Sentencia T-291 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-291-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-291/16 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance y contenido de la expresión constitucional La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección Existen mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como reglas y sub reglas jurisprudenciales que determinan el alcance y contenido del derecho fundamental a no ser discriminado. Como quedo anotado en precedencia, todas las personas gozan de la protección iusfundamental de dicho derecho, cuya observancia está a cargo de todas las autoridades (públicas o privadas), los sectores o grupos sociales y la ciudadanía en general, con el propósito de eliminar cualquier acto o manifestación de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El amparo del derecho fundamental a no ser discriminado no es más que la respuesta natural que emerge de la manifestación propia de la dignidad del ser humano, protección que debe proyectarse hacia su consolidación plena y efectiva. ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación La Corte Constitucional ha determinado que la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación, por cuanto todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicación de un test estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte ha señalado que la prohibición de discriminar por razón del sexo proscribe, entre otras cosas, considerar la orientación sexual de las personas, esto es, la capacidad de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género, como fuente de diferenciación entre personas heterosexuales, homosexuales y bisexuales. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido Las víctimas de actos de discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, son sujetos de especial protección constitucional. Ésta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de tutela el deber de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas personas el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se busque la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares. En los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se presente alguna situación de sujeción o indefensión, opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En esencia, la Corte estableció esta regla con base en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios. Por último, y en armonía con la regla anterior, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba a favor del extremo accionante, es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima de un trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En otros términos, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona (natural o jurídica) que presuntamente ejerce el trato diferencial, pues ésta cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio, lo que significa que es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga dinámica de la prueba a favor de persona discriminada por razón de orientación sexual en centro comercial Para la Sala es claro que los demandados incumplieron con la carga probatoria que se les impuso en aplicación de la regla constitucional de la carga dinámica de la prueba relacionada con la discusión sobre la existencia de tratos discriminatorios dirigidos en contra de personas y grupos sociales que históricamente han sido víctimas de discriminación. En consecuencia, se tendrán por probados los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 al interior del centro comercial en cuestión, los cuales aluden al trato discriminatorio que recibió el demandante en razón de su orientación sexual por parte de algunos integrantes del personal de seguridad, quienes lo retuvieron, expusieron al público, discriminaron y expulsaron de la copropiedad. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa pública en caso de discriminación por orientación sexual diversa Referencia: expediente T-5.350.821. Acción de tutela instaurada por Héctor Alfonso Barrios Peña, mediante apoderado judicial, contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A.. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del Fallo proferido en segunda instancia el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad, que, en su momento, denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Héctor Alfonso Barrios Peña contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. y Portales Urbanos S.A.. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] de la Corte Constitucional, por Auto del 12 de febrero de 2016[2], seleccionó el asunto de la referencia para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la revisión correspondiente. I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2015, Héctor Alfonso Barrios Peña, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Centro Comercial Portal del Prado, Vigilancia del Caribe Ltda. (en adelante Videlca) y Portales Urbanos S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, en razón de presuntos actos de retención, exposición al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado, por supuestamente realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de dicho establecimiento de comercio. Hechos, pretensiones y pruebas solicitadas en la demanda 1. El apoderado judicial de Héctor Alfonso Barrios Peña indica que su representado se identifica como una persona de orientación sexual diversa, homosexual[3]. 