T-291-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-291/95
DERECHO AL
TRABAJO/DERECHO SOCIAL
El derecho al trabajo hace parte de esos
derechos sociales, pues además de contribuir a un proceso de efectiva nivelación
e igualdad socio-económica de los asociados, dignifica y permite la realización
del individuo como agente protagónico en los procesos de desarrollo del núcleo
social al que pertenece, mucho más si se tiene en cuenta que en la sociedad
contemporánea la destreza o el dominio de un saber específico constituye
elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona.
LEGITIMIDAD DE
MEDIDAS PATRONALES/PATRIMONIO DE LA EMPRESA-Protección/TRABAJADOR ACUSADO DE HURTO-Suspensión
de funciones/REUBICACION LABORAL-Improcedencia
El patrono está legitimado para adoptar
medidas tendientes a proteger su patrimonio, y que bajo ninguna circunstancia
está obligado a mantener al actor en un puesto de trabajo determinado, mucho
menos si éste no goza de su confianza para desempeñarlo. Todo indica que la
orden que le impartió la empresa al actor, de mantenerse ocioso durante la
jornada de trabajo pudiendo haberle asignado otras funciones, tiene como
finalidad, protegerse de la posible comisión de un ilícito, y de abstenerse de
ubicarlo en un puesto de trabajo para el cual no le tiene confianza. En
consecuencia, se reconoce la legitimidad de las medidas del patrono para
defender su patrimonio, y se concluye que no hay vulneración del derecho del
trabajo ni de la igualdad, por tratarse de un caso en que no puede justificarse
una reubicación laboral dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que
se ha colocado el trabajador.
REF.:
Expediente No. T-63001
Tema: Derecho al
trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Actor: SIGIFREDO
VELASQUEZ VELEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de acción de tutela presentado por SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ
contra la empresa "El Recreo Ltda."
1. ANTECEDENTES
La Pretensión y
los Hechos.
El señor SIGIFREDO
VELASQUEZ VELEZ empleado al servicio de la empresa "El Recreo Ltda.",
ubicada en la ciudad de Buga y cuyo objeto social es el ejercicio de las
actividades propias de la industria avícola, interpuso, a través de apoderado,
acción de tutela contra dicha empresa con el objeto de proteger sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Como hechos que
sustentan su petición el demandante expuso los siguientes:
- El actor labora al
servicio de la empresa demandada desde el 3 de mayo de 1990 como auxiliar de
cuartos fríos. Está afiliado al sindicato de trabajadores del cual es directivo
en calidad de miembro de la comisión de reclamos, por lo que goza de fuero
sindical; por la realización de dicho trabajo devenga mensualmente la suma de
$107.000, además de una prima especial de frío y el reconocimiento de horas
extras, dado que el trabajo exige el cumplimiento de turnos en horarios que
superan la jornada ordinaria legal.
- El 22 de agosto de
1994 algunos empleados de la empresa fueron sorprendidos por una funcionaria
del departamento de contraloría de la misma, quien conocía de presuntas irregularidades
que se estaban cometiendo dentro de la compañía, las cuales ocasionaban
faltantes de producto y pérdidas económicas significativas, tratando de vender,
sin autorización alguna, a una comerciante de la ciudad, parte del producto que
se les había entregado para distribución, hecho por el cual, previa la toma de
declaraciones por parte del director de personal en las instalaciones de la
empresa, fueron denunciados por su representante legal ante las autoridades
competentes, correspondiéndole conocer del caso al Juzgado Tercero Penal
Municipal de Buga.
- En la diligencia
de toma de declaraciones, que efectuó el director de personal de la empresa
demandada, los empleados sorprendidos aceptaron haber extraído producto que no
correspondía a las cantidades despachadas y relacionadas según pedidos y haber
pretendido venderla para su propio beneficio; en síntesis aceptaron haber
incurrido en conductas que tipifican el delito de hurto continuado; así mismo,
manifestaron que en la comisión del ilícito participaban otros empleados, entre
ellos el actor señor SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ .
- El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Buga, después de realizar las correspondientes diligencias,
decidió dictar medida de aseguramiento contra las personas que fueron sorprendidas
cometiendo el presunto ilícito, y abstenerse de decretarla respecto de los
empleados que fueron implicados por aquellos en las declaraciones tomadas por
el director de personal de la empresa, entre ellos el actor de la tutela que se
revisa, por cuanto "...no existe prueba eficiente que lo vincule con la
comisión de la conducta punitiva y no hay mérito para proferir medida de
aseguramiento en su contra...". Tal decisión fue impugnada por el defensor
de uno de los sindicados por lo que pasó en apelación a conocimiento del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
- A raíz de los
mencionados hechos, la empresa decidió despedir a los inculpados, salvo al
actor de la tutela por estar éste protegido por fuero sindical. Procedió en
cambio a separarlo del cargo de auxiliar de cuartos fríos (Comunicación de 15
de septiembre de 1994), y a despojarlo de funciones indicándole que debía
asistir al sitio de trabajo en horario de 7:00 A.M a 12:30 M y de 2:30 a 6:00
P.M y los sábados de 8:00 A.M. a 12 M., por lo cual seguiría recibiendo su
salario básico y las correspondientes prestaciones. Así lo ratificó el
representante legal de la empresa demandada al rendir declaración en el
Despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela, al manifestar
que el actor había sido separado temporalmente del cargo, puesto que se
encontraba vinculado a una investigación por robo continuado contra la misma
empresa y al señalar que dicha medida se tomaba por razones de seguridad, y
porque el fuero sindical que protege al empleado les impedía removerlo.
- En el mismo
sentido se expresó el director de personal de la empresa demandada citado a
declarar en el proceso de tutela, quien además agregó que la compañía
mantendría su decisión por cuanto el señor VELASQUEZ VELEZ no era prenda de
garantía en el manejo de productos perecederos, y que hasta ese momento no se
había procedido a la cancelación del contrato por gozar éste de fuero sindical,
para cuyo levantamiento se adelantaban los trámites pertinentes, de acuerdo con
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
- Tal decisión, en
opinión del actor viola sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y
al debido proceso, para cuya protección no cuenta con mecanismos de defensa
judiciales, dado su estado de indefensión y subordinación respecto de la
empresa demandada, por lo que decidió instaurar acción de tutela a través de
apoderado contra la empresa "El Recreo Ltda.", la cual le correspondió
conocer al mismo Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga.
2. FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 Primera
instancia.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Buga mediante providencia No. 021 de 30 de diciembre de
1994, resolvió la tutela No. 022 interpuesta a través de apoderado por el Señor
SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ contra la empresa "El Recreo Ltda.",
tutelando los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del actor,
y ordenándole a la empresa demandada reincorporarlo al ejercicio de las funciones
de auxiliar de cuartos fríos, en las mismas condiciones en que las desempeñaba
antes de ser sancionado por dicha compañía.
La sentencia
proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
2.1.1. En opinión
del Juez de conocimiento, de manera evidente el actor había sido colocado por
parte de la demandada en una situación laboral irregular, que le impedía
ejercer libremente su derecho al trabajo, atentando contra su dignidad y
sometiéndolo a una situación ejemplarizante de "escarnio público",
dirigida especialmente a los trabajadores sindicalizados, por lo que, concluye,
"...también se estaría violando tangencialmente el derecho a la libre
asociación".
2.1.2. Señala que el
caso estudiado corresponde a la situación prevista en el numeral 4 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción interpuesta contra una
empresa privada por un ciudadano que mantiene con ella una relación de
subordinación e indefensión, dada su condición de trabajador de la misma, y por
no tener éste ninguna otra acción judicial a la que pueda recurrir para
proteger sus derechos.
2.1.3. Destaca que
hasta el momento de resolver la acción de tutela el demandante era inocente de
los hechos imputados por decisión del Juez Penal Municipal de primera
instancia, y que no obstante haber sido impugnada dicha decisión la empresa no
podía condenar anticipadamente al demandante, sin incurrir en violación de los
derechos de igualdad, honra y buen nombre.
2.1.4. En su
criterio las medidas adoptadas por la empresa demandada implican el
desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo, tal como está previsto en
el artículo 25 de la C.P., el cual no puede ser equiparable con una situación
en la que se le paga al actor por la mera asistencia física a las instalaciones
de la compañía.
2.1.5. Dicho
tratamiento, en su opinión, es discriminatorio en relación con sus compañeros
de trabajo, vulnerándose con él el derecho a la igualdad de que trata el
artículo 13 de la Carta.
