T-291-96
Sentencia T-291/96
Sentencia T-291/96
DERECHO DE
PETICION-Contenido de
decisión
La contestación
que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar
el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en
conocimiento de la administración. Es pertinente distinguir entre el derecho en
sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o
materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza
legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta
de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que
deba ser proferida por la autoridad.
Referencia: Expediente
T-98.278
Peticionaria:
Luz Aurora Hernández
de Herrera
Tema:
Derecho de petición
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela instaurado por Luz Aurora Hernández de Herrera, en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 22 de abril de 1996, la señora Luz
Aurora Hernández de Herrera instauró, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto)
de Santafé de Bogotá, una acción de tutela con la finalidad de procurar la
protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Política.
2. Hechos
Informa la actora que el 26 de abril de
1995, presentó, en la Oficina de Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional
de Previsión Social, una solicitud de pensión-gracia, que al momento de
impetrar la acción de tutela no había sido resuelta por la administración.
La peticionaria invocó en su escrito los
artículos 1o., 2o, 5o., 25 y 53 de la Constitución Política e indicó que de
conformidad con estas normas, en su caso "se ha omitido el reconocimiento
de derechos fundamentales adquiridos" que pretende sean declarados por el
juez.
Manifiesta la señora Hernández de Herrera
que por reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia
requiere que "la caja Nacional profiera un acto administrativo
reconociendo el derecho que estoy pidiendo por la acción de tutela...".
3. Primera Instancia
El Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia de mayo seis (6) de mil novecientos
noventa y seis (1996), resolvió denegar la tutela "de derechos
fundamentales en la forma como lo pretendió la accionante" y tutelar el
derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a la entidad demandada
responder, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la solicitud que la
actora formuló.
Consideró el despacho judicial que no es
procedente la tutela cuando se trata de lograr el reconocimiento de
prestaciones sociales, "a menos que se trate de amparar solamente el
derecho de petición".
A juicio del fallador la orden encaminada a
lograr que la administración profiera un acto administrativo reconociendo la
pensión "supera la esfera de competencia del juez de tutela, a quien no le
atañe indicar cuál debe ser el contenido de las decisiones a cargo de las demás
autoridades públicas, por cuanto, además de carecer de competencia para el
efecto, también carece de los elementos de juicio inmediatos para reconocer el
derecho reclamado y si lo llegare a hacer, usurparía las funciones conferidas
in estricto a otras autoridades oficiales".
Acotó el Juzgado que "no se debe
confundir la petición como tal, orientada a la posibilidad de acudir ante la
autoridad y obtener pronta respuesta, con el contenido o la materia de lo
pedido".
De acuerdo con los anteriores
planteamientos, concluyó el despacho judicial que "A la luz de lo
preceptuado en los artículos 6o., 7o., 9o. y demás de la codificación
contencioso administrativa, el silencio observado en la entidad accionada,
respecto de la solicitud materia de esta acción, resulta ostensiblemente
injustificado, pues no obstante argüirse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL el gran cúmulo de trabajo, se ha debido -por lo menos- informar
a la solicitante dicho impedimento e indicarle la época probable en que se
estaría emitiendo alguna decisión definitiva, tal como lo preceptúa el artículo
6o. del Código Contencioso Administrativo".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para adelantar la revisión de la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los
artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de petición
La jurisprudencia acogida por las diversas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional es reiterada, en el sentido de
indicar que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política se
desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el
acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés
particular o general, en tanto que el segundo comporta la necesaria respuesta
que el requerimiento formulado merece.
Según numerosos pronunciamientos de esta
Corte, la "pronta resolución" a que alude el Estatuto Superior, hace
parte del núcleo esencial del derecho de petición y contiene una advertencia
acerca de la oportunidad en que debe producirse la contestación, así como de
las características indispensables para que lo decidido, en cada caso,
satisfaga las exigencias del derecho.
Como lo anotó el juez de instancia, la
prontitud que las autoridades están llamadas a observar, siempre que ante ellas
se presenten peticiones, impide aceptar justificaciones relativas al cúmulo de
trabajo o a la escasez de personal, ya que constituye una obligación, derivada
de la propia Carta, brindar solución a las inquietudes planteadas por los
peticionarios dentro del término legalmente previsto, que el artículo 6o. del
Código Contencioso Administrativo fija en quince (15) días.
Empero, es preciso tener en cuenta que
razones de diversa índole, entre ellas la complejidad del asunto, pueden
resultar atendibles y que, por ende, en ciertas ocasiones, no le es posible a
la administración responder dentro del término aludido. En tales eventos, la
norma que se acaba de citar impone avisar al peticionario acerca de esa circunstancia,
explicándole los motivos y, además, señalando el término que la administración
requiere para resolver. La Corte Constitucional ha puntualizado que "dicho
término debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad, que debe consultar no
sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los
distintos trámites que debe agotar la administración para resolver
adecuadamente la cuestión planteada".[1]
En todo caso, la respuesta debe ser
oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera
de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de
petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el
particular pone en conocimiento de la administración.
No es otro el significado de la
"resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha
hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la
administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no
tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una
solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una
respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto
planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El
derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y
verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la
oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los
planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar".[2]
Lo anterior no conduce a que en todas las
ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las
pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y
fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser
tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido.
Lo que el derecho de petición protege es la
respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir
entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la
administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con
derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de
tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se
produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Sala, pretende la señora Luz Aurora Hernández de Herrera que el juez de
tutela ordene a la Caja Nacional de Previsión Social proferir "un acto
administrativo reconociendo el derecho que estoy pidiendo...". En armonía
con las consideraciones precedentes, basta citar lo expuesto por la Corte en
otra oportunidad:
"...Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la
competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no
le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha
sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal."[3]
Procedió de manera correcta el juez del
conocimiento al denegar la tutela "en la forma como lo pretendió la
accionante" y al conceder tan sólo el amparo del derecho fundamental de
petición, vulnerado a la actora por la Caja Nacional de Previsión social, como
se desprende del oficio enviado al despacho judicial por la entidad demandada,
informando que "debido al gran volumen de trabajo que esta Subdirección
debe evacuar por solicitudes hechas en todo el país, no se ha resuelto la
presente".
Se confirmará la sentencia revisada.
III. DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá
el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del
proceso de tutela de la referencia.
Segundo. LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia T-076 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[2] Cf. Sentencia T-575 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Cf. Sentencia T-244 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.