T-290-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-290/06
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES
LABORALES-Alcance
CONTRATO REALIDAD-Se demostró la relación laboral del docente con el
municipio
MUNICIPIO-Incumplimiento en el pago de salarios a docente/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios a
docente
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo de docente
Referencia: expediente T-1247916
Acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Hernández Payares
contra el Municipio de Nechí (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo
Municipal de Nechí y Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Hernández Payares
contra el Municipio de Nechí (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta el
accionante Edwin Enrique Hernández Payares, que el 23 de febrero de 2005, fue
llamado por el señor Reinaldo de Jesús Páez Director (E) del Núcleo de
Desarrollo Educativo 108 del Municipio de Nechí, para que prestara sus
servicios como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los
Planos.
2. Sin embargo,
tiempo después, la señora Mirna Naranjo Zambrano informó al accionante que no
podía seguir ejerciendo su función de docente de tiempo completo en dicha
vereda, comunicación que no entiende el actor porque la realizó dicha persona,
si esta persona no es autoridad nominadora en materia educativa.
3. Ante tal
situación, el accionante se entrevistó con el Alcalde Municipal de Nechí, señor
Elkin Levit Fabra Paredes, quien le ratificó lo dicho por la señora Naranjo
Zambrano.
4. Frente a los
anteriores hechos, el accionante advierte de todos modos que durante el tiempo
que laboró como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos (23 de febrero
al 23 de abril de 2005), el municipio accionado no le canceló los salarios
correspondientes, afirmación que ratifica con la certificación expedida por el
Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, que señala que el
actor laboró como docente de tiempo completo en dicho plantel entre el 7 (sic)
de febrero y el 23 de abril de 2005.
Visto lo
anterior, considera el demandante que el Municipio de Nechí le ha violado sus
derechos fundamentales, pues desconoce los motivos de su retiro, y por ello
solicita se ordene a la autoridad accionada, su reintegro como docente de dicho
municipio.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Alcalde
Municipal de Nechí, en respuesta al requerimiento judicial que le hiciera el
juez de conocimiento de esta acción de tutela, señaló lo siguiente:
“Es de observar que el señor EDWIN HERNÁNDEZ PAYARES, presentó en
contra de esta administración Acción de tutela, para solicitar un reintegro a
las labores de Docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, cabe destacar
que de ninguna forma, esto puede considerarse como violatorio a un derecho
constitucional fundamental, por lo tanto es de entrar a estudiar lo expuesto en
el Art. 2° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dicen ‘ la acción
de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales...’ y
‘la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado o amenace cualquiera de los derechos fundamentales
de que trata el Art. 2° de esta ley...’, no obstante el accionante no
aterriza en su solicitud, mal cabría considerar que el Municipio se encuentra
afectando un derecho fundamental de primera generación.
“Amen de lo anteriormente expuesto, palmariamente se observa que
para el caso concreto, el accionante pretende ventilar un conflicto de
condiciones netamente contractuales y tampoco se demuestra que se este
provocando un perjuicio irremediable, lo que indica, que nos encontramos frente
a una situación que bien podría tramitarse ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y así lograr el amparo solicitado, en efecto la Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha expuesto ‘que si es posible que no se
cumplan los efectos determinantes del perjuicio irremediable, la acción de
tutela no procede, por lo tanto, es necesario recurrir a otras
instancias.’.”
Por su parte el
actual Director del Núcleo Educativo del Municipio de Nechí, señor Pedro José
Sierra Posada informó al juez de primera instancia, que luego de haber revisado
minuciosamente los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontró
ningún tipo de documento que demuestre relación del señor Edwin Hernández
Payares con la Planta de Personal del Centro Educativo al cual alude haber
pertenecido, por lo cual, no se puede enviar ningún tipo de resolución o
decreto correspondiente al asunto.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia del 5 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nechí, negó la tutela al considerar que en el expediente no existe
prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que el accionante ha sido
objeto de un trato desigual que vulnere su derecho a la igualdad. Considera el a
quo, que no es suficiente alegar la violación de un derecho fundamental,
sin que la misma persona que alega la violación de sus derechos, suministre los
medios probatorios que permitan llegar a ese convencimiento.
