T-290-04
ARMANDO BAUTISTA RUBIANO, mayor de edad identificado con la cédula de
ciudadanía numero 12
Sentencia
T-290/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia: expediente T-819414
Acción de
tutela instaurada por Pedro de León de León y Otros contra el Alcalde Municipal
de Ciénaga de Oro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería
y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro de
León de León y Otros contra el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro.
I. ANTECEDENTES
El doctor Feliberto Segundo Sáenz Sierra, en su
condición de apoderado judicial de los señores Pedro de León de León, Manuel
Vidal Pérez, Antonio Franco Causil, Rafael Martínez, Josefa Durango de
Esquivia, Gabriel Martínez González, Manuel Martínez, Pedro Arroyo Pastrana,
José Mestra, Felipe Cogollo, Eufelina Sáez Pérez, Aurelio Padilla y Juan Adolfo
Ruiz Ramos, instaura acción de tutela el día 20 de junio de 2003 contra el
Municipio de Ciénaga de Oro, para que se les amparen los derechos fundamentales
a la vida, la salud, al mínimo vital y en tal medida se le cancelen las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 así como la
prima del mes de junio de esa misma anualidad, con fundamento en los siguientes
hechos:
1 . Manifiesta el apoderado judicial, que los
actores prestaron sus servicios durante más de 20 años al ente territorial
accionado, circunstancia ésta que les permitió acceder a la pensión de
jubilación.
2. Los actores son personas de
escasos recursos que necesitan del pago mensual de su pensión de jubilación
para poder vivir, ya que no cuentan con otra entrada de dinero diferente a las
mesadas, para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, salud,
vivienda.
II. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO ANTE
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de apoderado judicial el ente municipal dio
respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
1.- Señala que la razón fundamental por la que la
entidad accionada no ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales a los
accionantes, se debe a la falta de recursos financieros, cuyo origen se debe a
múltiples factores entre los cuales destaca los siguientes:
a) El recorte presupuestal a que han sido sometidas
las administraciones departamentales y municipales, con la expedición de
normas, que buscan frenar los gastos de funcionamiento en los Organismos
Estatales como son la Ley 617 del 2000 y la Ley 715 del 2001 y sus Decretos
Reglamentarios.
b) Las políticas de austeridad en los gastos del
Estado, promovidas por el Gobierno Nacional atendiendo instrucciones del Fondo
Monetario Internacional sin medir previamente las consecuencias que estas
políticas pueden traer para las clases menos favorecidas del país.
c) Los embargos a que han estado sometidas las rentas
municipales. De esta situación son testigos los mismos pensionados quienes han
acudido en algunas oportunidades al proceso ejecutivo laboral para reclamar sus
acreencias y por eso le extraña que esta vez se esté acudiendo a la acción de
tutela.
d) De otra parte informa que no solo han
sido los pensionados los que han embargado al municipio, también lo han hecho
los docentes, los contratistas, los actuales empleados públicos de la
administración, los ex-empleados, los servidores públicos de las Empresas
Públicas Municipales de Ciénaga de Oro, los empleados y contratistas del
Concejo Municipal, los empleados y contratistas de la extinta Contraloría
Municipal, los empleados y contratistas de las Personería Municipal, los
empleados y contratistas del extinto Instituto Municipal de Deporte y
Recreación, además de los particulares que han recibido fallos en su favor por
demandas contra el Municipio originadas en negligencias u omisiones de las
anteriores administraciones.
e) Por último manifiesta que ante la imposibilidad
física que ha tenido la administración de cumplir con el pago de las
obligaciones laborales, han establecido estrategias con el fin de
aumentar el recaudo de los recursos propios (impuestos predial, industria y comercio,
espectáculos públicos avisos y tableros, entre otros). Así mismo, se están
buscado créditos bancarios y la administración municipal ya solicitó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la intervención económica,
con fundamento en la Ley 550 de 1.999.