2.1.6. Concluye que
la empresa demandada se atribuyó funciones que no son de su competencia al
juzgar, condenar y sancionar al actor por la presunta comisión de un ilícito,
desconociendo el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo
29 de la C.P.; destaca el juez de primera instancia que "...no se puede
permitir que se vulneren los derechos fundamentales...en aras de una justicia
privada que no se acoge a los formalismos y a los preceptos establecidos en
nuestra Constitución Nacional y otras leyes que nos rigen", por lo que procede
a tutelar los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del
peticionario.
2.1.7. La decisión
del juez de tutela de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la
empresa demandada a través de escrito de enero de 1994, correspondiéndole al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Buga conocer del recurso.
2.2 Segunda
instancia.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito, mediante sentencia del 7 de febrero de 1995, resolvió
revocar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia y en su
lugar negar la tutela impetrada, indicándole al señor SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ
que el procedimiento idóneo para proteger los derechos que considera amenazados
o violados es el previsto en los artículos 114-118 del Capítulo XVI del Decreto
-Ley 2158 de 1948, Código de Procedimiento Laboral.
Las razones que
arguye el Juez de segunda instancia son las siguientes:
2.2.1. Que de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; destaca que de acuerdo con los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, el ser subsidiaria e inmediata son
dos de las características esenciales de esta acción, por lo que no es propio
de ella reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para cada caso
prevé la ley. Enfatiza que no es un medio alternativo, adicional o
complementario para alcanzar un fin determinado, por lo que en el caso
propuesto, en el que el actor alude a la desmejora de sus condiciones
laborales, no obstante estar protegido por fuero sindical, como miembro y
directivo del sindicato de la empresa demandada, se hace un uso inadecuado de
la acción, dado que existe un mecanismo especial y específico para proteger
sus derechos, consagrado en los artículos 114 y siguientes del Código de
Procedimiento Laboral.
2.2.2. Para el Juez
de segunda instancia en el asunto estudiado se está en presencia de un
conflicto jurídico de intereses de carácter laboral, por lo que corresponde al
juez del trabajo de esa jurisdicción dirimir dicho asunto, de conformidad con
las normas que rigen para proteger los derechos del trabajador que goza de
fuero sindical, que se considere desmejorado en sus condiciones laborales.
2.2.3. De otra
parte, considera improcedente el pedimento de amparo del derecho al trabajo en
los términos presentados por el actor, mucho más si se tiene en cuenta que el
perjuicio que alega no tiene el carácter de irremediable, pues puede ser
protegido y restablecido por la autoridad judicial competente para el efecto.
2.2.4. En síntesis,
el juez de segunda instancia consideró que la tutela era improcedente dada la
existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción
consagrada para los trabajadores protegidos con fuero sindical, en los
artículos 114 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral.
3. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias en referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 La
Protección del Derecho al Trabajo en un Estado Social de Derecho
El Estado social de
derecho se constituye, entre otros, con el objetivo de superar el
individualismo que caracterizó el liberalismo clásico, centrándose para ello en
la atención preferente a los llamados derechos sociales, sobre cuya realización
aspira a consolidar un Estado de bienestar. Tal concepción implica la necesidad
de que dichos derechos se concreten y se hagan efectivamente vigentes a través
de su protección formalizada e institucionalizada en el ordenamiento jurídico
positivo, y paralelamente se propicie para todos los individuos la realización
efectiva y material de esos derechos; esto es, su realización práctica.
El derecho al trabajo,
consagrado en nuestra C.P. en el artículo 25, hace parte de esos derechos
sociales, pues además de contribuir a un proceso de efectiva nivelación e
igualdad socio-económica de los asociados, dignifica y permite la realización
del individuo como agente protagónico en los procesos de desarrollo del núcleo
social al que pertenece, mucho más si se tiene en cuenta que en la sociedad
contemporánea la destreza o el dominio de un saber específico constituye
elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona. Así lo ha
expresado la Corte Constitucional:
"En este
momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece innecesario
destacar la importancia del trabajo y bastará decir que hace mucho dejó de ser
una mercancía sujeta a los mecanismos del quehacer económico para convertirse
en atributo de la personalidad jurídica, un valor de la existencia individual y
comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano y de la sociedad
toda, que no podría existir sin él." (Corte Constitucional.