En cuanto al
pago de los salarios adeudados y el reintegro a su cargo de docente, advierte
el a quo que el accionante además de no haber interpuesto esta acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no
determinó o concretó el monto de los dineros a él adeudados, como tampoco
demostró estar expuesto a un peligro inminente que haga viable esta acción
judicial. Así, y en el entendido que lo que el accionante pretende por esta
vía, es ventilar un problema jurídico de orden contractual, ésta no resulta ser
la vía judicial adecuada para ello, debiendo en cambio acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para reclamar allí la protección de sus
derechos.
2. Conocida la decisión por parte del accionante, interpuso la
correspondiente impugnación. Señaló, que si el despacho judicial que conoció de
su acción de tutela, consideró que no existía el acervo probatorio que
permitiera determinar la violación de algún derecho fundamental, esa autoridad
judicial debió en su momento solicitar de oficio las pruebas que considerase
pertinentes, a fin de tener el convencimiento de los hechos y proceder a
decidir de fondo.
De otra parte,
advierte el accionante que no solo alegó la violación del derecho a la igualdad
sino que también reclamó la protección de su derecho al trabajo, pues es claro
de las pruebas que obran en el expediente que aún cuando no exista un contrato
laboral por escrito, su servicio como docente en uno de los centros educativos
de dicho municipio, sí se prestó de manera efectiva por el término ya señalado
sin que por dicha trabajo haya recibido aún el pago a que tiene derecho.
Anota también,
que en la actualidad se encuentra en un grave estado de indefensión, pues es
desplazado, y no tiene como sostener a su familia. Señala que además de
encontrarse enfermo de gastritis, una de sus hijas sufrió una fractura en una
de sus manos, frente a lo cual solicitó el respectivo apoyo ante la Personería
Municipal, entidad encargada de suministrar el apoyo a las personas
desplazadas, apoyo que no se ha recibido.
3. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del
Circuito de El Bagre (Antioquia), el cual en sentencia del 13 de septiembre de
2005, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, comparte en
gran media los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, al
considerar que no aparece probada de manera clara una relación laboral entre el
accionante y el Municipio de Nechí, y que en tal medida no resulta viable por esta
vía excepcional ordenar un reintegro dada la brevedad de los términos en que
esta se debe resolver, pues para resolver tal reclamación han de practicarse
pruebas que no son viables recoger en sede de tutela. Además, el accionante
cuenta con la vía contencioso administrativa para reclamar el reintegro a su
cargo, y con la jurisdicción laboral para que declare la existencia de la
relación laboral.
Finalmente, será
ante la justicia ordinaria laboral que podrá reclamar igualmente el pago de los
salarios adeudados, pues del expediente de tutela no se aprecia la inminencia
de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
IV . PRUEBAS.
- Folio 4, certificación expedida por la
Personera Municipal de Nechí, en la que certifica que el accionante aparece
inscrito en el Registro Único Nacional de la Red de Solidaridad Social como
persona desplazada, incluyendo a su familia.
- Folios 5 a 9,
Diploma de Bachiller pedagógico de la Escuela Normal Nacional de Varones del
Litoral Atlántico y acta de grado.
- Folio 12,
Resolución No. 5047 de junio 10 de 1997, por la cual el accionante queda
inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1, Especialidad Primaria
General.
- Folio 13,
certificación expedida por el Jefe de División Archivista del Municipio de
Nechí, en la que se certifica que el accionante laboró para dicho municipio
como docente desde el año de 1993 a 1995 en las veredas de Trinidad Arriba y
San Juan Arriba.
- Folio 15,
Certificación expedida por la Rectora del Programa de Ampliación de Cobertura,
en la que señala que el accionante laboró en dicho programa en el Colegio Santa
Teresita La América de Nechí, como educador de tiempo completo entre el 1° de
febrero y 30 de septiembre de 1996; 1° de febrero y 30 de noviembre de 1997 y
1° de febrero y 30 de noviembre de 1998.
- Folio 17,
Constancia laboral expedida por el Director del Núcleo j. Ulises Rivera Correa
del Municipio de Nechí, en la que se señala que el accionante laboraba la E.R.
Plan Bonito desde el 5 de febrero de 1996 devengando un salario de $ 370.628
pesos, salario correspondiente a los docentes de escalafón Docente 1.
