T-291-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-291/05
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO/CONTRATO DE ASOCIACION
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
De acuerdo con la legislación laboral, existe un
contrato de trabajo cuando se reúnen los siguientes requisitos esenciales: (i)
el trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii)
la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se
refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo,
tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del
servicio prestado (Art. 23 del CST). De acuerdo con el principio constitucional
de la primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución),
independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes
relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la
existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un
relación laboral. Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será
tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal
posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o
quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le
paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con
todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual. La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al mencionado
principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los
derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres
requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les
ha negado la calidad de tales. De acuerdo con el principio constitucional de la
primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución),
independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes
relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la
existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un
relación laboral.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Carácter
fundamental/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización
previa del funcionario de trabajo
Dentro de las protecciones consagradas en el campo
laboral a las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, se encuentra el
derecho a la estabilidad laboral reforzada (Art. 239 del Código Sustantivo del
Trabajo). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que éste es un derecho
fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por
ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a
favor de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
La jurisprudencia constitucional ha definido y
reiterado cinco requisitos fácticos que se deben cumplir para que la acción de
tutela sea procedente para amparar, de manera transitoria, el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes
o lactantes. Tales requisitos se enuncian a continuación y serán analizados
frente al caso objeto de revisión: (i) el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una consecuencia del
embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una razón objetiva y
relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin
el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir
sin la autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del
respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la
desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador. el actuar del Club de Ingenieros,
junto con el de la cooperativa Idearfuturo, sí está amenazando gravemente el
derecho al mínimo vital de la señora y de su hijo recién nacido. Conforme lo ha
señalado la Corte Constitucional, la comprobación de los requisitos analizados
— despido durante el embarazo, previamente conocido por el empleador, sin la
existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el
inspector del trabajo y que amenace el mínimo vital de la accionante — abren
paso a la aplicación de la presunción del despido por razón del embarazo y por
consiguiente, a que éste se torne ineficaz.
PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnización y reintegro
Se ordenará al Club de Ingenieros que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo – si la accionante así lo desea – reintegre a la peticionaria a su cargo
de jefe de eventos o a una labor equivalente o superior, en la ciudad de Bogotá
y en las mismas o mejores condiciones. El Club de Ingenieros deberá pagarle a
la accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
este fallo, el descanso remunerado en la época del parto, correspondiente al
nacimiento de su hijo, al que no tuvo acceso porque la cooperativa de trabajo
asociado Idearfuturo, mediante la cual el mencionado club cumplía con su
obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social de la accionante,
incurrió en mora, y dada la vulneración del mínimo vital de ella y de su hijo
y del transcurso de menos de un año desde su nacimiento, es procedente su
reclamación a través de la acción de tutela. De igual manera, este Club deberá
ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales
de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como
una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la
ineficacia del despido efectuado. Se le advertirá a la accionante que en la
medida que la acción de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo
señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente
su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnización prevista en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, las comisiones adeudadas, los
gastos en los que tuvo que incurrir para recibir atención médica antes, durante
y con posterioridad al parto y las prestaciones sociales que dejó de recibir
durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del club demandado.
Referencia: expediente T-990396
Acción de tutela instaurada por Diana María
Ortiz Gómez contra el Club de Ingenieros y contra Idearfuturo, cooperativa de
trabajo asociado.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, por el
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela iniciada por Diana María Ortiz Gómez contra el Club de Ingenieros y
contra Idearfuturo, cooperativa de trabajo asociado.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio del auto de noviembre
19 de 2004. Esta Sala conoció de la solicitud de insistencia presentada por el
señor Procurador General de la Nación para la selección de este expediente[1].
I.
ANTECEDENTES
1. En el año 2003, el Club de Ingenieros
hizo una convocatoria pública, a través de la prensa, para suplir el cargo de
jefe de eventos[2]
de esta entidad. La señora Diana María Ortiz respondió a la oferta y fue
seleccionada para ocupar este puesto. Las partes suscribieron verbalmente un
contrato de prestación de servicios, y acordaron que su remuneración mensual
sería de un millón cien mil pesos ($1'100.000), más tres por ciento (3%) de
comisión, cuando las ventas superaran las metas mensuales trazadas[3].
2. Afirma la señora Diana María que en el
mes de diciembre de ese mismo año, su empleador la obligó a afiliarse a la
cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo, porque según le explicaron, habían
decidido contratar con esta entidad la prestación de algunos de los servicios
que requería el club. Por tal razón, varios de sus empleados actuales, incluida
la accionante, continuarían prestándole a esta institución los servicios que
venían desempeñando, bajo las mismas condiciones salariales acordadas, sólo que
ahora dejarían de ser empleados del club y pasarían a ser trabajadores
asociados de la mencionada cooperativa.
3. Como consecuencia de esto, desde el mes
de diciembre del año 2003, Idearfuturo le comenzó a pagar a la señora Diana
María Ortiz, por concepto de compensaciones por su trabajo aportado a esta
cooperativa, la misma suma de dinero que ella había acordado como salario con
el Club de Ingenieros[4].
4. En su trabajo en el Club de Ingenieros
la accionante cumplía un horario[5],
recibía instrucciones de la Gerente del Club y debía seguir una serie de pautas
en la atención de los clientes. De hecho, en varias oportunidades la señora
Diana María recibió llamados de atención por parte de la Gerente del Club por incumplir
las órdenes que se le habían dado y por haberle dado un mal trato a algunos de
los clientes, quienes se habían quejado por escrito con la Gerencia de esta
entidad. Copia de estos llamados de atención y de las quejas presentadas por
algunos de los clientes reposan en el expediente y tienen fecha de febrero,
marzo y abril de 2004[6].
