T-291-01
Sentencia T-291/01
Sentencia T-291/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversias
laborales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad
sobre sanción disciplinaria impuesta por empleador
Referencia:
expediente T-325.643
Acción de tutela
instaurada por María Eugenia Alzate Guzmán contra la Cooperativa Empresa
Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C.,
quince (15) de marzo del año dos mil uno(2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Eugenia Alzate Guzmán contra la
Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD.
I. ANTECEDENTES
La señora María
Eugenia Alzate Guzmán instauró acción de tutela contra su empleador, la
Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura, por considerar que la
accionada le impuso una sanción disciplinaria vulnerando sus derechos al debido
proceso, trabajo e igualdad.
Aduce que en el
proceso disciplinario al que fue sometida, no pudo ejercer su derecho de
defensa, como quiera que no se le comunicaron los cargos por escrito, no se le
concedió tiempo para recaudar las pruebas que le habrían permitido
contradecirlos, y se le impuso una sanción con la advertencia de que contra lo
decidido no procedía ningún recurso.
En consecuencia
pretende que se le ordene a la accionada revocar la sanción impuesta y que se
compulsen copias para que las autoridades competentes investiguen los delitos
en los que el representante legal de la entidad accionada habría incurrido, al
imponerle tal penalidad.
1. Hechos
De las piezas procesales se pueden extraer
los siguientes:
1.1. La vinculación de la accionante con la empresa
demandada data del 1º de junio de 1996, oportunidad en que se vinculó como
trabajadora social, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido.
1.2. Entre las funciones que le fueron asignadas a la
trabajadora se destacan la presentación al gerente, en forma semanal, de un
cronograma de actividades y la asistencia a las reuniones que fueran
programadas. Pero la trabajadora no presentó el programa convenido durante los
meses de diciembre de 1999 y enero de 2000 y no asistió, el 22 de enero de
2000, a la reunión a la que había sido convocada el día anterior.
1.3. La accionante fue citada a la “gerencia”, el
día 28 de enero de 2000, a las 2 p.m. para que rindiera
descargos, mediante comunicación escrita que se negó a firmar.
1.4. Durante el transcurso de la diligencia
anterior, la actora fue enterada de un informe que da cuenta de sus faltas al
Reglamento Interno de la empresa accionada y, al ser interrogada al respecto,
adujo no haber asistido a la reunión que se adelantó el 22 de enero del mismo
año porque “[c]ometí un error, no haberle dicho a la Gerente que tenía un
matrimonio donde yo era testigo, y que ella me envió una comunicación 24 horas
antes, y donde ella es También (sic) culpable, por que (sic) las
comunicaciones deben hacerse con 48 horas de anticipación, por que (sic)
a ella el consejo le manda comunicación”, y no recordar la última fecha en
que había rendido un informe o presentado un cronograma, omisión que justificó
diciendo: “los tengo allá abajo, no tengo secretaria para pasarlos a maquina
(sic), por que (sic) cada que pido un favor no hay tiempo, y es
de muy mal gusto estar presentando esos cronogramas a mano”. Para concluir
la diligencia la accionante dejó constancia respecto de la persecución de la que
estaba siendo objeto, por parte de la gerente de la entidad accionada y
advirtió que acudiría a la justicia, en demanda de protección.
1.5. La gerente de la entidad accionada resolvió
sancionar a la accionante con tres días de suspensión, sanción que le fue
comunicada a la trabajadora el 31 de enero de 2000, mediante la entrega de un
escrito que relaciona los hechos que dieron lugar a la diligencia de descargos,
resume lo argüido por la actora en su defensa y fundamenta la decisión tomada
en el literal d) del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo.
2. Pruebas
2.1. Declaración de parte
2.1.1 La accionante fue interrogada por el juez de primera
instancia sobre los hechos antes relacionados y manifestó:
-Que no presentó a consideración del
gerente el cronograma de tareas que debía desarrollar durante los meses de
diciembre de 1999 y enero de 2000, como le correspondía hacerlo, por falta de
secretaria, pero que el Jefe de Promoción y Prevención de la entidad, Luis
Francisco Díaz Dorian, entregó un cronograma en el que se incluían algunas de
las actividades que ella y el informante debían realizar conjuntamente.
