T-290-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-290/11
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Si
bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de
tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta
Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de
amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma
que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un
daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta
acción constitucional es la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario
que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza
o violación de los derechos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de
inmediatez
Referencia: expediente T-2.827.499
Acción de Tutela instaurada por Dagoberto Guerrero Carrascal en contra
de ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto
de dos mil diez (2010) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, la
cual revocó la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en cuanto denegó la tutela
incoada por el señor Dagoberto Guerrero Carrascal en contra de ECOPETROL S.A.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección Número Doce de la Corte
Constitucional, mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Dagoberto Guerrero Carrascal, a través de apoderado
judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de
los derechos laborales y a la aplicación de la ley laboral más favorable,
presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.1.1
Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1
Manifiesta el accionante que fue trabajador de la Empresa Colombiana
de Petróleos hoy ECOPETROL S.A, ocupando un cargo perteneciente a la nómina
directiva de la entidad, de la cual hacían parte los trabajadores de dirección,
confianza y manejo.
1.1.1.2
Relata que la Junta Directiva de ECOPETROL S.A, mediante acta del 5
de octubre del 2007, estableció los lineamientos generales de una política de
compensación salarial para los trabajadores de nómina directiva. Lo anterior, con
la finalidad de nivelar salarialmente a sus trabajadores al menos veinte por
ciento (-20%) de la media del sector petrolero a nivel mundial.
1.1.1.3
Señala que infortunadamente para implementar la referida política
salarial, ECOPETROL S.A. discriminó indebidamente a los trabajadores
directivos dividiéndolos en dos grupos; el primero, conformado por
aquellos trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990, es decir, sin
retroactividad de sus cesantías, y; el segundo grupo, compuesto por los
trabajadores antiguos amparados por el régimen con retroactividad de sus
cesantías anterior a la Ley 50 de 1990.
1.1.1.4
Afirma que mientras al primer grupo de personas les incrementaron
el salario directamente, a quienes se encontraban bajo el régimen con
retroactividad de sus cesantías, se les aplicó una figura denominada estímulo
al ahorro, consistente en la consignación de una suma de dinero, sin
incidencia salarial, en un Fondo de Pensiones Voluntario.
1.1.1.5
Considera el peticionario que dicha política de compensación
salarial es contraria a derecho y menoscaba sus derechos fundamentales, pues
se trata de una medida desigual en comparación con las condiciones de sus
compañeros de trabajo, quienes ejercen las mismas funciones en cargos
similares.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cúcuta procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a ECOPETROL
S.A., quien por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la
referencia, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y solicitó
la declaratoria de improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Afirmó que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Frente
al requisito de subsidiaridad, advirtió que los accionantes buscan evadir las
acciones judiciales ordinarias, las cuales resultan ser idóneas y adecuadas
para controvertir sus pretensiones, máxime cuando no se configura la violación
de ningún derecho fundamental ni se observa la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Respecto al principio de inmediatez, trajo a colación la jurisprudencia
constitucional en la materia, resaltando que la acción de tutela debe
presentarse en un tiempo razonable desde la supuesta vulneración del derecho
fundamental invocado, presupuesto que no se cumple en el presente caso, pues
los hechos que sustentan la acción tuvieron ocurrencia en el año 2007 y sólo
hasta el 2010 fue interpuesto el amparo constitucional.
Por otra parte, explicó cómo el acuerdo suscrito con los accionantes
que restó incidencia salarial al beneficio extralegal denominado “estímulo al
ahorro”, encuentra respaldo legal en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el
cual dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (…), ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
En este orden de ideas, la entidad accionada afirmó que el accionante por
su propia voluntad, libremente y sin ningún apremio, aceptó las condiciones y
términos de la cláusula propuesta por la Administración, en virtud de la cual
se instituyó la figura del estímulo al ahorro, lo cual indicó, es
independiente de los ajustes que realiza la entidad a todos sus trabajadores
sobre su salario básico teniendo como referencia, entre otros, el IPC,
permitiendo de esta manera la recuperación del poder adquisitivo del salario
año tras año.
Finalmente, expuso cómo la política de compensación salarial fue
concebida con el propósito de brindar mayor competitividad a la empresa frente
al sector petrolero, y de esa forma hacerla más atractiva en el mercado
laboral, respetando las garantías constitucionales y legales de los
trabajadores.
Refirió que la diferencia entre grupos de trabajadores cuenta con una
base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciación
creada por la Ley 50 de 1990 frente al régimen de cesantías y, en la 797 de
2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional
exceptuado. Motivo por el cual, refuta lo afirmado por los peticionarios en el
sentido de no existir igualdad de condiciones frente a sus compañeros de
trabajo, pues se encuentran amparados por diferentes regímenes.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Carta suscrita por
ECOPETROL S.A. en las que pone a consideración del accionante la implementación
del beneficio económico sin incidencia salarial denominado estímulo al ahorro.
