T-291-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-291/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisión
En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha
establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como
excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas,
es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada
providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una
nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el
recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones
civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario
para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente
que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un
pronunciamiento contrario a derecho.
ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la
ley
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO
MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
Para el caso se aprecia que, en principio, se cumplen
con los presupuestos para que el recurso de revisión resulte procedente, que se
refieren a: (i) que al momento de dictarse la sentencia se incurra en nulidad;
(ii) la cual debe estar específicamente señalada en el artículo 140 del
CPC, que en este caso es la consagrada en la causal segunda ibídem, alusiva a
la falta de competencia del fallador; y (iv) finalmente, contra esta decisión
no procede recurso, en la medida que con ella se cerró el proceso abreviado de
rendición provocada de cuentas. El recurso extraordinario de revisión
constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso,
siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la
parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si
prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría
al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte
Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso
extraordinario de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante
Referencia:
expediente T-4.154.681
Acción de tutela instaurada por la
Sociedad Hotelman Ltda. en contra de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma
corporación, quien había negado la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES.
La
sociedad Hotelman Ltda., a través de apoderado especial, presentó acción de
tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso (art. 29 superior), toda vez que en su criterio esa autoridad judicial carecía
de competencia para dictar la sentencia por medio de la cual culminó el proceso
abreviado de rendición provocada de cuentas iniciado por el Edificio Hotel Avenida
de Chile en contra de Hotelman Ltda.. La solicitud de amparo tiene como base el
siguiente acontecer fáctico.
1.
Hechos.
1.1.
Descripción fáctica a
partir de lo expuesto por la parte actora y los elementos probatorios obrantes
en el expediente de tutela.
- Por
medio del Acta Núm. 11 del 30 de marzo de 2004, la
Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Hotel Av. Chile PH[1]
otorgó provisionalmente a la sociedad Hotelman Ltda. –en liquidación, la
administración del mencionado inmueble. El anterior encargo fue ejecutado a
través del establecimiento de comercio “Von Humboldt Grand Hotel & Convention
Center”, de propiedad de Hotelman Ltda..
-
El 21 de febrero de 2006, la
Superintendencia de Sociedades nombró a Jairo Abadía Navarro como liquidador
de la sociedad Hotelman Ltda, quien ejerció las actividades propias del
operador mandatario desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007,
fecha en la que hizo entrega de la operación del hotel al administrador de la
copropiedad, quien por decisión del Consejo de Administración del Edificio lo dejó
a disposición de la Sociedad Hotelera Calle 74 Ltda., compañía que representa a
Hoteles Royal S.A..
- El
27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile –Propiedad
Horizontal, presentó demanda en procura de obtener una rendición de cuentas
obligatoria desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, debido a
que, en su criterio, se había adelantado una inadecuada gestión por parte del
liquidador designado, conforme al concepto rendido por la firma de auditores
externos contratada por la copropiedad, donde se estableció que:
(i) Se provisionaron
erróneamente $767’868.000,00 para el pago del impuesto a la renta y
complementarios, cuando dicha obligación era responsabilidad de los
copropietarios, sin que además se hubiera acreditado dicho pago a la DIAN;
(ii) se dejó
de cancelar el ingreso disponible o contraprestación a los copropietarios por
valor de $902’468.000,00; y
(iii) no se
presentó un informe de los dineros excedentes de la operación hotelera de los
meses de abril a mayo de 2007.
-
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la
demanda y dispuso su traslado a la parte demandada.
-
El 29 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento decidió negar las
pretensiones de la demanda. Impugnada esta decisión, el 10 de mayo de 2010, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión
adoptada y ordenó que se rindieran las cuentas solicitadas.
-
La sociedad Hotelman, en calidad de demandada, cumplió con la orden judicial y
presentó la respectiva rendición de cuentas, de las cuales se corrió traslado a
la parte demandante por medio de auto del 3 de septiembre de 2010, quien dentro
del término previsto presentó objeción.
-
El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó
de oficio la práctica de una prueba pericial, donde se estableció que la
demandada tenía obligaciones pendientes con la demandante por valor de
$1.277’000.000,00. Dictamen que no fue objetado por las partes dentro de la
oportunidad procesal respectiva.
-
El 18 de octubre de 2011, el citado operador judicial profirió sentencia donde
ordenó a Hotelman pagar la suma establecida en el dictamen pericial, a favor
del Edificio Avenida de Chile PH como resultado de la rendición de cuentas.
