T-290-18
Sentencia T-290/18
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o
extranjera
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE EMBRIONES CRIOPRESERVADOS A
UN CENTRO DE FERTILIDAD EN TERRITORIO EXTRANJERO-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se realizó traslado de embriones criopreservados del territorio
colombiano al extranjero
Referencia:
Expediente T-6.585.232
Acción de tutela
interpuesta por JE y RB contra la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en
Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos ˗ INVIMA y el Instituto Nacional de Salud˗
INS.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera
necesario tomar, oficiosamente, medidas para proteger la intimidad de los
accionantes, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de
idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre de los
tutelantes, así como cualquier dato e información que permita identificarlos[1].
A.
LA ACCIÓN DE TUTELA
1. El día 13 de septiembre de 2017 los señores JE y RB, extranjeros de
paso transitorio por Colombia, por medio de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra la Dirección de Medicamentos
y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia
(en adelante, el “Ministerio”), el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos (en adelante, “INVIMA”) y el Instituto Nacional de Salud
(en adelante, “INS”) por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la familia y a la igualdad de
derechos, por cuanto, a la
fecha de interposición de dicha acción, el Ministerio había manifestado la
improcedencia de retirar “los embriones criopreservados del territorio
nacional en virtud de que aun (sic) a la fecha no existe normatividad en
nuestro ordenamiento jurídico que se haya ocupado de la regulación de la
materia específica” y, los otros demandados, “(…)
se abstuvieron de conceptuar e indicaron que la competencia legal para
otorgar o denegar la autorización correspondiente es imputable de forma
exclusiva al Ministerio”[3]. Por lo anterior, los tutelantes solicitaron que ordenara a las
entidades accionadas, proceder de forma inmediata a disponer de los elementos
jurídico-administrativos que fueren necesarios para garantizar el envío de los
embriones criopreservados a un centro de fertilidad en Estados Unidos.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. En el año 2014, la señora
JE fue diagnosticada con infertilidad secundaria por endometriosis severa
asociada a una edad reproductiva avanzada[4],
motivo por el cual el médico adscrito al Instituto de Medicina Reproductiva en
Colombia (en adelante, el “Instituto”), recomendó la fertilización In
Vitro como tratamiento de reproducción alternativo.
3. El doce (12) de
agosto del mismo año los accionantes iniciaron el tratamiento mencionado en
virtud del cual se obtuvieron óvulos de JE y material genético del señor RB, “para
un total 11 embriones sanos y en condiciones de ser criopreservados”[5].
4. El primero (1º) de
noviembre de 2016 el médico adscrito al Instituto dictaminó que la señora JE
“[t]uvo embarazo gemelar por transferencia de embriones descongelados en
2015, pero desafortunadamente tuvo un aborto en el primer trimestre”[6].
5. El quince (15) de
marzo de 2017, los señores JE y RB cancelaron el ciclo de transferencia de
embriones descongelados, dado que el tratamiento efectuado en Colombia no había
sido fructífero y optaron por enviar sus embriones (los cuales se encontraban criopreservados
en el Instituto) a un centro de fertilidad en Estados Unidos de América, para “la
exploración de tratamientos de fertilidad en este país y en última instancia
proceder a la transferencia embrionaria en útero subrogado (…)”[7].
6. El médico
especialista y tratante de los señores JE y RB en el Instituto certificó lo
siguiente: “(…) debido a un caso de infertilidad
relacionado con una endometriosis severa que comprometió de manera importante
el aparato reproductivo de la Sra. [JE], requirieron tratamiento con
fertilización in vitro en el año 2014. Durante este tratamiento se obtuvieron
múltiples embriones (…) Desafortunadamente no se logró el embarazo con
la transferencia del embrión al fresco. Luego se realizó una nueva
transferencia con la descongelación del embrión, y se logró el embarazo, que
desafortunadamente terminó con un aborto espontáneo, probablemente debido a las
condiciones del útero en la Sra. [JE]”[8].
7. El 15 de mayo de
2017, el Instituto radicó una solicitud formal en el Ministerio a efectos de
obtener autorización y protocolo de salida de los embriones de Colombia al mencionado
país[9].
8. El trece (13) de junio de 2017, mediante oficio No. 201724001141901 el
Ministerio expresó que “(…) hasta que no haya
normatividad específica al respecto no se puede proceder con la autorización
solicitada. Es de anotar que actualmente este Ministerio se encuentra en
proceso de reglamentación de este tema y lo relacionado con las acciones de
inspección, vigilancia y control, en cual será notificado oportunamente para su
aplicación”[10].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos ˗ INVIMA
9. La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del INVIMA, a través de escrito dirigido al Tribunal Superior
de Medellín argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que
los hechos acaecidos en el presente caso no eran de su competencia, señalando
que su actividad se circunscribe principalmente a otorgar el correspondiente
registro sanitario y a realizar actividades de inspección, vigilancia y control
de los productos bajo su atención. Así, recalcó que no interviene en asuntos
regulatorios como sí corresponde al Ministerio quien debe reglamentar la entrada
o salida de embriones humanos.
10. Para soportar la
anterior conclusión, el INVIMA aportó, junto con su escrito, copia del oficio
No. 201624001117381 del veintiuno (21) de junio de 2016, remitido por la
Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud del Ministerio y al INS
para efectos de orientar la respuesta a cuatro solicitudes de entrada o salida
de embriones humanos del territorio nacional. En esa ocasión, dicha cartera concluyó
que “no es procedente autorizar el ingreso o salida de preembriones o
embriones humanos o la salida de óvulos del territorio nacional para la
realización de procedimientos de reproducción asistida”[11]. Según dicho oficio, solicitó
concepto técnico a la Asociación de Centros Colombianos de Reproducción Humana
(ACCERH) y a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOSOG).
El primero recomendó no autorizar la entrada o salida de preembriones o embriones humanos del
territorio nacional, por considerar la existencia de inquietudes desde el punto
de vista jurídico y ético, que deben ser absueltas “con reglamentaciones que
den absoluta transparencia y funcionalidad a estos u otros casos”. La
segunda opinió que el INVIMA es quien debe definir requerimientos técnicos y
legales que se requieran para el transporte.
11. Según consta en el
expediente, los demás accionados no se pronunciaron ni emitieron respuesta
alguna.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el veintidós (22) de septiembre de
2017
12. La Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, previa vinculación de oficio al Instituto,
declaró la improcedencia de la acción formulada por JE y RB,
argumentando que los accionantes “cuentan con un medio judicial de defensa
idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales transgredidos.
En efecto, los demandantes cuentan con el mecanismo de control de “nulidad y
restablecimiento del derecho”, consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante el
cual pueden lograr dejar sin efectos la decisión que negó la autorización de
salida de los embriones criopreservados para en su lugar obtener la
correspondiente autorización que garantice su traslado”[12]. Asimismo, indica no
advertir la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la
intervención excepcional del juez de tutela pues “(…) no hay razones para
concluir que el traslado de los embriones es necesario, urgente e
impostergable. Los demandantes no afirman razones para considerar tal cuestión”[13].
13. Dicha decisión estuvo
acompañada por un salvamento de voto en virtud del cual un magistrado del
Tribunal Superior de Medellín expresó que “la falta de desarrollo
legislativo o normativo de un asunto, no puede ser obstáculo para el ejercicio
de los derechos fundamentales, entre los que están el libre desarrollo de la
personalidad, visto en armonía con el principio de buena fe”[14].
Impugnación
14. Los señores JE y
RB por intermedio de apoderado judicial, impugnaron la referida decisión resaltando
que el a quo adoptó “como un hecho probado que tal manifestación del
Ministerio corresponde a un Acto Administrativo sujeto a discusión judicial por
medio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. Al
respecto, indicaron que la respuesta del Ministerio no es un acto
administrativo pues constituye una mera información, a título de concepto, que
no ostenta un carácter vinculante. Argumentaron que ante la ausencia de norma
expresa que regule el tema, dicha entidad no pudo haber expedido un acto
administrativo restrictivo pues no existe disposición alguna que establezca las
precisas condiciones para la procedencia o improcedencia de esta clase de
solicitudes. Asimismo, indicaron que el hecho de que la materia no esté
regulada, no constituye una causal para concluir de forma inmediata que el
traslado de embriones se encuentre proscrito.
15. Por otro lado,
resaltaron que, a partir de la edad reproductiva avanzada de la señora JE y los
resultados infructuosos del tratamiento de fertilidad que emprendieron en
Colombia, se podía inferir la existencia de un perjuicio inminente, urgente,
grave e impostergable que no da espera a la regulación del asunto[16]. De esta
manera, para superar dicha dificultad y permitir el libre ejercicio de sus
derechos fundamentales, al tiempo que la constitución de una familia, sugirieron
aplicar por analogía los procedimientos que actualmente regulan el transporte
de material anatómico al caso concreto, certificando, además, que la salida de
los embriones no corresponde a tráfico de órganos, ni a una transacción
de naturaleza comercial[17].
16. Con todo, solicitaron
revocar la decisión de primera instancia y declarar la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la familia, a la igualdad
y a la buena fe y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas acoger
los procedimientos médico-científicos que se encuentran regulados para el
transporte de material biológico y así permitir el libre ejercicio de los
derechos fundamentales de los extranjeros de paso transitorio por Colombia.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
el seis (6) de diciembre de 2017
17. La Corte Suprema
de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su
lugar dispuso tutelar a favor de JE y RB los derechos fundamentales a la
familia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, salud, intimidad,
dignidad humana, vida privada y familiar, integridad personal en relación con
la autonomía personal, salud sexual y reproductiva. En consecuencia, ordenó al
Ministerio volverse a pronunciar acerca de la solicitud relativa al traslado a
territorio norteamericano de los embriones criopreservados de los tutelantes.
18. La anterior
decisión tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
(a)
Que se consideró la necesidad de intervención
del juez de tutela por un lado, por cuanto el proceso de fertilidad iniciado en
Colombia, previamente contratado entre el Instituto y los accionantes, no
había resultado exitoso y que el paso del tiempo afectaba la intención de conformar
una familia; y, por otro lado, la postura asumida particularmente por el
Ministerio, en la respuesta del trece (13) de junio de
2017, a la solicitud de autorización remitida por el Instituto, resguardándose
en “(…) la mera aserción de que no existe regulación legal”[18].
(b)
Que aunque “[e]n Colombia no hay
delimitación legal sobre el derecho de disponer de los preembriones congelados
sobrantes, su posible condición y naturaleza, para efectos de futuras
fertilizaciones, (…) [n]o puede perderse de vista que, en aras de
regular el asunto, si bien no con rotunda especificidad, obra normativa patria
e internacional que ayuda a dar luces para busca soluciones que puedan surgir
(...)”[19].
(c)
Que el artículo 42 de la Constitución Política
está encaminado a resguardar la voluntad de crear una familia y la libertad de
decidir el número de hijos a procrear y el momento oportuno para ello[20]. Indicó
además que las convenciones sobre derechos humanos ratificadas por Colombia
hacen parte del bloque de constitucionalidad y obligan a garantizar, entre
otros, la autonomía reproductiva lo que converge con el libre desarrollo de la
personalidad e implican para los jueces el deber de llevar a cabo un control de
convencionalidad. En este sentido, citó el artículo 2 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y el deber de respetar la interpretación que
de la misma realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de citar
el caso “Artavia Murillo vs Costa Rica” para efectos de entender el
alcance de las “prerrogativas que deben concurrir en la protección de los
“derechos sexuales y reproductivos”[21].
(d)
Que a partir de lo dispuesto en el Decreto
1546 de 1998 se desprende, a grandes rasgos, por un lado, la crio preservación
de embriones y por otro, el acuerdo vía contractual de las condiciones que
regirán dicho procedimiento y sus eventuales contingencias.
(e)
Sostuvo que “(…) la decisión frente a la
suerte de los preembriones sobrantes debe descansar, en principio, en la
pareja, por ser ellos los aportantes (…), quienes acudieron a un centro
de reproducción asistida vinculado al presente trámite constitucional en aras
de ser padres a través del procedimiento de fecundación artificial, para lo
cual aportaron sus gametos o células sexuales sin necesidad de acudir a un
donante, siendo ellos, en principio, como beneficiarios del tratamiento
voluntario tomado, los únicos responsables de las decisiones que adopten (…)”[22].
(f)
Concluyó que “(…) es de gran importancia proteger
los derechos sexuales y reproductivos de los actores, que de ninguna manera
pueden ser vulnerados por el Estado colombiano que, al suscribir una serie de
tratados y pactos internacionales, se comprometió a velar por el cumplimiento
efectivo de tales garantías, en el entendido que las personas que acuden a los
tratamientos de reproducción asistida lo hacen con la facultad de tomar
decisiones libres y tendientes a la consecución de ciertos logros, que en
definitiva propenden por el establecimiento de una familia”[23].
E.
ACTUACIONES ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
19. Mediante Auto de fecha diez (10) de
abril de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar a dicha sede elementos
de juicio relevantes para resolver el caso concreto. En consecuencia, en dicho
Auto se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio de
Salud y Protección Social −Dirección de Medicamentos y Tecnologías en
Salud− para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto (…)
certifique o informe a este despacho:
(a)
El estado de la reglamentación anunciada
mediante comunicado con radicado No. 201724001141901 del 13 de junio de 2017
suscrita por el Director de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio
de Salud y Protección Social, indicando las acciones que se han adelantado, o
los inconvenientes o dificultades que se han presentado.
(b)
Indicar las razones por las cuales no ha
generado protocolos o condiciones que establezcan condiciones especiales para
la materialización del transporte previsto en el Decreto 1546 de 1998.
(c)
Si han existido pronunciamientos por
parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con posterioridad al
comunicado con radicado No. 201724001141901 del 13 de junio de 2017, dirigidos
al [Instituto, el apoderado judicial y/o los
señores JE y RB], relacionados con la salida de embriones humanos del
territorio nacional.
(…)
SEGUNDO
-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que,
en el término de (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto (…), certifique o informe a este despacho:
(a)
Los requisitos mínimos que deben cumplirse, en términos de
seguridad y calidad, para efectos de permitir la entrada y salida de embriones
criopreservados del territorio nacional.
(b)
Si ha recibido solicitudes de concepto por parte de las unidades
de biomedicina reproductiva o particulares relacionadas con el transporte de
embriones y en qué sentido se ha pronunciado.
(c)
Si ha recibido solicitudes a efectos de otorgar ‘visto bueno’ a
la salida o entrada de embriones criopreservados o similares, del territorio
nacional. En caso afirmativo, indicar el procedimiento que se ha empleado. Si
la regulación en materia de componentes anatómicos puede ser extensiva o
aplicable a la materia de embriones criopreservados. En cualquier caso
(negativo o afirmativo), explicar las razones específicas de la respuesta.
TERCERO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional de Salud para que, en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto (…), certifique o informe a este
despacho:
(a)
Las razones por las cuales no se
pronunció en el trámite tutelar iniciado por [JE y RB], en el cual figura como accionado.
(b)
Si en su carácter de autoridad
científico técnica y en el marco de sus funciones, ha realizado investigaciones
o estudios que apunten a identificar posibles riesgos en el transporte de
embriones humanos con fines de reproducción asistida.
(c)
Si en el marco de sus funciones ha
participado en la formulación de normas científico-técnicas y procedimientos
técnicos en salud pública, relacionados con el transporte de embriones humanos
con fines de reproducción asistida.
(d)
Si ha recibido en su entidad solicitudes
de autorización para la entrada o salida de embriones humanos del territorio
nacional y cómo las ha resuelto.
(e)
Las dificultades que presenta o conlleva
la autorización de salida de embriones criopreservados del territorio nacional.
(…)
CUARTO. - Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE al [Instituto] para que, en el término cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto (…), informe a
este despacho:
(a)
Los términos mediante los cuales los
accionantes y el [Instituto]
acordaron la criopreservación de embriones en el año 2014.
(b)
Información recibida por parte de autoridades
administrativas que hubiese aportado su solicitud a la Dirección de
Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social
consistente en la emisión de la autorización de salida de 8 embriones
criopreservados.
(c)
Los pronunciamientos y/o actuaciones del [centro de fertilidad en Estados Unidos de América] en el caso de
los señores [JE y RB].
(d)
Si es posible o no la iniciación de un nuevo
proceso de obtención de embriones en Estados Unidos, de acuerdo con las
condiciones médicas de la pareja.
(e)
En términos médicos y de salud reproductiva,
qué riesgos representa para la pareja no trasladar los embriones
criopreservados a Estados Unidos.
(f)
Qué representa para [Instituto] la no autorización de traslado de los embriones
criopreservados de la pareja.
(g)
Qué riesgos representa el transporte de los
embriones criopreservados a Estados Unidos.
(h)
Si los embriones criopreservados pueden
entenderse científicamente como tejidos.
(…)
QUINTO.
- Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE
a los accionantes para que, en el término cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto (…), informe a este despacho:
(a)
Los términos mediante los cuales los
accionantes y el [Instituto]
acordaron la criopreservación de embriones en el año 2014.
(b)
Los pronunciamientos y/o actuaciones del [centro de fertilidad en Estados Unidos de América] en relación
con el caso de los señores [JE y RB].
(c)
Si es posible o no la iniciación de un nuevo
proceso de obtención de embriones en Estados Unidos, de acuerdo con las
condiciones médicas de la pareja, certificadas por el médico tratante.
(d)
Estado actual de salud física y psicológica
de la Señora [JE]
(e)
Implicaciones para la salud de la Señora [JE] frente al inicio de un nuevo proceso de obtención de
embriones en otro país, certificadas por el médico tratante.
(f)
Las razones puntuales de la solicitud de
salida de los embriones y si se han realizado acercamientos con otros centros o
institutos de fertilidad en Colombia.
(g)
El lugar donde actualmente se encuentran los embriones
crio preservados de los señores [JE y RB].
(…)
SEXTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Centro de
Estudios de Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y a la
Asociación de Centros Colombianos de Reproducción Humana, para que, en el
término cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto (…) respectivamente, informen a
este despacho:
(a)
Si para el caso concreto y frente a un
posible vacío regulatorio, es viable aplicar las reglas existentes en materia
del Componentes Anatómicos.
(b)
De acuerdo con el ordenamiento jurídico
colombiano, a qué autoridad le correspondería regular lo concerniente a la
reproducción humana asistida.
(c)
Si los embriones criopreservados pueden
entenderse científicamente como tejidos.
(d)
Los diferentes riesgos (jurídicos,
éticos, sicológicos, entre otros) que podría representar el traslado (o no
traslado) a otro país de embriones criopreservados.
(e)
La forma cómo funciona la salida o
transporte de embriones criopreservados en otros países, tanto dentro como
fuera del territorio nacional.
(f)
El tipo de categoría jurídica que
ostentan los embriones crio preservados.
(…)”
20. La Secretaria General de la
Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las
comunicaciones recibidas, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios
OPTB-970 al OPTB-977/18, así:
Oficio
201811300456371, suscrito por Kimberly
del Pilar Zambrano Granados, Subdirectora de Asuntos Normativos (e) de las
funciones de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social,
recibido el veinte (20) del abril de 2018
21. El
Ministerio señaló que “[u]na vez revisada la normatividad
vigente para los procedimientos de reproducción asistida, es decir, el Decreto
1546 de 1998, y la Resolución 3199 de 1998, se encuentra que no se contempla la
expedición de autorizaciones para la entrada o salida de embriones humanos”
e indicó que al tratarse de una actividad no regulada “puede por sus
características generar graves riesgos para la salud de la población colombiana”[24] por lo que reiteró que, de acuerdo con lo recomendado por la
Dirección Jurídica del Ministerio, se proyectará la construcción de una
reglamentación específica en punto a la entrada o salida de embriones humanos
con fines de reproducción asistida del territorio nacional.
22. No
obstante, mediante radicado 201724002398991 del veintisiete (27) de diciembre
de 2017, reconociendo que no existe regulación expresa sobre la emisión de
autorizaciones para la entrada y salida de embriones humanos del territorio
nacional, dispuso que “(…) en adelante y hasta tanto no se regule
expresamente la materia, no se requerirá solicitar autorización alguna a
este Ministerio”[25]
y, concluyó que “(…) no existe impedimento para la
salida del territorio nacional de 2 pajuelas que contiene 8 embriones
criopreservados con fines de tratamiento reproductivo y sin ánimo de lucro”[26]
(negrillas y subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, recomendó
tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de consentimiento
informado, donde se expliquen los riesgos previsibles de la decisión; (ii) la
normatividad internacional y nacional para el transporte de embriones
criopreservados; (iii) datos de la institución, ciudad y país de destino; y (iv)
la no existencia de violación al artículo 134 de la Ley 599 de 2000.
Oficio de
abril de 2018, suscrito por Melissa Triana Luna, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del INVIMA, recibido el diecinueve (19) de abril de 2018
23. El INVIMA indicó que
a través del Grupo de Licencias de Importación y Exportación de la Dirección de
Operaciones Sanitarias y la Dirección de Dispositivos médicos y otras tecnologías,
“(…) no ha recibido solicitudes de concepto respecto al transporte de
embriones”, por lo que aclaró que, justamente, la Dirección Jurídica del
Ministerio, a través de concepto No. 201611600113703 del diecisiete (17) de
mayo de 2016 precisó: “(…) la Dirección de
Medicamentos y Tecnologías en Salud, en el marco de las competencias previstas
en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012 deberá
analizar la pertinencia de que un (sic) objeto de consulta cuente con una
regulación especial (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
24. En esta línea, informó
que el Ministerio, el veintisiete (27) de diciembre de 2017 manifestó que en
relación con el traslado de embriones fuera del país, no se requerirá la
solicitud de autorizaciones ante dicha autoridad. Finalmente, respecto de la
reglamentación y definición existente de los ‘componentes anatómicos’,
puntualizó que la primera excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las
Unidades de Biomedicina Reproductiva que están regidas por el Decreto 1546 de
1998.
Oficio
2-1200-2018-002062 suscrito por Luis Ernesto Florez Simanca, Jefe
de la Oficina Jurídica del INS, recibido el veinte (20) de abril de 2018
25. El INS indicó que no
tiene funciones ni competencias para emitir lineamientos en materia de
transporte de embriones humanos con fines de reproducción asistida pues, se
reitera, esa actividad recae en el Ministerio. Sin embargo, reconoció que “(…) toda
célula viva bajo una técnica de criopreservación no representa ningún riesgo de
tipo biológico”[27]
e indicó la existencia de un documento técnico[28]
con recomendaciones científicas, éticas y normativas en la materia, remitido al
Ministerio como cabeza del sector.
Escrito
suscrito por apoderado del Instituto, recibido el
veinte (20) de abril de 2018
26. El Instituto, a
través de apoderado[29],
informó que entre este y los tutelantes se había suscrito un contrato de
prestación de servicios para la obtención, criopreservación y almacenamiento de
los embriones obtenidos (en adelante, el “Acuerdo de Criopreservación”).
En el marco de dicho Acuerdo, en particular el parágrafo cuarto de la cláusula
sexta, se contempló la figura de restitución de muestras a JE y RB, que se
materializaría con la suscripción del documento anexo al Acuerdo de Criopreservación
denominado ‘restitución de muestra”. Sobre esta base, mediante la
suscripción de dicho anexo, los accionantes manifestaron su voluntad
irrevocable de solicitar al Instituto la restitución total de las muestras
obtenidas.
27. Indicó que el cuatro
(4) de junio de 2017 el centro de fertilidad en Estados Unidos de América,
solicitó a los accionantes adjuntar la autorización de salida de los embriones
expedida por autoridad competente en Colombia[30].
Asimismo, solicitó ˗como requisito para el traslado de los embriones˗
demostrar que el Instituto estuviera plenamente acreditado por las autoridades
colombianas en relación con aspectos de calidad y seguridad.
28. En este orden, el
referido Instituto puntualizó lo siguiente: “(…) sus embriones [refiriéndose
a los señores JE y RB] se encuentran ya en Estados Unidos en un centro
especializado de Reproducción Humana que realizará su descongelación y
transferencia a una madre subrogada para que finalmente esta pareja pueda
cumplir su objetivo tan deseado de tener un bebé”[31].
29. Finalmente, el
Instituto observó, por un lado, (i) que los resultados desafortunados en
Colombia “(…) ha[n] generado grandes consecuencias desde el punto de
vista psicológico y emocional de la pareja, por ver frustradas sus ilusiones de
tener un bebé que tanto desean”; y por otro, (ii) que “(…)
en el momento la posibilidad de obtener nuevos embriones en Estados Unidos y
por ende un embarazo para la pareja en mención, no es una opción. Esto debido a
que la Señora JE tiene ya 43 años edad en la cual la posibilidad de obtener
embriones de calidad suficiente que permitan lograr un embrazo a término es
supremamente baja (1 a 2%). Esto debido a que la calidad de los óvulos
en la mujer disminuye de manera muy acelerada después de los 38 y 40 años. Por
tal motivo poder utilizar los embriones criopreservados que fueron formados a
partir de sus óvulos hace 4 años, es definitivamente la mejor opción (por no
decir la única) para que esta pareja pueda lograr un bebé sano”[32].
Escrito suscrito por el apoderado de los
accionantes, recibido el veinte (20) de abril de 2018
30. Los tutelantes por intermedio de su apoderado, manifestaron que en
el Acuerdo de Criopreservación suscrito con el Instituto, fijaron un precio y
un término de almacenamiento estimado y prorrogable previo consentimiento entre
este y aquellos, “hasta tanto se requiera su restitución o desecho biológico”.
En efecto, según los accionantes, el primer evento ya se configuró ante el
envío de los mismos al centro de fertilidad en Estados
Unidos de América que se motivó en la edad reproductiva de la señora JE, la
imposibilidad médica de obtener más embriones en condiciones saludables para
procrear, la falta de fundamento legal en cuanto a la figura de maternidad
sustituta o subrogada en Colombia, la oportunidad de acercamiento y posibilidad
que brindó el centro de fertilidad en Estados Unidos y el derecho a formar una
familia.
Oficio suscrito por Sarha Betancourth
Zambrano, profesional universitario adscrita a la Oficina Jurídica de la
Procuraduría General de la Nación, recibido el diecisiete (17) de abril de 2018
31. La apoderada de la
Procuraduría General de la Nación[33],
se limita a solicitar se desestimen las pretensiones invocadas por los
accionantes en las cuales pueda resultar afectada dicha entidad argumentando que:
(i) los mismos no se han dirigido a esta y por ende, no ha vulnerado derecho
fundamental alguno; y (ii) la falta de legitimación por pasiva, pues indica que
no tienen competencia para garantizar lo pretendido por los accionantes.
32. Los demás sujetos respecto
de los cuales se solicitó información no remitieron información a esta Corte.
33. En cumplimiento del Auto de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho
(2018), la Secretaria de esta Corte puso a disposición de las partes o
de los terceros con interés las pruebas allegadas en el trámite de tutela de la
referencia, para pronunciarse sobre las mismas. En el marco de dicha actuación
se acercaron a dicha dependencia el INVIMA y el INS.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34. Esta Corte es
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto de fecha dieciséis (16) de febrero de
dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela
Número Dos de este Tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en el presente caso.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[34] y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En este evento, el accionante deberá ejercer dicha acción en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[35].
36. Antes de realizar
el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá
primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
37. Legitimación por activa: Los señores JE y RB, extranjeros de paso transitorio
por Colombia, quienes actúan
por intermedio de abogado, se encuentran legitimados por activa de conformidad
con lo dispuesto en el artículo art. 86º de la Constitución Política, el Decreto
2591/91 art. 1º y art.10° que legitiman a toda persona, con
independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía[36] para
solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o
vulnerados directamente o por intermedio de apoderado judicial, como en este
caso se evidencia.
38. Legitimación por pasiva: La Dirección de Medicamentos y Tecnologías
en Salud del Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y el Instituto Nacional de Salud, son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, son susceptibles de ser demandados mediante acción de
tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1°, 5 y art. 13°).
39. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[37]. En el caso concreto, los hechos que los accionantes consideran
vulneran sus derechos fundamentales ocurrieron el trece (13) de junio de 2017, fecha
en la cual el Ministerio se pronunció sobre la solicitud de autorización y
protocolo de salida de los embriones de Colombia a Estados Unidos, mientras que
la acción de tutela fue interpuesta el trece (13) de septiembre del mismo año;
por lo que la Sala estima que dicho lapso es prudente y razonable para efectos
de reclamar la protección de los derechos alegados. Por lo anterior, concluye que en el caso revisado se verificó el
requisito de inmediatez.
40. Subsidiariedad: El requisito de subsidiariedad,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
41. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha sostenido también que, en este contexto, un proceso judicial es
idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales
derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera
oportuna[38].
42. La idoneidad y efectividad de
los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas
de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del
asunto sometido a conocimiento del juez[39].
En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin atender a las
circunstancias del caso concreto.
43. Entre las circunstancias que
el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los
recursos judiciales se encuentra la condición de la persona que acude a la
tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial
protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es
relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son
idóneos y efectivos.
44. El requisito de subsidiariedad exige determinar si en el
ordenamiento jurídico existe un mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y
efectivo para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento
y protección de los derechos fundamentales potencialmente vulnerados. Al
respecto, la Sala constata que en el presente caso los señores JE y RB no contaban
con los mecanismos judiciales para agenciar la protección de dichos.
45. En efecto, en relación con la
respuesta del Ministerio del día trece (13) de junio de 2017 a la solicitud del
Instituto del quince (15) de mayo de la misma anualidad, la Sala no la
identifica como un acto administrativo demandable a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Sobre el particular, el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo ha comprendido que, en efecto, no todos los actos que
produce la administración son actos administrativos propiamente dichos, así[40]:
“La Sala ha señalado que las acciones
impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las que se ventilan
pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo
particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no
todos los actos de la administración son actos administrativos propiamente
dichos y, por tanto, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional”
(Resaltado fuera del texto). (…) En efecto, la
Sala ha precisado que no todo lo que la administración dice o hace se
traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de
los actos de la administración para diferenciarlos de los actos administrativos
propiamente dichos, que sí son pasibles de control judicial” (negrillas y
subrayado fuera del texto original).
46. En este sentido, la doctrina
especializada en la materia ha definido los “simples actos de la
administración”, así:
“(…) los
denominados simples actos de la administración, que son aquellos consistentes
en declaraciones unilaterales internas e incluso externas, dadas en ejercicio
de la función administrativa, que no tienen la virtud de producir efectos
jurídicos, toda vez que no tienen carácter obligatorio. Su función es meramente
informativa indicativa u orientadora (…) No están relacionados con
ninguna decisión general o específica, por lo tanto no están encaminados a
facilitar ni a servir de medio para la expedición de un acto administrativo determinado”
(Berrocal, 2016).
47. Así pues, descendiendo al
contenido de la respuesta emitida por el Ministerio, se desprende que dicha cartera
buscaba informar a los accionantes acerca del estado de la reglamentación
general del asunto, limitándose a enunciar que actualmente se encuentra
desarrollando dicha labor que, por demás, no emerge de un procedimiento
administrativo previo para modificar o extinguir definitivamente situación
jurídica alguna. En esta línea, no se considera que a partir de este pronunciamiento
pueda entenderse que el mismo corresponda a un acto administrativo susceptible
de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional pues el mismo
correspondió a un oficio de naturaleza informativa o simple acto de la
administración, suscitado a partir de solicitud del Instituto.
48. Ahora bien, desde una
perspectiva meramente contractual, partiendo de la de la suscripción y
ejecución del Acuerdo de Criopreservación, encuentra la Sala que los
accionantes tampoco disponían de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo pues,
el traslado de los embriones fuera del territorio nacional, no era una decisión
que dependiera o fuera dispositiva de las partes de manera que se evidenciara
un posible incumplimiento contractual imputable a alguna de ellas. En efecto, la eficacia del mecanismo judicial consiste en que el mismo esté “diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[41].
Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa
competente, tenga la virtualidad de garantizar al solicitante el derecho.
49. Así pues, los tutelantes no
disponían efectivamente de otro medio de defensa judicial (v.gr. ordinario
o contencioso) en Colombia a efectos de conjurar y/o resolver la situación
fáctica que los condujo a acudir a la acción de tutela. En otras palabras,
identifica la Sala que, en el presente caso, se encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la procedencia del amparo como
mecanismo definitivo, al considerar que los señores JE y RB no contaban con un
mecanismo de defensa que les permitiera resolver efectivamente la situación que
potencialmente amenaza o lesiona sus derechos.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
50.
Con base en los fundamentos fácticos expuestos en la
Sección I de esta sentencia, le corresponde a esta Sala determinar si las
autoridades accionadas vulneraron los derechos a la familia,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, salud, intimidad, dignidad humana,
vida privada y familiar e integridad personal de los accionantes, al no
disponer de las medidas necesarias para garantizar el envío de los
embriones criopreservados a un centro de fertilidad en territorio extranjero.
51. Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados
los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y
antes de proceder con un análisis de fondo del asunto planteado, la Sala
procederá a verificar si se configura, en el caso bajo estudio, la existencia
de una carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de las
pruebas aportadas al expediente. En particular, por cuanto la pretensión
contenida en el escrito de tutela (ver supra, numeral 1)
se basa en ordenar a las entidades accionadas disponer de los elementos
jurídico-administrativos necesarios para garantizar el transporte de los
embriones a territorio extranjero.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
52. De acuerdo con los antecedentes
expuestos en la Sección I de esta sentencia, la Sala recibió sendos oficios en
los cuales se informa, en particular, por los accionantes, que los embriones ya
se encuentran en un centro de fertilidad en Estados Unidos, esto es, la
restitución a los señores JE y RB de la totalidad de las muestras, contemplada
en el Acuerdo de Criopreservación. Adicionalmente, obra en el expediente la
manifestación por parte del Ministerio accionado frente a la ausencia de
impedimento para proceder con la salida del territorio nacional de los
embriones con fines de tratamiento reproductivo y sin ánimo de lucro, así como
la expresión “(…) en adelante y hasta tanto no se regule expresamente la
materia, no se requerirá solicitar autorización alguna a este Ministerio”
(negrilla y subrayado fuera del texto original) (ver supra, numerales 21
y 22).
53.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la
acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos
fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del
trámite tutelar, se pueden generar circunstancias que permiten inferir que la
vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el
objeto jurídico sobre el cual giraba la acción constitucional y, del mismo modo,
que cualquier decisión que se pueda dar al respecto, resulte inocua. Este
fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, se puede
presentar -de acuerdo con la jurisprudencia- como hecho superado, daño
consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que
la vulneración alegada ya no tenga lugar, siempre que esta no tenga origen en
la actuación de la entidad accionada.
54.
Con
relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado,
el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes
términos:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre
el particular, la Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha
interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual
de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental invocado[42].
55.
Esto
significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez
constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente
o irreparable de aquellos derechos[43]. Por lo tanto, al desaparecer el hecho
que presuntamente amenaza o vulnera los derechos de una persona o, en otras palabras,
cuando la situación fáctica ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial del accionante ha sido satisfecha, carece de sentido
que el juez profiera órdenes que no conducen a la protección iusfundamental.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del
pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.
56.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…)
cuando se presenta
un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de
declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo ‘que la providencia judicial incluya
la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la
sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de
aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad
de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en
caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991”[44]”[45] (negrillas y subrayado fuera
del texto original).
57.
Conforme con lo anterior, es
indispensable y, en consecuencia, se impone a las Salas de Revisión verificar
que, en el asunto puesto bajo su conocimiento, se satisfizo de manera íntegra
lo pretendido por los accionantes mediante la acción de tutela, pues de lo
contrario no se encuentra autorizada para prescindir de emitir las
correspondientes órdenes.
58. En
tal sentido esta Corte ha
señalado los criterios que deben verificarse, a fin de examinar y establecer la
presencia de un hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos criterios
son los siguientes[46]:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que
durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo
que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado”.
59.
En
este punto, es relevante resaltar que aunque el juez de tutela no se encuentra
compelido a pronunciarse de fondo sobre el caso, la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado no lo despoja de dicha competencia
“(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[47].
En ese mismo sentido, ha señalado este Tribunal que: “(…) En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico”[48].
60. Sobre esta base, se
desprende que el desarrollo de un análisis de fondo respecto de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales no es obligatorio o perentorio para la
Corte en los casos de existencia de hecho superado[49], salvo que sea
evidente que la providencia objeto de revisión haya debido ser decidida de
manera diferente[50].
E.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
61.
Según se estableció en la Sección IA
de esta sentencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala
tenía como propósito revisar si las autoridades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de los accionantes y, en caso de comprobarse dicha
vulneración, los tutelantes solicitaron que se ordene a las entidades
accionadas disponer las medidas necesarias para garantizar el transporte de los
embriones a un centro de fertilidad en Estados Unidos. De este modo, de
lograrse determinar que los embriones se encuentran actualmente en territorio
extranjero, se configuraría la figura de carencia actual de objeto por hecho
superado toda vez que lo pretendido a través de la acción de tutela, esto es,
el transporte de dichos embriones a Estados Unidos, se vería satisfecho en la
medida que se podría entender como superada cualquier vulneración a los
derechos fundamentales alegados por los señores JE y RB.
62.
