Sentencia T-290 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-290-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-290/25 SUSTITUCIÓN PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento (...) la separación física por motivos laborales constituye una causa justificada para que una pareja resida en ciudades diferentes y sin que, por ello, pierdan la convivencia... (La entidad accionada) vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de (la accionante), sujeto de especial protección por ser un adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas, al negarle el reconocimiento pensional cuando era fácilmente comprobable que cumplía con los requisitos de ley para el efecto. Por un lado, (la accionante) tiene más de 30 años, según se comprueba en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda. Por otro lado, la pareja cohabitó por veintinueve (29) años de forma ininterrumpida previo a la relocalización laboral de (la accionante); ese solo hecho era suficiente para demostrar la convivencia, la cual, en todo caso, permaneció intacta incluso después de la relocalización de la accionante. ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Demostración de convivencia efectiva en años anteriores (...) el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”. Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa”, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-290 DE 2025 Referencia: expediente T-10.855.489 Asunto: revisión de los fallos de tutela que resuelven la solicitud presentada por la señora Lucía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Penal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó la sentencia del 2 de noviembre del año en cita proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración previa 2. En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de los datos aquí tratados. Para tales efectos se utilizarán los nombres ficticios dispuestos en el auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 7 de abril de 2025: la demandante será identificada con el nombre Lucía, y su cónyuge con el nombre Bernardo. B. Síntesis de la decisión 3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por la señora Lucía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustitución pensional, con el argumento de no haber acreditado la convivencia con su cónyuge durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 4. Al realizar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala verificó el cumplimiento de todos ellos, incluido el referente a la legitimación en la causa por activa. En particular, frente a este último y contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, encontró que el mandato conferido al abogado designado por la parte accionante cumple con las exigencias requeridas para acreditar su validez, pues (i) consta por escrito enviado a través de correo electrónico; (ii) es especial, en cuanto señala con claridad: (a) el nombre e identificación de la interesada en calidad de poderdante, y del apoderado; (b) la individualización de la UGPP como persona jurídica de naturaleza pública en contra de la cual se debe interponer la acción; (c) la causa del litigio, esto es, que se reconozca y pague la sustitución pensional a la que considera que tiene derecho; y (d) la identificación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital como presuntamente vulnerados; (iii) se otorgó, además, para la defensa de los intereses en un proceso determinado; y (iv) se confirió mediante una persona jurídica que presta servicios de asesoría en derecho como objeto social. 5. Una vez fijado el objeto del litigio, y con el fin de establecer si se vulneraron los derechos alegados, la Corte concluyó que la entidad accionada desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según los cuales el requisito de convivencia por cinco años de forma continua, permanente e ininterrumpida con el causante puede acreditarse en cualquier tiempo y no solo durante los años anteriores a su muerte. Dicho desconocimiento, en el caso concreto, conllevó a la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarse la UGPP a reconocer la prestación que esta solicitó, y frente a la cual acreditó los requisitos exigidos en la ley, pues, al adoptar esa determinación, cuestionando el tiempo requerido de coexistencia en el mismo techo, también se aportó de la jurisprudencia que admite que la pareja puede vivir en ciudades diferentes, y que, a pesar de la distancia, no se afecta la convivencia, siempre que se mantengan incólumes los vínculos afectivos, el apoyo emocional, la solidaridad y el acompañamiento espiritual necesario que consolidan la vida en pareja. 6. En consecuencia, la Corte revocó la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que había declarado improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional con la inclusión de las mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde el 14 de enero de 2024. C. Hechos y pretensiones 7. En Resolución 08823 del 10 de agosto de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión de jubilación en favor del señor Bernardo, cuyo último cargo fue el de Jefe de Liquidación Grado IV-26 del Ministerio de Hacienda[2]. Posteriormente, mediante Resolución 07067 del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) reliquidó la citada pensión, indexando el valor de la mesada pensional[3]. 