T-291-98
Sentencia T-291/98
Sentencia
T-291/98
DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación
El
derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo
tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite
administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más de tal derecho. "La vía gubernativa no es una
gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el
doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general
debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo para poder acudir a la jurisdicción".
Referencia: Expediente T-160495
Acción de tutela instaurada por Amparo Cifuentes de
Betancourth contra la Caja Nacional de Previsión.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro días (4) del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho(1998).
Se
revisan los fallos proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
al resolver sobre el asunto en referencia.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
Señora Amparo Cifuentes de Betancourth presentó demanda de tutela contra la
Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad había violado
su derecho de petición.
Alegó
la actora que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional,
mediante resolución No. 015487 de septiembre 3 de 1997, le negó la pensión de
jubilación. El 2 de octubre de la misma anualidad, encontrándose dentro del
término de ley, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, y
para el momento en que impetró la demanda de tutela en estudio, diciembre 4 de
1997- la entidad demandada no había resuelto aún el recurso, habiendo
sobrepasado el término consagrado en el artículo 60 del C.C. A.
II. DECISIONES JUDICIALES
La
Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
mediante fallo del 12 de diciembre de 1997, negó la tutela en mención,
señalando que frente al silencio negativo de la Administración, la actora tiene
la vía jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones. Dijo además el
Tribunal:
.
“Está
demostrado que la señora Amparo Cifuentes de Betancourth, interpuso desde el 2
de octubre de 1997 recurso de apelación contra la resolución No. 015487 del 3 de
septiembre de 1997 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, a
través de la cual se le negó el reconocimiento a la pensión gracia, según puede
observarse a folios 5 a 9. Y es manifiesto que Cajanal, no ha decidido el
mencionado recurso de apelación. Sin embargo, estima la Sección Segunda del
Tribunal, que no puede aducirse que en el presente caso Cajanal esté
incurriendo en violación al derecho de petición , por las siguientes razones
que a continuación se expresan : La interposición de un recurso, el de
apelación, por ejemplo, no comporta el ejercicio del derecho de petición, pues,
su ejercicio presupone que ya hubo pronunciamiento sobre lo que el actor
pretendía y que lo decidido no fue de su agrado. Recurrir es una manifestación
de derecho diferente al llamado derecho de petición, es expresión esencial de
derecho a impugnar las decisiones de las autoridades cuando no está de acuerdo
con lo decidido y con sus fundamentos, para que se revoque, modifique o
adicione lo resuelto”.
Esta
providencia fue impugnada por la demandante y, en segunda instancia, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de febrero 6 de 1998, confirmó la
sentencia del a-quo con iguales argumentaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241
de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela en referencia.
2.
Carencia actual de objeto.
El derecho de petición y la vía gubernativa. Derecho fundamental a que los
recursos se resuelvan oportunamente.
En
primer lugar, es necesario señalar que en escritos enviados por el Consejo de
Estado a esta Corporación, se advierte que con posterioridad al fallo de
segundo grado, la Caja Nacional de Previsión remitió a esa instancia, copia de
la resolución 0709 del 23 de febrero de 1998, mediante la cual resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la actora. Se trata entonces de un derecho
de petición que es resuelto antes del fallo de esta Corporación, y por lo tanto
surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar.
Sin
embargo, es evidente, que hubo un retardo en su tramitación y de ello se hará
un llamado en prevención para que no vuelva a ocurrir.
Igualmente,
halla menester la Sala corregir los criterios de los tribunales de instancia,
alejados esta vez de manera radical de los alcances que la jurisprudencia de
esta Corporación ha dado al derecho de petición. Ambos fallos olvidan que el
derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo
tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite
administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más de tal derecho. “La vía gubernativa no es una gracia
otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble
carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser
agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para
poder acudir a la jurisdicción”.(Sentencia T-294 de 1997)
En
Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, dijo la Corte:
"Es relevante establecer que el uso de los recursos
señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente
ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición,
pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una
petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la
modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico
que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
"(...)
"No existe razón lógica que permita afirmar que
la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas
de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar
de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él,
controvertir las decisiones.
"Si bien el administrado puede acudir ante la
jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo
uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su
derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus
inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba
de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la
administración sigue obligada a resolver". (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
Los
jueces, se recuerda, están obligados a seguir las directrices de la doctrina
constitucional[1], que ya es bastante y
consolidada en cuanto a los alcances del artículo 23 de la Constitución.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero
. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado en
febrero 6 de 1998, pero por las razones expuestas en este fallo, es decir por
existir cesación de la actuación impugnada.
Segundo.
Se hace un llamado de atención a la Caja Nacional de Previsión Social para
que no vuelva a incurrir en retardos en la tramitación de los recursos
interpuestos ante dicha Institución.
Tercero.
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] (Cfr.
sentencias T-260/ 95, T-175/97 y T-369/97 entre otras).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.