T-290-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-290/23
DEBIDO PROCESO
EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
(…) la sanción de cancelación de
matrícula de los estudiantes obedecía a la gravedad de la conducta cometida
pues incurrió en múltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta
institución universitaria.
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando
del goce pleno por razones que no correspondan a su desempeño académico y
disciplinario
PROCESO
DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acción
de tutela
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA
EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante
(...), en el marco de la educación superior
o universitaria ... cumplir con las normas académicas se torna más relevante,
pues la infracción de dichas normas puede conllevar a que la institución
educativa, en ejercicio de la autonomía, adopte medidas correctivas y
sancionatorias, que entran en tensión con la garantía de permanencia del
derecho a la educación e incluso con el derecho al debido proceso.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Garantía constitucional
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito
disciplinario
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS
DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad
sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios
constitucionales y legales
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos
que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
(1) la comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
(con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal
SANCION
DISCIPLINARIA UNIVERSITARIA-Aplicación de los
principios y garantías del derecho penal
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Carácter
fundamental
DERECHO A LA
PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los
grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T-290 DE 2023
Expedientes: T-8.620.440 y T-8.709.081 AC
Asunto: Acciones de tutela instauradas por Brayan Erick Solano Huertas
(T-8.620.440) y Georgy Andrés Angarita Santos (T-8.709.081), en contra de la
Universidad de Pamplona
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de agosto
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y
segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por los ciudadanos Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés
Angarita Santos, en contra de la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
1.
Los dos casos acumulados
corresponden a acciones de tutela presentadas por dos personas que eran
estudiantes de la Universidad de Pamplona, a quienes se les impuso como sanción
la cancelación de la matrícula académica como resultado de procesos
disciplinarios adelantados con ocasión de las protestas realizadas el 21 y 22
de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los
accionantes son Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andrés
Angarita Santos (T-8.709.081), quienes promovieron el mecanismo constitucional
de protección de forma separada. A continuación, se precisan los hechos de cada
expediente.
Los hechos que
originaron la investigación y posterior sanción disciplinaria se contraen a la
jornada de protesta social, desarrollada el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el
Municipio de Pamplona (Norte de Santander) y que se precisará de forma concreta
en cada caso.
Caso I. Expediente T-8.620.440 (Brayan Erick Solano Huertas)
2.
Hechos relevantes. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 129
adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales
ordenó el allanamiento de cinco inmuebles ubicados en los Barrios El
Humilladero, Las Américas, Buque, Chapinero y El Carmen del municipio de
Pamplona (Norte de Santander), entre ellos, la vivienda del señor Brayan Erick
Solano Huertas. Este operativo tuvo su origen en información suministrada por
una fuente humana de alta credibilidad que informó a la Seccional de
Investigación Criminal (en adelante, SIJIN) del Departamento de Policía de
Norte de Santander sobre líderes e integrantes de movimientos estudiantiles
relacionados con estructuras del “M-19, SIMÓN BOLÍVAR Y JORGE ELIECER
GAITÁN”,[1] que almacenaban y elaboraban artefactos
explosivos, como papas bombas, molotov y explosivos de alto potencial, que
planeaban utilizar contra la fuerza pública en la marcha del 21 de noviembre de
2019.
3.
En la madrugada del 21 de
noviembre de 2019, la SIJIN del Departamento de Policía de Norte de Santander
realizó una diligencia de allanamiento de un apartamento ubicado en el
municipio de Pamplona (Norte de Santander). Dentro de este procedimiento, se
capturó en flagrancia a los ciudadanos Yairith Camargo Barbosa y Brayan Erick
Solano Huertas, debido a que encontraron: “(05) cinco artefactos explosivos
papas bombas, (01) una máscara antigás de doble filtro, (01) un overol, (01)
una pistola traumática, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia,
(01) un pasamontaña, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01)
un rollo de papel aluminio.”[2] En este apartamento residía el señor Brayan Erick
Solano Huertas con las señoras Daniela Parra y Yairith Camargo Barbosa, esta
última a su vez residía con sus dos hijos en una habitación.[3]
4.
Ese mismo día, el diario
“La Opinión de Cúcuta” emitió una noticia en la que informó que: “capturaron
a cuatro estudiantes de la Universidad de Pamplona, que tenían al menos 130
papas bombas.”[4] Así
mismo, indicó que dichos estudiantes cursaban las carreras Física, Ingeniería
Agronómica, Ingeniería de Alimentos y Psicología. Entre los capturados
reportados por el medio de comunicación se encontraba el nombre de Brayan Erick Solano Huertas.
5.
El 22 de noviembre de 2019,
se formuló imputación al señor Brayan Erick Solano Huertas, por el delito de
“FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”,[5] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander). En
esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en el Centro Carcelario
de Cúcuta.
6.
Con
ocasión a lo anterior, en la misma fecha la SIJIN solicitó a la Universidad de
Pamplona información sobre si algunas personas eran estudiantes de esa
institución, entre ellos, el señor Brayan
Erick Solano Huertas.[6] La Universidad informó que el señor Brayan Erick
Solano Huertas era estudiante de sexto semestre del programa de Psicología.[7]
7.
El 24 de noviembre de 2019,[8] la SIJIN informó a la Universidad de Pamplona sobre la posible
comisión de delitos por parte de sus estudiantes, en el marco de las protestas
del 21 y 22 de noviembre de 2019. Debido a esto, el 31 de enero de 2020,[9] la Universidad le solicitó a la
SIJIN remitir cada caso de forma individual, para que la institución educativa
pudiera adelantar los procesos disciplinarios correspondientes. Así las cosas,
el 18 de febrero de 2020,[10] la SIJIN reportó a la Universidad el caso de la
captura del señor Brayan Erick Solano Huertas.