1.3.2. Desprendibles de pago
que dan cuenta de la cancelación del estímulo al ahorro.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO
DE CÚCUTA.
En Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diez
(2010), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, negó la solicitud de
amparo de los derechos invocados por el tutelante.
Reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
improcedencia de la acción de tutela para ventilar asuntos de carácter laboral y
consideró que no se aprecia que la situación del actor se enmarque dentro de
aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para
efectos de tener como procedente la tutela frente a reclamaciones de orden
laboral, pues no existe vulneración alguna al mínimo vital del accionante, ni
se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por
ésta vía.
En relación con el requisito de la inmediatez, precisó que los hechos
que motivaron la presenta actuación datan del año 2007, razón por la cual, el
accionante ha debido acudir al mecanismo constitucional tan pronto acaeció el
hecho generador que considera violatorio de sus derechos fundamentales y no
tres años después de haberse implementado la referida política de compensación
salarial.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La apoderada judicial del accionante impugnó la providencia reiterando
los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA
La Sala Civil y familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante
sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derechos fundamentales
del accionante.
Señaló que en virtud del artículo 86 constitucional, la acción de
tutela es procedente en la medida que no exista otro medio de defensa judicial
o que existiendo sea ineficiente o ineficaz. Con fundamento en ello, consideró
que el caso en concreto se encuentra enmarcado dentro de las hipótesis
enunciadas por la jurisprudencia para ser susceptible de revisión por parte del
juez constitucional, en la medida en que al momento en que se suscribió el acta
donde se acordó la denominada figura estímulo al ahorro sin incidencia
salarial, el accionante se encontraba en situación de subordinación con
respecto a la entidad demandada.
Manifestó que la empresa accionada incurrió en prácticas
discriminatorias al diferenciar injustificadamente a los trabajadores de la
nómina directiva de ECOPETROL S.A. en virtud de la cual, a un grupo se le incrementó
el salario y a otro se le otorgó un beneficio sin incidencia salarial.
Conforme a lo expuesto, argumentó que ECOPETROL S.A. conculcó los
derechos fundamentales del accionante a la movilidad salarial y a la igualdad,
y en consecuencia, declaró la ineficacia de la cláusula mediante la cual el
trabajador renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo reseñado anteriormente, corresponderá a esta Sala de
Revisión establecer si en el caso expuesto ECOPETROL S.A vulneró los derechos
fundamentales del accionante, al implementar, una figura sin incidencia
salarial denominada estímulo al ahorro, lo cual, el peticionario
considera un trato discriminatorio en relación con otros trabajadores cobijados
por la Ley 50 de 1990.
Al respecto, es menester indicar que esta Sala de Revisión en Sentencia
T-1048 del 15 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos hechos,
razón por la cual reiterará las consideraciones esgrimidas en dicha
oportunidad.
Para atender el problema jurídico, la Sala estudiará: primero,
los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela.; segundo, el principio de inmediatez; tercero, el
precedente jurisprudencial aplicable y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Subsidiaridad e inmediatez.
Inicialmente, esta Sala de Revisión debe entrar a analizar si la
presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos
de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o
conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo
anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo
alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda
utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí
improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta
dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que
cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3] y;
segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así,
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más
aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran
la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[4]
Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela
tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de
los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha
desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela,
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y
proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración
o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que
con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular
la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e
intereses de terceros interesados[5],
así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[6]
3.2.2. Principio
de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia
Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la
acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo,
esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de
amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma
que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un
daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta
acción constitucional es la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario
que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza
o violación de los derechos.
Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la
demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección
actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7]. Al
respecto, la Corte Constitucional[8]
ha reiterado lo siguiente:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9]
Igualmente, en la SU-961 de 1999, la
Corte sostuvo que:
La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo
significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el
juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela
puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de
la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el
sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada
por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual
se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de
acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada
sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el
juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de
inmediatez, a saber:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes;
2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y
3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una
estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para
proteger el derecho[10].
Al respecto expresó lo siguiente:
Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios
años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de
sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se
infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de
inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la
acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela
configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que
choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien
sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida
la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede,
no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y
hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años.
En este orden de ideas, la razonabilidad
del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el
juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.
3.2.3.
Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las
Sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010 y T-782 de 2010.
Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias solicitudes de
tutela en las que aunque los hechos objeto de análisis no son idénticos al caso
que ahora se debate, la ratio decidendi de dichas sentencias sirve de
base para la solución del problema jurídico planteado, además, la regla
jurisprudencial allí establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
Así, en la Sentencia T-607 de 2008[11], el demandante pretendía
que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que
debieron hacerse entre los años 2003 y 2006 de acuerdo con el índice de precios
al consumidor (IPC) de cada año. El actor sostuvo que como trabajador
sindicalizado tenía derecho a dicho incremento salarial, porque así lo tuvieron
y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal
situación vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y
sus derechos laborales adquiridos.
