T-290-21
Sentencia T-290/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se
cumple con el requisito de subsidiariedad y además se interpuso una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Casos en que
procede
(…) cuando la decisión (i) sea arbitraria, lo que se configuraría cuando
sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por
ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca
a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii)
afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo
familiar.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia: Expediente T-8.100.309
Acción de tutela instaurada por Andrés Londoño Román contra
la Dirección
Ejecutiva de la Fiscalía General de la
Nación
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo expedido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala
de Decisión Laboral N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
-que concedió al amparo-, el cual fue revocado el 7 de octubre de 2020 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró
improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
En 2003, Andrés Londoño
Román se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación como
funcionario (en provisionalidad). En 2008 fue nombrado en la Dirección de Protección y Asistencia -regional
Pereira- en el cargo de agente de
protección y seguridad IV.
2.
Sostuvo que en 2012 empezó a
sufrir de acoso laboral y fue trasladado a Barranquilla, decisión que fue
dejada sin efectos en un primer proceso de tutela. Comentó que luego de ello
empezó a ser tratado por medicina laboral, en la que fue diagnosticado con
trastorno adaptativo con síntomas mixtos,[1] por lo cual dieron recomendaciones a su
empleador, relacionadas con la restricción al uso de armas y el no trasladarlo
de ciudad (“mantener la base de
trabajo en la ciudad de Pereira”).[2]
3.
En 2017 sufrió un infarto,
por lo que fue sometido a múltiples intervenciones y desde entonces debe recibir
controles médicos recurrentes.
4.
El señor Londoño Román adujo
que por recomendación de psiquiatría, mediante Resolución N° 1-0541 de 13
diciembre de 2018 de la Vicefiscal General de la Nación,[3] fue reubicado en la Dirección Seccional de
Fiscalías de Risaralda, donde empezó a desarrollar sus funciones en enero de
2019.
5.
El 13 de agosto de 2020 fue
expedida la Resolución N° 0001644, por
medio de la cual se ordenó el traslado del señor Andrés Londoño Román (como
agente de protección y seguridad IV -I.D.4429-) de la Dirección
Seccional-Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia-Putumayo.[4] El accionante indicó que en Putumayo estaría
a cargo de Jorge Eduardo Rojas
(actual Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación), quien -según lo manifestó- fue la persona que alteró su salud mental.
2.
Acción de tutela instaurada
6.
El 19 de agosto de 2020,
Andrés Londoño Román presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de
la Fiscalía General de la Nación, por considerar que (i) la
Resolución N° 0001644 no estuvo
motivada y se dio sin consultar su situación personal (específicamente su
estado de salud), aunado a que en Pereira existen siete cargos más de “agente
de Protección IV” que no tienen restricciones médicas ni sobre el uso de armas;
(ii) el traslado de ciudad altera la prestación del servicio
de salud que recibe; (iii) también afecta su núcleo familiar (la relación
con su abuela -Rosa Lilia Lema- y su hija menor - Antonia Londoño Montes[5]-);
y (iv) en 2012 y a partir de 2018 ha presentado denuncias por
acoso laboral. El accionante manifestó que en ese acto
administrativo no se indicó si procedían recursos, por lo que estimó que quedó
en firme.
7.
Por tanto, solicitó dejar sin
efectos la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 y ordenar a la
Fiscalía General de la Nación acatar
las recomendaciones de los médicos laborales relacionadas con su cuadro médico,
absteniéndose de ejecutar más cambios y alteraciones a sus condiciones
laborales. De manera subsidiaria, pidió que la acción de tutela se conceda como
mecanismo transitorio “mientras se tramita y decide la accion (sic) de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de trasladao
(sic)”. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos del
mencionado acto administrativo.
3.
Admisión, trámite y respuestas
8.
La acción de tutela fue admitida el 20 de agosto de 2020
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la
cual decidió (i) vincular a varias dependencias de la Fiscalía General
de la Nación,[6] y (ii) suspender, como medida
provisional, la Resolución N° 0001644 de 2020 hasta que quedara en firme la sentencia
que pusiera fin al trámite constitucional.
9.
Mediante Auto de 21 de agosto
de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó requerir a la
accionada y a las vinculadas para que indicaran el nombre del Director o
superior jerárquico que solicitó el traslado de Andrés Londoño Román a la Dirección
de Protección y Asistencia de Putumayo.
10.
Ese mismo día, el accionante
envió a la Sala Laboral un escrito en el que informó que el 18 de agosto de
2020 tuvo una cita con la médica tratante en psiquiatría, quien (i) le
dio una incapacidad por ocho días; (ii) determinó que sus síntomas se
exacerbaron por la indicación del traslado laboral; (iii) aumentó la
cantidad de la medicación; (iv) contraindicó el traslado de su lugar de
trabajo, “ya que hubo un largo proceso
previo para ubicarlo en un sitio adecuado que no interfiriera con la adecuada
recuperación de su salud mental. Considero que antes de realizar cualquier
cambio se deben tener en cuenta las condiciones del paciente y las
consideraciones de sus médicos tratante y de medicina laboral”; y (v) indicó que en caso de empeorar
los síntomas o tener ideas suicidas, debía consultar por urgencias para el
respectivo manejo.[7]
11.
El 24 de agosto de 2021, la Magistrada
sustanciadora de primera instancia ordenó oficiar a la “Coordinadora
Regional de la ARL Positiva de la Fiscalía General de la Nación Seccional
Risaralda” a efectos de que tramitara lo necesario para que los
especialistas en medicina de la entidad rindieran un informe sobre el
accionante.
12.