III. PRUEBAS:
- A folios 35 del expediente aparece
constancia del Presidente del Consejo Municipal en la que indica que mediante
Acuerdo 023 de noviembre 29 de 2002 (se anexa al expediente), se concedieron
facultades al Alcalde Municipal para promover, negociar y celebrar un acuerdo
de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los términos
de la Ley 550 de 1999.
- A folios 4º y siguientes del expediente,
obran los poderes debidamente otorgados al doctor Feliberto Segundo Sáenz
Sierra, por los señores Pedro de León de León, Josefa Durango de Esquivia,
Gabriel Martínez González, Manuel Martínez, Pedro Arroyo Pastrana, José Mestra,
Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos para que los
represente en el proceso.
Cabe destacar que dentro del expediente no aparecen
poderes otorgados al doctor Sáenz Sierra por los señores Manuel Vidal Pérez,
Antonio Franco Causil, Rafael Martínez, y en relación con la señora Eufelina
Sáez Pérez (fl. 8 del expediente), si bien se anexó un formato de poder, el
mismo no fue suscrito por ella. Adicionalmente se observa que en el expediente
se incluyeron otros tres (3) poderes otorgados al apoderado judicial con letra
casi ilegible (fl. 7,10,13 del expediente), sobre los cuales el doctor Sáenz
Sierra no hizo mención en su demanda.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
En providencia adoptada el 8 de julio de
2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, resolvió conceder el
amparo impetrado a los señores Pedro de León de León, Josefa Durango de
Esquivia, Gabriel Martínez González, Manuel Martínez, Pedro Arroyo Pastrana,
José Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos,
fundamentando su decisión en la protección de los derechos a las personas de la
tercera edad y de la pensión mínima vital.
Señala que la argumentación que propone la
entidad demandada referente a la imposibilidad de pago por recorte presupuestal
no es de recibo, pues estima que en el presupuesto para la vigencia 2003,
debieron fijarse las partidas suficientes para los pensionados y un rubro
específico para sentencias judiciales, por lo tanto, al no haber realizado
dichas proyecciones la administración está frente a una culpa que califica de
leve.
En lo relativo a la justificación sobre la
imposibilidad material de cumplir con las obligaciones a su cargo, por el
sinnúmero de demandas y embargos, indica que tampoco es de recibo, pues precisa
que en diferentes oportunidades se ha señalado lo obligatorio que resulta el
pago de estas acreencias, dado que la pensión de jubilación, goza hoy de una
jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el
ordenamiento Superior.
En lo pertinente a las medidas que la
administración aduce haber tomado, encaminadas a demostrar las gestiones
realizadas para cancelar los dineros a los pensionados, manifiesta que varias
dependencias municipales guardaron silencio al ser consultadas sobre las
políticas adoptadas en tal sentido y que de las pocas que contestaron fue la
Tesorería Municipal quien informó al despacho, que no existen en dicha
dependencia documentos encaminados a obtener créditos de entidades financieras.
Aparte de lo anterior aclara, que ello no exonera al ente municipal de la
obligación de cancelar los dineros que estas personas de la tercera edad
requieren para su subsistencia como único ingreso.
Así mismo afirma que está demostrada la
reincidencia en el no pago de las mesadas pensionales por parte del Municipio.
En efecto indica que de acuerdo a lo expuesto por el representante legal del
ente territorial, el municipio tiene un atraso de al menos dos (2) meses en el
pago de los pensionados, y sostiene que hasta tanto sea intervenido el
municipio, existen en cabeza de la entidad demandada tales obligaciones
laborales, además precisa, que no es cierto que las mesadas deban ser
cancelados con recursos provenientes de los ingresos propios, pues ello
representaría que dicha entidad no cuenta con recursos de capital o con transferencias,
de las cuales igualmente se podría hacer dichos pagos.
