Sentencia T-290 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-290-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-290/23 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (…) la sanción de cancelación de matrícula de los estudiantes obedecía a la gravedad de la conducta cometida pues incurrió en múltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta institución universitaria. DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acción de tutela DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante (...), en el marco de la educación superior o universitaria ... cumplir con las normas académicas se torna más relevante, pues la infracción de dichas normas puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía, adopte medidas correctivas y sancionatorias, que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación e incluso con el derecho al debido proceso. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal SANCION DISCIPLINARIA UNIVERSITARIA-Aplicación de los principios y garantías del derecho penal DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA y PACIFICA-Carácter fundamental DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-290 DE 2023 Expedientes: T-8.620.440 y T-8.709.081 AC Asunto: Acciones de tutela instauradas por Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andrés Angarita Santos (T-8.709.081), en contra de la Universidad de Pamplona Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por los ciudadanos Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos, en contra de la Universidad de Pamplona. I. ANTECEDENTES 1. Los dos casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por dos personas que eran estudiantes de la Universidad de Pamplona, a quienes se les impuso como sanción la cancelación de la matrícula académica como resultado de procesos disciplinarios adelantados con ocasión de las protestas realizadas el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los accionantes son Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andrés Angarita Santos (T-8.709.081), quienes promovieron el mecanismo constitucional de protección de forma separada. A continuación, se precisan los hechos de cada expediente. Los hechos que originaron la investigación y posterior sanción disciplinaria se contraen a la jornada de protesta social, desarrollada el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander) y que se precisará de forma concreta en cada caso. Caso I. Expediente T-8.620.440 (Brayan Erick Solano Huertas) 2. Hechos relevantes. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 129 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales ordenó el allanamiento de cinco inmuebles ubicados en los Barrios El Humilladero, Las Américas, Buque, Chapinero y El Carmen del municipio de Pamplona (Norte de Santander), entre ellos, la vivienda del señor Brayan Erick Solano Huertas. Este operativo tuvo su origen en información suministrada por una fuente humana de alta credibilidad que informó a la Seccional de Investigación Criminal (en adelante, SIJIN) del Departamento de Policía de Norte de Santander sobre líderes e integrantes de movimientos estudiantiles relacionados con estructuras del “M-19, SIMÓN BOLÍVAR Y JORGE ELIECER GAITÁN”,[1] que almacenaban y elaboraban artefactos explosivos, como papas bombas, molotov y explosivos de alto potencial, que planeaban utilizar contra la fuerza pública en la marcha del 21 de noviembre de 2019. 3. En la madrugada del 21 de noviembre de 2019, la SIJIN del Departamento de Policía de Norte de Santander realizó una diligencia de allanamiento de un apartamento ubicado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Dentro de este procedimiento, se capturó en flagrancia a los ciudadanos Yairith Camargo Barbosa y Brayan Erick Solano Huertas, debido a que encontraron: “(05) cinco artefactos explosivos papas bombas, (01) una máscara antigás de doble filtro, (01) un overol, (01) una pistola traumática, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia, (01) un pasamontaña, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01) un rollo de papel aluminio.”[2] En este apartamento residía el señor Brayan Erick Solano Huertas con las señoras Daniela Parra y Yairith Camargo Barbosa, esta última a su vez residía con sus dos hijos en una habitación.[3] 4. Ese mismo día, el diario “La Opinión de Cúcuta” emitió una noticia en la que informó que: “capturaron a cuatro estudiantes de la Universidad de Pamplona, que tenían al menos 130 papas bombas.”[4] Así mismo, indicó que dichos estudiantes cursaban las carreras Física, Ingeniería Agronómica, Ingeniería de Alimentos y Psicología. Entre los capturados reportados por el medio de comunicación se encontraba el nombre de Brayan Erick Solano Huertas. 5. El 22 de noviembre de 2019, se formuló imputación al señor Brayan Erick Solano Huertas, por el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”,[5] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander). En esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en el Centro Carcelario de Cúcuta. 6. Con ocasión a lo anterior, en la misma fecha la SIJIN solicitó a la Universidad de Pamplona información sobre si algunas personas eran estudiantes de esa institución, entre ellos, el señor Brayan Erick Solano Huertas.[6] La Universidad informó que el señor Brayan Erick Solano Huertas era estudiante de sexto semestre del programa de Psicología.[7] 7. El 24 de noviembre de 2019,[8] la SIJIN informó a la Universidad de Pamplona sobre la posible comisión de delitos por parte de sus estudiantes, en el marco de las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019. Debido a esto, el 31 de enero de 2020,[9] la Universidad le solicitó a la SIJIN remitir cada caso de forma individual, para que la institución educativa pudiera adelantar los procesos disciplinarios correspondientes. Así las cosas, el 18 de febrero de 2020,[10] la SIJIN reportó a la Universidad el caso de la captura del señor Brayan Erick Solano Huertas. 