T-290-22
Sentencia
T-290/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia
por no existir abuso palmario del derecho en reliquidación pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad
(…)
la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las decisiones
proferidas por la autoridad accionada y, adicionalmente, la entidad tampoco
acreditó en este caso la configuración de un abuso palmario del derecho para
acudir de forma excepcional a la acción de tutela. … tampoco se cumple el
requisito de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la última
sentencia cuestionada y la presentación del amparo resulta irrazonable.
Referencia: Expediente T-7.532.761
Acción de tutela interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El 19 de marzo de 2019[1],
la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP) presentó acción de
tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional[2]. Alegó que las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo de Casanare[3] incurrieron en los defectos sustantivo[4],
desconocimiento del precedente[5],
violación directa de la Constitución[6]
y en un abuso palmario del derecho[7],
al ordenarle que el ingreso base de liquidación IBL en la reliquidación de una
pensión de vejez debía liquidarse con el 75% de la asignación más alta
devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores
salariales percibidos en ese último año, en los cuales se encuentra la
bonificación por servicios prestados cuyo reconocimiento debía darse en un
100%. Asimismo, señaló que las decisiones judiciales han creado una situación
gravosa para las finanzas públicas, pues el monto que se debe pagar por la
pensión impacta el erario[8].
Solicitó la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto las
referidas sentencias y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada
dictar nuevas decisiones acorde a derecho.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. El señor Guillermo León Fajardo Álvarez (en
adelante GLFA) nació el 28 de abril de 1941. Prestó sus servicios al Estado en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 12 de abril de 1966 hasta
el 30 de noviembre de 1970, y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971
al 31 de diciembre de 2000. Adquirió su estatus de pensionado el 28 de abril de
1996 y el último cargo que desempeñó fue el de Magistrado Grado 21 del Tribunal
Superior de Yopal -Sala Civil, Familia-[9].
3. El 29 de abril de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL)
reconoció pensión de vejez a GLFA por valor de $1.798.615.96, efectiva a partir
del 1 de octubre de 1996, cuyo disfrute se condicionó al retiro definitivo del
servicio. Esa pensión fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado
sobre el salario promedio de 2 años y 28 días, conforme a lo establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte
Constitucional, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de abril de 1996[10].
4. El 9 de julio de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión
con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30
de agosto de 2000, elevando su cuantía a la suma de $3.852.961.53, efectiva a
partir del 1 de septiembre de 2000.[11]
En los considerandos de la Resolución se indica que GLFA allegó nuevos tiempos
de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el período comprendido
desde 1996/10/01 hasta 2000/08/30.
5. El 16 de enero de 2002, mediante Resolución 00019
del 16 de enero de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión con el 75% del promedio
de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000,
elevando su cuantía a la suma de $3.909.918.32, efectiva a partir del 1 de
enero de 2001[12].
En los considerandos de la Resolución se indica que GLFA allegó nuevos tiempos
de servicio correspondientes a la Rama Judicial para el período comprendido
desde 2000/09/01 hasta 2000/12/30.
6. GLFA presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio en contra de CAJANAL por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y petición,
al no haber respetado el régimen de transición ni el especial jubilatorio
establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y
no haber resuelto el recurso de apelación contra la Resolución 00019 del 16 de
enero de 2002[13].
7. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2002, el
Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo como mecanismo
transitorio y le ordenó a CAJANAL (i) resolver el citado recurso; y (ii)
reconocer al actor, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
decida definitivamente, “una pensión de jubilación equivalente a una suma
que, no sea inferior al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por
el demandante en el último año de servicios como empleado de la Rama
Jurisdiccional, incluyendo en esta todos los factores que integran el salario
conforme al D.546 de 1971 y demás normas complementarias”[14].
Asimismo, el juzgado previno al actor a cumplir lo dispuesto en el artículo 8
del Decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela.
8. CAJANAL dio cumplimento al citado fallo de tutela a
través de la Resolución No. 004110 del 14 de junio de 2002, mediante la cual
modificó la parte motiva y los artículos 1 y 3 de la Resolución 00019 del 16 de
enero de 2002, en el sentido de reliquidar la pensión de GLFA teniendo como base
el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último
año de servicio, comprendiendo la totalidad de los factores salariales desde el
1 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre del mismo año, elevando su cuantía
a la suma de $6.033.228.56, efectiva a partir del 1 de enero de 2001[15].
9. En cumplimiento de la orden transitoria contenida
en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2002[16], GLFA instauró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declare
la nulidad parcial de las Resoluciones 00019 del 16 de enero de 2002[17]
y 4110 del 14 de junio de 2002[18]
y, en consecuencia, se ordene a la entidad reliquidar y pagar la pensión
teniendo en cuenta para su cálculo la asignación mensual más elevada devengada
en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario[19].
Asimismo, solicitó que se le ordenara a la entidad pagar la suma faltante entre
lo efectivamente abonado y lo dejado de cancelar mensualmente por el anterior
concepto, desde el 1 de enero de 2001, fecha en que inició el disfrute del
derecho pensional. Estimó que la entidad, al momento de reliquidar su mesada
pensional, no incluyó la totalidad de los factores de salario y tampoco tuvo en
cuenta el régimen especial que le resultaba aplicable.
10. El 26 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de
Casanare accedió a las pretensiones de GLFA y declaró la nulidad parcial de los
actos demandados[20].