2. Manifiesta que, el 21 de enero de 2015, su poderdante y el exjefe de éste realizaron unas compras en el Centro Comercial Portal del Prado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla. 3. Señala que, durante su estadía en el referido centro comercial y siendo aproximadamente las 6:30 pm, el señor Barrios Peña usó el baño público que se encuentra en el segundo piso de ese lugar, donde los vigilantes de turno del complejo comercial ingresaron y lo acusaron “falsamente”[4] de realizar actos obscenos[5] con otra persona del mismo sexo en ese sitio. 4. Aduce que los integrantes del personal de seguridad arremetieron y reprimieron a gritos a su poderdante. Además, afirmaron que tenían cámaras en los baños y que en ellas habían visto la presunta conducta que se le endilgaba. 5. Sostiene que su representado fue avergonzado, humillado e indignado, ya que, al aprovecharse de su indefensión, el personal de vigilancia del centro comercial lo retuvo, expuso y condujo contra su voluntad por los pasillos del lugar, donde se burlaron de su orientación sexual y vociferaron que lo habían encontrado realizando actos obscenos con otro hombre, sin presentar prueba de ello. 6. Asevera que, durante dicho recorrido, muchas personas se enteraron del señalamiento atribuido a su poderdante, entre ellas, su exjefe, algunos clientes a quienes vendía productos, un vecino que trabaja en ese establecimiento y un policía uniformado que no hizo nada al respecto. 7. Afirma que, luego de la humillación que padeció el señor Barrios Peña ante la presencia de su acompañante y de quienes estaban en el sitio, fue expulsado del centro comercial, al cual no asiste por temor a ser exhibido nuevamente, tal y como advirtieron los vigilantes. 8. Agrega que, debido a la falta de conocimiento jurídico, su representado acudió a la Defensoría del Pueblo donde recibieron la queja del caso y dieron traslado de la misma a la Administración del Complejo Comercial Portal del Prado. No obstante, manifiesta que, a la fecha de la formulación de la presente acción de tutela, la referida entidad pública no había adoptado medidas frente al caso. 9. Con base en los anteriores hechos, el apoderado judicial solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de su poderdante; (ii) se ordene a los accionados a presentar excusa escrita y pública a su representado; (iii) se ordene a los demandados a difundir la providencia judicial que se profiera, con la finalidad de que se conozcan los límites a sus funciones y se informe del alcance de los derechos invocados; (iv) se ordene a los accionados a implementar programas de capacitación acerca de derechos humanos, dirigidos a todos sus empleados, especialmente, para aquellos que desempeñen labores relacionadas con el público; y (v) se condene a los demandados a pagar los perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales del señor Barrios Peña. 10. A fin de que se esclarezca el asunto, el abogado pide como prueba el testimonio del señor Jairo Enrique Parra Torres, quien acompañaba al señor Barrios Peña el día en que ocurrieron los hechos. Material probatorio que obra en el expediente 1. Formato de recepción de peticiones diligenciado el 23 de enero de 2015 por el accionante ante la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, con el cual éste presenta queja en cuanto a los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en el Centro Comercial Portal del Prado[6]. 2. Escrito emitido el 28 de enero de 2015 por la Defensoría del Pueblo, en el cual se comunica al demandante la siguiente información: (i) el número de radicado de su petición (DPN-2015006657-80); (ii) la funcionaria que fue asignada para adelantar el trámite respectivo; y (iii) que, una vez realizada la gestión correspondiente y obtenida la respuesta de las autoridades, informarían de ello[7]. 3. Oficio del 9 de febrero de 2015, por el cual, la Defensoría del pueblo solicita a la Administración del Centro Comercial en comento un informe detallado de los hechos denunciados[8]. 4. Comunicado proferido el 9 de febrero de 2015 por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual, se informa al actor acerca del traslado de su queja al establecimiento de comercio en cuestión[9]. 5. Memorial del 13 de febrero de 2015, con el cual, en resumen, el Representante Legal del Complejo Comercial respondió lo siguiente: (i) no promovemos actos discriminatorios contra miembros de la comunidad LGBT; (ii) lo que sucedió fue que el personal de seguridad preguntó al accionante acerca de supuestas “conductas inmorales” realizadas al interior del Centro Comercial, debido a información recibida por parte de algunos clientes y visitantes del lugar; (iii) en ningún momento se increpó o humilló al demandante; y (iv) la situación descrita por el peticionario no es cierta[10]. 6. Comunicado emitido el 30 de abril de 2015 por la Defensoría del Pueblo, por el cual: (i) se remite al actor la respuesta anteriormente referida y (ii) se le indica que, si no está de acuerdo con la misma, se acerque nuevamente a dicha entidad “para continuar con el procedimiento y/o por nuevos hechos en los cuales (sic) presuma violación de los Derechos Humanos”[11]. 7. Escrito del 17 de marzo de 2016, mediante el cual, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron copia del expediente de la referencia, a fin de participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos[12]. 8. Acta de diligencia de inspección judicial practicada el 13 de abril de 2016 a las 2:30 p.m. por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado de esa misma ciudad[13]. 