T-291-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-291/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia
debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra
providencias judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones son de
contenido económico
Las pretensiones de la acción de tutela como el
problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el
régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una
importante suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o
patrimonial. Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un
conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento
jurídico reconoce, en desarrollo de la cual, el peticionario, profesional en la
materia, y la empresa celebraron un contrato de subrogación de acreencias, que
fueron luego declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del
trámite de liquidación judicial adelantado a la empresa. Así las cosas, a más de presentarse una situación
claramente constitutiva de improcedencia de la acción de tutela, también
resulta claro que no se reúnen los elementos que según ha explicado la jurisprudencia
configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la
improcedencia de esta acción. Visto que el asunto planteado es un típico
conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la acción
de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa infracción a
algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o algún otro
aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede
de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es claramente
improcedente.
Referencia: expediente
T-3727895
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Juan
Francisco Javier Romero Gaitán contra la Superintendencia de Sociedades.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, en octubre 17 de
2012, dentro de la acción de tutela
instaurada por Juan Francisco Javier Romero Gaitán, mediante apoderado, contra la
Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades).
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en enero
30 del 2013, la Sala 1ª de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
Juan
Francisco Javier Romero Gaitán promovió acción de tutela en agosto 29 de 2012, por
intermedio de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando
protección para sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La parte demandante afirmó que, con fundamento en
la competencia otorgada por la Ley 1116 de 2006, mediante auto Nº 400-018359 de
noviembre 23 de 2011, Supersociedades decretó la apertura del proceso de liquidación
judicial de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon, S. A., en adelante Vanylon, con
NIT 860-005-110, por incumplimiento del acuerdo concordatario que habían iniciado[1].
2. Señaló que en diciembre 15 de 2011, Supersociedades
fijó aviso por 10 días informando a los acreedores sobre la apertura de dicho
trámite liquidatorio, para que presentaran los créditos a su favor y a cargo de
la referida sociedad[2].
3. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó ante
el liquidador de Vanylon, señor Héctor José Piedrahita Medina, los créditos de los
cuales era titular, allegando “sendas certificaciones” expedidas por la
contadora y el tesorero de la mencionada empresa, como pruebas de la existencia
y cuantía de los mismos[3].
4. Agregó que en marzo 23 de 2012, en desarrollo del trámite
respectivo, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación de
créditos y derechos de voto, en el cual fueron aceptados y reconocidos varios
créditos a favor del señor Juan Francisco
Javier Romero Gaitán.
5. Aunado a lo anterior, manifestó que dichas
acreencias fueron objetadas por otro acreedor, la sociedad Monómeros Colombo
Venezolanos S. A. (en adelante Monómeros)[4] solicitando su rechazo y argumentando,
entre otros aspectos, que las referidas certificaciones emitidas por la contadora
y el tesorero de Vanylon no “constituyen prueba de la existencia y cuantía”
de los créditos, además de haber operado “prescripción de la deuda”[5].
6. En consecuencia, la parte actora expuso que en
junio 8 de 2012 se realizó audiencia de resolución de objeciones, durante la
cual la entidad accionada dictó auto mediante el cual decidió aceptar las que
fueron formuladas por Monómeros y, en efecto, rechazar los créditos presentados
por el señor Juan Francisco Javier Romero
Gaitán, con fundamento en la configuración de la prescripción alegada. Contra esta
providencia interpuso en su momento el recurso de reposición, a lo que no
procedió la mencionada entidad, guardando “absoluto silencio” frente a
los planteamientos específicos de su recurso, esto es, en lo relativo al
régimen legal aplicable a la prescripción de las obligaciones objeto de discusión[6].
7. Finalmente, aseveró que el proceder de la demandada
constituye una vía de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, al
considerar principalmente que i) implica un desconocimiento arbitrario de los
créditos del señor Juan Francisco Javier Romero
Gaitán; ii) la deuda contenida en las facturas no está prescrita; iii) comporta
un defecto sustancial, porque los documentos en los que se soporta la deuda no
son facturas cambiarias, ni títulos valores; iv) también constituye un defecto
sustancial ante la renuncia a la prescripción por parte de Vanylon y la
imposibilidad de Monómeros de oponerse a la renuncia; v) la decisión carece de motivación
e igualmente constituye un defecto fáctico[7].
