T-291-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-291/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por
desconocimiento de este principio
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance de la prohibición/PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Línea jurisprudencial
El segundo inciso de la norma en cita,
constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus,
esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de
apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el
espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la
realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la
competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada
para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in
pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho
fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta
Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo
lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del
apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto,
mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales,
pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su
objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás,
que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado
con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra
únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el
interés para recurrir.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Primacía
de la reformatio in pejus
Es claro que la naturaleza de la no
reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de
primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su
aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como
la legalidad de la pena.
APELANTE UNICO-Concepto/INTERES PARA RECURRIR-Factor
determinante del apelante único
Sea pertinente dejar en claro que si bien, apeló
también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una materia
diferente, y en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la
condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la
apelación de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos,
sino a la singularidad del interés de ésta última. Ello significa que, debe
atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el artículo 31
superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la materia y no
del número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al respecto en
sentencia T-503 de 2.003 que “es claro entonces que la calidad de apelante
único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia
al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y
no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del
proceso.
Referencia: expediente T-1249393
Acción de tutela interpuesta por RAMON
VALENTIERRA JARAMILLO contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C. con vinculación oficiosa de el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis
(2.006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las sentencias
proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de Septiembre 21
de 2.005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de
Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el señor RAMON
VALENTIERRA JARAMILLO contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
con vinculación oficiosa del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte actora, el petitum de su escrito
tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los hechos.
Mediante sentencia de Noviembre 13 de 2.003, el
Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá D.C., declaró al hoy accionante
responsable del ilícito de lesiones personales causadas sobre la humanidad de
la señora Jazmín Florez Pérez, y en consecuencia fue condenado a la pena
principal de 12 meses de prisión, la suspensión de su licencia de conducción
por el término de 8 meses y al pago de perjuicios ocasionados a la señora
indicada. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 34, 43 y 52 de la Ley 599 de
2.000, se abstuvo de imponer pena accesoria al condenado.
La providencia en mención fue apelada por su
apoderada, solicitando su revocatoria, y también se recurrió aquella por la
parte civil, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización por los
perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito que le
produjo las lesiones a la víctima.
El 26 de Noviembre de 2.004, el Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá, desató la apelación, resolviendo adicionar la sentencia de
primera instancia en el sentido de imponer al condenado la pena de interdicción
de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal
impuesta.
Aduce el peticionario que la decisión del ad-quem en
la actuación penal que cuestiona, se erige en una abierta vía de hecho
judicial, por la configuración de un defecto sustantivo, como quiera que por el
Juzgado acusado se ignoraron principios como el de la prohibición de la
reformatio in pejus y el de la aplicación del principio de la favorabilidad.
Respecto del primero, señala que la violación del
principio de no hacer más gravosa la situación del apelante único, se torna en
una realidad del proceso, ya que, si bien la sentencia de primer grado fue
recurrida por su apoderada y por la parte civil, ha de considerarse que ésta
última solamente lo hizo respecto de la cuantía de la indemnización de
perjuicios.
Sostiene entonces que el poder sancionatorio del
Estado tiene evidentes limitaciones en un Estado Social de Derecho, y una de
ellas es la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. Por tanto,
agrega, el superior no tiene una competencia ilimitada, de manera que su
decisión debe concretarse a los asuntos que resulten íntimamente ligados al
objeto de la apelación.
En cuanto a la violación de la aplicación de la ley
favorable en materia penal, el actor sostiene que ésta se produjo en lo que
respecta a la dosificación punitiva, por cuanto el Decreto Ley 100 de 1.980,
normatividad que se hallaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos,
no fue aplicada, con el argumento de que el Juez de Primer Grado no lo hizo y
que tampoco fue objeto del recurso de apelación.
2. Las pretensiones.
Por el actor se presentó acción de tutela esgrimiendo
la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y sus correlativos a
la prohibición de la reformatio in pejus y a la debida aplicación del principio
de favorabilidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración
solicita que se revoque la sentencia de 26 de Noviembre de 2.004 dictada por el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se profiera la
sentencia que en derecho corresponda y que se concreta en no aplicar pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de
doce meses, que hizo más gravosa su situación como apelante único. Solicita
también se le dé aplicación al principio de favorabilidad teniendo en cuenta la
dosificación punitiva establecida en las normas pertinentes del Decreto Ley 100
de 1.980.