Señaló que el actor, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más
de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo cual se encontraba
inmerso en el régimen de transición de dicha ley y, por tanto, se encontraba
amparado para efectos pensionales por las normas que regían con anterioridad a
su vigencia. Agregó que, por haber laborado el actor como mínimo diez años en
la Rama Judicial se debieron tener en cuenta los Decretos 546 de 1971 y 717 de
1978, cuya validez deviene del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, para efectos de
la liquidación de su pensión y de los factores salariales que inciden en esta. Por
lo tanto, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión de GLFA teniendo en
cuenta para su cálculo el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en
el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario que hubiesen
sido certificados por la Rama Judicial. Asimismo, dispuso que las sumas
restantes debían ser indexadas mes a mes y le ordenó a la entidad a pagar al
actor la suma faltante entre lo pagado
y lo dejado de pagar mensualmente por el anterior concepto, desde que inició el
disfrute del derecho pensional, es decir, a partir del 1 de enero de 2001[21].
11. El 30 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de
Casanare ordenó corregir un error aritmético en el que se incurrió en la
sentencia del 26 de mayo del mismo año y, por lo tanto, dispuso que el valor
total que CAJANAL debía tener en cuenta para determinar el 75% de la mesada
pensional de GLFA era la suma de $9.724.785 y no la de $9.293.785[22].
12. En cumplimiento del fallo del 26 de mayo de 2005 dictado
por el citado Tribunal, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL reliquidó la pensión
de GLFA ajustando su cuantía a la suma de $5.720.000[23].
13. El 21 de diciembre de 2005, CAJANAL modificó la
resolución proferida el 20 de octubre de 2005 en el sentido de que la cuantía
de la pensión reliquidada corresponde a la suma de $7.293.588.75[24].
Tal modificación obedeció a que, mediante fallo de tutela proferido el 2 de
diciembre de 2005 por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, se le
ordenó a la entidad emitir acto administrativo mediante el cual reliquide la
pensión de vejez de GLFA en los términos señalados en el fallo del Tribunal
Administrativo de Casanare del 26 de mayo de 2005, sin aplicar la limitación
del monto pensional prevista en el Decreto 314 de 1994[25].
14. Mediante Resolución
UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión ajustando su
cuantía a la suma de $7.545.864, a partir del 1 de enero de 2001, con efectos
fiscales a partir del 17 de agosto de 2007, por prescripción trienal[26].
En la citada resolución se indica que GLFA, mediante escrito del 18 de agosto
de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión y que según certificación de
factores salariales emitido por la Rama Judicial el valor de la bonificación
por compensación es de $4.493.439, lo cual supone variar la cuantía reconocida
en la Resolución 6877 del 20 de octubre de 2005[27].
15. GLFA presentó recurso de reposición contra la
Resolución UGM 044789 del 2 de mayo de
2012, solicitando que la misma fuese revocada y que en su lugar se reliquidase su
pensión con la inclusión de todos los factores de salario, como lo ordenó el
Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 26 de mayo de 2005[28].
16. CAJANAL confirmó el acto recurrido mediante Resolución
UGM 049244 del 6 de junio de 2012[29].
En la resolución se indicó que no era posible reliquidar la pensión teniendo en
cuenta el 100% de la bonificación por servicios, pues lo procedente es incluir
la doceava parte de la misma, y que tampoco era procedente incluir en la
liquidación una doceava parte de la cesantía del año 2000, pues no constituye
factor salarial y no se allegó certificado por ese concepto.
17. GLFA presentó nuevamente acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, esta vez en contra de las
Resoluciones UGM 044789 del 2 de mayo
de 2012 y 049244 del 6 de junio del mismo año[30]. Estimó, entre otras, que la entidad no
debió adoptar de forma unilateral la reducción a una doceava (1/12) parte del
monto de la bonificación por servicios prestados y eliminar la doceava (1/12)
parte que, por concepto de cesantías, le fueron reconocidas por dicha entidad
como factores salariales en la penúltima reliquidación de su pensión de
jubilación. En consecuencia, solicitó que se anularan parcialmente los actos
demandados y se ordenara a la entidad, entre otras, expedir un nuevo acto
administrativo por medio del cual se resolviera, en términos ajustados a la
Constitución y a la Ley, la solicitud de reliquidación de la pensión[31].
18. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo
de Casanare declaró la nulidad parcial de los actos demandados[32].
Señaló, entre otras, que CAJANAL obró arbitrariamente “al alterar con la
expedición de los actos acusados el cómputo de algunos factores que conformaron
el IBL de la pensión reliquidada al demandante a través de la Resolución 8882
del 21 de diciembre de 2005, en lo que concierne a la reducción a una doceava
(1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y la eliminación de la
doceava (1/12) parte atinente a la cesantía, elementos que conforman
derechos de carácter particular y concreto por obligatoriedad judicial, que a
la postre, se reitera, su legalidad o no está fuera de discusión en este
juicio”.
19. Por lo tanto, ordenó a CAJANAL la reliquidación y
pago -a cargo de la UGPP-, “del mayor valor de la mesada de la aludida
pensión, conforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados
en la sentencia del 26 de mayo del 2005, concretados en la Resolución 8882 del
21 de diciembre de 2005, con los que dispuso introducir el fallo de cierre del
16 de octubre de 2008 proferido por el Consejo de Estado; entre los primeros,
la bonificación por servicios prestados en el equivalente a las doce doceavas
partes (12/12) allí dispuestas, más la doceava parte (1/12) del auxilio de
cesantía, conforme se ordenó judicialmente y en el acto administrativo
parcialmente objeto de revocatoria directa”. Asimismo, dispuso que la
mesada debidamente reliquidada tendría, además, los incrementos anuales que
fijara el Gobierno Nacional para los de su especie, y ordenó a CAJANAL EICE en
Liquidación y a la UGPP el pago actualizado de las diferencias entre las
mesadas que debieron pagarse y las que fueron efectivamente pagadas.
20. El 10 de julio de 2013, la UGPP[33]
presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2013, pero
el recurso fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de
Casanare mediante auto del 15 de julio de 2013[34].
21. En cumplimiento del fallo del 20 de junio de 2013,
el 17 de septiembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de GLFA elevando su
cuantía a la suma de $8.712.070[35]
y, el 24 de octubre del mismo año, la entidad modificó la resolución
previamente proferida en el sentido de excluir la orden de pago del artículo
177 del CCA[36].