8. Así, pidió como “medida urgente” para evitar
un perjuicio irremediable contra sus derechos al debido proceso, la propiedad y
la igualdad, ordenar a la entidad demandada la suspensión en todas sus partes del
auto de junio 8 de 2012, incluyendo lo relacionado con la prosperidad de las
objeciones presentadas por Monómeros y el consecuencial rechazo de sus créditos[8].
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente
1. Contrato de subrogación suscrito en octubre 7 de
2008, entre Monómeros y Juan Francisco
Javier Romero Gaitán, donde aparece,
entre otros aspectos, que la primera aceptó del segundo el pago de $10.000.000
y a cambio declaró que él canceló las obligaciones adeudadas por Vanylon,
correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida[9].
2. Certificaciones de enero 20 de 2012, expedidas por
la contadora y el tesorero de Vanylon, en las cuales consta que “la
concursada adeuda a Juan Francisco
Javier Romero Gaitán” varias sumas de dinero[10].
3. Escrito de enero 22 de 2012, donde el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, mediante apoderado, presentó ante el liquidador los
créditos a su favor y a cargo de Vanylon, para que se incluyeran en el proyecto
de graduación y calificación que él debía elaborar[11].
4. Escrito de abril 18 de 2012, mediante el cual
Vanylon dio respuesta a un derecho de petición que le dirigió Monómeros[12].
5. Escritos de abril 18 y 19 de 2012, de Monómeros y
Juan Francisco Javier Romero Gaitán respectivamente, en los que cada uno de ellos presentó
objeción contra los créditos del otro[13].
6. Acta de junio 8 de 2012, expedida por
Supersociedades, donde consta la audiencia de resolución de objeciones,
reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado y señalamiento de
derechos de voto, dentro del proceso de liquidación de Vanylon[14].
7. Escrito de julio 5 de 2012, en el cual el señor
Romero Gaitán mediante apoderado, solicitó copia del acta de audiencia de
resolución de objeciones[15].
8. Auto proferido en agosto 30 de 2012 por
Supersociedades, por medio del cual se convocó para septiembre 18 del mismo año,
audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes[16].
9. Auto proferido en septiembre 18 de 2012 por
Supersociedades, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de
suspender el proceso de liquidación de Vanylon[17].
10. Estado de liquidaciones, emitido y fijado en
septiembre 19 de 2012 por la Oficina de Apoyo Judicial de Supersociedades[18].
11. Auto proferido en octubre 2 de 2012 por
Supersociedades, mediante el cual se reanudó el proceso de liquidación judicial
de Vanylon[19].
12. Proyectos de graduación y calificación de créditos
y derechos de voto, presentado por el liquidador de Vanylon el día 26 de marzo
de 2012[20].
13. Escritos emitidos por las empresas Suminex S. A.
de C. V., Helm Bank USA y RBC Wealth Management en enero de 2012 donde se
informa al liquidador que sus créditos respecto de Vanylon, fueron cedidos al
señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán[21].
14. Facturas cambiarias de compra venta, donde figura
como vendedor la empresa Monómeros y como comprador Vanylon[22].
15. Certificado de existencia y representación legal
de Monómeros[23].
C. Actuación
procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculados
(i) Mediante auto de septiembre 11 de 2012[24],
el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá admitió
la acción de tutela y corrió traslado a Supersociedades, para que en un término
de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de
defensa, al tiempo que vinculó a Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. y al
liquidador Héctor Piedrahita Medina, para que también se pronunciaran sobre los
hechos objeto de la presente acción.
Igualmente, mediante auto del día 14 del mismo mes y
año[25], dispuso decretar la medida
provisional pedida y, en efecto, ordenar a Supersociedades suspender el trámite
del proceso de liquidación, hasta tanto se emitiera el fallo respectivo.
En virtud de dicha orden judicial, Supersociedades
expidió un auto en septiembre 18 de 2012[26], suspendiendo el proceso
de liquidación judicial de Vanylon y, en consecuencia, contuvo la audiencia de
conformación del acuerdo de adjudicación de bienes, la cual se había fijado para
ese mismo día.