-Que no asistió a la reunión de trabajo
programada para el 22 de enero de 2000 porque tenía un compromiso personal,
pero que acudió a la cita con hora y media de retraso.
-Que en la diligencia de descargos
adelantada el 28 de enero de 2000, en la oficina de la gerencia, estuvo muy
nerviosa, estado que le impidió contestar, adecuadamente, los interrogantes que
la gerente y la abogada de la empresa le hicieron; aduce que su situación
anímica fue provocada i) por la presencia de la profesional del derecho
y ii) debido a que no conocía el Reglamento Interno de Trabajo, en el
que la gerente dijo fundamentar los cargos, porque le había sido entregado solo
hasta el mes anterior.
-Que después de haber recibido la
comunicación, mediante la cual se le comunicó la sanción impuesta, se percató
de que solo era un borrador sin firma, empero que al poner al tanto de la
situación a la gerente ésta manifestó que “no sabe en que forma se le
extravió ese borrador de la oficina de ella y que con que intensión (sic) llegó
a mis manos”
-Que la situación presentada obedece a una
persecución laboral por parte del Consejo de Administración de la accionada,
que ha incluido amenazas de despido, pues le han llegado rumores de que algunos
empleados –entre ellos la accionante-, están trabajando con la comunidad, para
que sean relevados de sus cargos.
2.1.2. La señora Esmelina Caicedo Mosquera, en su calidad de
gerente de la empresa accionada, respondió al ser interrogada, por el juzgado
de primera instancia, respecto de los mismos hechos, lo siguiente:
-Que la actora recibió la sanción debido al
incumplimiento de sus funciones, porque durante dos meses no entregó los
cronogramas de trabajo que debía presentar semanalmente y toda vez que no
asistió a una reunión que debía adelantarse en horas laborales y a la que fue
previamente citada, prefiriendo acudir a un compromiso personal, totalmente
ajeno a la labor encomendada, demostrando, además de falta de interés en el
trabajo, irrespeto hacía sus superiores, habida cuenta que dicha reunión fue
convocada por el máximo órgano de administración de la Empresa.
-Que la trabajadora
social conocía el Reglamento Interno de Trabajo, al que se sujetó la actuación
disciplinaria, que además se le escuchó en diligencia de descargos y que se le
dio a conocer, mediante comunicación escrita, la decisión tomada. Agrega que la
única disposición de dicho reglamento del que se apartó el proceso
sancionatorio en mención, fue la relativa a la asistencia de un delegado de la
organización sindical a la diligencia de descargos, porque dicha asociación, a
la fecha de la diligencia, aún no se había conformado.
-Que la doctora Abonce
asistió a la mentada diligencia porque es la abogada de la empresa; que
conforme lo dispone el Reglamento Interno de Trabajo las sanciones, que se
imponen en virtud de una falta disciplinaria, no pueden ser objetadas, y que,
además, el pliego de cargos fue presentado por escrito a la accionante.
2.2. Prueba
documental.
2.2.1. La parte demandante aportó:
-En tres folios, copia del acta que da cuenta de la
diligencia de descargos adelantada el 28 de enero de 2000, en las instalaciones
de la empresa accionada, suscrita por Diana Gonzáles Rivera -secretaria-,
Esmelina Caicedo –gerente- y Elvia Lucy Abonce -secretaria A-doc- -aunque
aparece el nombre de la accionada, no figura su firma- (folios 3, 4 y 5).
-En dos folios, documento sin firma y con
enmendaduras, dirigido a la accionante por la gerente de la entidad accionada
el 31 de enero de 2000, para comunicarle la decisión de sancionarla con tres
días de suspensión (folios 6 y 7).
-En un folio, copia del escrito dirigido, por la
accionante a la gerente de la entidad accionada, el 20 de enero de 2000, para
justificar su inasistencia a la reunión programada para el día siguiente, en
las horas de la tarde –firma recibido Diana González, el mismo día a las 3
p.m.- (folio 14).