8. Bernardo estuvo unido en matrimonio con Lucía desde el 23 de diciembre de 1960 y hasta el 14 de enero de 2024, cuando éste falleció. 9. El 31 de enero de 2024, Lucía solicitó a la UGPP el reconocimiento de la “sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada[4] mediante la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo del año en cita[5], con fundamento en que no se evidenció que la accionante y su marido hubieran convivido durante los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[6]. Contra esa decisión, Lucía interpuso recurso de apelación, pero la negativa fue confirmada en la Resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024[7]. 10. El 18 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados por la UGPP, al negar el reconocimiento de la prestación solicitada[8]. Sostuvo que compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta el año 1989, época en la que se trasladó a la ciudad de Medellín por razones laborales. No obstante, afirmó que con su cónyuge “convinieron sostener su vínculo matrimonial”[9]. Además, indicó que tiene 80 años, no devenga pensión o ingreso que le permita solventar sus gastos básicos, y está diagnosticada con hipertensión, enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca y gonartrosis[10]. Con base en ello, sostuvo que, si bien podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es que la demora de los procesos ante dicha jurisdicción podría ocasionarle un perjuicio irremediable por su avanzada edad, delicado estado de salud, y difícil situación económica[11]. 11. Agregó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido que “la convivencia de 5 años puede haber ocurrido ‘en cualquier tiempo’, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y por ende él o la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado”[12]. 12. El asunto fue repartido el 21 de octubre de 2021[13] al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, el cual admitió la solicitud y vinculó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14]. D. Respuesta de la entidad demandada y de la tercera vinculada 13. El 24 de octubre de 2024, la UGPP sostuvo, por un lado, que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y, por el otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora de la “pensión de sobreviviente”[15] que reclama. Reiteró los argumentos esbozados en las resoluciones que negaron el derecho, e insistió en la ausencia de prueba de la convivencia continua, permanente e ininterrumpida con la solicitante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante[16]. 14. El 24 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación del proceso. Adujo que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados, porque no tiene competencia para reconocer y pagar la “sustitución pensional” solicitada. Sostuvo que, si bien la UGPP es una entidad adscrita a dicho ministerio, lo cierto es que cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, y ejerce sus funciones autónomamente[17]. E. Decisiones objeto de revisión 15. Primera instancia. En sentencia del 5 de noviembre de 2024[18], el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Medellín concedió el amparo y ordenó a la UGPP reconocer la “sustitución pensional” en favor de la accionante, así: “PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social deprecado por el apoderado de la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx). SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, dejar sin efectos la resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que resolvió negar la sustitución pensional solicitada por la señora LUCÍA, y la resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024 la cual confirmó en su totalidad el acto administrativo que denegó conceder la sustitución pensional. TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, que en el término de DOS (2) DÍAS contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, expida acto administrativo que conceda la sustitución pensional a la que es legalmente acreedora la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx), de ochenta años, como cónyuge supérstite del señor BERNARDO (x.xxx.xxx); en el mismo monto devengado por el pensionado fallecido, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante (14 de enero de 2024) y hasta la fecha del pago. CUARTO. ORDENAR a la parte accionada que acredite en este trámite la gestión del cumplimiento a lo ordenado, en un término de DOS (2) DÍAS contados a partir del día siguiente a la finalización de los términos concedidos en la parte resolutiva de esta sentencia. QUINTO. DESVINCULAR de esta acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. SEXTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito. SÉPTIMO. DE NO SER IMPUGNADA esta decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. 16. La citada autoridad judicial, por un lado, encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque resultaba desproporcionado someter a Lucía al trámite ordinario debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud. Y, por el otro, verificó que se satisfacían los requisitos para acceder a la prestación solicitada, pues, en los términos de la sentencia SU-453 de 2019, “no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo” (subrayado original). 