T-291-99
Sentencia T-291/99
Sentencia
T-291/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Según lo ha
dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el pago oportuno y periódico
de los salarios, se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente
obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte
de éste último constituye una abierta violación de la Constitución, puesto que
coloca en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53
Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el
trabajo.
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago de salarios
previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-203968, T-203969, T-204528,
T-204529, T-204530 y T-204531
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Los actores,
son docentes al servicio del Municipio de Puerto Escondido(Córdoba) y reclaman
el pago completo y oportuno de sus salarios. Señalan que la administración
municipal les adeuda los salarios de noviembre a diciembre de 1997 y desde el
mes de agosto de 1998, situación que no se había remediado a la fecha de
interponer las presentes tutelas. El Alcalde del Municipio dice no contar con
los recursos suficientes para atender los pagos atrasados, y pone de presente
las diversas diligencias que ha realizado con el Fondo de Compensación del
Ministerio de Educación y los créditos solicitados ante el Banco Popular, con
el objeto aliviar la situación de déficit presupuestal que atraviesa el
Municipio. Las sentencias revisadas niegan las tutelas, y conceden razón a las
autoridades del Municipio cuando afirman que les es imposible pagar por falta
de recursos.
Según lo ha
dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el pago oportuno y periódico
de los salarios,[1]
se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por
parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último
constituye una abierta violación de la Constitución, puesto que coloca en
riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la
garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo
previsto por el artículo 25 constitucional.[2]
En anteriores
oportunidades,la Corte Constitucional se ha ocupado por vía de tutela, de
conocer la difícil situación que atraviesan los Departamentos y Municipios y es
así como, conocedores de la situación de iliquidez que los afecta, ha
involucrado a todas las autoridades locales y en ocasiones nacionales, en
posibles soluciones a las crisis económicas que padecen y que les impide el
pago de salarios y prestaciones. Por ello esta vez, la Sala, siguiendo las
pautas de la jurisprudencia, ordenará la cancelación de lo adeudado, sobre la
base de que exista la suficiente partida presupuestal para ello. De no ser así,
el Alcalde de Puerto Escondido, deberá gestionar las partidas presupuestales
que permitan el pago de los sueldos de estos servidores municipales. La Sala
reitera así, la jurisprudencia conforme a la cual, las autoridades públicas no
pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el
incumplimiento en el pago de obligaciones laborales.[3]
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por el juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Escondido (Córdoba).
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho al trabajo. Se ordena al Alcalde Municipal de Puerto
Escondido, (Córdoba) que una vez notificada esta sentencia, proceda a cancelar
los salarios adeudados a los actores, siempre y cuando cuente con la debida
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, iniciará las diligencias
encaminadas a prever las partidas presupuestales que permitan el pago de los
sueldos de los docentes afectados. De todo lo anterior, informará inmediatamente
a los jueces de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por el
desacato.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar sentencias T-167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara,
T-015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP José Gregorio Hernández
Galindo, T-146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T-565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz,
T-273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T-529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T-210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 MP Fabio
Morón Díaz, T-212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-213 de 1998 MP Fabio Morón
Díaz, T-220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. Sentencias T-081 de
1997 y T-284 de 1998, entre muchas.
[3] Cfr. Sentencias T-234 de 1997, T-103 y
T-151 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.