Previo a lo anterior demandó como
petición especial y de conformidad con el artículo 7ª del Decreto 2591 de
1.991, se suspendieran los efectos de la sentencia en sede de tutela
controvertida.
3. La intervención de las autoridades judiciales
accionadas.
3.1. En respuesta a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, luego de admitir la tutela, mediante proveído de Septiembre 8 de
2.005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá realizó su defensa procesal,
haciendo notar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela,
amen de que la decisión acusada siguió el criterio que sobre el particular
tiene la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, expresa que la decisión es razonable
y en nada se adecúa a una vía de hecho judicial.
3.2 Como
quiera que por el Juez de tutela de primera instancia se dispuso la vinculación
del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el titular del Despacho descorrió el
traslado del amparo deprecado, manifestando que el juicio penal se ajustó al
procedimiento establecido y en general a las normas que gobiernan la materia,
razón por la cual solicitó se denegara la tutela incoada.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala – Penal, mediante
sentencia discutida y aprobada por acta 166 el 21 de Septiembre de 2.005,
denegó el amparo impetrado.
Argumentó el Tribunal que la tutela no puede
constituirse en una tercera instancia desplazando las competencias legítimas
donde los asuntos sometidos a su consideración deben ventilarse.
Sostuvo también esa Corporación que el Juzgado
atacado, lo que hizo, -en verdad-, fue ajustar la pena al principio de
legalidad con base en la norma que resultaba aplicable al caso.
Dijo también, que si bien al momento de dosificar la
pena, ésta se fijó con base en los lineamientos trazados por la ley 599 de
2.000, y quizá ésta haya podido ser más gravosa para el accionante en tutela,
nada dijo sobre ese punto en el escrito de apelación, lo que implica un
asentimiento a la tasación efectuada por el Juez Ordinario.
2. La Impugnación
Por el mismo actor, se recurrió la
decisión que desató la primera instancia, reiterando la jurisprudencia
constitucional que existe en torno a las vías de hecho judiciales, en este
concreto asunto frente al aspecto del desconocimiento del principio de la
prohibición de la reformatio in pejus.
De igual manera resalta, que la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, cuando actuó como Juez de Tutela nada definió en
el asunto puesto a su consideración referente a la aplicación del principio de
favorabilidad.
3. Segunda Instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
mediante fallo del 15 de Noviembre de 2.005, revocó parcialmente la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en lo referente a la
aplicación de la ley favorable en materia penal, para lo cual dispuso dejar
sin efecto la sentencia del Juez 16 Penal del Circuito y que en consecuencia
emita el pronunciamiento que corresponda exclusivamente con respecto a ese
aspecto.
Sobre la posibilidad de reformar en peor cuando se
trata de único apelante, reiteró los argumentos consignados por el Tribunal,
agregando la improcedencia de la tutela frente a providencias de la
jurisdicción.
4. Las pruebas relevantes practicadas en las
instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de la sentencia de Noviembre 13 de 2.003,
proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá D.C.
b.) Copia de los escritos de apelación interpuestos en
el curso del proceso penal por el sindicado, hoy accionante y por la parte
civil, contra la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal señalada.
c.) Copia de la sentencia dictada en segundo grado por
el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
d.) Copia de la constancia de ejecutoria de la
sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de 26 de
Noviembre de 2.004
e.) Copia de la Resolución No 3234 e 12 de Agosto de
2.005, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declara
insubsistente el nombramiento del actor por inhabilidad sobreviniente, en el
cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine el señor RAMON
VALENTIERRA JARAMILLO alega la vulneración de su derecho al proceso justo, a la
defensa, a la aplicación de la ley favorable y al desconocimiento del
postulado de la no reformatio in pejus, los cuales, en su opinión, fueron
vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá al incurrir en vía de
hecho, con el pronunciamiento calendado 26 de Noviembre de 2.004.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional
establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; hará un análisis
sobre los fundamentos en que se inspira el principio de la favorabilidad y el
tránsito de legislación; así como también el alcance que constitucionalmente
tiene el postulado de la prohibición de la reformatio in pejus.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de
hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala
hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho
judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
(…)
Por ende, la admisión de la tutela en estos
casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes
al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como
principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la
autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la
vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección
real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio
admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados,
tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores
protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[3].
Con tales propósitos, la Corte tiene
identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía
de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Ellos son:
1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión[4]
3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido[5]. Así
entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional
contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los
cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la
ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por
parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en
el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la
acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder
que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una
alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona
derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del
orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este
sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una
operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que
afecta un derecho constitucional fundamental”[6].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[7] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. Configuración del defecto sustantivo en la decisión
judicial por el desconocimiento del principio de la favorabilidad. El tránsito
de legislación.
El canon 29 inciso 3º del Estatuto
Constitucional dispone: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable”
“La Corte ha señalado que cuando la
interpretación es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, se
presenta un defecto de tal gravedad, que la decisión judicial deviene en vía de
hecho[8]. Respecto
de la interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en
sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que “aquella
providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad,
queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que
origina una vía de hecho”.[9]
(…)
De esta manera, la omisión en que incurrió
el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el sentido en
que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, tal como lo dispone el
artículo 61 del Código Penal, según el cual, el juez al momento de fijar la
pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación, así
como la personalidad del agente. Así, al abstenerse de pronunciarse sobre un
aspecto que invariablemente tenía repercusiones en el cálculo de la pena, y,
por ende, en la situación jurídica de los procesados, pues de su quantum pendía
la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad,
se desconocieron derechos fundamentales del actor.
Toda disminución de la pena, conduce a una
reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para
quien es condenado a la pena privativa de la libertad”[10]
Indiscutiblemente, la ley rige para el
porvenir, por ser una elemental garantía para sus destinatarios el hecho de que
ésta produzca efectos jurídicos solamente luego de su promulgación; de manera
que es regla general que la ley no puede tener efectos retroactivos.
Uno de los problemas que pueden
suscitarse con ocasión del tránsito de legislación, deviene, naturalmente, de
la duda que asiste al Juzgador frente a la norma que resulta aplicable. Pues
bien, ha sido histórica, internacional[11] y
constitucionalmente reconocido como uno de los principios de resolución de
antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la
odiosa o desfavorable.
Y se constituye ésta en una excepción a
la irretroactividad de las leyes, por cuanto en temas como el que respecta a
los asuntos penales, el Constituyente y el Legislador Patrio[12]
han sido categóricos en ese sentido, y, por supuesto, sin que puedan hacerse
distinciones de las normas según su contenido, vale decir, que el principio
aplica tanto para normas sustanciales como de procedimiento.[13]
5. Alcance del principio de la prohibición de la
reformatio in pejus. Reiteración de jurisprudencia.
Consagra el canon 31 Superior el
principio de la doble instancia así: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada
o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Como se observa, el segundo inciso de la norma en
cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in
pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se
trate de apelante único.
Es preciso entonces determinar la naturaleza,
protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste
supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como
que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla
limitada para revisar lo desfavorable.
Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se
torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para
el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En
sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los
aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede
mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta
garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante
es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr
que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore.
Por lo demás,
este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del
recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es
precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.
Ha dicho la Corte frente a la interpretación del canon
31 fundamental, en sentencia que se transcribe:
“b El artículo 31.2 de
la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es
apelante único
La proscripción de la reforma en perjuicio
del procesado, que constituye un límite a la competencia del superior que
conoce de la apelación y en consecuencia al principio de doble instancia,
aparece consagrada en el artículo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada
por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 582 del
Nuevo Código Penal Militar. El artículo 430 del anterior Código Penal Militar
permitía la reforma en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada
inexequible por esta Corporación en sentencia C-055 de 1993[14].
Nótese cómo, si bien el artículo 31.1
consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir
que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El
artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la
decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del
superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien
concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será
agravada.
Esa prohibición es coherente con el
principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de
acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a
los que se extiende la inconformidad del apelante.
b.
La proscripción
de la 'reformatio in pejus' como límite del poder punitivo del Estado
La prohibición de la reforma en perjuicio
del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero
límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Tal poder, como particular
sentido de expresión del poder político, remite a la facultad que tiene el
Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas
instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la
judicatura, hasta la instancia penitenciaria. En este sentido, la prohibición
de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al
momento judicial de expresión del poder punitivo.
Como límite, la prohibición de la reforma
en perjuicio del procesado constituye una invaluable garantía. Ello es así en
cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situación no será agravada
si otro sujeto procesal no recurre la decisión:
(…)
d. Vía de hecho por desconocimiento de la
'reformatio in pejus'
Uno de los eventos que la Corte ha valorado
como constitutivos de vía de hecho es el concerniente a la agravación de la
pena por el superior que conoce del recurso de apelación interpuesto por el
procesado siendo apelante único. La acción de tutela procede en este caso
porque se está ante una decisión judicial que vulnera el derecho fundamental
que le asiste al procesado de que su pena no será agravada por el superior si
es él el único que recurre de la decisión -Artículo 31.2 de la Carta.
Ante esa
situación, aquellas providencias que restringen el ámbito de esa prohibición y
que propician la agravación de las penas en supuestos fácticos no previstos por
el constituyente, configuran verdaderas vías de hecho en cuanto permiten
extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a ámbitos no previstos en
la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garantía, que a la vez comporta
un derecho fundamental.
En atención a esa particular naturaleza,
los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporación se han
orientado a afirmar el carácter de derecho fundamental de la prohibición de la
reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por vía de la acción
de tutela y a afirmar su carácter de garantía plena[15];
igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido
a la inactividad de los demás sujetos procesales como fundamento de una
competencia ilimitada del superior y a determinar su prevalencia frente al
principio de legalidad[16].
El otro asunto que aquí se controvierte
frente a la aplicación del principio en estudio, resulta de la tensión
valorativa exigible no solo al Juez Constitucional sino también al Ordinario,
en el sentido de preferir cual de las garantías constitucionales en conflicto
debe prevalecer, esto es el de la prohibición de la reformatio in pejus o el de
la legalidad de la pena.
Es entonces
necesario recordar lo que al respecto ya ha sido un punto pacífico de debate en
este Tribunal, por virtud del cual debe ceder el segundo ante el primero. Y es
que ello constituye una sujeción al principio de constitucionalidad, que debe
ser entendido como un enriquecimiento y no una sustitución del principio de
legalidad.
Manifestó sobre el caso de autos esta
Corporación:
“La tensión entre la proscripción de la
reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad generó líneas
jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. La primera de
estas situaciones es la agravación de la pena en contra del condenado asistido
de la calidad de apelante único. Y la segunda, la agravación de la pena en
contra del condenado también asistido de la calidad de apelante único pero
procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta.
Respecto de la primera situación, la
jurisprudencia de esta Corporación siempre ha sido clara: La tensión entre la
no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que
se da prelación al primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacer
víctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la
imposición de la pena, mucho más si en el proceso existen mecanismos que
permitían ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales
del sentenciado”.[17]
Finalmente, y por ser el punto medular del debate en
el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar el alcance de
la expresión “apelante único”. Pues bien, sobre esta concreta materia de
la prohibición de la reforma en peor, ha dicho la Corte Constitucional:
“En el proceso penal actual son claramente
distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el
Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres
últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin
embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o
interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el
ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a
inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo
relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar
el número de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la
prohibición constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el
contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones
esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido
por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar
agravando la condena de privación de la libertad del procesado, si habiendo
apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por
efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza estrictamente
económica, elevada por la parte civil.
(…)
En el caso sub-lite, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, luego de casar la sentencia recurrida,
condenó, en sentencia sustitutiva de la sentencia absolutoria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al procesado MOISES TUATY
ALEXANDER, a la pena principal de cuatro años y dos meses de prisión y al pago
de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con
setenta y dos centavos, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo
había condenado a la pena de dieciocho meses de prisión y al pago de un millón
trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos
centavos, ostentando este último el carácter de apelante único de la condena
penal, mientras que la parte civil había circunscrito su pretensión impugnativa
a la mera inclusión de los perjuicios morales derivados de la infracción penal.
Así las cosas, la reformatio in peius operaba plenamente en materia de
la sanción penal impuesta por el juez de primera instancia, no aconteciendo lo
mismo para el caso de los perjuicios materiales y morales, aspectos respecto de
los cuales la Sala de Casación Penal no estaba limitada en virtud del recurso
interpuesto por la parte civil. En consecuencia, analizados los hechos y siendo
manifiesta la vulneración de la garantía fundamental del artículo 31 de la
Constitución, así como de los derechos fundamentales de defensa y debido
proceso, esta Sala procederá a revocar la sentencia revisada y conceder la
tutela solicitada”.[18] (Negrilla fuera de texto)
Revisada como ya se hizo, la línea
jurisprudencial que sobre el tópico sub examine existe, es claro que la
naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía
constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de
tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar
otros valores como la legalidad de la pena.
6. Del caso concreto.
6.1 El
señor RAMON VALENTIERRA JARAMILLO, presentó acción de tutela por violación al
debido proceso, fundamentalmente esgrimiendo dos razones. La primera, que le
desconocieron la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, por
cuanto luego de apelar como recurrente único la sentencia de condena dictada
por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el Superior Jerárquico de ese
Órgano de Justicia adicionó la sentencia incluyendo como pena la interdicción
de derechos y funciones públicas.
En segundo lugar, afirma el actor que el mismo Juzgado
atacado, al momento de dosificar la pena no aplicó las normas que le resultaban
favorables y que además se hallaban vigentes para la fecha de comisión del
ilícito, esto es, para el 11 de Diciembre de 1.999 conforme a lo previsto en el
Decreto Ley 100 de 1.980.
Frente a la tutela por esas razones pretendida, se
despachó desfavorablemente la primera instancia, y la Corte Suprema de
Justicia, en segundo grado, revocó parcialmente y otorgó la tutela solo en lo
relativo al principio de la aplicación de la ley más benigna.
6.2 En
cuanto al aspecto de la aplicación del principio de la favorabilidad, ningún
reparo encuentra la Sala a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su
Sala de Casación Penal, como quiera que la realización del principio de la
prevalencia de la ley benigna o favorable en primer lugar, se erige en un
claro derecho fundamental consecuencial al concepto genérico que supone la
observancia del debido proceso.
En segundo orden y no menos importante, no existe el
menor asomo de dubitación frente a la nitidez del texto concebido en el
artículo 29 fundamental, donde además se advierte que el Legislador Supremo no distinguió,
y en consecuencia no puede hacerlo el intérprete con consideraciones como la
del a-quo, consistentes en que dicho punto no fue materia de inconformidad al
plantearse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
37 Penal Municipal de Bogotá.
Lo anterior significa que si la norma
vigente para la época en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el 11 de
Noviembre de 1.999 fue la del Decreto Ley 100 de 1.980, y ésta suponía al
momento de la dosificación punitiva una condición más beneficiosa para el
sindicado hoy accionante, debió oficiosamente atenderse por el Juzgado
cuestionado dicha normatividad, y no la que se encontraba vigente para cuando
se dictó la sentencia (ley 599 de 2.000). (folio 50 –65 c.p.)
6.3 Respecto
de la conclusión a que llega ésta Corporación, con ocasión de la aplicación del
postulado que prohibe la reforma en peor cuando se trata de apelante único en
juicio, observa la Sala que, por entero, fue completamente desconocido.
En efecto, luego de que los presupuestos de dicha
institución se hallaron estructurados en el sub-júdice, su aplicación resultaba
un imperativo constitucional sin consideraciones valorativas de otra naturaleza
como la legalidad de la pena, confrontación ésta que, luego de ser ya
reiteradamente estudiada por esta Colegiatura, es doctrina de la Corte[19]
la que implica que cede el segundo ante el primero, siendo estricta la aplicación
de éste por tratarse precisamente de un derecho fundamental y su inobservancia
se erige en una verdadera vía de hecho judicial.
Obsérvese que en el caso de autos, se cumplió con el
presupuesto de único apelante en el contencioso controvertido con la acción de
tutela, porque aún cuando también apeló la parte civil, tal inconformidad se
restringió al monto de la indemnización por los perjuicios materiales y morales
causados con ocasión del accidente (folio 48 y 49 del c.p.). Sea pertinente
dejar en claro que si bien, apeló también la parte civil, la censura contra el
proveído cobija una materia diferente, y en la institución de la prohibición de
la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la
singularidad de la apelación de la parte condenada y que puede estar integrada
por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de ésta última.
Ello
significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con
base en el artículo 31 superior, esto es, que la interpretación a realizar
deviene de la materia y no del número de recurrentes. Recordemos que la Corte
señaló al respecto en sentencia T-503 de 2.003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) que
“es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el
art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene
para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de
apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se
mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al
mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como
representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia
condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera
si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado”. (Resaltado
de la Corte).
Y ya había dicho con anterioridad esta misma
Corporación:
“Prevalencia de la interpretación material
o de fondo sobre la formal
12. Los principios de interpretación que
privilegian el derecho sustancial sobre el procesal (CP art 228) y que otorgan
primacía a los derechos fundamentales (CP art. 2, 85, 377) imponen de igual
manera una interpretación material y no simplemente formal de los artículos
constitucionales que consagran o garantizan los derechos fundamentales. Es este
el caso de la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, la cual impide
que con fundamento en el petitum estrictamente económico de la parte civil, el
órgano judicial superior entienda franqueada la puerta para aumentar la sanción
penal del procesado colocándolo en situación de indefensión que riñe con el
ordenamiento constitucional.”[20]
De otro lado, el cumplimiento del otro requisito
también resulta cristalino, ya que luego de que se impusieron las penas
respectivas en la primera instancia ante la jurisdicción de los asuntos
penales, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá hizo más gravosa la
situación del apelante único, al adicionar –sin poder hacerlo estima la Corte-
la sentencia de primer grado en el sentido de imponer al sindicado la pena de
interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena
principal.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto dispuso
la concesión de la tutela únicamente en lo referente al principio de la
favorabilidad, y se revocará la parte que negó el amparo por el desconocimiento
del principio de la prohibición de la reformatio in pejus. En lugar de esta
última decisión se concederá la protección solicitada y se ordenará al Juez 16
Penal del Circuito de Bogotá que al resolver la apelación presentada por el
señor RAMON VALENTIERRA, limite su decisión a la inconformidad planteada por
él.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de Noviembre de 2.005, dentro de la
ACCION DE TUTELA iniciada por RAMON VALENTIERRA JARAMILLO contra
el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con vinculación oficiosa
del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el sentido de otorgar la
protección del derecho al debido proceso, por haberse desconocido el principio
de la favorabilidad y de ordenar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que
realice el juicio que corresponda de acuerdo con ese postulado.
SEGUNDO: REVOCAR la parte de esa misma providencia que denegó la
concesión de la tutela respecto a la violación de la prohibición de la reformatio
in pejus y en su lugar conceder el amparo impetrado.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el Juez 16 Penal de
Circuito de Bogotá del 26 de Noviembre de 2004, en el proceso adelantado contra
el señor RAMON VALENTIERRA JARAMILLO por el punible de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS, que impuso al procesado la pena adicional de interdicción de derechos
y funciones públicas y ORDENAR a dicho Funcionario que al resolver el
recurso de apelación presentado por el señor VALENTIERRA JARAMILLO limite su
decisión al punto de inconformidad planteado por él.
CUARTO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como
director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar
la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[8]
Sentencias Idem.
[9]
Sentencia T-1625 de 2.000. (M.P. María Victoria Sáchica Méndez).
[10]
Sentencia T-573 de 1.997 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[11]
Sobre la protección internacional de el postulado de la aplicación de la ley
favorable, dan cuenta 2ª y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los artículos 1ª y 9ª de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 83 de la III Convención de Ginebra
[12]
De antiguo, desde la expedición de la ley 153 de 1.887 ya se había reconocido
en Colombia este principio. En efecto, el artículo 43 de la ley señala:
"La ley preexistente prefiere a la ley ex pos facto en materia penal”. Y
el canon 44 ibidem dispone: "En materia penal la ley favorable o
permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aún cuando aquella
sea posterior al tiempo en que se cometió el delito”
[13].La Corte Constitucional en Sentencia
C-207 de 2003 ha dicho al respecto “Este análisis que ha retomado esta
Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia
del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional permite concluir que independientemente del
efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de
favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más
favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas
sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”. Dicho criterio fue reiterado por esta corporación
en sentencia posterior cuando indicó que: “(…) de acuerdo con el artículo 29
Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal
principio, que por extensión se predica de todo derecho sancionatorio, tiene
aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales (…).”
[14]
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993. Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[17]
Sentencia T-1186 de 2.003 (M.P. Jaime Cordoba Triviño)
[18] Sentencia Corte
Constitucional. T-474 de 1.992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Esta
posición fue reiterada por la misma Corporación en sentencia T-575 de 1.993, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]
Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia T-1186 de 2.003,.
[20] Sentencia ibídem M.P
.Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.