En algunos de los mencionados memorandos,
la Gerente del Club le señalaba a la accionante que había comprobado que,
contrariando las instrucciones que se le habían dado al respecto, ella había
otorgado créditos a los clientes sin la autorización previa de la gerencia,
función para la que no estaba facultada, tal como ella bien lo sabía[7].
5. El 16 de abril de 2004 la accionante
notificó por escrito a la gerencia del club que se encontraba embarazada y
aportó copia del resultado del examen de laboratorio que así lo señalaba[8].
6. Señala la accionante, que con
posterioridad a esta notificación, sus condiciones de trabajo cambiaron y que
el ambiente en el mismo se convirtió hostil hacia ella.
Al respecto afirma lo siguiente en la
demanda: "La gerente Martha Villamil comenzó a hacerme la vida laboral
totalmente imposible (…) ||comenzó a pasarme supuestos memorandos sin
ninguna justificación para prefabricarme una echada, luego me solicitó que
renunciara en varias oportunidades, después me cambió las funciones por las
cuales fui contratada por el club con el fin de no pagarme las comisiones, y
que se disminuyeran las ventas y así poderme despedir".[9]
7. A comienzos del mes de junio del año
2004, el Club de Ingenieros envió varias comunicaciones a la cooperativa
Idearfuturo[10],
en las que le solicitaba que adoptara medidas frente a los comportamientos de
la accionante. Para tal efecto, la mencionada cooperativa citó a la señora
Diana María, le informó acerca de las citadas comunicaciones y le dio la
oportunidad que presentara su versión de los hechos por los que se le acusaba[11].
8. Según señala en la demanda, el 15 de
junio de 2004, cuando llegó a trabajar al Club, le negaron la entrada, le
informaron que por orden de la Junta Directiva ella ya no trabajaba allí y le
indicaron que debía dirigirse a las oficinas de la cooperativa Idearfuturo.
9. En la cooperativa le informaron que su
contrato de asociación había sido suspendido, dado que como consecuencia de sus
continuos incumplimientos en la gestión que le habían asignado y al mal trato
que daba a los clientes, a sus compañeros de trabajo y a sus superiores, el
Club de Ingenieros había condicionado la continuidad del contrato de prestación
de servicios suscrito entre la cooperativa y este club, a que la accionante
dejara de prestar sus servicios en esta entidad.
Según la contestación de la cooperativa a
la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María, el mencionado
condicionamiento impuesto por el Club de Ingenieros, implicaba una “urgencia”
que justificaba que el contrato de trabajo asociado de la accionante fuera
suspendido. Sin embargo, la suspensión implicaba que el vínculo jurídico
existente entre la accionante y la cooperativa se mantuviera vigente y por tal
razón, esta entidad continuaría pagando las cotizaciones de seguridad social y
buscaría emplearla en un nuevo cargo[12].
10. A pesar de este compromiso, según lo
señaló la accionante en su contestación al auto de pruebas de enero 21 de 2005
de esta Sala de Revisión[13],
cuatro meses después de la suspensión de su contrato de asociación, cuando se
encontraba en su octavo mes de embarazo, Idearfuturo dejó de pagar las
cotizaciones de seguridad social y como consecuencia de esto, ella y su hijo
que estaba por nacer, quedaron sin cubrimiento de salud en el régimen
contributivo.
11. Para garantizar la atención médica
durante el parto, que ocurrió el 11 de noviembre de 2004, la señora Diana María
tuvo que obtener un préstamo y afiliarse como trabajadora independiente al
régimen contributivo de salud.
12. Sobre su situación socioeconómica, la
señora Diana María señaló en el trámite de la acción de tutela que es madre soltera,
que éste es su primer hijo y que si bien es cierto que en la actualidad tiene
un compañero, quien se ha hecho cargo de algunos de sus gastos, él no tiene
ingresos constantes porque trabaja de manera independiente como abogado
litigante[14].
Además, afirma que su compañero tiene dos hijos, frente a los cuales debe
responder por sus gastos de educación y manutención.
La señora Diana María no tenía fuentes de
ingreso diferentes a las compensaciones mensuales que recibía de la
cooperativa. Ella no es propietaria de bienes inmuebles ni de vehículos, se
encarga del sostenimiento de su madre, quien es una persona de la tercera edad.
La accionante vive en un apartamento en arriendo, por el que paga $240.000
pesos mensuales, sin embargo desde hace varios meses se encuentra en mora[15]. En la ampliación de
hechos, la señora Diana María señaló que durante los dos meses siguientes a su
suspensión de la cooperativa pudo pagar el arriendo con unos ahorros que tenía,
pero éstos ya se agotaron.
13. A través de la acción de tutela, la
señora Diana María Ortiz solicita le sean protegidos sus derechos a la dignidad
humana (Art. 1), a la igualdad (Art. 13), al fuero de maternidad (Art. 43), se
protejan los derechos fundamentales de su hijo (Art. 44) y se dé prevalencia a
los tratados de derechos humanos y a los convenios del trabajo suscritos por
Colombia (Arts. 53 y 93).