9. Intervención ciudadana presentada el 2º de mayo de 2016 por la Organización Colombia Diversa[14]. Actuación procesal 1. Por Auto del 12 de mayo de 2015[15], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el Despacho Judicial vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico. Efectuadas las respectivas comunicaciones, todos los demandados y la entidad vinculada se pronunciaron al respecto. 2. El 25 de mayo de 2015, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla emitió respuesta para solicitar que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre las afirmaciones expuestas por el actor. En sustento de ello, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), frente al “caso que nos ocupa, podemos determinar que nos encontramos ante hechos que son meras enunciaciones que no se encuentran evidenciadas o probadas dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no existe en el acervo probatorio que fundamente la solicitud de tutelar los derechos fundamentales que alega como vulnerados el accionante”[16]. 3. El Defensor Regional del Pueblo del Atlántico, en escrito[17] del 25 de mayo de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, por cuanto la institución, de manera efectiva, brindó asistencia y acompañamiento al demandante en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos. Como prueba de lo anterior, allegó copia de lo siguiente: (i) formato de recepción de peticiones diligenciado el 23 de enero de 2015 por el actor; (ii) oficio emitido el 28 de enero de 2015 por dicha Defensoría Regional; (iii) requerimiento efectuado el 9 de febrero de 2015 al Centro Comercial Portal del Prado; (iv) contestación dada el 13 de febrero de 2015 por la Administración del establecimiento de comercio en comento; y (v) comunicado del 30 de abril de 2015 dirigido al demandante[18]. 4. Portales Urbanos S.A., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con esa sociedad, ya que dicha empresa “desconoce, no le costa y en consecuencia se opone a los hechos” de la solicitud de amparo en cuestión. Esto, al indicar que esa compañía no es propietaria del complejo comercial accionado, puesto que éste se entregó a la copropiedad en la primera asamblea general ordinaria de copropietarios[19]. 5. Por escrito[20] del 25 de mayo de 2015, el representante legal de Vigilancia del Caribe Ltda. (Videlca) pidió la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado, al señalar que no existen elementos materiales de prueba que corroboren lo afirmado por el accionante. En esencia, expuso las mismas razones que alegó su homólogo del Centro Comercial Portal del Prado. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante Fallo del 28 de mayo de 2015[21], denegó la acción de tutela, al concluir que con fundamento en el “marco fáctico expuesto y las pruebas allegadas, no se dan los presupuestos para acceder al amparo constitucional solicitado”. Pese a lo anterior, el operador juridicial también adujo una razón de improcedencia de la acción, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, a su juicio, la solicitud de amparo se presentó 5 meses después de ocurridos los hechos que dieron lugar a la misma. Impugnación El 9 de junio de 2015, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación[22] para solicitar que se revise la anterior decisión y se protejan los derechos fundamentales de su poderdante, al advertir, entre otras cosas, que el a quo no observó los argumentos que dan cuenta del proceder de los accionados. Igualmente, enfatizó que el despacho judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio al respecto, dando “credibilidad absoluta” a lo alegado por parte de los demandados. Sentencia de segunda instancia En Providencia del 30 de septiembre de 2015[23], el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado, al considerar que la parte accionante “no aportó la evidencia suficiente para establecer que se estaba ante un acto de discriminación por la orientación sexual, ni de una actuación del servicio de vigilancia del centro comercial que rebasaba el ámbito de sus funciones constitucionalmente admisibles”. Actuación procesal en sede de revisión 1. El 17 de marzo de 2016, la Directora Ejecutiva y la Abogada de Litigio de Colombia Diversa solicitaron a este Despacho copia del expediente de tutela en comentario, con el fin de participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos[24]. 2. En atención a dicha solicitud, dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión y teniendo en cuenta que los Artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 05 de 1992) facultan al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Ponente, mediante Auto[25] del 5º de abril de 2016, decretó las siguientes pruebas: (i) Se ofició al accionante para que allegara ampliación de la acción de tutela en cuestión; (ii) se ordenó al Centro Comercial Portal del Prado que remitiera copia del proceso de investigación interna que se debió adelantar en razón de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en ese establecimiento y que originaron esta acción de tutela; (iii) se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla para que: a) practicara el testimonio del señor Jairo Enrique Parra Torres, b) individualizara a todo el personal de vigilancia del Centro Comercial Portal del Prado que estuvo involucrado con la situación fáctica que originó esta solicitud de amparo, y c) practicara los testimonios de cada una de las personas que alude el punto inmediatamente anterior; y (iv) se invitó a la organización Colombia Diversa y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia académica y profesional, intervinieran en el asunto que se revisa. 3. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 3.1. El 14 de abril de 2016, el representante legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla manifestó que “dentro del proceso de indagación interna adelantado por parte de nuestro Departamento de Seguridad, procedimos a investigar con el personal de seguridad de turno, en razón a los hechos ocurridos en el CENTRO COMERCIAL PORTAL DEL PRADO, en fecha 21 de enero de 2015 y no se evidenció que vigilantes adscritos a la compañía VIDELCA LTDA, afectaran la integridad u honra del señor HECTOR ALFONSO BARRIOS PEÑA, toda vez que revisados los informes rendidos por nuestro jefe de seguridad y los supervisores de la compañía VIDELCA LTDA., en momento alguno constatan los vejámenes a los que dice el accionante fue sometido por parte de personal adscrito a nuestra entidad. De igual forma dentro de nuestras políticas no se consagran o se permiten este tipo de conductas, la copropiedad se caracteriza por exigir siempre a nuestros contratistas de seguridad y vigilancia la protección de la dignidad humana.”[26]. 3.2. Mediante Providencia[27] del 11 de abril de 2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dispuso: (i) acoger el despacho comisorio Nº 001 librado por esta Corte; (ii) citar y hacer comparecer a ese juzgado al señor Jairo Enrique Parra Torres para que rindiera declaración jurada sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo; (iii) oficiar a la empresa de vigilancia Videlca LTDA. para que allegara “todas las pruebas (videos, audios, informes) tenidas en su poder” e individualizara el personal que estuvo involucrado con los hechos en cuestión; y (iv) oficiar al representante legal del Centro Comercial Portal del Prado para que remitiera los datos completos del jefe de seguridad y demás personal relacionado con los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015 en dicho complejo comercial. 3.2.1. En cuanto a la citación y comparecencia del señor Parra Torres, el despacho judicial comisionado informó que no fue posible entregar la correspondiente notificación, por cuanto el referido señor ya no reside en el lugar indicado en el escrito de tutela[28]. 3.2.2. Respecto a lo requerido a Videlca LTDA., su representante legal sólo informó que: (i) “no tenemos en nuestro poder, ninguna de las pruebas solicitadas respecto a audio, videos e informes, dentro del incidente sucedido el 21 de enero de 2015, con el accionante HECTOR FRANCO”; y (ii) el vigilante supervisor de esa fecha, Jaime Navarro Morales, no labora con esta empresa de vigilancia desde el 5º de mayo de 2015 y carecemos de información de su domicilio actual[29]. 3.2.3. Y frente a lo solicitado al representante legal del Centro Comercial Portal del Prado, éste únicamente allegó los datos personales del jefe de seguridad de esa copropiedad, el señor Carlos Mario Cruz Naranjo[30]. 3.3. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, en Auto[31] del 13 de abril de 2016, dispuso la práctica de una inspección judicial para ese mismo día a las 2:30 p.m. en las dependencias del Centro Comercial Portal del Prado, con la finalidad de individualizar al personal de vigilancia y practicar los testimonios de cada uno de ellos. Realizada la diligencia judicial, se levantó la respectiva acta[32] que contiene lo siguiente: “Una vez allí fuimos atendidos por el señor MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ quien funge como Administrador a quien se le informo el motivo de la visita y manifestó: q (sic) no tienen esa documentación. En estado de la diligencia la señora juez procede a Interrogar al Administrador del Centro Comercial señor MARCO AURELIO CARBONELL GOMEZ., a quien se le Informa que toda declaración debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso. (…). PREGUNTADO. Diga el interrogado si como administrador de este establecimiento se lleva en esta oficina en documentos u otros medios la información y documentación de las personas que le son asignadas la vigilancia del centro comercial que usted administra. CONTESTO: Nosotros no manejamos la lista de los vigilantes, los pueden estar cambiando constantemente y menos desde hace más de un año que es el caso que estamos tratando. PREGUNTADO: Ha manifestado usted que es el caso que estamos tratando puede explicarle al Juzgado a que caso se está refiriendo. CONTESTO. El de la tutela que fue escogida por la Corte Constitucional la cual fallaron a favor de nosotros, apelada y escogida por la Corte. PREGUNTADO: Como ha manifestado que se falló la acción de tutela a su favor explique al Despacho cuales fueron los hechos objeto de la misma. CONTESTO: Eso lo manejo el Abogado de la propiedad Ricardo Pedrosa, yo no asistí a nada. PREGUNTADO: Según el informe que hace el señor ALFONSO BARRIOS PEÑA quien es el Accionante el 21 de enero de 2015 él estuvo visitando a este centro comercial y durante su estadía por algunos vigilantes de turno lo acusaron falsamente de realizar actos obscenos y fue expulsado de este centro comercial, tiene usted conocimiento de estos hechos. CONTESTO: La Investigación que hizo el departamento de seguridad fue de que un cliente puso una queja a un vigilante de que estaba ocurriendo algo en el baño, los vigilantes fueron y no encontraron nada, le preguntaron a las personas que estaban dentro del baño y dijeron que no y parece que uno de esos fue el accionante. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si a este señor lo entrevistaron. CONTESTO: No eso fue lo que me contaron, no me consta nada. PREGUNTARON. Conoce usted al señor JAIME NAVARRO MORALES. CONTESTO: No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. En este estado de la diligencia la señora Jueza solicita que sea llamado a rendir testimonio el jefe de seguridad del Centro Comercial Portal del Prado señor CARLOS MARIO CRUZ NARANJO quien se hace presente y la señora Jueza le informa que toda declaración debe realizarse bajo la gravedad del juramento y de las sanciones que acarrea el juramento en falso. (…) En este estado de la diligencia la señora Jueza le informa sucintamente el objeto de la diligencia y le ordena que haga un relato claro y conciso de todo lo que le conste sobre los hechos. CONTESTO: A donde yo me acuerdo que me informo un supervisor creo que es el señor Navarro no recuerdo muy bien, que unos visitantes del centro comercial vieron algo anormal en los baños, entra la vigilancia y no ve absolutamente nada. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento para que fecha ocurrieron esos hechos. CONTESTO: Por lo que dice en el expediente creo que fue en enero. PREGUNTADO: Para esa época quien ejercía el cargo de jefe de seguridad del Centro Comercial Portal del Prado. CONTESTO: Yo Carlos Cruz. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de que al señor Héctor Barrios Peña fue avergonzado, humillado e indignado por los integrantes del personal de seguridad de este centro comercial. CONTESTO: No tengo conocimiento, ni conozco a) señor. PREGUNTADO: Usted ha manifestado que no tiene conocimiento de estos hechos, sin embargo el señor Barrios peña manifestó en su demanda de acción de tutela que los vigilantes del centro comercial lo retuvieron, lo expusieron y condujeron contra su voluntad por los pasillos del lugar, se burlaron de su orientación sexual y vociferaron que lo habían encontrado realizando actos obscenos con otro hombre sin presentar prueba para ello, siendo usted el jefe de seguridad no fue informado de estos actos?. CONTESTO: No, no fui informado de esos actos. PREGUNTADO: Ha manifestado que no fue informado, puede manifestarle al Despacho cuál es su horario de trabajo. CONTESTO: De 8 a 6 de la tarde, en la noche queda un supervisor. PREGUNTADO: Como jefe de seguridad los supervisores no están en la obligación de informarle cuales son los hechos que pueden suceder en esta propiedad en la ausencia suya? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Si ese es el deber que tiene los supervisores debieron informarle los hechos sucedidos el 21 de enero de 2015 con respecto al señor HECTOR BARRIOS PEÑA. CONTESTO: De pronto se les paso, yo me vine a dar cuenta cuando llego la tutela y es que yo solamente no estoy encargado de la seguridad, manejo 68 personas, personal de aseo. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cuantas personas han sido expulsadas de este centro comercial por parte de los agentes de seguridad. CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: El señor Barrios Peña ha manifestado que luego de toda una humillación que padeció y ante la presencia de su acompañante y de quienes estaban en el sitio fue expulsado del Centro Comercial. Tampoco fue informado usted de esos hechos. CONTESTO. Tampoco estoy enterado de esto. PREGUNTADO: Como jefe de seguridad de este Centro Comercial tiene usted la lista de las personas que se dedican a la vigilancia de este centro comercial? CONTESTO: No, esto lo maneja directamente la Empresa Videlca. PREGUNTADO: Conoce usted al señor JAIME NAVARRO MORALES, si lo conoce sírvase manifestar porque y que relaciones ha mantenido con él. CONTESTO. Primero fue vigilante asignado al Centro Comercial y por su desempeño fue asignado como supervisor del Centro Comercial. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento en qué dirección puede ser localizado este señor. CONTESTO. No. PREGUNTADO: Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar. CONTESTO: No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminado y se firma por los que en ella intervinieron.” 3.4. El 2º de mayo de 2016, la Organización Colombia Diversa presentó intervención[33] ciudadana para solicitar a la Corte lo siguiente: (i) revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo al accionante Héctor Alfonso Barrios Peña, y en su lugar, ordenar la protección de los derechos vulnerados; (ii) ordenar a los accionados la realización un acto de perdón y reparación simbólica al buen nombre y la honra afectados del señor Barrios Peña, que se lleve a cabo en las instalaciones del Centro Comercial donde ocurrieron los hechos; y (iii) ordenar a los accionados abstenerse en el futuro de cometer conductas lesivas de los derechos fundamentales de las personas, en particular de la población LGBT, en cualquiera de los establecimientos abiertos al público que sean de su propiedad o estén bajo su administración. En sustento de tal solicitud, la referida organización se pronunció acerca de: (i) el contexto de discriminación por razones de orientación sexual y/o identidad de género que históricamente ha perseguido a las personas LGBT en todos los escenarios de la vida pública, y que, a su vez, ha puesto a esta población en un lugar de especial protección constitucional; (ii) los elementos teóricos y prácticos sobre el régimen probatorio en sede de tutela que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido desarrollando en casos de discriminación; (iii) los argumentos relativos a la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y la necesidad de brindar el amparo constitucional; y (iv) las violaciones ocurridas a los derechos fundamentales que involucra el caso que es objeto de revisión, para resaltar la pertinencia de declarar su protección. 