- Folio 18,
Certificación laboral expedida por Rector y Tesorero del Seminario Menor de La
inmaculada de Cáceres (Antioquia), en la que indica que el accionante laboró
durante los años 2000 a 2002, como docente de tiempo completo.
- Folio 19,
certificación expedida por el Director (E) del Núcleo de Desarrollo Educativo
108 del Municipio de Nechí, en la que señala que a partir de la fecha, febrero
23 de 2005, el señor Edwin Enrique Hernández Payares, desempeñará sus funciones
en el Centro Educativo Rural Los Planos como docente de tiempo completo.
- Folio 20,
Certificación de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por los miembros del
Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, en la que señalan que
el accionante prestó sus servicios en calidad de docente de tiempo completo a
dicho centro educativo, en el tiempo comprendido del 7 de febrero al 23 de
abril de 2005.
- Folio 21,
Certificación expedida el 4 de abril de 2005, y suscrita por la Rectora y el
Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del
Bajo Cauca – Municipio de Caucasia, en la que señalan que le accionante se
encuentra matriculado en dicha institución como estudiante que cursa el II
semestre del Ciclo Complementario Semipresencial.
- Folio 30,
Derecho de petición de fecha junio 17 de 2005, por el cual el accionante
solicita al señora Alcalde del Municipio de Nechí, le sean canceladas las
acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de
febrero y 23 de abril de 2005, término durante el cual se desempeñó como
educador en la Vereda Los Planos.
- Folio 25,
respuesta al derecho de petición suscrita por el señor Alcalde Municipal de
Nechí, y dirigida a la accionante el día 5 de julio de 2005, en el que le
informa lo siguiente:
“Mediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la
manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele
ya que estas cuentas son canceladas por cobertura a través de la secretaría de
educación, en vista de su urgencia y que aún no se ha tenido respuesta a pesar
de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga un poco de paciencia
mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal para cancelarle las
respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta incluido este tipo de
gastos.
“Luego de realizadas las ordenes de pago se procederá a determinar
la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.”
- Folios 37 y 38, intervenciones realizadas por el señor Alcalde
Municipal de Nechí, y del Jefe de Núcleo Educativo del mismo municipio, en el
trámite de la presente acción de tutela.
- Folios 52 a 55, Diligencia de audiencia en la que rindieron
testimonio la señora Doria María Mora y Castulo Julio Pinto Mesa, personas que
con su testimonio señalan conocer al accionante y saben que este se desempeña
como docente.
- Folios 58 a 73, documentos en los que consta las diferentes
citaciones y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nechí, con el fin de agotar la etapa de conciliación laboral entre
el accionante y el municipio de Nechí.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
Debe la Sala
resolver si en el presente caso, es viable la acción de tutela para ordenar el
reintegro del accionante a un cargo de docente, respecto del cual el municipio
no encuentra constancias acerca de su vinculación laboral.
Para resolver
este problema jurídico es menester estudiar la importancia del contrato
realidad y la necesidad de que concurran algunos elementos básicos para
considerar que existió efectivamente una relación laboral entre un empleador y
un trabajo. De la misma manera, y visto si se cumplen con tales elementos
determinar si la acción de tutela es igualmente viable para reclamar el pago de
acreencias laborales respecto de las cuales no se conoce su cuantía como
tampoco se advierte un posible perjuicio irremediable de no ordenarse su pago
por esta vía excepcional.
3. El principio de primacía de la
realidad en las relaciones laborales
1. Consagra la
Carta en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales del trabajo,
siendo de gran importancia el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
De conformidad con
dicho principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el
patrono y el trabajador con ocasión una relación de trabajo priman sobre las
formas jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este
estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a patronos
particulares como al propio Estado.
Ahora, bien, el
principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta
en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación
real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su
patrono, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia
contractual que se haya adoptado.
Así, el alcance
del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar
la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello compatible con el
carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del
derecho del trabajo.
2. Ahora bien,
es el mismo Código Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de
trabajo en su artículo 22, señala los elementos básicos que deben estar
presentes para que se configure un contrato de estas características, e
igualmente plantea una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda
relación de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del
contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole.
Dispone el
artículo 22 del CST lo siguiente:
“ART. 22.—Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél por el
cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración.
“2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe
y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
Seguidamente es en el artículo 23 del CST en que se determina cuáles
son los elementos esenciales del contrato de trabajo.