3.2.2. Por su parte la entidad accionada aportó,
entre otros, los siguientes documentos:
-En un folio, copia de la resolución 2863 de 1999,
proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aprobar el
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, el 30 de agosto del
mismo año (folios 19 y 20).
-En quince folios, útiles,
copia del Reglamento Interno de Trabajo a que se hace referencia en el punto
anterior. Debe destacarse que, en los artículos 45 y subsiguientes, se
establecen las obligaciones y deberes de las partes y que el artículo 54 dice,
respecto de las sanciones: “La violación leve por parte del trabajador de
las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez,
suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el
trabajo hasta por (2) meses.”(folios 21 a 36 vto.).
Copia de los documentos que conforman la hoja de
vida de la accionante, entre los que se destacan:
-En un folio,
comunicación interna del 14 de diciembre de 1999, suscrita por la gerente de la
entidad accionada en la que ésta solicita a la accionante la entrega del
cronograma de actividades (folio 84).
-En un folio copia
del memorando de 20 de enero de 2000, mediante el que la gerente de la
accionada invita a la trabajadora a participar en la reunión del Consejo de
Administración, que se adelantará al día siguiente a las 2 p.m. (folio 78).
-En un folio, copia
de la comunicación interna de 20 de enero de 2000, de la gerencia de la empresa
a la actora, con el propósito de recordarle que el día 21 de enero de 2000 es
un día hábil y ponerle de presente que, con anterioridad a la convocatoria, a
que se hace referencia en el punto anterior, no había solicitado permiso para
dejar de asistir al trabajo (folio 95).
-En un folio, copia
de la comunicación interna expedida el 28 de enero de 2000, mediante la cual la
gerente de la accionada cita a la accionante a rendir descargos a las 2 p. m.
–dos firmas ilegibles testifican que la citada se negó a firmar- (folio 94).
-En tres folios, copia del acta de la diligencia de
descargos adelantada el 28 de enero de 2000 -igual a la descrita en los
documentos aportados por la demandante -2.1.1-, pero con la constancia, en
manuscrito, antepuesta a las firmas de la gerente y la secretaria ad-hoc-,
donde se lee que la trabajadora se negó a firmar (folios 88, 89 y 90).
-En dos folios,
copia de la comunicación de 31 de enero de 2000, por medio de la cual se le
informa a la actora de la sanción impuesta, se relacionan los hechos que
motivaron la decisión y se valoran los descargos presentados (folios 92 y 93).
-En un folio, copia
de la misiva, de 2 de febrero de 2000, suscrita por la trabajadora para
comunicar a la gerente de la empresa accionada las irregularidades
–enmendaduras y falta de firma- que encontró en la comunicación a que se hace
referencia en el punto anterior, además de sugerirle seguir las normas “icontex”
(sic) en sus escritos y recomendarle claridad y precisión en las
comunicaciones relativas a sanciones disciplinarias (folio 86).
-En un folio, copia
de la respuesta de la comunicación de febrero 3 de 2000, que contiene la
respuesta de la empresa accionada a la comunicación antedicha; en ésta la
gerente manifiesta a la trabajadora su extrañeza porque se encuentra en su
poder -de la trabajadora- “el borrador” de la nota de sanción que desapareció
“misteriosamente” de la gerencia, en especial porque el memorando
remisorio del documento (folio 76), que fue recibido y firmado por la
destinataria, da cuenta de la recepción del documento definitivo y de que éste
fue rubricado por la representante de la accionada (folio75).
3. Decisiones
que son objeto de revisión
3.1. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante
sentencia del 21 de febrero de 2000, negó la protección invocada. Para el
efecto, sin desconocer la importancia que la Constitución Política le asigna al
trabajo y al derecho fundamental al debido proceso, recuerda que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional que no procede cuando existe, como en el caso
que la accionante plantea, un mecanismo eficaz de protección ante la justicia
ordinaria.
Asimismo el A quo destaca que la accionada, antes de
sancionar a la trabajadora, le dio oportunidad de explicar su conducta, y que
la sanción impuesta corresponde a la que el Reglamento Interno de Trabajo
autoriza imponer, cuando un trabajador ha incumplido sus deberes en forma leve.