3.4.1. La discriminación por orientación sexual y/o identidad de género. Frente a este aspecto, a manera de conclusión, la interviniente expuso que es importante partir del reconocimiento de una realidad lesiva de los derechos de las personas LGBT, que a lo largo de la historia han tenido que sobrellevar la privación de sus derechos, la exposición constante a episodios de violencia que ponen en riesgo su integridad física y el derecho a la vida, la dificultad para acceder a servicios básicos como la salud, educación y justicia, en pie de igualdad con el resto de ciudadanos, entre otra serie de situaciones que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional que ha determinado a las personas LGBT como sujetos de especial protección. 3.4.2. El régimen probatorio de los actos de discriminación. En cuanto a este punto, en resumen, Colombia Diversa pone en evidencia que en el trámite surtido por los jueces de instancias existen falencias probatorias que imposibilitan poder determinar con certeza la ocurrencia de los hechos. En esa medida, la organización cuestiona por qué no se decretaron las pruebas a solicitud de parte (como la planteada por el accionante) o de oficio, si consideraba que no existían elementos que pudieran ser útiles (como lo son las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde se desarrollaron los hechos). Para fundamentar su cuestionamiento, la interviniente presenta tres observaciones sobre el régimen probatorio y sus efectos, puntualmente en torno a: (i) la decisión de no decretar pruebas ni a solicitud de parte, ni de oficio; (ii) la formulación de consideraciones y de reglas de la experiencia que contravenían lo alegado tanto por la parte accionante y la parte accionada; y (iii) la necesidad de invertir la carga de la prueba, por tratarse de un proceso de discriminación en atención a la teoría de la carga dinámica de la prueba. 3.4.3. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Respecto a este eje temático, la organización advierte que en ambas instancias se estimó improcedente la acción de tutela por razones de inmediatez. No obstante, considera procedente la solicitud de amparo, pues efectivamente cumple con el mencionado requisito de procedibilidad, ya que está demostrado con suficiencia que el accionante fue diligente al iniciar todas las medidas tendientes a garantizar y proteger sus derechos. 3.4.4. Violación del derecho a la igualdad y no discriminación, la honra y el buen nombre. Frente a este último aspecto, a manera de conclusión, Colombia Diversa señala que “a los ojos de los accionados es probable que no exista discriminación alguna, pero ello no implica que así sea, máxime cuando hay una contraparte que alega haber sufrido dicho trato. El presunto maltrato al que fue sometido el accionante atentó contra su derecho a la igualdad, pues fue ultrajado en público por su orientación sexual con una serie de actos discriminatorios basados en dicho criterio sospechoso, que redundaron indefectiblemente en la afectación de su dignidad como persona, el derecho al buen nombre y a la honra.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: sobre la procedencia de la acción de tutela 2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión advierte la necesidad de analizar, de forma previa, la procedencia de la presente acción de tutela. Para tal efecto, iniciará por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo. Luego, verificará si en este caso se cumplen cada uno de los presupuestos de procedencia. Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular[34]. Sin embargo, estas características no relevan al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. De la legitimación en la causa por activa 4. Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[35]. 5. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó: representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[36].[37]. De la trascendencia iusfundamental del asunto 6. Frente a este presupuesto de procedibilidad, este Tribunal básicamente ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[38]. De la subsidiaridad 7. En cuanto a esta exigencia, la Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. 8. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[40], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[41]. De la inmediatez 9. Este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[42]. 10. Para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas dos situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[43]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar[44]. Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela que se revisa De la legitimación en la causa por activa 11. La Sala observa que en el escrito de tutela se indica que el abogado Eliecer de Jesús Sierra Torres, identificado con tarjeta profesional Nº 233.229, actúa como apoderado judicial del señor Héctor Alfonso Barrios Peña[45], para lo cual, se anexó poder especial[46] suscrito por ambos. En esa medida, es claro que tal circunstancia se enmarca en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por consiguiente, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. De la trascendencia iusfundamental del asunto 12. La Sala encuentra que el debate jurídico de este caso radica en que una persona solicita el amparo constitucional frente a supuestos actos de retención, exposición al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el Centro Comercial Portal del Prado de la ciudad de Barranquilla, por supuestamente realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de ese complejo comercial. 