Sent.jul.14/92).
4.2 El Derecho
al Trabajo y su Relación con los Demás Derechos Fundamentales
El derecho al
trabajo en un estado social de derecho como el colombiano, trasciende la
definición que de él mismo da el ordenamiento jurídico, se erige como un
derecho-deber, como un derecho fundamental, cuyo alcance, según lo ha expresado
esta Corporación:
"...no está
dado por su mera definición, sino por la relación que existe entre ellos y el
resto de los contenidos de la Carta. Así las cosas el derecho al trabajo debe
interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y
dignidad humana." (C. Const., Sent. dic 14/92, C-606).
Teniendo entonces
como presupuestos básicos los anteriormente expuestos, se trata de determinar,
en el caso analizado, si la medida adoptada por la empresa demandada de separar
al actor de las funciones que venía desempeñando como auxiliar de cuartos
fríos, sin asignarle ninguna otra, por estar éste vinculado a un proceso penal,
vulnera o no los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido
proceso.
4.2.1. El Derecho
al Trabajo
En primer lugar, si
el derecho al trabajo es un valor fundamental de la existencia individual y
comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano, no basta con el
otorgamiento nominal de un empleo para que el derecho se entienda efectiva y
materialmente realizado, es esencial que las condiciones en que se desarrolla
la relación laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad
y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realización de una
determinada labor física o intelectual que demande del individuo el desarrollo
de sus capacidades específicas, viabilizando su perfeccionamiento y la
posibilidad de aportar al desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento
de un objetivo en condiciones dignas y justas.
Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado de la siguiente manera:
"Orden de no
prestar servicios. Conviene aclarar que conforme al ordenamiento laboral
colombiano, es absolutamente erróneo presumir, como lo hizo el ad-quem, la
ilicitud de toda disposición patronal tendiente a exonerar al empleado de
prestar servicios. Al contrario, conforme al artículo 23, literal b) del C.S.T.
en el contrato de trabajo el patrono tiene la facultad de poder exigir al
trabajador '...el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo...' En otras palabras aquél dispone sobre la
utilización o no de la fuerza de trabajo de éste. Además el artículo 140
ibídem, reconoce expresamente la posibilidad jurídica de que el empleador
disponga que el trabajador no preste servicios en vigencia del vínculo
laboral.
"Es obvio, que
lo anterior no significa que siempre que el patrono decida que su empleado se
abstenga de laborar esté obrando conforme a la ley, pues dependerá de las
particulares circunstancias de cada caso, tales como la clase de vínculo
laboral, la forma de retribución del trabajador, el modo como se imparta la
misma orden, los motivos y las consecuencias de ésta. Así, no sería lícito
disponer el paro del trabajador si ello atenta contra su dignidad personal o
sus demás derechos laborales." (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, sentencia de diciembre 10/87).
En el caso que se
revisa, para determinar si la medida adoptada atenta o no contra la dignidad o
demás derechos laborales del trabajador, es procedente analizarla según el
propósito que realmente la motivó: la posibilidad es que se haya fundamentado
en el legítimo derecho que le asiste al patrono de salvaguardarse de continuar
siendo víctima de la comisión de un ilícito en el que presuntamente venía
incurriendo el actor y en la desconfianza que se generó en él sobre su idoneidad
para continuar desempeñando el cargo de auxiliar de cuartos fríos, dada la
imposibilidad de proceder a cancelarle el contrato de trabajo por gozar éste de
fuero sindical; si ello fuere así no hay duda que el patrono tiene todo el
derecho a proteger el patrimonio de su empresa, el cual no se puede poner en
peligro so pretexto de la salvaguardia de una dignidad del trabajador que se
encuentra tan cuestionada por la investigación que se le adelanta, y que ha
llegado hasta el punto de ser objeto de una medida de aseguramiento.
4.2.2 El derecho
a la igualdad
De conformidad con
las pruebas recopiladas por los jueces de primera y segunda instancia que
conocieron el proceso de acción de tutela, la decisión de la demandada se
originó en el hecho de que el actor se encuentra vinculado a un proceso
judicial por hurto continuado, y en la imposibilidad de la empresa de
despedirlo, como si lo hizo con otros implicados, por estar el demandante
protegido con fuero sindical.