8. El 24 de febrero de 2020, la Universidad de Pamplona solicitó a la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación copia de la acusación o imputación realizada al señor Brayan Erick Solano Huertas, debido a que “los hechos que los involucran a primera vista ameritan el despliegue de actuaciones disciplinarias.”[11] 9. El 27 de febrero de 2020,[12] la Fiscal 129 Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales remitió a la Universidad de Pamplona copia del acta de la audiencia de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento del 21 y 22 de noviembre de 2019, en el marco del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas. 10. El 29 de abril de 2020, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió “formular auto de apertura de investigación y pliego de cargos en contra de Brayan Erick Solano Huertas”,[13] el cual fue radicado con el No E-009-20. Al señor Solano Huertas se le acusó en la modalidad de dolo por las siguientes conductas:[14] Número del cargo Norma del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 186 de 2005) Conducta imputada[15] Cargo primero Los literales “a y b” del artículo 63 que comparten elementos comunes con el literal “r” de la misma disposición, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem. Por presuntamente participar en la ejecución de la conducta “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos”, siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos, al tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos explosivos (papas bomba), que al parecer serían utilizados en las manifestaciones de protesta con el fin de entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades académico administrativas. Cargo segundo Literal “r” del artículo 63 que comparte elementos comunes con los literales “a, b” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem. Por presuntamente haber participado en la ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 21 de noviembre de 2019, siendo las 5:15 horas, con lo que es claro que se causó el desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, dándose a conocer por los medios de comunicación los hechos descritos anteriormente. 11. El 7 de diciembre de 2020,[16] se realizó sesión del Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, a la cual asistió el señor Brayan Erick Solano Huertas acompañado de su abogado, el señor Alexandro Castro Martínez. En esta ocasión se suspendió la diligencia y fue aplazada. 12. El 6 de abril de 2021, se instaló audiencia dentro del proceso disciplinario en contra del señor Brayan Erick Solano Huertas, y en esta diligencia asistió solo su representante judicial. El apoderado judicial informó que: “el joven Brayan Erick Solano, no se presentará el día de hoy debido a que el Centro Penitenciario y Carcelario no concedió el permiso.”[17] El Comité Disciplinario Estudiantil continuó con la diligencia, y realizó la lectura del pliego de cargos a su apoderado. 13. El 22 de abril de 2021,[18] el Comité Disciplinario Estudiantil se constituyó en audiencia. No obstante, se suspendió la diligencia y se aplazó, debido a que el Centro Carcelario de Cúcuta no garantizó el acceso a internet del señor Brayan Erick Solano Huertas. 14. El 16 de junio de 2021,[19] se dio apertura a la audiencia de descargos por parte del Comité Disciplinario Estudiantil. En esta diligencia se realizó lectura del pliego de cargos al señor Brayan Erick Solano Huertas. Posteriormente, por solicitud del disciplinado, se aplazó la diligencia. 15. El 30 de junio de 2021, se realizó audiencia en la que el señor Brayan Erick Solano Huertas rindió sus descargos y aportó sus pruebas. En concreto, agregó al proceso disciplinario el auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordenaba su libertad por vencimiento de términos, así como su hoja de vida, con la cual buscaba probar que “es un estudiante de muy buen comportamiento académico.”[20] 16. El 6 de julio de 2021, el Comité Disciplinario Estudiantil adelantó audiencia de alegatos de conclusión, en la cual, el apoderado del señor Solano Huertas manifestó que: “en estos momentos el aparato judicial[,] el único en Colombia que puede decidir penalmente[,] no ha podido probar que nuestros prohijados hayan sido culpables, prueba de ello [es] que ellos se encuentran en sus casas, prueba de ello[,] los vencimientos de términos”.[21] 17. El 8 de julio de 2021,[22] se realizó audiencia de lectura de fallo, en la cual, el Comité Disciplinario Estudiantil le comunicó al señor Brayan Erick Solano Huertas que lo sancionaba con la “cancelación de la matrícula por el resto del periodo académico”, conforme lo indicado en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado. Ante esto, el señor Alexander Castro Martínez, apoderado del señor Solano Huertas, presentó recurso de apelación en audiencia. 18. Como fundamento de la sanción, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona adujó que el estudiante había incurrido en las siguientes faltas disciplinarias: Falta Disciplinaria del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 186 de 2005) Adecuación por parte de la Universidad a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a título de dolo. “Obra en el expediente diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, a través del cual el citado operador judicial en uso de sus facultades legales y constitucionales hace uso de control de legalidad dentro del proceso 54-518-61060942019851, por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, en contra de YAIRITH CAMARGO BARBOSA, LUIS DARIO LOZANO NIEBO, B[R]A[Y]AN ERICK SOLANO HUERTAS.” g. Atentar contra el orden universitario y la normatividad académica, o de disposición emanadas de la legítima autoridad Universidad que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. “Se pudo establecer en el proceso adelantado que en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la