17. Impugnación. En escrito del 7 de noviembre de 2024[19], el subdirector de defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo, solicitó revocar la decisión y negar el amparo. De mantener el reconocimiento de la prestación, de manera subsidiaria, solicitó hacerlo como mecanismo transitorio mientras la accionante interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir el conflicto y determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche. 18. Segunda instancia. En sentencia del 6 de diciembre de 2024[20], la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al incumplir el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder conferido por la accionante a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S no cumple con los requisitos de especialidad establecidos por la jurisprudencia porque “el poder conferido por la señora Lucía a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., y aceptado por quien es su representante legal, la abogada Juliana María Vinasco Grajales, y finalmente utilizado por el togado Javier Castañeda Taborda, como inscrito a la citada sociedad, para el ejercicio de la acción, no congrega las características de especialidad establecidas por los órganos de cierre constitucional y de la justicia ordinaria en su reiterada jurisprudencia, pues en su otorgamiento se limitó a facultarla “para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el fin de que se le ordene, dentro de un plazo prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, que reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho mi prohijada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor BERNARDO (Q.E.P.D.) (Sic)”, sin determinar la actuación u omisión que originó el ejercicio de la salvaguarda, aspectos que para el caso de marras cobraban significativa importancia en consideración a los fundamentos fácticos expuestos en el escrito rector, lo que hace que tal acto no cumpla con los elementos del apoderamiento en materia de tutela, y, por tanto, no perfecciona la legitimación por activa en esta causa, situación que impedía adoptar una decisión de fondo en la controversia planteada” (subrayado fuera de texto). 19. Señaló que admitir el poder sin el cumplimiento de todos los presupuestos “sería tanto como dejar de lado la disposición que la poderdante tiene frente a sus derechos y el origen o fundamentos de su alegada afrenta, así como la finalidad de la especificidad del poder para el ejercicio de esta excepcional acción”. F. Trámite en sede de revisión 20. Con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue escogido para su revisión en auto del 28 de febrero de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas número Dos de la Corte Constitucional. Posteriormente, el 15 de marzo de 2025 fue repartido para su sustanciación. 21. Luego, en auto del 7 de abril del año en curso[21], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el asunto objeto de análisis. Al efecto, solicitó (i) a Lucía, información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral, además de la explicación sobre su vínculo con Bernardo; (ii) a la UGPP, la remisión de la totalidad del expediente pensional de Bernardo y copia legible de las resoluciones mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación; (iii) al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, información sobre la práctica de los testimonios solicitados en sede de tutela; y (iv) a Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis Manuel, Camilo y Gladys, la respuesta a un cuestionario sobre su conocimiento acerca de la relación y la convivencia de los señores Bernardo y Lucía. 22. El 9 de abril de 2025, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín respondió a la solicitud e informó que los testimonios solicitados en la acción de tutela no fueron decretados ni practicados[22]. 23. El 10 de abril de 2025, Lucía allegó respuesta e informó que (i) su grupo familiar está conformado por dos hijos de 58 y 61 años y que no cuenta con personas a su cargo; (ii) en la actualidad no cuenta con ingresos mensuales propios debido a que, por su edad y delicado estado de salud, no puede desarrollar ninguna actividad económica; (iii) no tiene pensión; (iv) no tiene bienes que le generen rentas; (v) trabajó como abogada independiente hasta el año 2019, momento a partir del cual sobrevivía únicamente con los recursos provenientes de la pensión de su esposo y de la ayuda económica provista por su hijo menor; y (vi) en la actualidad, su hijo menor se encarga de cubrir la vivienda, la seguridad social, la alimentación, el transporte a citas médicas y un cuidador cuando ha sido requerido. Finalmente, con el fin de acreditar la convivencia con Bernardo, aportó el registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotos familiares, y la certificación de la EPS donde aparece como su beneficiaria[23]. 