-
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Hotelman Ltda. presentó
recurso de apelación, que correspondió a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que por
solicitud de la parte impugnante fijó para el día 15 de mayo de 2012 la
audiencia establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil[2].
-
Por medio de auto del 25 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente de la
Sala Civil a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien el 19 de noviembre de 2012 profirió sentencia de
segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada.
-
El 6 de diciembre de 2012, la sociedad Hotelman presentó incidente de nulidad al
estimar que la Sala de Descongestión carecía de competencia funcional para
dictar el fallo en segunda instancia (Núm. 2 art. 140 CPC[3]).
Como sustento de su afirmación indicó que en atención a lo estipulado en el
artículo 360 del CPC, en armonía con el Acuerdo PSAA11-8207 del 17 de junio de
2011[4],
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, solamente pueden ser enviados a las Salas de Descongestión los
procesos en los que no se requiera practicar alguna audiencia, por lo que la
decisión de fondo debía ser adoptada por los magistrados que participan de la
misma.
-
El 20 de marzo de 2013, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá negó la solicitud de nulidad, advirtiendo que la naturaleza de las Salas
de Descongestión es proferir sentencias y el expediente fue enviado para tal
fin una vez se cumplió con la mencionada audiencia del artículo 360 de CPC.
-
En contra de esta determinación se presentó recurso de reposición y en caso de
no ser considerado de súplica. Por medio de auto del 17 de mayo de 2013 la
Sala Civil de Descongestión consideró que no había lugar a la reposición
impetrada, ya que venía sustentada en los mismos argumentos de la nulidad
inicial y la súplica la negó al haberse intentado dos recursos principales los
que son excluyentes entre sí (art. 348 CPC[5]).
Esta decisión quedó en firme el 27 de mayo de 2013.
1.2.
La Sociedad Hotelman Ltda. expone que en este caso se presenta un defecto
orgánico que empezó a configurarse desde que se dispuso la remisión del
expediente a la Sala de Descongestión y se concretó al momento en que la citada
Sala, sin contar con competencia para ello, profirió decisión de fondo en este
asunto.
Como
sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de inmediación,
los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de
manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde se
sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a
proferir el fallo. Lo anterior, en criterio de la parte accionante acarrea que
la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma que
falle y no otra que apenas tiene referencias del pleito, dado que estuvo
ausente en la celebración de la vista pública necesaria para proferir la
decisión definitiva.
2.
Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita declarar
la existencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia
judicial, por defecto orgánico por parte de la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que debe llevar a declarar la nulidad de la actuación surtida por la
entidad accionada y en su lugar sea remitido el expediente a la autoridad
competente para que adelante y lleve hasta su culminación el presente asunto.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. Una vez la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a
los magistrados que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y sus homólogos de descongestión, así como al Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso
abreviado de rendición de cuentas objeto de examen.
2.
Intervención del establecimiento de comercio Juan Carlos Martínez Impresores
(coadyuvante en la solicitud de amparo). En su intervención señala que se adhiere a la totalidad de las
pretensiones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo lo siguiente:
La Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el artículo 29 de la
Constitución, al interpretar equivocadamente el artículo 360 del CPC y el
Acuerdo PSAA11-7801 de 2011. Explica que la audiencia señalada en el mencionado
artículo 360 tiene como única finalidad la adecuada apreciación de los alegatos
de apelación, por lo que se requiere que los magistrados que integran la
Sala de Decisión estén presentes en la audiencia y finalmente sean los mismos
que dicten el fallo. En caso contrario se estaría desconociendo el derecho de
defensa, ya que en el proceso oral (art. 360 CPC) es necesaria la inmediación,
como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia (Expediente 2000-00676).
Por
otra parte, refiere que el ejercicio de rendición de cuentas se cumplió dentro
del proceso de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que a través del proceso adelantado ante la
jurisdicción ordinaria se desconoció el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente,
los acreedores concursales no fueron citados para constituirse en parte dentro del
mismo.
Finalmente,
indica que la prueba pericial sobre la que se fundó la decisión adoptada en
primera y en segunda instancia presentó graves errores por desconocimiento de
las normas contables que no se sanean por la omisión de objetar el peritaje.
3.
Fallo de primera instancia. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada tras
considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte
accionante.