8.
El 24 de febrero de 2020,
la Universidad de Pamplona solicitó a la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía
General de la Nación copia de la acusación o imputación realizada al señor
Brayan Erick Solano Huertas, debido a que “los hechos que los involucran a
primera vista ameritan el despliegue de actuaciones disciplinarias.”[11]
9.
El 27 de febrero de 2020,[12] la Fiscal 129 Especializada de la Dirección
Especializada contra las Organizaciones Criminales remitió a la Universidad de
Pamplona copia del acta de la audiencia de control de legalidad de la orden de
registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación e
imposición de la medida de aseguramiento del 21 y 22 de noviembre de 2019, en
el marco del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas.
10.
El 29 de abril de 2020, el
Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió “formular
auto de apertura de investigación y pliego de cargos en contra de Brayan Erick
Solano Huertas”,[13] el cual fue radicado con el No
E-009-20. Al señor Solano Huertas se le acusó en la modalidad de dolo por las
siguientes conductas:[14]
Número
del cargo
Norma
del Reglamento Estudiantil
(Acuerdo
186 de 2005)
Conducta
imputada[15]
Cargo
primero
Los literales “a y b” del artículo 63
que comparten elementos comunes con el literal “r” de la misma disposición,
con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.
Por presuntamente participar en la
ejecución de la conducta “fabricación, tráfico y porte de armas,
municiones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos”,
siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos, al
tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos
explosivos (papas bomba), que al parecer serían utilizados en las
manifestaciones de protesta con el fin de entorpecer el normal
funcionamiento y desarrollo de las actividades académico administrativas.
Cargo
segundo
Literal “r” del artículo 63 que comparte
elementos comunes con los literales “a, b” de este mismo artículo, con
alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.
Por presuntamente haber participado en
la ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día
21 de noviembre de 2019, siendo las 5:15 horas, con lo que es claro que se
causó el desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la
opinión pública, dándose a conocer por los medios de comunicación los hechos
descritos anteriormente.
11.
El 7 de diciembre de 2020,[16] se realizó sesión del Comité Disciplinario
Estudiantil de la Universidad de Pamplona, a la cual asistió el señor Brayan
Erick Solano Huertas acompañado de su abogado, el señor Alexandro Castro
Martínez. En esta ocasión se suspendió la diligencia y fue aplazada.
12.
El 6 de abril de 2021, se
instaló audiencia dentro del proceso disciplinario en contra del señor Brayan
Erick Solano Huertas, y en esta diligencia asistió solo su representante
judicial. El apoderado judicial informó que: “el joven Brayan Erick Solano,
no se presentará el día de hoy debido a que el Centro Penitenciario y
Carcelario no concedió el permiso.”[17] El Comité Disciplinario Estudiantil continuó con
la diligencia, y realizó la lectura del pliego de cargos a su apoderado.
13.
El 22 de abril de 2021,[18] el Comité Disciplinario Estudiantil se constituyó
en audiencia. No obstante, se suspendió la diligencia y se aplazó, debido a que
el Centro Carcelario de Cúcuta no garantizó el acceso a internet del señor
Brayan Erick Solano Huertas.
14.
El 16 de junio de 2021,[19] se dio apertura a la audiencia de descargos por
parte del Comité Disciplinario Estudiantil. En esta diligencia se realizó lectura
del pliego de cargos al señor Brayan Erick Solano Huertas. Posteriormente, por solicitud
del disciplinado, se aplazó la diligencia.
15.
El 30 de junio de 2021, se
realizó audiencia en la que el señor Brayan Erick Solano Huertas rindió sus
descargos y aportó sus pruebas. En concreto, agregó al proceso disciplinario el
auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordenaba su libertad por vencimiento
de términos, así como su hoja de vida, con la cual buscaba probar que “es un
estudiante de muy buen comportamiento académico.”[20]
16.
El 6 de julio de 2021, el
Comité Disciplinario Estudiantil adelantó audiencia de alegatos de conclusión,
en la cual, el apoderado del señor Solano Huertas manifestó que: “en estos
momentos el aparato judicial[,] el único en Colombia que puede decidir
penalmente[,] no ha podido probar que nuestros prohijados hayan sido culpables,
prueba de ello [es] que ellos se encuentran en sus casas, prueba de ello[,] los
vencimientos de términos”.[21]
17.
El 8 de julio de 2021,[22] se realizó audiencia de lectura de fallo, en la
cual, el Comité Disciplinario Estudiantil le comunicó al señor Brayan Erick
Solano Huertas que lo sancionaba con la “cancelación de la matrícula por el
resto del periodo académico”, conforme lo indicado en el literal “i” del
artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Académico Estudiantil de
Pregrado. Ante esto, el señor Alexander Castro Martínez, apoderado del señor
Solano Huertas, presentó recurso de apelación en audiencia.
18.
Como fundamento de la
sanción, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona adujó
que el estudiante había incurrido en las siguientes faltas disciplinarias:
Falta Disciplinaria del Reglamento
Estudiantil
(Acuerdo 186 de 2005)
Adecuación por parte de la Universidad
a.
Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal
colombiana sancionable a título de dolo.
“Obra
en el expediente diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Control de Garantías de Cúcuta, a través del cual el citado operador
judicial en uso de sus facultades legales y constitucionales hace uso de
control de legalidad dentro del proceso 54-518-61060942019851, por el delito
de Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de
uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, en contra de YAIRITH CAMARGO
BARBOSA, LUIS DARIO LOZANO NIEBO, B[R]A[Y]AN ERICK SOLANO HUERTAS.”
g.