El 25 de agosto de 2021, el
accionante envió otro escrito a la Sala Laboral, solicitando que se tuviera en
cuenta una historia clínica de 24 de agosto de 2021 e informando que su
incapacidad fue prorrogada por 14 días, es decir, hasta el 9 de septiembre de
2020.
13.
El 28 de agosto de 2020, la Magistrada
sustanciadora de primera instancia requirió al accionante para que informara si
la incapacidad médica proferida el 18 de agosto de 2020 por su psiquiatra, fue
legalizada ante la EPS y si disfrutó de aquella. Ese mismo día, el accionante manifestó,
mediante dos mensajes remitidos por correo electrónico, que había radicado las
dos incapacidades ordenadas (el 18 y 24 de agosto de 2020) en la página Web
de Coomeva EPS (“la primera ya está en estado transcrita y la segunda aún
está en estado de creado”), y sí hizo uso de la incapacidad del 18 de
agosto de 2020. Por otra parte, llamó la atención en la existencia del concepto
médico de 21 octubre de 2018 proferido por medicina laboral (esto lo reiteró en
un mensaje enviado el 31 de agosto de 2020 por correo electrónico), y remitió
copia de una remisión generada el 28 de agosto de 2020 por una psicóloga de
Mutalis (programa salud mental de la Fiscalía General de la Nación), quien lo
atendió por “el alto grado de ansiedad y depresión” que estaba
enfrentando (“triage rojo”).
14.
Con Auto de 31 de agosto de
2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia declaró la nulidad de lo
actuado a partir del auto admisorio, para que se integrara a Coomeva EPS y la
ARL Positiva, ya que si bien en la acción de tutela no se les endilgaba alguna
responsabilidad, lo que se decidiera en el proceso podía involucrarlas. Sin
embargo, precisó que la nulidad implicaba “únicamente que se retrotrae el
cómputo de términos para resolver de fondo esta acción de tutela a efectos de
que las nuevas entidades vinculadas puedan ejercer su derecho de defensa,
dejando a salvo todas las contestaciones de la demanda que se han llegado, las
pruebas de oficio que se han decretado y los documentos que se aportaron”.
Adicionalmente, decretó una prueba para que Coomeva EPS examinara al accionante
a través de su red médica y psiquiátrica, a efectos de verificar su diagnóstico
e informar -entre otras cosas- si su recuperación requiere el acompañamiento
permanente de su familia, y si el traslado de puesto de trabajo a un lugar
lejano haría más gravosa su situación médica.
15.
El 8 de septiembre de 2020,
la Magistrada sustanciadora de primera instancia ofició a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda para que certificara si el dictamen que
rindió el 14 de febrero de 2018, respecto del origen de las patologías de
Andrés Londoño Román, fue notificado a la Fiscalía General de la Nación.[8]
16.
A continuación se presentan
las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas al trámite
de tutela.
3.1. Respuesta del Subdirección Regional de Apoyo Eje
Cafetero de la Fiscalía General de la Nación
17.
El 24 de agosto de 2020, el
Subdirector pidió desvincular a esa división, por cuanto no ha requerido o
emitido pronunciamiento sobre lo referido por el accionante y porque no tiene
competencia ni facultades para adelantar traslados.
3.2. Respuesta de la Dirección de Protección y
Asistencia de la Fiscalía General de la Nación
18.
El 25 de agosto de 2020, el Director
de Protección y Asistencia solicitó que, en lo que se refiere a la división a
su cargo, se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación por pasiva y, en consecuencia, fuera desvinculada del trámite,
dado que el accionante no solicita ni requiere medidas por parte del programa
de protección y asistencia a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso
penal y funcionarios de la entidad, y tampoco se encuentra ubicado dentro de la
población objeto del mismo. Adicionalmente, sostuvo que esa Dirección “no
tiene la competencia legal para atender las peticiones incoadas”. Por otro
lado, indicó que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia
de inmediatez y subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con los mecanismos
judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo de traslado, y la
actuación del juez constitucional no es urgente e impostergable.
19.
En todo caso, agregó que la
decisión de traslado no se tomó de manera intempestiva dado que el accionante,
al aceptar su nombramiento en el cargo, era consciente que podía ser ubicado en
cualquier parte del territorio nacional, debido al carácter global flexible de
la planta de personal de la entidad. Por tanto, en ejercicio del ius
variandi, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de trasladar
al accionante, sin que ello implique el desconocimiento de sus derechos, en
particular, al trabajo en condiciones dignas y justas. Solo que estos deben
armonizarse con el interés de elevar la eficiencia de la administración y la
cobertura de la justicia.
3.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía
General de la Nación
20.
El 25 de agosto de 2021, la
Directora Ejecutiva respondió la acción de tutela oponiéndose a todas las
pretensiones del accionante. En relación con los hechos, sostuvo que la
reubicación de 2018 (Resolución N° 1-0541 de 2018) no obedeció a
recomendaciones u órdenes médicas, sino a una solicitud presentada por Andrés
Londoño Román.
21.
Por otro lado, manifestó que
la acción de tutela era improcedente por varias razones: (i) contra la
Resolución N° 0001644 de 2020 procedían recursos en vía administrativa (reposición,
apelación o queja); (ii) el accionante cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la referida Resolución, en
el que además puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes,
como la suspensión de los efectos del acto administrativo; y (iii) no se
configura un perjuicio inminente y grave que requiera de medidas urgentes e
impostergables.
22.