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y LOS SUJETOS VINCULADOS
El Tribunal Administrativo de Casanare[37]
22. El 3 de abril de 2019, el Tribunal manifestó que en las
providencias cuestionadas se consignaron los argumentos por los cuales se
consideró viable acceder a las pretensiones del demandante. Indicó que en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.
2012-00244-00, comparecieron tanto CAJANAL como la UGPP, la segunda no contestó
la demanda, pero asistió a la audiencia inicial y estuvo representada. Agregó
que la sentencia proferida en dicho proceso fue notificada a la UGPP el 24 de
junio de 2013 y fue apelada el 10 de julio del mismo año. Sin embargo, por auto
del 15 de julio de 2013, se rechazó el recurso por ser extemporáneo. La
Secretaría General del Tribunal certificó que la sentencia quedó ejecutoriada
el 19 de julio de 2013. Finalmente, señaló que “como quiera que las
providencias atacadas fueron motivadas y que ahora nada puede agregarse ni
corregirse, el Tribunal queda a la espera del pronunciamiento del juez
constitucional…”
Guillermo León Fajardo Álvarez[38]
23. El 9 de abril de 2019, el señor Fajardo Álvarez
manifestó que sus actuaciones procesales fueron de buena fe, pues los
argumentos estaban fundamentados en la Constitución, la ley, los precedentes de
las Altas Cortes y la doctrina. Precisó que en el año 2013 recibió la suma de
$14.513.187.00 y no de $19.358.249.19, como se indica en el escrito de tutela,
y que es falso que el pago mes a mes de la pensión constituya una diferencia de
$6.035.386.77. Asimismo, señaló que la UGPP tuvo la oportunidad de defenderse
en el año 2013, pues se le corrió traslado de la demanda, la entidad asistió a
la audiencia de alegaciones por medio de sus abogados y la sentencia que se
dictó en su contra no fue apelada por negligencia o la apeló de forma
extemporánea. Agregó que, la acción de tutela no cumple el principio de
inmediatez, comoquiera que desde el 19 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria de
la última sentencia cuestionada) y la presentación del amparo transcurrió un
tiempo superior a cinco (5) años y, además, las providencias controvertidas se
ajustan a derecho. Por último, manifestó que es beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era
aplicable el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en
atención a que fue funcionario de la Rama Judicial por treinta (30) años, de
los cuales diez (10) los desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior, al
cual llegó por concurso de méritos.
24. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial no se pronunció, pese a haber sido vinculada por el juez de primera
instancia[39].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia proferida
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado[40]
25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en
sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela por no cumplir los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, señaló que el amparo se
presentó cinco años, siete meses y diecinueve días después del último fallo
cuestionado, término que resulta irrazonable[41]. De otro lado, indicó que la UGPP tuvo la posibilidad de
interponer el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las decisiones
judiciales, con base en la causal prevista en el artículo 20, literal b), de la
Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho[42].
Impugnación[43]
26. El 13 de mayo de 2019, la UGPP impugnó la sentencia
de primera instancia. Frente al requisito de inmediatez, señaló que cuando la
entidad recibió la sucesión y defensa de CAJANAL (el 12 de junio de 2013), las
sentencias del año 2005 ya estaban ejecutoriadas y el plazo para contabilizar
la inmediatez es a partir del día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL
y, además, la UGPP no intervino en las actuaciones administrativas y judiciales
del año 2005. Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, indicó que
existieron razones de fuerza mayor que justificaron la presentación del amparo
en marzo de 2019, en concreto, la multitud de expedientes que recibió en virtud
de la sucesión procesal de la extinta CAJANAL que le impedía determinar en
forma inmediata cuáles decisiones judiciales eran irregulares, sumado a la
recepción de treinta y tres (33) entidades liquidadas y a las funciones
internas de la entidad que le obligaban a cumplir unos procedimientos para
identificar reconocimientos prestacionales irregulares.
Agregó que la violación de sus derechos es permanente en el
tiempo, pues cada mes debe pagar una pensión superior a la que corresponde. Respecto
del requisito de subsidiariedad, manifestó que la Corte Constitucional facultó
a la UGPP para acudir a la acción de tutela y no al recurso extraordinario de
revisión para controvertir decisiones judiciales dictadas con abuso del derecho[44]. Por lo demás, reiteró los
hechos, argumentos y solicitudes presentados en la demanda de tutela, agregando
que, en caso de que el juez no acceda a estas últimas, deberá conceder el
amparo de forma transitoria y suspender los fallos cuestionados hasta que se
resuelva la acción de revisión, que indica el a-quo que procede en este
caso.
Sentencia
de segunda instancia: sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[45]
27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20
de junio de 2019, confirmó la decisión impugnada por la UGPP. Señaló que la
entidad contó en su momento con el recurso de revisión para materializar su
pretensión. De otra parte, indicó que el amparo se presentó cinco años, siete meses y
diecinueve días después del último fallo cuestionado, situación que desvirtúa
la urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN[46]
28. En Auto del 12 de diciembre de 2019[47],
el magistrado ponente requirió a la UGPP para que, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su comunicación, informara al despacho: (i) si para el momento de comunicación
del presente auto hizo uso del mecanismo de revisión de reconocimiento de sumas
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública
contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de las sentencias
del 25 de mayo de 2005[48] o del 20 de junio de 2013,
proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare; y (ii) que explicara en
detalle las razones por las que manifiesta que existen circunstancias de fuerza
mayor que le impiden acceder oportunamente a la jurisdicción para la discusión
sobre la correspondencia al debido proceso de providencias judiciales que
reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público, en concreto, respecto de
las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare[49]. Frente a esta segunda solicitud,
el magistrado ponente pidió a la UGPP enfatizar en los siguientes aspectos: (a)
en qué consisten específicamente las circunstancias que impiden acceder
oportunamente a la justicia; (b) cómo dichas razones operan para constituir un
evento de fuerza mayor; (c) por qué razón dichas circunstancias son
imprevisibles e irresistibles; y (d) por qué razón, a pesar del ejercicio
diligente de sus funciones, la UGPP no puede evitar los efectos negativos de
dichas situaciones.
29. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020,
la UGPP dio respuesta al citado requerimiento[50]. Frente al primer punto, señaló que no se presentó el
recurso extraordinario de revisión en razón a que hoy este se encuentra caducado,
por lo cual, la acción de tutela es el único mecanismo disponible “para
poner fin a esta irregularidad que genera un grave detrimento del Erario (sic)
tanto en el pago de una mesada pensional MUY (sic) superior a la que realmente
tiene derecho el señor GUILLERMO LEÓN JARADO (sic) ÁLVAREZ como en la
cancelación de un retroactivo superior al real…”.
30. Respecto del segundo punto, manifestó que existieron
razones de fuerza mayor que le impidieron a la entidad acudir a la jurisdicción
para controvertir las decisiones del 25 de mayo de 2005[51] y del 20 de junio de 2013[52]. Explicó que, frente a los fallos del 25 de mayo y 30 de
junio de 2005, no pudo ejercer ningún tipo de defensa, pues para el 12 de junio
de 2013 (día siguiente a la extinción jurídica y material de CAJANAL) no solo
ya estaban en firme esas decisiones, sino que estaba caducado el recurso de
revisión conforme lo señalado en el CPACA. Respecto de la sentencia del 20 de
junio de 2013, precisó que, si bien esta se dictó luego de la recepción de la
sucesión procesal de la extinta CAJANAL, “no es menos cierto que la UGPP hubiera
podido identificar de manera inmediata las irregularidades contenidas en ese
fallo judicial para haber acudido al juez de la causa…”, teniendo en cuenta
que: (i) además de CAJANAL, la entidad ha recibido treinta y tres (33)
entidades liquidadas que han tenido trámites de digitalización e indexación; (ii)
para la fecha de la sentencia controvertida había recibido cerca de 400.000
expedientes de afiliados y pensionados de CAJANAL que debían ser digitalizados
e indexados para luego ser depurados y clasificados, situación que impedía
determinar en forma inmediata cuáles eran irregulares y cuáles no para ejercer
los mecanismos judiciales; y (iii) existen unos procedimientos internos para buscar
que los reconocimientos prestacionales irregulares puedan ser corregidos por
vía administrativa para luego poder iniciar las acciones judiciales
pertinentes.
31. La UGPP reiteró que tales razones constituyen
circunstancias de fuerza mayor para no haber podido acudir ante el juez natural
a través del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de circunstancias
extrañas y externas. Agregó que tales razones fueron, además, imprevisibles e
irresistibles[53]. Al respecto, señaló que la
entidad no puede observar o determinar fácilmente qué expedientes o qué
reconocimientos pensionales son irregulares, pues ello solo puede establecerse
ante trámites pensionales en los que se presenta un estudio de fondo. Asimismo,
manifestó que tal situación hace que no sea previsible para la entidad
determinar en forma automática qué casos son irregulares para poder iniciar las
actuaciones judiciales pertinentes, ya que solo mediante una petición pensional
se activa el estudio de cada expediente. En este sentido, indicó que la entidad
está en una imposibilidad absoluta para identificar de manera fácil e inmediata
qué reconocimientos son irregulares para poder acudir a la jurisdicción y
controvertirlos, sin que las gestiones internas puedan catalogarse como
negligencia o indebido actuar de la UGPP.
32. Por último, la entidad indicó que, respetando sus
trámites internos, ha buscado cumplir sus funciones no solo administrativas
sino de protección del sistema pensional, utilizando los medios pertinentes
para garantizar que los reconocimientos pensionales que se pagan con dineros
del erario sean legales[54].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho[55].
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
34. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[56], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[57].
35. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente
de manera excepcional en contra de providencias judiciales. Esto, porque el
artículo 86 de la Constitución dispone que es posible acudir a la acción de
tutela cuandoquiera que los derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”. Sin embargo, el amparo constitucional no puede
convertirse en un mecanismo ordinario adicional. Ello afectaría la independencia
y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría
la seguridad jurídica. Por lo tanto, en estos casos, el análisis de procedencia
de la acción de tutela no se agota con el estudio de los cuatro requisitos
generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho
más exigente. Así, esta Corte ha señalado reiteradamente que en estos casos se
debe verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de
procedibilidad y, por lo menos, una de las causales específicas[58].
Los primeros son aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que
estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Las segundas, de
otro lado, hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían
conceder la acción de tutela promovida contra una providencia judicial[59].
36. Los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes[60]: (i) que la
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que
se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que
se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia
que se impugna; (v) que el actor identifique de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados,
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
37. Por su
parte, el análisis sustancial del caso supone la valoración sobre si se
configura alguna de las causales específicas, que son (i) el
defecto material o sustantivo[61],
(ii) el defecto fáctico[62],
(iii) el defecto procedimental[63],
(iv) la decisión sin motivación[64], (v) el desconocimiento del precedente[65],
(vi) el defecto orgánico[66],
(vii) el error inducido[67]
y (viii) la violación directa de la Constitución.
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales que incurren en un abuso del
derecho en materia pensional
38. Esta corporación
ha establecido reglas especiales de procedencia en aquellos casos en los que la
UGPP cuestiona providenciales judiciales por incurrir en un abuso del derecho
en materia pensional. En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte señaló que
cuando se utilizan los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley “no se trata de establecer la
existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una
interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como
resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido
conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva
desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”[68].
