T-290-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-290/03
ACCION DE TUTELA-Carácter residual
PENSION DE JUBILACION-Solicitud de incremento por tutela ya fue
decidido en proceso ordinario laboral/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para revivir etapas procesales finalizadas
Lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque
está formulado en términos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro
del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. Siendo así, y dado
que la pretensión de aumentar el valor de la pensión que le corresponde pagar a
El Tiempo es la misma que ya conoció y resolvió la jurisdicción ordinaria, la
acción de tutela no podría proceder para reabrir el debate dentro de la
jurisdicción constitucional, o, en otros términos, revivir un proceso que ya
se estudió y fue resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial
unificada
SENTENCIA DE TUTELA-No constituye obstáculo para presentar
nueva acción contra la sentencia de la jurisdicción ordinaria
En el evento en que el actor decida presentar una
acción de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria,
podrá invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela
se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Además, la presente
sentencia no constituye un obstáculo para sea presentada una nueva acción, que
no podrá calificarse de temeraria.
Referencia: expediente T-566242
Acción de tutela instaurada por Jaime Lastra Moncayo
contra Casa Editorial “El Tiempo”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
28 de enero de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de
Selección Número Tres del 19 de marzo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El señor Lastra Moncayo solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad los cuales estima
violados por la Casa Editorial El Tiempo. Señala que la vulneración de su
derecho a la vida se debe a que recibe una suma irrisoria de ocho mil
cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) por concepto de pensión de jubilación
compartida. En cuanto al derecho a la igualdad considera que este también
resulta vulnerado porque sabe de compañeros de “El Tiempo” a los que esta Casa
Editorial les paga medio o un salario mínimo mensual a título de pensión
compartida. Por consiguiente, solicita que se declare su derecho a recibir por
lo menos el equivalente a medio salario mínimo, ya que la otra parte la cubre
el ISS.
Al narrar los hechos, explica el actor
que luego de laborar 23 años para El Tiempo fue despedido el 9 de octubre de
1979. Para ese momento devengaba un sueldo de once mil cuatrocientos sesenta y
un pesos ($11.461) lo que equivalía a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Al año siguiente, en noviembre de 1980, el señor
Lastra concilió[1]
con el empleador sus pretensiones laborales. En cuanto al reconocimiento de la
pensión, acordaron que ésta se empezaría a pagar en su totalidad, y
exclusivamente por “El Tiempo” desde el día en que cumpliera 55 años, es decir
el 19 de diciembre de 1990, hasta que cumpliera los 60 años, momento en el cual
el ISS iniciaría el pago de su pensión de vejez y el Tiempo sólo continuaría
pagándole el mayor valor que correspondiera, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 61 del Decreto 3041 de 1966.
El señor Lastra, al estar inconforme con el
monto que, de la pensión compartida, le cancelaba El Tiempo, inició en 1999 un
proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá. En la demanda, el señor Lastra formula como pretensión principal
obtener la reliquidación de su primera mesada de pensión de jubilación. Para el
efecto, explica que el valor real de su pensión, desde el momento de la primera
mesada y por el transcurso del tiempo se había reducido en un 999.60%, lo que
probó a través de certificación expedida por el Banco de la Republica.[2]
En primera instancia el juez laboral estimó
que “la entidad demandada no tuvo en cuenta la devaluación del peso
colombiano entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en
que reconoció dicha pensión, ya que se limitó a pagarla en la misma cuantía del
salario mínimo legal de 1989.”[3]
En consecuencia, condenó a la Casa Editorial “El Tiempo” a reajustar la
pensión de jubilación del demandante en la cuantía mensual de ochenta y cinco
mil novecientos veintitrés pesos ($85.923) a partir del 19 de diciembre de
1989, a reajustar anualmente la pensión en el mismo porcentaje del IPC, y a
pagarle las mesadas atrasadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de
cada año.
Apelado el fallo, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la sentencia de primera
instancia el 17 de septiembre de 1999, al adoptar en un todo, la posición
adoptada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de
1999.[4]
El 9 de agosto de 2000, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, al estudiar el cargo único de
interpretación errónea, decidió no casar la sentencia del Tribunal.
El actor interpuso acción de tutela[5], por violación a los
derechos fundamentales a la igualdad y la vida. En su escrito explica que al
momento de su despido devengaba la suma de once mil cuatrocientos sesenta y un
pesos ($11.461) equivalente a tres salarios mínimos, que aceptó recibir una
pensión equivalente a un salario mínimo y que en la actualidad se encuentra “recibiendo
la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos [$8.431] por parte de El
Tiempo” y que, el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primera
instancia que reconocía su derecho a que la mesada pensional fuera objeto de
indexación. Dice el señor Lastra que su situación y la de su familia es
precaria y que no pretende “el reconocimiento del pago retroactivo de
pensiones ni la indexación ni ningún otro concepto que pueda representar el
recibir grandes sumas de dinero sino que se declare que [tiene] derecho a
recibir por lo menos el equivalente a medio salario mínimo porque la otra parte
la estaría cubriendo el ISS”.