Atentar contra el orden universitario y la normatividad académica, o de
disposición emanadas de la legítima autoridad Universidad que impida el
normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.
“Se
pudo establecer en el proceso adelantado que en las fechas mencionadas del 21
y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la
universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el
desarrollo de las actividades administrativas de la institución, por cuando
se impidió la normalidad no solo académica [,] sino también el orden
comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la
protesta, así mimo también se pudo concluir que debido a la captura realizada
al joven señor BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, identificado con cédula de
ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao en orden de allanamiento por la policía
nacional este también estaba vinculado a las protestas y de igual forma
afectaban lo que tenía que ver con la normalidad académica.”
k.
Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden
público, los fines y la misión de la Universidad.
“Ejercer
el derecho a la protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden
público, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que
generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la
población del municipio, por ende [,] se trasgrede el citado literal.”
r.
Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la
Universidad.
“En
este sentido con las protestas se desprestigió a la universidad de pamplona,
no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad
de pamplona, y más aún ante las instituciones como la policía nacional y
demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la
comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas
objeto de las presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la
normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así
restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución, así
mismo con las órdenes de allanamiento emanadas de autoridad penal competente
en las cuales fueron capturados [sic] señor BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS,
identificado con cédula de ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao entre otros
estudiantes vinculados y así mismo dentro de las diligencias de acciones
penales que se adelantan para el mismo.”
19.
El 12 de agosto de 2021,[23] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona
confirmó la sanción impuesta al estudiante Brayan Erick Solano Huertas. A
continuación, se resumen las consideraciones que justificaron esta decisión.
Primero, explicó que las conductas en que incurrieron se adecuaban
típicamente en lo previsto en los literales a, b, g, k y r del artículo 63 del
Reglamento Interno de la institución, así como en el artículo 366 del Código
Penal. Segundo, manifestó que no se había presentado una vulneración del
debido proceso del estudiante pues el Comité Disciplinario había realizado un “análisis
individual y conjunto de la prueba”[24] contenida en el expediente disciplinario. En
concreto, se refirió a la constatación de elementos probatorios sobre los
hechos acaecidos en el marco de las protestas, como las grabaciones de
seguridad y declaraciones de estudiantes.
20.
Escrito de tutela. El 15 de agosto de 2021,[25] el señor Brayan Erick Solano Huertas presentó acción de
tutela contra el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la
Universidad de Pamplona. Consideró que la cancelación de su matrícula de forma
definitiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
a la educación, a la información y a la presunción de inocencia. Así las cosas,
solicitó al juez de tutela que: (i) se ordene a la Universidad de Pamplona
responder las peticiones realizadas en las audiencias del proceso
disciplinario; y (ii) se deje sin efectos los fallos de primera y
segunda instancia del proceso disciplinario en su contra. Por otro lado,
pretendió que, se emita la medida de suspensión de los efectos de los fallos
del proceso disciplinario, por considerar que podría ocurrir un perjuicio
irremediable.
21.
Argumentó que, el Comité
Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona
incurrieron en los siguientes errores: (i) lo tuvo como responsable
penal de un delito sin que existiera sentencia penal en firme; (ii) no
se tuvo en cuenta la decisión del juez penal de conocimiento que le concedió la
libertad por vencimiento de términos; (iii) se valoraron pruebas como
videos del 21 y 22 de noviembre de 2019, en momentos en los que se encontraba
privado de la libertad; y, (iv) “se les olvidó hacer el
interrogatorio de parte.”
22.
Trámite procesal y
respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. El
proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona que,
el 21 de octubre de 2021, admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso
la vinculación de la Universidad de Pamplona, de su Comité Disciplinario
Estudiantil y el Consejo Educativo. Por otro lado, negó la medida cautelar por
considerar que “está relacionada con la decisión de fondo.”[26]
23.
Así
mismo, el 29 de octubre de 2021,[27] requirió al Juzgado Cuarto
Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito
Judicial de Cúcuta para que informara el estado actual del proceso penal contra
el señor Solano Huertas.
24.
Contestación
de la parte accionada. Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona. El director de la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Universidad de Pamplona remitió su respuesta el 25 de
octubre de 2021.[28] Manifestó que no se tuvo en cuenta en el proceso los
registros de video, y que tampoco se acusó al estudiante de aparecer en dichos
registros. Así mismo, manifestó que: “lo que se ventila en el proceso
disciplinario estudiantil son faltas a los deberes que tienen sus estudiantes
por estar sujetos a esa relación especial con la Universidad de Pamplona, NO se
trata de juzgar alguna lesividad a los bienes jurídicos tutelados de la jurisdicción
penal colombiana.” [29]
25.
Por otro lado, informó que:
“por error de transcripción en el fallo (de primera instancia) menciona el
literal “i”, pero su contenido corresponde al literal “h”. Es importante
precisar que el fallo se notifica en estrado, y como queda en constancia
en audio y video (ver minuto 07 en adelante. Diligencia de fecha 08 de julio
de 2021) de la audiencia de fecha 08 de julio de 2021, se le hace precisión
que es sancionado de acuerdo con el literal “i” Cancelación definitiva de la matricula.”[30]
26.
Así las cosas, solicitó que la acción de tutela
se declarara improcedente, pues no está instituida para debatir las discusiones,
que se tuvieron que dar al interior del proceso disciplinario.
27.
