Barrios Peña[45], para lo cual, se anexó poder especial[46] suscrito por
ambos. En esa medida, es claro que tal circunstancia se enmarca en una de las
reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto
es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial)
en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por
consiguiente, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
De la trascendencia iusfundamental del asunto
12. La Sala encuentra
que el debate jurídico de este caso radica en que una persona solicita el
amparo constitucional frente a supuestos actos de retención, exposición al público,
discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos integrantes del
personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado de la ciudad de Barranquilla, por supuestamente realizar
actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de
ese complejo comercial.
13. Dada la importancia constitucional del asunto
objeto de revisión, para la Sala es claro que éste también se ajusta a lo establecido
por esta Corporación respecto a la exigencia de procedencia en cuestión, toda
vez que el proceso tutelar está inmerso en una
controversia iusfundamental que gira en torno a la presunta conculcación de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de
discriminación invocados por el extremo accionante, lo cual sin duda alguna amerita
un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido,
alcance y goce de dichos derechos.
De la subsidiaridad
14. La Sala advierte que, sólo en este tipo de casos, la
comprobación de la subsidiariedad está íntimamente ligada a la verificación del
requisito de procedibilidad analizado en el aspecto inmediatamente anterior,
puesto que dada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos
en razón de los presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa
en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que
la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz
que tienen las personas para obtener la protección de todos los derechos
fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que
constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos. Así las cosas, la
Sala considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
De la inmediatez
15. Al igual que los tres requisitos analizados en
precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez, por
cuanto el caso se enmarca en la siguiente regla constitucional: el juez de
tutela debe comprobar si
resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que cesaron los efectos
de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente
conculcados y el día en que se instauró la acción de tutela; tal y como a continuación
se demuestra.
16. Según el material probatorio, se tiene que, por un
lado, el 30 de abril de 2015 fue el día en que cesaron los efectos de la última
actuación que el demandante, en defensa de sus derechos, adelantó ante la
Defensoría del Pueblo, toda vez que, en esa fecha, la mencionada entidad remitió
al accionante la respuesta dada por el Representante Legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla; y por otro, el 7º de mayo de 2015 es la
data en que se instauró la presente acción de tutela. Por tanto, se observa que
entre las fechas anteriormente identificadas sólo transcurrieron siete días, lo
cual comprende un lapso altamente razonable. La tardanza se justificó en la
actividad que desempeñó el actor en la defensoría del Pueblo.
17. Dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación
en la causa por activa, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e
inmediatez, la Sala encuentra procedente la solicitud de amparo de la referencia,
por lo que procederá al estudio de fondo de la misma.
3. Problema jurídico y metodología de resolución
18. Sea lo primero aclarar que la empresa Portales Urbano S.A., una de las empresas
demandadas, y la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, vinculada en el trámite
efectuado en sede de primera instancia, no tienen una relación directa con los
presuntos tratos discriminatorios realizados dentro del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, por lo
que dichos sujetos no estarían involucrados con la presunta vulneración de
derechos fundamentales que se reclama en esta oportunidad. En efecto, la primera
de ellas es la compañía que construyó el referido complejo comercial y que fue
entregado a la copropiedad
en la primera asamblea general ordinaria de copropietarios; y la segunda, fue la entidad a la que el actor acudió
en búsqueda de acompañamiento jurídico para la protección y restablecimiento de
sus derechos.
19. Aclarado lo anterior, la Sala Octava de Revisión
analizará el siguiente problema jurídico: ¿El
Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa Vigilancia
del Caribe Ltda. vulneran los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de Héctor Alfonso Barrios Peña, en razón de presuntos actos de retención, exposición
al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos
integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el referido Centro Comercial, por supuestamente realizar actos
obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de dicho
establecimiento de comercio?
20. Para resolver el problema jurídico se abordará lo siguiente: (i) alcance y contenido de la expresión
constitucional: dignidad humana; (ii) reglas
constitucionales que determinan el alcance del derecho fundamental a no ser
discriminado; (iii) la orientación sexual como categoría
sospechosa de discriminación; (iv) la presunción de
discriminación y la carga dinámica de la prueba como reglas constitucionales
aplicables a los casos en que se discuta la existencia de un acto
discriminatorio fundado en cualquiera de las categorías sospechosas de
discriminación, o ante situaciones de sujeción o indefensión; y (v) con base en
esos ejes temáticos, se solucionará el caso concreto.
4. Alcance y contenido de la expresión constitucional:
dignidad
humana. Breve caracterización
21. Como es bien sabido, el Artículo 1[47]
de la Carta Política instituye a la dignidad humana como uno de los tres
pilares fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano. Así reza dicha
disposición constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Subraya fuera del texto original).
22. En desarrollo del mencionado precepto
superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe
entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de
protección y con base en su funcionalidad normativa[48].
22.1. Respecto al objeto concreto de
protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y
diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a
cualquier forma de humillación o tortura[49].
22.2. Frente a la funcionalidad de la
norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana
entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto
del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio
constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo[50].
23. Entendido como derecho fundamental
autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad
que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su
condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado[51].