13. Dada la importancia constitucional del asunto objeto de revisión, para la Sala es claro que éste también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que el proceso tutelar está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno a la presunta conculcación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación invocados por el extremo accionante, lo cual sin duda alguna amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. De la subsidiaridad 14. La Sala advierte que, sólo en este tipo de casos, la comprobación de la subsidiariedad está íntimamente ligada a la verificación del requisito de procedibilidad analizado en el aspecto inmediatamente anterior, puesto que dada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en razón de los presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos. Así las cosas, la Sala considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad. De la inmediatez 15. Al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez, por cuanto el caso se enmarca en la siguiente regla constitucional: el juez de tutela debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente conculcados y el día en que se instauró la acción de tutela; tal y como a continuación se demuestra. 16. Según el material probatorio, se tiene que, por un lado, el 30 de abril de 2015 fue el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el demandante, en defensa de sus derechos, adelantó ante la Defensoría del Pueblo, toda vez que, en esa fecha, la mencionada entidad remitió al accionante la respuesta dada por el Representante Legal del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla; y por otro, el 7º de mayo de 2015 es la data en que se instauró la presente acción de tutela. Por tanto, se observa que entre las fechas anteriormente identificadas sólo transcurrieron siete días, lo cual comprende un lapso altamente razonable. La tardanza se justificó en la actividad que desempeñó el actor en la defensoría del Pueblo. 17. Dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra procedente la solicitud de amparo de la referencia, por lo que procederá al estudio de fondo de la misma. 3. Problema jurídico y metodología de resolución 18. Sea lo primero aclarar que la empresa Portales Urbano S.A., una de las empresas demandadas, y la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, vinculada en el trámite efectuado en sede de primera instancia, no tienen una relación directa con los presuntos tratos discriminatorios realizados dentro del Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla, por lo que dichos sujetos no estarían involucrados con la presunta vulneración de derechos fundamentales que se reclama en esta oportunidad. En efecto, la primera de ellas es la compañía que construyó el referido complejo comercial y que fue entregado a la copropiedad en la primera asamblea general ordinaria de copropietarios; y la segunda, fue la entidad a la que el actor acudió en búsqueda de acompañamiento jurídico para la protección y restablecimiento de sus derechos. 19. Aclarado lo anterior, la Sala Octava de Revisión analizará el siguiente problema jurídico: ¿El Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de Héctor Alfonso Barrios Peña, en razón de presuntos actos de retención, exposición al público, discriminación y expulsión que fue objeto por parte de algunos integrantes del personal que presta el servicio de seguridad privada en el referido Centro Comercial, por supuestamente realizar actos obscenos con otra persona del mismo sexo en uno de los baños públicos de dicho establecimiento de comercio? 20. Para resolver el problema jurídico se abordará lo siguiente: (i) alcance y contenido de la expresión constitucional: dignidad humana; (ii) reglas constitucionales que determinan el alcance del derecho fundamental a no ser discriminado; (iii) la orientación sexual como categoría sospechosa de discriminación; (iv) la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba como reglas constitucionales aplicables a los casos en que se discuta la existencia de un acto discriminatorio fundado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación, o ante situaciones de sujeción o indefensión; y (v) con base en esos ejes temáticos, se solucionará el caso concreto. 4. Alcance y contenido de la expresión constitucional: dignidad humana. Breve caracterización 21. Como es bien sabido, el Artículo 1[47] de la Carta Política instituye a la dignidad humana como uno de los tres pilares fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano. Así reza dicha disposición constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Subraya fuera del texto original). 22. En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa[48]. 22.1. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura[49]. 22.2. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo[50]. 23. Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado[51]. 5. Marco normativo y jurisprudencial que determina el derecho fundamental a no ser discriminado. Reiteración de jurisprudencia 24. En la actualidad existen ciertos instrumentos internacionales, disposiciones constitucionales y legales, así como reglas jurisprudenciales, mediante los cuales, se han adoptado medidas de protección a favor de grupos de personas que históricamente han sido de discriminados por razones de sexo, raza, lengua, religión, entre otras. A continuación, la Sala Octava de Revisión abordará algunas de esas pautas y mecanismos judiciales a fin de ilustrar el alcance y contenido del derecho fundamental a no ser discriminado. 