También el juzgador de primera instancia negó la pretensión de la
actora encaminada a que la justicia penal investigue la conducta de la
accionada, a instancia del juez de tutela, porque dijo no observar la comisión
de hechos punibles, empero, le advirtió a la actora respecto de la posibilidad
de acudir, directamente, si así lo considera, ante las autoridades
correspondientes, en demanda de la investigación propuesta.
3.2. Impugnación
La precedente decisión fue impugnada por la demandante quien
esgrimió que el fallador de primera instancia hizo prevalecer las normas del
Reglamento Interno de Trabajo sobre la Constitución Política y la ley. Además
conceptuó que para sancionarla el patrono estaba obligado a seguir el
procedimiento establecido en el Código Disciplinario Unico, en razón de las
funciones que cumple la empresa y “por la calidad de los dineros con que se
maneja”.
3.3. Fallo de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 11 de abril de 2000, confirmó la
decisión de primera instancia.
Para el efecto, consideró que, de acuerdo con las pruebas
recaudadas, los derechos fundamentales de la demandante no fueron vulnerados
por la empresa accionada, por cuanto la señora Alzate Guzmán, antes de ser
sancionada, tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputan y pudo
descargar su responsabilidad. Y que la accionada ejerció su derecho al
sancionarla, por cuanto el patrono ésta en libertad de aplicar las medidas
disciplinarias previstas en el Reglamento cuando los argumentos expuestos por
el trabajador, para fundamentar su defensa, no le satisfacen.
Agrega que no le asiste razón a la demandante, cuando requiere la
aplicación del Código Disciplinario Unico, para examinar y sancionar su
conducta, porque recuerda que éste se aplica a los servidores públicos, en
tanto la accionante se encuentra vinculada a una empresa solidaria del sector
privado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades asignadas en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 6 de diciembre de
1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a la
Sala decidir si le asiste razón a la accionante al invocar la protección
constitucional que brinda la acción de tutela, contra la decisión de su
empleador de sancionarla, disciplinariamente, con tres días de suspensión,
porque a su decir éste habría quebrantado sus derechos fundamentales a la
igualdad, trabajo y debido proceso.
Sin embargo, antes
de examinar la presunta vulneración de los derechos invocados, se estudiará la
procedencia de la presente acción, toda vez que si el juez de tutela no está
facultado para decidir la controversia, mal haría la Sala en determinar si la
accionada cumplió o dejó de cumplir los procedimientos establecidos y si éstos
se ajustan o no a la Constitución Política.
3. Improcedencia
general de la acción de tutela para solucionar controversias laborales.
Esta Corporación ha
sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y
empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben
solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos
para tal fin[1]
Lo anterior se ha
sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política
condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de
tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial[2], salvo que ésta se
utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable[3] o cuando el mecanismo
de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado[4]. Este planteamiento
obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar
el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.-
Ahora bien, respecto
de la solución de controversias laborales, la Corte ha sido enfática en aceptar
la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la
vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su
familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no
se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados
trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de
ordinario, inaplazables[5]
.
Esta improcedencia
generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes
laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de
los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y
de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante
pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza
respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas[6].
Acerca de la
anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de
1998, dijo:
"En el campo laboral, aunque está de
por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen
motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un
instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
(...)
Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
De lo así
establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega
a la conclusión de que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial
capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse
improcedente la acción y negarse el amparo, salvo que para evitar la
realización de un perjuicio irremediable se requiera una intervención
impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situación, la Sala
estaría en el deber de ordenarla –inciso tercero artículo 86 C. P.-
4. La
accionante cuenta con otro medio judicial y no se requiere la intervención
inmediata del juez constitucional
La Sala advierte, de
plano, que la accionante cuenta con el procedimiento ordinario, que es un medio
de defensa eficaz para debatir ante la jurisdicción del trabajo la legalidad de
la sanción impuesta, por cuanto en éste el juez de la causa deberá evaluar, en
primer término, el respeto de los derechos fundamentales de las partes.