Como pretensiones formuló las siguientes:
(i) que en un término máximo de 48 horas sea reintegrada al cargo de jefe de
eventos que desempeñaba en el Club de Ingenieros, (ii) que le paguen, sin
solución de continuidad, los salarios, comisiones e ingresos que ha dejado de
percibir desde el 15 de junio de 2004 hasta cuando termine su licencia de
maternidad, fecha para la cual retomará efectivamente sus labores en el club,
(iii) que le paguen “los valores que por fuero a la maternidad, de
conformidad con la Constitución Nacional y la ley le correspondan”, (iv)
que como medida de protección y respeto a su dignidad humana, se sancione a la
gerente del club accionado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la sentencia, con la pérdida del empleo, porque con su
actuar vulneró los derechos fundamentales de una mujer embarazada y puso en
peligro la vida de un niño que estaba por nacer, (v) que se compulsen copias
del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que la justicia penal
investigue a las directivas de la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo y
(vi) que la Superintendencia de Economía Solidaria investigue de manera
inmediata a la mencionada cooperativa y suspenda de sus cargos a las directivas[16].
14. La Juez Primera Penal Municipal de Bogotá conoció
el caso en primera instancia y en sentencia de julio 27 de 2004, resolvió
negar la tutela, por considerar que en el caso de Diana María Ortiz, no se
cumplía con los supuestos fácticos, definidos por la jurisprudencia
constitucional, para que fuera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la accionante[17].
14.1. La juez consideró que la señora Diana María (i)
no había sido despedida ni desvinculada de su cargo, sino que había sido
suspendida temporalmente de la cooperativa demandada, como sanción a ciertas
irregularidades e incumplimientos en su trabajo, tal como estaba previsto en
los estatutos de esta entidad. Por tal razón, (ii) su suspensión no podía ser
tenida como una consecuencia de su estado de embarazo, (iii) estado que a su
vez no estaba probado que hubiere notificado a la cooperativa de trabajo
asociado a la que pertenece. La juez también tuvo en cuenta que (iv) el mínimo
vital de la madre y del niño que estaba por nacer no estaba siendo vulnerando
dado que, de acuerdo con la señalado por la accionante bajo la gravedad de
juramento, sus necesidades básicas sí estaban siendo atendidas[18].
15. La accionante le otorgó poder a su compañero para
que actuara como su apoderado y apelara el fallo proferido por la Juez Primera
Penal Municipal de Bogotá. En su escrito de apelación sostuvo que la supuesta
suspensión por causas disciplinarias, sin la recepción de salario alguno, era
una forma “astuta”, ideada por el Club de Ingenieros, para disimular el despido
del que había sido víctima la accionante, estando en estado de embarazo, sin
que hubiere mediado autorización del inspector del trabajo, vulnerando con esto
el fuero de maternidad establecido en la Constitución Nacional.
Respecto a la afectación del mínimo vital de la
accionante y de su hijo que estaba por nacer, el apoderado no controvirtió los
elementos fácticos que tuvo en cuenta la juez de primera instancia en el fallo.
Tan sólo afirmó que la accionante está “atravesando por graves problemas
económicos” por no estar recibiendo salario ni ingresos de ninguna
naturaleza, situación que “está afectando el mínimo de subsistencia a su
hijo por nacer”[19]
16. La Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de
Bogotá conoció el caso en segunda instancia, y en fallo proferido el 1º de
septiembre de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia, porque
consideró que en el caso de Diana María Ortiz no había ocurrido un despido sino
la suspensión de su contrato de asociación a la cooperativa, “para ser
reubicada en otro [cargo] y (sic) dados los inconvenientes que se
presentaron en el ocupado en el Club de Ingenieros”[20]. Señala
adicionalmente la juez de segunda instancia que la suspensión del contrato de
asociación se dio “como medida preventiva, para evitar un daño o deterioro
mayor en el contrato celebrado entre Idearfuturo y el Club de Ingenieros” [21].
Frente a la vulneración del mínimo vital de la
accionante y de su hijo que estaba por nacer, la Juez Cuarenta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá confirmó lo concluido por la juez de primera instancia. La
Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que tanto la ayuda
que estaba recibiendo la accionante de su compañero sentimental actual, como la
permanencia en el régimen contributivo de salud que le estaba asegurada por
parte de la cooperativa Idearfuturo, le garantizaban su mínimo vital y el de su
hijo.
17. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto del 21 de enero de 2005, decretó unas pruebas
tendientes a revisar si el contrato de asociación de la accionante a la
cooperativa Idearfuturo continuaba suspendido.
Para tal efecto, se le solicitó a la cooperativa
demandada y a la accionante que informaran a la Sala de Revisión (i) si la
accionante continuaba afiliada a la cooperativa y (ii) si con posterioridad al
11 de junio de 2004 la señora Diana María había sido reubicada en otro trabajo[22]. De igual manera se le
solicitó a la accionante que informara si con posterioridad a junio 11 de 2004
había desempeñado alguna labor de la que devengara ingresos, debiendo señalar
el lugar, la labor desempeñada y los ingresos percibidos. De no haber
desempeñado ninguna labor, se le solicitó que informara a la Sala de Revisión
si alguna persona se había hecho cargo de sus gastos desde junio 11 de 2004
hasta la fecha.
17.1. En escrito fechado el 25 de enero de 2005,
Idearfuturo afirmó que la accionante continúa asociada a la cooperativa y “con
base en ello afiliada al sistema de seguridad social”[23].
Respecto a la
suspensión de su contrato de asociación, sostuvo lo siguiente:
“La Señora
Diana continúa suspendida en razón a que con posterioridad a Junio 11 de 2004
la cooperativa no ha contratado la prestación de servicios que permitan
ofrecerle un cargo similar o mejor al que ha desempeñado como asociada de la
cooperativa, y tampoco hemos recibido comunicación de ella en el sentido de una
posible contratación en tal sentido”[24].
Agregó adicionalmente que “desde la fecha de
desvinculación de su cargo, la Señora Diana María no ha mostrado interés en el
desenvolvimiento de la cooperativa, ni siquiera a visitado la sede ni se ha
comunicado telefónicamente (…)”[25].
17.2. La señora Diana María Ortiz, en
escrito fechado el 26 de enero de 2005, afirma que con posterioridad a junio 11
de 2004 no fue reubicada en otro cargo ni volvió a recibir ingreso alguno por
parte de Idearfuturo ni del Club de Ingenieros, quienes le quedaron debiendo
las comisiones del mes de mayo.
Respecto a su situación económica relató los hechos a
los que se hizo mención en el numeral 12 de este acápite.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con los hechos narrados por las partes y
con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente
caso versa sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones
laborales y sobre la protección efectiva de los derechos a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y al acceso efectivo a la atención médica
del que son titulares las trabajadoras gestantes o lactantes y sus hijos recién
nacidos.
Los problemas jurídicos que se deben resolver son los
siguientes:
¿Existe una relación laboral de dependencia entre la
señora Diana María y el Club de Ingenieros, si se tiene en cuenta que al
desempeñar sus labores en esta entidad (i) cumplía un horario, (ii) seguía
órdenes y (iii) recibía una remuneración por el trabajo realizado, que si bien
le era pagado de manera indirecta por el Club de Ingenieros, correspondía
exactamente a la suma que inicialmente acordó con esta institución, cuando fue
seleccionada para desempeñar el mencionado cargo, previamente a que fuera
obligada por esta entidad a afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado
demandada?
Si se comprueba que sí existía una relación laboral
entre la accionante y el Club demandado, se deberá resolver también el
siguiente problema jurídico:
¿El Club de Ingenieros violó los derechos de la
accionante, y los de su hijo al mínimo vital, al acceso efectivo a atención
médica y a la estabilidad laboral reforzada, al terminarle unilateralmente su
contrato laboral, sin que hubiere obtenido el correspondiente permiso del
inspector del trabajo, a pesar de que la accionante se encontraba en estado de
embarazo y su empleador tenía conocimiento de ello y si se tiene en cuenta que
su salario era su única fuente de ingreso, que ella es madre cabeza de familia
y que si bien es cierto que actualmente recibe cierta ayuda económica de su
compañero sentimental, con ésta no cubre la totalidad de sus gastos?
Para resolver estos problemas jurídicos (i) se aludirá
al principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones
laborales y (ii) se estudiará si, de acuerdo con las características
específicas de la relación existente entre la accionante y el Club de
Ingenieros, ésta resulta ser, más allá de las formas, una verdadera relación
laboral de subordinación.
Con posterioridad a este análisis, (iii) se aludirá a
los derechos consagrados en la Constitución Nacional a los niños recién
nacidos, los menores de un año, y en general, a los menores de edad y a las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia, (iv) se hará referencia a
los supuestos de hecho definidos y reiterados en la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la trabajadoras gestantes o lactantes, y para proteger sus
derechos, y los de sus hijos menores de edad, al mínimo vital y al acceso
efectivo a la atención médica, que pueden verse afectados por la vulneración
del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, (v) se estudiarán
los mencionados requisitos frente al caso objeto de revisión y se determinará
si es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos de la
accionante, y los de su hijo, al mínimo vital, al acceso efectivo a la atención
médica y a la estabilidad laboral reforzada.
3. Existencia de una relación laboral de subordinación
entre la accionante y el Club de Ingenieros.
3.1. Principio constitucional de primacía de la
realidad en las relaciones laborales.
De acuerdo con la legislación laboral, existe un
contrato de trabajo cuando se reúnen los siguientes requisitos esenciales: (i)
el trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii) la
cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se
refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo,
tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del
servicio prestado (Art. 23 del CST).
De acuerdo con el principio constitucional de la
primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución),
independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes
relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la
existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un
relación laboral.
Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor
será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias
de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio
prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución
del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el
empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición
contractual.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[26] ha dado aplicación al
mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de
proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir
con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su
empleador les ha negado la calidad de tales.
A continuación se analizará si, de acuerdo con los
hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas al proceso, la
señora Diana María, quien supuestamente figura como una afiliada de una
cooperativa de trabajo asociado (Idearfuturo)[27],
a través de la cual le presta sus servicios a un tercero (el Club de
Ingenieros), es en realidad una trabajadora de éste último, por existir una
relación laboral de subordinación entre ellos.
3.2. Análisis de los elementos constitutivos de una
relación laboral de subordinación frente al caso objeto de revisión.
Al revisar los tres requisitos esenciales para la
existencia de una relación laboral, a los que hizo mención en el acápite
anterior, se tiene (i) que la señora Diana María desempeñaba una actividad
personal para el Club de Ingenieros, consistente en la coordinación de los
eventos que los clientes de este club desarrollaban en las instalaciones del
mismo. De igual manera, se comprueba que (ii) ella estaba obligada a cumplir
con un horario y a seguir órdenes respecto a la manera como debía desempeñar su
labor como jefe de eventos de esta institución. Una prueba contundente de esta
situación es que varios de los memorandos que recibió a la largo de su
permanencia en este club, y que según la cooperativa demandada ocasionaron la
supuesta suspensión de su afiliación a ésta, se referían al incumplimiento de
los trámites previstos para la aprobación de créditos para los clientes, los
cuales la accionante estaba obligada a cumplir y que implicaban la revisión de
la solicitud del crédito por parte de la gerente del club.
En contraprestación a la labor que desempeñaba, (iii)
la accionante recibía una remuneración quincenal. Si bien es cierto que esta
contraprestación sólo le fue pagada directamente por el Club durante los
primeros dos meses de trabajo en esta institución (octubre y noviembre de
2003), con posterioridad a esta fecha, continuó recibiendo la misma suma de
dinero acordada, pero ahora proveniente del supuesto pago de las compensaciones
mensuales a las que tenía derecho como afiliada a una cooperativa de trabajo
asociado, a la que fue obligada a ingresar por parte del Club de Ingenieros en
diciembre del año 2003 y con quien esta institución, para esa misma fecha,
suscribió un contrato de prestación de servicios, para la ejecución de algunas
labores administrativas que requería, incluida la que ejecutaba la accionante
como jefe de eventos.
De acuerdo con el principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades, se concluye que la mencionada afiliación de la
accionante a la cooperativa de trabajo asociado, impuesta por el Club de
Ingenieros, dos meses después de su contratación en el cargo de jefe de
eventos, resulta ser una manera “disimular” el vínculo laboral de subordinación
que en realidad subyace entre la accionante y este club.
Por tal razón, independientemente de que al pago
quincenal que recibía como contraprestación de sus labores prestadas tuviera el
nombre de compensación y no el de salario, y que éste no lo efectuara
directamente el Club de Ingenieros sino que lo hiciera de manera indirecta, a
través del pago acordado con la mencionada cooperativa de trabajo asociado,
por los servicios previstos en el contrato de naturaleza civil suscrito con
esta entidad, se comprueba que el Club de Ingenieros sí le paga a la accionante
una contraprestación por las labores que desempeñaba en esta institución y con
esto, se concluye que en el caso de la accionante, sí se cumple con los tres
requisitos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo con el
mencionado club.
Por tal razón, atendiendo a la naturaleza laboral del
vínculo existente entre el Club de Ingenieros y la señora Diana María, y por
tanto, a su correspondiente carácter de empleador y de trabajadora, esta Sala
de Revisión procede a analizar si en el caso objeto de revisión, el Club de
Ingenieros vulneró los derechos de la accionante, y los de su hijo que estaba
por nacer, al mínimo vital, al acceso efectivo a la atención médica y a la
estabilidad laboral reforzada, al despedirla estando embarazada, a pesar que
esta entidad conocía del estado de gravidez de la accionante.
4. Procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos de la accionante, y los de su hijo, al mínimo vital,
al acceso efectivo a la atención médica y a la estabilidad laboral reforzada.
4.1. Derechos constitucionales de las trabajadoras gestantes o
lactantes y de los niños recién nacidos, los menores de un año y en general, de
los menores de edad. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio de
estos derechos.
La Constitución Nacional consagra una protección
especial para las mujeres embarazadas (Arts. 43 y 53) y para los menores de
edad (Arts. 44 y 50). En la sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa)[28]
se señaló lo siguiente respecto a la protección especial de las mujeres en
estado de gestación consagrada en la Constitución y en los tratados
internacionales y cómo ésta ha sido protegida por la jurisdicción
constitucional:
"Una interpretación sistemática de los
artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, tal como lo ha reconocido
de manera reiterada esta Corporación[29],
permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la
sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no sólo
protección a la mujer sino también al que está por nacer. Además de esa
consagración constitucional, la protección de la mujer embarazada ha sido
plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, con fuerza vinculante según el artículo 93 superior.[30]
Esta Corte ha señalado que la mujer
embarazada “conforma una categoría social que, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[31].
En consecuencia, le han sido reconocidos
una serie de derechos que se concretan en:“...el derecho de la mujer a tener
el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43)[32] y en la protección
integral de la familia (C.P. art. 42)"[33].
Dentro de las protecciones consagradas en el campo
laboral a las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, se encuentra el
derecho a la estabilidad laboral reforzada (Art. 239 del Código Sustantivo del
Trabajo). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que éste es un derecho
fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por
ocasión del embarazo[34]
y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia[35].
A pesar del carácter fundamental del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, no en todos los casos en los que exista vulneración
del mismo, es procedente la acción de tutela, dado que existen para tal efecto,
mecanismos de protección en la jurisdicción laboral.
La jurisprudencia constitucional ha definido y
reiterado cinco requisitos fácticos que se deben cumplir para que la acción de
tutela sea procedente para amparar, de manera transitoria, el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes
o lactantes[36].
Tales requisitos se enuncian a continuación y serán
analizados frente al caso objeto de revisión: (i) el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una
consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una
razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la
desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del
trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la
actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.
4.2. Análisis de los requisitos exigidos para la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, frente a los
hechos del caso objeto de revisión.
Teniendo en cuenta los mencionados requisitos para la procedencia de la
acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, de las trabajadoras en estado
de gestación o de lactancia, se procede ahora a analizarlos frente a los hechos
específicos del caso objeto de revisión.
Frente al primer requisito, se debe señalar que para el momento en el
que fue despedida del Club de Ingenieros, la señora Diana María se encontraba
en estado de embarazo y tal hecho está debidamente probado en el expediente[37].
De igual manera, en el caso objeto de revisión, se cumple con el
segundo requisito exigido, referente al conocimiento del estado de embarazo de
la trabajadora por parte del empleador, previa la ocurrencia del despido.