Consejo
Superior Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Superior Académico y el jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad de Pamplona respondieron la
acción de tutela mediante oficio del 25 de octubre de 2021.[31] Manifestaron que no
vulneraron ningún derecho del señor
Brayan Erick Solano Huertas. Así mismo, coadyuvaron la respuesta emitida por el
director de Control Interno Disciplinario.
28.
Juzgado Cuarto
Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito
Judicial de Cúcuta. En
oficio del 2 de noviembre de 2021,[32] informó que el señor Brayan Erick Solano
Huertas afronta un proceso penal ante ese despacho, y que ha tenido las
siguientes actuaciones: (i) el 22 de noviembre de 2019 se formuló
imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de
Garantías Ambulante de Cúcuta; (ii) el 7 de
septiembre de 2020, la Fiscalía 129 Especializada contra Organizaciones
Criminales radicó el escrito de acusación por el delito previsto en el artículo
366 del Código Penal, “de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido
de uso privativo de las fuerzas armadas”, a título de coautor; (iii) el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de formulación de
acusación, y a partir de ese momento adquiere “su condición de acusado”, y se fijó el 18 de mayo de 2021 para la
realización de la audiencia preparatoria; y (iv) el 18 de mayo de 2021, se aplazó la realización de la audiencia
preparatoria para el 4 de marzo de 2021.
29.
Sentencia
de primera instancia. El 4 de
noviembre de 2021,[33] el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona
amparó de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a
la educación del señor Brayan Erick Solano Huertas, con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, ordenó a la Universidad
de Pamplona suspender los efectos de los fallos disciplinarios de primera y
segunda instancia, en contra el señor Solano Huertas “por el término que
falta para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento, que el
mencionado estudiante debe demandar ante la jurisdicción contencioso
administrativ[o].”
30.
Cumplimiento
del fallo de primera instancia. El 8 de noviembre de 2021, el secretario ad hoc del Comité Disciplinario
Estudiantil informó que, se había suspendido la sanción impuesta al estudiante
Brayan Erick Solano Huertas. No obstante, indicó que:
“si una vez cumplido
el término establecido en el inciso segundo del artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los
cuatro (4) meses para que el accionante inicie las actuaciones en la
jurisdicción administrativa u opere la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento, debe la Universidad de Pamplona reactivar la sanción o por el
contrario debe esperar hasta que se profiera dentro de la misma.”[34]
31.
Impugnación.
El señor
Brayan Erick Solano Huertas[35] presentó la impugnación
contra el fallo del a quo.
Sostuvo que, el amparo procedía de forma definitiva y que, al acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demora en la decisión de
fondo le generaría un perjuicio irremediable.
32.
Así
mismo, el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la
Universidad de Pamplona impugnaron la decisión del a quo.[36] Consideraron que, el fallo
controvertido hace depender el proceso disciplinario del pronunciamiento de la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, lo cual, según la accionada,
vulnera su derecho a la autonomía universitaria.
33.
Sentencia
de segunda instancia. El 12 de enero de 2022,[37] el Juzgado Primero Civil del Circuito con
Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona revocó la decisión del a
quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad y, que el accionante debe acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede
solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las sanciones
disciplinarias.
Caso II. Expediente T-8.709.081
34.
Hechos
relevantes. El 22 de noviembre de
2019,[38] los señores Harold Andrés Cuello Rodríguez y Georgy Andrés Angarita Santos fueron capturados en la
vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acusó de usar un explosivo
(papa bomba) contra la llanta de un camión y, al ser requeridos en la vía, de
golpear a un agente de policía. En consecuencia, fueron dejados a disposición
de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de:
(i) tráfico, fabricación y porte de armas de municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas o explosivos; y (ii) violencia contra servidor
público. Por otro lado, se les acusó de infringir la norma de policía por
irrespeto a la autoridad.
35.
El 29 de abril de 2020,[39] el Comité Disciplinario Estudiantil de la
Universidad de Pamplona decidió abrir investigación, y emitir pliego de cargos
en contra del señor Georgy Andrés Angarita Santos. Al señor Angarita Santos se
le acusó de incurrir en las siguientes faltas, en la modalidad de dolo:
Número
del cargo
Normas
del Reglamento Estudiantil
Conducta
imputada[40]
Cargo
primero
Literales “a y b” del artículo 63 del
Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “k y r”
este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.
Por presuntamente participar en la
ejecución de la conducta “obstrucción a vías públicas que afecten el orden
público”, generando disturbios y toda clase de actos vandálicos,
detonando artefactos explosivos (papas bomba), causando enfrentamiento e
irrespeto a la fuerza pública, por ende, infringiendo el reglamento de
pregrado vigente.
Cargo
segundo
Literales “k” del Artículo 63 del
Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b,
r” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41
ibidem.
Por presuntamente hacer parte de
organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden público, los fines
y misión de la Universidad, toda vez que fue capturado en flagrancia y se le
impuso comparendo de policía por irrespeto a la autoridad en momentos en que
la fuerza pública intervino para el control y normalidad del área, donde se
evidenciaron un grupo de sujetos afectando el orden público configurado un
comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y
normatividad interna universitaria.
Cargo
tercero
Los literales “r” del Artículo 63 del
Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b,
k” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41
ibidem.
Por presuntamente haber participado o
coadyuvado en ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
acaecidas el día 22 de noviembre de 2019, es claro que se causó el
desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la opinión pública,
por su condición de estudiantes de la Universidad.
36.
El 9 de diciembre de 2020,[41] se realizó audiencia ante el Comité Disciplinario Estudiantil
de la Universidad de Pamplona. En esta ocasión se decretaron las pruebas que se
practicarían en el proceso disciplinario, y se le corrió traslado de los cargos
y medios de prueba al señor Angarita Santos. En esta diligencia, el señor
Angarita Santos rindió sus descargos.