En esa oportunidad, la Corte examinó las
condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, determinando que
en el caso concreto el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez.
Al respecto, manifestó:
(…) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias
para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en
su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que
el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir
el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó
la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después
de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado
en sus derechos fundamentales.
Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petición de
agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso
prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del
tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por
demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que
durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia
entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos
transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener
la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.
Además de lo anterior, para esta Sala es claro que lo que el actor
pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante
impugnación en vía de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió definitivamente el caso.
(…)
El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió
vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que
los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que
ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese
a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales
no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo
anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y,
por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a
suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de
incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.
Por otro lado, en la Sentencia T-279 de 2010 y T-782 de 2010[12],
los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneración
de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como
consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial
de los años 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que sí fue otorgado a
los trabajadores no sindicalizados.
En aquella ocasión, la Sala Octava de Revisión manifestó que los
hechos motivo de la presente acción acaecieron desde el año 2002, teniendo en
cuenta que para esa fecha se denunció una convención colectiva por la Unión
Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el
2001-2002, y luego presentó su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inició
las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales
del periodo 2003-2004.
Igualmente, siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008,
consideró que:
(…) el silencio de los actores durante estos años demuestra que no
se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse-
consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas
diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón
suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la
movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial
pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la
Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias
oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención
colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí
accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma
voluntaria.
(…)
Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que
permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la
protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer
la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años
respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la
convención colectiva antes referida.
Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue
incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo
de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes
incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial
extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.
Por último y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicación a
lo dispuesto por ésta Corporación en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007
como precedente de éste caso, la Sala considera que el caso en estudio presenta
una particularidad respecto de las providencias aquí señaladas y es que los
accionantes recibieron una bonificación en compensación por el no incremento a
su salario conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE,
y además presentaron la acción constitucional en un tiempo que no es razonable
circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes señalados,
por lo que no se le debe dar aplicación a las providencias antes referidas.
En los referidos casos, la Corte Constitucional consideró que la
solicitud de tutela ha debido presentarse tan pronto se verificaron los hechos
que, a juicio de los afectados, vulneraron sus derechos fundamentales o, por
los menos, pasado un término prudencial desde la violación. Al no observar un
lapso prudencial, concluyó que las demandas presentadas no cumplían con el
principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non para la procedencia
de la acción de tutela.
4.
CASO CONCRETO
Tal
como se expuso en el planteamiento del problema jurídico, este Despacho
reiterará las consideraciones expuestas en la Sentencia T-1048 de 2010.
Así,
determina la sala que el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a
través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que bajo las
circunstancias del caso, resulte procesalmente viable.
En
efecto, en relación con el presupuesto de la inmediatez, encuentra la Sala que
si bien no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la
acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, dada su naturaleza
cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable.
Los
hechos motivo de la presente acción acaecieron en el año 2007, cuando en razón
a la implementación de una política salarial a efectos de brindar mayor
competitividad a la empresa, ECOPETROL S.A. suscribió con los accionantes un
acta mediante la cual se acordó el pago de un beneficio económico denominado estímulo
al ahorro, el cual no tendría incidencia salarial.
Observa la Sala, que sólo hasta el año 2010 el peticionario acudió a
este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales,
es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual
y que persigue la protección inmediata de los derechos, tres años después de la
ocurrencia de los hechos.
En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607
de 2008, el silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió
vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que
los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que
ahora pretende hacer aparecer como injustas
En este orden de ideas, el accionante no pueden pretender que por vía
de tutela se resuelva un acuerdo que previa y voluntariamente había convenido
con la entidad accionada, alegando para ello la protección de los derechos fundamentales
a la igualdad y a la movilidad salarial, pero, olvidando que en su momento
pactó un beneficio económico el cual no tendría incidencia salarial.
Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que el sub
judice el peticionario persigue un interés puramente económico, que no
demuestra afectación al mínimo vital y que no existe un perjuicio irremediable,
puesto que recibe asignaciones en su condición de pensionado de la entidad
accionada.
Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que resulta
improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que no fue incoada
dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los
derechos fundamentales del demandante no se encuentran en un grave riesgo, pues
incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo
extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta
inviable.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Civil
y Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, declarará la
improcedencia del amparo de tutela y, por tanto, negará la protección
solicitada.
5.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso de tutela adelantado por Dagoberto
Guerrero Carrascal contra ECOPETROL S.A., para en su lugar NEGAR por
improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LIBRAR
la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de
2009, entre otras.
[2] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1
de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de
2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-301 de 2009.
[5] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006,
T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008
[6] sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008
[7] Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.
[8] Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002.
[9] Sentencia C-543 de 1992.
[10] Ateniéndose a esa línea
jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses
después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la
vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una
sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de
hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto
administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público
(Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que
se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia
T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas
pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y
siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso
laboral (Sentencia T –315-05), etc.
[11] Sentencia T-607 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-279 de 2010 y T- 782 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.