25. Los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados parte, entre ellos el colombiano, se obligan a garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de los derechos consagrados en dichos instrumentos sin realizar discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 26. En cuanto a una regulación más específica en esta temática, el artículo 4º de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (A-69) impone a los Estados el compromiso de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, de conformidad con sus normas constitucionales y con las disposiciones de tal mecanismo internacional. Este precepto normativo señala XV actos constitutivos de discriminación, entre los cuales, se destacan los siguientes: (i) “Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las personas con base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones.” (ii) “Cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación.” (iii) “La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención.” 27. Siguiendo con la lectura de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (A-69), su artículo 1.1. define la expresión “discriminación” de la siguiente manera: “es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.” 28. En desarrollo de los anteriores instrumentos internacionales, el artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a no ser discriminado, cuyo contenido iusfundamental alude a que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades y “gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (Negrilla fuera del texto original). 29. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que un acto discriminatorio “[…] es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.”[52] 30. En la Sentencia T-141 de 2015, esta Corte precisó las siguientes reglas jurisprudenciales que se deben observar con el fin de determinar cuándo se está en presencia de un acto de discriminación[53]: 30.1. Que los actos de discriminación pueden ser de carácter consciente o inconsciente. “Desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de la igualdad y de la no discriminación que compete al juez de tutela, no es el móvil o la intención deliberada del agente de dañar la que cualifica un acto como discriminatorio, sino la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, entre otros. Esta precisión es relevante debido a la pervivencia de patrones clasistas, sexistas o racistas, incrustados en las estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas cotidianas que llegan a invisibilizar y a dar lugar a percibir como “naturales” o “normales” tratamientos desiguales o formas de relación en las que se sitúa en posición de inferioridad o marginalización a unas personas respecto de las demás[54]. Incluso, este Tribunal ha reconocido que puede haber lugar a un acto de discriminación como resultado de la aplicación literal de una norma legal que establezca un criterio de diferenciación irrazonable”[55]. 30.2. “No todo tratamiento diferenciado puede ser considerado como un acto de discriminación, sino sólo aquellos que no admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[56]. En el caso de una mujer transgénero que alegaba haber sido discriminada al impedir su ingreso a un establecimiento abierto al público, esta Corporación sostuvo que para la configuración de un acto discriminatorio deben concurrir los siguientes elementos: (i) un trato desigual; (ii) que la desigualdad sea injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad constitucional; y (iii) la existencia de un perjuicio (genere un daño, cree una carga o excluya a una persona del acceso a un bien)[57]. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha indicado que los tratos diferentes (o iguales, cuando se reclama un trato diferente) no constituyen actos discriminatorios cuando son medios que buscan objetivos y propósitos legítimos a la luz de la propia Convención y la Carta Internacional de Derechos Humanos[58]. 30.3. “Es la justificación y no la mera explicación de un trato desigual la que resulta relevante para efectos de descartar que el mismo constituya un trato discriminatorio. Haciendo uso de la conocida distinción entre el acto de ‘explicar’ (dar cuenta de los motivos o causas que hacen comprensible una acción), y “justificar” (aludir a las razones que avalan la corrección de un curso de acción), esta Corte ha indicado que el hecho de que un acto discriminatorio se pueda explicar en función de los patrones clasificatorios que llevan a ‘naturalizar’ o ‘normalizar’ ciertas formas de relación social que establecen distinciones entre las personas, no implica que dichos tratamientos se puedan justificar a la luz del marco axiológico que impone la Constitución”[59]. 30.4. “Ante las dificultades que puede comportar la prueba de los actos discriminatorios, se debe aplicar la regla de la inversión de la carga de la prueba en aquellos eventos en los que se controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna de las categorías sospechosas o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión. Frente a ello, este Tribunal ha puntualizado que: ‘(l)os actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la viol...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia