T-290-13
Sentencia T-290/13
Sentencia T-290/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se
solicitaba a la Nueva EPS practicar en forma oportuna test de inteligencia en
proceso de familia para obtener la custodia de su hija
Referencia: expediente
T- 3698885
Acción de tutela instaurada por Aurora Vargas Cuy contra la
NUEVA EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo
de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo adoptado el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Penal del Circuito de Yopal, que resolvió la acción de tutela promovida
por Aurora Vargas Cuy contra la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
La señora Aurora Vargas Cuy
interpuso acción de tutela por considerar que la entidad accionada está
vulnerando su derecho a la salud al negarse a ordenar la realización oportuna de
un test de inteligencia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La accionante solicita que se
autorice la realización de un test de inteligencia, en el menor tiempo posible
y antes de que el juez de familia de la ciudad de Yopal decida sobre la
situación jurídica de su hija, Ingrith Sofía Albarracín Vargas, teniendo en
cuenta que la menor se encuentra bajo medida de protección de ubicación en un
medio familiar, hogar sustituto del ICBF, regional Casanare.
2. La peticionaria advierte que
la entidad accionada “me autoriza unas citas para la realización del test de
inteligencia en la ciudad de Bogotá, para una fecha en la que el juez de
familia de la ciudad de Yopal ya habrá decidido la situación jurídica de mi
hija INGRITH SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS (17 de septiembre de 2012, 18 de
septiembre de 2012, 20 de septiembre de 2012 y 21 de septiembre de 2012),
aunado al hecho de que niegan el pago de los costos de mi desplazamiento y
manutención durante aquellos días en la ciudad de Bogotá, lo que hace inocua la
autorización emitida por la NUEVA EPS, por cuanto soy mujer humilde, que deriva
su sustento de cuadrar motos en la ciudad de Yopal.”
3. Además, señala que de la
oportunidad en la práctica del examen depende que se determine su idoneidad,
mediante una prueba científica, para asumir la custodia y cuidado de su menor
hija. Esto, por cuanto el juez de familia debe adoptar una de las medidas
establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006.
4. La peticionaria solicita que la
NUEVA EPS sufrague los gastos de traslado y manutención a la ciudad de Bogotá
mientras se realizan las pruebas de inteligencia de conformidad con el Título II
del Acuerdo 029 de 2011.
5. La accionante aportó como pruebas los siguientes
documentos:
5.1 Copia de
la respuesta emitida por la Nueva EPS a un derecho de petición presentado por
el Abogado de la Defensoría de Familia Número Tres Centro Zonal, en el que se
niega el pago del traslado de la accionante y se concede la prestación del
servicio médico en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta su
solicitud, sobre la atención para la usuaria AURORA VARGAS CUY, (…), me permito
informar que la orden para la realización del Test de Inteligencia fue
debidamente autorizada y asignada citas para los días 17 de septiembre de 2012,
hora 9:00 am; 18 de septiembre de 2012, hora 9:00 am; 20 de septiembre de 2012,
hora 9:00 am y 21 de septiembre hora 9.00 am, Unidad de Salud Mental, Ips
Hospital San Ignacio, ubicado en la (…) de la Ciudad de Bogotá, debe llevar
orden médica y autorización vigente, para lo cual deberá acercarse a nuestra
oficina de atención al usuario ubicada en (…)”
5.2 Copia de
su cédula de ciudadanía.
6. El
Juzgado Penal del Circuito Judicial de Yopal, por auto del tres (03) de agosto
de dos mil doce (2012), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra la Nueva EPS y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para
que ejerciera su derecho de defensa, así como realización de un estudio socio
económico de la accionante por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en
adelante CTI) de la Fiscalía General de la Nación.
Informe
del CTI
7. De
acuerdo con la investigación adelantada por el CTI la accionante deriva su sustento
de un contrato de prestación de servicios suscrito con el Instituto de
Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (IDURY), el cual para el periodo comprendido
entre el 16 de mayo y el 15 de septiembre de 2012 se celebró por un valor de $
3.120.000. No posee bienes, ni declara renta y vive en arriendo.
Decisión
de instancia
8. El
Juzgado Penal del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia proferida el quince
(15) de agosto de dos mil doce (2012), decidió denegar por improcedente al no
existir violación de los derechos fundamentales de la actora. A su juicio: “(…)
es más que evidente y claro que el servicio que requiere la aquí accionante
como es el test de inteligencia, ya le fue autorizado por la Accionada LA NUEVA
EPS, es decir que en la actualidad no podemos predecir que exista una negación
de servicios por parte de dicha entidad, puesto que igualmente el
reconocimiento de transportes le fue despachado desfavorablemente con sustento
en las disposiciones allí debatidas y las cuales hemos transcrito
anteriormente, es decir que su actuar en el presente caso se ajusta a las
disposiciones legales vigentes..”[1].
Finalmente,
advierte que lo que corresponde a la peticionaria es informar al juez de
familia sobre las fechas en que le va a ser practicada la valoración médica
requerida para que postergue la decisión hasta tanto no se cuente con dicha
prueba, máxime si de ella depende el proceso de restablecimiento de derechos de
una menor.
Actuación en sede de revisión
9. Mediante auto de ocho (08) de
abril de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al
doctor Oscar Santiago Calixto Rincón, Abogado de la Defensoría de Familia Número
Tres Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que
informara sobre los siguientes aspectos:
1. El estado actual
del proceso de restablecimiento de derechos adelantado con la menor Ingrith
Sofía Albarracín Vargas, así como un resumen de las actuaciones surtidas dentro
del mismo. Indicando las medidas de restablecimiento de derechos que han sido
adoptadas y si las mismas son de carácter transitorio o definitivo.
2. Si tiene
conocimiento de la práctica del test de inteligencia a la señora Aurora Vargas
Cuy, que de conformidad con el oficio GRCO-MEGZ-00086-12 emitido por la Nueva
EPS y dirigido a su despacho, iba a ser realizado en Bogotá del 17 al 21 de
septiembre de 2012. En caso negativo informe si conoce las razones por las
cuales no se llevó a cabo y qué implicaciones o consecuencias, si las ha
presentado, tuvo la falta del examen en el proceso de restablecimiento de
derechos adelantado con la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas. En
particular, sobre la necesidad actual del mencionado examen.
3. Si en el proceso
de restablecimiento de derechos de la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas ha
intervenido alguna autoridad judicial, indicando las actuaciones que sobre el
particular le consten.
10. Mediante
contestación recibida en esta Corporación el 7 de mayo de 2013, el abogado con
funciones de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Casanare, Centro Zonal Yopal, Oscar Santiago Calixto Rincón
informó sobre los aspectos requeridos. La Corte se referirá al contenido de lo
remitido en esta oportunidad a lo largo de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde
a la Sala definir si se desconoce el derecho a la salud de la accionante, con la
autorización emitida por la accionada del examen que requiere en una fecha que
considera tardía, así como con la falta de reconocimiento de los gastos de
traslado y estadía pues el examen debe ser practicado en otra ciudad.
No obstante el problema
constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la
Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado
en el caso concreto.
Estudio del caso concreto. El
fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia[2].
3. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) informó a la Corte Constitucional, sobre la situación
de la menor Ingrith Sofía Albarracín Vargas, lo siguiente:
“1. El
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal, en diligencia de
audiencia de fallo celebrada durante los días 3 de Diciembre de 2012 y 5 de
Diciembre de 2012, resolvió: “…Declarar que la custodia y cuidado personal
de la infanta INGRITH SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS, quede radicada en cabeza de su progenitora,
en el seno de su núcleo familiar, con el apoyo de su compañero permanente.
Parágrafo. – Para efectos de la entrega, deberá iniciar el proceso de
adaptación y acoplamiento se procederá como se indicó en la parte motiva,
ordenando las visitas periódicas, a la niña, en el hogar sustituto en donde
permanece, en lo posible todos los días, con acompañamiento psicológico, para
lo cual se coordinará con el equipo multidisciplinario de Bienestar Familiar y
con la asistente social de este despacho. 2.- Ordenar que el equipo multidisciplinario
de I.C.B:F continúe con el acompañamiento y seguimiento del caso, atendidas las
especiales circunstancias que rodean el mismo…”; En acta de reuniones de
fecha 24 de Diciembre de 2012, la Defensoría de Familia Número Tres Centro
Zonal Yopal I.C.B. F., decidió: “… Atendiendo la orden impartida por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal, en decisión de
fecha 3 de diciembre de 2012 y en la que ordena el reintegro de la niña junto
con su madre biológica la Señora AURORA VARGAS CUY…y se decide que: Se
realizará la primera visita con la participación de la oficina de trabajo
social de la Defensoría de Familia, el día 27 de Diciembre de 2012… En lo
posible las visitas de preparación para el reintegro se harán en el horario…los
días martes y jueves…hasta el día 8 de enero de 2013…”. En memorando de
fecha 25 de Febrero de 2013 las oficinas de trabajo social y nutrición de la
Defensoría de Familia Tres Zonal Yopal I.C.B.F, informan: “CONCEPTO GENERAL
DE REINTEGRO A partir de las observaciones efectuadas durante el acompañamiento
de reintegro de la niña INGRID SOFÍA con su madre AURORA se puede afirmar que
durante este tiempo fue favorable el acercamiento de su progenitora hacía su
hija, se evidenciaron muestras afectuosas, conductas de cuidado, así como la
aplicación de pautas de crianza que muestran que se está construyendo una
relación adecuada entre madre e hija en la que se priorizan elementos como el
respeto, cariño y la el (sic) buen trato. Así mismo se evidencia que Sofía
reconoce a Aurora como figura materna y es una persona que le genera
tranquilidad y confianza a la niña esto se ha logrado a partir de la visitas
(sic) realizadas, en donde se observa por el comportamiento de la niña, que
Aurora paso de ser una figura desconocida y motivo de temor a una figura
reconocida y aceptada por Sofía, por lo cual se estima conveniente el reintegro
de Sofía a su hogar materno…”. En acta número 11032013 de fecha 11 de marzo
de 2013 la Defensoría de Familia Número Tres Centro Zonal Yopal I.C.B:F procede
entregar la niña a la madre biológica: “ La Señora AURORA VARGAS CUY…, la
Defensoría de Familia procede a dar cumplimiento al fallo de fecha 5 de
diciembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la
Ciudad de Yopal y entregar a la niña INGRITH SOFÍA ALBARRACÍN VARGAS a la
Señora AURORA VARGAS CUY”
Informe
emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Yopal de
fecha 20 de marzo de 2013: “Al realizarse esta última visita al nuevo hogar
de la menor Ingrid Sofía, conocer su estado emocional actual, los vínculos
afectivos construidos en el proceso de adaptación madre e hija y conocer las
condiciones psicológicas y ambientales del lugar, se puede apreciar que Aurora
está afrontando satisfactoriamente el proceso de adaptación de su menor hija a
su hogar, sin evidenciarse alteración o anormalidad alguna, sin embargo para
llevar un seguimiento a los aspectos anteriormente mencionados, se seguirá
esporádicamente realizando visitas para constatar que estén cumpliendo con las
terapias asignadas a la menor y con los cuidados básicos necesarios.”. La
medida de restablecimiento adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de la ciudad de Yopal, en diligencia de audiencia de fallo celebrada durante
los días 3 de Diciembre de 2012 y 5 de Diciembre de 2012 ha sido la asignación de custodia y cuidado personal de la niña en cabeza se la Señora AURORA
VARGAS CUY, asignación que es transitoria.
2. El test de
inteligencia no se realizó porque la Señora AURORA VARGAS CUY no tenía, ni
tiene los recursos económicos para trasladarse hacía la ciudad de Bogotá y
menos aun para permanecer en aquella ciudad, aunado al hecho de que no conoce
la ciudad y no tiene familia que la pueda apoyar en Bogotá. La ausencia del
examen no tuvo mayor implicación dentro del proceso judicial de
restablecimiento de derechos. De otra parte, de la lectura de los dictámenes y
conceptos de seguimiento emitidos, no parece que sea necesario el test”.
4. En este contexto, es preciso
recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado “se presenta cuando
por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya
protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez constitucional”[3].
Por lo tanto, comoquiera que en
el presente caso se está frente a un hecho superado[4], puesto que la situación
que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará
la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En efecto, la Sala constata que en el caso estudiado ha cesado la
vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, la
acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas
condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No
obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo
siguiente:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.
5. Al respecto, es preciso tener
en cuenta que la acción de tutela se dirigió contra la Nueva EPS con el fin de
que autorizara de forma oportuna el test de inteligencia a la señora Vargas Cuy
y además se reconocieran los gastos de traslado y estadía pues el examen debía
ser practicado en otra ciudad. La oportunidad en la práctica del examen estaba
vinculada a que se realizara antes de que el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Yopal adoptara una decisión sobre la menor Ingrith Sofía Albarracín
Vargas.
De acuerdo con el informe rendido
por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 3 y 5 de
diciembre de 2012, la autoridad judicial decidió adoptar como medida
transitoria la asignación de custodia y cuidado personal de la niña a su señora
madre. Además, precisó que la: “(…) ausencia del examen no tuvo mayor
implicación dentro del proceso judicial de restablecimiento de derechos. De
otra parte, de la lectura de los dictámenes y conceptos de seguimiento
emitidos, no parece que sea necesario el test”.
En tal sentido, un
pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la salud de la accionante
carece de sentido pues bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar. En efecto, aunque la EPS accionada
autorizó la práctica del examen requerido ya no resulta oportuno estudiar si ha
debido adelantarse la fecha del mismo o si se han debido autorizar los gastos
de traslado y estadía para la realización del mismo, porque, como lo pone de
presente el ICBF, ya se adoptó la decisión judicial sin que la práctica del
test de inteligencia hubiera sido necesaria. De hecho, se informó que la menor
ya fue reintegrada a su hogar materno y se están realizando las visitas de
seguimiento correspondientes.
6. En consecuencia, se confirmará
la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Penal del Distrito Judicial de Yopal, pero únicamente por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la
señora Aurora Vargas Cuy.
Tercero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por el
Juzgado Penal del Distrito Judicial de Yopal, pero únicamente por las razones
expuestas en esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 62 del cuaderno 1.
[2] La reiteración se hará siguiendo la sentencia T-130 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de
hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliación del accionante al
Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por
la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el
reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a
través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199
de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815
de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las
prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela:
T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el
trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el
nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica:
T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad
municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento
de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la
misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el
accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició
un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y
el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.