Mencionó
que la parte actora desconoció el principio de inmediatez, en la medida que la
determinación por medio de la cual se dispuso remitir el expediente a la
Sala de Descongestión se presentó el 6 de junio de 2012 y la solicitud de
protección constitucional solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2013, por
lo que no se cumplió con un término razonable.
Por
otra, parte advirtió que en contra del auto del 6 de junio de 2012, no se
interpuso ningún recurso, por lo que no puede la tutela convertirse en un medio
alternativo para revivir etapas procesales concluidas.
Por
último, apunta que la sociedad accionante cuenta con otra vía para obtener la
nulidad de las actuaciones atacadas a través del amparo, como lo es la acción
de revisión, que conforme con la jurisprudencia de esa Corporación[6],
se ha establecido de manera reiterada que para remediar esta dolencia, puede
acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisión, conforme al numeral 8°
del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[7],
la cual es la senda para atacar la nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y que no era susceptible de recurso, ya que de lo contrario se
estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de este instrumento
excepcional.
4.
Impugnación.
4.1.
La parte accionante expone que en este caso se cumple con el requisito de
inmediatez en la medida que la vulneración se concreta cuando la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá dictó la sentencia que puso fin al presente asunto, esto es, el 19 de
noviembre de 2012, la que además solo vino a quedar en firme a finales de mayo
de 2013[8],
por lo que al momento de interponerse la acción de tutela (25 de julio de 2013)
no se había presentado un plazo desproporcionado.
Por
último, advierte que la decisión del a quo resulta contradictoria, dado
que a pesar de que el juez de primera instancia encontró que se habían agotado
todos los medios jurídicos para alcanzar la nulidad del fallo, al momento de
resolver el asunto estableció que existían otros mecanismos de defensa que
pueden ser utilizados ante la jurisdicción ordinaria.
4.2.
La parte coadyuvante presentó escrito de impugnación advirtiendo que el 23 de
junio de 2012 se realizó el traslado del proceso a la
Sala de Descongestión, a través de auto que tiene la naturaleza de trámite,
por lo que la parte actora ni la coadyuvancia tuvieron oportunidad de presentar
recurso de reposición contra la mencionada providencia, a pesar de considerarse
violatoria del debido proceso.
Por
otro lado, advirtió que la tutela se interpuso 15 días después de notificada la
última providencia dentro del proceso ordinario, con lo cual se cumple con el
requisito de inmediatez. Adicionalmente señala que se agotaron todos los medios
de defensa judicial existentes y que la acción de revisión no opera en este
caso.
Finalmente,
hace una serie de consideraciones en torno a la forma en que se resolvieron los
recursos de súplica interpuestos en su calidad de coadyuvante, que
específicamente hacen alusión a la nulidad por falta de competencia del
fallador, así como los vicios existentes en relación con la rendición de
cuentas, al haberse desconocido la “ley tributaria” con lo que se
termina perjudicando a todos los acreedores de la sociedad Hotelman Ltda.
5.
Fallo de segunda instancia. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a
quo, en tal sentido insistió en que los hechos que motivaron la acción de
tutela se presentaron el 6 de junio de 2012, por lo que la acción de tutela se
presentó más de un año después de la presunta vulneración. Además, indicó que
en este caso se trata de asuntos que por su naturaleza corresponden al juez
ordinario y es allí donde se debe establecer a cuál parte le asiste razón en
sus alegaciones. En tal sentido destaca que el actor aún cuenta con la acción
de revisión como medio de defensa idóneo y eficaz, lo que hace improcedente el
amparo.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Dentro
del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de
las siguientes piezas procesales del proceso abreviado número
11001-3103-010-2007-00585-02, así:
1.
Sentencia del 19 de noviembre de
2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 7
a 30 cuaderno de primera instancia).
2. Solicitud
de nulidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá (folios 31 a 38 cuaderno de primera instancia).
3.
Providencia del 20 de marzo de 2013 dada por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por medio de la cual resolvió la solicitud de aclaración elevada por la
acreedora y coadyuvante de la demanda de la sentencia que desató el
recurso de apelación proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 39
a 42 cuaderno de primera instancia).
4. Providencia
del 18 de enero de 2013 proferida por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración del proveído
del 18 de enero de 2013 que negó la adición de la sentencia proferida el 19 de
noviembre de 2012 (folios 43 a 45 cuaderno de primera instancia).