De otra parte sostiene, que no puede
excusarse la entidad accionada en que no se producen ingresos suficientes para
pagarles porque hay que pagar primero a los acreedores de servicios públicos
esenciales, o a los empleados activos y que si bien es cierto que la actual
situación financiera de los organismos del Estado hace que todos sean obligados
a poner un grano de arena para salir de la actual depresión económica, no lo es
menos que ello no autoriza a disponer de las obligaciones fundamentales para
salvaguardar intereses no fundamentales.
Impugnación
A través de apoderado judicial, la entidad accionada
solicita revocar la sentencia dictada el Julio 8 del 2003 -aclarada a través de
providencia de fecha Julio 15 del mismo año-, en razón a que considera
que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial claro y expedito para
reclamar lo adeudado, como es el proceso ejecutivo laboral, del cual han hecho
uso en ocasiones anteriores, lo que se puede demostrar con las certificaciones
de los Juzgados 10 y 20 Civil del Circuito de Cereté que solicitó como pruebas.
De igual manera precisa que la presente acción no
puede prosperar por cuanto la misma no fue incoada para evitar perjuicios irremediables
y que además la orden de tutela dada, debió supeditarse a la existencia de
recursos financieros para ello, porque nadie está obligado a lo imposible, y
los pagos que ordena la administración se hacen verificando previamente que
existan los recursos, y que éstos no tengan destinación especifica según las
normas jurídicas vigentes, actuar de lo contrario es proteger derechos
fundamentales violando otros derechos constitucionales, además del caos
presupuestal y financiero que originan este tipo de decisiones.
Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante
decisión adoptada el 29 de agosto de 2003 niega el amparo impetrado pues estima
que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr la ejecución
de las obligaciones laborales en cabeza de entidades publicas o privadas, pues
para ello específicamente la ley ha consagrado las correspondientes acciones en
los procesos ejecutivos laborales.
Precisa que solo excepcionalmente cuando resulta
afectado el mínimo vital puede resultar viable el amparo, pues considera que
por el solo hecho de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, no
implica que los aspectos accidentales y contingentes que giran a su alrededor
sean tutelables, como si fuera la parte esencial. En efecto, aclara que el mero
hecho del no pago de mesadas atrasadas, sin ningún tipo de prueba que sustente
tal afirmación no hace procedente el amparo, pues ello debe ser consecuencia de
la vulneración del derecho a la vida, a la subsistencia, al minino vital,
circunstancias que no pueden considerase aisladamente sino en concurrencia con
otros elementos que lo integran y le dan preferencia de aplicabilidad a esta
acción especial (tercera edad, únicos ingresos, subsistencia, mínimo vital).
En tal virtud sostiene, que sólo cuando la no
cancelación de salarios o pensiones, configura un perjuicio irremediable, con
peligro del derecho fundamental a la subsistencia y conexos en los casos en que
el trabajador no cuente con rentas suficientes y distintas de las que provienen
de su trabajo, debidamente acreditados, podrá el Juez determinar el lapso
durante el cual la omisión del pago le cause un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela.
Para el caso, considera que como los actores no demuestran
las condiciones requeridas para la procedibilidad de la tutela y además ésta no
fue propuesta como mecanismo transitorio y no se demostró el perjuicio
irremediable la tutela debe negarse.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
Los actores en su calidad de pensionados de la entidad
demandada, pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de las
mesadas pensiónales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 así
como la prima del mes de junio de ese mismo año.
Deberá entonces la Sala determinar, si la acción de
tutela es la vía adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las
acreencias laborales reclamadas y si efectivamente a los actores se les están
vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital que
invocan en su demanda.
Para el efecto, la Sala procederá a recordar
brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con
el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia
En diferentes fallos esta Corporación ha
reiterado[1]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago
de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de
defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.
Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia[2]
ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas
mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone
en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital; particularmente cuando las mesada dejadas de cancelar se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la
afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha
omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente
mesada.