En cuanto al fondo, indicó
que la decisión de traslado estuvo motivada, ya que en la Resolución N° 0001644
de 2020 se especificó que ello obedecía a estrictas necesidades en la
prestación del servicio. Adicionalmente, destacó que el manual específico de
funciones de los cargos que conforman la planta de personal de la Fiscalía
General de la Nación determina que los cargos pertenecen a la dependencia “donde
se ubique”, en atención a su carácter global y flexible. Al respecto,
precisó que la existencia de una planta con esas características permite a la
Fiscalía “el cumplimiento de las fines propios de la entidad pues garantiza
que la administración pueda atender de manera oportuna y más eficiente, las
cambiantes necesidades del servicio y con ello, el cumplimiento de las
funciones que la constitución política (sic) y la ley le han
encomendado, siendo éste un punto en el que existe tensión entre el interés
general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando, por
supuesto, los primeros [(salvo
la existencia de cargas evidentemente arbitrarias, desproporcionadas e
intolerables para los servidores)], máxime si se tiene en cuenta que los
servidores públicos de la entidad tienen conocimiento de la facultad ius
variandi de la institución, toda vez que al aceptar su nombramiento son
conscientes que la prestación de sus servicios puede hacerse en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional.”
23.
Por otra parte resaltó,
citando la Sentencia T-565 de 2014, que no toda implicación de orden familiar y
económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia
constitucional para determinar la procedencia del amparo, ya que, de lo
contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios
de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad. Para que prospere la
tutela, es necesario que la situación de que se trate revista de tal
contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez
constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio. En
entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe una planta
de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para
traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de
tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados.
24.
Respecto del caso concreto
refirió que el traslado de Andrés Londoño Román no afecta de manera insuperable
su derecho a la unidad familiar, en tanto (i) no hay “prueba siquiera
sumaria” de que el accionante sea el único familiar responsable de la
manutención de sus hijos y su abuela; (ii) “se trata de una simple
separación transitoria con carácter superable a través de visitas o demás
medios de acompañamiento” que el accionante considere pertinentes, y no una
ruptura definitiva y abrupta con su núcleo familiar; y (iii) “nada imposibilita que realice visitas frecuentes a la
ciudad de Pereira o que traslade su domicilio junto con su núcleo familiar a la
ciudad de Mocoa razón por la cual no estamos en presencia de una carga
desproporcionada, sino razonable que puede armonizarse con las necesidades del
servicio.”
25.
Agregó que la capital de Putumayo cuenta con una red hospitalaria de primer
nivel, a la que el accionante podrá acudir como cotizante al Sistema de
Seguridad Social en Salud para tratar sus afecciones médicas, razones por las
cuales el derecho a la salud se encuentra debidamente protegido.
26.
Finalmente, la Directora Ejecutiva adjuntó (i) copia de la
Resolución N° 0001688 de 21 de agosto de 2020, mediante la cual dio
cumplimiento a la medida provisional proferida por la Sala Laboral,
suspendiendo los efectos de la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 y,
en consecuencia, determinando que el Andrés Londoño Román continuaría prestando
sus servicios en la Dirección Seccional de Risaralda, “sin perjuicio que el fallo de tutela de primera instancia
revoque la medida provisional ordenada y, por ende, el traslado efectuado quede
en firme en aras de garantizar el interés general y el derecho al acceso a la
administración de justicia de los habitantes del Municipio de Mocoa (Putumayo)”; y (ii) un documento elaborado el 10 de
agosto por el Director de Protección y Asistencia, denominado “necesidades y
propuestas dirección de protección y asistencia”, en el que consta que,
aparte del demandante, también fueron trasladadas cinco personas a dependencias
ubicadas en diferentes partes del país (cuatro de esas personas también se
encontraban en la de Risaralda, aunque en otros cargos: agentes de protección y
seguridad I, II y III, y técnico investigador IV).
3.4. Respuesta de la ARL Positiva
27.
El 27 de agosto de 2020, la
ARL informó que en sus bases de datos no encontró ningún reporte, solicitud o
trámite relacionados con atención en urgencias, accidentes de trabajo o
enfermedades laborales de Andrés Londoño Román. No obstante, señaló que tenía
conocimiento de que el 9 de septiembre de 2016 Coomeva EPS notificó un dictamen
en el que las patologías de “otras reacciones al estrés grave, trastorno
adaptativo” fueron calificadas de origen común. Esta respuesta fue
reiterada en oficio enviado el 2 de septiembre de 2020 a la Sala Laboral.
3.5. Respuesta de Coomeva EPS
28.
El 4 de septiembre de 2020,
la EPS constató las enfermedades que padece Andrés Londoño Román según diagnóstico
realizado en consulta con psiquiatría el 20 de noviembre de 2018. Allí el
psiquiatra determinó, como indicación/restricción laboral, que el accionante
debía mantener su base de trabajo en la ciudad de Pereira, pero no hizo
referencia “al acompañamiento familiar para la recuperación de sus
enfermedades.” Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela
por no existir evidencia de alguna negación injustificada al accionante.
3.6. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda
29.
En atención al requerimiento
realizado por la Magistrada sustanciadora de primera instancia el 8 de
septiembre de 2020, ese mismo día la Junta informó que el 28 de febrero de 2018
notificó personalmente al Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la
Fiscalía General de la Nación el dictamen número 10000472-137. En éste, la
Junta determinó que las patologías (“otras reacciones al estrés grave” y
“trastornos de adaptación”) eran enfermedades de origen común. Esta información
también fue remitida al proceso de tutela, el mismo día, por la Dirección
Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
4.
Sentencia de tutela de primera instancia
30.
Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Laboral N° 1
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló los derechos
fundamentales “al debido proceso administrativo, dignidad humana, derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la salud, derecho a la
igualdad, derecho a la estabilidad y unidad familiar, derecho a la estabilidad
laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud” de Andrés Londoño Román.
31.
En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de
2020 y ordenó (i) a Coomeva EPS que, dentro de los ocho días siguientes
a la notificación de la sentencia, examinara la situación psiquiátrica del accionante
y enviara los resultados y toda la historia clínica a la “Fiscalía
General de la Nación - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”; (ii) al accionante que, en el mismo término, remitiera a la “Fiscalía
General de la Nación - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”
la historia clínica psiquiátrica que se encontrara en su poder; (iii)
a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que, una vez recibiera
la historia clínica, dispusiera lo necesario para que el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo realizara el análisis del puesto de
trabajo (APT) al accionante y, a partir de esto, solicitara al médico laboral
realizar un examen ocupacional para determinar si el accionante es apto -o no-
para seguir ocupando el cargo de Agente de Protección y Asistencia IV de la
Dirección Seccional de Risaralda, o le cambien las funciones, con las
respectivas recomendaciones y restricciones; y (iv) a la
ARL Positiva que, dentro de sus funciones preventivas, hiciera un
acompañamiento permanente y asesorara a la Fiscalía General de la Nación en el
cumplimiento de la anterior orden.
32.
Para sustentar lo anterior, la Sala Laboral se
refirió al carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía
General de la Nación, la procedencia de la acción de tutela para controvertir
los actos administrativos proferidos por esa entidad y que ordenan traslados
(específicamente la Sentencia T-528 de 2017), al precedente en relación con el ius
variandi en cabeza de la Fiscalía, y al estado de salud mental y físico del
accionante.
33.
Al analizar el caso concreto
determinó que, por regla general, la acción de tutela “no procede contra los
actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación tendientes
a ordenar el traslado de funcionarios de un lugar a otro del territorio
nacional”, por cuanto en esos eventos debe acudirse al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además puede pedirse la
suspensión provisional del acto administrativo. Sin embargo, de manera
excepcional, esos actos administrativos pueden ser impugnados mediante la
acción de tutela, cuando se cumplan ciertos requisitos: “(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a
criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones
subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la
decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo
,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del accionante y su núcleo familiar.”[9]
En el caso bajo estudio, si bien la orden de traslado obedeció a las
necesidades del servicio de la Fiscalía General de la Nación, no consultó la
situación médica del accionante, la cual, según las historias clínicas, indicaba
que debía (i) mantenerse la base de trabajo en Pereira y contraindicaba
el traslado a otra ciudad, y (ii) recomendaba el no uso de armas. La
Sala Laboral destacó que la Fiscalía conocía la condición de salud del
accionante, por cuanto sus patologías tuvieron origen hace varios años y,
especialmente, porque el 28 de febrero de 2018 fue notificada del dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
5. Impugnación
34.
La sentencia de tutela de
primera instancia fue impugnada el 14 de septiembre de 2020 por la Directora
Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de Andrés Londoño Román, razón por la que
solicitó revocar la providencia judicial y, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela en tanto aquél cuenta con mecanismos de
defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho).
35.
Además de reiterar los
argumentos esgrimidos en la respuesta a la acción de tutela, sobre la facultad
de la entidad para realizar movimientos de personal, la Directora Ejecutiva enfatizó
en que no se afecta el derecho a la salud del accionante en tanto se encuentra
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, por lo que tiene garantizadas las
prestaciones económicas y asistenciales propias de dicho sistema. Además, antes
de la expedición del acto administrativo de traslado, el Departamento de
Bienestar y salud Ocupacional revisó y valoró su estado médico, circunstancias
que también fueron evaluadas para contestar la acción de tutela. Allí se informó
-entre otras cosas- que, consultados los documentos adjuntados por Andrés
Londoño Román en la acción de tutela, él tenía medidas preventivas de tipo
médico emitidas el 27 de noviembre de 2019 (vigentes hasta el 26 de noviembre
de 2020), restricción en el uso de armas de fuego y, teniendo en cuenta el
grado favorable de mejoría médica, podía “estudiarse el traslado con un
acompañamiento cercano por el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo
siempre y cuando se mantengan las condiciones de las medidas preventivas vigentes
a la fecha, Es importante que el servidor no retorne a las condiciones que
desencadenaron en el año 2016-2017”. Por otro lado, destacó que “para
las entidades públicas los dictamenes (sic) emitidos por médicos
privados no tienen validez, ya que los mismos deben ser objeto de verificación
por parte de los médicos ocupacionales de la entidad (…).” Adicionalmente,
subrayó que del cuestionario respondido por la EPS -por solicitud del juez de
tutela de primera instancia- se registró que no existía ningún soporte médico
en el cual se indicara que el accionante requiere acompañamiento permanente por
parte de su familia.
36.
Por otra parte, señaló que decidir
retrotraer las órdenes de traslado o reubicaciones, repercute gravemente en la
prestación del servicio de justicia, “dejando en ciertos eventos despachos
acéfalos para la atención de los procesos, las investigaciones y demás procesos
de seguridad de las diversas sedes, de los testigos, servidores, y labores administrativos
(sic) que acompañan el desarrollo de la gestión.” Así, “con este tipo de decisiones por parte de los jueces de
tutela en donde no se hace una evaluación de las posibles afectaciones del
interés general”, se afectan las
facultades constitucionales y legales de la
Fiscalía General de la Nación para garantizar la protección del derecho de
acceso a la administración de justicia. De
otro lado, presentó un cuadro con los veintiséis movimientos realizados durante
julio y agosto de 2020, para demostrar que los traslados y reubicaciones se
realizan de manera generalizada.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
37.