institución, por cuando se impidió la normalidad no solo académica [,] sino también el orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta, así mimo también se pudo concluir que debido a la captura realizada al joven señor BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao en orden de allanamiento por la policía nacional este también estaba vinculado a las protestas y de igual forma afectaban lo que tenía que ver con la normalidad académica.” k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad. “Ejercer el derecho a la protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden público, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la población del municipio, por ende [,] se trasgrede el citado literal.” r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad. “En este sentido con las protestas se desprestigió a la universidad de pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de pamplona, y más aún ante las instituciones como la policía nacional y demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de las presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución, así mismo con las órdenes de allanamiento emanadas de autoridad penal competente en las cuales fueron capturados [sic] señor BRAYAN ERICK SOLANO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao entre otros estudiantes vinculados y así mismo dentro de las diligencias de acciones penales que se adelantan para el mismo.” 19. El 12 de agosto de 2021,[23] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona confirmó la sanción impuesta al estudiante Brayan Erick Solano Huertas. A continuación, se resumen las consideraciones que justificaron esta decisión. Primero, explicó que las conductas en que incurrieron se adecuaban típicamente en lo previsto en los literales a, b, g, k y r del artículo 63 del Reglamento Interno de la institución, así como en el artículo 366 del Código Penal. Segundo, manifestó que no se había presentado una vulneración del debido proceso del estudiante pues el Comité Disciplinario había realizado un “análisis individual y conjunto de la prueba”[24] contenida en el expediente disciplinario. En concreto, se refirió a la constatación de elementos probatorios sobre los hechos acaecidos en el marco de las protestas, como las grabaciones de seguridad y declaraciones de estudiantes. 20. Escrito de tutela. El 15 de agosto de 2021,[25] el señor Brayan Erick Solano Huertas presentó acción de tutela contra el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. Consideró que la cancelación de su matrícula de forma definitiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la información y a la presunción de inocencia. Así las cosas, solicitó al juez de tutela que: (i) se ordene a la Universidad de Pamplona responder las peticiones realizadas en las audiencias del proceso disciplinario; y (ii) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario en su contra. Por otro lado, pretendió que, se emita la medida de suspensión de los efectos de los fallos del proceso disciplinario, por considerar que podría ocurrir un perjuicio irremediable. 21. Argumentó que, el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona incurrieron en los siguientes errores: (i) lo tuvo como responsable penal de un delito sin que existiera sentencia penal en firme; (ii) no se tuvo en cuenta la decisión del juez penal de conocimiento que le concedió la libertad por vencimiento de términos; (iii) se valoraron pruebas como videos del 21 y 22 de noviembre de 2019, en momentos en los que se encontraba privado de la libertad; y, (iv) “se les olvidó hacer el interrogatorio de parte.” 22. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona que, el 21 de octubre de 2021, admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Universidad de Pamplona, de su Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Educativo. Por otro lado, negó la medida cautelar por considerar que “está relacionada con la decisión de fondo.”[26] 23. Así mismo, el 29 de octubre de 2021,[27] requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta para que informara el estado actual del proceso penal contra el señor Solano Huertas. 24. Contestación de la parte accionada. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona. El director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona remitió su respuesta el 25 de octubre de 2021.[28] Manifestó que no se tuvo en cuenta en el proceso los registros de video, y que tampoco se acusó al estudiante de aparecer en dichos registros. Así mismo, manifestó que: “lo que se ventila en el proceso disciplinario estudiantil son faltas a los deberes que tienen sus estudiantes por estar sujetos a esa relación especial con la Universidad de Pamplona, NO se trata de juzgar alguna lesividad a los bienes jurídicos tutelados de la jurisdicción penal colombiana.” [29] 25. Por otro lado, informó que: “por error de transcripción en el fallo (de primera instancia) menciona el literal “i”, pero su contenido corresponde al literal “h”. Es importante precisar que el fallo se notifica en estrado, y como queda en constancia en audio y video (ver minuto 07 en adelante. Diligencia de fecha 08 de julio de 2021) de la audiencia de fecha 08 de julio de 2021, se le hace precisión que es sancionado de acuerdo con el literal “i” Cancelación definitiva de la matricula.”[30] 26. Así las cosas, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, pues no está instituida para debatir las discusiones, que se tuvieron que dar al interior del proceso disciplinario. 27. Consejo Superior Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Superior Académico y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad de Pamplona respondieron la acción de tutela mediante oficio del 25 de octubre de 2021.[31] Manifestaron que no vulneraron ningún derecho del señor Brayan Erick Solano Huertas. Así mismo, coadyuvaron la respuesta emitida por el director de Control Interno Disciplinario. 28. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta. En oficio del 2 de noviembre de 2021,[32] informó que el señor Brayan Erick Solano Huertas afronta un proceso penal ante ese despacho, y que ha tenido las siguientes actuaciones: (i) el 22 de noviembre de 2019 se formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; (ii) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, “de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas”, a título de coautor; (iii) el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de formulación de acusación, y a partir de ese momento adquiere “su condición de acusado”, y se fijó el 18 de mayo de 2021 para la realización de la audiencia preparatoria; y (iv) el 18 de mayo de 2021, se aplazó la realización de la audiencia preparatoria para el 4 de marzo de 2021. 29. Sentencia de primera instancia. El 4 de noviembre de 2021,[33] el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona amparó de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor Brayan Erick Solano Huertas, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, ordenó a la Universidad de Pamplona suspender los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, en contra el señor Solano Huertas “por el término que falta para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento, que el mencionado estudiante debe demandar ante la jurisdicción contencioso administrativ[o].” 30. Cumplimiento del fallo de primera instancia. El 8 de noviembre de 2021, el secretario ad hoc del Comité Disciplinario Estudiantil informó que, se había suspendido la sanción impuesta al estudiante Brayan Erick Solano Huertas. No obstante, indicó que: “si una vez cumplido el término establecido en el inciso segundo del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los cuatro (4) meses para que el accionante inicie las actuaciones en la jurisdicción administrativa u opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, debe la Universidad de Pamplona reactivar la sanción o por el contrario debe esperar hasta que se profiera dentro de la misma.”[34] 31. Impugnación. El señor Brayan Erick Solano Huertas[35] presentó la impugnación contra el fallo del a quo. Sostuvo que, el amparo procedía de forma definitiva y que, al acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demora en la decisión de fondo le generaría un perjuicio irremediable. 32. Así mismo, el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona impugnaron la decisión del a quo.[36] Consideraron que, el fallo controvertido hace depender el proceso disciplinario del pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, lo cual, según la accionada, vulnera su derecho a la autonomía universitaria. 33. Sentencia de segunda instancia. El 12 de enero de 2022,[37] el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, que el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las sanciones disciplinarias. Caso II. Expediente T-8.709.081 34. Hechos relevantes. El 22 de noviembre de 2019,[38] los señores Harold Andrés Cuello Rodríguez y Georgy Andrés Angarita Santos fueron capturados en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acusó de usar un explosivo (papa bomba) contra la llanta de un camión y, al ser requeridos en la vía, de golpear a un agente de policía. En consecuencia, fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de: (i) tráfico, fabricación y porte de armas de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y (ii) violencia contra servidor público. Por otro lado, se les acusó de infringir la norma de policía por irrespeto a la autoridad. 35. El 29 de abril de 2020,[39] el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió abrir investigación, y emitir pliego de cargos en contra del señor Georgy Andrés Angarita Santos. Al señor Angarita Santos se le acusó de incurrir en las siguientes faltas, en la modalidad de dolo: Número del cargo Normas del Reglamento Estudiantil Conducta imputada[40] Cargo primero Literales “a y b” del artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “k y r” este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem. Por presuntamente participar en la ejecución de la conducta “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, generando disturbios y toda clase de actos vandálicos, detonando artefactos explosivos (papas bomba), causando enfrentamiento e irrespeto a la fuerza pública, por ende, infringiendo el reglamento de pregrado vigente. Cargo segundo Literales “k” del Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b, r” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41 ibidem. Por presuntamente hacer parte de organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden público, los fines y misión de la Universidad, toda vez que fue capturado en flagrancia y se le impuso comparendo de policía por irrespeto a la autoridad en momentos en que la fuerza pública intervino para el control y normalidad del área, donde se evidenciaron un grupo de sujetos afectando el orden público configurado un comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y normatividad interna universitaria. Cargo tercero Los literales “r” del Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b, k” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41 ibidem. Por presuntamente haber participado o coadyuvado en ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 22 de noviembre de 2019, es claro que se causó el desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, por su condición de estudiantes de la Universidad. 36. El 9 de diciembre de 2020,[41] se realizó audiencia ante el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. En esta ocasión se decretaron las pruebas que se practicarían en el proceso disciplinario, y se le corrió traslado de los cargos y medios de prueba al señor Angarita Santos. En esta diligencia, el señor Angarita Santos rindió sus descargos. 