Haciendo un recuento de su jurisprudencia esta
Corporación en las providencias T-463 y T-498 de 2002[3], T-205 de 2000[4] ratificó lo afirmado
desde la Sentencia T-140 de 2000,[5]
donde se fijaron los parámetros que ha tenido la Corte para conceder el amparo
al mínimo vital y a la subsistencia digna de los pensionados a quienes no se
les ha cancelado oportunamente sus mesadas, así:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[6]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.”[7]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada
e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración
del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos
dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción”[8]. Sentencias T-308 de
1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[9]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999." [10]
Ciertamente, como lo
ha señalado la jurisprudencia constitucional, el cese en el pago puntual y
completo de las mesadas pensionales conlleva la afectación de las condiciones
mínimas de vida de quien depende de ellas para subsistir, cuando el salario se constituye en el único
ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y
justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protección.[11]
El sustento constitucional para dicho
amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la
letra dice “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”; así como los mandatos
superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los
principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el
que ordena dar primacía al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228).
En este punto resulta oportuno indicar que
la Corte Constitucional,[12]
se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter fundamental del derecho
a la pensión de vejez o jubilación.[13]
A este respecto se ha afirmado la tesis de que “[L]a pensión de jubilación,
en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[14]
De igual manera la Corte ha sido enfática
en señalar, que el dinero que recibe un extrabajador por la labor prestada
constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el
elemento que cubre sus necesidades básicas[15].
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.
Cabe recordar así mismo que el mínimo vital
ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[16] como aquella porción
de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas
y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un
ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales,
como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su
ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.[17]
Aparte de esto en la Sentencia T-126 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, se dijo sobre el pago de la mesada pensional, lo
siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
Ratificando lo expresado anteriormente, dijo además la
Corte en la Sentencia T-910 de 2003,[18]
que la obligación de pagar oportunamente las mesadas laborales reviste singular
importancia cuando se trata de una entidad del Estado:
“Esta Corporación en numerosas decisiones[19] ha considerado por regla general que la
acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral. Se exceptúan los casos de las
personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y su
dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestación
reclamada.
Sólo en los anteriores casos la Corte ha
tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la
negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de
las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos
fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y
completo de las mesadas atenta contra el derecho al mínimo vital del pensionado
y su familia, entendiendo el concepto de mínimo vital como “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en
lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.”[20]
Así, cuando las mesadas pensionales a que
tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa,
su derecho al mínimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan
igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida
digna. Las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a
exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo
por la Corte Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado,[21] pues
el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias
negativas de tales gestiones.
Por otra parte, la Corte ha considerado en su
jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de
manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es aún
mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene
ninguna justificación que el propio Estado no tenga previstas las partidas
presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales
contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.” (negrilla y subrayado adicionado)
Consecuente con lo anterior, se puede
predicar que no obstante que por regla general la acción de tutela no procede
para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en razón de que para tales
eventos el sistema jurídico vigente ha previsto los procesos ejecutivos
laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia
constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario,
la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o
violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre
el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al
amparo constitucional.
De otro lado cabe destacar que la Corte,[22] ha reiterado en
diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las
que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con
sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de
las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
A
este respecto manifestó recientemente en la Sentencia T-958 de 2003, lo
siguiente:
“Aún cuando la Corte tiene presente que
el Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su difícil situación
económica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en
esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no puede ser aceptada
como argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus pensionados. La Corte en
reiterada jurisprudencia[23]
ha señalado que: “las entidades encargadas de la cancelación de mesadas
pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación
de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el
cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos
fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en
su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales.”[24]
Por lo anterior,
tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes
gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la
imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el
hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos
establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes
pronunciamientos ha dispuesto que “No obstante y como quiera que la demandada aduce
encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que
tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a
dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de
preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.”
(Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería).
En consecuencia, si lo
pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la
reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner
orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones,
resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha
ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las
mesadas adeudadas.