El 7 de octubre de 2020, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela porque
el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de la Resolución N° 0001644 de
2020 “es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la
jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las
medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensión de la
resolución de traslado (…).” Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral
estimó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable, “máxime que se le va a
seguir prestando el servicio de salud y que la [Fiscalía] continuará acatando las medidas vigentes
expedidas por medicina laboral al actor.”
7.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
38.
Mediante oficio Nº 4351 de 25 de enero de 2018, la
Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional que, a
través de Auto de 26 de marzo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres,[10]
escogió el caso para su revisión.[11]
39.
Con Auto de 31
de mayo de 2021, la suscrita Magistrada requirió
información al accionante,[12]
a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación[13] y a Coomeva EPS,[14] para que precisaran algunas
cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó
poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud
del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del
Reglamento Interno de esta Corporación.
7.1.
Respuesta de Andrés Londoño Román
40.
El accionante remitió varios
documentos, dentro de los que se destacan las copias de las historias clínicas proferidas
el 5 de marzo y el 28 de mayo de 2021 por el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en las que consta que (i) es un “[p]aciente
con síntomas depresivos y ansiosos persistentes, asociados y perpetuados por
problemática laboral no resuelta”; (ii) el traslado de 13 de agosto
de 2020 reactivó “sintomatología depresiva y ansiosa”, razón por la que
se encuentra incapacitado por psiquiatría; (iii) fueron proferidas
recomendaciones laborales, consistentes en evitar el traslado del sitio de
trabajo y de vivienda, “[e]vitar el distanciamiento de su familia ya
que juega un papel muy importante de apoyo para el restablecimiento de su salud
mental”, y no portar armas; (iv) “[n]o es esperable que
mientras continúen los estresores externos de índole laboral se logre mejoria (sic)
significativa del cuadro afectivo”; y (v) debe estar en internación parcial
en hospital (“hospital día”) por diez días, y tener seguimiento individual por
psicología. Respecto de las incapacidades, adjuntó una certificación de 28 de
abril de 2021, en la que Coomeva indicó que desde el 23 de octubre de 2020 al 1
de mayo de 2021 acumulaba 181 días continuos de incapacidad. Aunado a ello,
anexó una incapacidad proferida el 28 de mayo de 2021 por el Instituto del
Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., por treinta días contados a partir del 1
de junio de 2021, extendiéndose hasta el miércoles 30 de junio de 2021.
41.
Teniendo en cuenta lo
anterior, manifestó que fue informado por el Subdirector Regional de Apoyo -
Eje Cafetero, mediante oficio STH-31110-102 de 19 de abril de 2021, que el 20
de abril de 2021 cumpliría 180 días de incapacidad, por lo que desde ese
momento debía ser inactivado de la nómina, cancelando únicamente los aportes de
salud y pensión (Cfr. Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y Memorando
N° 0051 de 2007). Así las cosas, le explicó que los pagos que se causaran a
partir de ese momento estarían a cargo de la respectiva Administradora de Fondo
de Pensiones, la cual debería asumirlos hasta que sea calificada la pérdida de
capacidad laboral (PCL) u ocurra el reintegro laboral. En cualquier caso, le
indicaron que debía seguir presentando las incapacidades para justificar su
ausencia laboral.
42.
Por otra parte, el accionante
allegó copia del despacho comisorio N° 51150, a través del cual la Directora
(e) de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación comunicó
a la Dirección Seccional de Risaralda que mediante Auto DCD-1-1304-44 de 2021
se inició investigación disciplinaria contra Andrés Londoño Román, y debía
notificárselo. El accionante adujo que esa investigación se inició por
solicitud de su superior (Jorge Eduardo Rojas Pinzón) por no cumplir el
traslado a Putumayo (prueba del acoso laboral), a pesar de conocer su estado de
salud. Destacó que en 2012 esa persona utilizó la misma práctica en su contra,
pero la investigación disciplinaria fue archivada por cuanto se encontraba
incapacitado por sus patologías psiquiátricas, de lo que aquel funcionario
tenía pleno conocimiento.
43.
Adicionalmente, adjuntó una
certificación proferida el 4 de junio de 2021 por Sura EPS, que da cuenta que
se encuentra afiliado allí desde el 1 de mayo de 2021. El accionante también
informó que, efectivamente, inició proceso de nulidad y restablecimiento contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando -de manera
principal- la nulidad de la Resolución N° 0001644 de 2020. Según la base de
datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto le
correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira, que admitió la
demanda el 30 de abril de 2021, fecha en la que también dio traslado a una
medida cautelar.
7.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación
44.
A través de oficio N° 00930
de 4 de junio de 2021 la Directora Ejecutiva informó que Andrés Londoño Román
se encuentra activo y ubicado en la Dirección Seccional de Risaralda, con sede
en Pereira, ostentando el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV. Destacó
que, según la información reportada por la Subdirección Regional del Apoyo del
Eje Cafetero, para agosto de 2020 en la Dirección Seccional de Risaralda solo
existía un cargo de Agente de Protección IV (desempeñado por el accionante).
45.
También se refirió a la
existencia del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual anexó copia de una ficha del sistema EKOGUI,
generada el 4 de junio de 2021, en la que consta la misma información referida
por el accionante (sobre la fecha de la presentación y admisión de la demanda),
pero también que la entidad contestó la medida cautelar el 25 de mayo de 2021.
46.