Este planteamiento
se desprende del Preámbulo y de los artículos 1º , 2º, 25 y 53 de la
Constitución Política que imponen a las autoridades la obligación de velar por
el respeto de los derechos fundamentales de los administrados, en general, y,
en especial, porque las relaciones laborales se desarrollan en un ambiente
acorde con la dignidad humana de las partes. Y de lo establecido en el artículo
2º. del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, que
ordena que los conflictos jurídicos que se originen, directa o indirectamente,
en un contrato de trabajo deben ser decididos por esa jurisdicción.
Ahora bien, tanto la
vulneración expuesta por la accionante –el patrono le impuso una sanción
desconociendo sus derechos fundamentales-, como la defensa esgrimida por la
accionada –para imponer la sanción se actuó conforme al Reglamento Interno de
Trabajo-, constituyen divergencias surgidas de una relación laboral, las que
-como se dijo-, deben ser solucionadas por la jurisdicción laboral ordinaria,
ya que corresponde al juez del trabajo controlar la facultad disciplinaria del
empleador, confirmando o revocando las sanciones que la ley le autoriza
imponer.
Dilucidado lo
anterior, corresponde determinar si, con la imposición de la mencionada sanción
disciplinaria, la accionante está sufriendo un perjuicio que la intervención
del juez constitucional pueda mitigar, o si la misma puede llegar a sufrir, por
causa de la sanción impuesta, un daño grave e irreparable que se puede evitar,
porque de ser así, en acatamiento de lo previsto en el inciso 3º del artículo
86 de la Constitución Política, la Sala tendría que intervenir –como quedó
dicho-, en forma transitoria.
Para el efecto
resulta pertinente recordar que la Corte tiene definido los requisitos que se
deben cumplir para que el daño aducido permita la intervención inmediata del
juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,
entre los que el siguiente es uno de los mas recientes:
“Se entiende por irremediable el daño para
cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una
vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior
a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no
resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial
para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por
intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el
dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad,
mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la
manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida
de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente
en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.”[7]
(subrayas fuera del texto)[8].”
De la anterior
conceptuación la Sala deduce que, en el caso sub-exámine, no procede la
intervención del juez de tutela, porque el daño ocasionado a la actora, que se
traduce en la suspensión del contrato de trabajo con la consecuente pérdida de
tres días de salario, ya se produjo y es la justicia ordinaria la encargada de
establecer la responsabilidad que le cabe al causante, con miras a ordenar el
resarcimiento que corresponde. Además, aunque una sanción leve impuesta,
indebidamente, podría incidir, en el futuro, en la imposición de una mayor, por
ser ésta solo una posibilidad, no puede calificarse de perjuicio grave e
irreparable.
Así las cosas, como la accionante cuenta con un
medio de defensa judicial ordinario para controvertir la legalidad de la
decisión de su empleador, con miras a que se deje sin efecto la sanción
impuesta, se la indemnice de los perjuicios sufridos y desaparezca la
posibilidad de que la misma pueda ser usada en su contra, situaciones que no
ameritan la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional, se
habrán de confirmar las decisiones que se revisan.
Para concluir debe advertirse que esta Sala no
revisó el procedimiento seguido por la accionada para sancionar a la
trabajadora, que ésta cuestiona, porque -como se dijo-, cuando la acción de
tutela no procede, es al juez ordinario a quien le corresponde entrar a
confrontar con la Constitución Política las conductas sometidas a su control.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Eugenia Alzate Guzmán contra la
Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98,
T-605/99 y T-335/00.
[2] Consultar entre otras las sentencias T-308/95, T-364/95,
T-383/95, T-653/96 y T-215/00.
[3] Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las
sentencias T-368/98, T-739/98, T-852/99, T-156/00, T-266/00, T-375/00, T-500/00
y T-1002/00.
[4] Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las
sentencias T-011/98, T-58/99, T-071/99, T-850/99, T-130/00, T-286/00 y
T-559/00.
[5] Consultar, entre otras, sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
[6] Ver, además, sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-468/92. M. P. Fabio Morón Díaz.
[8]
Sentencia T-823/99 M..P. Eduardo Cifuentes Muñoz, además se pueden consultar
sentencias T-225/93 y T-608/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.