“ART. 23. Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
“a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí
mismo;
“b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
“c) Un salario como retribución del servicio.
“2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por
razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Tal como se señalara en sentencia T-225-04, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, se señaló que “Concurriendo los tres elementos esenciales el
contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre que
se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que
la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador sólo le bastará
con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción
legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba
para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación
nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos
probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión…”.
Ahora, vista la presunción a la que se ha hecho alusión, es en el
mismo artículo 24 del CST en que se consagra la misma en los siguientes
términos:
“ART. 24.—Subrogado. L. 50/90, art. 2º. Presunción. Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.”
Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha sido muy clara en señalar la gran importancia
constitucional que dicho principio tienen frente a las relaciones laborales.
Así, en sentencia C-555 de 1994[1] se
dijo:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP
art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace
a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la
causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se
aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y
los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo,
por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los
cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.”
Posteriormente
en varias sentencias de tutela, la Corte señaló la directa relación que existe
entre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales con
el mandato consagrado en el artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia
del derecho sustancial. Así dijo la Corte:
“Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho
sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la
Constitución en materia de administración de justicia.
“Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el
tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma,
importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el
contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en
verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta
e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que
debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor
las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.”[2]
Pero, la
primacía del principio de la realidad en las relaciones laborales, no solo
interesa al juez laboral, sino que tiene igualmente gran importancia para el
juez de tutela, quien tiene el deber de verificar el contenido material de las
relaciones y no las formas jurídicas que estas presentan, pues sólo de esa
manera es posible inferir si se conculcaron o no los derechos fundamentales
interferidos por esa relación. Sobre el particular la Corte señaló lo
siguiente:
“En
virtud del indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el
de tutela- está en capacidad de remover obstáculos de índole puramente externa,
apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera
directa e inmediata la realidad de la situación existente cuando una persona
presta a otra sus servicios.
“…En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para
dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente,
el de la afectación del mínimo vital de la persona-, el juez debe establecer
con claridad y firmeza cuál es la modalidad de trabajo existente en el caso
concreto, cuáles son sus características y la situación específica, y ha de
resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva
protección de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa
tarea, está obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista
formal se haya exhibido ante él una relación distinta de la laboral, con el fin
de quitarle competencia y desconocer las mínimas garantías plasmadas en la
legislación a favor del trabajador.”[3] (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En consecuencia,
el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales es
herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos
sustanciales que configuran una relación laboral entre un trabajador y su
patrono.
Ahora bien, debe
recordarse que el principio de la buena fe tiene cabida igualmente en este tipo
de relaciones en las cuales, el trabajador, en especial quien entrega su fuerza
o capacidad de trabajo a una entidad pública, actúa con la confianza de que la
autoridad que le indica la labor a cumplir, no desconocerá o buscará disuadir
posteriormente la responsabilidad que como ente público le asiste, a afectos
de dar cumplimiento a las obligaciones que como empleador le corresponden.
“...la buena fe que un particular tiene en las decisiones de una
autoridad pública debe ser permanente, dada la legitimidad de la misma y por
ende de sus actuaciones, en la medida en que señalados unos presupuestos por la
propia autoridad pública ‘no le es lícito desconocerlos, para deducir después
conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró de buena fe, basado
en aquéllos (...) en aplicación de esta legítima confianza en el poder público,
los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aquél
establece, y no tienen, en principio, por qué dudar sobre la existencia,
seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad.’[4]”[5]
De esta manera,
independientemente de que la orden de trabajo haya sido impartida de manera
escrita o verbal, ello genera un derecho a favor del trabajador, y en
consecuencia, la administración estará en la obligación de pagarla.[6]
4. Caso
concreto.
En el presente
caso, el accionante Edwin Enrique Hernández Payares, manifiesta que tal como
consta en certificación expedida por el Jefe de Núcleo Encargado de Desarrollo
Educativo del municipio de Nechí, se vinculó el 23 de febrero de 2005 como
docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos. Sin
embargo, en el mes de abril, y mediante una comunicación verbal que le hiciera
la señora Mirna Naranjo Zambrano, se le informó que quedaba separado de su
cargo, situación que le fue confirmada por el mismo Alcalde Municipal de Nechí.