De otro lado, señaló que según el
Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Andrés
Londoño Román presentó dos quejas contra diferentes superiores, que terminaron
con conciliación exitosa. El 22 de septiembre de 2020 presentó otra queja
contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director de Protección y Asistencia. En el
trámite de la esta, para el 13 de noviembre de 2020 fue programada una reunión
de concertación, pero el denunciado no asistió. Ese mismo día envió un correo
electrónico manifestando que no tenía ningún ánimo conciliatorio. Debido a lo
anterior, se remitió el asunto “a la Procuraduría General de la Nación
(radicado No. E-2020-632184 de 30-nov-2020) para que se surta el trámite
pertinente.” Adicionalmente, la
Directora Ejecutiva adjuntó una copia de pantalla de un mensaje de correo
electrónico donde otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación -el
remitente no alcanza a vislumbrase en la imagen- manifiesta que el accionante
cuenta con más de 180 días de incapacidad, lo que no ha permitido hacer
efectiva su reubicación laboral en la Dirección de Protección y Asistencia
Seccional Putumayo.
47.
De conformidad con la
información recibida, mediante Auto de 17 de junio de 2021, la suscrita Magistrada
requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira[15] para que informara sobre el estado del proceso, en qué
consiste la medida cautelar solicitada por el demandante y si ya hubo una
decisión judicial al respecto. De igual manera, decidió
poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso
la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo
64 del Reglamento Interno.
7.3. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira
48.
El 21 de junio de 2021, el
Juzgado informó que “el proceso se
encuentra actualmente corriendo términos de traslado de la demanda, luego de
ser notificado el auto de fecha 30 de abril de 2021 por medio del cual se
dispuso la admisión del medio de control, notificación que se surtió
personalmente el día 21 de mayo de 2021.
// Así mismo, el proceso se encuentra pendiente de resolver la medida
cautelar solicitada por la parte demandante, de la cual se corrió traslado a la
Fiscalía General de la Nación por el término de cinco días mediante proveído
del 30 de abril de 2021, notificado personalmente el 21 de mayo de 2021, la
cual ingresó a Despacho para resolver el día 2 de junio de 2021.” Por otro lado, el Juzgado precisó que la medida
cautelar solicitada por Andrés Londoño Román consiste en la suspensión
provisional de la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020, y que no ha
emitido ninguna decisión al respecto (reiteró que “el proceso ingresó a Despacho para resolver sobre la
misma el día 2 de junio de la presente anualidad”).
49.
El 25 de junio de 2021, el Juzgado profirió un auto
con el que resolvió -entre otras cosas- (i) decretar “la suspensión
provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0001644 del 13 de
agosto de 2020”, y (ii) comunicar esa decisión al despacho de la Magistrada
sustanciadora “en el cual se adelanta el trámite de revisión de la tutela
instaurada por el señor Andrés Londoño Román contra la Dirección Ejecutiva de
la Fiscalía General de la Nación, para que obre en el expediente T-8.100.309.”[16]
En particular, sobre la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo, el Juzgado expresó lo siguiente:
“(…)
a juicio del Despacho haciendo una confrontación inicial en esta
etapa del proceso, la Resolución 0001644 del 13 de agosto de 2020 desconoce las
disposiciones que fueron invocadas, en tanto que, la decisión de traslado hizo
prevalecer el interés general de la entidad -por estrictas necesidades del
servicio-, en contraposición del interés particular de su servidor judicial,
pues aunque dicha medida es de carácter discrecional, debía ser adecuada a los
fines de las normas constitucionales que propenden por la garantía de la
efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados, así como a
los preceptos legales que regulan el régimen de traslado de personal en la
Fiscalía General de la Nación, la cual además debía ser proporcional a los
hechos que motivaron la expedición del acto administrativo; presupuestos cuya
valoración se echan de menos en este estado del proceso, y que debieron tenerse
en cuenta al tomar la decisión de reubicarlo en otra ciudad, pues existían
recomendaciones ocupacionales y restricciones laborales señaladas por el
especialista psiquiatra tratante, las cuales eran de amplio conocimiento por la
entidad, y que aconsejaban, evitar el traslado del sitio de trabajo y vivienda,
el no porte de armas de fuego, entre otras; situación clínica a raíz de la cual
inclusive el servidor había presentado solicitudes anteriores a efectos de
lograr la reubicación del empleo y que dio lugar a un largo proceso de
adaptación ocupacional en el puesto de trabajo. En el acto acusado no aparece
claro que la entidad hubiese evaluado estas precisas circunstancias. // En
virtud de lo anterior, estima el Despacho que en el caso sub examine se cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de
la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución
No. 0001644 del 13 de agosto de 2020; advirtiéndose que la decisión adoptada
mediante la presente providencia no implica prejuzgamiento al tenor de lo
previsto en el art. 229 ibídem, pues la decisión de fondo que se adopte se
fundará en el análisis de las disposiciones normativas pertinentes y de las
pruebas que se recauden a lo largo del proceso.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
50.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto de 26 de marzo de 2021, expedido por la Sala de Selección
Número Tres de esta Corporación, que decidió escoger para su revisión la acción
de tutela instaurada por Andrés
Londoño Román contra la Dirección
Ejecutiva de la Fiscalía General de
la Nación.
2.
Análisis de procedencia
51.
La Sala Primera de Revisión
advierte que la acción de tutela presentada por Andrés Londoño Román contra la
Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación es improcedente.
52.
De acuerdo con lo establecido
en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimación
por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por
todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o
amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;[17]
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede
contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos
eventos- de particulares;[18] (iii)
inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo;[19]
y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela
resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces
para el caso concreto[20] o, cuando
aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y
se usa como mecanismo transitorio.
53.
La jurisprudencia
constitucional ha fijado los siguientes elementos para determinar la posible
configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un
perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes
para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,
lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
que eviten la consumación del daño irreparable.[21]
54.
En particular, sobre la
procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de traslado de la
Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi,
la Corte Constitucional ha determinado que (i) por regla general, el acto administrativo que ordene un
traslado debe ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el
que pueden pedirse medidas cautelares, como sería la suspensión provisional del
acto administrativo;[22]
y (ii) de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser
controvertidos mediante la acción de tutela, cuando la decisión (ii.1.)
sea arbitraria, lo que se configuraría cuando sea adoptada sin consultar las
circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le
genera problemas de salud serios-, (ii.2.) no obedezca a las necesidades
del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii.3.) afecte
de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo
familiar.[23]
Sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela, la Corte ha precisado que no toda implicación en los
derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptar lo
contrario, en la práctica se haría imposible
la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de
la entidad empleadora. Además, ha
resaltado que las circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela, deben estar efectivamente acreditadas o probadas en
el expediente.[24]
55.
En el caso objeto de estudio
la acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación por activa,
ya que fue presentada por Andrés
Londoño Román, a quien presuntamente
le vulneraron sus derechos fundamentales;
legitimación por pasiva, puesto que se dirige contra la Dirección
Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad pública a la que el accionante acusa de haber
vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la
Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual se ordenó
su traslado a Putumayo; e inmediatez, en tanto se instauró
oportunamente (19 de agosto de 2020), transcurriendo tan solo una semana desde
la decisión cuestionada de la Administración. No obstante, no satisface el
requisito de subsidiariedad, ya que contra el referido acto
administrativo se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en
donde incluso se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de
sus efectos.
56.
Aunado a lo anterior, tampoco
se avizora la posible configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto no
existe un perjuicio inminente, ya que como fue mencionado, los efectos de
la Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 se encuentran suspendidos,
razón por la que el accionante no será trasladado mientras se mantenga la
medida cautelar, lo que a su turno desvirtúa la eventual existencia de un perjuicio
grave, dado que al no ser trasladado, se siguen las recomendaciones
consignadas en las historias clínicas, relacionadas con la contraindicación del
cambio de lugar de trabajo.[25] En virtud
de lo expuesto, tampoco deben adoptarse medidas urgentes e impostergables,
por cuanto la medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Pereira fue oportuna (el traslado no se había realizado porque el
accionante se encuentra incapacitado,[26] es decir,
si la incapacidad hubiera terminado el accionante habría tenido que cambiar de
ciudad[27]) y es
suficiente para evitar la configuración de
un perjuicio en la salud del accionante, mientras esa autoridad judicial adopta
una decisión definitiva sobre la demanda presentada por Andrés Londoño Román
contra el acto administrativo de traslado.
57.
Por tanto,
la Sala Primera de Revisión confirmará la sentencia de tutela de segunda
instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por
Andrés Londoño Román contra la Fiscalía General de la Nación. También ordenará
comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Pereira.
3. Síntesis de la decisión
58.
Correspondió a la Sala
Primera de Revisión estudiar la acción de tutela instaurada por Andrés Londoño
Román contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía, que a través de la
Resolución N° 0001644 de 13 de agosto de 2020 dispuso su traslado de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia de Putumayo. El accionante consideró que esa decisión, entre
otras cosas, no estuvo motivada y no tuvo en cuenta su estado de salud y la
afectación que podía tener en la unidad familiar. El amparo fue concedido por la Sala
de Decisión Laboral N° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sentencia revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala Primera de Revisión
decidió confirmar la sentencia de segunda instancia tras considerar que no se
satisfizo el requisito de subsidiariedad, pero solo y en cuanto está en curso
un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Quinto
Administrativo de Circuito de Pereira contra el acto administrativo de
traslado, en el que fue decretada como medida cautelar la suspensión
provisional de sus efectos, obteniendo así la protección inmediata que exigía
su situación médica y laboral. También ordenó comunicar la decisión a dicha autoridad
judicial.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas, la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de
2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO.- COMUNICAR
esta decisión al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Pereira.
TERCERO.- LIBRAR
las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así
como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Tribunal de
primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- REMITIR al
juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de
tutela de la referencia.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El accionante manifestó que padece de trastorno mixto de ansiedad
y depresión, trastorno adaptativo, trastorno depresivo recurrente, trastorno de
pánico con agorafobia, síndrome de Burnout, trastorno de inicio y
mantenimiento del sueño y taquicardia supraventricular, y que desde 2013 se
encuentra medicado con “escitalopram y clonazepam”. Para constatar lo
anterior, con la demanda de tutela adjuntó copia de las historias clínicas de 13 de diciembre de 2016, 4 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017,
4 de noviembre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 5 de julio de 2018, 10 de
julio de 2018, 9 de octubre de 2018, 12 de octubre de 2018, 20 de noviembre de
2018 y 26 de junio de 2020. Incluso, en el expediente consta el Oficio N°
DBSO-30120- de 5 de diciembre de 2018 que, en respuesta a un derecho de
petición presentado por Andrés Londoño Román, le remite una copia del concepto
emitido el 21 de octubre de 2018 por medicina laboral respecto de su condición
de salud, en el que consta que el diagnóstico del accionante padece de
trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agorafobia, síndrome de
Burnout, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, y taquicardia
supraventricular.
[2] Historia clínica de 20 de noviembre de 2018, página 4.