(ii) La Superintendente Delegada de Procedimientos de
Insolvencia de la entidad demandada, presentó escrito en septiembre 18 de 2012[27],
donde solicitó al juez de tutela “rechazar por improcedente” la acción, ante
la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
Expuso que la parte demandante busca, por
este medio, el reconocimiento de derechos patrimoniales que no pudieron ser
probados en el juicio liquidatorio y que, además, no se satisface el requisito
de inmediatez, “ya que han pasado tres meses desde la ocurrencia de la
alegada violación al debido proceso, y solo hasta ahora, cuando el 18 de
septiembre de 2012 se van a adjudicar los bienes de la concursada, interponen
acción de tutela”[28].
(iii) Mediante escrito de septiembre 19 de 2012[29], el señor Héctor Piedrahita Medina, designado como liquidador
de Vanylon, también solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente,
argumentando que ésta “no se puede utilizar para reclamar sumas de
dinero”, como anotó que acontece en este caso.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En fallo de septiembre 24 de 2012[30],
el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido a favor del
señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, al considerar que existían otros medios de defensa
judicial para reclamar sus derechos. Además, en la misma providencia decretó el
levantamiento de la medida provisional de suspensión del trámite de liquidación
judicial de Vanylon.
Expuso también que analizando las pretensiones del
actor, puede inferirse que lo debatido constituye “un conflicto de orden
económico-patrimonial”, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicción
ordinaria.
2. Impugnación
Mediante escrito de septiembre 28 de 2012[31],
la parte demandante impugnó la referida decisión de primera instancia,
reiterando la presencia de “defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos,
defectos sustanciales o sustantivos y la falta de motivación de la decisión”,
en la actuación de la entidad demandada.
Argumentó que el juez no analizó de fondo los planteamientos
expuestos por él, sino que tomó decisiones arbitrarias, sin plantear un mínimo
fundamento jurídico, pues solo expresó “escuetamente” que el derecho al
debido proceso no fue vulnerado y que la tutela es improcedente, por existir
otros medios.
Finalmente, aclaró que lo pretendido con la tutela no
es el pago de los créditos, sino que “se encausen las actuaciones de la
Superintendencia corrigiendo los errores y arbitrariedades cometidas con miras
a evitar perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del señor Romero
Gaitán”[32].
3. Sentencia de segunda instancia
En octubre 17 de 2012[33], la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, concluyendo que no se encontró
configurado el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación del derecho
al debido proceso del señor Juan
Francisco Javier Romero Gaitán.
Para tal efecto, encontró “claro que la Superintendencia
de Sociedades tiene competencia, no sustentó sus decisiones en normas inaplicables,
tampoco la apoyó en hechos no probados, ni existe prueba alguna de haber sido
inducido en error; por lo que sus decisiones se encuentran debidamente
motivadas, no se han desconocido las formas propias del proceso, ni los
mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier
irregularidad”[34].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la
propiedad y a la igualdad, cuya protección ha solicitado
Juan Francisco Javier Romero
Gaitán fueron vulnerados por la
Superintendencia de Sociedades, al proferir una providencia de carácter
jurisdiccional dentro del proceso de
liquidación judicial de la empresa Vanylon, en la que aceptó las objeciones formuladas
por otro acreedor y, consecuencialmente, rechazó los créditos presentados por el
señor Romero Gaitán, alegando que habían
prescrito.
Tercera.
Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales
Teniendo
en cuenta que la decisión de Supersociedades que en este caso controvierte el
actor es de carácter jurisdiccional, de conformidad con la previsión contenida
en el artículo 116 superior, desarrollada en relación con el régimen de
insolvencia empresarial y el adelantamiento de los correspondientes procesos
concursales por la Ley 1116 de 2006, es claro que la eventual procedencia de la
acción de tutela contra esa determinación debe analizarse bajo las mismas
reglas aplicables a la tutela contra decisiones judiciales.
3.1.
A este respecto, y como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º
de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de
tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[35].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos
todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una
providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado
a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual,
de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En
la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta
recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[36],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada
para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de
un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[37].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En
esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[38].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[39].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[40].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[41].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[42]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[43].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[44]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[45].
h. Violación directa de la
Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[46].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se
argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de
garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces
proferidas.
Cuarta. El requisito de subsidiaridad y su incidencia
en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión proferida
por la Superintendencia de Sociedades.
Como
es sabido, uno de los supuestos indispensables para la procedencia de la acción
de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial a través del cual
poder ventilar la controversia de que se trata y solicitar protección para los
derechos fundamentales que se consideran conculcados. Al mismo tiempo, una de
las denominadas causales generales de procedibilidad en el caso de tutela
contra decisiones judiciales es la exigencia de haber agotado todos los medios,
tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial, que hubieren podido
servir para reparar la vulneración de derechos que se denuncia como resultado
de la decisión judicial en cuestión, con la sola excepción relativa a cuando la
tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En
relación con este importante aspecto, en el presente caso deben efectuarse las
siguientes consideraciones:
En
primer lugar debe advertirse la imposibilidad de que las decisiones judiciales emitidas
por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos de que trata la
Ley 1116 de 2006, sean objeto de apelación, lo cual impide el posterior conocimiento
del asunto por parte de algún superior funcional. Ello en razón a lo previsto
en el parágrafo 1º del artículo 6° de esta ley que establece: “El proceso de
insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única
instancia”. Así, si bien frente a una decisión como la que aquí se
controvierte procede el recurso de reposición, que el actor intentó sin éxito, se
entiende que una vez agotada esta vía no existen otros recursos frente a la
referida decisión.
Por
otro lado, y aunque sería prima facie factible asumir que existen otros mecanismos
de defensa judicial que procedan frente a las decisiones de la Superintendencia
de Sociedades, al considerar que se trata de una autoridad administrativa y que
sus decisiones tienen ese mismo carácter, como serían los recursos en sede
administrativa y posteriormente las correspondientes acciones contenciosas, es
evidente que esta opción no resulta viable, al recordar que pese a la naturaleza
de la entidad, se trata del ejercicio de una función jurisdiccional. Este
aspecto fue diáfanamente aclarado por este tribunal en la sentencia T-079 de febrero
11 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que puntualizó:
“En consideración a los mandatos legales y
constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los
autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez
concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de
control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas
previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos;
(ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir
tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de
derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de
legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[47].”
En
síntesis, dado que la eventual procedencia de la acción de tutela contra
providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de
las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1116 de 2006 depende de la
estricta observancia del principio de subsidiariedad, para la Sala es claro que
en el presente caso habrá de tenerse por cumplido este requisito, pues ciertamente
no procede ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo,
contra la decisión de resolución de objeciones que al entender del actor
lesiona sus derechos fundamentales.
Quinta.
Análisis del caso concreto
El actor aduce que sus derechos al debido proceso, a la propiedad
y a la igualdad, fueron conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir un auto dentro del
proceso de liquidación judicial de la empresa Vanylon, en el cual aceptó las
objeciones formuladas por otro acreedor y rechazó sus créditos al encontrarlos prescritos. Como se recordará, en su
momento el actor impugnó esta providencia mediante el recurso de reposición, pero
la entidad demandada no se refirió a los planteamientos específicos de su recurso,
esto es, lo relativo al régimen legal aplicable a la prescripción de las
obligaciones en discusión.
Debe
examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto se reúnen las condiciones
de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencia judicial en firme, proferida por la Superintendencia de Sociedades en
desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas.
Sería necesario entonces comenzar por considerar si en
este asunto existe una cuestión de verdadera relevancia constitucional,
requisito sine qua non para la procedencia del amparo tutelar. Para
ello, será del caso referirse a dos situaciones: (i) la verdadera naturaleza jurídica
de los derechos que pudiesen verse involucrados, y (ii) si una eventual
vulneración del derecho al debido proceso debe ser per se considerada
como tema de relevancia constitucional.
Frente
a lo primero, y para mejor ilustración, es pertinente transcribir el petitum de la demanda, en el cual se solicita que (i)
“se revoquen los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la
audiencia del 8 de junio de 2012…, en lo que concierne al rechazo de los
créditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gaitán y que, en su
lugar, sean aceptados de conformidad con el proyecto de graduación de créditos
presentado por el liquidador.” Como resultado, se pide también que: (ii)
“se rehaga la determinación de los derechos de voto, considerando los créditos
del señor Romero Gaitán” y además (iii) “se revoquen los autos
proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 8 de junio
de 2012…, en lo que concierne al rechazo de la objeción presentada por Romero
Gaitán a los créditos de Monómeros y que en su lugar se rechacen… y se
reconstruya los derechos de voto.”