37.
El 13 de abril de 2021,[42] se adelantó la audiencia de interrogatorio de
parte, en la cual, los miembros del Comité Disciplinario interrogaron al señor
Georgy Andrés Angarita Santos.
38.
El 10 de junio de 2021,[43] se celebró la audiencia de alegatos de conclusión
y, se fijó como fecha de audiencia de lectura de fallo, para el 25 de junio de
2021. En esta ocasión el señor Georgy Andrés Angarita Santos rindió sus
alegatos de conclusión.
39.
El 25 de junio de 2021,[44] el Comité Disciplinario de la Universidad de
Pamplona sancionó a Georgy Andrés Angarita Santos, con la cancelación
definitiva de la matrícula, establecida en el literal “i” del artículo 65 del
Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de Pregrado. El 29 de junio de
2021, el señor Angarita Santos interpuso recurso de apelación.
40.
Dicha sanción fue motivada,
por el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, por las
siguientes razones:
Falta Disciplinaria del Reglamento
Estudiantil
(Acuerdo 186 de 2005)
Adecuación realizada por la Universidad[45]
a. Ejecutar
conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal
colombiana sancionable a título de dolo
“Se puede
evidenciar proceso penal con radicado en Fiscalía Segunda Seccional de
Pamplona de la notifica criminal número 545186106094201965255, lo cual fue
pues[to] en conocimiento por la policía nacional, por la[s] razones expuestas
por estos dentro de sus informes policiales y donde el trámite corresponde a
las autoridades judiciales indagar sobre las implicaciones penales en las que
se puedan ver incurso el señor GEORGY ANDRÉS ANGARITA SANTOS, identificado
con cédula de ciudadanía 1.005.064.970 de Pamplona.”
g. Atentar contra
el orden universitario y la normatividad académica, o de disposiciones
emanadas de la legítima autoridad Universitaria, que impida el normal
desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.
“Se puso
establecer en el proceso adelantado que [,] en las fechas mencionadas del 21
y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la
universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el
desarrollo de las actividades administrativas de la institución, y donde
participó el estudiante en la jornada de la marcha y posteriormente de las
protestas en las cuales lanzó (palos) en las mismas y fue capturado y puesto
a disposición de autoridad judicial y de autoridad administrativa teniendo en
cuenta que esto fue informado a la universidad de pamplona por cuanto se
impidió la normalidad no solo académica sino también [al] orden comunitario
en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta.”
k. Organizar,
patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público,
los fines y la misión de la Universidad.
“En el momento
que se participó en las actividades de protestas que iniciaron y propiciaron
los actos que generaron zozobra [,] no solo en la comunidad universitaria en
general [,] sino en la población del municipio de Pamplona se vulneró este
literal.”
r. Todo acto que
por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.
“En ese sentido
con las protestas se desprestigió a la Universidad de Pamplona, no solo ante
la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de Pamplona,
y más aún ante las instituciones como la policía nacional, la fiscalía y
demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la
comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas
objeto de la presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la
normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así
restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución.”
s. Incitar,
propiciar, inducir o determinar a otros a cometer cualquiera de las faltas
anteriormente descritas de este mismo artículo.
“Al momento de
alterar el orden público incitando a la protesta y participando en las mismas
donde se encuentran con la fuerza pública que [,] actúa y [,] en su fuero
institucional realiza las actividades de policía necesarias para restablecer
el orden público, se evidencia que en la participación de estas protestas se
animó a que se incitara a actuar conforme los literales anteriormente
descritos.”
41.
El 21 de agosto de 2021,[46] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona
confirmó la decisión tomada por el Comité Disciplinario Estudiantil, en la que
sancionó al señor Georgy Andrés Angarita Santos con la cancelación definitiva
de la matrícula.
42.
Escrito de tutela. El 25 de octubre de 2021,[47] el señor Georgy Andrés Angarita Santos presentó acción de
tutela contra el Consejo Académico y el Comité Disciplinario Estudiantil de la
Universidad de Pamplona. Consideró que, la decisión de imponerle la sanción
disciplinaria de cancelación definitiva de la matrícula vulneró sus derechos
fundamentales a la reunión, a la asociación, a la dignidad humana, a la educación
y al debido proceso. Solicitó a través de este medio que se suspendiera la
sanción para permitirle culminar su carga académica.
43.
Como fundamento de su
escrito sostuvo que, tanto el Comité Disciplinario Estudiantil, como el Consejo
Académico, omitieron valorar apartes del informe de policía judicial en el que
se logra evidenciar que lo capturaron con una pañoleta y un cuaderno. Así
mismo, afirma que no cometió delito alguno, pues no existe pronunciamiento de
autoridad competente que determine que él estuvo inmerso en una conducta
típica, antijurídica y culpable. Finalmente, sostiene que, se le estaría
restringiendo sus derechos a pensar, expresarse, reunirse y protestar, debido a
que, en ningún momento lo hizo de forma violenta, y que, por el contrario,
expresar sus ideas es su deber como estudiante universitario.
44.
Trámite procesal y
respuesta de la accionada. Una vez
efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Conocimiento de Pamplona, que en auto del 26 de octubre de 2021[48] admitió
la tutela, vinculó al Consejo Académico, Comité Disciplinario Estudiantil y al
Rector de la Universidad de Pamplona.
45.