Al contestar la acción, la Casa Editorial El Tiempo
señaló, entre otros argumentos, que el actor fue inscrito como jubilado ante el
Instituto de Seguros Sociales y que “una vez se tuvo conocimiento del
reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del Seguro Social, la
empresa sólo estaba obligada a reconocer la diferencia entre la legal de vejez
y la que pagaba compartiendo la diferencia entre ellas”[6]
En primera instancia, el juez de tutela en
fallo de fecha 12 de diciembre de 2001, consideró que el trámite legal
pertinente ya se había agotado y que por lo tanto la acción de tutela no
procedía para declarar un derecho ya sometido a juicio[7]. El fallo del juez
octavo laboral del circuito fue impugnado y en segunda instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2002, confirmó el
fallo por considerar que no se acreditó vulneración al mínimo vital; que, por
tratarse de un reajuste accesorio de pensión, no se evidenciaba un perjuicio
irremediable; y porque la acción de tutela no puede ser utilizada como un
mecanismo para revivir instancias judiciales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer, en primer lugar, si, en este caso la acción de tutela es
procedente, y, de ser así, entrar a determinar si la no indexación del valor
de la primera mesada de una pensión compartida viola los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad del actor.
1. Procedibilidad de la tutela: el carácter residual
de la acción.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha
reiterado en múltiples ocasiones el carácter residual de la acción de tutela:
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela (…) En el sentir de esta
Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” [8]
(Subraya por fuera del original)
En el caso concreto, observa la Sala que el actor se
encuentra recibiendo mensualmente una pensión compartida entre El Tiempo y el
ISS. Precisa el actor que la cuantía total de su pensión a mayo de 2002 es de
trescientos dieciocho mil setenta y seis pesos ($318.076), de los cuales
trescientos nueve mil pesos ($309.000) los paga el ISS y nueve mil setenta y
seis pesos $9.076[9]
la Casa Editorial El Tiempo.[10]
El actor interpuso la tutela con el objeto de que la
suma que mensualmente le paga El Tiempo le sea aumentada a, por lo menos, medio
salario mínimo. Para ello, argumentó que la suma que percibía al momento de ser
despedido de El Tiempo ($11.461) equivalía a tres (3) salarios mínimos y que al
momento del reconocimiento de la pensión ésta equivalía a un salario mínimo.
Constata entonces la Corte que lo pedido por el actor
en su escrito de tutela, aunque está formulado en términos diferentes, es lo
mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en
los hechos. En efecto, se observa que (i) si bien el actor planteó su
solicitud en términos de garantía de un ingreso mínimo, se constató que recibe
en la actualidad una pensión que no es inferior a un salario mínimo legal
mensual vigente. Y que, por lo tanto, (ii) pedir que el valor de ocho
mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) le sea aumentado hasta, por lo
menos, una suma equivalente a medio salario mínimo, no es otra cosa que una
solicitud de incremento de su pensión con miras a que mantenga su valor, lo
cual ya se estudió en el proceso ordinario que finalizó con sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Siendo así, y dado que la pretensión de
aumentar el valor de la pensión que le corresponde pagar a El Tiempo es la
misma que ya conoció y resolvió la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela
no podría proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicción
constitucional, o, en otros términos, revivir un proceso que ya se estudió y
fue resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Diferente sería el análisis de
procedibilidad de la acción, si el actor hubiera controvertido
constitucionalmente las sentencias que se profirieron dentro del proceso
laboral ordinario. Sobre este punto la Corte ha sostenido que:
“La Corte Constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso;
es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la
legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte
se ha referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales
que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento
abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y
reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido
proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar
el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha
sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni
mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el
quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay
mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que
suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela
sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros
medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonomía judicial
no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales
con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del
fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las
normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como
constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela
no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en
virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una
jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible
vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.”[11]
Considerando, entonces, que en el caso bajo estudio la
acción de tutela fue interpuesta con el fin de que se abordara un asunto ya
resuelto por la jurisdicción laboral, y que la acción fue interpuesta directamente
contra la Casa Editorial El Tiempo, sin que se controvirtieran en forma alguna
las providencias proferidas por la jurisdicción laboral, la Corte concluye que
la presente acción es improcedente y por lo tanto confirmará los fallos de
instancia.
Sin embargo, habida cuenta de la jurisprudencia
reciente sobre indexación de la primera mesada pensional, pasa la Sala a hacer
una consideración final.