5. Marco normativo y jurisprudencial que
determina el derecho fundamental
a no ser discriminado. Reiteración de jurisprudencia
24. En
la actualidad existen ciertos instrumentos internacionales, disposiciones
constitucionales y legales, así como reglas jurisprudenciales, mediante los
cuales, se han adoptado medidas de protección a favor de grupos de personas que
históricamente han sido de discriminados por razones de sexo, raza, lengua,
religión, entre otras. A continuación, la Sala Octava de Revisión abordará algunas
de esas pautas y mecanismos judiciales a fin de ilustrar el alcance y contenido
del derecho fundamental a no ser discriminado.
25. Los artículos 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los
Estados parte, entre ellos el colombiano, se obligan a garantizar a todas las
personas el pleno ejercicio de los derechos consagrados en dichos instrumentos
sin realizar discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
26. En cuanto a una regulación más específica
en esta temática, el artículo 4º de la Convención Interamericana Contra Toda
Forma de Discriminación e Intolerancia (A-69) impone a los Estados el compromiso
de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones
de discriminación e intolerancia, de conformidad con sus normas
constitucionales y con las disposiciones de tal mecanismo internacional. Este
precepto normativo señala XV actos constitutivos de discriminación, entre los
cuales, se destacan los siguientes:
(i) “Cualquier distinción, exclusión,
restricción o preferencia aplicada a las personas con base en su condición de
víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y
libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones.”
(ii) “Cualquier restricción
discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los
instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de
las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los
aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a
discriminación.”
(iii) “La restricción del ingreso a
lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en
el artículo 1.1 de la presente Convención.”
27. Siguiendo con la lectura de la
Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia
(A-69), su artículo 1.1. define la expresión “discriminación” de la siguiente
manera: “es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en
cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular
o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los
instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.”
28. En desarrollo de los anteriores
instrumentos internacionales, el artículo 13 de la Constitución Política establece
el derecho fundamental a no ser discriminado, cuyo contenido iusfundamental alude
a que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que deben recibir la
misma protección y trato por parte de las autoridades y “gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.” (Negrilla fuera del texto original).
29. Por su parte, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sostenido que un acto discriminatorio “[…] es la
conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente -
anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia
apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como
resultado la violación de sus derechos fundamentales.”[52]
30. En la Sentencia T-141 de 2015, esta Corte
precisó las siguientes reglas jurisprudenciales que se deben observar con el
fin de determinar cuándo se está en presencia de un acto de discriminación[53]:
30.1. Que los actos de discriminación
pueden ser de carácter consciente o inconsciente. “Desde la perspectiva de
la protección de los derechos fundamentales de la igualdad y de la no
discriminación que compete al juez de tutela, no es el móvil o la intención
deliberada del agente de dañar la que cualifica un acto como discriminatorio,
sino la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una
persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios,
preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación
como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, entre otros. Esta
precisión es relevante debido a la pervivencia de patrones clasistas, sexistas
o racistas, incrustados en las estructuras jurídicas, sociales e
institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas
cotidianas que llegan a invisibilizar y a dar lugar a percibir como “naturales”
o “normales” tratamientos desiguales o formas de relación en las que se sitúa
en posición de inferioridad o marginalización a unas personas respecto de las
demás[54].
Incluso, este Tribunal ha reconocido que puede haber lugar a un acto de
discriminación como resultado de la aplicación literal de una norma legal que
establezca un criterio de diferenciación irrazonable”[55].
30.2. “No todo tratamiento
diferenciado puede ser considerado como un acto de discriminación, sino sólo
aquellos que no admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad
y proporcionalidad”[56].
En el caso de una mujer transgénero que alegaba haber sido discriminada al
impedir su ingreso a un establecimiento abierto al público, esta Corporación sostuvo
que para la configuración de un acto discriminatorio deben concurrir los
siguientes elementos: (i) un trato desigual; (ii) que la desigualdad sea
injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad constitucional; y
(iii) la existencia de un perjuicio (genere un daño, cree una carga o excluya a
una persona del acceso a un bien)[57].
En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
ha indicado que los tratos diferentes (o iguales, cuando se reclama un trato
diferente) no constituyen actos discriminatorios cuando son medios que buscan
objetivos y propósitos legítimos a la luz de la propia Convención y la Carta Internacional
de Derechos Humanos[58].
30.3. “Es la justificación y no la
mera explicación de un trato desigual la que resulta relevante para efectos de
descartar que el mismo constituya un trato discriminatorio. Haciendo uso de la
conocida distinción entre el acto de ‘explicar’ (dar cuenta de los motivos o
causas que hacen comprensible una acción), y “justificar” (aludir a las razones
que avalan la corrección de un curso de acción), esta Corte ha indicado que el
hecho de que un acto discriminatorio se pueda explicar en función de los
patrones clasificatorios que llevan a ‘naturalizar’ o ‘normalizar’ ciertas
formas de relación social que establecen distinciones entre las personas, no
implica que dichos tratamientos se puedan justificar a la luz del marco
axiológico que impone la Constitución”[59].
30.4. “Ante las dificultades que puede
comportar la prueba de los actos discriminatorios, se debe aplicar la regla de la
inversión de la carga de la prueba en aquellos eventos en los que se
controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna
de las categorías sospechosas o cuando se trata de personas en situación de
sujeción o indefensión. Frente a ello, este Tribunal ha puntualizado que: ‘(l)os
actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado
que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de
la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien
alega la viol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.