37. El 13 de abril de 2021,[42] se adelantó la audiencia de interrogatorio de parte, en la cual, los miembros del Comité Disciplinario interrogaron al señor Georgy Andrés Angarita Santos. 38. El 10 de junio de 2021,[43] se celebró la audiencia de alegatos de conclusión y, se fijó como fecha de audiencia de lectura de fallo, para el 25 de junio de 2021. En esta ocasión el señor Georgy Andrés Angarita Santos rindió sus alegatos de conclusión. 39. El 25 de junio de 2021,[44] el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona sancionó a Georgy Andrés Angarita Santos, con la cancelación definitiva de la matrícula, establecida en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de Pregrado. El 29 de junio de 2021, el señor Angarita Santos interpuso recurso de apelación. 40. Dicha sanción fue motivada, por el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones: Falta Disciplinaria del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 186 de 2005) Adecuación realizada por la Universidad[45] a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a título de dolo “Se puede evidenciar proceso penal con radicado en Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona de la notifica criminal número 545186106094201965255, lo cual fue pues[to] en conocimiento por la policía nacional, por la[s] razones expuestas por estos dentro de sus informes policiales y donde el trámite corresponde a las autoridades judiciales indagar sobre las implicaciones penales en las que se puedan ver incurso el señor GEORGY ANDRÉS ANGARITA SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.005.064.970 de Pamplona.” g. Atentar contra el orden universitario y la normatividad académica, o de disposiciones emanadas de la legítima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. “Se puso establecer en el proceso adelantado que [,] en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la institución, y donde participó el estudiante en la jornada de la marcha y posteriormente de las protestas en las cuales lanzó (palos) en las mismas y fue capturado y puesto a disposición de autoridad judicial y de autoridad administrativa teniendo en cuenta que esto fue informado a la universidad de pamplona por cuanto se impidió la normalidad no solo académica sino también [al] orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta.” k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad. “En el momento que se participó en las actividades de protestas que iniciaron y propiciaron los actos que generaron zozobra [,] no solo en la comunidad universitaria en general [,] sino en la población del municipio de Pamplona se vulneró este literal.” r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad. “En ese sentido con las protestas se desprestigió a la Universidad de Pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de Pamplona, y más aún ante las instituciones como la policía nacional, la fiscalía y demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de la presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución.” s. Incitar, propiciar, inducir o determinar a otros a cometer cualquiera de las faltas anteriormente descritas de este mismo artículo. “Al momento de alterar el orden público incitando a la protesta y participando en las mismas donde se encuentran con la fuerza pública que [,] actúa y [,] en su fuero institucional realiza las actividades de policía necesarias para restablecer el orden público, se evidencia que en la participación de estas protestas se animó a que se incitara a actuar conforme los literales anteriormente descritos.” 41. El 21 de agosto de 2021,[46] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona confirmó la decisión tomada por el Comité Disciplinario Estudiantil, en la que sancionó al señor Georgy Andrés Angarita Santos con la cancelación definitiva de la matrícula. 42. Escrito de tutela. El 25 de octubre de 2021,[47] el señor Georgy Andrés Angarita Santos presentó acción de tutela contra el Consejo Académico y el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Consideró que, la decisión de imponerle la sanción disciplinaria de cancelación definitiva de la matrícula vulneró sus derechos fundamentales a la reunión, a la asociación, a la dignidad humana, a la educación y al debido proceso. Solicitó a través de este medio que se suspendiera la sanción para permitirle culminar su carga académica. 43. Como fundamento de su escrito sostuvo que, tanto el Comité Disciplinario Estudiantil, como el Consejo Académico, omitieron valorar apartes del informe de policía judicial en el que se logra evidenciar que lo capturaron con una pañoleta y un cuaderno. Así mismo, afirma que no cometió delito alguno, pues no existe pronunciamiento de autoridad competente que determine que él estuvo inmerso en una conducta típica, antijurídica y culpable. Finalmente, sostiene que, se le estaría restringiendo sus derechos a pensar, expresarse, reunirse y protestar, debido a que, en ningún momento lo hizo de forma violenta, y que, por el contrario, expresar sus ideas es su deber como estudiante universitario. 44. Trámite procesal y respuesta de la accionada. Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona, que en auto del 26 de octubre de 2021[48] admitió la tutela, vinculó al Consejo Académico, Comité Disciplinario Estudiantil y al Rector de la Universidad de Pamplona. 45. Contestación de la parte accionada. Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El secretario del Comité Disciplinario Estudiantil, en escrito del 28 de octubre d 2021,[49] manifestó que, se oponían a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, el proceso disciplinario se realizó con arreglo a las reglas del debido proceso y que, la sanción impuesta, consistente en la cancelación definitiva de la matrícula, “no le está cerrando las puertas para que continúe sus estudios, contrario a ello se refiere a la imposibilidad de actualizar su matrícula en el programa actual, sin comprender ello el no poder matricularse en los demás programas con que cuenta esta casa de estudios.” 46. Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Académico de la Universidad de Pamplona presentó su contestación a la acción de tutela, el 28 de octubre de 2021.[50] Manifestó que, coadyuvada la respuesta del Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Adujo que, “la actuación surtida en ambas instancias dentro del proceso 011-2020 acató y garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, en el curso de la actuación procesal.” 47. Sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 2021,[51] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona tuteló los derechos fundamentales del señor Georgy Andrés Angarita Santos. Así las cosas, ordenó a la Universidad de Pamplona dejar sin efectos el proceso disciplinario, y en su lugar, garantizar el acceso a la educación del señor Angarita Santos. 48. Consideró que “para la institución, tal y como lo expone, la protesta en sí misma es símbolo de desprestigio”, y que la sanción impuesta es arbitraria, pues desconoce los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, prohibición de doble incriminación, entre otros. 49. Impugnación. El 16 de noviembre de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona presentó impugnación a la sentencia del a quo.[52] Consideró que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el Reglamento Estudiantil de Pregrado y que, debido a esto, el juez de instancia transgredió la autonomía universitaria. Así mismo, manifestó que en el proceso adelantado en contra del señor Angarita Santos, se realizó con apego al debido proceso. 50. Sentencia de segunda instancia. El 7 de febrero de 2022,[53] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, decidió denegar el amparo. Consideró que el proceso disciplinario en la Universidad de Pamplona tuvo todas las garantías propias del debido proceso. Igualmente, adujo que no se logró probar en el trámite de la acción constitucional un yerro de la adecuación de la conducta y su respectiva sanción. Actuaciones comunes a los expedientes en sede de revisión Auto de pruebas del 1 de julio de 2022 51. Revisados los expedientes, se estimó necesario recaudar algunas pruebas con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo. Por otro lado, se logró evidenciar una inconsistencia en el expediente T-8.709.081 relacionada con el segundo apellido del actor, pues en algunos documentos se le identifica como Georgy Andrés Angarita Sánchez y, en otros, como Georgy Andrés Angarita Santos, por ese motivo, se dispuso a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aclarara esta situación con la información oficial que reposa en sus bases de datos. 52. Además de lo anterior, en el auto de pruebas referido se solicitó información adicional en el marco de los procesos T-8.620.440 y T-8.709.081. En concreto, se pidió lo siguiente: (i) a la Universidad de Pamplona copia íntegra, legible, y en formato digital, de los expedientes disciplinarios de los accionantes, así como del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 186 de 2005) y, se le solicitó informar si los actores habían sido objeto de alguna sanción disciplinaria con anterioridad; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta se le solicitó información y copia del proceso penal en contra de Brayan Erick Solano Huertas; (iii) a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) se le requirió para que remitiera copia e información, sobre la investigación penal en contra de Georgy Andrés Angarita Santos. 53. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En oficio del 21 de julio de 2022, informó que en el proceso penal contra Brayan Erick Solano Huertas se han tenido las siguientes actuaciones: (i) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación contra el señor Solano Huertas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 Código Penal) en la modalidad de coautor; (ii) el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de acusación; y (iii) el 18 de mayo de 2021, se programó la audiencia preparatoria, no obstante, ha sido reprogramada en cuatro ocasiones, la última de ellas el 31 de enero de 2022, fecha en la cual se reagendó para el 8 de mayo de 2023. 54. Registraduría Nacional del Estado Civil. El 22 de julio de 2022, informó que la cédula de ciudadanía No. 1.005.064.970 correspondería al señor Georgy Andrés Angarita Santos. En ese sentido, aclaró que el verdadero nombre del accionante del expediente T-8.709.081 sería Georgy Andrés Angarita Santos, y no Georgy Andrés Angarita Sánchez, como erróneamente se mencionó en algunos apartados del expediente. 55. Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El 26 de julio de 2022, remitió la siguiente información: (i) copia digital del expediente del proceso disciplinario No. E-009/2020 contra el ciudadano Brayan Erick Solano Huertas; (ii) copia digital del expediente del proceso disciplinario E-011/2020 contra Georgy Andrés Angarita Santos; (iii) remitió copia digital del Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Estudiantil de la Universidad de Pamplona; y, por último, (iv) informó que “los estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos con anterioridad a los procesos disciplinarios estudiantiles bajo radicado E-009/2020 y E-011/2020, no han sido sancionados disciplinariamente por parte de esta casa de estudios.” 56. Informe de pruebas. El 5 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional emitió informe de las pruebas recibidas en el marco del Auto de pruebas del 1 de julio de 2022. Se observó que la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) no remitió la información requerida en el referido auto de pruebas. Auto de reiteración de pruebas del 23 de agosto de 2022 57. Revisado el informe de pruebas se estimó necesario insistir en el recaudo de la prueba de la investigación penal adelantada contra el señor Georgy Andrés Angaria Santos. En tal sentido, se requirió nuevamente a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) para que remitiera copia e información sobre la investigación penal en contra de Georgy Andrés Angarita Santos. Auto de suspensión de términos del 30 de agosto de 2022 58. Ante la necesidad de recaudar la prueba restante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, suspendió los términos para fallar el proceso de la referencia por un mes, contado a partir del momento en el que las pruebas recaudadas sean puestas a disposición del despacho sustanciador por la Secretaría General. 