39. De
otra parte, dicha sentencia unificó jurisprudencia y estableció las siguientes
reglas de procedencia sobre la materia[69]: “(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte
Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de
cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un
abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años
de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013,
fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que
tenía a cargo Cajanal; (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en
principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias
judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el
reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes,
salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la
ocurrencia de dicha irregularidad”.
40. Para
la aplicación de dichas reglas al caso concreto, la Corte advirtió que, aunque
la UGPP podría acudir al recurso de revisión, se evidenciaba palmariamente la
ocurrencia de un abuso del derecho. Tal circunstancia la acreditó a partir de
ciertos criterios como el incremento del monto pensional y que este fuese
consecuencia de vinculaciones precarias en cargos con asignaciones salariales
superiores[70]. Ahora bien, aunque en esta sentencia la Corte no señaló de
forma expresa que las reglas de procedencia aplicaban frente a las decisiones
judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, así lo ha entendido esta corporación
en sentencias posteriores y también ha señalado que frente a los fallos
dictados con posterioridad a esa fecha el término de caducidad del recurso de
revisión se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, de
conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[71].
41. En la sentencia SU-631 de 2017, la
Corte señaló que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en
pensiones surge cuando en ejercicio de las garantías que aquél cobija, un individuo con una posición
económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la
sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social
en pensiones y resisten su orientación equitativa. La Corte también profundizó
en la figura del
abuso palmario del derecho y fijó como criterios para identificar
eventos en los cuales se presenta tal abuso la vinculación precaria y el
incremento excesivo de la mesada pensional. Frente a la vinculación precaria la sentencia señaló que esta puede
provenir de dos escenarios distintos: de un lado, de la aplicación de un
régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la
pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual
se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36 y, de otro lado, de la aplicación
ultractiva del régimen especial en lo que atañe al ingreso base de cotización
para quienes cumplieron los requisitos de pensión dentro de la vigencia de la
Ley 100 de 1993. Respecto a la noción de vinculación precaria, señaló que esta “ha
sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el
Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define
la precariedad del vínculo laboral es por tanto su fugacidad”[72] (subrayado fuera de
texto).
42. La
Corte precisó que las vinculaciones precarias se presentan cuando un servidor
durante la mayor parte de su vida laboral aportó con una base de cotización y
luego, en el transcurso del último año de servicios, es nombrado para un cargo
de mayor remuneración por un tiempo corto y, con fundamento en esa vinculación,
obtiene un ingreso más alto que, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de
1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, así, no
responderá a la cotización histórica efectuada. La Corte indicó que “En casos como los que se analizan en los que
el marco temporal que sirve para liquidar la prestación es el último año de
servicios, se considerará una vinculación precaria el ejercicio de una
función en la Rama Judicial o en el Ministerio Público que, conforme las
particularidades del caso, sea minúsculo para un periodo anual” (subrayado fuera de texto). De otra
parte, resaltó que la vinculación precaria con el Estado depende de dos
factores. El primero, el nivel de estabilidad que ofrece el vínculo entre el
funcionario y el cargo de mayor jerarquía y remuneración desempeñado, el cual
es fuerte para los nombramientos en propiedad por concurso de méritos y débil
respecto de los encargos, las provisionalidades y las propiedades de libre
nombramiento y remoción, “de las que puede surgir una vinculación precaria
de las funciones temporalmente ejercidas y nunca de los cargos a los que llega
el funcionario como consecuencia de un nombramiento efectuado por el derecho
que otorga una lista de elegibles”. El segundo factor consiste en el
carácter exiguo del vínculo, el cual “solo puede impactar a los
nombramientos de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad y aquellos
hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuantía de la
mesada pensional”.
43. Respecto del incremento excesivo de
la mesada pensional, dicha sentencia indicó que la mesada pensional debe
haberse aumentado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para
quien la obtuvo y, con dicho incremento, una ventaja ilegítima que comprometa
los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. Asimismo, señaló
que solo los incrementos que sean evidentes y se descubran de un primer
acercamiento al caso concreto “ameritan la intervención del juez de tutela.
Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria
o contencioso administrativa, según el caso. La remisión de los casos al juez
ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino
constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria”[73]. Si bien en la sentencia se hizo referencia a
las nociones de “ventaja irrazonable” o “ventaja ilegítima” respecto
de quien es titular de la pensión[74], así como a la falta de correspondencia entre
la pensión y la historia laboral, tales aspectos están relacionados con los
criterios de vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada pensional
y parecen ser consecuencia de aquellos, como se desprende de lo expuesto en la providencia[75]. Finalmente,
la Corte también señaló que la fijación de los criterios frente al abuso
palmario del derecho no obsta para que, en consonancia con la independencia y
la autonomía judicial, el juez consolide su propia visión de los distintos
casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su
propio criterio, que deberá motivar de acuerdo a las particularidades del caso
concreto.
44. Las sentencias SU-427 de 2016 y
SU-631 de 2017 han sido reiteradas en providencias posteriores[76]. Asimismo, la Corte ha
resaltado que la UGPP tiene la carga de acreditar la configuración del abuso
palmario del derecho[77]. Cabe precisar que, en
algunas decisiones, la Corte ha señalado como criterios para acreditar dicho
abuso únicamente la vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada
pensional[78] mientras que, otras
veces, ha añadido otros criterios como la falta de correspondencia entre el
reconocimiento pensional y la historia laboral, y la ventaja irrazonable en
comparación con otros beneficiarios del sistema pensional[79].
45. Es importante resaltar que esta
corporación ha sido exigente frente a la configuración del abuso palmario del
derecho y en varias oportunidades ha declarado improcedentes acciones de tutela
presentadas por la UGPP, al no haberse acreditado dicho abuso, principalmente
por no evidenciarse, o bien una vinculación precaria, o un incremento excesivo
en la mesada pensional[80]. Así, pueden citarse las
sentencias SU-631 de 2017[81], T-034 de 2018[82], T-212 de 2018[83], SU-068 de 2018[84], SU-114 de 2018[85] y T-080 de 2019[86].