La accionante en la demanda, bajo la gravedad del juramento, afirma que
el 16 de abril de 2004, para cuando tenía dos meses de gestación, notificó por
escrito de su estado al Club de Ingenieros, adjuntando el examen de laboratorio
que así lo comprobaba. Esta afirmación la sustenta con copia de los mencionados
escritos, que fueron aportados al expediente[38],
uno de los cuales tiene sello de recibido del Club de Ingenieros[39].
El tercer requisito exigido, referente a la inexistencia de una causal
legal que justifique el despido, y con ello, que éste se haya dado como
consecuencia del embarazo o de la lactancia, no se cumple en el caso objeto de
revisión. De los hechos probados por el Club de Ingenieros y por la cooperativa
de trabajo asociado Idearfuturo a lo largo del proceso, se podría concluir que
en el caso de la accionante sí existía una justa causa de despido [Art. 62, lit
a), nums. 2 y 6 del CST], que no fue alegada por su empleador ni comprobada por
el inspector de trabajo, consistente en el permanente incumplimiento de sus
obligaciones laborales – el cual venían ocurriendo con anterioridad a la
notificación de su embarazo y continuó con posterioridad a la notificación del
mismo – y a los malos tratos que daba a sus superiores, a otros compañeros de
trabajo e inclusive a clientes del Club[40].
Estos incumplimientos le fueron señalados por escrito en varias oportunidades a
la accionante, por parte de su empleador, y frente a los cuales se le solicitó
un cambio de actitud[41].
El incumplimiento más grave que se le reclamaba a la accionante era el
continuo otorgamiento de créditos a algunos clientes, para el pago de los
eventos que realizaban en el Club, omitiendo la autorización previa de la
gerencia.
Según se probó en el expediente, para la fecha en la que fue despedida,
los créditos que la accionante había otorgado ascendían casi a la suma de
veintidós millones de pesos[42].
Al respecto, además de las pruebas aportadas por las entidades
demandadas, la juez de primera instancia recibió la declaración de varios
empleados del club y de testigos citados por la accionante[43].
A pesar de que a partir de las pruebas aportadas al proceso, se podría
concluir que existió una justa causa de despido, ésta no fue alegada por el
empleador de la accionante y no cumplió con el requisito legal de que la
ocurrencia de la causal fuera revisada y confirmada por el inspector de
trabajo, previamente a despedir a una trabajadora embarazada.
Este último hecho corresponde al cuarto requisito establecido por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia transitoria de la acción de
tutela, para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, y que consiste en el incumplimiento de las exigencias legales para
el despido (v.gr. permiso del inspector de trabajo o del jefe del organismo).
Finalmente, frente al quinto requisito, relativo a la afectación del
mínimo vital de la accionante y de su hijo, esta Sala de Revisión concluye que
en este caso sí se presenta tal vulneración.
En el trámite de la acción de tutela, la actora señaló que el salario
que recibía por su trabajo en el Club de Ingenieros era su única fuente de
ingreso, que no es propietaria de bienes inmuebles propios, que no está siendo
amparada en todos sus gastos por su compañero sentimental actual, sino en sólo
algunos de éstos y que fue desvinculada del régimen contributivo de salud, al
que estaba afiliada en calidad de trabajadora dependiente[44], porque la cooperativa
demandada, a través de la cual su empleador cumplía con su obligación de pagar
sus cotizaciones de seguridad social, dejó de hacerlo una vez ocurrió su
despido.
Frente a estos hechos, no existe en el expediente pruebas que los
controviertan y por tal razón, concluye esta Sala de Revisión que el actuar del
Club de Ingenieros, junto con el de la cooperativa Idearfuturo, sí está
amenazando gravemente el derecho al mínimo vital de la señora Diana María y de
su hijo recién nacido.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la comprobación de los
requisitos analizados — despido durante el embarazo, previamente conocido por
el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan
sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el mínimo vital de
la accionante — abren paso a la aplicación de la presunción del despido por
razón del embarazo y por consiguiente, a que éste se torne ineficaz[45].
5. Medidas que se deben adoptar en el caso objeto de
revisión, para la protección transitoria de los derechos fundamentales de la
accionante, y los de su hijo, al mínimo vital, al acceso efectivo a la atención
médica y a la estabilidad laboral reforzada.
Habiendo comprobado que en el caso objeto de revisión se cumplen con
los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esta Sala de Revisión,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre remedios a adoptar
en casos semejantes[46],
ordenará una serie de medidas, que a continuación se señalarán, para proteger
de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de la accionante (arts. 11, 25 y 43 de la Constitución), su derecho y el de su
hijo al mínimo vital y al acceso efectivo al sistema de salud y los derechos
fundamentales de su hijo (Arts. 44 y 50 de la Constitución), que se vieron
vulnerados con el actuar del Club de Ingenieros y de la cooperativa de trabajo
asociado Idearfuturo.
En primer lugar, se ordenará al Club de
Ingenieros que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo – si la accionante así lo desea – reintegre a la
señora Diana María Ortiz a su cargo de jefe de eventos o a una labor
equivalente o superior, en la ciudad de Bogotá y en las mismas o mejores
condiciones.
El Club de Ingenieros deberá pagarle a la
accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este
fallo, el descanso remunerado en la época del parto, correspondiente al
nacimiento de su hijo, al que no tuvo acceso porque la cooperativa de trabajo
asociado Idearfuturo, mediante la cual el mencionado club cumplía con su
obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social de la accionante,
incurrió en mora, y dada la vulneración del mínimo vital de ella y de su hijo
y del transcurso de menos de un año desde su nacimiento[47], es procedente su
reclamación a través de la acción de tutela. De igual manera, este Club deberá
ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales
de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como
una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la
ineficacia del despido efectuado.