59. Informe de pruebas. El 9 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término del auto de reiteración de pruebas del 23 de agosto de 2022, no se recibió comunicación alguna. 60. Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander). El 12 de septiembre de 2022, informó que la indagación adelantada contra los señores Georgy Andrés Angarita Santos y Harold Andrés Cuello Rodríguez, por el presunto delito de violencia contra servidor público, “se encuentra pendiente de librar orden a policía judicial a fin de determinar las circunstancias de los hechos y tomar decisión de fondo.” Así mismo, remitió copia de la indagación referida. Auto de traslado de pruebas del 7 de octubre de 2022 61. En atención a que, el 13 de septiembre de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre la respuesta dada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander), se dispuso tener como pruebas recaudadas dentro del proceso las allegadas por la Universidad de Pamplona, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 62. Por otro lado, ordenó a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner a disposición de las partes y de los terceros con interés, las pruebas recaudadas, con el fin de que se pronuncien sobre su contenido, en los términos del inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Auto del 19 de diciembre de 2022 63. El señor Brayan Erick Solano Huertas solicitó la apertura de un incidente de desacato contra la Universidad de Pamplona, debido a que “esta no acato [sic] el fallo emitido por esta Honorable corporación [Corte Constitucional].” En auto del 19 de diciembre de 2022, no accedió a la solicitud presentada por el accionante, debido a que, no existía pronunciamiento definitivo por parte de la Corte Constitucional, y se aclaró que el proceso se encontraba en etapa de sustanciación, con términos suspendidos por práctica de pruebas. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 64. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 14 de mayo de 2022, a través del cual la Sala de Selección número Cuatro escogió para su revisión el expediente T-8.620.440. Así mismo, el Auto del 27 de mayo de 2022, a través del cual la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para su revisión el expediente T-8.709.081 y lo acumuló con el expediente T-8.620.440 al presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma sentencia. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 65. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es, además, una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. 66. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales, y de forma excepcional, será procedente de manera transitoria, si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,[54] o, de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad[55] o eficacia[56] para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger. 67. Conforme a lo anterior la Sala Cuarta de Revisión procede a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela. 68. Legitimación en la causa por activa y pasiva. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. 69. La Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Los señores Brayan Erick Solano Huertas (T-8.620.440) y Georgy Andrés Angarita Santos (T-8.709.081) reclaman la protección de sus derechos fundamentales que, presuntamente, fueron vulnerados por la Universidad de Pamplona en los procesos disciplinarios con radicados E-009/2020 y E-011/2020. 70. Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante la acción u omisión de las autoridades, o por el actuar de los particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales en el caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[57] 71. Para la Corte, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva. La Universidad de Pamplona como demandada corresponde a una institución pública que presta el servicio público de educación superior conforme la Ley 30 de 1992, y pertenece al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el Acuerdo 027 de 2002.[58] Es un ente autónomo con personería jurídica que cuenta con un régimen especial, y con autonomía es administrativa, académica y financiera. Ahora, se demuestra la aptitud legal por cuanto esta institución es la encargada de brindar el servicio de educación superior a los estudiantes que interpusieron las acciones de tutela, y que fueron afectados de forma directa por los procesos disciplinarios en su contra, que en ambos casos terminaron con la imposición de la sanción de cancelación definitiva de la matrícula. 72. Inmediatez. Ahora bien, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo cual, se exige al accionante que ejerza la acción constitucional dentro de un término razonable y prudencial a partir del hecho que generó la presunta vulneración. 73. Para el expediente T-8.620.440 se acredita este requisito. El 8 de julio de 2021, el señor Brayan Erick Solano Huertas fue sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil. Dicha sanción fue confirmada el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. Así mismo, la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2021, es decir, tan solo tres días después de que se tomara la decisión en segunda instancia. 