Señaló el actor, que vistas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, su
desvinculación se hizo de manera irregular, razón por la cual pide sea
reintegrado a su cargo. Advierte finalmente, que no se le ha cancelado su
salario correspondiente a los meses de febrero y abril de 2005, tiempo durante
el cual laboró como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, y que
vistas su difícil situación personal y familiar requiere de los salarios impagos
para cubrir sus necesidades personales y familiares.
Informado el
Alcalde Municipal de Nechí de la presente tutela, señaló que no era la acción
de tutela la vía judicial adecuada para resolver este tipo de controversias de
orden contractual, además de que no se demuestra en el expediente, que se haya
provocado un perjuicio irremediable. Junto con la intervención del señor
alcalde, el Jefe del Núcleo Educativo de dicho municipio, señaló que revisados
los archivos no se pudo encontrar ningún tipo de “resolución o decreto
correspondiente al asunto de la referencia” a partir del cual se pueda
concluir que el accionante hizo parte de la Planta de Personal del Centro
Educativo Rural de Los Planos.
Frente a los
anteriores hechos y vistos los documentos que obran en el expediente, la sala
de Revisión considera que en el presente caso si se puede establecer que el
accionante tuvo una vinculación de orden laboral con el mencionado municipio,
al cual prestó sus servicios como docente en uno de sus centros educativos.
En efecto, los
elementos esenciales para considerar que se dio una relación laboral entre el
accionante y el municipio, concurren en el presente caso, advirtiéndose en
consecuencia que existe un contrato realidad, tal y como se pasará a demostrar.
a. La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
La relación
laboral entre el accionante y el municipio se puede establecer inicialmente con
la certificación que expidiera el día 23 de febrero de 2005, el mismo Director
Encargado de Núcleo de Desarrollo Educativo, del Municipio de Nechí, señor
Reinaldo de Jesús Páez quien señala que a partir de esa fecha el señor Edwin
Enrique Hernández Payares, se desempeñaría como docente de tiempo completo en
el Centro Educativo Rural Los Planos.
Además del
anterior documento expedido por un funcionario del sector educativo del
municipio aquí accionado, existe igualmente una certificación expedida por el
Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, quienes en escrito de
fecha 15 de junio de 2005, certifican que el accionante laboró en dicho centro
educativo como docente de tiempo completo, desde el 7 de febrero (sic)
hasta el 23 de abril del año 2005.
b. La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
De los documentos anteriores se infiere
el cumplimiento de este requisito, entendido que el accionante en cumplimiento
de la orden que tácitamente aparece contenida en la certificación expedida por
el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, le impone el deber de cumplir
su labor de docente en jornada completa, en un lugar determinado como lo es el
Centro Educativo Rural Los Planos, de ese mismo municipio.
Además, se puede
inferir igualmente de la intervención que hiciera el señor Alcalde en esta acción
de tutela, que en efecto que el accionante se encuentra vinculado a ordenes del
municipio, cuando advierte que el accionante desea ventilar por vía de tutela
un problema de orden netamente “contractual”, con lo cual da por hecho
la existencia de una relación laboral del accionante con dicho municipio.
c. Un salario como retribución del servicio.
Si bien el accionante no señala la cuantía de los salarios a él
adeudados por concepto de la labor que prestó como docente entre los meses de
febrero a abril de 2005, esta deuda se puede deducir del contenido de los
documentos que obran a folios 58 a 73 del expediente de tutela, en los que
consta que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, citó en diferentes
oportunidades al Alcalde Municipal de Nechí, a que concurriera a la audiencia
de conciliación laboral junto con el accionante a fin de llegar a un acuerdo
para el pago de los salarios adeudados al accionante.
Cabe resaltar que entre tales documentos
se encuentra un escrito del mismo Alcalde Municipal de Nechí, de fecha 21 de
julio de 2005 y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, en el
que se lee lo siguiente:
“Con la presente presento a usted excusa por no haber asistido a la
audiencia de conciliación el día 19 de julio a las 2:30 PM. Debido a que me
encontraba en una reunión con los asesores contables del Municipio y era
inaplazable.