5. Auto
del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá resolvió la nulidad formulada por la parte demandada (folios 49
a 53 cuaderno de primera instancia).
6.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica elevado por el apoderado
judicial de Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 54
a 58 cuaderno de primera instancia).
7.
Providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, a través de la cual decide el recurso de reposición interpuesto por
Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 59
a 63 cuaderno de primera instancia).
IV.
ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.
En
desarrollo del trámite de revisión, ante la necesidad de disponer de mayores elementos
de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto
sometido a estudio, se solicitó la remisión del proceso abreviado de rendición
de cuentas identificado con el radicado número 11001-3103-010-2007-00585-02[9].
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.
2.1.
La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto orgánico toda vez
que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en segunda
instancia la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá
profirió sentencia sin haber hecho parte de la audiencia establecida en el
artículo 360 del CPC, donde las partes intervienen exponiendo los aspectos que consideren
relevantes.
Indica
que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer
los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, deben estar
presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta
manera sean los mismos que van a proferir el fallo.
En
consecuencia la sociedad accionante pretende la protección de su derecho fundamental
al debido proceso, en la medida que en su criterio, la mencionada autoridad
judicial carecía de competencia para adoptar una decisión definitiva dentro del
proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.
2.2.
Es así como, previamente la
Corte Constitucional debe examinar si en este caso el actor cuenta con otro
medio defensa judicial para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, a
pesar de que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante
la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
En
caso contrario, entrará a estudiar el asunto de fondo en orden a establecer si
la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso al proferir una decisión sin haber participado en la audiencia pública
contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Desde la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 y los primeros
pronunciamientos de esta Corporación[10], se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra providencias judiciales. Ello
tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho
instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier
autoridad pública”.
Al
abordar lo concerniente
a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del contenido
del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas
personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los
particulares”[11]. De igual modo, en las sentencias T-006 de
1992[12]
y C-590 de 2005[13]
se trajeron a colación los antecedentes de la
Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los
fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra
“cualquier autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales.
3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la
jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal
determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de
enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:
“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene
al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no
puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia” [subrayas al margen del texto original].
Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del
ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo
su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la
Corte Constitucional.
Ello
se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y
unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo
frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de
21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos
de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las
distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de
sus derechos fundamentales, como el debido proceso[14].
3.3.
En consecuencia, la Sala Plena de la
Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra
providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que
habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que
conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.
3.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia
C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe
constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto
sometido a estudio tenga relevancia constitucional[15]; (ii) que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes
de acudir al juez de tutela[16];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[17];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[18];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[19].
3.5. Además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar
la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[20],
sustantivo[21],
procedimental[22]
o fáctico[23];
error inducido[24],
decisión sin motivación[25],
desconocimiento del precedente constitucional[26]
y violación directa a la constitución[27].
3.6.
En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar a la luz de la
Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.7.
Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en
particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la
condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de
procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la
competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art.
241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la
primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º
superiores), dada la función que se le ha encomendado por la
Carta Política de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución (art. 241 superior).[28]
3.8. Partiendo de la
exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de
esta Sala de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo concerniente
al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de los
cuales se determina la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
4.
La subsidiariedad como requisito de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
El
artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución Política, le asigna un carácter subsidiario a la acción de tutela
al precisar que solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de
defensa judicial. Al respecto la norma en cita establece:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayas al margen del texto).
En
desarrollo del anterior precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
establece:
Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)”
(Subrayas al margen del texto).
El
carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en
la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el
de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que,
entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en
la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio
de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales
ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales.
A
partir de las normas citadas este tribunal constitucional ha especificado que
debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solamente es
posible acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez
que el amparo no puede sustituir los recursos ordinarios previstos en el
ordenamiento legal. Al respecto en la sentencia T-406 de 2000 se expuso:
“El fundamento constitucional de la
subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de
tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la
Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”[29]
En igual sentido, la
Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es,
en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de
los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso
judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la
estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico
cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos
judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424
de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no
puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten[30]”.
Como se indicó en la sentencia C-590 de
2005, constituye “un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última”. En
consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios
ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico
le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
Entonces, el agotamiento de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la
procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el
juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces
para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación
enfatizó que:
“la tutela no fue creada para sustituir los
mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86
de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde
a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un
instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los
jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en
razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan
otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los
jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras
consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.”