24. Entre el 10 y 11 de abril del año en cita, Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis Manuel, Camilo y Gladys, respondieron el cuestionario enviado[24]. En síntesis, manifestaron lo siguiente: Testimonio ¿Cuál es su relación con los señores Bernardo y Lucía? ¿Durante cuánto tiempo conoció a la pareja?; ¿Cómo era la relación entre ellos?; ¿Podría describir cómo era la vida cotidiana de la pareja? ¿Conoce usted las razones que llevaron a la señora Lucía a relocalizarse en la ciudad de Medellín en 1989? ¿Le consta si la pareja siguió en comunicación después de la relocalización? Indique por qué le consta. Ponga en conocimiento del despacho cualquier otro hecho o circunstancia que estime pertinente para ser tenido en cuenta en el estudio del caso. Susana “Es una relación de muchos años desde que llegaron recién casados a vivir frente a nuestra casa como vecinos”. “Desde que nos conocimos como vecinos, hasta hoy, ha sido una relación muy cercana y familiar. Siempre fue una relación de pareja normal, dedicados a la crianza y formación de sus dos hijos, compartiendo los buenos y regulares momentos que vive una familiar, dentro del respeto, amor y solidaridad”. “Si, ellos vivían en Pereira, y a ella le ofrecieron una oportunidad de trabajo muy buena en Medellín, y esa oportunidad le permitía apoyar a la familia y educar a sus hijos y garantizarles la oportunidad de ir a la universidad, y cubrir las necesidades propias de una familia en formación, conservando siempre la relación familiar” “Si me consta. Siempre compartimos las vacaciones, los cumpleaños, los grados de los hijos, los aniversarios de boda, los matrimonios, las navidades, el nacimiento de los nietos, las dificultades, la enfermedad prolongada del esposo, las muchas dificultades que trae una enfermedad tan larga y dolorosa, hasta su fallecimiento. Esta es una relación de familia y un afecto que se transmitió de generación en generación, que se ha convertido en una relación de varias generaciones”. “Esta es una familia de raíces paisas, con compromiso de forjar familia y de crecer, a pesar de las circunstancias, de evento, modo y lugar. Ni la distancia ni las dificultades acabaron con el compromiso y amor de la familia”. Elsa “Hemos sido amigos desde 1961”. “Los conozco de toda la vida. Después de que ellos se casaron en la ciudad de Pereira, ellos se radicaron en la ciudad de Cali porque Bernardo trabajaba en la DIAN. Su primera casa en Cali fue al frente de mi casa. Cuando llegaron a Cali yo tenía 12 años, Lucía tenia 16 y Bernardo tenía un poco más de 30. Desde ese momento nuestras familias fueron muy unidas y solidarias, pues las condiciones económicas de esa época no eran las mejores. Nuestra amistad ha llegado hasta el día de hoy”. “La relación entre Bernardo y Lucía siempre fue muy especial, amorosa y respetuosa. Siempre se les veía muy unidos, compartiendo todos los momentos familiares con nosotros, como fue el nacimiento de sus dos hijos”. “Bernardo y Lucía vivieron en Cali hasta que la DIAN trasladó a Bernardo a Pereira. Eso debió haber sido hacia el año 1974. Cuando vivían en Cali, recuerdo que uno veía a Bernardo salir todos los días a trabajar a la DIAN. Vivíamos en un barrio popular de la ciudad de Cali. Él se iba en bus y llegaba a la casa en horas de la tarde. Lucía se la pasaba la mayor parte del tiempo con nosotros, pues era muy joven y no conocía a nadie más en la ciudad. Éramos como una familia”. “Lo que supe fue que en Pereira al ver Lucía que el salario de Bernardo no alcanzaba buscó la forma de estudiar. Primero terminó el bachillerato y luego entró a estudiar en la universidad hasta que logró graduarse de abogada cuando tenía algo más de 40 años. Para esa época Bernardo ya se había jubilado con el mínimo y trabajaba de manera independiente haciendo declaraciones de renta. Después de que Lucía se graduó comenzó a laborar en Pereira y fue cuando mataron a Don Miguel, el papá de Lucía, quien vivía con ellos en la misma casa. Don Miguel aportaba económicamente al sostenimiento de la casa por lo que la situación económica llevó a Lucía a trasladarse a Medellín donde vivía un hermano de ella. Ya en Medellín ella pudo trabajar mejor y así pudieron sacar a los muchachos adelante. Esto lo sé porque Lucía y yo hemos sido muy confidentes”. “Si me consta. Se que Lucía viajaba a Pereira a visitar a Bernardo y a Luis Enrique, quien se quedó en Pereira estudiando en la universidad. Iván terminó el colegio en Pereira, pero abandonó sus estudios en la universidad en Pereira por lo que se fue a vivir con Lucía a Medellín. Cuando me veía con Lucía tuve la oportunidad de ver muchas fotos de la familia donde estaban los dos”. “Para mi, los hechos que llevaron a que pasara lo que pasó fue que la DIAN le liquidó mal la pensión a Bernardo y el asesinato de Don Miguel. Se que años después quique se preocupó de esto y contrató un abogado quien logró que le subieran la pensión al doble. Con esto Bernardo logró sobrellevar sus últimos años de vida y ayudarle a Lucía de alguna manera cuando ella se retiró de trabajar en Medellín cuando tenía más de 75 años. Sé que Lucía ha podido continuar gracias al sostenimiento que le proporciona su hijo menor”. Hugo “Bernardo tío y Lucía esposa de mi tío”. “La conocí casi toda la vida de pareja de ellos”. “Muy bonita, única y muy cariñosa”. “Era normal. Nos visitaban, salían a pasear, mucha convivencia entre ellos”. “Porque en Medellín vio un mejor futuro económico para educar a sus hijos y ya que mi tío la pensión era insuficiente como tal”. “Porque ambos viajaban y a diario se llamaban”. “Solo que ambos vivían pendientes de ellos y de sus hijos”. Omar “El señor Bernardo, era hermano de mi padre y, por ende, tío del suscrito. Lucía es la esposa de mi tío Bernardo. O