46. Asimismo, es necesario resaltar que en el Auto
769 de 2018[87]
esta corporación señaló que la verificación de uno solo de los criterios
indicativos del abuso palmario del derecho no es suficiente para predicar su
ocurrencia y resaltó que, de aceptarse la existencia de dicho abuso con base
exclusivamente en incrementos pensionales considerables, se desconocería la
jurisprudencia sobre la materia, se comprometería el carácter subsidiario de la
acción de tutela y se restaría eficacia al recurso extraordinario de revisión[88].
47. Por otro lado, la jurisprudencia de
la Corte también se ha pronunciado acerca del requisito de inmediatez en estos
casos y ha flexibilizado su estudio teniendo en cuenta, de un lado, el estado
de cosas inconstitucional que se declaró frente al bloqueo institucional de
CAJANAL y a la posterior subrogación de funciones que tuvo lugar con la UGPP y,
de otro lado, la afectación permanente en el tiempo de los derechos invocados[89]. Sin embargo, en la
sentencia T-519 de 2020 la Corte fue más estricta frente al cumplimiento del
requisito de inmediatez y declaró improcedente el amparo presentado por la UGPP
al encontrar que este se había presentado después de 1 año y dos meses después de
la fecha de la última decisión cuestionada, término que estimó irrazonable. En ese caso la
UGPP no cuestionaba unas decisiones judiciales por incurrir en un abuso
palmario del derecho, sino por haberle ordenado suspender los descuentos a la
salud que se efectuaban sobre una pensión gracia y ordenarle el reembolso de
las sumas descontadas. La Corte consideró que el término utilizado para la
presentación del amparo no era consistente con la protección urgente e
inmediata para la cual se instituyó dicho mecanismo y no se justificaba
flexibilizar el estudio de la inmediatez. Así, de un lado, la Corte indicó que
no se evidenciaban elementos para inferir la existencia de una evidente
ilegalidad en la forma como se otorgó el derecho que se cuestiona y tampoco se
generaba una grave afectación de recursos públicos.
48. De otro lado, señaló que la UGPP no
puso de presente razones que justificaran su inactividad en el caso concreto. Al
respecto, manifestó: “La entidad accionante no puso de presente razones que
justifiquen de modo razonable su inactividad en el caso concreto. A juicio
de esta Corporación, no demostró por qué siete años después de haber
asumido las funciones de CAJANAL y más de tres desde que recibió la última
entidad, sigue estando imposibilitada para ejercer prontamente el amparo
constitucional. La UGPP se limitó a señalar que, de manera general, sus
deberes y cargas le impiden ejercer oportunamente los recursos y acciones
consagradas en el ordenamiento procesal. Sin embargo, tal justificación ya no
es de recibo, pues el paso del tiempo le obliga a tener que adoptar las
políticas necesarias para cumplir sus funciones de manera eficiente, oportuna y
ajustada a los términos de ley, sin que pueda plantearse ad
infinitum un régimen especial a su favor, que, como se ha explicado, solo
puede ser validado en casos concretos y con carácter exceptivo”. (subrayado
fuera de texto).
49. Si bien en ese caso la UGPP no cuestionaba
unas decisiones judiciales por incurrir en un abuso palmario del derecho, sino
por haberle ordenado suspender los descuentos a la salud que se efectuaban
sobre una pensión gracia y ordenarle el reembolso de las sumas descontadas, la
referida sentencia resulta relevante en tanto matiza los criterios de
flexibilización fijados frente al requisito de inmediatez.
50. Por último, vale destacar que la reciente
sentencia T-365 de 2021 también fue exigente frente al requisito de inmediatez
y declaró improcedente un amparo presentado por Colpensiones en contra de
providencias judiciales que habían condenado a la entidad a pagar un incremento
pensional[90]. En esa oportunidad, el amparo se
presentó casi once meses después de la ejecutoria de la sentencia cuestionada,
plazo que la Corte estimó irrazonable, teniendo en cuenta que la entidad no
había expuesto razones para justificar su tardanza y que el argumento relativo
al carácter de tracto sucesivo de la prestación cuyo pago se impuso, resultaba
insuficiente para explicar dicha tardanza. En ese sentido, encontró inadmisible
la inacción judicial de Colpensiones[91]. Aunque en esa sentencia la parte
accionante no era la UGPP sino Colpensiones, lo cierto es que aquella decisión
es relevante por tratarse de un amparo presentado por una entidad
administradora de pensiones que también cuestionaba providencias judiciales en
asuntos pensionales y que, además, alegaba la afectación permanente de los
recursos públicos que administra con ocasión de la condena impuesta.
51. En síntesis, existen unos
requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales que han sido definidos por la jurisprudencia
constitucional. Asimismo, este tribunal ha establecido reglas especiales de procedencia en aquellos casos
en los que la UGPP cuestiona providenciales judiciales por incurrir en un abuso
del derecho en materia pensional. Así, ha señalado que en tales casos se debe
acudir al recurso extraordinario de revisión previsto
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, salvo que se trate de un abuso
palmario del derecho, hipótesis que habilita la procedencia excepcional de la
acción de tutela. Dicho abuso se acredita principalmente a partir de dos
criterios: la vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada
pensional. Por otro lado, la Corte ha flexibilizado
el estudio de inmediatez en estos casos, teniendo en cuenta el estado de cosas
inconstitucional que se declaró frente al bloqueo institucional de CAJANAL y a
la posterior subrogación de funciones que tuvo lugar con la UGPP, como también
la afectación permanente en el tiempo de los derechos invocados. Sin embargo,
dicha flexibilización fue matizada en la sentencia T-519 de 2020 y, en la
reciente sentencia T-365 de 2021, la Corte también fue exigente frente al
requisito de inmediatez tratándose de un amparo presentado por Colpensiones,
providencia en la cual se resaltó la inacción judicial de la entidad.