Contestación
de la parte accionada. Comité Disciplinario
Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El secretario del Comité Disciplinario Estudiantil, en escrito del 28
de octubre d 2021,[49] manifestó que, se oponían a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que, el proceso disciplinario se realizó con arreglo a las reglas del
debido proceso y que, la sanción impuesta, consistente en la cancelación
definitiva de la matrícula, “no le está cerrando las puertas para que
continúe sus estudios, contrario a ello se refiere a la imposibilidad de
actualizar su matrícula en el programa actual, sin comprender ello el no poder
matricularse en los demás programas con que cuenta esta casa de estudios.”
46.
Consejo
Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Académico de la Universidad de Pamplona
presentó su contestación a la acción de tutela, el 28 de octubre de 2021.[50] Manifestó que, coadyuvada la respuesta
del Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Adujo que, “la actuación surtida en ambas instancias
dentro del proceso 011-2020 acató y garantizó el debido proceso, derecho de
defensa y contradicción, en el curso de la actuación procesal.”
47.
Sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 2021,[51] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento
de Pamplona tuteló los derechos fundamentales del señor Georgy Andrés Angarita
Santos. Así las cosas, ordenó a la Universidad de Pamplona dejar sin efectos el
proceso disciplinario, y en su lugar, garantizar el acceso a la educación del
señor Angarita Santos.
48.
Consideró que “para la
institución, tal y como lo expone, la protesta en sí misma es símbolo de desprestigio”,
y que la sanción impuesta es arbitraria, pues desconoce los principios de
tipicidad, legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, prohibición de
doble incriminación, entre otros.
49.
Impugnación. El 16 de noviembre de 2021, la Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona presentó impugnación a la
sentencia del a quo.[52] Consideró que la decisión de primera instancia no
tuvo en cuenta el Reglamento Estudiantil de Pregrado y que, debido a esto, el
juez de instancia transgredió la autonomía universitaria. Así mismo, manifestó que
en el proceso adelantado en contra del señor Angarita Santos, se realizó con
apego al debido proceso.
50.
Sentencia de segunda instancia. El 7 de febrero de 2022,[53] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Pamplona revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar,
decidió denegar el amparo. Consideró que el proceso disciplinario en la
Universidad de Pamplona tuvo todas las garantías propias del debido proceso.
Igualmente, adujo que no se logró probar en el trámite de la acción
constitucional un yerro de la adecuación de la conducta y su respectiva
sanción.
Actuaciones comunes a
los expedientes en sede de revisión
Auto de pruebas del 1
de julio de 2022
51.
Revisados los expedientes, se
estimó necesario recaudar algunas pruebas con el ánimo de contar con mayores
elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo. Por otro
lado, se logró evidenciar una inconsistencia en el expediente T-8.709.081
relacionada con el segundo apellido del actor, pues en algunos documentos se le
identifica como Georgy Andrés Angarita Sánchez y, en otros, como Georgy Andrés
Angarita Santos, por ese motivo, se dispuso a oficiar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que aclarara esta situación con la información
oficial que reposa en sus bases de datos.
52.
Además de lo anterior, en
el auto de pruebas referido se solicitó información adicional en el marco de
los procesos T-8.620.440 y T-8.709.081. En concreto, se pidió lo siguiente: (i)
a la Universidad de Pamplona copia íntegra, legible, y en formato digital, de
los expedientes disciplinarios de los accionantes, así como del Reglamento
Académico Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 186 de 2005) y, se le solicitó
informar si los actores habían sido objeto de alguna sanción disciplinaria con
anterioridad; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta se le solicitó información
y copia del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas; (iii) a
la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) se le requirió
para que remitiera copia e información, sobre la investigación penal en contra
de Georgy Andrés Angarita Santos.
53.
Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En oficio del 21 de julio de 2022, informó que en
el proceso penal contra Brayan Erick Solano Huertas se han tenido las
siguientes actuaciones: (i) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 129
Especializada contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación
contra el señor Solano Huertas por el delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las
fuerzas armadas (artículo 366 Código Penal) en la modalidad de coautor; (ii)
el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de acusación; y (iii)
el 18 de mayo de 2021, se programó la audiencia preparatoria, no obstante, ha
sido reprogramada en cuatro ocasiones, la última de ellas el 31 de enero de 2022,
fecha en la cual se reagendó para el 8 de mayo de 2023.
54.
Registraduría Nacional
del Estado Civil. El 22 de julio
de 2022, informó que la cédula de ciudadanía No. 1.005.064.970 correspondería
al señor Georgy Andrés Angarita Santos. En ese sentido, aclaró que el verdadero
nombre del accionante del expediente T-8.709.081 sería Georgy Andrés Angarita
Santos, y no Georgy Andrés Angarita Sánchez, como erróneamente se mencionó en
algunos apartados del expediente.
55.
Comité Disciplinario
Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El 26 de julio de 2022, remitió la siguiente información: (i)
copia digital del expediente del proceso disciplinario No. E-009/2020
contra el ciudadano Brayan Erick Solano Huertas; (ii) copia digital del
expediente del proceso disciplinario E-011/2020 contra Georgy Andrés Angarita
Santos; (iii) remitió copia digital del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento
Estudiantil de la Universidad de Pamplona; y, por último, (iv) informó
que “los estudiantes Brayan
Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos con anterioridad a los procesos disciplinarios estudiantiles
bajo radicado E-009/2020 y
E-011/2020, no han sido
sancionados disciplinariamente por parte de esta casa de estudios.”
56.
Informe de pruebas. El 5 de agosto de 2022, la Secretaría General de la
Corte Constitucional emitió informe de las pruebas recibidas en el marco del Auto
de pruebas del 1 de julio de 2022. Se observó que la Fiscalía Segunda Seccional
de Pamplona (Norte de Santander) no remitió la información requerida en el
referido auto de pruebas.