sea, que siempre he tenido una relación familiar con ellos”. “Aproximadamente durante 60 años, a Bernardo desde mis seis o siete años (tengo 77) y a Lucía, la distingo desde la época de su matrimonio, fecha que no recuerdo”. “Considero que tenían una relación normal, sin que tenga conocimiento de situaciones que afectaran esta normalidad”. “Como parte de la normalidad mencionada, cada uno desarrollando las actividades propias. Bernardo como funcionario de la DIAN y Lucía en sus labores de hogar y el cuidado de sus hijos y en sus actividades de estudio”. “Tengo entendido que una vez Lucía se graduó como Abogada, aprovechó una oportunidad que se le presentó en Medellín y entre ellos convinieron la aceptación y que cada uno continuara con su propio trabajo”. “Me consta a través de la comunicación personal con diferentes miembros de la familia, quienes nunca me manifestaron algún tipo de ruptura de la comunicación entre ellos”. “No conozco ningún otro hecho o circunstancia que pueda ser tenido en cuenta para el estudio del caso mencionado por su despacho”. Luis Manuel “La relación con los señores era de amigos desde el año 1980, año en el cual, empecé a estudiar la carrera de derecho en la Universidad libre con Lucía”. “Desde el año 1980. La relación entre ellos era de un matrimonio estable, con la cooperación mutua de colaborarles a sus hijos por estar estudiando. Un matrimonio normal que compartían los quehaceres hogareños”. “Con Lucía compartí oficina de abogados en el edificio Banco Ganadero de la ciudad de Pereira antes de irse ella para Medellín; me comentó que tenía una buena oferta laboral, que su hermano, quien vivía en Medellín, le había conseguido; y por eso decidió trasladarse para Medellín”. “Lucía tenía muchos vínculos afectivos en Pereira, era frecuentemente la comunicación con ellos, su esposo, hijos, familiares de su esposo, amigos, le preocupaba el estado de la oficina, me llamaba o la llamaba para hacernos los comentarios pertinentes de lo que sucedía en el entorno familiar y profesional”. “No tengo más hechos o circunstancias para manifestar”. Camilo “A Lucía la conocí en la primera quincena de febrero del año 1980 cuando ingresamos a la Universidad Libre facultad de Derecho, a iniciar la correspondiente carrera y el señor Bernardo 15 días después, cuando fui invitado por su señora esposa Lucía a su apartamento localizado en la Carrera 8 con Calle 14 de la ciudad de Pereira, oportunidad en la que hicimos un trabajo ordenado por el profesor de derecho civil Marco Tulio Quintero Cano. No sobra indicar, que desde la época que nos conocimos estuvimos permanentemente compartiendo con los compañeros de la universidad, principalmente en la finca la estrella de propiedad del condiscípulo Augusto Restrepo, localizada en el municipio de Belalcázar Caldas”. “Conocía a la pareja integrada por Bernardo y Lucía como lo dije en febrero del año 1980 y esa amistad perduró hasta el día del fallecimiento del señor Bernardo ocurrida el 12 de enero del año 2024. La relación entre ellos era bastante buena donde además de compartir la vivienda entre ellos, vivían además con los padres de Lucía, esto es, Don Miguel y Doña Luisa, y los dos hijos llamados Iván Bernardo y Luis Enrique, su relación era más que ejemplar. Lucía además de estudiar derecho, desempeñaba las labores del hogar en tanto Bernardo hacia las veces de asesor tributario. La vida cotidiana de la referida pareja además de ser amorosa y de respeto mutuo, era una célula familiar digan de imitar”. “Después de haberse graduado a Lucía se le presentó una oportunidad laboral en la ciudad de Medellín, por lo cual, decidió radicarse en dicha ciudad con la aquiescencia de su esposo Bernardo quien por ser asesor tributario se vio obligado a permanecer en la ciudad de Pereira, manteniendo siempre el vínculo familiar como tal, pues no había razón alguna para que se dijera o se pensara que había una ruptura de la relación que había iniciado la pareja desde el 23 de diciembre del año 1960, cuando contrajeron matrimonio. Además, en curso de un atraco el papá de Lucía había sido asesinado lo que le causó gran dolor y hasta un temor por ser Pereira una ciudad tan pequeña”. “Me consta, que efectivamente la pareja conformada por Bernardo y Lucía, tenía permanente comunicación siendo el caso que en unas veces el señor Bernardo se desplazara a la ciudad de Medellín y otras veces Lucía venía a la ciudad de Pereira y lógicamente como teníamos una buena amistad en varias oportunidades nos reunimos en la pastelería Lucerna sitio de gran reconocimiento en la ciudad de Pereira, para tomar un buen helado o almorzar, lo que si puedo decir que aconteció fue que el señor Bernardo en los últimos meses estuvo afectado por una enfermedad grave que le impedía viajar a la ciudad de Medellín e igualmente Lucía padecía de un problema de columna que igualmente le dificultaba su desplazamiento a la ciudad de Pereira, más no obstante, ese vínculo marital y familiar nunca se rompió hubo ese acompañamiento moral que necesitan las parejas cuando se presentan dificultades de salud, pero la comunicación permaneció viva hasta el fallecimiento del señor Bernardo acontecida el día 12 de enero del año 2024”. “No tengo nada mas que agregar o decir”. Gladys “La relación con la pareja, fue extraordinariamente buena desde que nos conocimos, nos veíamos