52. En consecuencia, previo a plantearse el problema
jurídico, la Sala Tercera de Revisión constatará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, teniendo en cuenta las reglas establecidas frente a los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez en casos de pensiones otorgadas con un presunto
abuso del derecho.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
53. Legitimación en
la causa por activa. Las personas jurídicas de derecho público están legitimadas para
ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos
constitucionales fundamentales por dos vías: directamente, como titulares de
aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de
derechos; e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar los derechos
fundamentales de las personas naturales que las integran[92].
En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la
presentación de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe
respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, de manera que sea formulada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado[93].
54. En este caso se acredita la legitimación en la causa
por activa de la UGPP[94]. Si bien en el proceso que
culminó con las providencias del 26 de mayo de 2005 y del 30 de junio del mismo
año dicha entidad no era parte, con posterioridad y por ministerio de la ley,
adquirió la condición de sucesora en las causas que promovió CAJANAL, entidad
que fue la demandada en esa controversia judicial[95]. Frente a la sentencia del 20 de junio de 2013, la UGPP
fue parte del proceso junto con CAJANAL. Adicionalmente, la UGPP se encuentra
debidamente representada por su apoderado judicial[96], tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[97].
55. Legitimación
en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede en contra de la
autoridad cuya acción u omisión haya violado, viole o amenace con violar un
derecho fundamental. También se prevé
la posibilidad de interponer esta acción contra las actuaciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en
el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del
mencionado Decreto. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[98].
56. En el presente caso, se cumplen los requisitos de
legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se presenta en contra del
Tribunal
Administrativo de Casanare, autoridad judicial que profirió las sentencias
respecto de las cuales se alegan las irregularidades que supuestamente atentan
contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la UGPP.
57. Relevancia
constitucional. La Sala encuentra satisfecho este requisito pues involucra
la posible violación de los derechos de la UGPP al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional. Adicionalmente, la entidad alega la
existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente,
violación directa de la Constitución, y un abuso palmario del derecho en los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo cual evidencia
que la controversia objeto de análisis es de rango constitucional.
58. Identificación de los hechos que generan la vulneración.
Se cumple este requisito toda vez que la UGPP refiere las providencias
judiciales presuntamente vulneratorias de sus derechos e identifica los
defectos en que incurrieron (sentencias del 26 de mayo y 30 de junio de 2005 y
sentencia del 20 de junio de 2013).
59. Incidencia directa y determinante de la irregularidad
procesal en el sentido de la decisión. Este requisito se satisface por
cuanto la UGPP no alegó ninguna irregularidad procesal.
60. Prohibición de acción de tutela contra una sentencia de
tutela. Este requisito se acredita, en tanto la UGPP no cuestiona sentencias
de tutela, sino decisiones judiciales dictadas en el marco de procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho.
61. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito
no se satisface por cuanto la UGPP contó con el recurso extraordinario de
revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar
las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de
Casanare y, adicionalmente, la entidad tampoco acreditó la configuración de un
abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional a la acción
de tutela.
62. Las decisiones que ordenaron la reliquidación y pago de la
pensión de GLFA fueron proferidas el 26 de mayo de 2005, el 30 de junio del
mismo año, y el 20 de junio de 2013. Frente a las providencias dictadas en el
2005, la UGPP
manifestó que no pudo ejercer ningún tipo de defensa, pues para el 12 de junio
de 2013 (día siguiente a la extinción jurídica y material de CAJANAL) ya estaba
caducado el recurso extraordinario de revisión[99]. La Sala no comparte tal afirmación,
pues de acuerdo con la regla establecida en la sentencia SU-427 de 2016, el
término de caducidad de cinco años de dicho recurso se cuenta a partir del 12
de junio de 2013 y, por lo tanto, la entidad tuvo plazo hasta el 12 de junio de
2018 para interponerlo. La UGPP tenía conocimiento de esta regla al ser parte
accionante de la sentencia SU-427 de 2016 y, como quiera que esta se dictó en
el año 2016, la entidad contó con casi dos años para acudir al recurso de
revisión y controvertir las sentencias dictadas en el año 2005.
63. Respecto de la sentencia del 20 de junio de 2013, se
observa que esta fue apelada por la UGPP de forma extemporánea y quedó
ejecutoriada el 19 de julio del mismo año[100], por lo cual, la entidad tuvo plazo
hasta el 20 julio de 2018 para presentar el recurso de revisión[101].
La UGPP señaló que no podía identificar de manera inmediata las irregularidades
contenidas en ese fallo judicial para haber acudido al juez de la causa a
través del recurso de revisión, en atención a unas circunstancias que calificó
como de fuerza mayor. En concreto, se refirió a: (i) haber recibido, además de CAJANAL,
treinta y tres (33) entidades liquidadas que han tenido trámites de
digitalización e indexación; (ii) haber recibido cerca de 400.000 expedientes
de afiliados y pensionados de CAJANAL que debían ser digitalizados e indexados
para luego ser depurados y clasificados, situación que impedía determinar en
forma inmediata cuáles eran irregulares y cuáles no; y (iii) la existencia de
unos procedimientos internos para buscar que los reconocimientos prestacionales
irregulares puedan ser corregidos por vía administrativa para luego poder
iniciar las acciones judiciales pertinentes.
64. La Sala no comparte los argumentos de la UGPP por las
siguientes razones. (i) Primera: la entidad presentó recurso de apelación contra
la sentencia del 20 de junio de 2013, lo que evidencia que sí pudo identificar
las presuntas irregularidades de tal decisión y, de esta forma, exponer
argumentos de defensa[102].