Auto de reiteración
de pruebas del 23 de agosto de 2022
57.
Revisado el informe de
pruebas se estimó necesario insistir en el recaudo de la prueba de la
investigación penal adelantada contra el señor Georgy Andrés Angaria Santos. En tal sentido, se requirió
nuevamente a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander)
para que remitiera copia e información sobre la investigación penal en contra
de Georgy Andrés Angarita Santos.
Auto de suspensión de términos del
30 de agosto de 2022
58.
Ante la necesidad de
recaudar la prueba restante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, suspendió los términos para fallar el proceso de la
referencia por un mes, contado a partir del momento en el que las
pruebas recaudadas sean puestas a disposición del despacho sustanciador por la
Secretaría General.
59.
Informe de pruebas. El 9 de septiembre de 2022, la Secretaría General
de la Corte Constitucional informó que, vencido el término del auto de
reiteración de pruebas del 23 de agosto de 2022, no se recibió comunicación
alguna.
60.
Fiscalía Segunda
Seccional de Pamplona (Norte de Santander). El 12 de septiembre de 2022, informó que la indagación
adelantada contra los señores Georgy Andrés Angarita Santos y Harold Andrés
Cuello Rodríguez, por el presunto delito de violencia contra servidor público, “se
encuentra pendiente de librar orden a policía judicial a fin de determinar las
circunstancias de los hechos y tomar decisión de fondo.” Así mismo, remitió
copia de la indagación referida.
Auto de traslado de pruebas del 7
de octubre de 2022
61.
En atención a que, el 13 de
septiembre de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
sobre la respuesta dada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de
Santander), se dispuso tener como pruebas recaudadas dentro del proceso las
allegadas por la Universidad de Pamplona, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, la Fiscalía
Segunda Seccional de Pamplona y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
62.
Por otro lado, ordenó a
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner a disposición
de las partes y de los terceros con interés, las pruebas recaudadas, con el fin
de que se pronuncien sobre su contenido, en los términos del inciso primero del
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Auto del 19 de
diciembre de 2022
63.
El señor Brayan Erick Solano Huertas solicitó la apertura
de un incidente de desacato contra la Universidad de Pamplona, debido a que “esta no acato [sic] el fallo emitido por esta Honorable
corporación [Corte Constitucional].” En auto del 19 de diciembre de 2022,
no accedió a la solicitud presentada por el accionante, debido a que, no existía
pronunciamiento definitivo por parte de la Corte Constitucional, y se aclaró
que el proceso se encontraba en etapa de sustanciación, con términos
suspendidos por práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
64.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar las acciones
de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 14 de mayo de 2022, a través del cual la
Sala de Selección número Cuatro escogió para su revisión el expediente T-8.620.440.
Así mismo, el Auto del 27 de mayo de 2022, a través del cual la Sala de Selección
Número Cinco seleccionó para su revisión el expediente T-8.709.081
y lo acumuló con el expediente T-8.620.440 al presentar unidad de materia
para que fuesen decididos en una misma sentencia.
B. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
65.
Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en
el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional
ha establecido que la acción de tutela es, además, una herramienta procesal
preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos
fundamentales de una persona, que se ven vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de una autoridad o particular.
66.
En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación
en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la
evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii)
subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa
judiciales, y de forma excepcional, será procedente de manera transitoria, si
aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,[54]
o, de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad[55] o eficacia[56]
para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se pretende
proteger.
67.
Conforme a lo anterior la Sala Cuarta de Revisión procede a
realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela.
68.
Legitimación en la causa por activa y pasiva. El
artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991 establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…).” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que
se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante un agente oficioso.
69.
La Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditada la
legitimación en la causa por activa. Los señores Brayan Erick Solano Huertas
(T-8.620.440) y Georgy Andrés Angarita Santos (T-8.709.081) reclaman la
protección de sus derechos fundamentales que, presuntamente, fueron vulnerados
por la Universidad de Pamplona en los procesos disciplinarios con radicados
E-009/2020 y E-011/2020.
70.
Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por
pasiva, el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante la
acción u omisión de las autoridades, o por el actuar de los particulares, que
vulneren o amenacen derechos fundamentales en el caso concreto. La Corte
Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las
entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo
tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso
de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[57]
71.
Para la Corte, también se acredita la legitimación en la
causa por pasiva. La Universidad de Pamplona como demandada corresponde a una
institución pública que presta el servicio público de educación superior
conforme la Ley 30 de 1992, y pertenece al Ministerio de Educación Nacional de
acuerdo con el Acuerdo 027 de 2002.[58]
Es un ente autónomo con personería jurídica que cuenta con un régimen especial,
y con autonomía es administrativa, académica y financiera. Ahora, se demuestra
la aptitud legal por cuanto esta institución es la encargada de brindar
el servicio de educación superior a los estudiantes que interpusieron las
acciones de tutela, y que fueron afectados de forma directa por los procesos
disciplinarios en su contra, que en ambos casos terminaron con la imposición de
la sanción de cancelación definitiva de la matrícula.
72.
Inmediatez. Ahora
bien, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Por lo cual, se exige al accionante que ejerza la acción
constitucional dentro de un término razonable y prudencial a partir del hecho
que generó la presunta vulneración.
73.
Para el expediente T-8.620.440 se
acredita este requisito. El 8 de julio de 2021, el
señor Brayan Erick Solano Huertas fue
sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil. Dicha sanción fue
confirmada el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la Universidad
de Pamplona. Así mismo, la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de
2021, es decir, tan solo tres días después de que se tomara la decisión en
segunda instancia.