En este orden, de acuerdo con los criterios indicados
en el fundamento jurídico 58 de esta providencia, señala la Sala que
de manera previa a la interposición de la acción de tutela los señores JE y RB se
encontraron con la siguiente situación expuesta por el Ministerio de Salud “(…)
hasta que no haya normatividad específica al respecto no se puede proceder
con la autorización solicitada. Es de anotar que actualmente este Ministerio se
encuentra en proceso de reglamentación de este tema y lo relacionado con las
acciones de inspección, vigilancia y control, en cual será notificado
oportunamente para su aplicación” (ver supra, numeral 8), lo cual impedía la salida de sus
embriones de territorio colombiano y generaba una potencial afectación a los
derechos fundamentales de los accionantes.
63. Como se pudo
observar en el numeral 22
de la presente sentencia, al dar respuesta a la solicitud realizada por la
Sala, el Ministerio informó y certificó que “(…) no existe
impedimento para la salida del territorio nacional de 2 pajuelas
que contiene 8 embriones criopreservados con fines de tratamiento reproductivo
y sin ánimo de lucro”[51]
(negrillas y subrayado fuera del texto original), que “(…) en adelante y
hasta tanto no se regule expresamente la materia, no se requerirá
solicitar autorización alguna a este Ministerio”[52]
(negrillas y subrayado fuera del texto original) y estableció, además, una
serie de parámetros a tener cuenta para efectos del traslado de los embriones.
Asimismo, los accionantes informaron a esta Sala que los embriones se
encuentran actualmente en el centro de fertilidad de Estados Unidos de América,
y que por ende, los mismos ya fueron transportados a territorio extranjero (ver
supra, numeral 30).
64. De esta forma
y con base en las pruebas presentadas ante esta Sala, se constató el
pronunciamiento del Ministerio en punto a no encontrar impedimento alguno para
la salida del territorio nacional de los embriones con fines meramente
reproductivos por lo que el traslado de los mismos fue efectivamente confirmado
por los accionantes superándose, de este modo, la situación fáctica que dio
origen a la acción de tutela. Esto, en consecuencia, lleva a la Sala a
considerar que los señores JE y RB no se encuentran actualmente amenazados y
que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión principal y
única de la acción de tutela aquí estudiada fue satisfecha. Por lo cual, en la
parte resolutiva de esta providencia, esta Sala procederá a declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
65. Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si las autoridades demandadas, en particular el Ministerio de Salud,
habían vulnerado los derechos de los accionantes al no disponer de las medidas
necesarias para garantizar el traslado de sus embriones criopreservados de
territorio colombiano al extranjero. Se pretendía por parte de los tutelantes
que se procediera a ordenar a dichas entidades,
proceder de forma inmediata a disponer de los elementos
jurídico-administrativos que fueren necesarios para garantizar el envío de sus
embriones criopreservados a un centro de fertilidad en Estados Unidos.
66. Como consecuencia
del acervo probatorio recaudado en sede de revisión, la Sala, de conformidad
con lo dispuesto en el
artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la
Sección II.D, logró comprobar la configuración del fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado considerando que lo pretendido en la acción de
tutela fue satisfecho mediante actuación posterior a la interposición de la misma,
como se evidenció en el pronunciamiento del Ministerio de fecha veintisiete (27)
de diciembre de 2017, seguido de la confirmación por parte de los accionantes
del efectivo traslado de los embriones. De esta forma, constata la Sala que
desapareció la afectación de los derechos fundamentales invocados por los
tutelantes, y de esta forma cualquier orden que impartiera el juez
constitucional en el caso concreto sería inocua.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo.-
LIBRAR, a través
de la Secretaría General, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a
través del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, la realización de la notificación a las partes de que trata esa
misma norma.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-290/18
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE EMBRIONES
CRIOPRESERVADOS A UN CENTRO DE FERTILIDAD EN TERRITORIO EXTRANJERO-La falta de regulación no impedía a las
autoridades demandadas autorizar a la pareja el transporte y traslado de los
embriones (Aclaracion de voto)
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE EMBRIONES
CRIOPRESERVADOS A UN CENTRO DE FERTILIDAD EN TERRITORIO EXTRANJERO-La normativa nacional permitía inferir
principios generales para solucionar el caso y adoptar una decisión compatible
con la Constitución (Aclaracion de voto)
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE EMBRIONES
CRIOPRESERVADOS A UN CENTRO DE FERTILIDAD EN TERRITORIO EXTRANJERO-La disposición de los embriones criopreservados por
parte de la pareja no tenía implicaciones éticas ni morales que impidieran su
traslado (Aclaracion de voto)
Referencia: Expediente T-6.585.232
Acción de tutela presentada por JE y RB contra la Dirección
de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección
Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y el Instituto
Nacional de Salud.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar
el voto en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión celebrada el 23 de julio de
2018, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia T-290 de
2018.
1.- Esta aclaración tiene como propósito evidenciar un
asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la decisión, debió ser estudiado
por la Sala al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el
presente caso, esto es, el alcance de los derechos fundamentales de las
personas o parejas con infertilidad y la obligación que tienen las autoridades
públicas de adoptar medidas para garantizarlos. En concreto, a mi juicio,
resultaba imperativo analizar el contenido y alcance de los derechos sexuales y
reproductivos de las personas y parejas que deciden hacer uso de Técnicas de
Reproducción Asistida (en adelante TRA) como la Fecundación In Vitro (en
adelante FIV) y que encuentran barreras del Estado para llevarlo a cabo.
2. En la Sentencia T-290 de 2018, la Sala decidió la
acción de tutela formulada por JE y
su pareja RB contra la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del
Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y el Instituto Nacional de Salud (INS),
en la cual alegaban que las demandadas vu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.