Se verifica en el
expediente la intención expresa de la demandada de proceder al despido del
trabajador una vez obtenga la autorización para levantar el fuero, según se
desprende de las declaraciones de sus representantes, gerente y director de
personal, dada la desconfianza que generó en ellos la acusación de que fue
objeto el trabajador por parte de algunos de los sindicados. Sin embargo, llama
la atención que no se allega prueba alguna que indique que el patrono haya
procedido conforme lo dispuesto en los artículos 114-118 del Código de
Procedimiento Laboral, los cuales señalan el procedimiento a seguir para
tramitar este tipo de autorización, y en cambio si haya colocado al actor en
una situación irregular, tal como la que surge de no asignarle funciones,
obligándolo a permanecer sin cumplir actividad alguna en un espacio destinado
al desarrollo de un proceso productivo, en el cual cada funcionario cumple una
tarea específica, que contribuye a materializar el objeto social de la
compañía.
En este punto es
pertinente señalar la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
sobre el derecho a la igualdad, citada en sentencia de esta Corporación:
"Justificación
objetiva y razonable....toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida." (C.Const., Sent. jun.19/92,
T-422.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Sala considera
que el patrono está legitimado para adoptar medidas tendientes a proteger su
patrimonio, y que bajo ninguna circunstancia está obligado a mantener al actor
en un puesto de trabajo determinado, mucho menos si éste no goza de su
confianza para desempeñarlo; así incluso lo prevé el contrato de trabajo
celebrado entre la empresa y el demandante, en cuya cláusula octava se establece:
" ...El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el
patrono dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten también las
condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios."
Todo indica que la
orden que le impartió la empresa al actor, de mantenerse ocioso durante la
jornada de trabajo pudiendo haberle asignado otras funciones, tiene como
finalidad, protegerse de la posible comisión de un ilícito, y de abstenerse de
ubicarlo en un puesto de trabajo para el cual no le tiene confianza. En
consecuencia, se reconoce la legitimidad de las medidas del patrono para
defender su patrimonio, y se concluye que no hay vulneración del derecho del
trabajo ni de la igualdad, por tratarse de un caso en que no puede justificarse
una reubicación laboral dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que
se ha colocado el trabajador, y que se han señalado anteriormente.
4.2.3 El Debido
Proceso
En el caso objeto de
revisión, es innegable que la honorabilidad y buen nombre del actor fueron
puestos en entredicho por las acusaciones de que fue objeto por parte de los
compañeros sindicados del ilícito. Vale anotar que el juez de primera instancia
no encontró mérito para vincularlo al proceso, medida que fue impugnada por el
apoderado de la demandada, por lo que pasó a consideración del Juez Primero
Penal del Circuito de Buga quien revocó dicha decisión, decretando medida de
aseguramiento para el actor como uno de los presuntos autores materiales del
ilícito; ello demuestra la convicción de la demandada sobre la responsabilidad
del actor en los hechos y su interés porque la justicia penal así lo determine,
lo cual no es cuestionable.
Se aclara que sólo
una vez termine el proceso penal que se adelanta, si se concluye que el actor
es responsable de los hechos que se le imputan, la demandada podrá dar
aplicación a lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del C.S. del T.
La Sala comparte los
criterios que motivaron la revocación que ordenó el juez de segunda instancia,
por cuanto ellos señalan que existe un conflicto de intereses laborales para el
cual la ley prevé una acción específica que debe dirimir el juez especializado,
conforme a las competencias consagradas claramente en la ley, y que no permite
que la acción de tutela se convierta en un instrumento alternativo,
complementario o adicional de los procesos judiciales ordinarios.
En consecuencia, se
confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Buga que revocó el de primera instancia y negó la tutela, sin que se afecten
los derechos relativos al fuero sindical, respecto del cual deban cumplirse los
procedimentos de ley, que protegen adecuadamente los derechos del actor.
En virtud de lo
expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de
febrero de 1995, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por medio
del cual se revocó la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma
ciudad y en su lugar negó la tutela impetrada por el señor SIGIFREDO VELASQUEZ
VELEZ.
Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de
esta Corporación, se comunique esta providencial al Juzgado Tercero Penal
Municipal de Buga, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.