Se le advertirá a la accionante que en la
medida que la acción de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo
señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente
su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnización prevista en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, las comisiones adeudadas, los
gastos en los que tuvo que incurrir para recibir atención médica antes, durante
y con posterioridad al parto y las prestaciones sociales que dejó de recibir
durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del club demandado.
Si la señora Diana María Ortiz no interpone la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del
presente fallo.
III.
decision
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Bogotá en el proceso T-990.396, mediante sentencia
del 27 de julio de 2004 y el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de
septiembre de 2004.
Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la señora Diana María Ortiz Gómez (Arts. 11, 25 y 43 de la
Constitución), los derechos fundamentales de su hijo (Arts. 44 y 50 de la
Constitución) y los derechos al mínimo vital y al acceso efectivo a la atención
médica de ella y de su hijo.
Tercero.- ORDENAR al Club de Ingenieros que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo – si la
accionante así lo desea – reintegre a la señora Diana María Ortiz a su cargo de
jefe de eventos o a una labor equivalente o superior, en la ciudad de Bogotá y
en las mismas o mejores condiciones.
Cuarto.- ORDENAR al Club de Ingenieros, que en el término de los diez
(10) días siguientes a la notificación de este fallo, le cancele a la señora
Diana María Ortiz Gómez el descanso remunerado en la época del parto,
correspondiente al nacimiento de su hijo. De igual manera, deberá ponerse al
día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la
accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una
nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas.
Quinto.- ADVERTIR a la señora Diana María Ortiz Gómez que dentro del
término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del
presente fallo deberá instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera
definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos
de este fallo.
Sexto.- ORDENAR a la Juez Primera Penal Municipal de Bogotá, que en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Séptimo.- Líbrese por Secretaria General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de
la sentencia al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de
Economía Solidaria.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Folios 6 y 7 del cuaderno 2 del expediente.
[2] De acuerdo con los hechos narrados por la accionante,
el jefe de eventos se encargaba de organizar las reuniones que los socios y
clientes del club decidían realizar en las instalaciones del mismo. Para tal
efecto, elaboraba cotizaciones, coordinaba todos los preparativos y recaudaba
el pago por los mismos.
[3] Declaración rendida por la accionante ante la juez de
primera instancia (folio 52 del cuaderno 1 del expediente), declaración rendida
por el intendente del Club de Ingenieros, quien contrató a la accionante, ante
la juez de primera instancia (folios 107 y 189 del cuaderno 1 del
expediente).
[4]
En los comprobantes de pago aportados al expediente se observa que el pago
quincenal que efectuaba la cooperativa a la accionante correspondía a (i) la
compensación básica mes ($399.600 pesos), sobre la que se calculaban los
aportes a la seguridad social, y (ii) a la compensación mensual global
($1´100.000 pesos), que a su vez, se subdividía en compensación básica
($199.800 pesos), compensaciones periódicas ($42.753 pesos) e incentivo de
productividad ($307.447 pesos). Folios 42, 43, 168 y 169 del cuaderno 1 del
expediente.
[5]
En la declaración rendida ante la juez de primera instancia, la accionante
señaló que trabajaba en el Club de Ingenieros de siete de la mañana a ocho y
treinta de la noche. Folio 52 del cuaderno 1 del expediente.
[6]
Los siguientes son las cartas de clientes del club, en las que se quejan por el
trato recibido por parte de la accionante: febrero 2 de 2004 (folio 97 del
cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 98 del cuaderno 1 del
expediente), febrero 23 de 2004 (folio 99 del cuaderno 1 del expediente) y
abril 2 de 2004 (folio 92 del cuaderno 1 del expediente).
Los siguientes son los
llamados de atención, de los que reposa copia en el expediente, efectuados por
el Club de Ingenieros a la accionante: febrero 18 de 2004 (folio 96 del
cuaderno 1 del expediente), febrero 24 de 2004 (folio 93 del cuaderno 1 del
expediente), marzo 12 de 2004 (folio 104 del cuaderno 1 del expediente).
[7]
Para el momento en el que la accionante fue suspendida de la cooperativa los
créditos que había otorgado a varios clientes del club, para el pago de los
eventos que habían realizado en el mismo, ascendía casi a veintidós millones
de pesos ($22’000.000 pesos). Folios 109 y 188 del cuaderno 1 del expediente.
[8]
En los folios 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente reposa copia de la carta
entregada por la accionante al Club de Ingenieros, con el respectivo sello de
recibido, en la que informa sobre su estado de embarazo y anexa copia de los
resultados del examen de laboratorio en los que se comprueba su estado de
gestación.
[9]
Folio 4 del cuaderno 1 del expediente.
[10]
Folios 162 y 163 del cuaderno 1 del expediente.
[11]
En el numeral noveno de la contestación de la cooperativa a la demanda, esta
entidad señala que le dio la oportunidad a la accionante de rendir descargos
frente a los incumplimientos de los que se le acusaba y que ella no los
desvirtuó. Por el contrario, se quejó de los malos tratos que recibía por parte
de la gerente del club y les advirtió a las directivas de la cooperativa que no
la podían despedir porque se encontraba en estado de embarazo (folio 142 del
cuaderno 1 del expediente).
[12]
Carta del 11 de junio de 2004 dirigida por Idearfuturo a la accionante (folio
16 del cuaderno 1 del expediente), contestación de Idearfuturo a la demanda
(folios 142 y 144 del cuaderno 1 del expediente) y contestación de Idearfuturo
al auto de pruebas de enero 21 de 2005 de la Sala Tercera de Revisión (folio 22
del cuaderno 2 del expediente).