En efecto, en dicho recurso la UGPP puso de presente, entre otros, la sentencia
C-258 de 2013, cuyo desconocimiento, entre otras sentencias, alega en la
presente acción de tutela. La Sala advierte que la entidad presentó dicho
recurso de forma extemporánea[103]
y, a pesar de que aún contaba con el recurso de revisión para cuestionar la
decisión, no lo presentó, contando con casi 5 años para hacerlo. Por otro lado,
al apelar la sentencia del 20 de junio de 2013, la UGPP también pudo advertir
las presuntas irregularidades del fallo del 26 de mayo de 2005, pues la
decisión del 2013 ordenó la reliquidación y pago de la pensión de GLFA “conforme
al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia
del 26 de mayo de 2005, concretados en la Resolución 8882 del 21 de diciembre
de 2005…”[104].
Esto evidencia que la sentencia del 20 de junio de 2013 se relacionaba con el
fallo previamente adoptado el 26 de mayo de 2005, incluso, uno de los
argumentos de GLFA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
originó la sentencia del año 2013 fue el desconocimiento por parte de CAJANAL
del fallo proferido el 26 de mayo de 2005[105].
65. (ii) Segunda: existen casos en los que la UGPP ha
presentado el recurso de revisión ante irregularidades contenidas en
providencias judiciales. En la sentencia SU-115 de 2018, la UGPP cuestionó
mediante acción de tutela un fallo proferido el 26 de mayo de 2016[106]
y, durante el trámite de la acción (el 16 de agosto de 2017), presentó el recurso
de revisión contra tal decisión. En atención a que dicho recurso se encontraba
en trámite, la Corte resolvió declarar improcedente el amparo. En la sentencia
T-112 de 2020, la UGPP había presentado recurso de revisión el 27 de marzo de
2017 contra una decisión proferida el 16 de diciembre de 2010[107] y,
ante el rechazo de dicho recurso presentó acción de tutela. En la sentencia T-519
de 2020, la entidad había presentado recurso de revisión el 4 de diciembre de
2013 contra una decisión del 31 de octubre de 2011 en la cual se le ordenó
responder por los aportes destinados al Fosyga en una pensión gracia y, al ser
negado el recurso, presentó acción de tutela contra esta decisión. Los casos
expuestos desvirtúan la presunta imposibilidad de la UGPP de identificar de
manera inmediata las presuntas irregularidades contenidas en fallos judiciales para
poder acudir al recurso de revisión e incluso demuestran que tal recurso ha
sido presentado en el 2013, año en el que la entidad asumió la sucesión
procesal de CAJANAL y contra decisiones proferidas antes del 12 de junio del
mismo año.
66. Por otro lado, la Sala encuentra que la UGPP no acreditó la
configuración de un abuso palmario del derecho para acudir de forma excepcional
a la acción de tutela. En
primer lugar, la entidad no demostró una vinculación precaria en el caso de
GLFA. En el escrito de tutela señaló que este prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Trabajo desde el 12
de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970 y en la Rama Judicial desde
el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000, y que su último cargo
desempeñado fue el de Magistrado Grado 21 del Tribunal de Yopal, Sala Civil
Familia[108].
Sin embargo, no especificó el tipo de vinculación ni la duración de este último
cargo y tampoco adjuntó la historia laboral de GLFA. Esta falta de información
contrasta con lo expuesto por GLFA, quien sostuvo que de los treinta (30) años
que laboró en la Rama Judicial, diez (10) los desempeñó como Magistrado de Tribunal Superior, al
cual llegó por concurso de méritos. Asimismo, en el expediente obran certificaciones
respecto del tiempo laborado por GLFA como Magistrado de Tribunal Superior: (i)
la Presidenta y Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo certificaron que GLFA desempeñó varios cargos en dicho
Distrito, en propiedad y sin interrupción, dentro de los cuales se incluye el
de Magistrado de la Sala Laboral de dicha corporación desde el 1 de septiembre
de 1990 hasta el 30 de junio de 1998[109]; y (ii) el Presidente del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal certificó que GLFA se desempeñó como
Magistrado de dicha corporación desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de
diciembre de 2000, en propiedad.[110]
67. La Corte ha señalado que la vinculación precaria se presenta
cuando un servidor, durante la mayor parte de su vida laboral, aportó con una
base de cotización y luego, en el transcurso del último año de servicios, es
nombrado para un cargo de mayor remuneración por un tiempo corto y con
fundamento en esa vinculación obtiene un ingreso más alto que sirve para
calcular su IBL y estimar su mesada pensional[111].
También ha resaltado que el carácter exiguo del vínculo solo puede impactar a
los nombramientos de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad y
aquellos hechos en encargo, a diferencia de los nombramientos en propiedad por
concurso de méritos cuyo nivel de estabilidad es alto y no dan lugar a una
vinculación precaria[112]. En este sentido, para la Sala
resulta claro que de
lo expuesto por la UGPP y de las pruebas obrantes en el expediente no es
posible acreditar que: (i) el cargo que ejerció GLFA en el último año de
servicios hubiese sido fugaz, por el contrario, se advierte que dicho cargo lo
desempeñó durante 2 años, 5 meses y 30 días; o (ii) el nombramiento de dicho cargo
hubiese sido de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o en encargo,
generando un nivel de estabilidad bajo.
68. En
segundo lugar, si bien la UGPP señaló que la pensión de GLFA, para el año 2019, pasó de $13.322.862.42 a
$19.358.249.19 generando una diferencia de $6.035.386.77 y que por concepto de
retroactivos se le ha pagado la suma de $635.761.311.51, esta información es
insuficiente por sí sola para acreditar un incremento excesivo de la mesada
pensional. Primero, la suma de $6.035.386.77 es desvirtuada por GLFA, quien
niega dicha cifra. Segundo, si en gracia de discusión se aceptara tal monto
como incremento pensional, este no se desprende de una vinculación precaria de
GLFA, pues este último elemento n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.