con frecuencia, compartí con ellos, en muchos eventos familiares, porque los visitaba, en su residencia ubicada en la carrera octava con calle 14 de la ciudad de Pereira. Dichos encuentros y reuniones se dieron, almuerzos, algos y en la partida de torta de los cumpleaños de sus dos hijos y en la de los esposos Bernardo y Lucía. Todo esto se dio unos años en que estudiábamos y que yo, frecuentaba la casa de los esposos”. “Conocí a Bernardo y Lucía hace aproximadamente 45 años. A Bernardo hasta el día de su muerte que ocurrió en enero de 2024 en la ciudad de Pereira. Estuve acompañando a Lucía y a sus hijos en el sepelio Bernardo”. “La relación entre Bernardo y Lucía fue muy buena, la de una pareja normal, que se amaban, se ayudaban, preocupaban uno por el otro, y con mucho respeto y lealtad, y fidelidad”. “La vida cotidiana de la pareja era, la de buenos esposos, que se querían, respetaban, ayudaban, eran solidarios uno al otro, les conocí el apartamento de Pereira y Medellín, recuerdo habitación la cual era muy bonita y amplia, con un comedor grande las veces que me invitaba a almorzar siempre estaban compartiendo juntos las comidas. Ella, muy buena ama de casa, ordenada y muy pendiente de su esposo que salía a trabajar como asesor tributario. El, muy cumplido con sus obligaciones. Cuando Lucía empezó a estudiar, atendía sus obligaciones hogareñas, y a su esposo, con la misma responsabilidad y cuidado, tal y como las hacía antes, en las reuniones sociales y familiares y en la misa los domingos siempre juntos. También me consta de los viajes familiares que realizaban juntos a Cali”. “Las razones fueron estrictamente laborales de Lucía, aspecto que estuvo de acuerdo el señor Bernardo, él no se pudo trasladar por que trabajaba en Pereira como asesor tributario”. “Si me consta. Ellos se comunicaban con frecuencia vivían pendientes el uno por el otro, en muchas ocasiones acompañé a Lucía a comprar elementos y detalles para su esposo y en otras ocasiones, Bernardo le enviaba detalles a Lucía, todo esto me consta porque yo viajaba con mucha frecuencia a Medellín y en casi todas me veía con Lucía. Así mismo le ayudaba a Lucía a buscar las personas y cuidadores que le apoyaran al cuidado de su esposo cuando el, se enfermó”. “Bernardo siempre estuvo pendiente y preocupado por la salud de su esposa, porque ella se enfermó de la columna y rodillas, y caminaba siempre muy inclinada y con bastón. El, se angustiaba por eso, y cuando ella lo visitaba en Pereira, la consideraba mucho. Y ella, también muy pendiente de la salud de su esposo, pero ambos muy impedidos para atender cuidar al otro”. 25. El 11 de abril de 2025, la UGPP allegó copia digital del expediente pensional solicitado. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 26. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[25] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[26]. 28. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto. (i) Legitimación por activa 29. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 30. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 31. En el caso concreto, la acción fue presentada por Lucía, a través de apoderado, siendo dicha ciudadana la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados con ocasión de las resoluciones proferidas por la UGPP que resolvieron “[n]egar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BERNARDO”. 32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el poder, como acto jurídico formal, debe (i) constar por escrito; (ii) ser especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) ser otorgado para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) ser presentado por un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[27]. 33. El cumplimiento del requisito de especialidad del poder en sede de tutela permite al juez identificar con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa, a partir del reconocimiento de la situación fáctica que origina el proceso, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas en la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para acreditar este elemento. De forma clara y expresa el poder debe señalar “(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”[28]. 34. En el caso concreto, el juez de segunda instancia en sede de tutela revocó la decisión de amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia, por incumplir el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder conferido por la accionante a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S no cumple con el requisito de especialidad establecido por la jurisprudencia[29], porque no determinó “la actuación u omisión que originó el ejercicio de la salvaguarda”. 35. El poder aportado con el escrito de demanda establece lo siguiente[30]: “LUCÍA, mayor de edad, identificada como aparezco al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi propio nombre, por medio del presente escrito me dirijo a Usted con todo respeto, para manifestar que confiero poder especial amplio y suficiente a la sociedad ACCIÓN LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES S.A.S. identificada con NIT. 900.902.274 – 7 y cuyo representante legal es JULIANA MARÍA VINASCO GRAJALES, para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el fin de que se le ordene, dentro de un plazo prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, que reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho mi prohijada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor BERNARDO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx. La sociedad apoderada tiene las facultades generales previstas en el Art. 77 del Código General del Proceso y las especiales de recibir, conciliar, desistir, transigir, solicitar y tachar documentos, renunciar, sustituir y reasumir este mandato, y en general para realizar todos los trámites inherentes al mismo” (subrayado fuera de texto). 