A este respecto advierte la Sala, tal como lo señalaron
los jueces de instancia, que tanto las pretensiones de la acción de tutela como
el problema jurídico planteado por el actor, esto es, la discusión sobre el
régimen legal aplicable a la prescripción de créditos representativos de una importante
suma de dinero, son asuntos de carácter estrictamente económico o patrimonial.
Como se recordará, el tema en discusión tuvo su origen en un conflicto derivado
del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jurídico reconoce,
en desarrollo de la cual, el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, profesional
en la materia, y la empresa Monómeros celebraron un contrato de subrogación de
acreencias[48], que fueron luego declaradas
prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del trámite de liquidación
judicial adelantado a la empresa Vanylon. Así
las cosas, a más de presentarse una situación claramente constitutiva de
improcedencia de la acción de tutela, también resulta claro que no se reúnen
los elementos que según ha explicado la jurisprudencia configuran el
denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conduciría a la
improcedencia de esta acción.
En cuanto a lo segundo, y si bien la eventual
vulneración del debido proceso debería en principio ser considerada tema de
clara relevancia constitucional, la jurisprudencia ha precisado que ello no equivale
a asumir que cualquier invocación en este sentido baste para tener por cumplido
el aludido requisito[49]. De una parte, por
cuanto esta corporación ha aclarado que debe estar de por medio un aspecto de
aquellos que ella misma reconoce como integrante del debido proceso
constitucional, es decir directamente derivado de las garantías previstas
en la Carta Política, y no apenas del concepto amplio de debido proceso, que es
aquel que es fruto de la actividad legislativa y que se encuentra ampliamente
desarrollado por los códigos de procedimiento[50]. Y de otra porque,
normalmente, la real y efectiva vulneración de aquellas garantías sólo puede
apreciarse al avanzar sobre el análisis del caso concreto, cuando a ello
hubiere lugar, previa acreditación de la procedencia de la acción de amparo.
A
partir de esta distinción, para la Sala no resulta evidente que la actuación de
la Superintendencia de Sociedades que en este caso se disputa deba ser
considerada un asunto de clara trascendencia constitucional, suficiente para
justificar la procedencia de esta acción de tutela. Sin embargo, según lo
explicado, es factible que el análisis específico de la situación planteada, y
concretamente de si en este caso se habría producido alguna lesión del derecho
al debido proceso, arroje luces más definitivas sobre la presencia o no de esa
relevancia constitucional.
Sobre
este tema, consta en el expediente que la Superintendencia de Sociedades observó
estrictamente el derecho al debido proceso del actor, de quien podría decirse,
fue verdaderamente oído y vencido en juicio. A manera de ejemplo basta tener en
cuenta que: (i) el accionante presentó ante el liquidador los distintos créditos
a su favor, de los cuales se dio traslado en tiempo junto con los de los demás acreedores
y como se constató, dentro del término previsto resultaron objetados mutuamente
algunos de ellos; (ii) posteriormente, en junio 8 de 2012, se realizó audiencia
de resolución de objeciones, en la cual la entidad accionada, mediante auto decidió
aceptar las formuladas por Monómeros y rechazar los créditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gaitán, al encontrar que
operó el fenómeno de la prescripción. Lo anterior con fundamento en un estudio de
fondo del caso, atendiendo las formas propias del proceso y exponiendo las
suficientes razones legales para llegar a tal conclusión; (iii) inmediatamente y
durante el curso de dicha audiencia, el actor interpone recurso de reposición
en contra de tal providencia judicial, sustentando sus razones al respecto;
(iv) acto seguido, y teniendo en cuenta los argumentos del referido recurso
interpuesto, la Supersociedades lo resuelve desfavorablemente para sus
intereses, quedando en firme lo decidido inicialmente.
Por otro lado, esta Sala de Revisión debe recordar que
no por el solo hecho de haber obtenido un resultado adverso frente a un
determinado asunto, puede presumirse que ello es consecuencia de una
vulneración al debido proceso, tal como aparentemente lo entiende el actor en este
caso. Como es evidente, este derecho fundamental no protege de la posibilidad
de ser vencido, pero sí garantiza que en cualquier caso la conclusión del
debate judicial y la decisión del juez serán justas, como resultado de la
cuidadosa observación de las reglas procesales aplicables. Bajo este supuesto,
es claro que el éxito esperado por cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el trámite puede
frustrarse por muchas razones que no supondrían desconocimiento de este derecho
fundamental, siendo la primera de ellas el simple cumplimiento de las normas
aplicables al caso concreto, y como antecedente inmediato de éste, el hallazgo
de la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria,
e incluso en ocasiones, la actuación del propio interesado, que se desentiende,
minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información
veraz a su representante, o en fin, no le concede suficiente importancia a la
defensa material.
A
este respecto, el desarrollo del proceso concursal de autos, dentro de lo que
alcanza a apreciarse a partir del expediente de tutela, permite observar que el
actor estuvo permanentemente enterado de la iniciación y desarrollo del
proceso, que no se evidenció un irrespeto a las formas propias del trámite aludido
y que tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley.
Por consiguiente, visto que el asunto planteado es un
típico conflicto de contenido económico o patrimonial para cuya resolución la
acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa infracción
a algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable o algún
otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en
sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acción es
claramente improcedente.
Por
estas razones se confirmará el fallo proferido en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó el dictado
por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado
por el señor Romero Gaitán contra la Superintendencia de Sociedades.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en octubre 17 de 2012 por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó el dictado en septiembre 24 del
mismo año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo
solicitado a favor del señor Juan
Francisco Javier Romero Gaitán, contra la
Superintendencia de Sociedades.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] F. 400 cd. inicial.
[2] F. 401 ib..
[3] Ib..
[4] Es importante anotar que el actor y esta sociedad
suscribieron en octubre 7 de 2008 un contrato de subrogación por el cual la
segunda aceptó del primero el pago de la suma de $ 10.000.0000 y a cambio
declaró que aquél canceló las obligaciones que a esa fecha Vanylon adeudaba a
Monómeros, correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de
vencida.
[5] F. 402 ib..
[6] F. 403 ib..
[7] Fs. 404 a 417 ib..
[8] Fs. 398 y 418 ib..
[9] Fs. 385 a 397 ib..
[10] Fs. 26 a 46 ib..
[11] Fs. 21 a 24 ib..
[12] F. 516 ib..
[13] Fs. 492 a 515 ib..
[14] Fs. 2 a 20 ib..
[15] F. 66 ib..
[16] Fs. 437 y 438 ib..
[17] Fs. 541 a 543 ib..
[18] Fs. 536 a 540 ib..
[19] Fs. 5 y 6 cd. 2.
[20] Fs. 47 a 65 ib..
[21] Fs. 67 a 69 ib..
[22] Fs. 72 a 384 ib..
[23] Fs. 520 a 531 ib..
[24] Fs. 428 y 429 cd. inicial.
[25] F. 441 ib..
[26] Fs. 541 y 542 ib..
[27] Fs. 464 a 477 ib..
[28] F. 476 ib..
[29] Fs. 532 a 535 ib..
[30] Fs. 553 a 557 ib..
[31] Fs. 563 a 570 ib..
[32] F. 570 ib..
[33] Fs. 7 a 17 cd. 2.
[34] F. 16 ibídem.
[35] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[36] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra
providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo
destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de
1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000;
T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de
2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;
T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007;
T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,
T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010;
T-030 y T-330 de 2011.
[37] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de
enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[38] “Sentencia T-173/93.”
[39] “Sentencia T-504/00.”
[40] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[41] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[42] “Sentencia T-658-98.”
[43] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[44] "Sentencia T-522/01.”
[45] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”
[46] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[47] Ver también las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.
[48] Ver citas de pie de página 4 y 9 anteriores.
[49] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias T-685 de 2003,
T-102 de 2006, T-061 de 2007 y T-910 de 2009.
[50] La Corte ha ejemplificado como parte integrante de este concepto
aspectos tales como el derecho al juez natural, el principio de contradicción
de la prueba o la prohibición de los juicios secretos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.