4. Caso concreto.
En la acción de tutela
de la referencia, los actores, son pensionados del Municipio de Ciénaga de Oro a quienes según afirma el apoderado judicial que los representa, se les
adeuda las mesadas pensionales de los meses de mayo y junio de 2003 así como la
prima de mitad de año de esa misma anualidad.
Tal situación fue a su
vez confirmada por el apoderado judicial del Municipio de Ciénaga de Oro, quien en la contestación
de la demanda reconoció que efectivamente se adeudan las obligaciones laborales
reclamadas y adujo para el no pago de las mismas, las dificultades económicas
por las que atraviesa la entidad accionada.
Ahora bien, respecto del argumento
planteado como justificación al no pago de las acreencia laborales es de
señalar que no pasan inadvertidas para la Sala, las dificultades financieras
que el municipio demandado aduce estar afrontando, sin embargo, cabe precisar
que en este punto la Corte reitera su jurisprudencia, según la cual, las
dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea
éste de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para
sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de
garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales,[25] más aún si se trata de
personas pensionadas que gozan de especial protección del Estado.[26]
Además debe recordarse que según doctrina
consolidada en este tema, las entidades territoriales deben prever las partidas
presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales
contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores aún en situaciones
de reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999. De manera que
no resulta admisible el alcance que le da el Alcalde del Municipio de Ciénaga
de Oro a la existencia de un posible
acuerdo de reestructuración.
A este respecto es oportuno hacer mención a
lo afirmado en la sentencia T-275 de 2003, cuando al tratar un caso similar al
presente caso la Corte señaló: “el alcance que el municipio le da a la
negociación de reestructuración tampoco resulta admisible, ya que una postura
en ese sentido llevaría a concluir que una vez iniciado ese trámite la entidad
territorial estaría facultada para incumplir con las obligaciones que le son
inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la
reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para
garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales”.[27]
Téngase presente que la Corte ha sostenido
además que las acreencias laborales constituyen gastos de administración, cuyo
pago tiene prioridad[28]
y que la imprevisión presupuestal, no puede seguir siendo argumento para omitir
el pago que se debe a quienes cumplen rigurosamente con un trabajo, por cuanto
los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que
garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contraídas
previamente con sus trabajadores.
Ahora bien, en el caso objeto de revisión,
encuentra la Sala que los tutelantes consideran vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto son personas de
escasos recursos que necesitan el pago mensual de su pensión de jubilación pues
de lo contrario corre peligro la vida de estas personas pertenecientes a la
tercera edad pues no tendrían cómo atender sus necesidades básicas de
alimentación, salud, vivienda.
Como lo ha indicado la Corte el pago de las mesadas
pensionales debe hacerse de manera oportuna, pues de lo contrario, se atenta
contra los derechos fundamentales del pensionado en tanto éstos como personas
de la tercera edad dependen generalmente de manera exclusiva del pago puntual y
completo de su mesada pensional, y si ésta se suspende, la afectación de la
economía personal y familiar se ve afectada a tal punto, que sus condiciones
mínimas de vida y su dignidad como personas reclaman una protección inmediata
que sólo se asegura por vía de la acción de tutela.
Ello en razón -entre
otra muchas consideraciones-, a que estima que no resulta aceptable que los
accionantes, como antiguos trabajadores del Municipio de Ciénaga de Oro
que entregaron su fuerza de trabajo al ente territorial accionado, deban ahora
asumir las consecuencias negativas de la desidia y mala administración local,
circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas.
Bajo esa perspectiva, resulta procedente
conceder el amparo solicitado, ya que no fue desvirtuado por la entidad
accionada que los pensionados que otorgaron poder al doctor Feliberto Segundo
Sáenz Sierra y en nombre de los cuales el apoderado judicial presentó la
demanda, contaran con otros medios de subsistencia diferentes a los de su
pensión, por lo cual, prevalece la presunción de afectación del mínimo vital
del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia “Por tratarse
del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo
vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[29]
En el presente caso, el juez de segunda
instancia revocó el amparo concedido por el A quo, bajo el argumento de
que los accionantes no sólo no demostraron la afectación de su mínimo vital o
la inminencia de un perjuicio irremediable, razón adicional para considerar la
no afectación del mínimo vital.