2. Consideración final sobre las implicaciones de una
sentencia de unificación reciente.
No escapa a la Corte la razón por la que el actor
inició un proceso ordinario laboral e interpuso una acción de tutela: impedir
que la pérdida de valor del peso reduzca gradualmente su pensión.
Sobre este punto, la Corte Constitucional
recientemente decidió en sentencia de unificación una acción de tutela sobre la
indexación de la primera mesada pensional. Precisamente, para atender lo que
en jurisprudencia unificada resolviera la Corte y en espera, también, de que se
allegaran las pruebas solicitadas, se mantuvieron suspendidos los términos
dentro de este proceso.
En la sentencia SU-120 de 2003, MP Álvaro Tafur
Galvis, la Corte sostuvo que la Constitución protege al derecho a la indexación
de la primera mesada pensional dentro del marco fijado por las leyes y de lo
pactado por las partes, sin que un silencio al respecto pueda interpretarse
como una renuncia o negación de este derecho.
En el evento en que el actor decida presentar una
acción de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria,
podrá invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela
se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Además, la presente
sentencia no constituye un obstáculo para sea presentada una nueva acción, que
no podrá calificarse de temeraria.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia, que
negó la tutela del Señor Jaime Lastra Moncayo por improcedente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 8. El documento de conciliación dice que las partes “manifiestan que
han resuelto conciliar todas y cada una de las diferencias laborales cobradas
en el presente juicio, así como cualquier otra derivada del contrato de trabajo
que vinculo a las partes por la suma total de (…). Además, como el extrabajador
tenía más de diez años de servicio el 1º de enero de 1967, de conformidad al
art. 61 del Decreto 3041 de 1996, la empresa le reconocerá la pensión plena de
jubilación a partir del día en que cumpla 55 años de edad, o sea el 19 de
diciembre de 1990, pensión que corresponderá por cuenta exclusiva del patrono
hasta cuando el extrabajador cumpla 60 años de edad, y de ahí en adelante será
compartida con el ISS de conformidad a lo dispuesto en la norma arriba citada.
En virtud del presente
acuerdo el extrabajador señor Jaime Oswaldo Lastra Moncayo declara a la Casa
Editorial El Tiempo Limitada a paz y salvo por todos los conceptos a que se
refieren las pretensiones de la demanda y cualquier otra derivada del contrato
de trabajo que vínculo a las partes, con excepción de lo dicho con respecto a
la pensión de jubilación, declarando igualmente no dejar reclamación pendiente
alguna, ni efectuarla en el futuro, por ninguno de los conceptos materia de
esta conciliación.”
[2]
“la reliquidación del valor inicial de mi pensión de jubilación mediante la
aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios,
el valor de la devaluación monetaria que afecto al peso colombiano entre la
fecha de terminación de mi contrato de trabajo, el día 9 de octubre de 1979 y
el 19 de diciembre de 1989, fecha en que comencé a devengar efectivamente la
Pensión de jubilación.
Como consecuencia de dicha
reliquidación, el reconocimiento y pago de los reajustes anuales de la pensión
de jubilación, desde el 19 de diciembre de 1989 en adelante, reajustes que
deberán ordenarse tanto a las mesadas ordinarias, como las adicionales de Junio
y Diciembre.
Cualquier suma que por salarios, indemnizaciones,
prestaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, incapacidades etc.. adeude
la demandada, es decir que se falle ultra y extra petita.”
[3]
Cfr. folio 11.
[4]
Según dicha sentencia la indexación, basada en el principio de
equidad, debe ser relativa y no generalizada de lo contrario se iría en
detrimento de la seguridad jurídica de las relaciones económicas. “…se
indexan las obligaciones puras y simples, vale decir existentes y exigibles…no
se indexan las obligaciones condicionales suspensivas (arts. 1530 y 1531 del
C.C.) Tampoco los derechos eventuales…” En cuanto a la mesada pensional ésta
puede reclamarse desde cuando se constituya el derecho, esto es, cuando se
completen los requisitos exigidos para su existencia es decir, tiempo laborado
y edad.
[5]
Después de haber transcurrido 15 meses desde la ejecutoria de
la sentencia de casación. La fecha de la sentencia de casación es del 9
de noviembre de 2000 y del escrito de tutela, el 26 de noviembre de 2001.
[6]
Cfr. folio 40.
[7]
Cfr. folio 81.
[8]
Sentencia C-543-92, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Los valores netos de la pensión compartida a fechas de marzo y mayo de 2002,
respectivamente son: ocho mil quinientos tres mil pesos ($8.503)
correspondiente a El Tiempo y doscientos setenta y un mil novecientos veinte
pesos ($271.920) correspondiente al Seguro Social.
[10]
Cfr. folio 292, cuaderno segundo.
[11]
Sentencia SU-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.