36. Analizado por la Sala el contenido del poder recién transcrito, se encuentra que el mandato conferido cumple con las exigencias requeridas para acreditar su validez, pues (i) consta por escrito enviado a través de correo electrónico; (ii) es especial y específico en cuanto señala con claridad (a) el nombre e identificación de Lucía, en calidad de poderdante, y de la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., en calidad de apoderado; (b) la individualización de la UGPP como persona jurídica de naturaleza pública en contra de la cual se debe interponer la acción de tutela; (c) la causa del litigio, este es, que se reconozca y pague la sustitución pensional a la que considera que tiene derecho; y, (d) la identificación de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital como presuntamente vulnerados; (iii) se otorga para la defensa de los intereses en un proceso determinado (acción de tutela); y (iv) se confiere a una persona jurídica que tiene como objeto social “la prestación de servicios jurídicos. En tal virtud, los abogados que estén inscritos en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, podrán representar judicial y extrajudicialmente a las personas jurídicas o naturales, que le hubieren otorgado poder a la sociedad”[31]. 37. Asimismo, es importante resaltar que la tutela fue presentada por Javier Castañeda Taborda, con tarjeta profesional vigente No. 197.733 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho profesional del derecho aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., y está facultado para ejercer la representación de Lucía, en virtud de lo prescrito en el artículo 75 del Código General del Proceso[32]. 38. En todo caso, la Sala también considera relevante señalar que, dado el carácter informal de la acción de tutela, el ejercicio de la acción no requiere presentación de un poder o actuación a través de abogado. Cualquier ciudadano está legitimado para presentar solicitudes cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, “por el principio de informalidad[,] la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción solo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal” (subrayado fuera de texto). 39. En consecuencia, el fallo de tutela de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción por encontrar incumplido el requisito de falta de legitimación en la causa por activa será revocado, por lo que la Sala continuará con el estudio del cumplimiento de los demás requisitos de procedencia. De encontrarlos superados, conocerá el fondo del asunto. (ii) Legitimación por pasiva 40. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[33], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[34]. 41. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se instauró contra la UGPP, (i) como autoridad pública[35] que negó la prestación solicitada mediante las resoluciones números RDP 008118 del 7 de mayo de 2024 y RDP 012958 del 31 de julio de 2024. De ahí que, (ii) es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a su cargo el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, por ser la autoridad que reemplazó en sus funciones a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), como entidad que inicialmente otorgó la pensión de jubilación al señor Bernardo, por virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. En este sentido, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP. 42. Por el contrario, la Sala evidencia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de la citada legitimación, pues más allá de su condición de autoridad pública, no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque no tiene competencia para reconocer y pagar la sustitución pensional solicitada, al ser una atribución exclusiva de la UGPP. Respecto de esta decisión cabe aclarar que, dado el caso, si se revoca el fallo de tutela de segunda instancia y se confirma el de primera, no es necesario que la Sala emita pronunciamiento alguno en la parte resolutiva frente a la falta de legitimación del citado ministerio, en tanto el juez de primera instancia ya lo había desvinculado. En caso contrario, se incluirá un resolutivo en el que se plasme esta determinación. (iii) Inmediatez 43. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[36]. La inmediatez es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[37]. 44. En el caso concreto, la Resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento de la “pensión de sobreviviente”[38] en favor de la solicitante, fue notificada a través de correo electrónico el 20 de agosto de 2024[39]. La solicitud de tutela fue radicada en la secretaría del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad el 18 de octubre del mismo año[40]. Ello significa que transcurrieron un mes y veintisiete días entre el momento en que se notificó la resolución que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela, lo que, en opinión de la Sala, corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la presentación de la acción de tutela. (iv) Subsidiariedad 45. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[41]. 47. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[42]. Para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de acuerdo con la situación fáctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[43]. 48. La improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 49. Con sujeción a lo anterior esta disputa es, prima facie, de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el presente caso involucra la solicitud del reconocimiento de la sustitución de una prestación que previamente había sido reconocida por una entidad pública (CAJANAL), en beneficio de un servidor público que se desempeñaba como Jefe de Liquidación Grado IV-26 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación[44]. Dicha solicitud fue decidida mediante la Resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento de la “pensión de sobreviviente”[45]. Por tratarse de actos administrativos de contenido particular, son susceptibles de control en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 50. En efecto, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas (…)”[46]. 51. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria, máxime cuando la pretensión de la acción de tutela excede el control de legalidad del acto, y busca la protección de los derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia de dicho acto. 52. Así, en diferentes pronunciamientos[47], con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando “(i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[48]. 53. En relación con el tercero de los requisitos recién señalado, referido a la acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar “entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas”. 54. Tal como se pasa a explicar, la Sala verifica la falta de eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, y con ello tiene por superado el requisito de subsidiariedad, por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra Lucía. 55. Edad, estado de salud y condiciones familiares y económicas de la accionante. Esta Sala constata que la falta de reconocimiento de la sustitución pensional genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de una mujer de 80 años, diagnosticada con distintas patologías que le impiden tener un trabajo o realizar actividades económicas para satisfacer sus derechos[49]; (ii) del material probatorio aportado en sede de revisión, Lucía dependía económicamente de su cónyuge, por lo que, al fallecer, quedó sin el apoyo económico para su sostenimiento básico mensual[50]; (iii) de acuerdo con lo dicho por la propia accionante en declaración allegada a este despacho, actualmente vive de la escasa ayuda que le proporciona uno de sus hijos[51]. En este sentido, se advierte que están seriamente comprometidos sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 56. Actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa la Sala que la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional[52]. Contra la negativa, interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y apelación[53]. Además, otorgó poder para ser representada en el proceso de tutela[54]. 57. Razones idas para justificar el ejercicio directo de la acción de tutela. La accionante manifestó que, si bien podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, someterla a los tiempos de sus procesos resulta desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado estado de salud[55]. 58. Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional. Bernardo falleció el 14 de enero de 2024, y apenas una semana después, el 31 de enero siguiente, Lucía radicó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la UGPP. El 31 de julio del año en cita fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, decisión que fue notificada a través de correo electrónico el 20 de agosto de 2024, y el 18 de octubre siguiente radicó la acción de tutela. 59. Titularidad sobre las prestaciones reclamadas. En principio, la accionante aporta los elementos de juicio que demuestran de forma sumaria la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, demostró tener más de 30 años, y haber convivido en unión marital hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge. 60. Expuestas las circunstancias específicas del caso concreto, la Sala concluye que, aun cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, la tutela es procedente en este caso concreto porque la accionante es una persona de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, que dependía de la pensión de su cónyuge fallecido para subsistir, y actualmente considera en riesgo sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 61. Ello, en reiteración de su propia jurisprudencia con base en la cual, la tutela procede en los eventos en los que “el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[56] (subrayado propio). En estos casos se deben destruir las barreras que impiden el fácil y rápido...

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