74.
Por otro lado, en el expediente T-8.709.081 se cumple con el
requisito de inmediatez. El 25 de julio de 2021, el señor Georgy Andrés
Angarita Santos fue sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil, y
previo recurso de apelación por parte del señor Angarita Santos, se confirmó
tal decisión por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona el 21 de
agosto de 2021. Así mismo, el 25 de octubre de 2021 se interpuso la acción de
tutela, es decir, después de dos meses y cuatro días.
75.
Subsidiariedad. Según
el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto
2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria,
en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial
que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las
garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se
acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse
que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que
el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.[59] En los dos primeros escenarios la
protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento
corresponderá la protección transitoria.[60] De manera reiterada, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el
reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la
Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.[61]
76.
A
simple vista, los fallos disciplinarios por la Universidad de Pamplona en
contra de los estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita
Santos son actos administrativos, en tanto corresponden a la manifestación de
la voluntad de una institución educativa universitaria de carácter público, la
cual en ejercicio de sus funciones y de la autonomía universitaria decidió imponer
una sanción como resultado de unos procesos disciplinarios.
77.
Así
las cosas, prima facie, para controvertir estas decisiones los
accionantes podrían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho conforme el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata
de actos administrativos sancionatorios de carácter particular. En dicho
proceso, los accionantes tendrían la alternativa de solicitar la medida cautelar
de suspensión provisional del acto administrativo que presuntamente vulnera sus
derechos, conforme lo establece el artículo 230 de la precitada norma. Así lo
fundamentó el juez de instancia en el proceso T-8.620.440, que declaró
improcedente el amparo por la existencia de este medio judicial para
controvertir las pretensiones del señor Brayan Erick Solano Huertas.
78.
No
obstante, en casos como los que son objeto de análisis en esta oportunidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad.
En los escenarios que son objeto de conocimiento de la Corte en esta
oportunidad, el ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no está necesariamente encaminado a cuestionar la legalidad de los
actos administrativos sancionatorios, por cuanto la sanción disciplinaria
impuesta a unos estudiantes necesariamente se traduce en una eventual
restricción de su derecho fundamental a la educación, ya que consecuencias como
la cancelación de matrícula representa para un estudiante universitario la imposibilidad
de continuar con su proyecto de formación profesional, o de postergarlo
mientras se surte el respetivo proceso contencioso administrativo. En otras
palabras, por el tipo de sanción impuesta, este tiempo que se demora el proceso
contencioso administrativo podría resultar en una interrupción del proceso
educativo del estudiante, que extendería en el tiempo la presunta afectación
del derecho a la educación. De ahí que, el proceso que podría adelantarse
respecto de la legalidad del acto administrativo no tiene la entidad para
garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los
estudiantes respecto de quienes deberá valorarse la eventual transgresión de su
derecho a la educación.
79.
Así
las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que
en los expedientes T-8.620.440 y T-8.709.081 la acción de tutela procede como un
mecanismo principal, ante la ausencia de eficacia del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho.
C. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
80.
Los señores Brayan Erick Solano Huertas y
Georgy Andrés Angarita Santos sostienen que la Universidad de Pamplona les
vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, la presunción
de inocencia, a la igualdad, y a la dignidad humana, así
como de las libertades de reunión, de asociación y de expresión por cancelarles
la matrícula de forma definitiva, como consecuencia de los procesos
disciplinarios seguidos en su contra.
81.
Así, la Sala Cuarta de Revisión con el objeto
de resolver el caso concreto, plantea el siguiente problema jurídico: ¿la
Universidad de Pamplona vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a
la educación y a la protesta de los señores Brayan Erick Solano Huertas y
Georgy Andrés Angarita Santos por sancionarlos disciplinariamente con la
cancelación de la matrícula de forma definitiva, por las presuntas acciones de
estos relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, que
tuvieron repercusiones penales y policivas?
82.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Cuarta de Revisión procederá a desarrollar los siguientes
tópicos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la
educación y los deberes correlativos de los estudiantes; (ii) la
autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso
disciplinario estudiantil; (iii) distinción entre el derecho penal y el
derecho disciplinario en materia estudiantil; y (iv) las garantías al
derecho a la protesta en el ámbito universitario. Luego, a partir de las reglas
jurisprudenciales que se deriven de los asuntos expuestos, (v) se
resolverá el caso concreto.
(i)
Contenido y alcance del
derecho fundamental a la educación y deberes de los estudiantes
83.
La Constitución Política
establece que la educación es un derecho y un servicio público, que le impone
al Estado y a la sociedad, la obligación de garantizar la protección y
formación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Así mismo, la Corte
Constitucional, en la interpretación de este derecho, ha acudido a instrumentos
internacionales como:
“(i) el artículo 26 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y, (iii) el artículo 13 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”[62]
84.
Así mismo, se ha establecido
que el derecho a la educación se caracteriza por tener una doble dimensión, una
como derecho y otra como deber.[63]
Como la primera de ellas, se relaciona con el derecho a recibir de parte de la
institución educativa el servicio público de educación. La educación, como
deber, implica las responsabilidades del estudiante respecto del cumplimiento
de las normas de comportamiento y académicas, establecidas en los acuerdos o
reglamentos.
85.
En tal sentido, esta Corte ha indicado que la
educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas
condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico,
previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución
universitaria.”[64]
86.
Adicionalmente, en el marco de la educación
superior o universitaria, este deber del estudiante de cumplir con las normas
académicas se torna más relevante, pues la infracción de dichas normas puede conllevar a q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.