“También quiero informarle que mi deseo es cancelarle al
docente EDWIN HERNÁNDEZ, y como le comunique a él, inmediatamente tenga la
disponibilidad presupuestal, procederé a cancelar el servicio prestado.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Además, con
anterioridad a esta comunicación, el mismo Alcalde Municipal, en escrito de
fecha 5 de julio de 2005, dirigida directamente al señor Edwin Hernández
Payares, señala lo siguiente:
“Mediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la
manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele ya
que estas cuentas son canceladas por cobertura a través de la secretaría de
educación, en vista de su urgencia y que aún no se ha tenido
respuesta a pesar de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga
un poco de paciencia mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal
para cancelarle las respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta
incluido este tipo de gastos.
“Luego de realizadas las ordenes de pago se procederá a determinar
la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)
Bajo las
anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el posible manto de duda
que tendiera el señor Pedro José Sierra Posada como Jefe de Núcleo Educativo
del municipio de Nechí, en su escrito dirigido al juez de primera instancia de
esta tutela, acerca de la existencia o no de una relación laboral entre el
accionante y el municipio de Nechí, no tiene sustento.
Así, está
demostrado a partir de los documentos obrantes en el expediente, que el
accionante si laboró para el municipio de Nechí como docente de tiempo completo
en el Centro Educativo Rural Los Planos, durante los meses de febrero a abril
de 2005, y que el municipio acepta que le adeuda al accionante el pago de los
salarios correspondientes.
De esta manera,
probada la existencia la relación laboral, y demostrado igualmente el
incumplimiento del Municipio en el pago de los salarios devengados por el actor
durante el tiempo que trabajo como docente, es importante anotar, que aún
cuando el accionante no indica explícitamente en su demanda de tutela, que el
no pago de sus salarios le genera un perjuicio irremediable, su difícil
situación se puede advertir a partir de la constancia que éste aportó a la
demanda de tutela, en la cual la misma Personera Municipal de Nechí, certifica
que el accionante presentó una declaración de desplazado emanada de la Red de
Solidaridad Social –Seccional Antioquia, con la cual se constata que tanto él
como su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de
Desplazados, además que señala en su escrito de impugnación que no cuenta con
recursos económicos para suplir sus necesidades personales y familiares..
Así, frente a la
precaria situación económica que afronta el accionante al no contar con
sustento económico alguno que le permita sufragar las necesidades de su
familia, la acción de tutela se presenta como la vía judicial apropiada para
reclamar el pago de los salarios a él adeudados, visto que es un sujeto de
especial protección en los términos del artículo 13 Superior[7],
en razón a su condición de debilidad manifiesta.
Finalmente, en
relación con la petición de reintegro al cargo de docente hecha por el
accionante, considera la Sala de Revisión, que la existencia de dicho cargo
desde el punto de vista administrativo es discutible, situación que en consecuencia
debe ser resuelta ante la justicia contencioso administrativa, vistas las
consideraciones netamente de orden legal que deben hacerse en estos casos, por
lo que esta discusión escapa a la competencia del juez constitucional que no
podría pronunciarse sobre el particular, sin que ello implique invadir la
esfera de competencia de otras jurisdicciones.
En consecuencia, considera esta Sala de
Revisión, que expuestas las anteriores consideraciones, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre
(Antioquia) que negó la tutela, y en su lugar se concederá el amparo al derecho
al mínimo vital del accionante.
Para ello, se ordenará al Municipio de Nechí, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al
accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categoría.
En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal
para dar cumplimiento a la orden aquí impartida, las cuarenta (48) horas
señaladas, se concederán a fin de que adelante los trámites necesarios que
permitan efectuar los pagos ordenados, a más tardar en el término de dos (2)
meses.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) del 13 de septiembre de 2005,
que negó la protección solicitada por el señor Edwin Enrique Hernández Payares.
En su lugar, TUTELAR el derecho al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Nechí,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, cancele
los salarios adeudados al accionante en el monto que fije la ley para los
docentes de su categoría.
En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal
para dar cumplimiento a la orden aquí impartida, las cuarenta (48) horas
señaladas, se concederán a fin de que adelante los trámites necesarios que
permitan efectuar los pagos ordenados, a más tardar en el término de dos (2)
meses.
Tercero. El desacato a lo dispuesto en
esta providencia será sancionado con arreglo a lo previsto en el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia T-166 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T.150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-174/97, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Sentencia T-793 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-174 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Artículo 13.
“Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.