[3] Este acto administrativo, a su vez, fue confirmado por
medio de la Resolución N° DSR 013 de 17 de enero de 2019, proferida por el
Director Seccional de Risaralda de la Fiscalía General de la Nación.
[4] En esta Resolución, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía
General de la Nación hizo alusión a que (i) el parágrafo 1 del Artículo
2 del Decreto Ley 018 de 2014 y el numeral 26 del Artículo 4 del Decreto Ley
016 de 2014 dispusieron que corresponde al Fiscal General distribuir, trasladar
y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad
y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio; (ii)
de conformidad con el Artículo 2 de la Resolución N° 0-0181 de 13 de febrero de
2020, el Fiscal General de la Nación delegó en la Directora Ejecutiva la
facultad de expedir los actos administrativos relacionados con traslados; (iii) “por estrictas necesidades del servicio, es
procedente realizar el traslado del servidor citado en la parte resolutiva del
presente acto administrativo”; y (iv) el 13 de agosto de 2020 el
Departamento de Administración de Personal certificó la vacante del cargo de
Agente de Protección y Seguridad IV (I.D. 4672) en la Dirección de Protección y
Asistencia - Putumayo.
[5] El accionante también mencionó que tiene otro hijo menor de edad
(Juan Camilo Londoño Granada), pero resaltó que su hija ha sido diagnosticada
con “cardiopatía, braquidactilia, coartación de aorta, asma, espina
bífida, síndrome Turner, atelectasia (…).”
[6] “Dirección Seccional Risaralda,
Dirección de Protección y Asistencia, Delegada para la Seguridad Ciudadana,
Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero, Subdirección Regional de Apoyo
Centro Sur, Departamento de Administración de Personal y Subdirección de
Talento Humano.”
[7] Historia clínica de 18 de agosto de 2020, página 2. Ese
diagnóstico fue reiterado en la historia clínica de 31 de agosto de 2020,
página 2.
[8] En el Auto de 8 de septiembre de 2020, proferido por la
magistrada sustanciadora de primera instancia, consta lo siguiente: “En
el expediente digital obra el dictamen rendido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, el 14 de febrero de 2018 respecto al
origen de las patologías del Sr. ANDRÉS LONDOÑO ROMÁN, pero se desconoce si
dicho dictamen fue notificado a la Fiscalía General de la Nación.”
[9] En este punto, la Sala Laboral citó la Sentencia T-528 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido.
[10] Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
y el magistrado Alberto Rojas Ríos.
[11] En los términos del Artículo 52 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selección objetivo
(posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional). El expediente fue entregado al Despacho de la suscrita
Magistrada el 16 de abril de 2021.
[12] Para que especificara, entre otras cosas, (i) por qué
razones fue reubicado en 2018; (ii) las personas por las que está
conformado su núcleo familiar; (iii) dado que en la acción de tutela
pidió, de manera subsidiaria, que se suspendiera provisionalmente la Resolución
N° 0001644 de 2020 mientras se tramitaba y decidía “la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, informara si contra ese
acto administrativo inició algún proceso ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; y (iv) de ser afirmativa la
respuesta a la anterior pregunta, indicara en qué estado se encontraba el
proceso.
[13] Para que precisara, entre otras cosas, (i) la situación
laboral actual del accionante, (ii) si en Pereira había otros siete
funcionarios con el mismo cargo del accionante (Agente de Protección IV) y, de
ser así, las razones y criterios para trasladarlo a él y no a los demás; (iii)
si tenía conocimiento de que el accionante hubiera iniciado algún proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la Resolución N° 0001644 de
2020; y (iv) si existen o existieron, al interior de la entidad,
procedimientos de acoso laboral en los que el accionante figurara como sujeto
pasivo.
[14] La EPS debía informar (i) los servicios médicos que se
encuentra brindando al accionante en razón de sus patologías; (ii) si
los servicios que presta al accionante en Pereira puede brindárselos en
Putumayo; y (iii) si desde el punto de vista médico era trasladar al
accionante de ciudad, y que permaneciera en contacto son sus familiares.
Transcurrido el término otorgado, Coomeva EPS guardó silencio.
[15] En esa providencia se aclaró que “[a]unque esa autoridad judicial no se encuentra vinculada al trámite de
tutela, la información requerida es necesaria para resolver el caso. Esta
solicitud se fundamenta en los artículos 95-7 y 113 de la Constitución
Política, que disponen el deber de colaborar armónicamente para realizar los
fines del Estado y, en particular, el buen funcionamiento de la administración
de justicia.”
[16] Una copia de esa providencia fue remitida por el
accionante a través de un mensaje de correo electrónico de 28 de junio de 2021.
[17] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del
Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida
(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se
alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual
el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a
la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte
del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de
2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de
2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de
2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-031 de
2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y
T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo,
fundamento jurídico N° 3.1.
[18] Específicamente,
la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos
-de acuerdo con el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionado- de indefensión
(concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación
(entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como la
que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento
jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto
Rojas Ríos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5; T-626 de
2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
fundamento jurídico N° 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
fundamento jurídico N° 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera,
fundamento jurídico N° 60.
[19] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle
Correa. SV. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico Nº 2; T-374 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-246 de 2015.
M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-060 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV.
Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 27; SU-391 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62; SU-049 de 2017. M.P.
María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro
Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°
3.4.; y T-195 de 2017. M.P.
(e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.
[20] La idoneidad
se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio
de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia
hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que
brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o
vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 3.3.1.
[21] Ver
sentencias T-235 de 2010. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N°
1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5;
T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1;
T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.