Esta Sala de Revisión no comparte tales
argumentos pues estima que el simple hecho de que los accionantes no hayan
percibido oportunamente la mesadas pensionales de mayo y junio de 2003, implica
la afectación de las condiciones mínimas de vida de ella y de su familia, pues
debe tenerse en cuenta que la mora de varios meses en el pago de las mesadas
pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital de los pensionados y
de quienes dependen de él. [30]
Ahora bien, en cuanto al oficio remitido
por la Secretaria de la Tesorería Municipal donde señala que a los pensionados
del Municipio se les canceló el mes de mayo de 2003, el día 7 de julio de 2003,[31] debe indicarse que
toda vez que con dicho oficio no se desvirtúa la mora en que incurrió el
Municipio demandado, y que a la vez, dicho documento no permite constatar que
efectivamente a todos y cada uno de los pensionados que interpusieron la acción
de tutela se les cancelaron efectivamente los meses de mayo y junio de 2003, la
Sala de Revisión considera procedente revocar la sentencia de segunda instancia
y en su lugar concederá el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordenará al Alcalde
Municipal de Ciénaga de Oro o a quien haga sus veces, que, si aún no lo hubiere
hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, a pagar la mesada adeudada a los accionantes.
De no existir partida presupuestal
disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y
agoten los trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le
permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los
tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de
2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. En su lugar, TUTELAR
los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión a los señores Pedro
de León de León, Josefa Durango de Esquivia, Gabriel Martínez González, Manuel
Martínez, Pedro Arroyo Pastrana, José Mestra, Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y
Juan Adolfo Ruiz Ramos.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, o
a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, a cancelar las mesadas pensionales adeudadas reclamadas en este
proceso a los señores Pedro de León de León, Josefa Durango de Esquivia,
Gabriel Martínez González, Manuel Martínez, Pedro Arroyo Pastrana, José Mestra,
Felipe Cogollo, Aurelio Padilla y Juan Adolfo Ruiz Ramos.
Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los
recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Alcalde
Municipal de Ciénaga de Oro deberá adelantar y agotar todas las gestiones
necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas reclamadas en
este proceso, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H.
Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia
por encontrarse en cumplimiento de comisión en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ,
T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de
2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Ver Sentencias T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-049 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre muchas otras.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[9] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Sentencia T-140/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P.,Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-497 de 1999, M.P.,Carlos Gaviria Díaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000
M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia T-371/03. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[13] La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó
englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término “vejez” tal como se
explicó en la sentencia C-1255 de 2001.
[14] Sentencia T-456 de 1994.
[15] “Los principios que informan la
garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una
valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima
vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no
solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales
mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo,
de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
condiciones particulares de vida” (Sentencia
T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[16] Ver Sentencias T-426/92 M.P.,Eduardo Cifuentes Muñoz, T-384/98 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-1001/99 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Cfr. sentencia T-011/98. M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[18] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19] Ver las sentencias T-049 de 2003,
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería entre otras.
[20] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[21]
Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de
1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[22] Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[24] Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[25] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”.
(Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458
de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[27] Igualmente sostuvo dicho fallo que “que la inclusión del municipio
de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es
un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el
pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener
que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la
gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo
del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al
mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el
cumplimiento de dichas obligaciones.”
[28] Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,
T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[29] Sentencias T-390 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Esposa y T-387
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[30] Ver Sentencias T-910 de 2003,T-308 de
1999 y T-387 de 1999.
[31] A folio 48 aparece oficio suscrito por la
Secretaria de la Tesorería Municipal de fecha 11 de julio de 2003, donde señala
que a los pensionados del Municipio de Ciénega se les canceló el mes de mayo de
2003 el día 7 de julio de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.