Ahora bien, la
Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia
de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la
tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de
cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la
prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como
instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Es así como, con
miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados
a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios,
cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional[31],
y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es
que procedería la acción de tutela para su protección.
Esta exigencia pretende
asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en
el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
diseñados por el legislador[32].
Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros
pronunciamientos:
“la justicia constitucional no puede operar
como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de
defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe
procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran
interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el
Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[33]
Igualmente, en reciente oportunidad, este
tribunal constitucional reiteró la posición expuesta y confirmó que siempre que
existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los
derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de
que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni
llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la
sentencia T-746 de 2013 se expuso:
“En este sentido, la
subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer
la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,
siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional
de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien
invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe
agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[34] Esta exigencia
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace
aquellos diseñados por el legislador[35].”
Con
todo, la Corte Constitucional ha precisado que esta regla tiene algunas
excepciones que se presentan cuando:
(i)
Los medios ordinarios
de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados;
(ii)
Aún cuando tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela.[36]
En cuanto a la primera excepción, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar improcedente la tutela,
ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795 de 2011 se
expuso:
“Es así como en aquellos casos en que se
logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe
ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso
concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se
invocan en la tutela[37].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[38]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha
considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre
otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que
desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir
al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y
oportuna de los derechos fundamentales”[39].
Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es
eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”
En lo que tiene que ver con la segunda situación
excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable valerse de la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, el que se materializa cuando el peligro que se cierne
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de
manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables
que lo neutralicen[40].
En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos
del perjuicio irremediable Según la
jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio
irremediable se refieren a: (i) la inminencia[41];
(ii) la medida debe ser urgente[42];
(iii) debe ser grave[43];
y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[44]. Por
ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está
supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del
caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.
De igual forma, la
Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad de la acción
de tutela, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los
cuales pretenda derivar un perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación
de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia
del amparo. En la sentencia T-436 de 2007 se dijo:
“En concurrencia con los elementos configurativos que
llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este
Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre
probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la
Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo
transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la
existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece
acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en
capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[45].
La posición que al respecto ha adoptado esta
Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o
acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder
el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como
mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado
‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez
de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’[46]”.
En consecuencia, para la
Corte Constitucional la acción de tutela depende de la observancia estricta
del principio de subsidiariedad, a fin de asegurar el contenido del artículo 86
de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos
constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que
no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela debe ser declarada
improcedente[47].
5. El recurso extraordinario de revisión como mecanismo
defensa judicial idóneo y eficaz.
De acuerdo a lo expuesto en el acápite
anterior, este Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de tutela es
improcedente por la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya
que es necesario que el medio ordinario resulte idóneo y eficaz en procura de
alcanzar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Teniendo
en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el
recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código de
Procedimiento Civil[48],
puede ser considerado como un mecanismo idóneo y eficaz frente a las posibles afectaciones
ocurridas con ocasión de una providencia judicial.
5.1. En múltiples ocasiones la
Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso
extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio
de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades
cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia
material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento
jurídico[49]
Es así como el legislador ha previsto el recurso de
revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[50], penal[51], laboral[52], y contencioso administrativo[53], como medio extraordinario para cuestionar
la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se
cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento
contrario a derecho. Para ello, se han definido en cada caso unas causales
taxativas de revisión. En la
Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó:
“Con todo, el principio de la cosa juzgada
no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia
material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la
acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una
sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias
posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido
puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro
veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca
aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un
proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la
justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.
En tal medida, el recurso de revisión está dirigido a
atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que
pongan fin a los procesos, constituyéndose en una excepción a la cosa juzgada. Es
así como su procedencia está sujeta a las causales taxativas de revisión con el
propósito salvaguardar el principio de justicia material, que prescribe la
permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. A su vez la
Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
“El recurso de revisión no implica el
desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunción de
legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser
directrices de carácter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder
ante las razones consagradas específicamente en la ley, (…) que tienen por
objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada
y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por
motivos trascendentes o externos al proceso.”[54]
Entonces el recurso extraordinario de revisión
constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la
cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio
para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una
decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a
extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. Es así como el
recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, están
diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los
derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el
hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que
el trámite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso
efectivo que permite “propugnar por la integridad del orden jurídico y por
la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos”[55].
Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra
toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea
reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello,
puede afirmarse que el recurso de revisión está encaminado a garantizar el
derecho al debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones
judiciales se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada
juicio, aun cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias.
5.2. En múltiples oportunidades la
Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de
revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos
fundamentales originado en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el
hecho de tratarse de un recurso extraordinario no puede descartarse su eficacia
por ese carácter excepcional. Es así como la idoneidad del recurso debe valorarse
teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado
y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal[56].
En relación con la capacidad del recurso de revisión
dentro de la jurisdicción civil, la Corte Constitucional ha estudiado casos
relacionados con procesos reivindicatorios[57], ejecutivos[58] o de pertenencia[59], donde el único derecho fundamental que se
encuentra involucrado es el debido proceso, lo que permite que su defensa pueda
adelantarse de manera preferente a través de los cauces previstos por el trámite
ordinario, sin acudir para ello a la excepcional vía de la acción de tutela. Así
en la sentencia T-275 de 2013, la Corte destacó la eficacia e idoneidad en
materia civil de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,
sobre el particular se dijo:
3.5.7.1. Pues bien, cuando la acción de
tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, la idoneidad
y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la
naturaleza de los derechos que se vean involucrados con la afectación del
derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los
cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la afectación
directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la
libertad o a la libertad de expresión. Este sería el caso de un proceso penal,
en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental
al debido proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la
libertad. En estos casos, la
Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión
en materia penal, no es un medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia,
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.[60]
3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra
clase de casos, en los cuales la afectación del derecho fundamental al debido
proceso, no implica per se el desconocimiento de otros derechos de rango
fundamental, sino que afecta derechos de rango legal y contenido económico o
prestacional. Es el caso de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la
presunta afectación del derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o
afectación de otro tipo de derechos no fundamentales, como el derecho a la
propiedad, entre otros. En esos casos, los mecanismos ordinarios de defensa
(recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el medio idóneo y
eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun así
persista la vulneración, la acción de tutela procederá excepcionalmente. De
todos modos es importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente
para utilizar las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a
su alcance, no sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción
de tutela.
En tal medida, al
existir entonces una controversia contractual, el asunto debió analizarse a
través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo
al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela le
corresponde determinar la existencia o no un perjuicio irremediable que significara
la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En lo atinente con las causales de procedencia del
recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, la
Corte ha sostenido que para que el mecanismo ordinario sea idóneo y eficaz, el
defecto alegado en la sentencia se debe encuadrar dentro de alguna de las
causales taxativas establecidas en el código correspondiente. Ahora bien, la
Corte ha concluido que el trámite propio y las causales de la revisión en el
proceso civil son menos estrictas y limitadas que las consideradas en el
proceso penal. Por tanto, no es demasiado gravoso para el accionante acudir a
la jurisdicción ordinaria e iniciar un recurso extraordinario de revisión por
las causales pertinentes, en procura de alcanzar la protección integral de sus
derechos fundamentales. Sobre el particular en la sentencia T-649 de 2011 se
concluyó:
“En suma, no puede descartarse la idoneidad
y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el
carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe
considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun
luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico
sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la
Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un
mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de
los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las
causales aplicables al proceso específico.”
En ese orden de ideas, es viable concluir
que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso
civil se alega la vulneración al debido proceso, este derecho fundamental es
susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso
extraordinario de revisión, al estar contemplado dentro de las causales
taxativamente señaladas y en caso de prosperar el recurso, decisiones que
restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.
5.3. En materia civil, para los
casos adelantados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código
General del Proceso[61],
la acción de revisión se encuentra prevista en el artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil[62]
de la siguiente manera:
Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la
sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que
el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal
documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia
recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de
personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen
de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de
dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que
hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta
de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido
objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al
recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en
el artículo 152, siempre que no haya saneado la
nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el
segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la
existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el
segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Por su parte, la
Corte Constitucional ha examinado las distintas causales que hacen viable el
recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles[63] especificando:
“Como puede observarse, las causales 2, 3,
4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o
fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca
dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos
delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto
grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso
de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada,
realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y
conductas fraudulentas.
Las causales 7 y 8, por su parte, buscan
restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no
procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las
decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por
disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en
una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia
de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada.
La última causal, por su parte, no sólo
busca la protección del debido proceso, sino mantener la intangib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.