74. Por otro lado, en el expediente T-8.709.081 se cumple con el requisito de inmediatez. El 25 de julio de 2021, el señor Georgy Andrés Angarita Santos fue sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil, y previo recurso de apelación por parte del señor Angarita Santos, se confirmó tal decisión por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona el 21 de agosto de 2021. Así mismo, el 25 de octubre de 2021 se interpuso la acción de tutela, es decir, después de dos meses y cuatro días. 75. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[59] En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria.[60] De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[61] 76. A simple vista, los fallos disciplinarios por la Universidad de Pamplona en contra de los estudiantes Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos son actos administrativos, en tanto corresponden a la manifestación de la voluntad de una institución educativa universitaria de carácter público, la cual en ejercicio de sus funciones y de la autonomía universitaria decidió imponer una sanción como resultado de unos procesos disciplinarios. 77. Así las cosas, prima facie, para controvertir estas decisiones los accionantes podrían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de actos administrativos sancionatorios de carácter particular. En dicho proceso, los accionantes tendrían la alternativa de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que presuntamente vulnera sus derechos, conforme lo establece el artículo 230 de la precitada norma. Así lo fundamentó el juez de instancia en el proceso T-8.620.440, que declaró improcedente el amparo por la existencia de este medio judicial para controvertir las pretensiones del señor Brayan Erick Solano Huertas. 78. No obstante, en casos como los que son objeto de análisis en esta oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad. En los escenarios que son objeto de conocimiento de la Corte en esta oportunidad, el ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está necesariamente encaminado a cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta a unos estudiantes necesariamente se traduce en una eventual restricción de su derecho fundamental a la educación, ya que consecuencias como la cancelación de matrícula representa para un estudiante universitario la imposibilidad de continuar con su proyecto de formación profesional, o de postergarlo mientras se surte el respetivo proceso contencioso administrativo. En otras palabras, por el tipo de sanción impuesta, este tiempo que se demora el proceso contencioso administrativo podría resultar en una interrupción del proceso educativo del estudiante, que extendería en el tiempo la presunta afectación del derecho a la educación. De ahí que, el proceso que podría adelantarse respecto de la legalidad del acto administrativo no tiene la entidad para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los estudiantes respecto de quienes deberá valorarse la eventual transgresión de su derecho a la educación. 79. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que en los expedientes T-8.620.440 y T-8.709.081 la acción de tutela procede como un mecanismo principal, ante la ausencia de eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 80. Los señores Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos sostienen que la Universidad de Pamplona les vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, la presunción de inocencia, a la igualdad, y a la dignidad humana, así como de las libertades de reunión, de asociación y de expresión por cancelarles la matrícula de forma definitiva, como consecuencia de los procesos disciplinarios seguidos en su contra. 81. Así, la Sala Cuarta de Revisión con el objeto de resolver el caso concreto, plantea el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad de Pamplona vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la protesta de los señores Brayan Erick Solano Huertas y Georgy Andrés Angarita Santos por sancionarlos disciplinariamente con la cancelación de la matrícula de forma definitiva, por las presuntas acciones de estos relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, que tuvieron repercusiones penales y policivas? 82. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión procederá a desarrollar los siguientes tópicos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la educación y los deberes correlativos de los estudiantes; (ii) la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario estudiantil; (iii) distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil; y (iv) las garantías al derecho a la protesta en el ámbito universitario. Luego, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los asuntos expuestos, (v) se resolverá el caso concreto. (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la educación y deberes de los estudiantes 83. La Constitución Política establece que la educación es un derecho y un servicio público, que le impone al Estado y a la sociedad, la obligación de garantizar la protección y formación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Así mismo, la Corte Constitucional, en la interpretación de este derecho, ha acudido a instrumentos internacionales como: “(i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”[62] 84. Así mismo, se ha establecido que el derecho a la educación se caracteriza por tener una doble dimensión, una como derecho y otra como deber.[63] Como la primera de ellas, se relaciona con el derecho a recibir de parte de la institución educativa el servicio público de educación. La educación, como deber, implica las responsabilidades del estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y académicas, establecidas en los acuerdos o reglamentos. 85. En tal sentido, esta Corte ha indicado que la educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria.”[64] 86. Adicionalmente, en el marco de la educación superior o universitaria, este deber del estudiante de cumplir con las normas académicas se torna más relevante, pues la infracción de dichas normas puede conllevar a q...

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