[13]
Mediante el auto del 21 de enero de 2005 la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional le solicitó a la señora Diana María que informara si la
cooperativa de trabajo Idearfuturo había continuado pagándole la seguridad
social y si la había reubicado en un nuevo trabajo. (folios 16 y 17 del
cuaderno 2 del expediente).
[14]
La juez de primera instancia le preguntó a la accionante por los ingresos
mensuales de su compañero. Ella contestó que estos oscilaban alrededor de tres
millones de pesos mensuales, sin embargo dicha suma no era constante, porque
trabajaba de manera independiente como abogado litigante.
[15]
En la contestación del auto de pruebas del 21 de enero de 2005 de la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, la señora Diana María informó
que desde hace varios meses no ha podido pagar ni el arriendo ni la
administración del apartamento donde vive y que su deuda asciende a la fecha a
la suma de $1’ 234.400 pesos. (folio 26 del cuaderno 2 del expediente).
[16]
Folio 7 del cuaderno 1 del expediente.
[17]
Folio 208 del cuaderno 1 del expediente. En apartes siguientes de esta
sentencia se hará mención a los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia y se
analizarán tales requisitos frente al caso objeto de revisión.
[18]
La juez de instancia tuvo en cuenta los ingresos mensuales promedio del
compañero de la accionante ($3'000.000 pesos), que la accionante no tenía hijos
y que la cooperativa demandada se estaba haciendo cargo del pago de las
cotizaciones al sistema de seguridad social (Folio 210 del cuaderno 1 del
expediente).
[19]
Folio 220 del cuaderno 1 del expediente.
[20]
Folio 233 del cuaderno 1 del expediente.
[21]
Folio 234 del cuaderno 1 del expediente.
[22]
De ser afirmativa la respuesta, se le solicitó a Idearfuturo y a la señora
Diana María que señalaran el nombre de la institución en la que estaba
actualmente prestando sus servicios, el cargo que desempeña, la
contraprestación económica que estaba recibiendo, la fecha de iniciación del
convenio suscrito por la entidad e Idearfuturo para tal efecto y la duración
del mismo. De igual manera se le solicitó a Idearfuturo que remitiera copia a
esta Corporación del convenio suscrito. (folios 16 y 17 del cuaderno 2 del
expediente).
[23]
Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.
[24]
Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.
[25]
Folio 22 del cuaderno 2 del expediente.
[26]
En las siguientes sentencias, la Corte Constitucional estudió el caso de
mujeres embarazadas, que aparentemente eran miembros de cooperativas de trabajo
asociado, pero que en realidad tenían un vínculo laboral con estas entidades:
T-900 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-550 de 2004 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-286 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentaría) y T-1177 de 2003
(MP: Jaime Araujo Rentaría). En los casos antes mencionados, la Corte tuvo en
cuenta el principio de primacía de realidad de las relaciones laborales, y
habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, esta Corporación protegió el citado derecho fundamental.
[27]
Las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de
lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de
bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios de manera
autogestionaria (Art. 70 de la Ley 79 de 1988 y Art. 1 del Decreto 468 de 1990).
Tales cooperativas se rigen por sus propios estatutos, sus miembros hacen
aportes dinerarios pero también aportan como capital su propio trabajo, reciben
en contraprestación una compensación (no un salario), cuyo monto se determina
de acuerdo con la función, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de
trabajo aportado (Art. 11 del Decreto 468 de 1990). Los miembros de la
cooperativa comparten los riesgos de la gestión de la misma y reciben un
porcentaje de los excedentes que obtenga la entidad, según la distribución
equitativa que determine su Asamblea. Respecto a la constitucionalidad de las
cooperativas de trabajo asociado y a la relación laboral de no de dependencia
que surge entre esta entidad y sus miembros, la Corte se pronunció en la sentencia
C-211 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[28]
En la sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte
conoció el caso de una trabajadora, vinculada a una empresa de servicios
temporales, quien estando en estado de embarazo fue despedida. La empresa
demandada alegó que el despido de la trabajadora obedecía a que la labor para
la cual había sido contratada había culminado. Sin embargo, no logró probar
este hecho y por el contrario, existían pruebas en el proceso que indicaban lo
contrario. La Corte protegió de manera transitoria el derecho fundamental de la
accionante a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro inmediato.
En la sentencia, esta Corporación señaló que la vinculación a una empresa de
servicios temporales de manera alguna modifica el alcance de los derechos
constitucionales de sus trabajadoras.
[29]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 MP: Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[30]
Ver la Sentencia T-179 de 1.993, MP: Alejandro Martínez Caballero, respecto de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 25, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos y Sociales Art. 10.2 y el Convenio No. 3 de la
Organización Internacional del Trabajo, Art. 3o.
[31]
Sentencia T-373 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[32] Ver entre otras, las siguientes sentencias T-710 de
1996 (MP: Jorge Arango Mejía); T-179 de 1993 (MP: Alejandro Martínez
Caballero); T-694 de 1996 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-470 de 1997
(MP: Alejandro Martínez Caballero).
[33]
Sentencia T-1101 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[34]
En la sentencia T-778 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) se señaló lo
siguiente al respecto: "b) La mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de
gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese
hecho. Por consiguiente, la terminación unilateral de los contratos laborales
por causa de embarazo puede rebasar los límites legales y adquirir el rango
constitucional”.
Esta sentencia ha sido
reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 MP: Jorge Arango Mejía; C-470 de 1997 MP:
Alejandro Martínez Caballero; C-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-141
de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP: Fabio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.